ACUERDO DE SALA

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JE-273/2024

ACTOR: ALFREDO AGUILAR VELÁZQUEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIAS: MÉLIDA DÍAZ VIZCARRA Y JIMENA ÁVALOS CAPIN

COLABORÓ: MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ CALVA

 

Ciudad de México, treinta de diciembre de dos mil veinticuatro.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite el presente acuerdo por el cual determina que la competencia para conocer del presente medio de impugnación corresponde a la Sala Regional Toluca y ordena su devolución a esta, para que resuelva lo conducente.

ANTECEDENTES

1. Inicio del proceso electoral local. El veinte de octubre de dos mil veintitrés inició el proceso electoral 2023-20024 en Querétaro.

2. Denuncia. El dos de junio de dos mil veinticuatro,[1] DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) en su calidad de entonces DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) a la DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) de Pinal de Amoles, Querétaro presentó una denuncia en contra del actor, por la presunta comisión de violencia política en razón de género,[2] con motivo de la difusión de un video en Facebook en donde, refiere, se hicieron comentarios que denostaron la capacidad de las candidatas mujeres de diversos partidos políticos.

3. Registro y admisión. El cuatro siguiente, la autoridad instructora registró el procedimiento especial sancionador[3] y ordenó dar vista a diversas autoridades en atención al protocolo del Instituto Electoral del Estado de Querétaro[4] para la atención a víctimas de VPG.

4. Imposibilidad de emplazamiento. El veintiséis posterior, se admitió la denuncia, se inició el procedimiento especial sancionador y se ordenó el emplazamiento al denunciado en el domicilio señalado por la denunciante, es decir, la presidencia municipal de Pinal de Amoles.

El veintinueve siguiente, personal adscrito al Consejo Municipal levantó razón de no notificación tras no haber obtenido respuesta en el domicilio para notificar al denunciado; por lo que le fue imposible realizar la diligencia ordenada por la autoridad instructora.

5. Nueva orden de emplazamiento. Por lo anterior, el uno de julio, la autoridad instructora invocó como hecho notorio que el denunciado es regidor del municipio de Pinal de Amoles, Querétaro, por lo que ordenó que se le emplazara en la presidencia municipal.

6. Emplazamiento. El tres siguiente, un funcionario del Instituto local acudió al domicilio referido y, al no encontrar al denunciado, dejó el citatorio con un compañero laboral para citarle ese mismo día.

7. Audiencia. El ocho de julio se realizó la audiencia de pruebas y alegatos, en la que se hizo constar que no acudió alguna de las partes.

8. Manifestaciones del denunciado. Mediante escritos del dieciocho y treinta posterior, el hoy actor compareció ante la autoridad instructora solicitando la reposición del procedimiento ante violaciones al debido proceso, a la garantía de audiencia y a los principios de seguridad y certeza jurídica, derivado de un indebido emplazamiento y de actuaciones por autoridad incompetente.

Estas fueron analizadas por la autoridad instructora, quien desestimó los argumentos relacionados con la supuesta falta de competencia.

Luego, el treinta siguiente, el actor nuevamente manifestó las supuestas violaciones a su garantía de audiencia y debido proceso; así como la incompetencia de la Encargada de Despacho de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del Instituto Electoral del Estado de Querétaro[5] y ratificó el escrito presentado el dieciocho anterior.

9. Resolución TEEQ-PES-161/2024 (acto impugnado). El catorce de noviembre, el Tribunal local emitió un acuerdo plenario por el que ordenó la reposición del procedimiento especial sancionador referido en el numeral tres y emplazar correctamente al denunciado.

10. Juicio federal. Inconforme con dicha determinación, el veintidós siguiente, el actor promovió un juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, el cual fue reencauzado a juicio electoral por acuerdo de la Sala Regional Toluca.[6]

11. Consulta competencial. El dieciocho de diciembre, la Sala Regional Toluca emitió un acuerdo de Sala por el que formula la presente consulta competencial a este órgano jurisdiccional para conocer y resolver el presente medio de impugnación.

12. Turno y radicación. La Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JE-273/2024 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

Primera. Actuación colegiada. La materia de esta determinación compete a la Sala Superior mediante actuación colegiada y plenaria,[7] porque debe determinarse cuál es el órgano competente para conocer del juicio, lo cual no constituye un acuerdo de trámite sino una decisión que trasciende al desarrollo del procedimiento.

Segunda. Determinación de competencia y remisión. Es la Sala Regional Toluca la que, conforme a Derecho, es competente para conocer del juicio para la ciudadanía, porque la controversia está relacionada con la presunta comisión de VPG por parte del actor, en el municipio de Pinal de Amoles, Querétaro, entidad en la que ejerce jurisdicción, y no con la debida integración de la autoridad electoral local.[8]

a. Contexto. La controversia tiene su origen en la denuncia presentada por DATO PROTEGIDO (LGPDPPSO) ante el Consejo Municipal del INE de Pinal de Amoles, Querétaro, en contra del hoy actor por presunta VPG, con motivo de la difusión de un video en Facebook en el que se hicieron comentarios que, a juicio de la denunciante, denostaron la capacidad de las candidatas mujeres de los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y Morena.

Dicha denuncia fue entonces remitida a la Dirección Ejecutiva, autoridad que inició el procedimiento especial sancionador IEEQ/PES/227/2024, ordenó dar vista a distintas autoridades, admitió la denuncia y ordenó el emplazamiento del denunciado. Dicho emplazamiento fue imposible, por lo que se dejó un citatorio y posteriormente tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos.

Posterior a dicha audiencia, el denunciado compareció ante la autoridad instructora realizando diversas manifestaciones en las que solicita la reposición del procedimiento por haber sido indebidamente emplazado, por una parte, y en la que además denuncia que las actuaciones de la Dirección Ejecutiva fueron realizadas sin la debida competencia, en virtud de que fue ilegal el nombramiento de la entonces Encargada de Despacho de dicha Dirección Ejecutiva.

La autoridad instructora determinó que se remitiera el expediente al Tribunal local, el cual integró el expediente TEEQ-PES-161/2024, cuya sentencia ahora se impugna, la cual ordenó la reposición del procedimiento por haberse acreditado que hubo un indebido emplazamiento del denunciado (hoy actor).[9]

b. Sentencia impugnada.

El Tribunal local esencialmente determinó, como cuestión previa, que la indebida designación de la Encargada de Despacho y la alegada negligencia de la presidenta del Instituto local había sido previamente resuelta en el TEEQ-RAP-40/2024. En dicha sentencia, el Tribunal local: i) confirmó la validez de la designación de la otrora Encargada de Despacho de la Dirección Ejecutiva; ii) confirmó la competencia de dicha Encargada de Despacho para ejercer las facultades de la Dirección Ejecutiva y, como consecuencia, la validez de los actos derivados de su nombramiento;, iii) determinó justificada la omisión de la Consejera Presidenta de efectuar de manera inmediata a la vacancia de la Dirección Ejecutiva, y iv) determinó inexistente la omisión del Consejo General del Instituto local de vigilar la oportuna integración, instalación  adecuado funcionamiento de los órganos del mismo.

Sin embargo, en cuanto al indebido emplazamiento, el Tribunal local determinó que efectivamente se había dado un emplazamiento en el domicilio incorrecto, por lo que ordenó reponer el procedimiento especial sancionador, para salvaguardar la garantía de audiencia y debido proceso del denunciado por VPG (hoy actor).

c. Agravios

De acuerdo con el demandante, el Tribunal local no analizó exhaustivamente la notoria negligencia, ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores de la presidenta del Consejo General del Instituto local, así como el indebido desempeño del cargo de la Encargada de Despacho de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, lo cual, desde su perspectiva, se hizo en contravención al Reglamento de Elecciones del INE.

Considera que le causa agravio el apartado titulado “Cuestión Previa” del acto impugnado, en el cual el Tribunal local determinó que la controversia sobre la competencia de la entonces Encargada de Despacho de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos ya había sido resuelta en el diverso recurso de apelación TEEQ-RAP-40/2024, cuya sentencia confirmó la validez de la designación de dicha funcionaria y calificó de justificada la omisión atribuida a la Consejera Presidenta del Instituto local de efectuar de manera inmediata la designación de la Dirección Ejecutiva en comento.

A juicio del demandante, el Tribunal local debió haberse ocupado de analizar el tema del nombramiento de la Encargada de Despacho de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos. Desde su perspectiva, entonces, el Tribunal local debió anular todo lo actuado por parte de la Encargada de Despacho mencionada porque su nombramiento estuvo viciado de origen.

Argumenta, además, que el Tribunal local basó su razonamiento en el diverso TEEQ-RAP-40/2024, el cual, a su juicio, es contrario a los precedentes de esta Sala Superior.[10] Por lo tanto, a juicio del demandante, la sentencia impugnada adolece de congruencia externa por ir en contra de lo que ya resolvió esta Sala Superior. Por ello, al considerar que la resolución del diverso TEEQ-RAP-40/2024 es ilegal, considera que, en el acto impugnado, el Tribunal local debió haber estudiado la cuestión de la falta de competencia de los actos emitidos por la Encargada de Despacho señalada, la cual, a su juicio, fue designada en violación a la normativa electoral.

d. Consulta competencial

Mediante acuerdo plenario de dieciocho de diciembre, la Sala Toluca sometió a consideración de esta Sala Superior la competencia para conocer y resolver el asunto. Esto, porque del escrito de demanda se advierte que la pretensión del actor radica en que se realice un examen exhaustivo de los escritos presentados ante la autoridad instructora los días dieciocho y treinta de julio, con el fin de imponer las sanciones correspondientes a las Consejerías del Instituto local, así como al secretario ejecutivo y valorar los precedentes establecidos por la Sala Superior al resolver sobre la posible destitución de dichas personas servidoras públicas.

De igual manera, pretende que la Sala Regional imponga una sanción al secretario técnico de la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del INE.

Así, considera que, dado que la controversia se vincula con la responsabilidad y posible remoción de las consejerías del instituto local, advierte la posibilidad jurídica de que eventualmente se deba resolver en torno a la pretensión del actor y ello trascendería al ámbito de competencia de la Sala Superior.

Lo anterior, conforme a lo previsto en las jurisprudencias 6/2012 de rubro: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE CONSEJOS LOCALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, 21/2024 de rubro: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES CONOCER LOS ASUNTOS EN LOS QUE SE AFECTE A LOS TITULARES DE DIRECCIONES EJECUTIVAS Y ÓRGANO TÉCNICOS DE LOS OPLES y 36/2024 de rubro: COMPETENCIA. LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN LA TIENE PARA REVISAR ACTOS Y RESOLUCIONES QUE PUEDAN AFECTAR LA FUNCIÓN ELECTORAL, CON INDEPENDENCIA DE QUE HAYAN SIDO EMITIDOS POR ALGUNA AUTORIDAD DIVERSA EN LA MATERIA, así como el precedente SUP-JDC-17/2024 en el cual la Sala Superior se pronunció sobre una resolución del Consejo General del INE que determinó la remoción de una consejera local.

e. Marco jurídico.

Este Tribunal Electoral es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia. Es competente para atender el sistema de medios de impugnación, cuya finalidad, entre otros aspectos, es la tutela de los derechos político-electorales de la ciudadanía. Funciona con Salas Regionales permanentes, las cuales tienen una competencia geográfica específica, delimitada por la circunscripción en la cual les corresponde ejercer su jurisdicción y cuya competencia se define según el acto impugnado, el órgano responsable y la elección de que se trate, según lo determinan la Constitución general y de las leyes aplicables.

La Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación sobre las elecciones de: a) la Presidencia de la República; b) las diputaciones federales y senadurías de representación proporcional; c) las gubernaturas, y d) la Jefatura de Gobierno en Ciudad de México. 

En cuanto a las Salas Regionales, les compete conocer y resolver los asuntos vinculados con las elecciones de: a) diputaciones y senadurías de mayoría relativa; b) de autoridades municipales; c) diputaciones locales, y d) otras autoridades en la Ciudad de México.

Ahora bien, conforme a los criterios de esta Sala Superior, la competencia de las salas del Tribunal Electoral Federal, en casos en los que no está expresamente prevista en las leyes electorales, será la materia la que determine a quien corresponde conocer y resolver las controversias relacionadas con dichas materias.

Así, esta Sala Superior es competente para conocer de las impugnaciones de actos o resoluciones vinculados con la designación de las personas integrantes de las autoridades electorales de las entidades federativas, sea mediante juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía o juicio de revisión constitucional electoral, porque como máxima autoridad jurisdiccional electoral le corresponde resolver todas las controversias en la materia, con excepción de las que son competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las salas regionales, sin que la hipótesis mencionada esté dentro de los supuestos que son del conocimiento de éstas, además de que en el ámbito electoral local debe velar por la observancia de los principios de imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad que rigen los procesos electorales[11].

También se surte la competencia de este órgano jurisdiccional en el caso de la designación de las y los integrantes de los Consejos Locales, efectuada por el Consejo General del INE.[12]

En congruencia con los criterios antes señalados, esta Sala Superior ha determinado que las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son competentes para conocer de las impugnaciones relacionadas con la designación, ratificación o remoción de las personas titulares de direcciones ejecutivas y órganos técnicos de los organismos públicos locales electorales, es decir, distintas a los cargos de consejerías electorales y secretaría ejecutiva; o bien, que no guarden relación con el órgano de dirección o con la estructura de las consejerías electorales locales[13].

f. Caso concreto

Como se señaló anteriormente, la controversia deriva de la denuncia por VPG que se dio en el marco de las elecciones en el municipio de Pinal de Amoles, Querétaro. Tras haber realizado las diligencias correspondientes, la autoridad instructora turnó el asunto al Tribunal local para que éste último resolviera el PES correspondiente. Sin embargo, en dicho PES, el denunciado, en los escritos de dieciocho y treinta de julio, expuso como argumentos que, primero, no había sido debidamente emplazado por la autoridad instructora y que, segundo, dicha autoridad actuó a través de la Encargada de Despacho de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, la cual había sido ilegalmente designada y, por lo tanto, cuyos actos eran nulos.

Al respecto, es importante señalar que, a pesar de que el actor controvierte la resolución del Tribunal local a partir de que, a su juicio, no se consideró que la persona que actuó en representación de la autoridad instructora no tenía competencia para hacerlo (por haber sido, desde su óptica, ilegalmente designada), la litis del caso no versa sobre la debida integración de la autoridad electoral.

En efecto, este órgano jurisdiccional advierte que, si bien los agravios del actor se centran en la falta de competencia de la Encargada de Despacho de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, esto lo hace con el fin de que se declare la nulidad absoluta de todo lo actuado por dicha funcionaria en el procedimiento especial sancionador, en el cual el actor es parte denunciada.

En ese contexto, la institución jurídica que la parte actora invoca, tanto en los escritos de dieciocho y treinta de julio, así como sus demandas ante la instancia local y federal es la incompetencia de origen de la Encargada de Despacho de la Dirección Ejecutiva, lo que, en su concepto, tiene como consecuencia la nulidad de las actuaciones emitidas por dicha autoridad.

Al respecto, debe precisarse que la llamada incompetencia de origen deriva de la falta de legitimación de las autoridades por infracciones a las normas reguladoras de su designación o elección para desempeñar cargos públicos, es distinta a las irregularidades derivadas de la falta de competencia previstas en el artículo 16 constitucional.

Mientras la primera explica la integración de un órgano y la situación de una persona física frente a las normas que regulan las condiciones personales y los requisitos formales necesarios para encarnarlo y darle vida de relación orgánica, la segunda determina los límites en los cuales un órgano puede actuar frente a terceros[14].

Así, las consecuencias de ambas, respecto de los actos de autoridad que emitan, que afecten derechos de la ciudadanía serán sustancialmente distintos.

Dicho lo anterior, la controversia, entonces, no se refiere a la designación o a la integración de las autoridades del Instituto local, como lo pretende el actor, sino a la legitimidad de la funcionaria pública que sustancia el procedimiento y las consecuencias que de dicha legitimidad deriven, respecto de las actuaciones que lleve a cabo dentro del mismo; materia respecto de la cual es competente la Sala Toluca para conocer, en tanto que el asunto se ubica en su esfera de competencia al estar relacionado con la presunta comisión de VPG atribuida a un funcionario público de un ayuntamiento del estado de Querétaro, y no la Sala Superior.

Incluso en el supuesto de que la parte actora invocara la falta de competencia de la autoridad sustanciadora, prevista en el artículo 16 constitucional, correspondería a la Sala Regional pronunciarse, pues se insiste, no se trata de la debida integración del órgano, sino de cuestiones que no exceden la materia de la controversia primigenia.

Ahora bien, no pasa inadvertido que la parte actora ha solicitado reiteradamente que se determine la responsabilidad administrativa y jurídica de las consejerías y distintos funcionarios del Instituto local por la supuesta indebida designación de la Encargada de Despacho de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos; sin embargo, ello no se ubica en el ámbito de competencia de esta Sala Superior, en tanto que, como se ha dicho en párrafos precedentes, la controversia no se trata sobre la integración del órgano electoral, sino de las posibles consecuencias que tiene en la validez de las actuaciones emitidas por la autoridad electoral, que el actor refiere es ilegítima, en el procedimiento especial sancionador.

En todo caso, corresponderá a la Sala Toluca pronunciarse respecto de dicha solicitud, una vez que, de ser procedente, analice el fondo de la controversia.

g. Devolución de los autos. Esta Sala Superior considera que la demanda debe devolverse a la Sala Regional Toluca a fin de que conozca, en plenitud de atribuciones, y determine lo que jurídicamente corresponda,[15] por ser la competente para conocer del presente medio de impugnación, sin que ello implique pronunciarse sobre presupuestos procesales y requisitos de procedencia distintos a la competencia. [16]

En consecuencia, la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior deberá remitir la demanda y demás constancias a la Sala Regional Toluca, debiendo quedar copia certificada de dichas constancias en el archivo de esta Sala Superior.

Por lo expuesto y fundado se aprueban los siguientes:

ACUERDOS

PRIMERO. La Sala Regional Toluca de este Tribunal Electoral es competente para resolver lo que en Derecho proceda.

SEGUNDO. Se devuelve la demanda a la referida Sala Regional, a efecto de que resuelva lo que en Derecho corresponda.

TERCERO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior que, una vez realizadas las diligencias pertinentes, remita las constancias originales a la Sala Regional Toluca, y cualquier otra documentación que sea presentada respecto del presente juicio, previa copia certificada respectiva que se deje en el expediente.

Notifíquese como corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe del presente acuerdo y de que este se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 2/2023.


[1] Todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo mención expresa.

[2] En lo subsecuente, VPG.

[3] Registrado como IEEQ/PES/227/2024-P.

[4] En lo subsecuente, Instituto local.

[5] En adelante, la Dirección Ejecutiva o la autoridad instructora.

[6] Emitido el cuatro de diciembre en el expediente ST-JDC-657/2024.

[7] En términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la Jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

[8] Con fundamento en lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución general; 176, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en adelante Ley orgánica); así como 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios.

[9] Cabe mencionar que, paralelamente, mediante sentencia de fecha 31 de octubre, el Tribunal local resolvió el recurso de apelación TEEQ-RAP-40/2024, promovido por Movimiento Ciudadano en contra de la Presidenta del Instituto Electoral del Estado de Querétaro y otras personas funcionarias de dicho órgano, por la supuesta designación ilegal de la otrora encargada de Despacho de la Dirección Ejecutiva y la supuesta omisión de la Consejera Presidenta de efectuar el procedimiento de designación de la misma..

[10] Cabe señalar que los precedentes que señala son los SUP-JDC-117/2024 y SUP-JDC-956/2024 en los cuales esta Sala Superior confirmó la remoción de personas funcionarias electorales por haber incurrido en notoria negligencia, ineptitud o descuido en el desempeño de sus funciones, entre lo cual se encuentra el supuesto de realizar nombramientos sin seguir las formalidades exigidas por el Reglamento de Elecciones del INE. Dichos precedentes, por lo tanto, no tuvieron el efecto de anular los actos de las personas funcionarias que pudieron haber sido designadas irregularmente, sino de confirmar la remoción de las personas funcionarias denunciadas por ser responsables de dichas designaciones.

[11] Jurisprudencia 3/2009 de rubro:  COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.

[12]

[13] Jurisprudencia 21/2024 de rubro: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES CONOCER LOS ASUNTOS EN LOS QUE SE AFECTE A LOS TITULARES DE DIRECCIONES EJECUTIVAS Y ÓRGANOS TÉCNICOS DE LOS OPLES

[14] Véase la tesis de rubro: INCOMPETENCIA DE ORIGEN. NOCION Y DIFERENCIAS CON LA COMPETENCIA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época, registro digital 228527.

[15] Al respecto, resulta aplicable el criterio reiterado contenido en la tesis de jurisprudencia 9/2012, de rubro: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.