JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JE-278/2025

 

ACTOR: LUIS CASTAÑEDA PALACIOS[1]

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL[2]

 

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

SECRETARIADO: JOSÉ MANUEL RUIZ RAMÍREZ Y FERNANDO ANSELMO ESPAÑA GARCÍA

 

Ciudad de México, diecisiete de septiembre dos mil veinticinco.[3]

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación desecha de plano la demanda porque la controversia acerca de la forma en que deben ocuparse las vacancias administrativas en el Poder Judicial de la Federación no forma parte de la materia electoral.

A N T E C E D E N T E S

1. Reforma al Poder Judicial de la Federación. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación[4] el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[5] en materia de reforma del Poder Judicial. Entre otras cosas, se estableció la elección por voto popular de los cargos del Poder Judicial de la Federación.

2. Inicio formal del proceso electoral extraordinario 2024-2025 del Poder Judicial de la Federación. El veintitrés de septiembre siguiente, el Instituto Nacional Electoral[6] declaró el inicio formal del proceso electoral extraordinario para la renovación de distintos cargos del Poder Judicial de la Federación.[7]

3. Jornada electoral. El uno de junio se llevó a cabo la jornada electoral del proceso extraordinario de elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, entre ellas de juezas y jueces del primer circuito especializados en materia penal.

4. Declaratoria de validez. El veintiséis de junio, el Consejo General declaró la validez de la elección de juezas y jueces de Distrito y realizó la asignación de las personas que obtuvieron el mayor número de votos, en forma paritaria y que ocuparán los cargos; asimismo, las personas electas rindieron protesta el pasado uno de septiembre.

5. Demanda. El veintiséis de agosto, el actor presentó escrito por el que promueve juicio electoral al considerar que le corresponde una de las vacantes de las plazas reservadas para ser electas en el año dos mil veintisiete.

6. Ampliación. El veintiocho de agosto, el actor presentó escrito de ampliación de demanda contra un nuevo acto emitido con posterioridad a la presentación de su demanda.

7. Turno y radicación. Recibidas las constancias, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JE-278/2025 y turnarlo a la ponencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

R A Z O N E S   Y  F U N D A M E N T O S

Primera. Competencia. La Sala Superior es formalmente competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de juicio electoral promovido por quien fue candidato a Juez de Distrito en Materia de Trabajo para alegar tener un mejor derecho para ocupar las vacantes de las plazas reservadas para ser electas en el año dos mil veintisiete respecto a la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, cuya competencia para resolverlo le corresponde en forma exclusiva.[8]

Segunda. Improcedencia. Con independencia de que se pudiera actualizar cualquier otra causal de improcedencia, esta Sala Superior advierte que en el caso se actualiza la prevista en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios, esto es, derivada de las disposiciones de dicho ordenamiento, debido a que los actos controvertidos no son de naturaleza electoral.

A. Explicación jurídica. Conforme a lo dispuesto en los artículos 41, bases VI, 99, fracción V, y 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución general, el sistema de medios de impugnación en materia electoral está previsto para tutelar actos y resoluciones de las autoridades en materia electoral vinculados con procedimientos constitucionales, para elegir a los representantes de elección popular que han de ejercer el Poder Público, a nivel federal, estatal y municipal, en concreto, en los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como en los ayuntamientos, además de proteger los derechos de la ciudadanía que milita en los partidos políticos.

En ese sentido, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales desarrolla que el proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución y esa Ley, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos, así como la ciudadanía, que tiene por objeto la renovación periódica de quienes integran los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial tanto federal como de las entidades federativas, de quienes integran los ayuntamientos en los estados de la República y las Alcaldías en la Ciudad de México.

En específico, para el caso del proceso electoral de las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, la ley define el proceso electoral como el conjunto de actos, ordenados por la Constitución y la LEGIPE, realizado por las autoridades electorales, los Poderes de la Unión, así como la ciudadanía, que tiene por objeto la renovación periódica de las personas juzgadoras.[9]

De esta forma, el sistema de medios de impugnación en materia electoral se establece para garantizar, además de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, la protección de los derechos políticos-electorales de la ciudadanía de votar, ser votada, de asociación y afiliación libre y pacífica a los partidos, para tomar parte en los asuntos políticos del país, así como la protección de derechos de quienes militen en los partidos políticos, en los términos que establezcan la Constitución general y la ley.

Asimismo, esta Sala Superior ha sostenido en diversas ejecutorias, que los derechos político-electorales tutelables en el sistema de medios de impugnación en materia electoral tienen que ejercerse dentro de las elecciones populares reconocidas constitucionalmente, porque el ámbito protegido por la Constitución general en relación con los derechos político-electorales de votar y ser votado, es la autodeterminación política de la ciudadanía, que en el caso de nuestro país son quienes tienen la facultad para delegar el poder soberano que de modo originario detenta el pueblo.

Conforme a ello, para la activación de la jurisdicción y competencia en el ámbito electoral es necesario que quien acuda al Tribunal Electoral, efectivamente plantee una controversia con motivo de un acto o resolución, cuyos efectos le causen algún tipo de afectación en sus derechos políticos o electorales.

Así, al Tribunal Electoral le corresponde conocer y resolver los medios de impugnación que se presenten contra actos y resoluciones en materia electoral, a través de los juicios y recursos previstos en la Ley de Medios y en la jurisprudencia de la Sala Superior. En consecuencia, los medios de impugnación electoral federal deben corresponder, por razón de la materia, a impugnaciones en contra de resoluciones y actos de naturaleza electoral.

Aunado a ello, debe indicarse que esta Sala Superior se ha pronunciado respecto a que también se tutelan por el sistema de medios de impugnación electoral como derechos político-electorales los inherentes a la integración de autoridades electorales y de desempeño del cargo. Por ejemplo, se ha indicado que los actos relacionados con los derechos político-electorales de la ciudadanía a ser votados, en su vertiente de acceso y desempeño del cargo de una diputación o senaduría, no se agota con el proceso electivo, comprende el derecho a permanecer en él y ejercer las funciones que le son inherentes[10].

Finalmente, cabe precisar que el juicio electoral fue incorporado como un medio de impugnación nominativo del sistema electoral y regulado a nivel legal, a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de octubre de dos mil veinticuatro.

En el artículo 111 de la Ley de Medios se estableció que éste sería procedente para impugnar los actos y resoluciones que restrinjan el derecho a ser votadas de las personas candidatas a ministras, magistradas o jueces del Poder Judicial de la Federación en el proceso electoral respectivo; asimismo, que sólo podrán promover dicho medio, las personas que acrediten su interés jurídico como candidatas a ministras, magistradas o juezas del Poder Judicial de la Federación.

B. Caso concreto. El promovente controvierte los siguientes actos:

1.     Designación administrativa y discrecional de interinos en plazas judiciales reservadas para elección en 2027, realizada por el Consejo de la Judicatura Federal y el próximo Órgano de Administración de Justicia.

2.     Omisión del Consejo de la Judicatura Federal de publicar la lista completa y actualizada de vacantes judiciales reservadas para 2027.

3.     Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal del veintisiete de agosto, por el que se prorrogan interinatos administrativos en plazas reservadas a elección popular hasta el quince de septiembre (vía ampliación de demanda).

En esencia, el promovente argumenta que el entonces Consejo de la Judicatura Federal ha vulnerado el mandato de elección del Poder Judicial de la Federación al designar y prorrogar interinatos administrativos en plazas expresamente reservadas para la elección de 2027. Esto, mediante actos discrecionales que, según afirma, reviven facultades ya derogadas por el constituyente. Señala que esta práctica no sólo invade la esfera electoral y contraviene la supremacía constitucional, sino que también implica una regresión en los derechos político-electorales al excluir a quienes sí participaron en la elección judicial de 2025.

Adicionalmente, sostiene que se han vulnerado principios fundamentales como la certeza, la máxima publicidad, la igualdad, la tutela judicial efectiva y la progresividad de los derechos humanos, al mantenerse una política opaca y discrecional en la cobertura de vacantes judiciales. Critica la falta de transparencia en la publicación de plazas disponibles y argumenta que los candidatos que concurrieron al voto en 2025 deberían tener preferencia para ocupar interinamente dichos cargos hasta la jornada electoral de 2027, pues cuentan con legitimidad democrática, elegibilidad acreditada y respaldo ciudadano.

Finalmente, el actor solicita que se declare inválido el acuerdo impugnado y se garantice la aplicación del nuevo modelo constitucional basado en la elección directa.

Así, resulta evidente que el promovente pretende controvertir cuestiones de derecho administrativo que no son susceptibles de ser revisadas mediante el juicio electoral, porque no constituyen determinaciones que formen parte de proceso electoral alguno, ni por lo mismo, son capaces de generar alguna incidencia en los derechos de participación política de la ciudadanía.

En efecto, el promovente no combate ningún acto relacionado con el proceso electoral extraordinario 2024-2025 del Poder Judicial de la Federación ni con sus resultados. Por el contrario, impugna decisiones administrativas o supuestas omisiones que atribuye al entonces Consejo de la Judicatura Federal, consistentes en la designación y prórroga de interinatos en juzgados y tribunales. Estos actos no fueron emitidos por una autoridad electoral, ni inciden en la organización o resultados de una elección.

Los actos impugnados se relacionan exclusivamente con cuestiones de adscripción, administración de personal y funcionamiento interno de órganos jurisdiccionales. Estos temas competen al nuevo Órgano de Administración Judicial[11] y forman parte de una materia ajena al ámbito electoral, ya que no están vinculados al acceso o ejercicio de un cargo electivo, sino al funcionamiento administrativo del poder judicial.

En ese sentido, la pretensión en la demanda —que esta Sala Superior determine la situación de la adscripción de vacancias al interior del Poder Judicial de la Federación— no se relaciona con la titularidad de un cargo de elección popular ni con el ejercicio efectivo de un mandato derivado del voto. En realidad, se trata de una cuestión de derecho administrativo respecto de la gestión del personal y no la revisión de los actos que integran una contienda electoral para ocupar un cargo público.

Es pertinente precisar que el promovente no controvierte el ejercicio de un cargo al que haya resultado electo, sino que pretende que la Sala Superior se pronuncie sobre la forma en que las vacantes administrativas —no vinculadas con una elección— deben ocuparse.

Sin que el hecho de que alegue la vulneración de sus derechos político-electorales sea razón suficiente para actualizar la jurisdicción electoral. Lo anterior, ya que estos derechos son tutelables mediante el sistema de medios de impugnación cuando su posible vulneración se suscita en el marco de procesos electorales. Así, es indispensable que el acto impugnado guarde una relación directa e inmediata con un proceso electoral, sus etapas, resultados o efectos.

Situación que no se actualiza en esta controversia porque el promovente impugna actos que no guardan relación con el desarrollo de un proceso electoral ni con sus resultados. Esto es, se plantean argumentos que involucran la revisión general de las facultades del Órgano de Administración Judicial para determinar la forma en que serán ocupadas las vacantes administrativas al interior del Poder Judicial de la Federación, lo que es una cuestión que excede a la materia electoral.

Por tanto, al no configurarse un acto emitido por autoridad electoral ni estar vinculado con un proceso electoral federal, y tratarse de una controversia sobre designaciones administrativas en el Poder Judicial, la materia del presente juicio no es electoral y, por tanto, no configura el objeto de litigio alguna que sea susceptible de ser controlado a través del juicio electoral, ni de alguno otro de los medios impugnativos en la materia.

En consecuencia, se

RESUELVE

Único. Se desecha de plano la demanda del juicio electoral.

Notifíquese como corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos correspondientes y archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron de manera electrónica las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el Acuerdo General 2/2023.

 


[1] En lo sucesivo, actor, parte actora o promovente.

[2] En lo subsecuente, CJF, autoridad o autoridad responsable.

[3] En adelante, todas las fechas se referirán al año dos mil veinticinco, salvo precisión en contrario.

[4] En lo siguiente, DOF.

[5] En lo subsecuente, CPEUM, Constitución federal o Constitución general.

[6] En adelante, INE.

[7] Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se emite la declaratoria del inicio del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, en el que se elegirán los cargos de ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las magistraturas de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las personas integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, y magistraturas de circuito y personas juzgadoras de distrito, así como de su etapa de preparación y se define la integración e instalación de los Consejos Locales  (INE/CG2240/2024).

[8] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, y 99, párrafo cuarto, de la Constitución federal; 253 fracción III, y 256, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en adelante, Ley Orgánica); así como 111 y 112, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante, Ley de Medios).

[9] Artículo 497 de la LEGIPE.

[10] Consideraciones expuestas en la sentencia SUP-JE-281/2021.

[11] Artículo 100 de la Constitución general.