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JUICIOS ELECTORALES

EXPEDIENTES: SUP-JE-269/2024 Y SUP-JE-270/2024, ACUMULADOS

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL[1]

AUTORIDADES RESPONSABLES: SENADO DE LA REPÚBLICA Y TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA[2]

TERCERO INTERESADO: ISRAEL ARGÜELLO BOY

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: CLAUDIA MYRIAM MIRANDA SÁNCHEZ, SAMANTHA M. BECERRA CENDEJAS Y RODRIGO QUEZADA GONCEN

COLABORARON: HUGO GUTIÉRREZ TREJO Y ZYANYA GUADALUPE AVILÉS NAVARRO

 

Ciudad de México, a quince de enero de dos mil veinticinco

La Sala Superior dicta sentencia en el sentido de: i) desechar de plano la demanda del juicio electoral SUP-JE-270/2024, dado que el PRI agotó su derecho de impugnación; ii) declarar inexistente la omisión del Senado de la República de designar a la magistratura vacante del TEEP; y
iii) confirmar la designación realizada por el Pleno del TEEP de Israel Argüello Boy como presidente de ese órgano jurisdiccional.

I.            ASPECTOS GENERALES

En diciembre de dos mil veintidós, derivado de la conclusión del periodo del encargo de una magistratura en el TEEP, el Pleno de ese órgano jurisdiccional designó a Israel Argüello Boy, entonces secretario general de acuerdos, como magistrado en funciones dado que el Pleno de la Cámara de Senadurías no realizó la designación correspondiente.

A la fecha, Israel Argüello Boy continúa ejerciendo el cargo de secretario general de acuerdos en funciones de magistrado, por lo que ante la conclusión del periodo de la magistrada Idamis Pastor Betancourt como presidenta del TEEP, en sesión privada se designó al mencionado magistrado como presidente del aludido órgano jurisdiccional.

Inconforme con la designación de Israel Argüello Boy como magistrado en funciones y presidente del TEEP, el PRI promovió los juicios electorales al rubro indicados.

II.            ANTECEDENTES

De las constancias que obran en los expedientes y de los escritos de demanda se advierte lo siguiente:

1.                    A. Conclusión del encargo de la Magistratura. En diciembre de dos mil veintidós, Ricardo Rodríguez Perdomo concluyó su gestión como magistrado del TEEP, dado que el Senado de la República lo designó por siete años en dos mil quince.

2.                    B. Inicio de la magistratura en funciones. Concluido el periodo del magistrado Ricardo Rodríguez Perdomo, el once de diciembre de dos mil veintidós, el Pleno del TEEP designó como magistrado en funciones, al entonces secretario general de acuerdos, Israel Argüello Boy.

3.                    C. Periodo como magistrada presidenta. El once de diciembre de dos mil veintidós, la magistrada Idamis Pastor Betancourt inició su encargo como presidenta del TEEP, por un periodo de dos años, el cual concluyó el diez de diciembre de dos mil veinticuatro.

4.                    D. Designación como magistrado presidente. El cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro, el Pleno del TEEP designó al secretario general de acuerdos en funciones de magistrado, Israel Argüello Boy, como presidente del TEEP, con efectos a partir del once del mencionado mes y año.

5.                    E. Juicios electorales. El quince y dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro, el PRI presentó dos demandas de juicio electoral. La primera ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior y, la segunda, ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México.

 

III.            TRÁMITE

6.                    A. Turno. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, la magistrada presidenta acordó integrar los expedientes SUP-JE-269/2024 y SUP-JE-270/2024, y ordenó su turno a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[3]

7.                    B. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó los expedientes en la ponencia a su cargo.

8.                    C. Escrito de tercero interesado. El diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro, Israel Argüello Boy, en su calidad de secretario general en funciones de magistrado del TEEP, presentó un escrito de tercero interesado en el juicio al rubro citado.

IV.            COMPETENCIA

9.                    Tomando en consideración la consulta competencial que realiza la Sala Regional Ciudad de México, este órgano jurisdiccional considera que esta Sala Superior resulta competente para conocer y resolver los medios de impugnación, con fundamento en los artículos 17; 41, párrafo tercero, base VI; 99, párrafos primero y cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 166, fracción X; 169, fracción XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2; y 4 de la Ley de Medios; así como los Lineamientos generales para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los cuales se determinó la integración de los expedientes denominados “juicios electorales”, para el conocimiento de aquellos asuntos en los cuales se controviertan actos o resoluciones en la materia que no admitan ser impugnados a través de los distintos juicios y recursos previstos en la legislación adjetiva electoral.

10.                 Asimismo, esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, por tratarse de dos juicios electorales cuya finalidad es controvertir actos relativos la integración del Pleno de un Tribunal Electoral local, aplicando mutatis mutandi la jurisprudencia 3/2009 de rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.

V.            ACUMULACIÓN

11.                 A partir de la lectura de las demandas se advierte que en ambas existe identidad en el actor, las autoridades responsables y en los actos impugnados. En razón a lo anterior, atendiendo a que existe conexidad en la causa, acorde con el principio de economía procesal y conforme a lo previsto en los artículos 180, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios; 79 y 80 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo procedente es acumular el expediente identificado con la clave SUP-JE-270/2024 al diverso SUP-JE-269/2024, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Superior. Por tanto, deberá glosarse copia certificada de la presente sentencia al expediente acumulado.

VI.            IMPROCEDENCIA DEL SUP-JE-270/2024

12.                 A juicio de esta Sala Superior se debe desechar de plano la demanda que motivó la integración del expediente SUP-JE-270/2024, debido a que el actor agotó su derecho de impugnación al promover previamente el diverso juicio identificado con la clave SUP-JE-269/2024.

13.                 El artículo 9, párrafo 3 de la Ley de Medios prevé, entre otros supuestos, que se desecharán los medios de impugnación cuando se advierta su notoria improcedencia, tal como sucede cuando se controvierte el mismo acto que ya fue impugnado previamente mediante juicio o recurso diverso.

14.                 Al respecto, esta Sala Superior ha indicado que el derecho a impugnar sólo puede ejercerse en el plazo legal atinente en una sola ocasión en contra del mismo acto. Por eso, la presentación de una demanda para combatir una decisión específica agota el derecho de acción y, por tanto, una segunda demanda, idéntica o sustancialmente similar promovida por el mismo actor o recurrente contra el mismo acto deviene improcedente,[4] salvo que ésta sea presentada oportunamente y se aduzcan hechos distintos.[5]

15.                 En el presente caso y de la lectura de las demandas presentadas por el PRI se aprecia que los escritos son idénticos; sin embargo, cada escrito fue presentado de forma diversa, tal y como se desprende de los sellos de recepción impresos en estos, lo cual se expone a continuación:

         El primer escrito de demanda que originó el SUP-JE-269/2024 se presentó físicamente en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el quince de diciembre del presente año a las dieciocho horas con treinta minutos, tal como se evidencia del sello de recepción.

         El segundo escrito de demanda que originó el SUP-JE-270/2024 se presentó físicamente ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional Ciudad de México el dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro a las trece horas con veintiséis minutos, tal como lo acredita el sello de recepción.

16.                 Lo expuesto revela que el PRI agotó su derecho de acción con la presentación del escrito de demanda que motivó la integración del expediente SUP-JE-269/2024, el cual se promovió primero que la demanda que ahora es motivo de análisis.

17.                 Debe precisarse que de las lecturas de ambos escritos de demanda, se advierte que además de controvertir el mismo acto y señalar a la misma autoridad responsable, esgrime idénticos motivos de inconformidad.

18.                 En esas condiciones, si ambos escritos presentados son similares con idénticos agravios que combaten los mismos actos, es evidente que el presente medio de impugnación es notoriamente improcedente, porque el derecho de acción del PRI ya se agotó.

19.                 En consecuencia, procede desechar este segundo escrito de impugnación presentado por el PRI y radicado en el expediente SUP-JE-270/2024, al haber agotado su derecho de acción con la promoción del diverso juicio SUP-JE-269/2024.

VII.            TERCERO INTERESADO

20.                 Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 17, párrafo 4 de la Ley de Medios, se tiene a Israel Argüello Boy, en su calidad secretario general en funciones de magistrado del TEEEP, como tercero interesado en los términos siguientes:

21.                 A. Forma. En el escrito consta: i) el nombre y firma autógrafa del compareciente, ii) el domicilio para recibir notificaciones y iii) se asienta la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta.

22.                 B. Oportunidad. Se cumple este requisito, porque el referido escrito se presentó dentro del plazo legal de setenta y dos horas que establece el artículo 17, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios.

23.                 Lo anterior, porque conforme a las constancias de autos se advierte que el dieciséis de diciembre de este año, a las diecinueve horas con veinte minutos fue fijada la cédula de publicitación del medio de impugnación; por tanto, el plazo de setenta y dos horas para comparecer transcurrió de ese momento a las diecinueve horas con veinte minutos del inmediato diecinueve de diciembre, por lo que si el escrito se presentó el diecinueve de diciembre a las quince horas con quince minutos, es oportuno.

24.                 C. Legitimación. El compareciente está legitimado para comparecer como tercero interesado en términos del artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la Ley de Medios, ya que comparece por su propio derecho y en su calidad secretario general en funciones de magistrado del TEEEP.

25.                 D. Interés jurídico. Israel Argüello Boy acredita contar con un interés contrario a la parte promovente, ya que pretende que subsista el acto impugnado y sus consecuencias, dado que es secretario general en funciones de magistrado del TEEEP, designado presidente de ese órgano jurisdiccional.

VIII.            CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

26.                 El tercero interesado y el Senado de la República aducen que la demanda del medio de impugnación se debe desechar de plano porque se actualizan diversas causales de improcedencia relativas a la presentación extemporánea, la falta de interés jurídico del actor y falta de legitimación.

A.    Extemporaneidad

27.                 El tercero aduce que el juicio es improcedente dado que su designación como magistrado en funciones ocurrió el once de diciembre de dos mil veintidós y ha transcurrido en exceso el plazo para impugnar.

28.                 Lo alegado es infundado, ya que el PRI no controvierte su designación como magistrado en funciones, sino como presidente del TEEP, aunado a que hace valer la omisión del Senado de la República de designar a la magistratura vacante.

29.                 Para esta Sala Superior el juicio, respecto de la impugnación de la designación del tercero interesado como magistrado presidente del TEEP, se promovió oportunamente, ya que el acto controvertido se materializó el miércoles once de diciembre de dos mil veinticuatro, razón por la cual el plazo para controvertir esa determinación transcurrió del jueves doce al martes diecisiete de diciembre, sin computar los días sábado catorce y domingo quince, ya que resultan inhábiles dado que el asunto no está relacionado con algún proceso electoral y no se advierte la publicitación del mismo. Por tanto, si la demanda se presentó el quince, la promoción del juicio se dio dentro del plazo legal de cuatro días, conforme a lo previsto en los artículos 7, párrafo 2; y 8 de la Ley de Medios, como se muestra gráficamente a continuación:

AGOSTO

Domingo

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

8

9

10

11

12

13

14

 

 

 

 

Día 1

Día 2

Inhábil

 

 

 

Materialización del acto impugnado

Inicio del plazo

 

 

SEPTIEMBRE

15

16

17

18

19

20

21

Inhábil

Día 3

Día 4

 

 

 

 

Presentación de la demanda PRI

 

Conclusión del plazo

 

 

 

 

30.                 Ahora, respecto a omisión atribuida al Senado de la República la causal de improcedencia hecha valer se considera infundada, ya que esta Sala Superior ha sostenido en forma reiterada que cuando se impugnan omisiones se debe entender que tal conducta, genéricamente entendida, produce efectos cada día que transcurre, porque es un hecho que se consuma de momento a momento. En esas circunstancias, se llega a la conclusión que el medio de impugnación se presentó de manera oportuna.[6]

B.    Falta de interés y legitimación

31.                 El tercero interesado aduce que se actualiza la falta de interés jurídico del PRI, en tanto que el Senado de la República estima que se acredita la falta de interés jurídico y legitimación. El estudio se hará de forma conjunta, dada la íntima relación que en el caso presentan estos requisitos.

32.                 Se desestiman las aludidas causales de improcedencia para controvertir la designación del secretario general en funciones de magistrado, como presidente del TEEP, ya que ese acto actualiza el interés para ejercer una acción tuitiva de interés difuso y los partidos políticos tienen legitimación para promover los medios de impugnación en materia electoral en defensa del interés público.

33.                 Al respecto, se debe tener presente que se promueve un juicio electoral, el cual se rige por las reglas generales de los medios de impugnación en materia electoral, por lo que si el artículo 13, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios corresponde a los partidos políticos la promoción de los juicios y recursos electorales, es que resulta evidente que el PRI cuenta con legitimación.

34.                 Esta Sala Superior ha señalado que el interés legítimo no exige la afectación de un derecho individual, sustancial o personal de la parte promovente, sino una disposición normativa que lo faculte para exigir la vigencia del Estado de Derecho, y de los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales.

35.                 En el mismo sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Jurisprudencia 51/2019, definió las condiciones que actualizan un interés legítimo, las cuales son: i) la existencia de una norma que establezca algún interés diferenciado en beneficio de una colectividad; ii) que el acto que se reclame vulnere tal interés, debido a la situación que guarda la o el actor frente al ordenamiento jurídico de forma individual o colectiva; y iii) que el o la promovente pertenezca a tal colectividad.[7]

36.                 Este Tribunal Electoral ha reconocido, excepcionalmente, ciertos supuestos en los que alguna persona o grupos de personas pueden ejercer una acción tuitiva de un interés difuso, aunque no esté involucrado un derecho individual. Entre quienes pueden promover este tipo de acciones se ha considerado a los partidos políticos –bajo determinadas condiciones–, a partir de su reconocimiento constitucional como entidades de interés público.[8]

37.                 Se pueden promover las acciones tuitivas para pedir la tutela de: i) los derechos e intereses de la ciudadanía en general o de un grupo identificable de personas, ii) de los principios rectores de la materia electoral o iii) el mero apego a la regularidad normativa de los actos de las autoridades o de los partidos políticos.[9]

38.                 De ahí que, como lo señala la línea jurisprudencial de este Tribunal Electoral, este tipo de acciones pueden tener finalidades distintas a las de la tutela de un derecho para una persona en concreto y, por tanto, funcionan como una vía para que los partidos puedan cuestionar otros aspectos, tales como el cumplimiento de la normatividad, cuando se cumplan las condiciones siguientes:

         Existencia de disposiciones o principios jurídicos que impliquen protección de intereses comunes a todos los miembros de una comunidad amorfa, carente de organización, de representación común y de unidad en sus acciones, sin que esos intereses se puedan individualizar.

         Surgimiento de actos u omisiones, generalmente de parte de las autoridades susceptibles de contravenir las disposiciones o principios jurídicos tuitivos de los mencionados intereses, con perjuicio inescindible para todos los componentes de la mencionada comunidad.

         Que las leyes no confieran acciones personales y directas a los integrantes de la comunidad.

         Que haya en la ley bases generales indispensables para el ejercicio de acciones tuitivas de esos intereses.

         Que existan instituciones gubernamentales, entidades intermedias o privadas, o personas físicas, que incluyan la realización de actividades orientadas al respeto de los intereses de la comunidad afectada, mediante la exigencia del cumplimiento de las leyes que acojan esos intereses.

39.                 En el caso, el interés legítimo del PRI se actualiza, ya que existe una posible afectación a su esfera jurídica y a la comunidad, en sentido amplio, porque el aludido instituto político es usuario de los servicios de impartición de justifica del Tribunal local. De ahí que tiene interés en que se analice si la integración del órgano se ajusta a Derecho o no, a fin de garantizar la legalidad, independencia e imparcialidad en las decisiones que adopte, mismas que tienen un impacto en los procesos electorales que se celebren en la entidad y en la determinación de aspectos relevantes sobre otro tipo de derechos de índole político-electoral.

40.                 En suma, el PRI cuenta con legitimación e interés legítimo para ejercer una acción tuitiva por la que pretende cuestionar el actuar de una autoridad jurisdiccional electoral en relación con el supuesto incumplimiento de la normativa que regula la rotación del órgano.

C.    Personería

41.                 A juicio de esta Sala Superior, Laura Elizabeth Torres Villegas tiene personería suficiente para comparecer a juicio, en términos de las copias certificadas de emitidas por el encargado del despacho de la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Electoral del Estado de Puebla, de las que se advierte que la promovente es representante propietaria del PRI ante el Consejo General de ese organismo.

42.                 Lo anterior con fundamento en la tesis relevante XLI/2024, de rubro: “LEGITIMACIÓN Y PERSONERÍA. LAS PERSONAS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ESTÁN FACULTADAS PARA SUSCRIBIR LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN CONTRA DE LOS ACTOS O RESOLUCIONES EN CUYO ÁMBITO DE VALIDEZ MATERIAL CUENTEN CON ATRIBUCIONES”.

IX.            PROCEDENCIA DEL SUP-JE-269/2024

43.                 En el caso se cumplen los requisitos de procedencia del medio de impugnación, previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; y 13 de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

44.                 A. Forma. La demanda se presentó por escrito y se hace constar: i) la denominación del partido actor, ii) el acto impugnado, iii) la autoridad responsable, iv) los hechos en que se sustenta la impugnación, v) los preceptos presuntamente vulnerados, vi) los agravios que en concepto del enjuiciante le causa la resolución impugnada y vii) el nombre y la firma autógrafa de quien presenta la demanda en representación del PRI.

45.                 B. Legitimación. El juicio fue promovido por parte legitimada, ya que, conforme a lo previsto en el artículo 12, párrafo 1, inciso a) y párrafo 2, relacionado con el diverso numeral 13, párrafo 1, inciso a) ambos de la Ley de Medios, la interposición de los medios de impugnación le corresponde, entre otros sujetos de Derecho, a los partidos políticos, siendo que en el caso concurre el PRI.

46.                 C. Oportunidad, interés y personería. Se tienen por acreditados en términos de lo resuelto en el apartado de causales de improcedencia.

47.                 D. Definitividad. Se colma el requisito, pues no hay otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.

ESTUDIO DE FONDO

A.    Tesis de la decisión

48.            A juicio de esta Sala Superior es inexistente la omisión atribuida al Senado de la República, porque de conformidad con el parámetro de control de regularidad constitucional,[10] no existe un plazo específico para que el Senado realice la designación correspondiente.

49.            Respecto de la designación de Israel Argüello Boy como presidente del TEEP los agravios son inoperantes ante la falta de controversia del acto por parte del PRI.

B.    Marco normativo

50.                 La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en el artículo 116, segundo párrafo, fracción IV, inciso c), párrafo 5o que las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.

51.                 Asimismo, se prevé que las autoridades electorales jurisdiccionales se integrarán por un número impar de magistrados, quienes serán electos por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, previa convocatoria pública, en los términos que determine la ley.

52.                 Por su parte, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece en los artículos 106, numerales 1 y 2; y 108, numeral 1, incisos a) y b) que las autoridades electorales jurisdiccionales en las entidades federativas se compondrán de tres o cinco magistradas y magistrados, según corresponda.

53.                 Para lo cual se deberá observar el principio de paridad, alternando el género mayoritario, actuarán en forma colegiada y permanecerán en su encargo durante siete años, de conformidad con lo que establezca la Constitución de cada estado y de la Ciudad de México.

54.                 De igual forma se señala que los magistrados electorales serán electos en forma escalonada por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadurías.

55.                 Para la elección de los magistrados electorales que integren los organismos jurisdiccionales locales, se observará lo siguiente:

         La Cámara de Senadores emitirá, a propuesta de su Junta de Coordinación Política, la convocatoria pública que contendrá los plazos y la descripción del procedimiento respectivo.

         El Reglamento del Senado de la República definirá el procedimiento para la emisión y desahogo de la convocatoria respectiva.

C.    Caso concreto

56.                 Como se adelantó, esta Sala Superior determina que es inexistente la omisión que atribuye el PRI al Senado, de designar una magistratura vacante en el Tribunal local, dado que este órgano colegiado ha reconocido[11] que el nombramiento de las personas que ocuparán una magistratura en el ámbito jurisdiccional electoral local es resultado de un acto complejo, en el cual, el Pleno del Senado en ejercicio de su libertad discrecional, procede a seleccionar de entre las candidaturas elegibles e idóneas a quienes considera con mejor perfil para desempeñar el cargo.

57.                 En ese sentido, se requiere que se desarrollen todas las etapas previstas en la normativa aplicable y en la convocatoria respectiva, hasta llegar a la decisión final que compete al Pleno del Senado de la República en uso de su facultad discrecional, para que esté en posibilidad de elegir a quien considere que cuenta con el mejor perfil para el desempeño de la magistratura electoral local.

58.                 Así, en este procedimiento intervienen tanto la Comisión de Justicia, como la Junta de Coordinación Política,[12] en el que se seleccionan primero los perfiles que cumplen con los requisitos, para luego ser examinados mediante entrevistas y así presentar al Pleno aquellas que consideran tienen la preparación y experiencia profesional para cubrir los espacios vacantes.

59.                 Ahora bien, tanto el Órgano Reformador de la Constitución, como el legislador federal, previeron en los instrumentos normativos respectivos, como facultad soberana del Senado, que corresponde a éste determinar los plazos y el procedimiento de designación de magistraturas vacantes en los Tribunales Electorales locales, en términos de la convocatoria respectiva.

60.                 En el caso, conforme al acuerdo de ocho de febrero de dos mil veintitrés de la JUCOPO, por el cual se emitió la Convocatoria pública para ocupar las magistraturas de órgano jurisdiccional local en materia electoral de 17 entidades de la República” (incluido el estado de Puebla), se desprenden los plazos y el procedimiento siguiente:

         Las personas interesadas debían enviar las solicitudes respectivas a la JUCOPO a través de un mecanismo electrónico de registro que estuvo disponible desde las ocho horas del trece de febrero de dos mil veintitrés, hasta las diecisiete horas del diecisiete de febrero de dos mil veintitrés. [13]

         Agotada la etapa de recepción, la JUCOPO verificaría la información recibida y remitiría dentro de los tres días hábiles siguientes al cierre de recepción de documentos, a la Comisión de Justicia del Senado aquellos que hubiesen sido validados.[14]

         La Junta Directiva de la Comisión de Justicia del Senado acordaría el formato y la metodología para la evaluación de las personas candidatas a más tardar el catorce de febrero de dos mil veintitrés.[15]

         La Comisión de Justicia del Senado llevaría a cabo las comparecencias para el análisis de las candidaturas y presentaría, a más tardar el siete de marzo de dos mil veintitrés, mediante dictamen el listado de las personas a la JUCOPO, que hubiesen cumplido con los requisitos de la convocatoria para ocupar las magistraturas de alguno de los órganos jurisdiccionales electorales locales de las diecisiete entidades federativas respectivas.[16]

         Una vez recibido el listado de las personas candidatas, la JUCOPO propondría mediante acuerdo al Pleno del Senado el nombre de las personas que hubiese considerado elegibles para ocupar las magistraturas de alguno de los órganos jurisdiccionales electorales locales de las diecisiete entidades federativas respectivas, [17] sin plazo específico.

         El referido acuerdo sería presentado ante el Pleno del Senado para su consideración y votación, en los términos que establece el artículo 116, segundo párrafo, fracción IV, inciso c), párrafo 5o de la Constitución federal.[18]

         La elección de las personas que ocuparían las magistraturas de alguno de los órganos jurisdiccionales electorales locales de las diecisiete entidades federativas respectivas se llevaría a cabo mediante votación por cédula,[19] sin plazo específico.

         Las personas que hubiesen resultado electas para desempeñar las magistraturas locales rendirían protesta de ley ante el Pleno del Senado.[20]

61.                 Así, al analizar el procedimiento y los plazos establecidos en la convocatoria referida, esta Sala Superior no advierte, en principio, que el Senado hubiese sido omiso en designar una magistratura vacante en el TEEP como lo aduce el PRI.

62.                 Esto es así, puesto que se advierte que la convocatoria previó plazos específicos exclusivamente para: i) el registro de los interesados en ocupar una magistratura vacante, ii) la remisión de la documentación a la Comisión de Justicia y iii) la emisión del dictamen con los perfiles que se consideraran idóneos para ocupar las magistraturas locales vacantes.

63.                 En este sentido, lo cierto es que no se previó un plazo específico para que la JUCOPO propusiera al Pleno del Senado el listado de las personas que hubiese considerado elegibles para ocupar las magistraturas locales vacantes, ni fecha específica para que el Pleno del Senado votara a las personas que ocuparían tales cargos.

64.                 En ese contexto, esta Sala Superior considera que es inexistente la omisión planteada por el actor, en tanto que es una facultad soberana del Senado designar a los integrantes de los órganos jurisdiccionales electorales locales, conforme a los plazos y el procedimiento que para tal efecto emita en la convocatoria respectiva, siendo que, en el caso en particular, el Senado no estableció un plazo para realizar la designación correspondiente.

65.                 Por tanto, dado que el Senado, en el ejercicio de su facultad soberana de designar magistraturas en los órganos jurisdiccionales electorales locales, no estableció un plazo ni una fecha específica para llevar a cabo tal designación, es que no se acredita la omisión planteada por el actor.

66.                 Ahora, se debe destacar que no pasa desapercibido lo resuelto en el SUP-JDC-193/2016, en el cual la Sala Superior declaró existente la omisión atribuida al Senado de designar una magistratura vacante en el Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes.

67.                 En el referido precedente se consideró existente la omisión, en atención a que el Senado no había designado la magistratura local dentro del plazo previsto en el artículo Décimo Transitorio del decreto por el que se reformaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político-electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, así como el artículo Vigésimo Primero del decreto por el que se expidió la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

68.                 De esta manera, la diferencia sustancial con el presente caso radica en que en el referido precedente el Senado había dejado de acatar un mandato transitorio de orden constitucional, derivado de la reforma constitucional en materia político-electoral de dos mil catorce, que modificó la estructura y la forma de designación de las autoridades jurisdiccionales electorales locales.

69.                 Sin embargo, en el caso concreto, el Senado no está incumpliendo algún mandato de orden constitucional que derive de una reforma de ese calado, sino que conforme a las atribuciones y la facultad soberana que el texto constitucional le confiere, determinó los plazos y el procedimiento específico para designar magistraturas en los órganos jurisdiccionales locales de diecisiete entidades federativas.

70.                 En este contexto y toda vez que el Senado no estableció un plazo o fecha específica para llevar a cabo la votación y/o designación de la magistratura vacante en el Tribunal local, se considera inexistente la omisión que el actor reclama en el presente caso.

71.                 Idénticas consideraciones sostuvo esta Sala Superior al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía SUP-JDC-998/2024, en sesión pública de nueve de octubre de dos mil veinticuatro.

72.                 Ahora, por cuanto hace a los conceptos de agravio por los que el PRI pretende controvertir la designación realizada por el Pleno del TEEP de Israel Argüello Boy como presidente de ese órgano jurisdiccional, los mismos se estiman inoperantes.

73.                 Al respecto, el PRI alude que el artículo 9 del Reglamento Interior del TEEP tiene como finalidad cubrir vacantes de manera temporal para evitar la paralización del órgano jurisdiccional y que en caso de ausencia definitiva de una magistratura, se debe dar vista al Senado de la República para que este proceda a realizar la designación correspondiente.

74.                 Así, el PRI expone que tal procedimiento es indispensable para garantizar la correcta integración del TEEP, siendo que esa obligación no fue cumplida y, en su lugar, el secretario en funciones de magistrado fue nombrado presidente del Tribunal, lo que afecta la legitimidad de las decisiones adoptadas por el dicho órgano jurisdiccional, ya que no se cumple con la certeza y seguridad jurídica de sus resoluciones.

75.                 Como se advierte de lo anterior, el actor no expresa conceptos de agravio dirigidos a controvertir directamente la designación de Israel Argüello Boy como presidente de ese órgano jurisdiccional, sino que la supuesta ilegalidad la hace depender de la existencia de la omisión reclamada al Senado de la República.

76.                 En ese sentido, tomando en cuenta que se considera inexistente la omisión alegada y ante la falta de controversia o alegación que evidencie que la designación impugnada es ilegal, es decir, que no controvierte por vicios propios la designación, lo alegado deviene inoperante.

X.            RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumula el expediente identificado con la clave SUP-JE-270/2024 al diverso SUP-JE-269/2024. Por tanto, deberá glosarse copia certificada de la presente sentencia al expediente acumulado.

SEGUNDO. Se desecha de plano el escrito de demanda del juicio SUP-JE-270/2024.

TERCERO. Es inexistente la omisión atribuida al Senado de la República.

CUARTO. Se confirma la designación de magistrado presidente del Tribunal Electoral del Estado de Puebla.

NOTIFÍQUESE, conforme a Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular en contra del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, y en ausencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena  validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN, EN RELACIÓN CON LOS JUICIOS ELECTORALES IDENTIFICADOS CON LAS CLAVES SUP-JE-269/2024 Y SUP-JE-270/2024, ACUMULADOS.[21]

Formulo el presente voto particular, porque contrariamente a lo aprobado por la mayoría de los integrantes de quienes formamos el pleno de la Sala Superior, considero que sí es existente la omisión del Senado de la República de designar la magistratura faltante del Tribunal Electoral del Estado de Puebla.

Contexto de la controversia

Primero, es importante precisar un contexto general de la actual integración de los tribunales electorales locales en el estado mexicano, ya que no es la primera vez que se plantea ante esta Sala Superior una omisión del Senado de la República de nombrar magistraturas en la materia electoral.

En 2022 y 2023, esta Sala Superior conoció seis juicios contra la omisión del Senado de integrar los tribunales electorales, los cuales fueron promovidos por personas ciudadanas. Estos asuntos fueron desechados por falta de interés.[22]

Posteriormente, un partido local de Jalisco impugnó la omisión de integrar el tribunal de esa entidad por parte del Senado, porque había dos vacantes de un total de tres magistraturas. Este juicio también se desechó, al considerar el pleno que el tribunal seguía funcionando conforme al régimen de suplencias y que no se afectaba el derecho de acceso a la justicia.[23]

Después, acudieron ante la Sala Superior dos asociaciones civiles de litigio estratégico para combatir la omisión de nombrar las magistraturas regionales. Al respecto, la Sala Superior decidió que no se tenía competencia en esos casos.[24]

Ahora bien, el contexto del caso concreto es que el Tribunal Electoral del Estado de Puebla se integra por tres magistraturas; en diciembre de 2022, un magistrado concluyó su periodo, dado que el Senado de la República lo designó por siete años en 2015. Por lo que, el once de diciembre de 2022, el pleno del Tribunal local designó como magistrado en funciones al entonces secretario general de acuerdos, Israel Argüello Boy. En la misma fecha, la magistrada Idamis Pastor Betancourt inició su encargo como presidenta del Tribunal de Puebla, por un periodo de dos años, el cual concluyó el diez de diciembre de 2024, día en el cual el pleno del citado Tribunal designó al secretario general de acuerdos en funciones de magistrado presidente, con efectos a partir del once del referido mes y año.

Por su parte, el PRI promovió un juicio electoral en el que reclamó del Senado la supuesta omisión de designar una magistratura vacante en el Tribunal Electoral local, además de la violación al procedimiento de designación contemplado en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Puebla.

Decisión mayoritaria

La mayoría declaró la inexistencia de la omisión reclamada, con base en que la convocatoria previó plazos específicos exclusivamente para: i) el registro de los interesados en ocupar una magistratura vacante, ii) la remisión de la documentación a la Comisión de Justicia y iii) la emisión del dictamen con los perfiles que se consideraran idóneos para ocupar las magistraturas locales vacantes, pero no previó un plazo específico para que la JUCOPO propusiera al Pleno del Senado el listado de las personas que hubiese considerado elegibles para ocupar las magistraturas locales vacantes, ni fecha específica para que el pleno del Senado votara a las personas que ocuparían tales cargos.

Razones del voto particular

Tal como se señaló, difiero de la sentencia aprobada por la mayoría y considero que sí es existente una omisión por parte del Senado de la República de designar la magistratura vacante de conformidad con lo siguiente.

Desde mi perspectiva, el hecho de que el Senado nombre con facultad discrecional y soberana no implica que pueda optar por no nombrar, ya que hay un mandato constitucional en el sentido de que dicho órgano del Estado es el facultado para ello, lo cual conlleva también una obligación de hacerlo en un plazo razonable, de ahí que tampoco comparta que no existe la omisión porque el órgano obligado no estableció un plazo concreto para hacerlo.

Por el contrario, aun cuando el Senado no estableció un plazo expreso, para concluir algunas de las etapas del procedimiento de designación o bien para su conclusión, esas circunstancias no son suficientes para considerar que cumplió con la obligación constitucional de realizar el nombramiento, pues este se materializa hasta el momento en el que efectivamente se lleva a cabo la última etapa y se designa a una de las personas aspirantes para ocupar la magistratura vacante. De otra manera, bastaría con que la autoridad responsable no fije un plazo para que pueda evadir la obligación de realizar la designación, lo cual contraviene a la norma, ya que el Poder Reformador no previó que su cumplimiento fuera opcional.

Efectivamente, el derecho a ejercer el cargo supone participar plenamente en el desempeño de su función y una de las atribuciones de la Cámara de Senadores es la de nombrar a los magistrados electorales integrantes de los tribunales electorales locales, en términos del artículo 116, fracción IV, inciso c), párrafo 5º de la Constitución general en relación con los artículos 106, numerales 1 y 2, y 108, numeral 1, incisos a) y b) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, ello de acuerdo con la normativa vigente aplicable.[25]

De dichas normas es posible advertir que los tribunales electorales locales deben gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, se integrarán por un número impar y serán electos por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, previa convocatoria pública, a propuesta de su Junta de Coordinación política, la cual contendrá los plazos y la descripción del procedimiento respectivo.

Lo anterior se traduce en la atribución y el deber de las y los senadores de votar para la designación de los citados magistrados, en los términos previstos constitucional y legalmente. Tal derecho conlleva la obligación de cumplir con la Constitución general, y con los deberes convencionales de respeto y garantía de los derechos humanos, en particular el deber de respetar y garantizar el derecho de las personas a la tutela jurisdiccional que incluye el derecho a un tribunal independiente,[26]  a través del nombramiento oportuno de sus integrantes, lo que a su vez permite garantizar el funcionamiento regular del órgano jurisdiccional como parte fundamental de la dimensión institucional del principio de independencia judicial.

Efectivamente, el Estado mexicano está obligado a garantizar no sólo la elección o nombramiento de magistradas y magistrados electorales con arreglo a la Constitución, sino también la independencia de la magistratura electoral en su dimensión institucional, a través de un nombramiento oportuno de sus integrantes.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la independencia del Poder Judicial y su clara separación de los otros poderes debe ser respetada y garantizada tanto por el Poder Ejecutivo como por el Legislativo,[27] y una de las formas de garantizar la independencia judicial para impedir injerencias indebidas en la función judicial es el adecuado proceso de selección y nombramiento de las personas que ejercen la función jurisdiccional, en específico, la designación oportuna a través de un adecuado y transparente proceso de elección y nombramiento.

A su vez, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que uno de los objetivos de la separación de poderes es, precisamente, la garantía de la independencia judicial, para lo cual, los diferentes sistemas políticos han diseñado procedimientos estrictos, tanto para el nombramiento como para la destitución de las y los juzgadores.[28]

Del mismo modo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que, para salvaguardar los referidos principios, la elección de los integrantes de la judicatura cuyo nombramiento tiene una fecha de conclusión determinada debe realizarse antes de que se produzca la vacante, para que no se vean afectadas las atribuciones del órgano, en detrimento del servicio de administración de justicia.[29]

La referida Sala sostuvo que “las funciones propias de un Poder no pueden ser entorpecidas por otro de los Poderes a los que se les otorgue una atribución que tenga injerencia en aquél, como es la de designar a los titulares de sus órganos; así, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos estructura el funcionamiento del poder público bajo el principio de preservación de la regularidad en el ejercicio de las funciones que encomienda a los diversos órganos de gobierno que conforman los Poderes en que éste se divide, lo que implica que los actos llevados a cabo por las autoridades en ejercicio de su competencia y que repercutan en la integración y funcionamiento de los órganos del Estado deben sujetarse a la no afectación de su desempeño regular.”[30] 

Por todo lo anterior, si en el caso concreto, el Senado fue omisa en establecer los plazos para la designación y toma de protesta de las magistraturas, no obstante que la ley establece que debía fijar los plazos del procedimiento, aunado a que la vacante en el tribunal local de Puebla se verificó desde 2023, el órgano legislativo ha sido omiso en realizar actos tendentes a realizar la designación; de ahí que sí existe la omisión alegada.

Más aún, es importante señalar que, en el momento actual, la legislatura que emitió la convocatoria para la designación de magistraturas locales ya terminó su periodo; esto es, derivado del proceso electoral de 2024 actualmente ya se encuentra una nueva legislatura integrada por las senadurías electas en dicho proceso electoral. De manera que la integración del órgano legislativo que emitió la convocatoria ya terminó y de ahí que resulte razonable que ese cambio de integración del Senado de la República marca un momento jurídico relevante a partir del cual se puede evaluar que en este momento existe una omisión de procurar y lograr la integración legal y regular del tribunal local de Puebla. Bajo el modelo de un Estado constitucional democrático de Derecho y dentro de la lógica de un adecuado funcionamiento parlamentario, cabe establecer que el órgano que emite la convocatoria está llamado a concluirla mientras está en ejercicio de sus funciones, pues de no hacerlo así puede confirmarse que existe una omisión de hacerlo.

Con independencia de que, en el caso concreto, el tribunal electoral de Puebla esté en funciones, o que se prevea un régimen de suplencias tal como se trata del funcionario impugnado, no se puede considerar que no resulte necesaria la integración ordinaria y legal de dicho órgano jurisdiccional, ya que éste se debe integrar como se encuentra ordenado constitucionalmente, toda vez que la debida integración de los órganos jurisdiccionales es parte de una adecuada impartición de justicia.

De manera que incluso, ante la falta de plazo en la convocatoria, estimo que existen criterios jurídicos para poder determinar si una omisión es existente con base en el análisis de un plazo razonable,[31] y el que el último acto se haya realizado desde el siete de marzo de 2023 y hasta la fecha no se haya realizado actuación alguna, el que no se integre debidamente el órgano jurisdiccional sin que exista una justificación válida, resulta una irregularidad grave.

Por todo lo anterior, en mi consideración, se debió declarar existente la omisión y vincular a la Cámara del Senado para que, en forma inmediata, de acuerdo con las atribuciones que legalmente tiene encomendadas, lleve a cabo los actos atinentes a la instrumentación de la sesión que tenga como finalidad la total consolidación del procedimiento de elección en estudio en pleno ejercicio de su facultad deliberativa.

Iguales consideraciones sostuve al resolver SUP-JDC-998/2024, en el que consideré que la omisión respecto del Tribunal de Zacatecas era fundada.

Por estas razones, emito el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral, así como el acuerdo general 2/2023.


[1] A partir de este punto PRI o el actor.

[2] En lo subsecuente TEEP.

[3] En lo posterior la Ley de Medios.

[4] Véase la jurisprudencia 33/2015 de rubro DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO.

[5] Véase la jurisprudencia 14/2022 de rubro PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS”.

[6] Véase la tesis de jurisprudencia 15/2011, emitida por la Sala Superior, de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.”

[7] Jurisprudencia 51/2019, de la Segunda Sala de la SCJN, de rubro: “INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”, 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 64, marzo de 2019; Tomo II; pág. 1598; registro IUS: 2019456.

[8] Véasen las jurisprudencias 10/2005, de rubro:ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR; 3/2007 de rubro:PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LA RESOLUCIÓN EMITIDA”, y 15/2000 de rubro:PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES.

[9] Ídem.

[10] Artículo 116, segundo párrafo, fracción IV, inciso c), párrafo 5o de la Constitución General, en relación con los artículos 106, numerales 1 y 2, y 108, numeral 1, incisos a) y b) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[11] SUP-JDC-10248/2020.

[12] En adelante JUCOPO

[13] Conforme a la cláusula SEGUNDA de la Convocatoria.

[14] Conforme a la cláusula SÉPTIMA de la Convocatoria.

[15] Conforme a la cláusula OCTAVA de la Convocatoria.

[16] Conforme a la cláusula DÉCIMA de la Convocatoria.

[17] Conforme a la cláusula DÉCIMA PRIMERA de la Convocatoria.

[18] Conforme a la cláusula DÉCIMA SEGUNDA de la Convocatoria.

[19] Conforme a la cláusula DÉCIMA TERCERA de la Convocatoria.

[20] De conformidad con la cláusula DÉCIMA CUARTA de la Convocatoria.

[21] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Colaboró en su elaboración: Fernando Anselmo España García y Emiliano Hernández González.

[22] En los juicios SUP-JDC-70/2022, SUP-JDC-120/2022, SUP-JDC-1375/2022, SUP-JDC-18/2023, SUP-JDC-25/2023 y SUP-JDC-43/2023 respecto Jalisco, Tamaulipas y Veracruz, respecto las convocatorias de noviembre 2021 y noviembre 2022.

[23] En el JE-1417/2023, en este asunto formulé un voto particular por considerar que el partido local sí tenía interés.

[24] En el SUP-JDC-558/2023 y acumulado, voté en contra de dicha determinación.

[25] “Art. 116.- El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

IV.- De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:

c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo que determinen las leyes:

5o. Las autoridades electorales jurisdiccionales se integrarán por un número impar de magistrados, quienes serán electos por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, previa convocatoria pública, en los términos que determine la ley.

…”

Artículo 106.

1. Las autoridades electorales jurisdiccionales en las entidades federativas se compondrán de tres o cinco magistradas y magistrados, según corresponda, observando el principio de paridad, alternando el género mayoritario, actuarán en forma colegiada y permanecerán en su encargo durante siete años, de conformidad con lo que establezca la Constitución de cada estado y de la Ciudad de México.

2. Los magistrados electorales serán electos en forma escalonada por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores.

Artículo 108.

1. Para la elección de los magistrados electorales que integren los organismos jurisdiccionales locales, se observará lo siguiente:

a) La Cámara de Senadores emitirá, a propuesta de su Junta de Coordinación Política, la convocatoria pública que contendrá los plazos y la descripción del procedimiento respectivo, y

b) El Reglamento del Senado de la República definirá el procedimiento para la emisión y desahogo de la convocatoria respectiva

[26] Derechos reconocidos en los artículos 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales establecen: Artículo 8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Artículo 14. 1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil […].

 

[27] Informe Anual 2012. Capítulo IV. Cuba. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 34, 5 de marzo de 2013, párrafos 111 y 113, en especial nota al pie 133. Lo anterior con base en el artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana, define así los elementos que conforman un sistema democrático de gobierno: Son elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al estado de derecho; la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; el régimen plural de partidos y organizaciones políticas; y la separación e independencia de los poderes públicos

[28] Caso Tribunal Constitucional vs Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 31 de enero de 2001, Serie C, no. 71, párrafo 73.

 

[29] Tesis 2ª LII/2012 (10ª) cuyo rubro dice: TITULARES DE LOS ÓRGANOS DE UN PODER QUE EJERCEN EL CARGO POR PLAZO DETERMINADO. SU DESIGNACIÓN ENCOMENDADA A OTROS PODERES, DEBE LLEVARSE A CABO CON LA ANTICIPACIÓN QUE PERMITA LA SUSTITUCIÓN DE AQUÉLLOS BAJO PARÁMETROS QUE SALVAGUARDEN EL FUNCIONAMIENTO REGULAR DEL ÓRGANO

[30] Tesis 2ª. LIII/2012 (10ª.), de la Segunda Sala, con rubro: ÓRGANOS PÚBLICOS. LA REGULARIDAD EN SU FUNCIONAMIENTO CONSTITUYE UN PRINCIPIO DE ORDEN CONSTITUCIONAL

[31] Jurisprudencia 1a./J. 24/2001, de la Primera Sala de la SCJN, de rubro JUECES DE DISTRITO. ESTÁN FACULTADOS PARA APRECIAR SI HA TRANSCURRIDO UN PLAZO RAZONABLE PARA QUE EL MINISTERIO PÚBLICO EMITA ALGÚN PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DEL EJERCICIO O NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL Y PARA, EN SU CASO, IMPONERLE UNO PARA QUE DICTE LA RESOLUCIÓN QUE CORRESPONDA COMO RESULTADO DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA.

La jurisprudencia 2a./J. 33/2019 (10a.), de la Segunda Sala de la SCJN, de rubro AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LAS DILACIONES PRESUNTAMENTE EXCESIVAS DE LAS JUNTAS EN EL DICTADO DE PROVEÍDOS, LAUDOS O EN LA REALIZACIÓN DE CUALQUIER OTRA DILIGENCIA, SI TRANSCURREN MÁS DE 45 DÍAS NATURALES DESDE LA FECHA EN LA QUE CONCLUYÓ EL PLAZO EN EL QUE LEGALMENTE DEBIERON PRONUNCIARSE O DILIGENCIARSE LOS ACTOS PROCESALES RESPECTIVOS.