JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JE-274/2021

 

ACTOR: INSTITUTO MORELENSE DE PROCESOS ELECTORALES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS

 

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

 

SECRETARIO: EDWIN NEMESIO ÁLVAREZ ROMÁN

 

Ciudad de México, catorce de diciembre de dos mil veintiuno.

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma el Acuerdo Plenario de veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno del Tribunal Electoral del Estado de Morelos, mediante el cual se tuvo por cumplida la resolución dictada en el juicio electoral TEEM/JE/03/2021-2.

I. ANTECEDENTES

De lo narrado por el promovente y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes hechos:

1.         Publicación del presupuesto de egresos para dos mil veintiuno del Gobierno de Morelos. El quince de diciembre de dos mil veinte, se publicó el presupuesto de egresos para dos mil veintiuno del Gobierno de Morelos, en el cual se le asignó al Instituto local la cantidad de $179,352,921.00 (ciento setenta y nueve millones trescientos cincuenta y dos mil novecientos veintiún pesos 00/100 m. n.).

 

2.         Solicitud de ampliación presupuestal. El trece de enero de dos mil veintiuno, el Consejo Estatal Electoral del Instituto local aprobó el acuerdo IMPEPAC/CEE/026/2021, mediante el cual se aprobó solicitar al Gobierno del estado una ampliación presupuestal para el gasto operativo del proceso electoral 2020-2021.

 

3.         El secretario ejecutivo del Instituto local giró diversos oficios dirigidos a la Secretaría de Hacienda[1], al gobernador[2] y al Congreso local[3], mediante los cuales se les solicitó que autorizaran la ampliación presupuestal aprobada por el Consejo Estatal electoral por la cantidad de $243,512,622.40.

 

4.         Negativa de autorización de la ampliación presupuestal. El veinte de febrero de dos mil veintiuno, la Secretaría de Hacienda giró el oficio SH/0303/2021 al secretario ejecutivo del Instituto local, mediante el cual le comunicó que únicamente resultaba procedente la autorización de la ampliación presupuestal por la cantidad de $75,534,642.53, bajo el argumento de que no se tenían expectativas de mayores ingresos a los previstos en la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno.

 

5.         Oficio IMPEPAC/PRES/CEPGAR/243/2021. El veinticuatro de febrero siguiente, la parte actora dirigió un oficio a la Secretaría de Hacienda local, mediante el cual le informó que la ampliación autorizada resultaba insuficiente para cumplir con una serie de actividades en el proceso electoral local 2020-2021. Por lo tanto, le solicitó que se generaran las acciones conducentes ante el Congreso local para que se le otorgaran al Instituto local los recursos solicitados. 

 

6.         Juicio electoral local. El veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno, el Instituto local presentó ante esta Sala Superior un juicio electoral en contra de las autoridades entonces responsables en contra de la negativa de otorgarle de manera completa la ampliación presupuestal solicitada. La Sala Superior determinó reencauzar el juicio al Tribunal local.

 

7.         Así, mediante sentencia del diecinueve de marzo del año en curso dictada en el expediente TEEM/JE/03/2021, el Tribunal local resolvió y señaló los efectos de la sentencia en los siguientes términos:

a) El Gobernador Constitucional del Estado, en coordinación con la Secretaría de Hacienda, quedan vinculados a actuar en términos de lo previsto en el artículo 28 de la Ley de Presupuesto y demás normativa local y federal aplicable a fin de analizar, dentro del marco de sus facultades y atribuciones legales, la solicitud de la ampliación presupuestal formulada por el IMPEPAC, referente al oficio IMPEPAC/PRES/CEPGAR/243/2021.

[…]

b) En caso de que el Gobernador y la titular de la Secretaría de Hacienda concluyan que les es imposible conceder ampliación alguna o que no es posible conceder la totalidad de la ampliación presupuestal solicitada, deberán proceder en términos de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Presupuesto citada, a efecto de que el Gobernador eleve al Congreso del estado de Morelos la petición de autorización de la ampliación solicitada, previa satisfacción de las reglas de disciplina fiscal a las que está sujeto este tipo de actos.

[…]

c) El Honorable Congreso del Estado de Morelos, en plenitud de atribuciones constitucionales y legales, deberá analizar la petición del IMPEPAC, con base en lo señalado en el punto que antecede y determinar si ha lugar o no a otorgar la ampliación solicitada […].

8.         Incidente de inejecución de la sentencia local. El catorce de abril del presente año, el Instituto local promovió ante el Tribunal local un incidente de inejecución de sentencia en contra del gobernador, la Secretaría de Hacienda y el Congreso local, por la omisión de otorgarle la ampliación presupuestal que había solicitado.

 

9.         Autorización de ampliación presupuestal y resolución incidental de cumplimiento de la sentencia local. El siete de mayo de dos mil veintiuno, en el oficio SH/0582/2021, la Secretaría de Hacienda local le autorizó al Instituto local una ampliación presupuestal por la cantidad de $15,000,000.00.

 

10.     Posteriormente, el trece de mayo siguiente, el pleno del Tribunal local resolvió, mediante la sentencia incidental TEEM/JE/03/2021-2, decretar el cumplimiento de su sentencia principal.

 

11.     Juicio electoral (SUP-JE-111/2021). En contra de la sentencia incidental referida, el dieciocho de mayo de dos mil veintiuno, el Instituto local presentó ante el Tribunal local una demanda de juicio electoral dirigido a esta Sala Superior.

 

12.     El dos de junio siguiente, la Sala Superior resolvió y señaló como efectos de la sentencia los siguientes:

Esta Sala Superior advierte que, derivado de que el Congreso local no emitió un pronunciamiento sobre la viabilidad de la ampliación presupuestal lo procedente es:

1.       Vincular al Congreso local para que a la brevedad emita una resolución fundada y motivada sobre la posibilidad de otorgar la ampliación presupuestal solicitada por parte del Instituto local.

2.       Modificar la sentencia interlocutoria emitida por el Tribunal local en el expediente TEEM/JE/03/2021-2 para declarar que se encuentra en vías de cumplimiento, dado que el Congreso local todavía no emite un pronunciamiento sobre la viabilidad de otorgar la ampliación presupuestal.

 

[…]

 

13.     Sentencia incidental local emitida en cumplimiento. El cuatro de junio de dos mil veintiuno, el Tribunal local emitió la sentencia y declaró que las autoridades responsables se encontraban en vías de cumplimiento de la sentencia principal, además de ordenarle al Congreso local a realizar las acciones establecidas en el SUP-JE-111/2021.

 

14.     Remisión de constancias del Congreso local. El siete de junio del año en curso, el Congreso local, por medio de su vicepresidencia, remitió diversa documentación[4] relacionada con el cumplimiento de la sentencia al Tribunal local.

 

15.     Acuerdo plenario del Tribunal local. El mismo siete de junio, el Tribunal local dictó un acuerdo plenario y requirió de nueva cuenta al Congreso local, vinculando a cada miembro de la Comisión de Hacienda para que en el plazo de veinticuatro horas se pronunciaran sobre la procedencia de la ampliación presupuestal solicitada por el Instituto local.

 

16.     Segunda remisión de constancias del Congreso local. El nueve de junio de dos mil veintiuno, el Congreso local, por medio de la vicepresidencia de la Mesa Directiva del Congreso local, remitió la documentación[5] relacionada con el cumplimiento de la sentencia.

 

17.     Segundo acuerdo plenario del Tribunal local. El dieciséis de junio del presente año, el Tribunal local dictó un acuerdo y declaró que el Congreso local había incumplido con lo establecido en la sentencia principal, así como la resolución incidental de cuatro de junio y el acuerdo plenario del siete de junio, ambos del mismo año.

 

18.     En este acuerdo se vinculó a cada uno de los miembros del Congreso local, para que, en un plazo de veinticuatro horas a partir de la notificación, sesionaran en pleno y se pronunciasen sobre la procedencia de la ampliación presupuestal solicitada por el Instituto local.

 

19.     Tercera remisión de constancias del Congreso local. El dieciocho de junio de dos mil veintiuno, el Congreso local remitió la convocatoria de la sesión plenaria del lunes veintiuno de junio[6] siguiente en la cual se aprobó el acuerdo parlamentario respecto de la procedencia de la solicitud de ampliación del Instituto local.

 

20.     Tercer acuerdo plenario del Tribunal local. El veintinueve de junio de dos mil veintiuno, el Tribunal local dictó un acuerdo y declaró que las autoridades responsables habían cumplido con la sentencia principal y todas las resoluciones dictadas encaminadas a su cumplimiento.

 

21.     Segundo juicio electoral (SUP-JE-185/2021). El cuatro de julio de dos mil veintiuno, el Instituto local, por medio de su consejera presidenta, presentó una demanda de juicio electoral en contra del acuerdo plenario que tuvo por cumplida la sentencia principal.

 

22.     Al respecto, esta Sala Superior, el catorce de julio siguiente determinó modificar el acuerdo plenario del Tribunal local, en el sentido de revocar el acuerdo parlamentario del Congreso local, a fin de que vinculara al gobernador para que por medio de la Secretaría de Hacienda local, elaborara la iniciativa de reforma en la que se contemplara la ampliación presupuestal y señalara la fuente de ingresos; y vinculara al Congreso local para que emitiera una resolución a la brevedad sobre la procedencia o no de la ampliación presupuestal solicitada por el Instituto local.

 

23.     Cuarto acuerdo plenario del Tribunal local. En consecuencia, el veinte de julio de dos mil veintiuno, el Tribunal local emitió acuerdo plenario que diera cumplimiento a lo anterior.

 

24.     Remisión de constancias y vista al Pleno. En ese sentido, el Gobernador y el Congreso local, hicieron llegar diversas documentales para acreditar el cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal local.

 

25.     Por otra parte, el Instituto local presentó escrito para exigir el cumplimiento al fallo del Tribunal local.

 

26.     Quinto acuerdo plenario del Tribunal local. El tres de septiembre de dos mil veintiuno, el Tribunal local vinculó nuevamente al Pleno del Congreso local para que emitieran una resolución sobre la procedencia o no de la ampliación presupuestal del Instituto local.

 

27.     Remisión de constancias. El doce de octubre de dos mil veintiuno, el Congreso local remitió al Tribunal local copia certificada de la sesión extraordinaria de la Comisión de Hacienda, en donde se aprobó el dictamen en sentido negativo a la iniciativa de decreto por el que se reforman diversas disposiciones del decreto mil ciento cinco por el que se aprueba el presupuesto del Gobierno del estado de Morelos para el ejercicio fiscal del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno.

 

28.     Acuerdo impugnado. En consecuencia, el quince de octubre del año en curso, el Tribunal local emitió acuerdo plenario por el que tuvo por cumplida la determinación del tres de septiembre.

 

29.     Tercer juicio electoral (SUP-JE-256/2021). En contra de dicha determinación, el diecinueve de octubre de dos mil veintiuno, el Instituto local, por medio de su Consejera Presidenta promovió el juicio electoral mencionado.

 

30.     Al respecto, esta Sala Superior, el diecisiete de noviembre siguiente determinó que fue indebido que el Tribunal local hubiera tenido cumplida su sentencia al considerar que el Congreso local cumplió formalmente con la sentencia dictada en el juicio electoral TEEM/JE/03/2021-2, derivado de que, en ese momento dicho órgano no se había pronunciado respecto de la solicitud de ampliación presupuestal en los términos señalados en la sentencia principal, por lo que procedió a revocar el acuerdo impugnado y declararlo en vías de cumplimiento y ordenar al Tribunal local que llevara a cabo las acciones necesarias a fin de lograr el cumplimiento de su sentencia.

 

31.     Sexto acuerdo plenario del Tribunal local. El dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, el Tribunal local dictó un acuerdo plenario y requirió a la Comisión de Hacienda presentara al Pleno del Congreso el dictamen de la iniciativa presentada por el Poder Ejecutivo, relativa a la solicitud de ampliación presupuestal del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana. A su vez, al Congreso para que, en el ámbito de sus atribuciones, emitiera una determinación plenaria del dictamen que le presentara la Comisión de Hacienda, respecto a la iniciativa de reforma presentada por el Poder Ejecutivo, relativa a la ampliación presupuestal solicitada por la autoridad administrativa electoral local.

 

32.     Remisión de constancias. El veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, el Congreso local remitió al Tribunal local copia certificada de la sesión ordinaria de veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno del Pleno del Congreso del Estado de Morelos, en donde avaló el dictamen en sentido negativo a la iniciativa de decreto por el que se reforman diversas disposiciones del decreto mil ciento cinco por el que se aprueba el presupuesto del Gobierno del estado de Morelos para el ejercicio fiscal del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno.

 

33.     Acuerdo impugnado. El veintinueve de noviembre del año en curso, el Tribunal local emitió acuerdo plenario por el que tuvo por cumplida el requerimiento de dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno.

 

34.     Cuarto juicio electoral (SUP-JE-274/2021). En contra de dicha determinación, el cuatro de diciembre de dos mil veintiuno, el Instituto local, por medio de su Consejera Presidenta, promovió el presente juicio electoral.

 

35.     Turno. Mediante acuerdo de cuatro de diciembre de dos mil veintiuno, el Magistrado Presidente turnó el expediente al rubro citado a la ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

36.     Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar, admitir y cerrar la instrucción del expediente.

II. COMPETENCIA

37.     Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el juicio electoral, porque el pronunciamiento sobre la ampliación del presupuesto que reclama el Instituto local se relaciona con la presunta afectación a su autonomía e independencia, principios reconocidos en la Constitución general a los órganos electorales en las entidades federativas, lo que pone en riesgo su funcionamiento y operatividad.

 

38.     Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 186, fracción X, así como 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica, así como 4 de la Ley de Medios; en relación con los lineamientos en los cuales se determinó la integración de los expedientes denominados “juicios electorales”, para el conocimiento de aquellos asuntos en los cuales se controviertan actos o resoluciones en la materia que no admitan ser impugnados a través de los distintos juicios y recursos previstos en la legislación adjetiva electoral.

III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EL ASUNTO EN SESIÓN POR VIDEOCONFERENCIA

39.     Esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 8/2020,[7] en el cual, si bien se reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución del presente asunto en sesión no presencial.

IV. PRESUPUESTOS PROCESALES

40.     El juicio cumple con los requisitos de procedencia previstos en la Ley de Medios, conforme a lo siguiente.

 

41.     A. Forma. La demanda cumple con los requisitos de forma, ya que se presentó por escrito; en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa de quien promueve en representación del Instituto local; se señala el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto reclamado y a la autoridad responsable; se mencionan los hechos y los agravios.

 

42.     B. Oportunidad. El requisito está satisfecho, porque el acuerdo plenario impugnado se notificó personalmente al Instituto local el treinta de noviembre y la demanda se presentó el cuatro de diciembre, ambos de dos mil veintiuno, por lo que se observó la regla general de los cuatro días.

 

43.     C. Interés jurídico. Se cumple con el requisito, ya que el Instituto local controvierte la sentencia del Tribunal local que tuvo por cumplida la sentencia en la que se le ordenó al Congreso local emitiera una determinación fundada y motivada respecto a su solicitud de ampliación presupuestal.

 

44.     Lo anterior, pues considera que con ello se pone en riesgo su autonomía e independencia y su operación como órgano electoral local, con motivo del proceso electoral 2020-2021, por tanto, tiene interés jurídico para combatir tal acto.

 

45.     D. Legitimación y personería. El Instituto local tiene legitimación para demandar el cumplimiento de la sentencia local y, en su representación, promueve su presidenta en términos del artículo 79, fracción I, del Código local.

 

46.     E. Definitividad. Este requisito se encuentra satisfecho, toda vez que no existe medio de impugnación diverso por el que pueda ser controvertido el acto impugnado materia del presente asunto.

V. CONSIDERACIONES DE LA RESPONSABLE

47.     El Tribunal local tuvo por cumplido lo ordenado mediante acuerdo plenario de veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno. Lo anterior conforme con las siguientes consideraciones:

 

         Hasta este momento el Ejecutivo cumplió de manera formal la obligación de remitir al Congreso la iniciativa de ley e informó oportunamente su actuar a este Tribunal.

         Con base en las constancias que obran en el expediente, se determina que el Congreso cumplió de manera formal la obligación de emitir una determinación plenaria respecto al dictamen que le presenta la Comisión de Hacienda, en relación a la iniciativa de reforma presentada por el Poder Ejecutivo concerniente a la solicitud de ampliación presupuestal solicitada por el IMPEPAC e informó oportunamente su actuar a este Tribunal.

         Cabe precisar que lo anterior no prejuzga sobre lo correcto o incorrecto de la determinación adoptada por el Poder Legislativo del Estado de Morelos.

         Se determina que el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo han cumplido con la sentencia de fecha diecinueve de marzo de dos mil veintiuno y los diversos Acuerdos Plenarios dictados en el presente juicio.

VI. PLANTEAMIENTOS DEL ACTOR

48.     La parte promovente, en su escrito de demanda, manifiesta las siguientes inconformidades:

 

         Que el tribunal responsable omite analizar de fondo si el “acuerdo parlamentario Acuerdo/049/SSLyP/DPLyP/Año1/P.O.1/21, del Congreso del Estado de Morelos”, aprobado en sesión ordinaria del Congreso Local de fecha veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno, en el que avala la negativa que fue presentada por la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública de la LV Legislatura del Congreso del Estado de Morelos, se encontraba debidamente fundado y motivado.

         El Tribunal local, al emitir el acuerdo plenario, partió de una premisa equivocada al considerar que el Poder Ejecutivo y Poder Legislativo han dado cumplimiento a lo ordenado, pues por lo que hace al primero, la fuente de ingreso que señaló contraviene lo establecido en los artículos 13, 29 y 40 de la Ley de Presupuesto local, 15 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativa y los Municipios, el artículo vigésimo noveno del Presupuesto de Egresos del Gobierno del estado de Morelos, pues no señaló una fuente de ingresos con cargo a ingresos excedentes que se hubieran obtenido, sino que señaló una con cargo a una erogación que ya se había determinado en el presupuesto de egresos, como lo es el presupuesto del Congreso del Estado de Morelos.

         Aunado a lo anterior, aduce que el tribunal electoral local omitió analizar el fondo del acuerdo parlamentario y el dictamen de origen, ya que de hacerlo se hubiera percatado que el Congreso Local y la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública del congreso omitieron ejercer sus atribuciones establecidos en los artículos 40, fracción II, y 50 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, con relación en el 61, fracción II, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos, es decir, estas últimas autoridades al advertir que la fuente de ingresos (presupuesto del congreso local) señalada por el ejecutivo estatal no era la adecuada ni susceptible de ser afectada y de la propia iniciativa que presentó el propio ejecutivo del estado, se desprendía una fuente de ingresas diversa consistente en “ahorros” que tuvo el gobierno del estado, las autoridades vinculadas con el cumplimiento debieron haber modificado el decreto del presupuesto de egresos del ejercicio fiscal dos mil veintiuno para el efecto de que de esa fuente de ingresos consistente en los ahorros pudieran autorizar la ampliación presupuestal que el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana solicita para cumplir con sus obligaciones constitucionales y legales.

         El acuerdo plenario carece de una debida fundamentación y motivación, además de no contar con congruencia externa e interna pues, a su consideración, omite analizar el Dictamen en sentido negativo aprobado por la Comisión de Hacienda Presupuesto y Cuenta Pública, pues de haberlo hecho se hubiera percatado que no se encuentra fundado o motivado, ya que en él se señala expresamente que el Poder Ejecutivo local dejó de considerar como posibilidad de financiamiento para atender la solicitud de ampliación, los ahorros que se han experimentado en el presente ejercicio fiscal.

         Se le debieron otorgar recursos derivados de los ahorros que se han obtenido durante el presente ejercicio fiscal, conforme al artículo 50 de la Constitución estatal, en relación con el diverso 61 fracción II, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos, tal como se planteó en el dictamen de solicitud de ampliación de presupuesto.

         En ese sentido, lo deja en estado de indefensión, pues no tiene recursos económicos para hacerle frente al cumplimiento de sus atribuciones constitucionales. Lo anterior, porque el proceso electoral todavía no acaba y tiene que realizar los actos preparativos y ejecución de una consulta previa e informada a los treinta y tres municipios no indígenas después de haber concluido el proceso electoral, conforme a lo ordenado en las sentencias con clave de identificación SCM-JDC-403/2018 y SCM-JDC-088/2018 y sus acumulados.

         El Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y el Tribunal local omiten analizar que los recursos económicos que fueron solicitados por parte del Instituto local resultan indispensables para el cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, para efecto de que se pueda hacer frente a la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones que prevé el artículo 160, fracción III del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, siendo que es un hecho público que en la entidad aun no concluye el proceso electoral local ordinario.

         En consecuencia, estima que la determinación tomada por el Congreso local por conducto de la Comisión de Hacienda y acordada de conformidad con el Tribunal local carecen de la debida fundamentación y motivación y por ende vulneran los principios de certeza, legalidad y transparencia, autonomía presupuestaria e inclusión de elección libres, auténticas y periódicas.

        Reitera que el Tribunal local, al sostener en el acuerdo plenario impugnado que decretaba el cumplimiento de una sentencia sin prejuzgar lo correcto o incorrecto del actuar del Poder Ejecutivo y Legislativo, cuando esa era su función como órgano jurisdiccional, hace que el acto parta de una falacia legal, ya que no existe un impedimento jurídico que le impidiera analizar si el acto desplegado por el Congreso local era acorde con lo dispuesto en la normativa vigente.

VII. PLANTEAMIENTO DEL CASO

1. Pretensión y causa de pedir

49.     La pretensión del actor es que se revoque el acuerdo plenario del Tribunal local al considerar que indebidamente tuvo por cumplida la sentencia emitida en el expediente TEEM/JE/03/2021-2, ya que el indebido actuar del Poder Ejecutivo y Legislativo local llevó a que le fuera negada la solicitud de ampliación de presupuesto.

 

50.     La causa de pedir la sustenta en el hecho de que la negativa lo deja en estado de indefensión, pues no tiene recursos económicos para hacerle frente al cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, porque el proceso electoral en el estado de Morelos todavía no acaba.

 

51.     Se precisa que el presente asunto se relaciona con la solicitud de ampliación presupuestal del Instituto local, controversia respecto de la cual esta Sala Superior se ha pronunciado al resolver los respectivos juicios electorales SUP-JE-111/2021, SUP-JE-185/2021 y SUP-JE-256/2021, respectivamente.

 

52.     En la ejecutoria dictada en el SUP-JE-111/2021, se analizó si el Tribunal local había hecho un análisis correcto del cumplimiento de la resolución dictada en el expediente TEEM/JE/03/2021. El Tribunal local, en esa sentencia, le ordenó al gobernador que analizara la solicitud de ampliación presupuestal presentada por el Instituto local y, en caso de que no resultara procedente, remitiera toda la información al Congreso local para que se pronunciara sobre la viabilidad de tal ampliación, con estricto apego a la Ley de Presupuesto local y demás normatividad aplicable.

 

53.     La Sala Superior, al resolver el mencionado juicio electoral, le ordenó al Tribunal local que modificara la sentencia incidental del trece de mayo de número de expediente TEEM/JE/03/2021-2, la cual había declarado cumplida la sentencia principal, pues como lo manifestó el Instituto local, esa autoridad en ningún momento analizó si el Congreso local efectivamente había cumplido a lo que se le obligó.

 

54.     Por lo tanto, se vinculó al Congreso local para que, a la brevedad, emitiera una resolución fundada y motivada sobre la procedencia de la ampliación presupuestal, ya que contaba con información suficiente para resolver sobre la procedencia de la ampliación.

 

55.     Por otra parte, en el diverso SUP-JE-185/2021, dado que se demostró que el Ejecutivo local no realizó el trámite establecido en el artículo 40 de la Ley de Presupuesto local ni elaboró la iniciativa de ley, lo cual impidió que el Congreso local emitiese una resolución de fondo, esta Sala Superior le ordena al Tribunal local que modificara el acuerdo plenario dictado en el expediente incidental TEEM/JE/03/2021-2 a efecto de que:

 

         Revocara el acuerdo parlamentario del Congreso local en el que determinó no entrar al estudio de la ampliación presupuestal por la omisión atribuible al gobernador.

         Vinculara al gobernador para que, elaborara la iniciativa de reforma en la que se contemplara la ampliación presupuestal, se señalara la fuente de ingresos de donde provendrá y que, posteriormente, remitiera tal documentación al Congreso local.

         Vinculara al Congreso local a que, una vez recibida la documentación, emitiera una resolución a la brevedad sobre la procedencia o no de la ampliación presupuestal solicitada por el Instituto local.

 

56.     Respecto al diverso SUP-JE-256/2021, la Sala Superior determinó que fue indebido determinar que se tenía por cumplida la sentencia primigenia al considerar que para que el Tribunal local pudiera decretar que se había cumplido su ejecutoria, debió analizar si el Pleno del Congreso del Estado Libre y Soberano de Morelos se pronunció respecto de la solicitud de ampliación presupuestal en los términos señalados en la sentencia principal y no la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública del Congreso del Estado. Por lo anterior, se revocó el acuerdo impugnado y, en su lugar, declararlo en vías de cumplimiento y ordenar al Tribunal local que llevara a cabo las acciones necesarias a fin de lograr el cumplimiento de su sentencia.

2. Controversia por resolver

57.     El problema jurídico consiste en determinar si el acuerdo plenario emitido por el Tribunal local se encuentra apegado a derecho; en concreto, si fue correcto o no que se tuviese por cumplida la sentencia y, en ese sentido, si procede o no revocar el acuerdo impugnado.

3. Metodología

58.     Se precisa que el estudio de los motivos de agravio se hará de forma conjunta atendiendo a la temática que abordan.[8]

VIII. ESTUDIO

1. Tesis de la decisión

59.     Esta Sala Superior considera que los agravios son infundados, ya que fue jurídicamente correcto que el Tribunal local tuviera por cumplida su sentencia, porque los actos llevados a cabo por el Ejecutivo y Legislativo locales son suficientes para ello; en la medida que únicamente estaban vinculados a pronunciarse sobre la solicitud de ampliación presupuestal y ya lo hicieron.

 

60.     En efecto, en principio, el Ejecutivo local con cumplió la sentencia local al presentar la iniciativa de reforma al presupuesto, manifestando la imposibilidad para otorgar la ampliación solicitada y precisando que la fuente de la que podrían obtenerse los recursos sería del presupuesto del Congreso local; en tanto, el Congreso local cumplió con la sentencia al aprobar el dictamen de la Comisión de Hacienda en el sentido de negar la solicitud de ampliación solicitada a partir de negar la fuente señalada por el Instituto local.

2. Justificación

61.     Al resolver la sentencia principal, el Tribunal local le ordenó al Ejecutivo, por medio de la Secretaria de Hacienda local, que analizaran la solicitud de ampliación presupuestal del Instituto local de conformidad con el artículo 28 de la Ley de Presupuesto local, que dispone:

Artículo 28. Solo el Titular del Poder Ejecutivo del Estado y los Presidentes Municipales, en sus respectivos ámbitos de competencia, podrán modificar la estructura administrativa y financiera de los programas de sus Dependencias y Entidades Paraestatales y Paramunicipales que estén incluidos en el Presupuesto de Egresos, en términos de la normativa aplicable, cuando por circunstancias de extrema gravedad o razones de seguridad publica lo ameriten. En estos casos se informará al Congreso o al Cabildo respectivo del uso de tal facultad.

62.     También se precisó que, en cuanto a la ampliación presupuestaria, resultan aplicables los artículos 12 y 40 de la Ley de presupuesto local del texto siguiente:

Artículo 12. Toda propuesta de aumento o creación de gasto en el Presupuesto de Egresos deberá acompañarse con la correspondiente iniciativa de ingreso o compensarse con reducciones en otras previsiones de gasto.

No procederá realizar pago alguno que no esté comprendido en el Presupuesto de Egresos, determinado por ley posterior o con cargo a Ingresos excedentes.

El Poder Ejecutivo deberá revelar en la cuenta pública y en los informes que periódicamente entregue al Congreso del Estado, la fuente de ingresos con la que se haya pagado el nuevo gasto, distinguiendo el gasto etiquetado y no etiquetado.

Artículo 40. En el caso de que se requieran ampliaciones presupuestales:

I. El Ejecutivo del Estado solicitará la autorización respectiva al Congreso del Estado, y

II. El Presidente Municipal solicitará la autorización respectiva al Cabildo correspondiente.

Las adecuaciones presupuestales y el acta de la sesión de Cabildo en que se autoricen, dentro de los quince días siguientes al de la sesión serán enviadas por el Presidente Municipal al Congreso del Estado para su conocimiento y efectos de la revisión de la Cuenta Pública.

En los casos a que se refiere este artículo se requerirá identificar la fuente de ingresos correspondiente.

63.     En cumplimiento a lo anterior, el Ejecutivo local presentó una iniciativa suscrita el treinta de julio, en la que se sostuvo esencialmente lo siguiente:

 

         Del análisis financiero realizado por la Secretaría de Hacienda local, concluyó que no tiene la posibilidad presupuestal de otorgar otra ampliación por parte del poder ejecutivo.

         Destacó que no se han alcanzado las expectativas de ingresos proyectadas para el ejercicio fiscal en curso.

         Consideró que la reorientación de asignaciones presupuestarias planteadas se realiza en estricto cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal local.

         Dotar de mayores recursos al Instituto local significaría un grave perjuicio a la funcionalidad y operatividad de otros entes públicos que pondría en riesgo el pago de obligaciones y necesidades básicas para el desempeño de sus funciones e incluso de los servicios que presta a la ciudadanía.

         Refiere que sus proyecciones en su mayor parte han sido objeto de ajustes a la baja, atendiendo a la necesidad de disponer de recursos ordinarios para atender las adversidades provocadas por la contingencia de salud que ha generado la pandemia por el SARS-CoV2 (COVID-19).

         Reitera que del análisis exhaustivo a las partidas del presupuesto, resulta difícil que el Ejecutivo local autorice la ampliación solicitada, por lo que considera como única opción y propone hacer la reasignación sobre partidas presupuestarias del Poder Legislativo estatal.

 

64.     Una vez recibida la referida iniciativa, el Legislador local llevó a cabo las siguientes actuaciones:[9]

 

         El diecisiete de agosto se dio lectura en la Diputación Permanente de la iniciativa de proyecto de decreto presentada por el Ejecutivo Local.

         El veinte de agosto la Comisión de Hacienda recibió la iniciativa.

         El veinte de agosto convocó a una mesa de trabajo urgente para análisis y revisión de la Iniciativa, a la que no asistieron los diputados.

         En sesión de veinticuatro de agosto, la Comisión instruyó al Secretario Técnico solicitar al encargado de despacho de Administración y Finanzas del Congreso del Estado de Morelos un análisis técnico y documental de la situación financiera y presupuestal que a esa fecha guardaba el poder legislativo.

         En sesión de veintisiete de agosto, la Comisión asentó que no recibió respuesta del oficio de solicitud de información para el análisis técnico y documental de la situación del Congreso local.

         En la misma fecha se remitió oficio al Vicepresidente en funciones de Presidente de la Mesa Directiva de la LIV Legislatura del Congreso estatal para que se ordenara la publicación de la iniciativa en la Gaceta Legislativa y que los legisladores de la LV Legislatura conocieran sus términos y se incluya en primer lugar de los asuntos a discutir.

         El treinta y uno de agosto, la Presidenta de la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública del Congreso local informó a la titular de la Secretaría de Hacienda local el acuerdo aprobado con votos particulares de la situación o estatus legislativo que guarda la iniciativa de proyecto de presupuesto.[10]

 

65.     Ahora bien, con la entrada en funciones de la LV Legislatura local, el Tribunal local requirió mediante acuerdo plenario de tres de septiembre que se pronunciara sobre la iniciativa, lo que dio lugar al dictamen en sentido negativo, acordado por la Comisión de Hacienda del Congreso local en reunión extraordinaria de veintitrés de septiembre, en la que consideró lo siguiente:[11]

 

         Refiere que llama la atención que el Ejecutivo local propusiera como fuente de financiamiento el presupuesto del Legislativo local, siendo que desconoce la situación que guarda y violenta el principio de división de poderes al colocar al Congreso local en estado de dependencia o subordinación.

         El planteamiento del Ejecutivo local implicaría que el ejercicio de la gestión financiera una vez aprobado el presupuesto se encuentre limitado por instrucciones, criterios o decisiones de su parte, violentando el derecho del Legislativo para decidir libremente la administración, manejo, custodia y aplicación de sus fondos.

         Destaca que, con la propuesta de ampliación presupuestaria no se busca alcanzar el monto propuesto originalmente por el Ejecutivo local para asignar al Instituto local, si una cantidad superior, que incurre en un desajuste presupuestal y afectación de otras áreas de gasto o presupuestos ya comprometidos.

         Considera que de la iniciativa no se advierte que el Ejecutivo local hubiera realizado una revisión exhaustiva del presupuesto que tiene asignado, para lo cual debió valorar como se encuentran los presupuestos ejercidos por las dependencias locales o valorar las cuentas públicas que hubieran entregado para establecer el saldo por ejercer.

         Afirma que es incongruente que en la iniciativa se proponga una ampliación presupuestaria que es inviable por la inexistencia de recursos, con lo que se violenta los artículos 49 de la Constitución general y 20 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.

         Sostiene que el Ejecutivo local debe realizar un esfuerzo para lograr una propuesta de reforma al presupuesto que sea válida y legal. Al respecto precisa que se dejó de considerar en la propuesta los “ahorros” que ha reportado en el presente ejercicio fiscal.

 

66.     Finalmente, el congreso local emitió un acuerdo parlamentario en sesión ordinaria de veintitrés de noviembre del año en curso, en el que avaló el dictamen en sentido negativo a la iniciativa de decreto por el que se reforman diversas disposiciones del decreto mil ciento cinco por el que se aprueba el presupuesto del Gobierno del estado de Morelos para el ejercicio fiscal del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, haciendo suyas las consideraciones expuestas por la citada comisión.

 

67.     En ese sentido, tomando en consideración que en la sentencia principal el Tribunal local ordenó al Congreso local pronunciarse respecto de la solicitud de ampliación presupuestal del Instituto local y ello ya ocurrió, se considera correcto que se haya tenido por cumplida la sentencia.

 

68.     Esto es, el Tribunal local vinculó directamente al pleno del Congreso local a emitir un pronunciamiento final sobre la solicitud de ampliación presupuestal, lo cual, tal y como se desprende del expediente sucedió en sesión ordinaria de veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno, con lo cual se cumplió lo ordenado.

 

69.     No es óbice a lo anterior que instituto actor refiera que el acuerdo del Congreso Local no se encuentra fundado y motivado. Esto es así, porque, al haber aprobado el dictamen negativo que presentó la Comisión de Hacienda en sus términos, hizo suyos tanto los fundamentos como las razones en que se apoya el referido dictamen.

 

70.     En efecto, como se advierte de lo previsto en los artículos 53 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos y 51 del Reglamento del Congreso del Estado de Morelos, los dictámenes de las comisiones deben ser sometidos al Pleno del Congreso para su aprobación.

 

71.     Por tanto, si el pleno del Congreso local se ha pronunciado en los términos que quedaron establecidos en la sentencia principal, haciendo suyo las consideraciones expuestas en el dictamen mencionado emitido por la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública, en consecuencia, es de concluirse que se ha dado cumplimiento a la misma.

 

72.     Tampoco pasa inadvertido que el instituto inconforme expresa diversos argumentos para sostener que la Comisión de Hacienda y el Pleno del Congreso Local debieran haber modificado el decreto del presupuesto de egresos del ejercicio fiscal dos mil veintiuno para el efecto de que de la fuente de ingresos consistente en los ahorros sea tomada para autorizar la ampliación presupuestal del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana solicitado, en lugar del presupuesto del Congreso del Estado de Morelos.

 

73.     Sin embargo, tales aspectos son ajenos a los efectos de la sentencia que se dice incumplida, pues en esta solamente se ordenó al Congreso Local que emitiera el pronunciamiento respectivo sobre la solicitud de ampliación presupuestal, sin establecer alguna directriz al respecto.

 

74.     Bajo ese contexto, es notorio que la legalidad de las consideraciones por las que el órgano legislativo estatal negó la ampliación presupuestal solicitada no puede ser objeto de estudio en este juicio electoral, en el que se impugna el acuerdo que tuvo por cumplida la sentencia dictada en el juicio principal.

 

Por lo expuesto y fundado, se

IX. RESUELVE

ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.

NOTIFÍQUESE; como en derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y el Magistrado José Luis Vargas Valdez, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] IMPEPAC/SE/JHMR/166/2021.

[2] IMPEPAC/SE/JHMR/680/2021.

[3] IMPEPAC/PRES/CEPGAR/167/2021.

[4] Oficio DJ/2296-B/2021.

[5] Oficio DJ/11851-B/2021.

[6] Oficios DJ/11917-B/2021 y DJ/11924-B/2021.

[7] Acuerdo 8/2020, aprobado el primero de octubre de dos mil veinte, el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 siguiente.

[8] Esta metodología de estudio no genera prejuicio alguno a los recurrentes, de acuerdo con la tesis de jurisprudencia 4/2000, AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[9] Como se advierte del oficio Dip.MJA/CHPyCP/LIV/56/2021, de veintisiete de agosto, suscrito por el Secretario Técnico de la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública del Congreso del Estado de Morelos, que obra a fojas 916 a 923 del cuaderno accesorio 2, del presente juicio electoral.

[10] Mediante oficio Dip.MJA/CHPyCP/LIV/59/2021, de treinta de agosto, que obra a fojas 1363 a 1390 del cuaderno accesorio 2, del presente juicio electoral.

[11] Obra a fojas 1427 a del cuaderno accesorio 2, del presente juicio electoral