JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JE-276/2021
ACTORES: MARCO ANTONIO JUÁREZ PERALTA Y OTROS
MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES
SECRETARIO: ADÁN JERÓNIMO NAVARRETE GARCÍA
COLABORÓ: DULCE GABRIELA MARÍN LEYVA
Ciudad de México, veintidós de diciembre de dos mil veintiuno.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en la que confirma el acuerdo INE/JGE173/2021, de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, por el que se “determinan los montos de las dietas y apoyo que se asignarán a las y los Consejeros Electorales de los Consejos Locales y Distritales del Instituto Nacional Electoral para los procesos electorales locales ordinarios 2021-2022, y en su caso las elecciones extraordinarias que se deriven, en los estados de Aguascalientes, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Quintana Roo y Tamaulipas; así como, los mecanismos operativos del apoyo financiero y dietas destinadas a las y los Consejeros Electorales Locales y Distritales; y ad cautelam para la revocación de mandato del presidente de los Estados Unidos Mexicanos electo en el periodo constitucional 2018-2024 y para la consulta popular 2022”.
I. ANTECEDENTES
De la narración de los hechos expuestos por la parte actora, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Aprobación de acuerdo (A04/INE/CL/29-11-17). El veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Hidalgo aprobó el acuerdo por el que designó a las y los Consejeros Electorales de los Consejos Distritales para los Procesos Electorales Federales 2017-2018 y 2020-2021.
2. En dicho acuerdo fueron designados María de la Luz Pérez Becerril como Consejera Electoral Propietaria de la fórmula 3 ante el 07 Consejo Distrital Electoral Federal; Adriana Rangel Mendoza como Consejera Electoral Propietaria de la fórmula 4 ante el 07 Consejo Distrital Electoral Federal y a Marco Antonio Juárez Peralta como Consejero Electoral Suplente de la fórmula 1 en el Distrito Electoral Federal 07 del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Hidalgo, promoventes en esta instancia.
3. Ratificación de los nombramientos (A04/INE/HGO/CL/26-11-20). El veintiséis de noviembre de dos mil veinte, el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Hidalgo aprobó el acuerdo mediante el cual ratificó a las y los Consejeros Electorales de los Consejos Distritales del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Hidalgo para el proceso electoral 2020-2021 y, en su caso, para el proceso electoral federal 2023-2024.
4. Ratificación (A04/INE/HGO/CL/22-11-21). El veintitrés de noviembre de la presente anualidad, se les informó a los aquí accionantes mediante el Consejero Presidente del 07 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el estado de Hidalgo, la ratificación de su nombramiento que los acredita como Consejeros Electorales.
5. Acto impugnado (INE/JGE173/2021). El veinticinco de agosto de dos mil veintiuno, la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo por el que se “determinan los montos de las dietas y apoyo que se asignarán a las y los Consejeros Electorales de los Consejos Locales y Distritales del Instituto Nacional Electoral para los procesos electorales locales ordinarios 2021-2022, y en su caso las elecciones extraordinarias que se deriven, en los estados de Aguascalientes, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Quintana Roo y Tamaulipas; así como, los mecanismos operativos del apoyo financiero y dietas destinadas a las y los Consejeros Electorales Locales y Distritales; y ad cautelam para la revocación de mandato del presidente de los Estados Unidos Mexicanos electo en el periodo constitucional 2018-2024 y para la consulta popular 2022”.
6. Demanda. El veintiséis de noviembre de la presente anualidad, Marco Antonio Juárez Peralta, María de la Luz Pérez Becerril y Adriana Rangel Mendoza, en su calidad de Consejeros Electorales Distritales presentaron ante la Oficialía de Partes de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Hidalgo, escrito de demanda para controvertir el acuerdo que se refiere en el numeral anterior.
7. Demanda que fue recibida por la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, el veintinueve de noviembre de este año; y por la Sala Regional Toluca, el dos de diciembre siguiente.
8. Cabe señalar que, en lo que al caso interesa, si bien en el acuerdo impugnado la responsable se ocupó de dos conceptos diferentes, esto es, de las dietas y de los apoyos que recibirán las y los consejeros distritales, los accionantes únicamente cuestionan el monto fijado para las dietas. Por otro lado, afirman haber tenido conocimiento del acuerdo que impugnan hasta el veintitrés de noviembre de este año; fecha en que les notificaron su ratificación como consejeros electorales distritales ante el 07 Consejo Distrital Electoral del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Hidalgo.
9. Consulta competencial. El cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, mediante acuerdo plenario de la Sala Toluca, se acordó remitir el medio de impugnación y las constancias atinentes a la Sala Superior, por considerar que la materia de la controversia podría ser de su competencia.
10. Recepción y turno. El cinco de diciembre posterior se recibieron las constancias en la Oficialía de Partes de la Sala Superior. El Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SUP-JDC-1428/2021 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
11. Acuerdo de competencia y reencauzamiento. El trece de diciembre de dos mil veintiuno, el Pleno de la Sala Superior dictó un acuerdo en el referido juicio ciudadano, en el sentido de asumir competencia y reencauzar el medio de impugnación a juicio electoral.
12. Turno. En cumplimiento a lo acordado, ese mismo día, el Magistrado Presidente acordó integrar y turnar a la ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales el expediente al rubro citado para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
13. Radicación. admisión y cierre de instrucción. Recibidas las constancias del trámite, en su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar y admitir a trámite el medio de impugnación, al no haber diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó la elaboración del correspondiente proyecto de sentencia.
II. COMPETENCIA
14. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio electoral, por virtud del cual los actores impugnan el acuerdo por el que se determinan, entre otras cuestiones, los montos de las dietas y apoyo que se asignarán a las y los Consejeros Electorales de los Consejos Locales y Distritales del Instituto Nacional Electoral para los procesos electorales locales ordinarios 2021-2022, en el que aducen la supuesta violación, precisamente, a su derecho fundamental a recibir una remuneración como servidores públicos, que le atribuyen a un órgano central del propio Instituto Nacional Electoral, como lo es su Junta General Ejecutiva.
15. Lo anterior, con fundamento en los artículos 17, párrafo segundo, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo estipulado en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los cuales se determinó la integración de los expedientes denominados juicios electorales, para el conocimiento de aquellos asuntos en los cuales se controviertan actos o resoluciones en la materia que no admitan ser impugnados a través de los distintos juicios o recursos previstos en la legislación electoral adjetiva.
16. La respectiva cuestión competencial fue analizada en el acuerdo emitido el pasado trece de diciembre de dos mil veintiuno, en el expediente SUP-JDC-1428/2021, por el que esta Sala Superior aceptó la competencia para conocer y resolver el presente asunto.
III. PROCEDENCIA
17. El juicio electoral cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8, y 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:
Forma.
18. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa de los actores; el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa y los preceptos presuntamente violados.
Oportunidad.
19. Respecto a la oportunidad en la presentación de la demanda, la autoridad responsable refiere en su informe circunstanciado que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a la extemporaneidad del medio de impugnación, al no haberse presentado dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la citada Ley de Medios.
20. A su parecer, los actores controvierten la resolución identificada como INE/JGE173/2021, aprobada y publicada el veinticinco de agosto de dos mil veintiuno, en la Gaceta Electoral del Instituto, por lo que el plazo para promover el presente medio de impugnación transcurrió del veintiséis al veintinueve de agosto; entonces, si la demanda la presentaron hasta el mes de noviembre, es evidente su extemporaneidad.
21. Agregan que no es concebible que tuvieran conocimiento de dicha resolución hasta que fueron ratificados, puesto que al ser Consejeros por el proceso electoral federal 2020-2021 ya podían conocer de la resolución controvertida.
22. La causal de improcedencia se considera infundada.
23. En efecto, el juicio electoral se promovió de manera oportuna, ya que conforme a lo previsto en el artículo 8, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, las demandas de los juicios y recursos electorales se deben presentar en el plazo de cuatro días, contados a partir del siguiente de aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en la misma ley.
24. En este sentido, toda vez que los actores refieren haber tenido conocimiento del Acuerdo impugnado el veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno, y la demanda se presentó el veintiséis de noviembre siguiente, ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Hidalgo, es evidente su presentación dentro del término de cuatro días que establece la ley electoral.
25. Lo anterior es así, porque los actores manifiestan como fecha en que tuvieron conocimiento del acto impugnado el veintitrés de noviembre de este año, cuando conocieron del Acuerdo A04/INE/HGO/CL/22-11-21, del Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Hidalgo por el que se ratifican a las y los consejeros electorales de los consejos distritales de la entidad para el proceso electoral local 2021-2022, en el que se les notificó su nombramiento como consejeros electorales distritales ante el 07 Consejo Distrital Electoral de esa entidad.
26. Así, aun cuando el acuerdo controvertido fue emitido y publicado el veinticinco de agosto anterior, no puede considerarse esa fecha como inicio del plazo para su impugnación por lo siguiente:
En el acuerdo controvertido INE/JGE173/2021 se determinaron las dietas y apoyos que se asignarían a las y los consejeros electorales de los consejos locales y distritales del Instituto Nacional Electoral para los procesos locales ordinarios 2021-2022, que se deriven, entre otros, en el Estado de Hidalgo.
El veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Hidalgo, emitió el acuerdo A04/INE/HGO/CL/22-11-21, en el que ratificó en su cargo a las consejera y consejeros electorales propietarios y suplentes que integrarían los siete consejos distritales de ese Instituto en esa entidad, durante el proceso electoral local 2021-2022.
El acuerdo de ratificación en el cargo emitido por el Consejo Local Electoral fue notificado a los ahora actores el veintitrés de noviembre siguiente.
27. En consecuencia, si bien el acuerdo controvertido fue emitido y publicado el veinticinco de agosto de este año, los actores no podían impugnarlo, si a esa fecha no tenían la certeza de que serían ratificados para el cargo de consejeros distritales, precisamente para el proceso electoral local ordinario 2021-2022 en Hidalgo, aun y cuando ostentaban ese mismo cargo, pero para el proceso electoral federal 2020-2021.
28. Además, la presentación de la demanda ante la Junta Local Ejecutiva de Hidalgo es apta para interrumpir el plazo para la interposición del medio de defensa al haber sido la autoridad que notificó el oficio de ratificación multicitado.
29. Lo anterior, a partir del criterio contenido en la jurisprudencia 14/2011 de título: “PLAZO PARA LA PROMOCIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORAL. EL CÓMPUTO SE INTERRUMPE AL PRESENTAR LA DEMANDA ANTE LA AUTORIDAD DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL QUE EN AUXILIO NOTIFICÓ EL ACTO IMPUGNADO”, en el que esta Sala Superior ha estimado que la presentación de la demanda ante una autoridad del Instituto Nacional Electoral que –en auxilio a un órgano central– realiza la notificación de un acto, produce la interrupción del plazo para promover una impugnación en su contra. Ello con el objeto de garantizar una tutela judicial efectiva ante la situación extraordinaria que motivó que la notificación a la parte interesada se realizara por esa diversa autoridad, consistente en que la ubicación de su domicilio está en un lugar distinto a la sede del órgano emisor del acto controvertido.
30. Se estima que el criterio es aplicable por analogía en el asunto bajo estudio, a pesar de que el órgano desconcentrado no auxilió en la notificación del acuerdo impugnado; sin embargo, sí fue la autoridad que notificó el acuerdo en el que se les ratificó a los actores como consejeros distritales ante el 07 Consejo Distrital electoral del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Hidalgo.
31. Por tanto, la presentación de la demanda es oportuna y, en consecuencia, la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, es infundada.
Legitimación.
32. El requisito se encuentra satisfecho, porque la parte actora acude a juicio, por su propio derecho, en calidad de consejeros electorales distritales del Instituto Nacional Electoral.
Interés.
33. La parte actora cumple con el requisito, porque se ostentan con el cargo de consejeras y consejero electorales y, consideran que los montos de dietas y apoyos determinados en el Acuerdo impugnado, para ese cargo público resulta, entre otras cosas, discriminatorio por asignar una cantidad inferior para las actividades que desarrollarán para los procesos comiciales, en contraste, con el periodo anterior.
Definitividad.
34. Se satisface este requisito, porque no existe otro medio de impugnación que la parte actora deba agotar antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.
35. Por tanto, la Sala Superior considera que se cumplen con los requisitos de procedibilidad de los escritos de demanda, por lo que procede al análisis de la materia de impugnación.
IV. ESTUDIO
Planteamiento del caso y agravios.
36. Los actores controvierten del Acuerdo de la Junta General por el que se determinaron, entre otras cosas, los montos de las dietas y apoyos que se asignarán a las consejeras y consejeros electorales de los consejos locales y distritales del Instituto Nacional Electoral para los Procesos Electorales Locales Ordinarios 2021-2022 y, en su caso, las elecciones extraordinarias que se deriven, en los Estados de Aguascalientes, Durango, Hidalgo, Oaxaca, Quintana Roo y Tamaulipas; y ad cautelam para la revocación de mandato del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y para la consulta popular 2022.
37. En el Acuerdo impugnado se determinaron los siguientes montos:
Consejeras y Consejeros Distritales, a partir del 1 de diciembre y hasta el 31 de diciembre de 2021, así como del 1 de enero al 30 de junio de 2022, una dieta mensual de $10,148.00.
Un apoyo financiero para el conjunto de las y los Consejeros Electorales de cada consejo distrital del 1 al 31 de diciembre de 2021, así como del 1 de enero al 30 de junio de 2022, de $27,099.00.
38. Ante tal determinación, las y el actor –consejeras y consejero distritales que fueron ratificados o designados para los procesos electorales locales 2021-2022–, manifiestan como motivos de inconformidad, en esencia, lo siguiente:
Consideran debe inaplicarse al caso concreto el artículo 8 del Reglamento de Elecciones, no obstante que dicho artículo ya fue motivo de revisión por parte de la Sala Superior en el expediente SUP-RAP-460/2016 y sus acumulados.
Los actores sostienen que, no obstante que la Sala Superior ya determinó que tanto el artículo 7 como el 8, ambos del Reglamento de Elecciones no vulneran los principios de reserva de ley y jerarquía normativa, insisten en que dicha normativa es contraria al marco normativo constitucional y convencional vigente, específicamente, los artículos 1 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al disminuir una remuneración económica que por integrar las autoridades electorales les corresponde, so pretexto de ser acorde con el presupuesto de egresos 2022.
Para los actores, no obstante que al Instituto Nacional Electoral no se le haya sido autorizado el monto que solicitó para la realización de sus actividades ordinarias, el desarrollo de los procesos electorales locales 2021-2022, y Ad cautelam la Revocación de Mandato y la Consulta popular 2022; consideran que su solicitud es alcanzable para dicha autoridad si efectúa un esfuerzo para autorizar una remuneración mayor y puedan gozar de la misma dieta que les fue brindada en el proceso electoral federal 2020-2021.
Que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, en su observación general número 3, en el punto 12, determinó que, aun en tiempos de limitaciones graves de recursos, causadas por el proceso de ajuste, de recesión económica o por otros factores, se puede y se debe en realidad proteger a los miembros vulnerables de la sociedad, a los que pertenecen los actores por ser mujeres e indígenas respectivamente.
Que debe ser esta autoridad quien pondere y estudie si existe una incapacidad real para cumplir por parte del Instituto Nacional Electoral, que ni haciendo ajustes presupuestales puede garantizar la misma dieta que gozaron en el proceso electoral federal anterior, o si existe una falta de voluntad, pues aun sin tener conocimiento si el presupuesto sería autorizado o no, la Junta General Ejecutiva ya había planteado que, para el caso de los consejeros distritales se reduciría el 50% de la dieta que recibieron en el proceso electoral federal 2020-2021, condicionando el ejercicio de derechos a la autorización de un presupuesto, sin que previamente se efectúen esfuerzos adicionales.
Si bien en el expediente SUP-RAP-460/2016 y acumulados, la Sala Superior determinó la constitucionalidad del artículo 8 del Reglamento de Elecciones, no se hizo un análisis de esa porción normativa referente a que la dieta de asistencia debía ser determinada atendiendo a las particularidades del proceso electoral que se trate, lo que es violatorio a lo establecido en los artículos 41 y 127 de la Constitución Federal.
Que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que las autoridades a cargo de las elecciones tienen el derecho a recibir una remuneración adecuada e irrenunciable que no puede disminuirse durante su encargo (establecido en el artículo 41); derecho ligado además con el político electoral de integrar las autoridades electorales en su vertiente de ejercicio del cargo y de recibir una remuneración de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Constitución Federal que establece que las y los servidores públicos recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, cargo o comisión, proporcional a sus responsabilidades.
Que contrario a lo señalado en el acuerdo impugnado, tanto en los procesos locales como en los federales, se realizan actividades propias de su encargo, por lo que no es del todo cierto que dejen de efectuarse actividades en un proceso local de las que se realizan en un proceso federal, citando algunas actividades que, a su decir, son similares con las efectuadas en ambos procesos por lo que las diferencias entre un proceso electoral local y un federal son mínimas.
Que se debe recordar un criterio similar empleado por la Sala Superior en el expediente SUP-JDC-4398/2015 y sus acumulados, en el que se concluyó que aun cuando las actividades de los consejeros electorales en un proceso local no son las mismas que en un proceso federal, no se justifica la merma en su derecho a recibir una remuneración adecuada.
Al ser sujetos al régimen de responsabilidades administrativas previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y que sus obligaciones en materia de responsabilidades son las mismas en un proceso local o federal, no existe ninguna normativa que establezca que en el caso de aplicar alguna sanción a los consejeros distritales en un proceso local, la consecuencia tendría una disminución a la mitad o que su grado de responsabilidad disminuya.
Viola sus garantías de legalidad, igualdad y no discriminación, ya que no tienen otros ingresos, y si bien la normativa vigente les permite tener otra fuente de ingresos, lo cierto es que, para los tres actores, la dieta es el único ingreso que perciben, por lo que al reducirla se vulnera también su derecho a un trabajo remunerado.
Solicitan que les sea otorgada la misma dieta de asistencia que tenían en el proceso electoral federal anterior, como una acción afirmativa para las mujeres y los indígenas como una forma de garantizar el acceso real de dichos grupos a integrar las autoridades electorales en condiciones de igualdad.
Sostienen que deben aplicarse los principios pro persona, de progresividad e interpretación conforme, pues si mediante el SUP-JDC-4398/2015 se había determinado que se les entregara a los consejeros distritales la misma cantidad por dieta de asistencia a la proporcionada durante el proceso electoral federal anterior, no puede restringirse ese derecho so pretexto de una creación normativa posterior que restringe ese derecho, como lo fue el Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral.
Se omitió aplicar el índice inflacionario al monto de la dieta por parte de la autoridad responsable, por tanto, se debió considerar un aumento de un factor inflacionario del 3.39% al monto completo de la dieta.
Omisión de determinar Ad Cautelam un monto de dieta así como apoyo financiero para las y los consejeros distritales en el proceso de revocación de mandato y de consulta popular, pues si bien se estableció cuál sería el monto que se otorgaría por concepto de dietas y apoyo financiero para dichos procedimientos de participación ciudadana en las entidades federativas sin proceso electoral, se omitió hacer lo propio por lo que hace a las entidades que sí contarían con un proceso electoral local; aun y cuando las actividades a desarrollar para la revocación de mandato y la consulta popular serán las mismas en las entidades con y sin proceso electoral local.
39. Así, para quienes promueven el juicio, la Junta General asignó dietas diferentes a las y los consejeros electorales, en este caso, distritales que fueron ratificados para los procesos electorales locales que se realizarán en 2021-2022, ya que son inferiores a las que recibieron durante el proceso electoral federal 2020-2021, lo que vulnera su derecho a recibir una dieta irreductible y afecta los principios de autonomía e independencia que gozan las autoridades a cargo de la organización de las elecciones previstos en la Constitución.
40. En ese sentido, para resolver el fondo del asunto debe determinarse si fue apegado a derecho el actuar de la Junta General por cuanto hace a la supuesta disminución de dietas que percibirán en el proceso electoral local en relación a las que se les asignaron durante el proceso electoral federal pasado.
Decisión.
41. Son ineficaces los agravios en una parte, e infundados en otra.
42. Al respecto, como lo refieren los actores en su demanda, esta Sala Superior, al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-460/2016 y acumulados, determinó que los artículos 7 y 8 del Reglamento de Elecciones,[1] establecen que, en el supuesto de elecciones locales no concurrentes con una federal, los consejos locales y distritales se instalarán conforme al plan y calendario de coordinación que se apruebe, y de acuerdo a las condiciones presupuestales que se presenten; y que los consejeros de los órganos citados recibirán una dieta de asistencia que será aprobada tomando en consideración la suficiencia presupuestal.
43. También se consideró que, atendiendo a lo establecido en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los Consejeros Electorales, tanto de los Consejos Locales, como Distritales, recibirán la dieta de asistencia que para cada proceso electoral se determine, lo cual, necesariamente, debe realizarse atendiendo a los recursos destinados al Instituto Nacional Electoral, en el Presupuesto de Egresos de la Federación.
44. Ello no implica que se condicione el funcionamiento de los órganos citados, así como el cumplimiento del plan y calendario en elecciones locales no concurrentes con una federal y la dieta de asistencia de los Consejeros locales y distritales, a las condiciones presupuestales que se presenten; pues el propio artículo 7 materia de análisis, establece que los consejos señalados se integrarán y funcionarán en los mismos términos que en los procesos electorales federales, a fin de dar cumplimiento a las atribuciones que correspondan al Instituto, sino únicamente que la estructura de dichos órganos y el monto de las dietas de los consejeros, deberán ajustarse al presupuesto con que cuente el citado órgano electoral nacional.
45. Ahora, los promoventes sostienen que no se hizo un análisis de esa porción normativa referente a que la dieta de asistencia debía ser determinada atendiendo a las particularidades del proceso electoral que se trate, lo que estiman violatorio de lo establecido en los artículos 41 y 127 de la Constitución Federal.
46. Sin embargo, para esta Sala Superior, en los procesos electorales federales y concurrentes, las actividades que se desarrollan en los consejos locales y distritales del Instituto son mayores, en comparación con los que se desarrollan para una elección a cargo de un organismo público electoral local; por ende, es razonable y conforme a derecho que el monto de las dietas que se fijan en este instrumento, atiendan a esa complejidad.
47. De esta manera, al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-1882/2016 y acumulados, la Sala Superior concluyó que atender a la complejidad y características del proceso electoral para fijar los montos de las dietas guarda consonancia con lo que establece el artículo 127 constitucional en el sentido de que las dietas deben ser adecuadas y proporcionales a las responsabilidades; por lo que era lógico que a menores atribuciones, responsabilidades menores, pues incluso, en el caso de los procesos electorales locales, las tareas se realizan de forma compartida y en coadyuvancia con el organismo público local electoral que corresponda.
48. Además, los artículos 66 y 77 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establecen que las y los Consejeros Electorales, tanto de los Consejos Locales, como Distritales, recibirán la dieta de asistencia que para cada proceso electoral se determine; y en este sentido, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral estableció en el artículo 8 del Reglamento de Elecciones que las y los consejeros locales y distritales del Instituto recibirán una dieta de asistencia para cumplir con sus atribuciones legales, la cual deberá ser aprobada por la Junta General acorde a la suficiencia presupuestal y atendiendo a las particularidades del proceso electoral que se trate[2].
49. En ese orden de ideas, de una interpretación sistemática de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que han sido referenciadas, se determinó que es conforme a derecho fijar los montos de las dietas, además de apegarse al presupuesto anual, de conformidad con el proceso electoral del que se trate y las particularidades que éste signifique.
50. En ese sentido, la Junta General Ejecutiva en el Acuerdo impugnado ofreció las razones para determinar que el monto de las dietas tiene relación directa e inmediata con el tipo de elección en la que participarán las y los consejeros distritales y tomó en cuenta las particularidades del proceso electoral en el que se interviene.
51. Así, en el acuerdo impugnado se explicó que el mandato de atender a las particularidades del proceso electoral de que se trata, tiene que ver con la complejidad de las actividades y facultades a ejercer en los consejos locales y distritales del instituto; lo anterior, porque no son idénticas a las que se desarrollan en un proceso electoral federal con uno de índole local.
52. Lo cual esta Sala Superior considera acertado, porque tal y como lo sostiene la responsable, durante los procesos electorales federales, además de ejercer las atribuciones propias del Instituto, respecto de la integración y ubicación de casillas y asistencia electoral, registro de observadoras, observadores y representantes de partidos, candidatos y candidatas; se realizan actividades respecto del registro de candidaturas, distribución de materiales, conteo, sellado y enfajillado de documentación electoral, monitoreo de campañas, coordinación de debates, apoyo en cuestiones del programa de resultados electorales preliminares, conteo rápido y en los cómputos distritales, sólo por citar las más relevantes.
53. Por el contrario, en el caso de elecciones de las autoridades de las entidades federativas, los órganos desconcentrados del Instituto Nacional Electoral deben llevar a cabo funciones únicamente de apoyo y coadyuvancia en la preparación de los procesos, tales como ubicación de casillas, determinación de funcionarias y funcionarios y capacitación.
54. Así, aun cuando los actores señalen que el monto de las dietas fue reducido al cincuenta por ciento en relación con la remuneración que se les otorgó en el proceso electoral federal anterior y que se vulnera el principio de irreductibilidad de la dieta señalado en los artículos 41 y 127 Constitucionales el principio de irreductibilidad, debe decirse que no obstante que dicho principio es aplicable al monto de las dietas de las consejeras y consejeros distritales, este debe ser entendido atendiendo a las especificidades de las funciones temporales que legalmente desempeñan.
55. Es decir, debe entenderse que, dentro de un mismo proceso electoral no se pueden reducir las dietas asignadas, pues la lógica constitucional, legal y reglamentaria que el poder legislativo previó para los montos de las dietas está dirigida a que éstas puedan revisarse y ajustarse cada proceso electoral en función de la capacidad presupuestal del Instituto Nacional Electoral y las peculiaridades de la contienda.
56. En efecto, el artículo 127 Constitucional dispone expresamente que la remuneración a la que tienen derecho las y los servidores públicos (incluyendo las dietas de los consejeros locales y distritales) debe ser determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes.
57. Dado que en los procesos electorales federales y concurrentes, tanto cuantitativa como cualitativamente, las actividades que se desarrollan en los consejos locales y distritales del Instituto son mayores en comparación con los que se desarrollan para una elección a cargo de un organismo público electoral local; es razonable y conforme a derecho que el monto de las dietas atienda a esa complejidad.
58. Ello guarda consonancia con lo que establece el artículo 127 constitucional en el sentido de que las dietas deben ser adecuadas y proporcionales a las responsabilidades, por lo que resulta lógico que, a menores atribuciones, responsabilidades menores. Por ende, aun cuando los actores sostengan que algunas actividades como consejeros distritales en procesos electorales federales, son similares a las que desempeñan en procesos electorales locales; lo cierto es que sí existe diferencia entre las actividades y responsabilidades que como consejeros electorales distritales tienen o realizan en un proceso electoral federal o en un proceso electoral local, de ahí la diferencia entre el monto de las dietas de uno y otro.
59. Esta misma lógica (relación del monto de las dietas de asistencia con las actividades y responsabilidades) responde a que las dietas sean distintas entre consejeros y consejeras locales y distritales que también marca el propio Acuerdo controvertido, pues la dieta que percibe un consejero electoral local es mayor a la dieta que percibe un consejero electoral distrital, al tener precisamente, distintas actividades y responsabilidades.
60. Además, los actores parten de una premisa errónea, al considerar que como gozaron de una dieta especifica como consejeros electorales distritales en el pasado proceso electoral federal, ello condiciona a que en el proceso electoral local siguiente las dietas no sean modificadas; pues como se ha mencionado, el Instituto Nacional Electoral tiene la facultad de establecer en cada proceso electoral el monto de las dietas por asistencia -a partir de la suficiencia presupuestal y de la complejidad del proceso-.
61. Consideraciones anteriores que no demeritan el trabajo que se realiza en una elección local frente a una federal ni se vulnera la igualdad, la autonomía e independencia de los consejos distritales y locales por fijar montos diferenciados de las dietas correspondientes en función del proceso electoral del que se trate y las particularidades que este represente.
62. En efecto, si bien existe un trato diferenciado a partir de la determinación del monto de las dietas, dicho trato es justificado y legítimo, ya que el parámetro de esa diferencia es la complejidad del proceso electoral, así como las actividades y responsabilidades que demanda.
63. En efecto, la propia Ley Electoral establece la diferencia de actividades que deben desarrollarse por los consejos locales y distritales en un proceso electoral local, las cuales son inferiores a las de un proceso electoral federal, como se advierte del artículo 32, párrafo 1, inciso a), fracciones de la I a la VI de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[3], pues a esas actividades hay que sumarle las señaladas en el inciso b), fracciones I a X, del mismo artículo 32, que deben realizarse en un proceso electoral federal.
64. Ahora bien, la finalidad de proteger la irreductibilidad de las dietas, en el caso de las y los integrantes de los consejos locales y distritales, tiene como objeto que durante el periodo que integran los órganos desconcentrados, no se vean expuestos a influencias extrañas que afecten su imparcialidad, en perjuicio de la sociedad.
65. En este sentido, la naturaleza de la garantía irreductibilidad debe interpretarse de forma distinta respecto de servidoras y servidores públicos con funciones permanentes en la administración, pues en este caso, la irreductibilidad de la remuneración cobra relevancia y efectividad cuando se ejerce un encargo de forma continua y se está impedido legalmente por virtud del nombramiento para ejercer cualquier otro empleo; supuesto este en el que una disminución a la remuneración coloca en una situación de vulnerabilidad ante probables intereses ajenos a la función electoral.
66. No obstante, en el caso de las y los consejeros distritales las funciones que realizan son temporales y se encuentran habilitados para desarrollar otras actividades para obtener ingresos; particularidades que exigen dar una diversa connotación al principio de irreductibilidad, dado que el riesgo a la vulneración a los principios de imparcialidad y autonomía es mucho menor, al prever la posibilidad de que la función electoral sea accesoria a sus labores de sustento habituales y acotar la función al proceso electoral vigente en ese momento.
67. Pensar lo contrario, obligaría a la autoridad a garantizar la asignación de las dietas incluso después de la culminación del proceso electoral, de ahí la inoperancia del agravio referente a que la dieta es el único ingreso que perciben y que el reducirla vulnera su derecho a un trabajo remunerado.
68. Lo anterior, pues no resulta lógico pretender garantizar la imparcialidad de quien ejerce como funcionario electoral manteniendo las mismas dietas que en otros procesos electorales cuando pueden desempeñar otras actividades o empleos y su responsabilidad se encuentra acotada al proceso que se encuentra vigente.
69. En razón de lo anterior, es que es congruente con el sistema jurídico aplicable el que la autoridad electoral pueda revisar y fijar el monto de las dietas de las y los consejeros distritales y locales cada proceso electoral sin que con ello se vulnere el principio de irreductibilidad.
70. De esta manera, la irreductibilidad de la dieta únicamente debe garantizarse durante el proceso electoral que se encuentre desarrollándose, pues una reducción dentro del mismo proceso, sí podría entenderse como una medida de presión por las decisiones que tomen los consejos locales o distritales, lo que en la especie no acontece.
71. Motivos por los cuales, no puede acogerse la pretensión de los actores, de que les sea otorgada la misma dieta de asistencia a la que tenían en el proceso electoral federal anterior, como una acción afirmativa.
72. Aunado a lo anterior, ha sido criterio de esta Sala Superior, que el ajuste a las dietas de las y los integrantes de los consejos locales y distritales, sobre la consideración de que tratándose de las elecciones locales, no concurrentes con las federales, les corresponderá desempeñar únicamente parte de las atribuciones que legalmente tienen reconocidas; atiende a criterios de racionalización y austeridad en el gasto público, sin que se atente contra el debido desarrollo de la contienda de las autoridades de las entidades, pues, en su caso, las actividades que le corresponderían a los órganos desconcentrados, serán retomadas por el organismo público electoral local.
73. Lo anterior, porque en tratándose de la instalación y funciones de las y los consejos tanto locales como distritales en elecciones de autoridades estatales, no concurrentes con la federal, el Reglamento de Elecciones dispone que los órganos desconcentrados del Instituto llevarán a cabo únicamente las atribuciones legales que correspondan a la autoridad electoral nacional en las contiendas locales, como las tocantes a la ubicación de casillas y designación de funcionarias y funcionarios de las mesas, capacitación y asistencia electoral.
74. En tanto, que a diferencia de la participación que tienen los desconcentrados del Instituto Nacional Electoral como los consejos electorales distritales, en las elecciones federales, en las contiendas electorales de las entidades federativas, serán los organismos públicos locales –autónomos e independientes– los que deben llevar a cabo las funciones relativas a organización y preparación de la jornada electoral, impresión de documentación y producción de materiales electorales, resultados preliminares, encuestas y sondeos, escrutinios y cómputos de la votación, declaración de validez y entrega de constancias, entre otras.
75. De manera que la instalación y funcionamiento de los consejos locales y distritales durante los procesos electorales de las entidades federativas, no concurrentes con la elección federal, tiene como objetivo el que lleven a cabo labores de auxilio o de coadyuvancia a la autoridad administrativa electoral de cada Estado, en la preparación y desarrollo de los comicios.
76. De esta forma, resulta acorde además con los criterios de eficacia, eficiencia, racionalidad y austeridad en el gasto público, que la Junta General determinara las dietas que corresponden a las y los integrantes de los consejos locales y distritales, tomando en consideración que parte de las atribuciones y funciones que desarrollan los órganos desconcentrados en las elecciones federales, serían retomados en los procesos electorales estatales por los organismos públicos electorales de cada entidad y, en base a la consecución de las atribuciones y funciones de auxilio y coadyuvancia de los propios consejos, realizara el cálculo de la dieta que correspondiera a cada integrante.
77. Por todo lo anterior, los agravios de los actores son ineficaces para acoger su pretensión de inaplicar el artículo 8 del Reglamento de Elecciones, pues como se ha sostenido, esta Sala Superior ya realizó pronunciamiento al respecto, en el que se determinó que la dieta a que tienen derecho como consejeros electorales distritales, debe ser determinada atendiendo a las particularidades del proceso electoral de que se trate, local o federal, lo cual es acorde a lo establecido en los artículos 41 y 127 Constitucionales.
78. Por otra parte, los actores sostienen que debe aplicarse el criterio similar empleado por la Sala Superior en el expediente SUP-JDC-4398/2015 y sus acumulados, en el que se concluyó que aun cuando las actividades de los consejeros electorales en un proceso local no son las mismas que en un proceso federal, no se justifica la merma en su derecho a recibir una remuneración adecuada; y que no puede restringirse ese derecho so pretexto de una creación normativa posterior que restringe ese derecho, como lo fue el Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral.
79. Agravios que también se consideran ineficaces, pues cabe señalar que, con posterioridad al dictado de la resolución referida por las y el actor, correspondió a esta Sala Superior analizar la legalidad de los artículos 7 y 8 del Reglamento de Elecciones emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral , en el expediente identificado con la clave SUP-RAP-460/2016, en el que se sostuvo que resultaba legal que la junta General determinara el monto de las dietas acorde con la suficiencia presupuestal y atendiendo a las particularidades del proceso electoral que se trate. Lo anterior, al considerar que la propia Ley Electoral establece que el monto la dietas debe fijarse para cada proceso electoral, lo cual necesariamente debe realizarse atendiendo a los recursos destinados al Instituto Nacional Electoral, en el Presupuesto de Egresos de la Federación y a las particularidades del proceso electoral.
80. Además, en la diversa sentencia emitida en el expediente SUP-JDC-1882/2016, se reiteró dicho criterio porque se estimó que guarda congruencia con el texto del artículo 127 Constitucional cuando dispone expresamente que la remuneración (incluyendo las dietas de las y los consejeros locales y distritales) debe ser determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes.
81. Por otro lado, son inoperantes los agravios donde los actores sostienen que se omitió aplicar el índice inflacionario al monto de la dieta y que por tanto se debió considerar un aumento de un factor inflacionario del 3.39% al monto completo de la dieta.
82. La inoperancia estriba en dos consideraciones torales, la primera, porque los actores parten de la premisa incorrecta de que el aumento al factor inflacionario debe hacerse a la dieta que venían percibiendo en el proceso electoral federal anterior; pues como se sostuvo en acápites anteriores, el pago al cincuenta por ciento de esa dieta se encuentra justificado.
83. En segundo término, en que se tratan de manifestaciones vagas, genéricas y subjetivas, que no están sustentadas en elemento de prueba alguno, sino que se trata de suposiciones e inferencias del actor que resultan dogmáticas por carecer de sustento legal o documental alguno.
84. Finalmente, es infundada la omisión que refieren los recurrentes respecto a determinar ad cautelam un monto de dieta, así como apoyo financiero para las y los consejeros distritales en el proceso de revocación de mandato y de consulta popular para las entidades que sí contarían con un proceso electoral local.
85. En efecto, contrario a lo señalado por los actores, en el acuerdo controvertido se advierte que la autoridad responsable en el punto QUINTO, que para el Ejercicio Fiscal 2021, se aprueban Ad Cautelam para la Revocación de Mandato del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos Electo en el Periodo Constitucional 2018-2024, el monto de dietas de asistencia y los apoyos financieros, conforme a los considerandos 47 y 48, los cuales se sujetarán a la disponibilidad de recursos del Instituto. En el Ejercicio Fiscal 2022, el monto de dietas de asistencia y apoyo financiero, se aprueban en Ad Cautelam conforme a los considerandos 47 al 51, para la Revocación de Mandato del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos Electo en el Periodo Constitucional 2018-2024 y la Consulta Popular 2022, los cuales se sujetarán al presupuesto que apruebe la H. Cámara de Diputados al Instituto, por lo que podrán ser modificados de conformidad con lo que se establezca en el mismo.
86. En virtud de todo lo razonado, toda vez que todos los agravios resultaron ineficaces en una parte e infundados en otra, lo procedente es confirmar en sus términos el acuerdo impugnado.
87. Por lo antes expuesto se aprueba el siguiente:
V. PUNTO RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado.
NOTIFÍQUESE, como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña e Indalfer Infante Gonzales, este último ponente en el presente asunto, por lo que lo hace suyo el Magistrado Presidente Reyes Rodríguez Mondragón, y con el voto razonado del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO RAZONADO QUE FORMULA EL MAGISTRADO FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO ELECTORAL SUP-JE-276/2021.
Emito el presente VOTO RAZONADO a fin de hacer constar que, si bien voté junto con la mayoría, ello se debió a que esta Sala Superior ya ha perfilado un criterio en relación a la determinación del monto de las dietas que corresponden a los consejeros locales y distritales del Instituto Nacional Electoral.
En la presente sentencia se confirma el acuerdo de la Junta General Ejecutiva que, en esencia, sostuvo que el ajuste de las dietas de las consejerías electorales para los procesos locales (no concurrentes), atiende a criterios de racionalización y austeridad en el gasto público, así como a las funciones inherentes para el tipo de proceso involucrado.
Ahora bien, en el juicio SUP-JDC-1882/2016 sostuve que los ajustes a las dietas de las personas que ocupan las consejerías locales y distritales del Instituto Nacional Electoral están sujetos a los principios de autonomía e independencia y, por consiguiente, a la garantía de irreductibilidad.
En dicho asunto, que es similar al que aquí se resuelve, la minoría afirmamos que era inexacto justificar la disminución de las dietas en función del tipo de proceso o procesos involucrados pues estimamos que éstas no pueden ser reducidas porque la responsabilidad del funcionariado no se desprende de las acciones, actividades o labores que realicen en tales procesos, sino en la obligación de responder por el ejercicio de la función. Aunado a lo anterior, la minoría advertimos que la medida regresiva no estaba justificada.
Sin embargo, voté a favor de la propuesta dada la consolidación del criterio mayoritario en la interpretación de la normatividad que rige a las dietas de las consejerías locales y distritales y, a fin de generar certeza en función de lo decidido por la mayoría en aquel asunto, es que considero procedente sumarme al criterio de la mayoría para consolidar un precedente robusto.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] “Artículo 7.
1. En elecciones locales no concurrentes con una federal, los consejos locales y distritales del Instituto se instalarán en el mes que determine el Consejo General, conforme al plan y calendario de coordinación que para tal efecto se apruebe, y de acuerdo a las condiciones presupuestales que se presenten. Asimismo, se integrarán y funcionarán en los mismos términos que en los procesos electorales federales, a fin de dar cumplimiento a las atribuciones que correspondan al Instituto.
2. En caso de elecciones extraordinarias federales o locales, los consejos locales y distritales de la entidad federativa correspondiente, se instalarán y funcionarán conforme al plan integral y calendario aprobado por el Consejo General.”
“Artículo 8.
1. Los consejeros locales y distritales del Instituto recibirán una dieta de asistencia para efecto de cumplir con sus atribuciones legales, la cual deberá ser aprobada por la JGE acorde a la suficiencia presupuestal y atendiendo a las particularidades del proceso electoral que se trate.”
[2] Artículo 8.
1. Los consejeros locales y distritales del Instituto recibirán una dieta de asistencia para efecto de cumplir con sus atribuciones legales, la cual deberá ser aprobada por la Junta General Ejecutiva acorde a la suficiencia presupuestal y atendiendo a las particularidades del proceso electoral que se trate.
[3] Artículo 32.
1. El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
a) Para los procesos electorales federales y locales:
I. La capacitación electoral;
II. La geografía electoral, que incluirá la determinación de los distritos electorales y su división en secciones electorales, así como la delimitación de las circunscripciones plurinominales y el establecimiento de cabeceras;
III. El padrón y la lista de electores;
IV. La ubicación de las casillas y la designación de los funcionarios de sus mesas directivas;
V. Las reglas, lineamientos, criterios y formatos en materia de resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral; conteos rápidos; impresión de documentos y producción de materiales electorales, y
VI. La fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos.