jUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JE-280/2025

ACTOR: ABELARDO LÓPEZ SÁNCHEZ

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: GILBERTO DE G. BÁTIZ GARCÍA

SECRETARiOs: HORACIO PARRA LAZCANO, RENÉ SARABIA TRÁNSITO y MAURICIO I. DEL TORO HUERTA

 

Ciudad de México, diez de septiembre de dos mil veinticinco.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite sentencia en la que desecha de plano la demanda, porque, independientemente de que se acredite alguna diversa causal de improcedencia, la materia de controversia, relativa a la asignación de un Juez de Distrito Penal por el Distrito Judicial 02 del Décimo Segundo Circuito en Sinaloa, se ha consumado de modo irreparable, porque, al momento de resolver, ya tomó protesta del cargo.

SÍNTESIS

La controversia está relacionada con la impugnación a la elección de un Juzgado de Distrito Penal por el Distrito Judicial 02 del Décimo Segundo Circuito en Sinaloa, en la cual el actor quedó en segundo lugar de la contienda. El promovente plantea irregularidades dentro del proceso electoral que debieran invalidar el triunfo de la candidatura ganadora y otorgarle a él la victoria.

Sostiene que se vulneraron sus derechos político-electorales de ser votado al inobservarse principios de certeza electoral, asimismo, plantea que se inobservó el principio de igualdad al no ser contemplado en las listas de acordones de la elección impugnada.

CONTENIDO

I.                     Glosario…………………………………………..………..…………..2

II.                   Antecedentes………………………………..…..………………………2

III.                 Competencia……………………………………………….………….…...3

IV.                Improcedencia………………………………………….…………….3

V.                  Resolutivo……………………………………………………...…….…..7

 

I. GLOSARIO

Actor:

Abelardo López Sánchez

Constitución general/CPEUM:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Responsable o Consejo General del INE:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

II. ANTECEDENTES

(1)     1. Jornada electoral. El primero de junio de dos mil veinticinco[1], se llevó a cabo la jornada electoral del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación, en la que se eligieron, entre otros cargos, magistraturas de circuito en el estado de Morelos.

(2)     2. Cómputo estatal. El doce de junio el Consejo Local del INE en el estado de Sinaloa concluyó el cómputo correspondiente a la elección de magistraturas.

(3)     3. Sumatoria nacional[2] y declaración de validez[3]. El veintiséis de junio, el Consejo General del INE emitió la sumatoria nacional de la elección de personas juezas y realizó la asignación a las personas que obtuvieron el mayor número de votos, en forma paritaria, y que ocuparán los cargos de juezas y jueces de Distrito; asimismo, declaró la validez de la elección y emitió las constancias de mayoría de la referida elección.

(4)     4. Juicio Electoral. El veinticinco de agosto, el actor promovió el medio de impugnación, ante la 07 Junta Distrital Local del INE en Sinaloa, que ahora se resuelve.

(5)     5. Toma de protesta. El uno de septiembre, tanto magistraturas de Circuito como personas Juzgadoras de Distrito rindieron protesta, en la sesión solemne en el Senado de la República, las personas que fueron electas el pasado uno de junio, conforme a las constancias de mayoría que emitió el INE.

(6)     6. Turno y radicación. El uno de septiembre, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JE-280/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Gilberto D. Bátiz García, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia.

III. COMPETENCIA

(7)     Esta Sala Superior es competente para conocer el presente medio de impugnación, porque se vincula con el proceso electoral para la designación de personas juzgadoras de Distrito, materia sobre la que este órgano de justicia tiene competencia exclusiva.[4]

IV. IMPROCEDENCIA

(8)     Esta Sala Superior determina que, con independencia de que se actualice cualquier otra causal, el medio de impugnación es improcedente porque el acto impugnado se ha consumado de forma irreparable, conforme a lo siguiente.

A. Consideraciones y fundamentos

(9)     El artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios establece que deben desecharse las demandas de los juicios y/o recursos cuando estos resulten notoriamente improcedentes. A su vez, el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la misma ley, prevé que los medios de impugnación serán improcedentes, entre otros supuestos, cuando estos se hubiesen consumado de modo irreparable.

(10) Al respecto, debe tenerse presente que el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución federal dispone que, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación le corresponde resolver, en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades electorales de las entidades federativas encargadas de organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan dentro de los mismos, los cuales puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o del resultado final de las elecciones.

(11) De este modo, el Tribunal Electoral deberá revisar las impugnaciones de casos o resoluciones definitivas siempre y cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de las y los funcionarios electos.

(12) Así, conforme a la jurisprudencia 10/2004[5], lo que determina la improcedencia de los medios de impugnación en materia electoral es la instalación de los órganos y/o la toma de protesta del cargo de elección popular, puesto que, es a partir de dicho momento que comienzan a ejercer las funciones del encargo.

(13) Sobre esa línea, esta Sala Superior ha sostenido que los actos consumados de forma irreparable son aquellos que, al realizarse en todos y cada uno de sus efectos y consecuencias, jurídica y materialmente no es posible restituir al promovente al estado que guardaban las cosas antes de la violación reclamada.

(14) Así, ante la falta del presupuesto para la restitución –—material y jurídica— dentro de los plazos electorales, se actualiza una imposibilidad para el pronunciamiento de los órganos jurisdiccionales sobre el fondo de la controversia planteada.

B. Decisión

(15) El promovente controvierte la elección de un Juez de Distrito Penal por el Distrito Judicial 02 del Décimo Segundo Circuito en Sinaloa.

(16) Entre otras cuestiones, alega desigualdad y discriminación entre un juez en funciones y una persona independiente; exclusión de listas o acordeones emitidas y vulneración al principio de certeza electoral; inobservancia a la libertad de expresión; que el candidato ganador no ostenta la calidad de “candidato idóneo” al no acreditarse las formalidades esenciales, toda vez que el Comité del Poder Judicial Federal no estableció ningún filtro, sin efectuar ningún examen de conocimientos.

(17) Afirma la vulneración a los artículos 5º y 123 constitucionales, porque el Estado no puede ni debe permitir que se lleve a cabo un pacto que menoscabe el derecho de un tercero, lo cual se dio por el tema de acordeones y al imponer una candidatura sin pasar los filtros legales y constitucionales; y, finalmente, sostiene una vulneración a derecho de seguridad jurídica y tutela judicial previsto en la Constitución y de forma indirecta el derecho de acceder a empleos en igualdad de circunstancias.

(18) Conforme a lo anterior, se advierte que su pretensión se sustenta en retirar el triunfo a la candidatura ganadora y que se le permita acceder a la elección en la cual quedó en segundo lugar.

(19) Esta Sala Superior determina que la demanda resulta improcedente, porque las presuntas violaciones que se reclaman se consumaron de modo irreparable, debido a que, el pasado primero de septiembre, las personas juzgadoras de Distrito rindieron protesta, en la sesión solemne en el Senado de la República, conforme a las constancias de mayoría que emitió el INE.[6]

(20) Lo anterior, conforme al segundo artículo transitorio, noveno y décimo párrafo, del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución federal, en materia de reforma del Poder Judicial[7], en lo cual se establece que el INE efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtuvieran el mayor número de votos, asimismo, declarará la validez de la elección correspondiente. A su vez, las personas que resulten electas tomarán protesta de su encargo, ante el Senado de la República el 1o de septiembre.

(21) Por tanto, al ser un hecho notorio[8] que la toma de protesta de la candidatura ganadora impugnada de la elección Juez de Distrito Penal por el Distrito Judicial 02 del Décimo Segundo Circuito en Sinaloa, conforme a lo previsto en la Constitución federal, ya se llevó a cabo, resulta jurídicamente inviable analizar la pretensión del promovente.

(22) Si bien es cierto que el desarrollo normativo y jurisprudencial de la figura de la irreparabilidad se desarrolló atendiendo a las elecciones de los poderes ejecutivos y legislativos federal y locales, así como a los órganos de gobierno municipales, también lo es que esos criterios son aplicables a las impugnaciones derivadas de elecciones de personas juzgadoras.

(23) Esto es así, porque al tratarse de procedimientos comiciales en los que se deben observar los principios constitucionales de las elecciones, el operador jurídico debe ser garante de la vigencia práctica y eficacia plena de los principios de certeza y seguridad jurídica, así como el de definitividad de las etapas del proceso electivo.

(24) En efecto, aun cuando el ejercicio de la función que desempeñan las personas juzgadoras es de naturaleza distinta a aquellas representativas y ejecutivas de los diversos poderes públicos, las cuales se centran en la solución de controversias, se trata de servidores públicos electos popularmente.

(25) Así, si el mandato deriva de la voluntad popular, se encuentran llamadas a ejercer el cargo de impartidoras de justicia de conformidad con los principios que deben observarse para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, pero también se espera que en su desempeño se observen los de independencia, imparcialidad, objetividad, honestidad, integridad y profesionalismo a fin de materializar la eficacia de la función.

(26) Además, entre los principios que rigen la elección de ese funcionariado, se encuentran los de certeza y seguridad jurídica, así como el de eficacia de la función, los cuales resultan de la mayor relevancia, no sólo por cuanto hace a los aspectos relacionados con el proceso electoral, sino también en lo relativo a la función que desempeñan, al ser los garantes de los derechos de libertad y de naturaleza social en el ámbito de sus respectivas competencias, ya que al realizar esa actividad, contribuyen a cumplir con los objetivos y fines en que se cimienta el orden constitucional.

(27) En ese sentido, cuando las personas juzgadoras electas rinden protesta ante el órgano legislativo correspondiente, se les adjudica no sólo un nombramiento derivado del mandato popular conferido en las urnas, sino también un cúmulo de facultades y obligaciones que deben observarse durante todo el periodo para el que fueron electos, de tal manera que al asumir esos compromisos frente al Poder de representación popular encargado de la elaboración de las leyes, ya no es posible retrotraer los efectos a momentos previos, precisamente porque a partir de ese acto, asumen la función pública y quedan vinculadas a que su actuar se sujete, en todo momento, a las normas en que se regula el cargo protestado.

(28) Así, la toma de protesta se consolida como una garantía de certeza y seguridad jurídica para los Poderes y entes públicos, así como las autoridades, pero principalmente, para las y los gobernados, porque con ello se les permite conocer a las personas encargadas de dirimir las controversias, y se les garantiza que son aquellas que asumieron el compromiso de actuar con estricto apego a los principios y reglas del sistema jurídico, sin que éstas puedan ser removidas por causas distintas a las expresamente señaladas en la Constitución federal.

(29) En consecuencia, toda vez que al momento en que se emite esta sentencia ya no es jurídicamente posible dilucidar la controversia planteada, lo procedente, conforme a Derecho, es desechar de plano la demanda.[9]

V. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. Ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso acuerdo 2/2023.


[1] En lo siguiente, las fechas harán referencia al presente año, salvo precisión.

[2] Acuerdo INE/CG573/2025.

[3] Acuerdo INE/CG574/2025.

[4] Con fundamento en lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución; 251, 253, fracción IV, inciso c), 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica; 111 y 112 de la Ley de Medios.

[5] De rubro: “INSTALACIÓN DE LOS ÓRGANOS Y TOMA DE POSESIÓN DE LOS FUNCIONARIOS ELEGIDOS. SOLO SI SON DEFINITIVAS DETERMINAN LA IMPROCEDENCIA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”.

Al respecto, cabe precisar que, la totalidad de los criterios de tesis y jurisprudencias emitidos por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueden ser consultados en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[6] Lo anterior, al tratarse de un hecho público y notorio, conforme a lo previsto en el artículo 15, primer párrafo de la Ley de Medios.

[7] Publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre de dos mil veinticuatro.

[8] Que se invoca en términos del artículo 15 de la Ley de Medios.

[9] Criterio similar ha sostenido esta Sala Superior al resolver los SUP-REC-320/2022 y acumulados; SUP-REC-18/2022 y acumulados; SUP-REC-14/2022; y, SUP-REC-1114/2024 y acumulado, entre otros.