JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JE-273/2025
ACTOR: JOSÉ ROBERTO ROJAS ROBLES
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIA: OLIVIA Y. VALDEZ ZAMUDIO
COLABORÓ: IRERI ANALÍ SANDOVAL PEREDA
Ciudad de México, a veintiséis de agosto de dos mil veinticinco
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que declara la inexistencia de la omisión reclamada, ya que, con posterioridad a la presentación de la demanda, el Encargado de Despacho de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional Electoral, a través del oficio INE/DEAJ/22881/2025, emitió una respuesta al escrito de petición que presentó el actor, en su carácter de candidato a magistrado en el Décimo Octavo Circuito en Materia Civil por el Primer Distrito Judicial con sede en Morelos.
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
(1) El 15 de agosto, el actor —en su carácter de candidato a magistrado en el Décimo Octavo Circuito en Materia Civil por el Primer Distrito Judicial con sede en Morelos— presentó una solicitud al INE para que le proporcionara el expediente del registro de Xitlali Gómez Terán, candidata para el mismo cargo. Ante la omisión de la autoridad de emitir respuesta a su escrito de petición, el 18 de agosto siguiente el actor presentó este medio de impugnación, señalando que la autoridad responsable se encuentra obligada a emitir un acuerdo que contenga una respuesta a lo solicitado.
De lo narrado por el actor en su demanda, así como de las constancias que integran el expediente, se advierten los siguientes hechos relevantes:
(2) Jornada electoral. El 1.o de junio se llevó a cabo la jornada electoral para la elección extraordinaria de, entre otros cargos, los de las magistraturas de Circuito en Materia Civil por el Primer Distrito Judicial en Morelos.
(3) Asignación de candidaturas ganadoras (Acuerdo INE/CG571/2025). El 26 de junio, el Consejo General del INE reanudó la sesión iniciada el 15 del mismo mes. En dicha sesión aprobó el Acuerdo por el que emitió la sumatoria nacional de la elección de magistraturas de Circuito en Materia Civil por el Primer Distrito Judicial en Morelos, así como realizó la asignación a las personas que obtuvieron el mayor número de votos en dichos cargos.
(4) Declaración de validez y entrega de las constancias de mayoría (Acuerdo INE/CG572/2025). En la misma sesión del 26 de junio, el Consejo General aprobó el Acuerdo por el emitió la declaración de validez de la elección de magistraturas de Circuito, así como las constancias de mayoría a las candidaturas ganadoras.
(5) Sentencia de esta Sala Superior (SUP-JIN-332/2025). El 06 de agosto, esta Sala Superior emitió sentencia mediante la cual, entre otras cuestiones, resolvió a) modificar, en lo que fueron materia de impugnación, los acuerdos INE/CG571/2025 y INE/CG572/2025 emitidos por el Consejo General del INE, en lo relativo a la determinación de no contabilizar para el cómputo final a la casilla 337 Especial 1, b) declarar infundados e inoperantes los motivos de inconformidad relacionados con la supuesta inelegibilidad de la candidata Xitlali Gómez Terán, c) dejar sin efectos la constancia de mayoría entregada a José Roberto Rojas Robles y d) ordenar la expedición de la constancia de mayoría en favor de Xitlali Gómez Terán, como magistrada en materia civil en el XVIII circuito con sede en Cuernavaca, Morelos.
(6) Escrito de petición. El 15 de agosto, el actor presentó una solicitud al INE para que le proporcionara, en archivo digital y/o copia fotostática certificada, el expediente de registro de la candidata Xitlali Gómez Terán.
(7) Acuerdo (INE/CG1007/2025). El 18 de agosto, el Consejo General del INE emitió el acuerdo impugnado, mediante el cual, en cumplimiento a lo ordenado en la resolución SUP-JIN-332/2025 y acumulados, aprobó la asignación del cargo de Magistrada de Circuito del Poder Judicial de la Federación, en el XVIII Circuito Judicial Electoral, con sede en el Estado de Morelos a Xitlali Gómez Terán y emitió la constancia de mayoría en su favor.
(8) Medio de impugnación. El 18 de agosto, el actor presentó este juicio electoral ante la omisión del INE de responder su escrito de petición.
(9) Oficio del Encargado de Despacho de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del INE. El 20 de agosto, el Encargado de Despacho de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional Electoral notificó al actor sobre el oficio INE/DEAJ/22881/2025, mediante el cual le respondió su escrito de petición.
(10) Turno y trámite. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la magistrada presidenta ordenó integrar y turnar el expediente al magistrado Reyes Rodríguez Mondragón para su trámite y sustanciación. En su momento, el magistrado dictó los acuerdos de trámite respectivos.
(11) La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque la controversia se relaciona con la supuesta omisión de dar respuesta a una petición realizada en el marco de la elección de magistraturas de Circuito[1].
(12) El juicio reúne los requisitos de procedencia previstos en la Ley de Medios[2].
(13) Forma. La demanda se presentó mediante el Sistema de Juicio en Línea en Materia Electoral; en ella consta el nombre y la firma electrónica del actor; se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable; se describen los hechos en los que se basa la impugnación, se mencionan los preceptos presuntamente violados y se expresan los agravios que, a su consideración, le causa el acto impugnado.
(14) Oportunidad. El juicio se promovió en tiempo, ya que se impugna una omisión que constituye una vulneración de tracto sucesivo, es decir, cuyos efectos se actualizan día con día. De ahí que el plazo para promover la demanda permanece vigente mientras subsista la supuesta inactividad del órgano responsable[3].
(15) Legitimación e interés jurídico. Se cumple este requisito, porque el actor fue candidato a magistrado en el Décimo Octavo Circuito en Materia Civil por el Primer Distrito Judicial con sede en Morelos y controvierte que la autoridad responsable no le ha contestado un escrito de petición.
(16) Definitividad. Este requisito se considera colmado, ya que la Ley de Medios no prevé ningún otro recurso o juicio que deba ser agotado con anterioridad.
(17) El 15 de agosto, el actor —en su carácter de candidato a magistrado en el Décimo Octavo Circuito en Materia Civil por el Primer Distrito Judicial con sede en Morelos — presentó un escrito al INE para que le proporcionara el expediente del registro de Xitlali Gómez Terán en los siguientes términos:
“[…] Que, por medio del presente escrito se solicita respetuosamente a este H. Consejo se ponga a disposición de quien suscribe copia certificada o bien, por medios electrónicos, el expediente de registro de la C. Xitlali Gómez Terán quien contendió como candidata al cargo para la magistratura de Circuito en Materia Civil por el Primer Distrito Judicial en Morelos. […]” (sic)
(18) Al no recibir respuesta, promovió el presente juicio, alegando que la omisión del INE de responderle vulnera su derecho de petición y lesiona su derecho de defensa y acceso a la justicia.
Marco normativo aplicable
(19) Los artículos 8 y 35, fracción V, de la Constitución general, prevén el derecho de petición en materia política, al establecer, esencialmente, el deber de las personas funcionarias y empleadas públicas de respetarlo, cuando sea ejercido por escrito, de manera pacífica y respetuosa.
(20) Tales preceptos obligan a las autoridades a emitir un acuerdo escrito en respuesta a toda petición y a comunicarlo en breve término, además de que la respuesta debe, esencialmente, concordar o corresponder con la petición formulada por la persona. Esto no implica limitar la libertad de las autoridades de emitir una respuesta con base en las consideraciones que estimen pertinentes, porque la respuesta no es inapropiada formalmente por el hecho de que se emita en uno u otro sentido, en cuyo caso lo que procedería sería impugnar la legalidad de tales razonamientos.
(21) Así, esta Sala Superior ha considerado que, para garantizar la plena vigilancia y eficacia del derecho humano de petición, los órganos jurisdiccionales o partidistas se deben asegurar de: i) la existencia de la respuesta; ii) que esta sea concordante o corresponda formalmente con lo solicitado, con independencia del sentido de la propia respuesta, y iii) que esta haya sido comunicada al peticionario por escrito.
Caso concreto
(22) El actor alega que la falta de respuesta del INE contraviene los principios de celeridad y certeza en materia electoral y la obligación de las autoridades de dar respuesta pronta, efectiva y congruente. En consecuencia, solicita que se declare fundado su agravio y se ordene al INE emita una respuesta al escrito de petición que presentó el 15 de agosto.
(23) Esta Sala Superior considera que el actor no tiene razón ya que, de las constancias que obran en el expediente, se advierte que la autoridad emitió una respuesta a su solicitud con posterioridad a la presentación de este medio de impugnación, en consecuencia, se declara la inexistencia de la omisión atribuida a las INE.
(24) Lo anterior, ya que, el 20 de agosto, el Encargado de Despacho de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional Electoral le notificó al actor vía correo electrónico el oficio INE/DEAJ/22881/2025, mediante el cual le indicó que la Unidad Técnica de Transparencia y Protección de Datos Personales, en el ámbito de sus atribuciones gestionará al interior y conforme a los plazos en la materia emitirá la respuesta que en derecho corresponda, en relación con la solicitud del expediente del registro de Xitlali Gómez Terán, como candidata a magistrada de Circuito en Materia Civil por el Primer Distrito Judicial en Morelos, al considerar que se trataba de información clasificada como confidencial o reservada de conformidad con la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
(25) En ese sentido, sin prejuzgar sobre lo acertado o no de ese proceder, lo cierto es que la autoridad responsable emitió una respuesta al escrito de petición presentado por la parte actora, la cual le fue notificada.
(26) En consecuencia, el actor sostiene que existió una omisión del INE al no responder su escrito petición, sin embargo, dicha autoridad ya emitió y notificó una respuesta mediante el oficio correspondiente, por lo que esta Sala Superior determina la inexistencia de la omisión atribuida a la autoridad responsable.
ÚNICO. Es inexistente la omisión reclamada.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución General; 253, primer párrafo, fracción III, y 256, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 111, párrafos 1 y 3, de la Ley de Medios.
[2] Artículos 7, párrafo 1, 8, 9, párrafo 1, 12, párrafo 1, y 111, párrafos 2 y 4, de la Ley de Medios.
[3] Véase la Jurisprudencia 15/2011 de rubro plazo para presentar un medio de impugnación, tratándose de omisiones. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011, páginas 29 y 30.