INCIDENTES DE INCUMPLIMIENTO Y DE IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIMIENTO

EXPEDIENTES: SUP-JE-281/2021 y acumulado

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, siete de junio de dos mil veintidós.

Sentencia que resuelve: a) declarar infundado el incidente de imposibilidad de cumplimiento de la sentencia dictada en el juicio SUP-JE-281/2021 y acumulado, planteado por el Presidente de la Cámara de Diputados; b) declarar infundado el incidente de incumplimiento, por lo que hace a la integración paritaria de la Comisión Permanente, porque no fue materia del juicio principal; c) declarar incumplida la sentencia precisada, con motivo de los incidentes planteados por el Coordinador Parlamentario de Movimiento Ciudadano y por la Vicecoordinadora del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, relacionados con la integración proporcional de esa Comisión; d) ordenar a la citada Comisión realizar los actos necesarios para modificar su integración, y e) apercibir a los miembros de la JUCOPO y a los de la Comisión Permanente para el cumplimiento de la sentencia.

ÍNDICE

GLOSARIO

ANTECEDENTES

COMPETENCIA

ACUMULACIÓN

METODOLOGÍA GENERAL PARA ANALIZAR EL CASO.........................5

CUESTIÓN PREVIA. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE RESOLUCIÓN DEL JUICIO

APARTADO UNO. NO SE ACTUALIZAN CAUSALES DE IMPROCEDENCIA PARA RESOLVER LOS INCIDENTES

I. Causales de improcedencia señaladas respecto de los incidentes de incumplimiento

II. Causales de improcedencia señaladas respecto del incidente de imposibilidad de cumplimiento

APARTADO DOS. ANALISIS DE LOS INCIDENTES

I. ¿QUÉ SE ORDENÓ EN LA SENTENCIA PRESUNTAMENTE INCUMPLIDA?

II. MÉTODO PARA ANALIZAR LOS INCIDENTES

III. INCIDENTE DE IMPOSIBILIDAD: LA ADICIÓN DEL INCISO H) NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DE MEDIOS IMPIDE RESOLVER EL INCIDENTE.

IV. INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE PARIDAD EN LA CONFORMACIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE

V. INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO: INDEBIDA INTEGRACIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE, AL ESTAR CONFORMADA CON CINCO DE LAS SIETE FUERZAS POLÍTICAS QUE INTEGRAN LA CÁMARA DE DIPUTADOS.

APARTADO TRES. CONSECUENCIAS DERIVADAS DEL INCUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DE SALA SUPERIOR

I. APERCIBIMIENTO A LA JUCOPO Y A LA MESA DIRECTIVA PARA CUMPLIR LA SENTENCIA PRINCIPAL Y ESTA SENTENCIA INCIDENTAL

II. EFECTOS

RESUELVE

GLOSARIO

 

 

Comisión Permanente:

Comisión Permanente del Congreso de la Unión.

Congreso:

Congreso de la Unión.

Constitución/CPEUM:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Coordinador parlamentario de MC:

Jorge Álvarez Máynez, coordinador parlamentario de Movimiento Ciudadano.

Incidentistas:

Jorge Álvarez Máynez, coordinador parlamentario de Movimiento Ciudadano; Elizabeth Pérez Valdez, vicecoordinadora del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, ambos en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, y Sergio Gutiérrez Luna, Presidente de la Cámara de Diputados.

JUCOPO:

Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley de Medios/LGSMIME:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley del Congreso:

Ley Orgánica del Congreso de la Unión.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

MC:

Partido político Movimiento Ciudadano.

PRD:

Partido de la Revolución Democrática.

Presidente de la Cámara de Diputados:

Sergio Gutiérrez Luna, Presidente de la Cámara de Diputados.

Reglamento:

Reglamento de la Cámara de Diputados.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Vicecoordinadora parlamentaria del PRD.

Elizabeth Pérez Valdez, vicecoordinadora del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática

ANTECEDENTES

I. Juicio principal

1. Acuerdo inicialmente impugnado. El quince de diciembre de dos mil veintiuno, la Cámara de Diputados aprobó el acuerdo de la JUCOPO que determinó quiénes integrarían la Comisión Permanente, para el primer receso del primer año del ejercicio de la LXV Legislatura.

El número de diputaciones que integrarían dicha comisión, por grupo parlamentario, fue la siguiente:

 

 

PARTIDO POLÍTICO

NÚMERO DE DIPUTACIONES

MORENA

8

PAN

4

PRI

3

PVEM

2

PT

1

MC

0

PRD

1

TOTAL

19

2. Juicios

a. Demandas. El veinte y veintiuno de diciembre del mismo año, el grupo parlamentario de MC impugnó el acuerdo indicado.

b. Sentencia. El veintiséis de enero de dos mil veintidós[2], la Sala Superior ordenó a la Cámara de Diputados y a la JUCOPO que, en la próxima integración de la Comisión Permanente, las diputaciones estuvieran representadas conforme al principio de máxima representación efectiva, con base en los criterios de proporcionalidad y pluralidad.

II. Incidentes

1. Incidentes de incumplimiento. El veintisiete de abril y el tres de mayo, el grupo parlamentario de MC y Elizabeth Pérez Valdez, respectivamente, plantearon el incumplimiento a la sentencia.

2. Incidente de imposibilidad de cumplimiento. El nueve de mayo, el Presidente de la Cámara de Diputados planteó un incidente de imposibilidad de cumplimiento respecto de la sentencia de mérito.

3. Turnos. La presidencia de Sala Superior ordenó turnar a la ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña el expediente del SUP-JE-281/2021 y acumulado, así como los escritos incidentales.

COMPETENCIA

La Sala Superior es competente para conocer y resolver los incidentes, porque si tuvo la facultad para estudiar los juicios al rubro indicados, entonces también está autorizada para analizar los aspectos secundarios, como lo son los incidentes vinculados con el cumplimiento de sus determinaciones.[3]

ACUMULACIÓN

Del análisis de los escritos incidentales se advierte que existe una relación en la materia de controversia, porque en cada uno se cuestiona la integración de la Comisión Permanente en relación con la posible vulneración de un derecho político-electoral.

En efecto, en los incidentes se plantea el incumplimiento de la sentencia dictada en el juicio SUP-JE-281/2021 y acumulado, o bien la imposibilidad de cumplirla.

En ese contexto, existe vinculación tanto en los incidentes de incumplimiento como en el incidente de imposibilidad de cumplimiento, porque se relacionan con la debida integración de la Comisión Permanente o la imposibilidad de hacerlo.

Por tanto, por economía procesal y para evitar el dictado de sentencias contradictorias, procede la acumulación del incidente de imposibilidad de cumplimiento planteado por el Presidente de la Cámara de Diputados a los incidentes de incumplimiento planteados por el Coordinador parlamentario de MC y por la Vicecoordinadora del grupo parlamentario del PRD, todos de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

Así, se debe glosar la certificación de los puntos resolutivos de la sentencia, al expediente acumulado.

METODOLOGÍA GENERAL PARA ANALIZAR EL CASO

Como se mencionó, la actual controversia está integrada por diversos incidentes (de incumplimiento y de imposibilidad de cumplir la sentencia).

Ahora, para resolver el asunto de manera acumulada, se realizará en distintos apartados.

I. Como cuestión previa se analizará la solicitud de suspensión de resolución del juicio.

II. El apartado uno comprenderá las causales de improcedencia invocadas en los incidentes.

III. El apartado dos será para el análisis de fondo de los incidentes, tanto el de imposibilidad como el de incumplimiento.

IV. Finalmente, en el apartado tres se precisarán las consecuencias de lo resuelto en los incidentes (apercibimiento y efectos).

Expuesto lo anterior, se procede al análisis de los asuntos.

CUESTIÓN PREVIA. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE RESOLUCIÓN DEL JUICIO

I. Planteamiento

El Presidente de la Cámara de Diputados señaló que al haber sido admitida a trámite la acción de inconstitucionalidad 62/2022, promovida por MC, en la cual se cuestiona la constitucionalidad del "Decreto por el que se adiciona un inciso h) al numeral 1 del artículo 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral", resulta necesario esperar la determinación de la SCJN.

II. Tesis

No ha lugar a acordar favorablemente la pretensión planteada, porque este Tribunal Electoral es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, aunado a que tiene la facultad constitucional de inaplicar leyes al caso concreto.[4]

Esa facultad es distinta al control abstracto realizado por la SCJN mediante una acción de inconstitucionalidad, en la cual la sentencia puede tener efectos erga omnes.

III. Justificación

Tal y como afirma el Presidente de la Cámara de Diputados, ante la SCJN se promovió una acción de inconstitucionalidad (la identificada con la clave 62/2022), en la que se cuestiona la constitucionalidad del inciso h) del artículo 10 de la LGSMIME.

No obstante, esta Sala Superior estima que los incidentes planteados pueden resolverse, sin invadir la competencia de la SCJN y con absoluto respeto a las facultades de ésta, pues se trata de medios de impugnación con un objeto y finalidad diversa.

En efecto, será la SCJN quien determinará la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición cuestionada, mientras que este órgano jurisdiccional, al resolver los incidentes en materia electoral, se abocará a garantizar la regularidad de la actuación de las responsables, así como el debido cumplimiento de la sentencia de mérito.

En consecuencia, es viable que ambas autoridades jurisdiccionales, en pleno respeto la una de la otra, resuelvan los asuntos interpuestos ante ellas, atendiendo a sus respectivos ámbitos de competencia y a las finalidades de los medios de impugnación, cuyo conocimiento les atribuye la Constitución.[5]

APARTADO UNO. NO SE ACTUALIZAN CAUSALES DE IMPROCEDENCIA PARA RESOLVER LOS INCIDENTES

I. Causales de improcedencia señaladas respecto de los incidentes de incumplimiento

1. Primera causal: improcedencia del incidente de incumplimiento por la reforma que adicionó el inciso h) al artículo 10 de la LGSMIME

a. Planteamiento

 

El Presidente de la Cámara de Diputados señaló, al rendir informe sobre el cumplimiento de la sentencia, que el incidente se debe declarar improcedente con motivo de la reforma por la cual se adicionó el inciso h) al artículo 10 de la LGSMIME.

Al respecto, señaló que, mediante esa reforma se previó como causal de improcedencia cuando se pretenda impugnar cualquier acto parlamentario del Congreso de la Unión, su Comisión Permanente o cualquiera de sus Cámaras, emitido por sus órganos de gobierno, como los concernientes a la integración, organización y funcionamiento internos de sus órganos y comisiones legislativas.

Así, sostiene, si los medios de impugnación son improcedentes para controvertir cualquier acto parlamentario, entonces, por consecuencia, los escritos incidentales presentados el veintisiete de abril y el tres de mayo también lo son.

b. Pronunciamiento

Toda vez que esta causal de improcedencia se relaciona con el estudio sobre el incidente de imposibilidad planteado por la Mesa Directiva, el análisis respectivo se hará en este último asunto.

Lo anterior, porque se debe privilegiar el estudio del fondo del incidente de imposibilidad, toda vez que en éste se debe verificar si existe o no una razón válida para dejar de cumplir una sentencia de esta Sala Superior.

Por ello, el estudio correspondiente se hará en el incidente de imposibilidad de cumplimiento.

2. Segunda causal: falta de legitimación del PRD para plantear el incumplimiento de la sentencia

a. Planteamiento

El Presidente de la Cámara de Diputados, al desahogar la vista con el escrito incidental presentado por el PRD, señaló que la diputada promovente y el grupo parlamentario carecen de legitimación, al no ser parte en el juicio SUP-JE-281/2021 y acumulado[6]. En consecuencia, solicita que se deseche su escrito.

b. Tesis

Esta Sala Superior desestima el planteamiento, porque si bien los incidentistas mencionados no fueron parte en el juicio principal, lo cierto es que la ejecutoria no se constriñó exclusivamente al ámbito individual de los entonces actores, sino que trascendió a la manera en cómo se debe garantizar el ejercicio del cargo de todos los integrantes de la Cámara de Diputados, cuando se trata de la Comisión Permanente.

c. Justificación

Si bien, esta Sala Superior ha sostenido que sólo corresponde a las partes formales en el litigio, plantear incidente de inejecución de sentencia[7], también ha establecido una excepción cuando la ejecución del fallo trascienda a otros ámbitos jurídicos o derechos[8].

En este último supuesto está el actual incidente, porque los efectos dictados en la sentencia principal fueron generales y no particulares, con el propósito de que la JUCOPO y la Cámara de Diputados integraran la Comisión Permanente con base en el principio de máxima representación efectiva.

Al respecto, esos efectos de ninguna manera se limitaron a una diputación ni mucho menos a un grupo parlamentario en particular, sino que atiende a la generalidad de quienes integran la Cámara de Diputados.

Por ello, si en el caso, el grupo parlamentario del PRD acude a señalar el incumplimiento de la sentencia, se considera que tiene legitimación para hacerlo, porque aduce una afectación al ser excluido indebidamente en tanto no se cumplió, en su concepto, el principio de máxima representación efectiva al integrar la Comisión Permanente.

Por otra parte, también se ha reconocido el interés legítimo a las personas que, a pesar de no haber sido parte en el juicio de origen, demuestran una afectación a un derecho derivado del incumplimiento de una sentencia.[9]

Por tanto, toda vez que el estudio sobre la ejecutabilidad de la sentencia trascendió a todos los grupos parlamentarios que integran la Cámara de Diputados, debe estimarse que el interés legítimo está satisfecho pues la diputada promovente y el grupo parlamentario del PRD son integrantes de la referida Cámara.

3. Tercera causal: irreparabilidad

a. Planteamiento.

El Presidente de la Cámara de Diputados señala que, la Comisión Permanente correspondiente al segundo receso es un acto que se ha consumado de forma irreparable, porque el órgano legislativo ha quedado debidamente integrado en la sesión de instalación de veintinueve de abril[10].

b. Pronunciamiento

No asiste razón al Presidente de la Cámara de Diputados, porque la irreparabilidad solamente aplica respecto de las elecciones constitucionales.

Adicionalmente, más allá de que la Comisión Permanente se haya instalado en la sesión de veintinueve de abril, lo cierto es que, al estar en funciones y todavía faltar un periodo considerable para la finalización del desempeño de sus funciones, existe la posibilidad de que pueda modificarse la integración.

II. Causales de improcedencia señaladas respecto del incidente de imposibilidad de cumplimiento

1. Primera causal: el incidente es improcedente por su presentación extemporánea

a. Planteamiento

El Coordinador parlamentario de MC, al desahogar la vista ordenada, señaló que el incidente de imposibilidad de cumplimiento era improcedente, por su presentación extemporánea.

Ello, porque si la Mesa Directiva consideraba que hubo un cambio de situación jurídica por la reforma de diecinueve de abril, debió hacer valer ese supuesto a los cuatro días posteriores a que tuvo conocimiento de tal reforma.

b. Tesis

Es infundada la causal de improcedencia. En primer lugar, los incidentes no se tramitan conforme a los plazos de los medios de impugnación. En segundo lugar, al ser de orden público el cumplimiento de una sentencia, se debe resolver en cualquier tiempo si, efectivamente, existe una razón válida para no acatarla.

 

 

c. Justificación

-Los incidentes no se tramitan conforme a los plazos de los medios de impugnación

Los plazos previstos en la LGSMIME[11], para promover medios de impugnación no rigen para los incidentes, porque la regla es específica para la presentación de las demandas, pero es omisa en señalar que operará también para plantear posibles incidentes.

En ese sentido, no es posible suponer, como pretende MC que, el plazo de cuatro días previsto para presentar una demanda sea el mismo para plantear un incidente de la sentencia dictada por esta Sala Superior.

-Al ser de orden público el cumplimiento de una sentencia, se debe resolver en cualquier tiempo

Este Tribunal tiene el criterio de que, una vez emitido una sentencia, ninguna autoridad puede cuestionar su legalidad, a través de cualquier tipo de acto o resolución, porque sólo le corresponde a este órgano jurisdiccional decidir sobre el cumplimiento de sus determinaciones.[12]

En ese sentido, además de que la revisión sobre el cumplimiento de una sentencia es un aspecto de orden público y de interés general, cuando se plantea la imposibilidad de incumplir una determinación de esta Sala Superior, es indispensable emitir un pronunciamiento sobre si existe una razón válida para dejar de acatar una resolución, con independencia del tiempo en el cual se plantee esa posibilidad.

De ahí lo infundado del planteamiento.

2. Segunda causal: el incidente es improcedente porque deriva del propio dolo de la responsable

a. Planteamiento

El Coordinador parlamentario de MC, al desahogar una vista, señaló que el incidente de imposibilidad de cumplimiento era improcedente, al derivar del propio dolo de la responsable.

En su concepto, la adición de un inciso h) al artículo 10 de la LGSMIME fue con el predeterminado fin de desconocer en un futuro inmediato lo ordenado por la Sala Superior, en la sentencia emitida en el juicio principal.

b. Tesis

Es infundada la causal, porque se trata de una manifestación genérica sin elemento de prueba alguno.

c. Justificación

El grupo parlamentario de MC pretende que, esta Sala Superior considere improcedente el incidente planteado por la Mesa Directiva porque, en su concepto, la adición del inciso h) del párrafo 1 del artículo 10 de la LGSMIME se hizo con el propósito directo de incumplir la sentencia principal.

Sin embargo, esa expresión constituye una afirmación subjetiva que, de ninguna manera está sustentada con elementos de prueba aportadas por MC, con el propósito de acreditar sus manifestaciones.

Por tanto, al ser una manifestación sin sustento, la causal deviene infundada.

Así, esta Sala Superior puede válidamente resolver los incidentes.

APARTADO DOS. ANALISIS DE LOS INCIDENTES

I. ¿QUÉ SE ORDENÓ EN LA SENTENCIA PRESUNTAMENTE INCUMPLIDA?

En lo que interesa, en la sentencia que se aduce incumplida se ordenó a la Cámara de Diputados y a la JUCOPO que, en la próxima integración de la Comisión Permanente, las diputaciones estuvieran representadas en ese órgano bicameral conforme al principio de máxima representación efectiva, sustentado en los criterios de proporcionalidad y pluralidad.

II. MÉTODO PARA ANALIZAR LOS INCIDENTES

De los escritos incidentales se advierte que existen los siguientes temas a resolver:

a)     Incidente de imposibilidad: la adición del inciso h) numeral 1 del artículo 10 de la Ley de Medios impide resolver el incidente.

b)    Indebida integración de la Comisión Permanente, al estar conformada con cinco de las siete fuerzas políticas que integran la Cámara de Diputados.

c)     Incumplimiento del principio de paridad en la conformación de la Comisión Permanente.

El estudio de los temas referidos se realizará conforme al orden citado[13].

III. INCIDENTE DE IMPOSIBILIDAD: LA ADICIÓN DEL INCISO H) NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DE MEDIOS IMPIDE RESOLVER EL INCIDENTE.

1. Planteamiento

El Presidente de la Cámara de Diputados señala que, opera un cambio de situación jurídica a partir de lo cual no es jurídica ni materialmente posible dar cumplimiento a la sentencia.

Sostiene que, la reforma a la LGSMIME, publicada el diecinueve de abril, introdujo la causal de improcedencia de los medios de impugnación en los que se controvierta cualquier acto parlamentario del Congreso de la Unión, su Comisión Permanente o cualquiera de sus Cámaras, emitido por sus órganos de gobierno, como los concernientes a la integración, organización y funcionamiento interno de sus órganos y comisiones legislativas.

Por ello, si la pretensión del incidentista era integrar la Comisión Permanente en el segundo receso, lo cierto es que tal integración es una atribución del Poder Legislativo, sin que ningún otro poder se pueda inmiscuir, al ser un acto inmune al escrutinio judicial[14].

Además, afirma que la Sala Superior únicamente se pronunció respecto de la integración de la Comisión Permanente del primer receso, sin embargo, los actos parlamentarios posteriores al decreto publicado el diecinueve de abril, no son jurisdiccionalmente revisables por la Sala Superior, al dejar de tener competencia para conocer de esos actos.

Por ello, los efectos de la sentencia de mérito no pueden ampliarse para la integración de la Comisión Permanente del segundo receso, al ser diversa a la impugnada.

2. Tesis

El incidente es infundado, a partir de tres aproximaciones.

La primera, consistente en el principio de una justicia completa.

La segunda, en el hecho de que, el incidentista pretende controvertir los efectos de la sentencia principal a partir de una supuesta imposibilidad de cumplimiento, con base en la reforma al artículo 10 de la LGSMIME.

La tercera, según el principio de irretroactividad de las leyes en una lectura conjunta con la definitividad de las sentencias de la Sala Superior, así como los efectos de la cosa juzgada.

Es decir, no asiste razón al Presidente de la Cámara de Diputados, porque: a) la justicia completa comprende, entre otros aspectos, la ejecución de las sentencias; b) no se actualiza una imposibilidad con motivo de la reforma a la LGSMIME, y c) la prohibición de irretroactividad de las leyes en perjuicio impone conocer el fondo de la controversia incidental.

3. Justificación

a. Primera aproximación: la justicia completa comprende la ejecución de las sentencias

En nuestro país es un derecho humano acceder a la justicia[15], el cual comprende tres etapas:

La primera es previa al juicio, es decir, el derecho de acceder a la jurisdicción. La segunda comprende desde el inicio del proceso hasta la última actuación. Y, la tercera, es la posterior a juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas.[16]

En cuanto a la eficacia de las resoluciones, se ha considerado que la justicia completa comprende el derecho a la ejecución plena y cabal de las sentencias, porque de otra manera no es posible entender la eficacia de la resolución pronunciada si no se ejecuta y materializa en los hechos, tal y como lo determinó previamente el órgano jurisdiccional correspondiente.[17]

b. Segunda aproximación: la reforma no es impedimento para incumplir la sentencia

Se ha considerado que existe un impedimento técnico para el cumplimiento de una sentencia en dos supuestos:

1)     La imposibilidad material o jurídica, y

2)     La inexistencia de materia para su ejecución.

El primer supuesto se actualiza cuando por factores jurídicos, materiales, de hecho o sociales, ajenas a las autoridades responsables vinculadas al cumplimiento de la ejecutoria no están en condiciones de restituir al quejoso en el pleno goce del derecho, lo cual no significa que la ejecutoria carezca de efectos o se deje de cumplir porque, en todo caso, ante la eventualidad surgida, se busca una alternativa al cumplimiento original.

El segundo supuesto, es decir, la falta de materia para la ejecución implica que sus efectos no se pueden materializar al haber dejado de existir la condición que motivó su cesión; en otras palabras, no existe materia alguna en la que puedan impactar dichos efectos para restablecer una determinada situación antes de la violación denunciada.

En los casos en que se alegue la supuesta imposibilidad de cumplimiento, las autoridades responsables deben aportar los elementos fácticos o jurídicos para acreditar que están en la imposibilidad aducida.[18]

Esta Sala Superior y la SCJN han considerado que, para declarar la inejecutabilidad de una sentencia, la CPEUM establece requisitos claros, consistentes en que la autoridad responsable ponga de manifiesto, con pruebas fehacientes, la imposibilidad de su cumplimiento, o bien, que su ejecución afecte a la sociedad en mayor proporción a los beneficios que pudiera obtener el quejoso, o cuando, por las circunstancias del caso, sea imposible o desproporcionadamente gravoso restituir la situación que imperaba antes de la violación.[19]

Sin embargo, no es jurídicamente aceptable, ni razonable que, en esta acreditación, aleguen circunstancias en las cuales las propias responsables se colocaron, porque la imposibilidad jurídica o material se debe verificar por circunstancias ajenas a su voluntad.

Es decir, la autoridad responsable no puede ni se debe colocar en una posición de irreparabilidad, o bien, en una posición que involucre el incumplimiento de la ejecutoria. Lo anterior, porque el cumplimiento de las sentencias al ser de orden público exige que las decisiones y acciones adoptadas no tiendan a propiciar la dificultad o imposibilidad de llegar a ese objetivo.[20]

Así, la autoridad responsable obligada a dar cumplimiento a una sentencia debe acreditar que la ejecutoria no puede cumplirse debido a factores externos, imprevisibles o ajenos a su control y no a omisiones culposas o dolosas, y que tal situación redunda en la imposibilidad jurídica y material para hacerlo, pues a pesar de haber realizado todas las actuaciones a su alcance tendientes a su cumplimiento, ello no fue posible, lo que haría, en su caso, excusable el incumplimiento.[21] 

En este orden de ideas, se admitirá una excusa en el cumplimiento de una ejecutoria cuando las razones hechas valer por la autoridad obligada al cumplimiento son suficientes para estimar que son susceptibles de disculpa. Si así fuere, le otorgará un término prudente a la responsable para cumplir con la ejecutoria, bajo el apercibimiento de imponerle algunas medidas de apremio.

Por el contrario, el incumplimiento inexcusable conlleva el desacato de la sentencia y se actualiza, entre otras cuestiones, cuando es la propia autoridad responsable quien se coloca en el presunto supuesto de incumplimiento.

En el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos, la jurisprudencia de la Corte-IDH da cuenta de algunos casos en los que los países determinaron indebidamente la inejecutabilidad de sus sentencias con base en la supuesta extralimitación de la resolución, o bien, la violación a su soberanía interna. En esos casos, desestimó los alegatos y en el procedimiento de supervisión determinó que el incumplimiento sería materia del informe rendido ante la OEA.

En esencia, la Corte-IDH resolvió que: 1) la inejecutabilidad de una sentencia no se podía determinar de manera unilateral por los países; 2) con base en la definitividad de las sentencias y el principio de pacta sunt servanda existía un deber inexcusable de cumplimiento; 3) sus decisiones eran definitivas e inapelables, además esos actos desconocen el principio de cosa juzgada internacional sobre una materia que ya ha sido decidida, y deja sin efecto el derecho al acceso a la justicia; 4) no se pueden reabrir debates relacionados con la legalidad de las pretensiones, que no corresponden a esta etapa del proceso internacional, y 5) la postura que adoptaron los países en esos casos implicó un evidente acto de desacato.[22]

c. Tercera aproximación: no es posible aplicar retroactivamente leyes en perjuicio.

Es importante destacar que toda norma jurídica tiene una eficacia limitada en el tiempo y espacio, es decir, tiene un principio que es su entrada en vigor y, en su caso, un fin, esto es cuando deja de tener obligatoriedad.

Toda ley a partir del momento en que entra en vigor rige para el futuro, es decir, está dotada de validez para regular todos aquellos hechos, actos y situaciones que sucedan con posterioridad al momento de su vigencia.

Por otra parte, existe la prohibición de aplicar leyes de manera retroactiva en perjuicio.[23]

Este derecho está comprendido en el principio de certeza y seguridad jurídica, para evitar posibles afectaciones a derechos previamente adquiridos con motivo de la vigencia de cierta normativa.

Con base en el principio de retroactividad de la norma, una disposición legal no puede normar acontecimientos producidos con anterioridad.

En el caso de las normas procesales (es decir, aquellas que instrumentan la forma de ejercer un derecho o las que establecen las atribuciones, términos y los medios de defensa con que cuentan las partes), los derechos nacen del procedimiento mismo y fenecen en cada etapa procesal y se rigen por la norma vigente que los regula.

Por lo tanto, si antes de actualizarse una fase en el proceso, el legislador modifica su tramitación, suprime un recurso o amplía un término, no puede hablarse de aplicación retroactiva; por el contrario, si esa etapa culminó no puede aplicarse una norma posterior.[24]

Al respecto, se ha determinado que, para resolver sobre la retroactividad o irretroactividad de una disposición jurídica, es fundamental determinar las hipótesis que se pueden presentar:[25]

      1er caso: Cuando durante la vigencia de una norma se actualizan, de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia. En este caso, ninguna disposición posterior podrá variar, suprimir o modificar aquel supuesto o esa consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad, atento que fue antes de la vigencia de la nueva norma cuando se realizaron los componentes de la norma sustituida.

      2do caso: El caso en que la norma establece un supuesto y varias consecuencias sucesivas. Si dentro de la vigencia de esta disposición se actualiza el supuesto y alguna o algunas de las consecuencias, pero no todas, ninguna norma posterior podrá variar los actos ya ejecutados sin ser retroactiva.

      3er caso: También puede suceder que la realización de alguna o algunas de las consecuencias de la ley anterior, que no se produjeron durante su vigencia, no dependa de la realización de los supuestos previstos en esa ley, ocurridos después de que la nueva disposición entró en vigor, sino que tal realización estaba solamente diferida en el tiempo, ya sea por el establecimiento de un plazo o término específico, o simplemente porque la realización de esas consecuencias era sucesiva o continuada; en este caso, la nueva disposición tampoco deberá suprimir, modificar o condicionar las consecuencias no efectuadas, por la razón sencilla de que éstas no están supeditadas a las modalidades señaladas en la nueva ley.

      4to caso: Cuando la norma contempla un supuesto complejo, integrado por diversos actos parciales sucesivos y una consecuencia. En este caso, la norma posterior no podrá modificar los actos del supuesto que se haya realizado bajo la vigencia de la norma anterior. Pero en cuanto al resto de los actos componentes del supuesto que no se ejecutaron durante la vigencia de la norma que los previó, si son modificados por una norma posterior, ésta no puede considerarse retroactiva.

De esta manera, suponer que, por la sola entrada en vigor de una nueva norma se debe interrumpir la verificación o cumplimiento de las sentencias, implicaría interrumpir el ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales de este Tribunal Electoral, pero sobre todo significaría dejar de garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos, así como dejar de proteger los derechos político-electorales reconocidos en una determinación, sentencia o resolución constitucional definitiva y firme.

4. Caso concreto

En el caso, contrario a lo sostenido por el Presidente de la Cámara de Diputados, es jurídicamente posible resolver el fondo de la controversia incidental.

Esto, en primer lugar, porque se trata del cumplimiento de una sentencia y, por tanto, la justicia completa exige resolver el asunto inclusive hasta la etapa de ejecución.

En efecto, el veintiséis de enero esta Sala Superior resolvió el juicio principal y, en los efectos de la sentencia, se ordenó a la Cámara de Diputados y a la JUCOPO que, en la integración de la Comisión Permanente, las diputaciones estén representadas en ese órgano bicameral conforme al principio de máxima representación efectiva, sustentado en los criterios de proporcionalidad y pluralidad.

Al respecto, para poder garantizar una justicia completa, lo cual incluye la ejecución de la sentencia, este Tribunal debe verificar el cumplimiento de sus determinaciones, porque de lo contrario implicaría hacer nugatorio el derecho de acceso a la justicia de quien acudió mediante demanda.

Además, en el caso, tampoco se advierte una imposibilidad jurídica, ni material para el cumplimiento.

En efecto, el Presidente de la Cámara de Diputados no expone razones jurídicas válidas y justificadas del por qué, previo a la integración de la actual Comisión Permanente fue omiso en realizar los actos necesarios para cumplir con los parámetros dictados en la sentencia. Sin que la emisión de una norma posterior sea una cuestión suficiente para el incumplimiento de la sentencia.

Antes bien, es el propio incidentista quien cuestiona los efectos de la sentencia principal, bajo el argumento de que la Sala Superior no tenía atribuciones para controlar en sede jurisdiccional los actos vinculados con la integración de la Comisión Permanente, y plantea que, con motivo de la reforma al artículo 10 de la LGSMIME, sobrevino una imposibilidad de cumplimiento.

Sin embargo, las sentencias de la Sala Superior son definitivas e inatacables, esto es, una vez emitida la resolución correspondiente, adquieren definitividad, por lo que no pueden ser revocadas o modificadas, por ningún órgano jurisdiccional del Estado.

Dada la inmutabilidad de las sentencias definitivas, cuando la Sala Superior resuelve el fondo de una controversia, no es posible volver a discutir lo ya decidido, en este caso, la competencia de la Sala Superior para controlar en sede jurisdiccional actos que emite el Poder Legislativo y que trascienden a los derechos político-electorales de sus integrantes.

Esta aproximación descansa en los principios de seguridad y certeza jurídica, que garantizan la funcionalidad del sistema procesal electoral, y da certeza que los sujetos vinculados al cumplimiento de tales resoluciones procederán de acuerdo con las directrices fijadas en la propia ejecutoria, que por ende deban acatar.

Esto es, no es posible cuestionar por alguna vía la constitucionalidad y legalidad de las sentencias emitidas por esta autoridad jurisdiccional electoral, ni aun bajo el argumento de la emisión de una ley posterior que, desde la pretensión del incidentista, modificaría los efectos de la sentencia principal.

Las sentencias de la Sala Superior tienen el carácter de cosa juzgada y exigen que sus efectos no puedan ser contradichos por otros órganos, en cuanto a que tienen el carácter de obligatorias e indiscutibles.

Es importante destacar que, si bien el legislador puede legítimamente introducir enunciados legales que se aparten de la doctrina constitucional de este órgano; ese ejercicio no puede resultar en la inejecución de las sentencias dictadas previamente.

Las razones que proporciona el Presidente de la Cámara de Diputados son indicativas de que el propio Congreso pretende sustentar la imposibilidad a partir de una norma que emitió con posterioridad a la sentencia.

Como se enfatizó, es necesario que, en todo caso, la imposibilidad jurídica y material habrá de obedecer a factores externos, ajenos e imprevisibles que impiden lograr su cumplimiento.

Así, si en la sentencia principal se vinculó al Congreso de la Unión a garantizar que, en la integración de la Comisión Permanente, las diputaciones de MC estuvieren representadas en el órgano bicameral conforme con los principios de máxima representación efectiva, sustentada en los criterios de proporcionalidad y pluralidad, ese órgano tenía la obligación de cumplirlo, con independencia de la emisión de una norma posterior.

En ese mismo sentido, si bien el diecinueve de abril fue publicada la adición del inciso h) al artículo 10 de la LGSMIME, por el cual se consideran improcedentes los medios de impugnación en materia electoral, cuando se trate de controvertir cualquier acto parlamentario, lo cierto es que esa norma no rige para el actual incidente, porque su emisión fue posterior al nacimiento de la controversia de fondo que dio lugar a la sentencia, de tal suerte que aplicarla afectaría la garantía de irretroactividad de las leyes en perjuicio de quienes controvirtieron la indebida integración de la Comisión Permanente.

Al respecto, cabe señalar que, cuando en el juicio principal la parte actora acudió a demandar, en modo alguno estaba prevista como causal de improcedencia de los medios de impugnación en materia electoral, pretender controvertir cualquier acto parlamentario.

Por ello, se consideró que los juicios eran procedentes, con lo cual se surtieron todos los efectos jurídicos para dictar una sentencia de fondo y, como sucedió, ordenar a la Cámara de Diputados y a la JUCOPO realizar determinadas actuaciones.

Como esos efectos se generaron con una legislación en la cual no se preveía la improcedencia para controvertir actos parlamentarios, es evidente que esa causal no puede regir en este incidente de cumplimiento de sentencia, porque se vulneraría la prohibición de irretroactividad de las leyes en perjuicio, al implicar una negativa de acceso a la justicia.

En consecuencia, es claro que la sentencia dictada por esta Sala Superior es ejecutable y, por tanto, jurídicamente obligatoria, por lo que resulta posible su cumplimiento.

IV. INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE PARIDAD EN LA CONFORMACIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE

1. Planteamiento

La incidentista sostiene que, se vulneró el principio de paridad en la integración de la Comisión Permanente, porque fueron designados 15 hombres y 4 mujeres.

2. Tesis

Es infundado el argumento, porque en la sentencia del asunto de mérito no se ordenó que la Comisión Permanente estuviera integrada de manera paritaria, por tanto, no puede ser materia de estudio en el incidente en que se actúa.

3. Justificación

Como ya se mencionó en un apartado previo, la materia de un incidente de incumplimiento debe estar necesariamente relacionada con el objeto de litigio del juicio principal.

En el caso, el juicio principal en el que se dictó la sentencia de fondo únicamente consistió en la vulneración al derecho a ser votado, en la vertiente de ejercicio del cargo, porque determinadas diputaciones de un grupo parlamentario quedaron excluidas de integrar la Comisión Permanente.

Empero, en el juicio principal en modo alguno se cuestionó si la integración de la Comisión Permanente también debía obedecer al principio de paridad.

En ese sentido, en lo que respecta a la cuestión incidental, el tema de paridad no puede ser analizado para verificar el cumplimiento de la sentencia, porque excedería la materia de pronunciamiento de esta Sala Superior.

Por tanto, es infundado el incidente respecto al tema de paridad.

V. INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO: INDEBIDA INTEGRACIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE, AL ESTAR CONFORMADA CON CINCO DE LAS SIETE FUERZAS POLÍTICAS QUE INTEGRAN LA CÁMARA DE DIPUTADOS.

1. Planteamientos de MC y del PRD

Señalan, en términos similares, que la JUCOPO se negó a integrar una Comisión Permanente plural, proporcional y representativa, porque solo está conformada con cinco de las siete fuerzas políticas de la Cámara de Diputados.

Manifiestan que la integración no considera la representación efectiva, con base en la proporcionalidad de cada fuerza, pues los grupos minoritarios quedaron excluidos.

2. Cuestión previa

Previo a resolver los planteamientos de los incidentistas, es necesario precisar cuál es el marco de revisión en un incidente de cumplimiento.

Al respecto, se debe señalar que, este Tribunal Electoral tiene el deber constitucional de exigir el cumplimiento de todas sus resoluciones, así como vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de éstas[26].

La exigencia de dicho cumplimiento tiene como límite lo decidido en la propia resolución, es decir, debe constreñirse a los efectos determinados en la sentencia.

Así, para decidir sobre el cumplimiento de una resolución, se debe tener en cuenta lo establecido en ella, y en correspondencia, los actos que la responsable hubiera realizado, orientados a acatar el fallo.

Ello, corresponde con la naturaleza de la ejecución que, en términos generales, consiste en la materialización de lo ordenado por el órgano jurisdiccional para que se cumpla en la realidad lo establecido en su fallo.

3. Tesis

Es fundado el incidente de incumplimiento de sentencia, porque la JUCOPO y la Cámara de Diputados integraron la Comisión Permanente sin incluir a todas las fuerzas que conforman el órgano legislativo.

En el entendido que, para esta Sala Superior, basta que un grupo parlamentario integre la Cámara para que deba tener un mínimo de representación en la Comisión Permanente.

De manera esquemática se precisa cómo se incumplió la sentencia principal:

¿Qué se ordenó en la sentencia principal y a qué estaban obligadas las autoridades responsables?

¿Qué hizo la JUCOPO y validó el Congreso de la Unión?

          En la ejecutoria quedó acreditado que se había vulnerado el derecho de la actora (diputada de MC) a formar parte de la Comisión Permanente y, con ello, los principios de máxima representación efectiva.

          La sentencia destacó que, como integrante de la Cámara de Diputados y como grupo parlamentario, la diputada de MC tiene derecho a integrar la Comisión Permanente.

          Al no tener representación en la Comisión Permanente se coartó su derecho a ejercer los derechos, facultades y prerrogativas que tiene como diputada designada por su grupo parlamentario.

          La propuesta de la JUCOPO sobre quiénes integrarán la Comisión Permanente debe considerar la proporcionalidad que cada fuerza política representa en el interior de la Cámara de Diputados, de tal manera que las fuerzas minoritarias estén representadas al integrar la Comisión Permanente.

          En consecuencia, se ordenó “a la Cámara de Diputados y a la JUCOPO que, en la próxima integración de la Comisión Permanente, las diputaciones estén representadas en ese órgano bicameral conforme al principio de máxima representación efectiva, sustentado en los criterios de proporcionalidad y pluralidad”.

A pesar de la representatividad de MC y PRD y las propuestas que hicieron sus grupos parlamentarios para la integración de la Comisión Permanente, la JUCOPO presentó al Pleno de la Cámara de Diputados y ésta aprobó una lista que excluía a ambas fuerzas políticas.

¿Por qué está incumplida la sentencia?

La JUCOPO y la Cámara de Diputados tenían la obligación de garantizar que todas las fuerzas estén representadas al integrar la Comisión Permanente. Esto se incumplió en la medida en que MC y el PRD fueron excluidos de manera injustificada.

3. Justificación

Con base en los datos de la conformación de la Cámara, se advierte que en la Comisión Permanente hay dos grupos parlamentarios que no tienen representación en este último órgano legislativo, tal y como a continuación se demuestra.

Composición de la Cámara de Diputados

G.P.

 

Total

 

%

MORENA

 

200

 

40%

PAN

 

114

 

22.8%

PRI

 

70

 

14%

PVEM

 

40

 

8%

PT

 

36

 

7.2%

MC

 

25

 

5%

PRD

 

15

 

3%

TOTAL

 

500

 

100%

Composición de la Comisión Permanente

G.P.

 

Total

 

%

MORENA

 

8

 

42.10%

PAN

 

4

 

21.05%

PRI

 

3

 

15.78%

PVEM

 

2

 

10.52%

PT

 

2

 

10.52%

MC

 

0

 

0

PRD

 

0

 

0

TOTAL

 

19

 

100%

Como se observa, a los grupos parlamentarios de MC y PRD no se les permitió integrar la Comisión Permanente, lo cual vulnera el principio de máxima representación efectiva, con base en los criterios de proporcionalidad.

Lo anterior, porque el principio de máxima representación efectiva y los alcances que definió la Sala Superior en su sentencia, exigía que, en la integración de la Comisión Permanente estuvieran los grupos parlamentarios presentes en la Cámara, conforme a los criterios de proporcionalidad y pluralidad, porque en la sentencia se enfatizó que se debía garantizar, de manera especial, la representación de los grupos minoritarios.

Es decir, en términos de la sentencia, a partir de la representatividad que supone un grupo parlamentario en la Cámara, ello es suficiente para que también deba estar representado, por lo menos, con una diputación en la Comisión Permanente.[27]  

A partir de ese mínimo, es posible incrementar las diputaciones, conforme a la proporcionalidad de las fuerzas políticas que integran la Cámara.

En ese sentido, en términos de lo razonado por la sentencia principal, era indispensable que las fuerzas minoritarias no estuvieran excluidas en la integración de la Comisión Permanente, motivo por el cual la propuesta de la JUCOPO sobre quiénes la integrarían debió considerar la proporcionalidad que cada fuerza política representa en el interior de la Cámara de Diputados y atender el principio de máxima representación efectiva a la que se le conminó en la sentencia, a partir del mínimo de representación que cada grupo parlamentario debe tener, por el solo hecho de integrar la Cámara.

Lo anterior tiene sustento en una interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, párrafo tercero, Base I, último párrafo[28]; 54, fracción II[29], ambos de la CPEUM, así como los artículos 15, párrafo 2[30], y 21, párrafo 1, inciso b)[31], en los cuales se establece, en esencia, que para conservar el registro como partido político se requiere obtener el tres por ciento de la votación en las elecciones y, además, para participar en la asignación de diputaciones y senadurías de representación proporcional, se requiere obtener el mismo porcentaje de la votación.

Así, la cifra del tres por ciento es un parámetro válido considerado por la CPEUM, para determinar la participación política en el Congreso de la Unión, porque a partir de ese porcentaje una fuerza política puede conservar su registro y, además, obtener diputaciones y senadurías de representación proporcional.

Incluso, cobra especial relevancia el hecho de que para ser considerado como grupo parlamentario se requieren al menos de cinco diputaciones[32], lo cual robustece la conclusión de que todos los grupos parlamentarios deben tener, al menos, un lugar en la Comisión Permanente.

Así, mientras una fuerza esté en los márgenes mínimos de representación política y parlamentaria en la Cámara, entonces es válido concluir que tiene derecho a estar representado mínimamente en la Comisión Permanente, esto con base en los alcances contenidos en la sentencia principal.

En el caso, ese criterio de proporcionalidad no se cumplió, porque mientras MC tiene un 5% de representación en la Cámara y el PRD un 3%, ambos carecen de representación en la Comisión Permanente, sin una justificación razonable y válida para ello.

En ese sentido, esta Sala Superior considera que los partidos incidentistas, al ser parte de la conformación de la Cámara de Diputados, tienen derecho a integrar la Comisión Permanente, en términos de lo ordenado en la sentencia.

Entonces, si la representación de MC y del PRD en la Cámara de Diputados es igual al 5% y 3%, respectivamente, no puede tener 0% de representación en la Comisión Permanente, porque ello implicaría desconocer, por un lado, los efectos de la sentencia; y, por el otro, la existencia de diputaciones electas por el voto popular y que, por tal motivo, deben integrar la Comisión en la proporción que les corresponda.

Así, con base en la interpretación citada y los razonamientos de la sentencia principal en relación con la mínima representatividad que se debió garantizar, el procedimiento que debió seguir la JUCOPO y la Cámara para integrar la Comisión Permanente debió partir de que los grupos parlamentarios han cumplido, por lo menos, ese mínimo de representatividad.

A partir de ese mínimo, tanto la JUCOPO como la Cámara debieron asignar una diputación a cada grupo parlamentario y, posteriormente, distribuir las diputaciones pendientes de manera proporcional a la fuerza política y parlamentaria de cada grupo.

Así, si en la actual integración de la Cámara existen siete fuerzas o grupos parlamentarios, entonces se debieron distribuir en primer lugar una diputación a cada una de esas fuerzas, por ser el mínimo al que tienen derecho y el parámetro que se fijó en la sentencia.

Posteriormente, se debió distribuir las doce diputaciones pendientes, entre esos mismos grupos parlamentarios, con base en la fuerza proporcional tanto política como parlamentaria de cada uno, lo cual no ocurrió de esa forma.

Cabe señalar que, no pasa desapercibido que un diputado perteneciente al grupo parlamentario del PRD forma parte de la Comisión Permanente; sin embargo, ello no es obstáculo para considerar que dicha Comisión no está integrada con base en el principio de máxima representación efectiva, sustentado en los criterios de proporcionalidad y pluralidad.

Lo anterior, toda vez que tal situación derivó de una cesión que el grupo parlamentario del PRI otorgó al PRD, a fin de subsanar el incumplimiento de integrar a este último de manera natural en la referida Comisión.

En efecto, del análisis del Acuerdo de la JUCOPO, por el que se nombró a las diputaciones integrantes de la comisión permanente, se advierte que al grupo parlamentario del PRI se le otorgaron tres lugares y que uno de estos lo ocupa un diputado integrante del grupo parlamentario del PRD, tal y como se muestra a continuación:

Al respecto, como ya se precisó, tal situación no es obstáculo para declarar incumplida la sentencia por lo que hace al PRD, porque este grupo parlamentario debió haber obtenido un lugar de forma natural, al ser un grupo parlamentario al interior de la Cámara de Diputados.

No obstante, este órgano jurisdiccional considera que, toda vez que el PRI cedió uno de sus lugares al PRD, no es necesario ordenar que se le otorgue una diputación adicional al último partido referido, pues, materialmente, sí forma parte de la Comisión Permanente.

Por otra parte, esta Sala Superior considera necesario ordenar a la JUCOPO que, de inmediato, realice los actos para integrar a la Comisión Permanente al grupo parlamentario de MC, a través de proporcionarle un lugar, a fin de corregir la desproporcionalidad que prevalece en la integración de la Comisión referida.

Al respecto, se estima que una manera de corregir la desproporcionalidad podría ser el deducir al grupo parlamentario más sobrerrepresentado la diputación necesaria para permitir que MC tenga representación en la Comisión Permanente.

No obstante, la JUCOPO deberá determinar, antes de la siguiente reunión, a qué grupo parlamentario se le tiene que deducir una diputación a fin de otorgársela al grupo parlamentario de MC.

Lo anterior, sin que sea necesario que tal determinación pase por el Pleno, pues se trata de corregir el incumplimiento de la sentencia emitida por esta Sala Superior.

En efecto, si bien en la sentencia principal se vinculó a la JUCOPO y a la Cámara de Diputados a proponer y elegir de manera proporcional a las diputaciones de los grupos parlamentarios para una integración representativa y plural de la Comisión Permanente, esto no impide que, durante su ejecución, se pueda vincular de manera directa a la JUCOPO para dar cumplimiento a la ejecutoria.

Lo anterior, porque la etapa de ejecución es un procedimiento creado con el fin de hacer cumplir las ejecutorias, que son de orden público, bajo la racionalidad de ser aplicado de forma obligatoria a todas las autoridades dentro del ámbito de sus competencias.

Es decir, todas las autoridades que tengan o deban tener intervención en el cumplimiento de una sentencia, están obligadas a realizar dentro del ámbito de su competencia[33] los actos necesarios para su eficaz cumplimiento y están sujeta a las mismas responsabilidades que pudiera infringir la autoridad responsable.[34]

En efecto, la ejecución de las sentencias de esta Sala Superior constituye una parte toral del acceso a la justicia, en tanto que su objetivo es restituir el pleno goce del derecho vulnerado con el acto declarado inconstitucional; por tal razón, es necesario implementar las medidas que permitan lograr su eficaz y oportuno cumplimiento, habida cuenta que las dilaciones o fallas en su ejecución podrían anular sus efectos restitutorios y se tornaría ilusorio y lo dotaría de ineficacia, en detrimento del acceso a la tutela jurisdiccional efectiva.[35]

En este contexto, se debe considerar, de manera particular, el deber de las autoridades de “reparar” los daños por violaciones a derechos humanos (en este caso, derechos políticos-electorales), motivo por el cual cobra una especial importancia al concepto de la reparación integral, el cual ha sido desarrollado por la Corte-IDH como el remedio más amplio para reparar los daños por violaciones a derechos.[36]

De este modo, la teoría de la reparación integral descansa en la premisa de que toda violación a un derecho humano que haya producido, en vía de consecuencia, un daño, comporta el deber de repararlo adecuadamente.[37]

En el caso, la reparación integral se logra a partir de lo que se resolvió en la propia sentencia principal, en la cual se estableció que para integrar la Comisión Permanente se debe cumplir con la pluralidad y la representación efectiva, y que para ello se debía seguir un criterio de proporcionalidad.

Así, la proporcionalidad es el elemento objetivo que sirve de guía al cumplimiento y forma parte de lo decidido.

Ahora, el incumplimiento que se declara deviene en que la JUCOPO y la Cámara de Diputados dejaron de observar la máxima representación efectiva, la proporcionalidad y la pluralidad, para integrar la Comisión Permanente.

En el entendido que, la proporcionalidad constituye un elemento relevante y objetivo para el cumplimiento de la sentencia, porque a través de ese criterio se puede determinar razonablemente cuántas diputaciones corresponden a cada grupo parlamentario, con base en el mínimo de representación que tienen por el sólo hecho de ser un grupo parlamentario al interior de la Cámara de Diputados.

Precisado lo anterior, en el caso, con la finalidad de garantizar los efectos de la sentencia y los derechos político-electorales del incidentista, esta Sala Superior considera que, la JUCOPO debe cumplir directamente la sentencia, para lo cual debe realizar los actos necesarios para asignarle una diputación al grupo parlamentario de MC.

En ese sentido, la JUCOPO debe determinar a qué partido político de la Comisión Permanente se le deducirá la curul asignada para dársela a MC, esto siguiendo un criterio de proporcionalidad.

A manera de ejemplo, y a fin de cumplir con la proporcionalidad, se podría quitar al grupo parlamentario más sobrerrepresentado para dárselo a MC.

Asimismo, se deberá requerir al coordinador del grupo parlamentario de MC, para que determine la fórmula de diputación que va integrar a la Comisión Permanente del grupo parlamentario de MC, a fin de corregir la desproporcionalidad que prevalece en la integración de la Comisión referida, hecho lo cual deberá comunicarlo de inmediato a la Mesa Directiva de esa Comisión.

Ahora, se insiste, toda vez que se trata del cumplimiento de una sentencia, la JUCOPO puede directamente realizar los actos necesarios para ello, sin la necesidad de que la Cámara actúe en pleno, porque se trata de un mandato muy concreto, consistente en determinar a qué grupo parlamentario se le deberá deducir la diputación y requerir qué diputación de MC integrará la Comisión Permanente.

Actos que, de ninguna manera, requieren de la actuación colegiada de la Cámara de Diputados, porque lo ordenado para cumplir la sentencia se limita a actos concretos de realización.

Conclusión. Con base en todo lo expuesto, esta Sala Superior considera que la JUCOPO y la Cámara de Diputados incumplieron la sentencia, toda vez que no se integraron a todos los grupos parlamentarios.

En concreto, esta Sala Superior considera que los órganos responsables incumplieron la sentencia por lo siguiente:

Órgano legislativo

Causa de incumplimiento

JUCOPO

  Proponer de manera desproporcional, a la Cámara de Diputados, las diputaciones que debían integrar la Comisión Permanente.

  Ello, porque en la propuesta debió garantizar que, todos los grupos parlamentarios integrantes de la Cámara debían estar representados proporcionalmente en la Comisión Permanente.

Cámara de Diputados

  Haber aprobado la propuesta de la JUCOPO, sin advertir que los grupos parlamentarios de la Cámara no estaban representados proporcionalmente.

  Entonces, debió rechazar la propuesta, o bien corregir directamente la integración proporcional de la Comisión Permanente.

Como se advierte, el incumplimiento se trata de un acto complejo o compuesto. Esto, porque el desacato de la sentencia tuvo su origen desde que la JUCOPO dejó de proponer de manera proporcional a las diputaciones de los grupos parlamentarios que integrarían la Comisión.

Además, ese acto de la JUCOPO no fue corregido, es más fue aprobado, por la Cámara cuando avaló la propuesta, cuando lo adecuado para cumplir la sentencia hubiera sido rechazarla o, en su caso, corregir la integración con base en la proporcionalidad.

APARTADO TRES. CONSECUENCIAS DERIVADAS DEL INCUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DE SALA SUPERIOR

I. APERCIBIMIENTO A LA JUCOPO Y A LA MESA DIRECTIVA PARA CUMPLIR LA SENTENCIA PRINCIPAL Y ESTA SENTENCIA INCIDENTAL

Por otra parte, se debe señalar que, el TEPJF es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral. Las resoluciones que dicta son definitivas, firmes e inatacables.[38]

Asimismo, los medios de impugnación en materia electoral tienen como finalidad garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como la protección de los derechos políticos de la ciudadanía.[39]

Para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos, con ello reparar la regularidad constitucional, el TEPJF está plenamente facultado para hacer cumplir sus determinaciones.

En efecto, la ley faculta al TEPJF a resolver los asuntos con plena jurisdicción.[40] Esto significa, entre otros aspectos, tener la potestad para exigir el cumplimiento de sus determinaciones y, en caso de incumplimiento, imponer las consecuencias jurídicas que considere aplicables.

Al respecto, la propia legislación prevé que las autoridades federales, estatales y municipales, la ciudadanía, los partidos políticos, las candidaturas, así como las personas físicas o morales que, con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación, incumplan las disposiciones de la ley o desacaten las resoluciones del Tribunal Electoral, serán sancionados en los términos legales.[41]

Esto atiende a que, el cumplimiento de las determinaciones de un órgano jurisdiccional, en particular este Tribunal Electoral, es un aspecto de orden público y de interés general, y que el desacato a una determinación puede afectar el modo honesto de vivir.

En efecto, este Tribunal Electoral ha señalado con claridad que el cumplimiento de sus sentencias se torna en un mandato imperioso, porque suponer siquiera la posibilidad de incumplir implicaría:[42]

         Modificar el orden jerárquico de las autoridades, para sujetar las resoluciones definitivas y firmes del TEPJF a las decisiones de otras autoridades.

         Desconocer la cosa juzgada, que por mandato constitucional tienen esas resoluciones.

         Usurpar atribuciones concedidas únicamente al TEPJF, de modo directo y expreso por la Constitución.

         Negar la inconstitucionalidad e ilegalidad de un acto o resolución ya calificado como tal, e inclusive dejado sin efectos y sustituido por ese motivo.

         Impedir el cumplimiento de una sentencia definitiva e inatacable, con la pretensión de hacer nugatoria la reparación otorgada.

Situaciones todas inaceptables, por atentar contra el orden constitucional previsto respecto de los actos y resoluciones electorales, en franco atentado y ostensible violación al Estado de Derecho, todo lo cual afecta el modo honesto de vivir de quien incumple una sentencia.

Esto, porque las sentencias de este Tribunal Electoral deben ser cumplidas invariablemente, con independencia de la voluntad de las posibles partes afectadas, porque sólo de esa manera se puede garantizar la vigencia del Estado de Derecho y permite conservar el modo honesto de vivir.

Por lo anterior, a fin de garantizar el cumplimiento de la sentencia principal dictada en el juicio al rubro indicado, así como de esta resolución incidental, se considera necesario imponer una medida con el propósito de evitar intenciones en pretender desacatar las determinaciones en comento.

Por ello, se considera lo siguiente:

Apercibimiento: Esta Sala Superior considera necesario apercibir a quienes integran la JUCOPO, y la Comisión Permanente, a través de su Mesa Directiva, para que: a) cumplan la sentencia principal e incidental; b) realicen de manera inmediata los actos necesarios para incorporar a esa Comisión una diputación de MC, y c) garanticen que las futuras integraciones de la citada Comisión se hagan conforme lo ordenado en las sentencias mencionadas.

Lo anterior, como se mencionó, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se podrá imponer, a los actuales integrantes de la JUCOPO y a los de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente, la o las medidas de apremio necesarias a fin de que se cumpla lo ordenado.

Y, en el supuesto de persistir en el desacato, se incrementarán las medidas de apremio, en los términos de la LGSMIME.

Esto, porque el incumplimiento de una sentencia es una falta que se debe sancionar, por ser una vulneración directa de los artículos 17, 41, párrafo tercero, Base VI, y 99 de la CPEUM, lo cual constituye una vulneración al principio de completitud de la jurisdicción.

II. EFECTOS

1. Contrario a lo planteado por el Presidente de la Mesa Directiva, la sentencia principal es ejecutable.

2. Por lo anterior, esa sentencia y esta resolución incidental son obligatorias y de cumplimiento forzoso.

3. Por tal motivo, se vincula a la JUCOPO y a la Comisión Permanente, por conducto de la Mesa Directiva de ésta, a cumplir la sentencia, en los siguientes términos:

a. La JUCOPO deberá, de manera inmediata, antes de la siguiente reunión, determinar a qué grupo parlamentario se le deducirá una diputación y, en su lugar, la asigne a MC, conforme a lo ordenado en la sentencia, hecho lo cual deberá informarlo de inmediato a la Mesa Directiva de la Comisión Permanente.

b. Tanto la JUCOPO, como la Comisión Permanente, a través de la Mesa Directiva, deberá tomar la protesta a la diputación de MC.

La JUCOPO es la que directamente debe cumplir la sentencia, por tal motivo, es innecesario convocar a la Cámara en Pleno.

c. Para tal efecto, MC deberá designar la diputación de su grupo parlamentario que integrará la Comisión Permanente, y lo informará de inmediato a la Mesa Directiva.

d. La JUCOPO informará de inmediato a esta Sala Superior sobre el cumplimiento a la sentencia, bajo apercibimiento que de incumplir se actuará en los términos de esta resolución incidental.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los incidentes, en los términos de esta sentencia.

SEGUNDO. Es infundado el incidente de imposibilidad de cumplimiento, porque la sentencia es ejecutable y, por tanto, es posible su cumplimiento.

TERCERO. Es infundado el incidente de incumplimiento por violación al principio de paridad.

CUARTO. Son fundados los incidentes de incumplimiento de sentencia, planteados por MC y por el PRD, en lo relativo a la indebida integración de la Comisión Permanente.

QUINTO. Se ordena que, de inmediato, antes de la próxima reunión, se modifique la composición de la Comisión Permanente, conforme a lo señalado en la sentencia.

SEXTO. Se apercibe a la JUCOPO y a la Mesa Directiva para cumplir la sentencia principal y esta sentencia incidental, en los términos precisados.

Notifíquese a MC, en los términos que correspondan; así como a la JUCOPO y a la Comisión Permanente, por conducto del Presidente de su Mesa Directiva, esto conforme a Derecho.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así, por mayoría de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos en contra de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y del magistrado José Luis Vargas Valdez, quienes emiten un voto particular. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe de la presente interlocutoria y de que esta se firma electrónicamente.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ, RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN LOS INCIDENTES DE INCUMPLIMIENTO Y DE IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIMENTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN LOS EXPEDIENTES SUP-JE-281/2021 Y ACUMULADO.

1         Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la debida consideración a la mayoría de este Pleno, formulo voto particular en la sentencia incidental recaída a los medios de impugnación señalados en el rubro, porque no comparto el sentido ni las consideraciones que la sostienen.

2         Mi disenso se sustenta en los argumentos que a continuación expongo.

I. Cuestión previa.

3         En primer lugar, considero importante precisar que, si bien voté en contra de la sentencia dictada en los expedientes principales porque, a mi juicio, se debió declarar la improcedencia de los medios de impugnación, debido a que los actos relacionados con la organización interna y el funcionamiento del Congreso de la Unión y de la actividad parlamentaria escapan a la materia electoral; la emisión de la sentencia mayoritaria me obliga a pronunciarme respecto a las cuestiones incidentales que se presentaron respecto a su cumplimiento.

II. Sentencia principal.

4         En diciembre de dos mil veintiuno, el partido Movimiento Ciudadano y la diputada seleccionada por este para integrar la Comisión Permanente del Congreso de la Unión para el primer periodo de receso del primer año de la actual legislatura, promovieron sendos medios de impugnación para inconformarse de que la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados excluyó al grupo parlamentario del citado instituto político de la integración de dicha Comisión.

5         En la sentencia aprobada por la mayoría del Pleno de esta Sala Superior, se determinó que hay derechos parlamentarios que están comprendidos dentro del derecho al desempeño del encargo, el cual –a su vez– deriva del derecho a ser votado.

6         En esa medida, se procedió a realizar una “nueva reflexión” de los criterios sostenidos por este Tribunal Electoral, para conocer de actos parlamentarios que afecten la referida vertiente del derecho a ser votado.

7         Sobre esa base, se resolvió que, a pesar de que resultaron fundados los planteamientos de la parte actora, no era posible ordenar que se repusiera el procedimiento, pues la Cámara de Diputados se encontraba en receso.

8         Sin embargo, se determinó que lo procedente era ordenar a la Cámara de Diputados y a la Junta de Coordinación Política que la próxima integración de la Comisión Permanente, se hiciera conforme al principio de máxima representación efectiva, y a los criterios de proporcionalidad y pluralidad.

III. Planteamientos incidentales.

Incumplimiento de sentencia

9         El grupo parlamentario del partido Movimiento Ciudadano y la vicecoordinadora del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática acudieron a esta Sala Superior para alegar el cumplimiento de la sentencia dictada en los expedientes SUP-JE-281/2021 y acumulado, sobre la base de que, en el actual periodo de sesiones del Congreso de la Unión, se excluyó a los citados partidos políticos de la integración de la Comisión Permanente

Imposibilidad de cumplimiento

10      El presidente de la Cámara de Diputados aduce que se actualizó un cambio de situación jurídica que torna jurídica y materialmente imposible dar cumplimiento a la sentencia.

11      Lo anterior, porque el pasado diecinueve de abril se publicó la reforma a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que introdujo la causal de improcedencia para conocer de cualquier acto parlamentario del Congreso de la Unión, su Comisión Permanente o cualquiera de sus Cámaras, emitido por sus órganos de gobierno, como los concernientes a la integración, organización y funcionamiento interno de sus órganos y comisiones legislativas.

IV. Decisión de la mayoría.

12      Se consideró infundado el incidente sobre imposibilidad de cumplimiento promovido por el presidente de la Cámara de Diputados.

13      En primer lugar, porque la justicia completa comprende el derecho a la ejecución de las sentencias, de tal forma que, si la sentencia no se ejecuta y materializa en los hechos, la resolución adoptada carece de eficacia. Así, se precisó que no es posible cuestionar por alguna vía la constitucionalidad y legalidad de las sentencias emitidas por la Sala Superior, ni aun bajo el argumento de la emisión de una ley posterior que, desde la pretensión del incidentista, modificaría los efectos de la sentencia principal.

14      Asimismo, se razonó que la reforma a la ley procesal general en materia electoral no era un impedimento para cumplir la sentencia; debido a que la imposibilidad material o jurídica se actualiza cuando, por factores jurídicos, materiales, de hecho, o sociales, ajenos a las autoridades responsables vinculadas al cumplimiento de la ejecutoria, no están en condiciones de restituir al quejoso en el pleno goce del derecho.

15      Sin embargo, se concluyó que, en el caso, la autoridad responsable se colocó en el presunto supuesto de incumplimiento, lo que generó un estatus de incumplimiento inexcusable.

16      Finalmente, se consideró que, el hecho de que, previo a la integración de la Comisión Permanente se hubiera publicado una reforma a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para introducir como causa de improcedencia los actos parlamentarios, no era una razón suficiente para justificar el incumplimiento de la sentencia, porque existe la prohibición de aplicar leyes de manera retroactiva en perjuicio.

17      Por otra parte, se consideró fundado el incidente de incumplimiento de sentencia, debido a que la Junta de Coordinación Política y la Cámara de Diputados integraron la Comisión Permanente para el segundo periodo de receso del primer año de la legislatura, sin incluir a todas las fuerzas políticas que conforman o integran un grupo parlamentario pues no consideraron a los partidos Movimiento Ciudadano y de la Revolución Democrática.

18      A partir de lo anterior, se tuvo por incumplida la sentencia y se ordenó a la Junta de Coordinación Política que, de inmediato, cumpliera directamente la sentencia, realizando los actos necesarios para asignarle un lugar en la Comisión Permanente a Movimiento Ciudadano.

V. Razones por las que no se comparte la decisión mayoritaria.

19      Como lo adelanté, no comparto el sentido ni las consideraciones que sustentan la sentencia incidental aprobada por la mayoría.

20      Para el suscrito, el incidente sobre la imposibilidad de cumplimiento promovido por el presidente de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión debió declararse fundado. Mi postura la sustento en los argumentos siguientes:

A. Incumplimiento excusable por imposibilidad jurídica.

21      De conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las sentencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables.

22      Lo anterior significa que no son susceptibles de ser revisadas por ninguna otra autoridad y, por ende, no pueden ser modificadas o revocadas, con excepción de aquellas que sean susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración.

23      Bajo esa premisa, las autoridades vinculadas al cumplimiento de las sentencias del Tribunal Electoral deben cumplirlas en los tiempos y términos establecidos en ella.

24      Para lograr tal finalidad, el artículo 32, párrafo 1, de la Ley de Medios faculta al Tribunal Electoral para aplicar discrecionalmente los medios de apremio y las correcciones disciplinarias que sean necesarias y eficaces, entre otros, para hacer cumplir las sentencias que dicte.

25      Ahora bien, estimo importante destacar que esta Sala Superior, desde hace varios años ha pugnado por garantizar el derecho a la tutela judicial establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconociendo que este no comprende tan sólo la dilucidación de controversias, sino que la exigencia de que la impartición de justicia se efectúe de manera pronta, completa e imparcial, incluye la plena ejecución de todas las resoluciones de los tribunales.

26      En ese sentido, ha establecido que, de la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen, establecida en el artículo 128 de la propia Constitución federal para todo funcionario público, deriva la obligación de éstos de acatar, cabal, inmediata y puntualmente los fallos que dicten las autoridades jurisdiccionales, a efecto de hacer efectivo el mencionado derecho fundamental.

27      Así, esta Sala emitió el criterio de que, el derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva implica que la plena ejecución de una resolución comprende la remoción de todos los obstáculos que impidan la ejecución, tanto iniciales como posteriores y, en su caso, la realización de todos los actos necesarios para la ejecución, así como los derivados de una desobediencia manifiesta o disimulada, por un cumplimiento aparente o defectuoso.[43]

28      Asimismo, ante la falta de disposiciones directas respecto a los lineamientos que se deben seguir para la ejecución de las sentencias emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la legislación procesal electoral federal, esta Sala Superior consideró que para asegurar la ejecución de las sentencias, se debía atender a lo previsto por el artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el sentido de que, a falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho.[44] 

29      Como se ve, este órgano jurisdiccional, desde su primera integración, ha pugnado por garantizar el derecho a la tutela judicial mediante la plena ejecución de sus sentencias. No obstante, las reglas y criterios expuestos corresponden a situaciones ordinarias, es decir, cuando no hay argumentos o cuestiones sobre la imposibilidad de cumplimiento por parte de las autoridades obligadas a ello.

30      En efecto, el Pleno de la Suprema Corte ha reconocido la posibilidad de que las autoridades responsables del cumplimiento de una sentencia protectora manifiesten la imposibilidad material o jurídica del mismo, por lo que tienen derecho a que se les dé oportunidad de demostrarlo en forma fehaciente.[45]

31      En esos casos, corresponderá al órgano jurisdiccional que emitió la sentencia principal determinar si existe imposibilidad jurídica y material para cumplir la ejecutoria de amparo.[46]

32      Asimismo, el Máximo Tribunal ha establecido los criterios para determinar cuándo es excusable o inexcusable el cumplimiento de una sentencia.

33      Al respecto, ha señalado que, desde una perspectiva jurídica y racional, el incumplimiento de una sentencia de amparo es excusable cuando exista una razón válida, a juicio de la Suprema Corte, que dispense la omisión en la satisfacción de la obligación restitutoria. Por el contrario, el incumplimiento es inexcusable cuando no exista esa razón que justifique la falta de acatamiento a los deberes impuestos por la ejecutoria o que disculpe la omisión.

34      De lo anterior, se tiene que, en el modelo que rige en materia amparo, existe la posibilidad de decretar la imposibilidad de cumplimiento de una sentencia y que, para que este se considere excusable, debe mediar una razón válida que, a juicio del órgano resolutor justifique el incumplimiento.[47]

Caso concreto

35      En el caso, considero que la reforma a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación publicada el pasado diecinueve de abril y que establece que los medios de impugnación en la materia electoral serán improcedentes cuando se pretenda impugnar cualquier acto parlamentario del Congreso de la Unión, su Comisión Permanente o cualquiera de sus Cámaras, emitido por sus órganos de gobierno, como los concernientes a la integración, organización y funcionamiento internos de sus órganos y comisiones legislativas, constituye una razón válida que justifica la imposibilidad jurídica para el cumplimiento de la sentencia de mérito.

36      Ello es así, porque dicha norma está vinculada con la incompetencia de este órgano jurisdiccional para conocer de actos parlamentarios, porque el legislador estableció de manera expresa que los actos parlamentarios escapan a la materia electoral.

37      De ahí que, si bien, en la sentencia en cuestión se ordenó a la Cámara de Diputados y a la Junta de Coordinación Política que, la siguiente integración de la Comisión Permanente fuera plural, lo cierto es que el marco legal vigente actualmente, impide a este órgano jurisdiccional revisar la legalidad de un acto para el que no tiene competencia.

38      Por ello, es mi convicción que dicha reforma representó un cambio de situación jurídica que impide jurídicamente el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia SUP-JE-281/2021 y acumulado.

B. No se transgrede el principio de irretroactividad de la Ley.

39      En adición a lo anterior, en concepto del suscrito, no se actualiza alguna transgresión al principio de irretroactividad de la Ley por el hecho de considerar que la sentencia emitida en el expediente señalado en el rubro se considere inejecutable.

40      A diferencia de la decisión mayoritaria, el suscrito considera que la aplicación de la norma publicada el diecinueve de abril de dos mil veintidós, en el Diario Oficial de la Federación, mediante la que se reformó el artículo 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, agregando un inciso h), en el que se dispuso como causa de los medios de impugnación en materia electoral, el que se pretendiera impugnar cualquier acto de naturaleza parlamentaria del Congreso de la Unión, su Comisión Permanente o cualquiera de sus Cámaras, emitido por sus órganos de gobierno, como los concernientes a la integración, organización y funcionamiento internos de sus órganos y comisiones legislativas, no constituye una violación al principio de irretroactividad de la Ley.

41      Lo anterior es así, en virtud de que la aplicación de la disposición de referencia debe analizarse como un aspecto procedimental, de competencia o de límites a los actos en que las autoridades pueden intervenir y no como una disposición dirigida a restringir o acotar los derechos de los ciudadanos, precisamente porque lo que acontece es un cambio de situación jurídica del orden jurídico respecto de la situación que se analiza.

42      Esto último, con independencia de los alcances que pueda tener la aplicación de la norma en algún gobernado, en razón de que la finalidad de las disposiciones por las que se delimita la competencia de las autoridades jurisdiccionales es la de establecer los márgenes a su actuación, a fin de garantizar la vigencia del principio de seguridad jurídica mediante el establecimiento de normas claras en que se determinen los asuntos en que cada autoridad puede intervenir, máxime cuando esa temática atañe al interés público.

43      Al respecto, la Sala Superior ha sostenido el criterio consistente en que la competencia es un presupuesto indispensable para la validez de todo acto o resolución emitido o dictada por una autoridad, sin la cual, éstos carecerían de validez al ser nulos de pleno Derecho, al provenir de una autoridad incompetente.[48]

44      Dicho presupuesto deriva de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en que se contempla como elemento necesario para que cualquier órgano del Estado pueda ejercer válidamente sus funciones, dado que es la única forma en como los particulares pueden verse vinculados al cumplimiento de una orden o mandamiento por escrito, debidamente fundado y motivado, lo que de no ser satisfecho no puede afectar válidamente los derechos de las personas.

45      Así, la competencia de las autoridades jurisdiccionales se entiende como la satisfacción de una condición previa para que se pueda constituir y desarrollar válidamente una relación jurídico procesal; por tanto, un órgano que es incompetente no puede realizar pronunciamiento alguno sobre aspectos de fondo propuestos por las partes.

46      En ese sentido, cuando se modifican las normas de naturaleza competencial de una autoridad, es indispensable que aquella a la que se dirigen las nuevas reglas las observe puntualmente, con independencia de la existencia de procesos o procedimientos iniciados con antelación a su emisión, incluso, cuando ya existan determinaciones sobre su aplicación, precisamente porque la nueva norma no afectará las cuestiones ya resueltas, ejecutoriadas y consumadas, sin embargo, impide a la autoridad intervenir en esos asuntos, a partir de su entrada en vigor.

47      Sobre el particular, resulta pertinente señalar que en relación con los fallos emitidos con antelación a la modificación normativa, y respecto de los que se acusa su incumplimiento, aun y cuando no pueden privarse de efectos, su ejecución se hace inviable para la autoridad que emitió el fallo, en tanto que ello corresponderá al órgano o autoridad a que se le asigne la atribución de conocer sobre esas controversias, a fin de que siempre exista congruencia entre la actuación de las autoridades y las normas del sistema jurídico en que se regula su actuar.

48      La situación anterior encuadra en lo que la doctrina jurisprudencial ha definido como la imposibilidad jurídica para el cumplimiento de las ejecutorias, toda vez que la posibilidad de que el órgano jurisdiccional actúe con la finalidad de que se cumpla su determinación se hace nugatoria, a partir de una reforma al orden jurídico, emitida por Poder facultado para modificarlo, es decir, el Legislativo.

49      Conforme a lo expuesto, se advierte que la imposibilidad de ejecución de un fallo por parte de la autoridad emisora de la determinación a partir de la modificación a los asuntos que puede conocer, constituye una excepción a la obligatoriedad de sus determinaciones, la cual se funda en la obligación jurídica de la autoridad resolutora de observar, en todo momento, las normas que delimitan su actuación.

50      Así, en el supuesto de modificación sobrevenida de la legislación, la actuación de la propia autoridad para la ejecución carece de todo sustento, porque en el momento en que ésta se intenta el orden jurídico considera ilegal aquello que no lo era en el momento de dictarse el fallo, por lo que, aún y cuando la cuestión principal se haya resuelto, la modificación normativa posterior presupone que la autoridad jurisdiccional debe abstenerse de seguir conociendo sobre la materia del asunto, precisamente porque su actuación debe sustentarse en las normas que le otorguen competencia al momento en que emite el acto, correspondiente proveer sobre las cuestiones accesorias por aquella a la que se le asigne esa atribución.

51      Además, como se adelantó, esa situación no supone la violación a la prohibición constitucional de aplicar una norma de manera retroactiva en perjuicio de persona alguna, toda vez que el cambio sobrevenido del marco legal dentro de un proceso no presupone la afectación de un derecho adquirido en las distintas etapas que conforman los procesos, incluyendo el relativo a la ejecución de estos.

52      En efecto, en cuanto hace a las leyes del procedimiento, éstas no pueden producir efectos retroactivos, dado que los actos de esa naturaleza se rigen por las disposiciones vigentes en la época en la que se actualizan, porque es la autoridad la que debe actuar con base en las normas vigentes al momento de la emisión de sus actos, independientemente de los derechos de las partes.

Caso concreto

53      Atento a todo lo expuesto, en consideración del suscrito, la determinación mayoritaria excede el ámbito de atribuciones vigentes de esta Sala Superior, toda vez que, aun y cuando en la sentencia principal se ordenó modificar la integración de la Comisión Permanente de Congreso de la Unión a efecto de garantizar el derecho de las diputaciones del partido Movimiento Ciudadano a formar parte de la misma, existe un impedimento jurídico para que su ejecución se revise por este órgano jurisdiccional, toda vez que sobrevino una modificación normativa que le impide pronunciarse sobre actos de naturaleza parlamentaria, sin que ello pueda considerarse que transgrede el principio de irretroactividad de la Ley.

54      En opinión del suscrito, el criterio previo a la reforma de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral publicado el diecinueve de abril de esta anualidad, consistente en que la Sala Superior tenía la atribución para analizar y resolver sobre actos de naturaleza parlamentaria que pudieran afectar derechos de naturaleza político-electoral y que daba la posibilidad jurídica a los justiciables de solicitar la ejecución de esos fallos mediante la promoción del incidente correspondiente, no se vio afectada porque esa fase procedimental no se actualizó en el asunto radicado en el expediente señalado en el rubro.

55      En efecto, la solicitud de cumplimiento no fue emitida durante la vigencia del criterio mencionado, sino con posterioridad a la reforma al artículo 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, por tanto, son las determinaciones contenidas en este precepto modificado las que deben regir la ejecución de dicho acto, lo que no implica violación alguna a la prohibición constitucional de aplicación retroactiva de referencia.[49]

56      En efecto, es el caso que la reforma mencionada se publicó en el Diario Oficial de la Federación desde el diecinueve de abril de esta anualidad, en tanto que los escritos incidentales se presentaron el veintisiete de abril, así como tres y nueve de mayo posteriores, esto es, con posterioridad a la entrada en vigor de la aludida modificación legal.

57      En ese sentido, si al momento en que los incidentistas presentaron sus respectivos escritos incidentales, esta Sala Superior contaba con un impedimento de índole legislativo para revisar la constitucionalidad y legalidad de actos de naturaleza parlamentaria, entre ellos, el relativo a la integración y organización de los órganos del Congreso de la Unión y en particular el de su Comisión Permanente, resulta evidente que se actualizó una causa de inejecutabilidad del fallo principal por parte de este órgano jurisdiccional, derivado de un cambio de situación jurídica por la modificación a las normas que regulan la actuación de este Tribunal Electoral.

58      En ese sentido, aun y cuando esta Sala Superior ya fijó una postura en relación con el derecho de las diputaciones de las fuerzas políticas con representación en el Congreso para conformar la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, y en particular, el correspondiente a Movimiento Ciudadano, considero que actualmente se encuentra impedida para verificar su cumplimiento, derivado de que se modificó el orden jurídico, impidiéndole analizar asuntos que guarden relación con ese tipo de actos.

59      Es mi convicción que lo anterior, en manera alguna atenta contra el principio de irretroactividad de la Ley en perjuicio de persona alguna, toda vez que, aun y cuando esta Sala Superior se encontraba impedida para pronunciarse sobre el cumplimiento del fallo, en atención a la reforma legal, los promoventes contaban con el derecho expedito de acudir ante la autoridad que consideraran competente para alcanzar su pretensión.

60      Por último, debe señalarse que si este órgano jurisdiccional consideraba que la aplicación de la causa de improcedencia establecida en el artículo 10, inciso h), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral resultaba desproporcionada, debió analizar su constitucionalidad y eventualmente inaplicarla al caso concreto, sin embargo, ello no aconteció de esa manera, lo que en opinión del suscrito, se tradujo en la emisión de una determinación que inobservó una prohibición legal expresa.

VI. Conclusión.

61      Por las razones que he expuesto considero que, la reforma a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral publicada el diecinueve de abril de este año que incorporó como causa de improcedencia la impugnación de cualquier acto parlamentario del Congreso de la Unión, su Comisión Permanente o cualquiera de sus Cámaras, emitido por sus órganos de gobierno, como los concernientes a la integración, organización y funcionamiento internos de sus órganos y comisiones legislativas, generó una imposibilidad jurídica para que la Cámara de Diputados y la Junta de Coordinación Política pudieran dar cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior en la sentencia dictada en los expedientes SUP-JE-281/2021 y acumulado.

62      Sobre esa base, considero que lo jurídicamente procedente era decretar la imposibilidad de cumplimiento de dicha sentencia.

63      Consecuentemente, como no comparto la sentencia incidental aprobada por la mayoría, emito el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DE ESTE TRIBUNAL ELECTORAL, EN RELACIÓN CON LOS INCIDENTES DE CUMPLIMIENTO Y DE IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN LOS JUICIOS ELECTORALES SUP-JE-281/2021 Y ACUMULADO SUP-JDC-1455/2021.

 

Respetuosamente me aparto del sentido y consideraciones aprobadas por la mayoría en la parte que declara fundado el incidente de incumplimiento de la sentencia indicada al rubro, porque desde mi perspectiva, aun cuando coincido que el tema de la conformación paritaria de la Comisión Permanente no es materia de cumplimiento, me separo del resto de las consideraciones porque, desde mi perspectiva, la integración de la referida Comisión atañe exclusivamente al ámbito parlamentario.

 

I. Contexto del asunto y decisión mayoritaria. El asunto en comento trata de la conformación de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, en la parte correspondiente a las diputaciones federales que la integran, designadas por la Cámara respectiva.

 

En la sentencia objeto del incidente, se mandató a la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión y la Junta de Coordinación Política de dicho órgano legislativo, que en la siguiente integración de la Comisión Permanente, las diputaciones estuvieran representadas según el principio de máxima representación, con base en los criterios de proporcionalidad y pluralidad.

 

En ese sentido, se tiene que en la conformación actual de la referida Comisión Permanente solo confluyen representaciones de cinco de los siete grupos parlamentarios que conforman la Cámara de Diputados, correspondientes a los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, del Trabajo y Morena. El Partido de la Revolución Democrática también cuenta con una diputación en dicha Comisión, pero a partir de un espacio cedido por el Partido Revolucionario Institucional, aunado a que Movimiento Ciudadano carece de representación en la Comisión, a pesar de contar con un grupo parlamentario.

 

En ese sentido, son Movimiento Ciudadano y el Partido de la Revolución Democrática quienes reclaman el incumplimiento de la sentencia principal, en tanto que la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados alega la imposibilidad de cumplimiento del fallo en cuestión.

 

En la consulta se desestiman las razones alegadas por el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión para sustentar la imposibilidad de cumplimiento del fallo en comento, básicamente por considerar que las sentencias del Tribunal Electoral son ejecutables plenamente.

 

También se desestiman los planteamientos del Partido de la Revolución Democrática, vinculados con la pretensión de cumplimiento respecto de la conformación paritaria de la Comisión Permanente, pues ello no fue materia de pronunciamiento en la sentencia cuyo incumplimiento se alega.

 

En cambio, se propone fundado el incidente de incumplimiento en cuanto a la indebida integración de la Comisión Permanente, pues como ya se dijo, y se sostiene en el acuerdo aprobado por mayoría, Movimiento Ciudadano carece de representación en dicha Comisión, a partir de estar políticamente representado en el Pleno de la Cámara, y el Partido de la Revolución Democrática cuenta ya con una representación materialmente considerada, lo que se valida para efectos del cumplimiento.

 

En consecuencia, la decisión mayoritaria ordena a la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados, así como a la propia Comisión Permanente que de inmediato cumplan con la sentencia principal e incidental, se incorpore una diputación de Movimiento Ciudadano y se hagan los ajustes correspondientes, y se garantice que las futuras integraciones de la Comisión Permanente sean conforme lo precisado en ambas ejecutorias, apercibiéndoles que en caso de incumplimiento se podrán imponer las medidas de apremio que correspondan, mismas que podrán incrementarse de persistir el desacato.

 

II. Postura de la suscrita. Como lo anticipé, discrepo del sentido y las consideraciones aprobadas por la mayoría, porque desde mi perspectiva, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación carece de competencia para tutelar los derechos posiblemente lesionados por determinaciones internas —administrativas— de las autoridades y órganos legislativos, pues las facultades conferidas constitucionalmente a este Órgano Especializado del Poder Judicial de la Federación se circunscriben, única y exclusivamente, a los aspectos inherentes a la materia comicial.

 

Lo anterior es así, porque del marco constitucional y legal vigente se desprende que el nombramiento de las diputaciones a integrar la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, es un acto propio del Derecho Parlamentario, ajeno al Derecho Electoral, por lo que no existe base constitucional ni legal para pretender el cumplimiento de una sentencia vinculada con actos que escapan de la materia del conocimiento de este Tribunal Electoral, lo que de suyo implicaría una invasión de esferas competenciales que rompería el equilibrio entre Poderes del Estado Democrático de Derecho.

 

Esta Sala ha sostenido que el Derecho Parlamentario comprende el conjunto de normas que regulan las actividades internas de los órganos legislativos, la organización, funcionamiento, división de trabajo, desahogo de tareas, ejercicio de atribuciones, deberes y prerrogativas de los integrantes, así como las relaciones entre los grupos políticos parlamentarios y la publicación de sus actos, acuerdos y determinaciones[50].

 

El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[51] establece que toda persona tendrá derecho a que se administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla de manera pronta, completa e imparcial.

 

De igual forma, diversos instrumentos internacionales suscritos por el Estado Mexicano, le vinculan a contar con mecanismos jurisdiccionales que garanticen el acceso a la tutela judicial efectiva. Tal es el caso del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y del numeral 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

 

En ese sentido, de la distribución competencial definida por el Constituyente Permanente, se tiene que le corresponde al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el conocimiento de actos directamente vinculados con la materia electoral, dentro de los que se encuentran el control de la constitucionalidad y legalidad de las determinaciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales y administrativas de la materia, en ámbitos nacional, federal y local; así como de asuntos vinculados con la vida interna de los partidos políticos, en lo que la Constitución y las Leyes lo permitan; en ese contexto, la tutela de los derechos político-electorales de la ciudadanía, los procedimientos vinculados con los instrumentos de democracia directa y la solución de conflictos de índole laboral, suscitados entre el Instituto Nacional Electoral y su funcionariado. Todo ello, en términos de lo que disponen los artículos 99 de la CPEUM, en relación con los diversos 35, fracciones VIII y IX, 41 base VI y 60 de la propia Ley Fundamental.

 

Sin embargo, de ninguno de ellos se confiere facultad alguna para que este Tribunal Electoral ejerza un control de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales propios del ámbito legislativo, por lo que, en todo caso, desde el momento en que se promovió el juicio al que recayó la sentencia materia del incidente, el asunto debió ser desechado de plano, al vincularse con actos de carácter parlamentario administrativo.

 

Al respecto, cabe indicar que el concepto de Derecho Parlamentario administrativo deriva de un postulado doctrinal, a partir del cual los actos de organización interna de los órganos parlamentarios se encuentran exentos de control judicial electoral, al gozar de autonomía absoluta.

 

Por ello, la Sala Superior ha reconocido que el Derecho parlamentario administrativo se caracteriza por un conjunto de normas con que son regidas las actividades internas de las asambleas legislativas, ajenas al control jurisdiccional del Tribunal Electoral por carecer de competencia para ello.

 

La autonomía parlamentaria, en el caso que nos ocupa, se sustenta en lo que disponen los artículos del 50 al 79 de la CPEUM, en los que se regula la organización y funcionamiento básico del Congreso de la Unión y sus órganos parlamentarios, lo que desde luego comprende la elección e instalación del Congreso y sus Cámaras; los requisitos de elegibilidad de las y los legisladores; los periodos de sesiones ordinarias y extraordinarias, los procedimientos sobre formación de leyes, las facultades exclusivas y concurrentes de cada Cámara y los procesos de fiscalización.

 

Por otra parte, la Ley Orgánica del Congreso General tiene como objeto regular la organización y funcionamiento interno, respecto de la constitución o instalación de las Cámaras al inicio de sesiones; la integración y atribuciones de las distintas entidades y formas de organización al interior, tales como las mesas directivas, los grupos parlamentarios, las Juntas de Coordinación Política, las Comisiones, los Comités; así como los distintos órganos de administración.

 

Además, el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso amplía, desarrolla e interpreta disposiciones constitucionales y legales relativas a la actividad parlamentaria, como las sesiones, el procedimiento de la iniciativa de leyes, su discusión, votación y expedición.

 

Cabe señalar que ambas Cámaras cuentan con reglamentos cuyo objeto es normar el funcionamiento de los distintos órganos parlamentarios, los procedimientos legislativos y especiales, los servicios parlamentarios, administrativos y técnicos, así como los derechos y obligaciones de los legisladores.

 

También existen acuerdos parlamentarios, que son reglas administrativas creadas por las fuerzas políticas parlamentarias. Su emisión tiene sustento en el artículo 77 Constitucional, conforme al cual, cada una de las Cámaras puede, sin la intervención de la otra, dictar resoluciones económicas relativas a su régimen interior y acuerdos parlamentarios, entre otras.

 

De lo anterior, se considera que el Derecho Parlamentario administrativo comprende el conjunto de normas que regulan las actividades internas de los órganos legislativos, respecto de organización, funcionamiento, división del trabajo, desahogo de tareas, ejercicio de atribuciones, deberes, aspectos inherentes a sus integrantes, y las relaciones entre grupos parlamentarios así como entre las Cámaras del Congreso[52], en el entendido que, a diferencia del derecho parlamentario en general, que regula actividades legislativas propias de sus atribuciones constitucionales, la rama administrativa norma la organización interna de los grupos y comisiones conformadas al seno de las asambleas o poderes legislativos.

 

Esta distinción resulta de la mayor relevancia, puesto que los Congresos, Asambleas y Cámaras tienen como fin primordial la de emitir leyes que inciden en los órganos constitucionales, las autoridades y las personas; tales manifestaciones legislativas pueden estar sujetas a control jurisdiccional, porque constituyen actos de autoridad sujetos al control de constitucionalidad en términos de lo que establece la propia CPEUM.

 

En cambio, los actos de índole legislativo que no surten efectos al exterior, al incidir sólo en la vida interna de los órganos parlamentarios, están exentas de tutela judicial a partir del principio de autonomía parlamentaria, y la falta de atribuciones de los órganos de control, en específico, de este Tribunal Electoral, para ejercer una revisión jurisdiccional sobre ellos.

 

Esta División de Poderes, de la que deriva la inviabilidad para que este Tribunal Electoral ejerza control jurisdiccional respecto de actos propios del ámbito administrativo del Derecho Parlamentario y, por consecuencia, para exigir el cumplimiento de las sentencias que versen sobre esos aspectos, al actualizarse una imposibilidad jurídica derivada de la falta de competencia de este Órgano Jurisdiccional para pronunciarse respecto de aspectos propios del ámbito legislativo, permite concluir que las actividades o regulaciones administrativas inherentes están exentas de control judicial, en virtud de encontrarse dentro del ámbito parlamentario administrativo, y por ende, corresponden a la exclusiva jurisdicción de ese poder y no pueden ser supervisados por la autoridad electoral.

 

En virtud de lo anterior, considero que no existe base constitucional ni legal para decretar el incumplimiento del fallo, ni para exigir su acatamiento, como tampoco para establecer medidas de apremio como el apercibimiento en caso de desacato, pues todo ello implica la invasión de esferas competenciales, que impacta en la distribución definida por la CPEUM y en el equilibrio entre poderes que deriva de su propia división.

 

En esa medida, el incumplimiento decretado desarticula el sano equilibrio que debe existir entre los Poderes de la Unión, pues se traduce en el desconocimiento de la naturaleza política del acuerdo de la Cámara de Diputados en el que se designó a las diputaciones integrantes de la Comisión Permanente, decisión soberana y autónoma, propia de la labor legislativa en el ámbito administrativo del dicha Cámara, reservado a la exclusiva competencia del Poder Legislativo en términos de lo dispuesto en el artículo 78 de la CPEUM, por lo que no puede ser revisable en sede judicial electoral, pues ello pondría en entredicho la autonomía del citado Poder de la Unión.

 

Al margen de lo anterior, no pasa inadvertido que tanto la sentencia cuyo cumplimiento se pretende, como en la parte incidental propiamente dicha, se enarbola expresa e implícitamente la afectación de los derechos políticos a ser votadas en la vertiente de acceso y pleno desempeño del cargo que ostentan, lo que se refuerza con la supuesta afectación al principio de máxima representación efectiva, sustentado en los criterios de proporcionalidad y pluralidad.

 

Sin embargo, su argumento no puede ser atendido en la manera que lo plantean, pues en todo caso, y atendiendo a las peculiaridades del asunto, debe desahogarse por los canales internos del órgano legislativo, dada la naturaleza administrativa del acto que se controvierte[53].

 

Al respecto, es preciso señalar que el hecho de que se reconozca cierta flexibilidad en la división de poderes establecida en el artículo 49 de la CPEUM, ello sólo permite una colaboración y coordinación para lograr un equilibrio de fuerzas y un control recíproco que garantice la unidad política del Estado, lo que de manera alguna significa que uno pueda arrogarse facultades que corresponden a otro poder, sino solamente aquellos que la propia CPEUM les asigna[54].

 

En ese sentido, para que un órgano ejerza ciertas funciones es necesario que expresamente así lo disponga la CPEUM o que la función respectiva resulte estrictamente necesaria para hacer efectivas las facultades que le son exclusivas por efectos de la propia Ley Fundamental, así como que la función se ejerza en los casos expresamente autorizados o indispensables para hacer efectiva la facultad propia, lo que en el caso no sucede, pues si bien esta Sala Superior es competente para conocer de presuntas afectaciones a los derechos fundamentales en materia política, dichas facultades admiten ser ejercidas sólo en el ámbito de atribuciones conferidas constitucionalmente y, en esa medida, la inaplicación de normas al caso concreto sólo admite ser decretada en función del sistema de medios de impugnación que compete resolver a esta Sala Superior, sin que ello le faculte a invadir esferas que le son ajenas, por estar conferidas exclusivamente a otro Poder.

 

Por ello, a este Tribunal Electoral le está vedado el conocer de aspectos vinculados con el Derecho Parlamentario en cuanto comprende el funcionamiento interno de los órganos y comisiones de las Cámaras, como lo es la Comisión Permanente, pues ello, se insiste, se traduciría en una invasión de esferas competenciales que desconocería la división de poderes establecida en el artículo 49 de la CPEUM, sin que este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación esté facultado para incursionar en ámbitos propios de la esfera de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, por corresponder a cuestiones propias del Derecho Parlamentario administrativo.

 

Por último, debo señalar que la postura asumida no implica el desconocimiento de la ejecutoriedad de las sentencias de este Tribunal Electoral. Como parte integrante del máximo órgano de justicia constitucional en la materia comicial, con excepción de lo previsto en el artículo 105, fracción II, de la CPEUM, estoy convencida de que las sentencias que dicten las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral deben siempre cumplirse en sus términos.

 

Sin embargo, ello no puede servir de base para intentar la ejecución de pronunciamientos propios de materias distintas a las que compete conocer a este Tribunal Electoral.

 

Es claro que la validez de los actos de autoridad debe tener siempre como premisa, el que estén emitidos por quien cuenta con facultades para ello, esto es, por quien tiene conferida una competencia expresa o implícita, constitucional o legalmente establecida o reconocida, sin que en el caso, el Tribunal Electoral esté facultado para conocer de asuntos correspondientes al orden administrativo del Derecho Parlamentario.

 

La inexistencia de competencia en ese ámbito del Derecho impide pretender la tutela del derecho al voto pasivo en la vertiente de conformación de órganos legislativos, pues su protección comprende sólo hasta el acceso y desempeño del cargo, más no en lo concerniente a dinámicas propias del funcionamiento interno de los órganos conformados por la representación ciudadana en el índole parlamentario.

 

En ese sentido, si bien estoy convencida de la fuerza y ejecutoriedad de las sentencias de este y cualquier tribunal constitucional, también reconozco que existe el límite vinculado con la competencia de las autoridades para conocer y pronunciarse sobre las materias expresamente conferidas, sin que en el caso se esté en ese supuesto, lo que impide, por ende, emitir cualquier pronunciamiento que vaya en relación con el cumplimiento o incumplimiento del fallo objeto de la vía incidental.

 

Cierre.

Por las razones expuestas es que me pronuncio en contra de la propuesta aprobada por mayoría, pues considero que no existe base constitucional y legal para que este Tribunal Electoral se pronuncie sobre el cumplimiento del fallo, al estar vinculado con un aspecto ajeno a la competencia de este órgano jurisdiccional.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 


[1] Secretariado: Fernando Ramírez Barrios, Cruz Lucero Martínez Peña, Ismael Anaya López y David Ricardo Jaime González.

[2] En adelante, todas las fechas corresponden a dos mil veintidós, salvo mención en contrario.

[3] Artículos 17, 41, párrafo tercero, Base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución; 1°, fracción II, 164, 166, fracción III, inciso c), y 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica; 3, párrafo 2, inciso c); 79, párrafo 2, 80 y 83 de la Ley de Medios; así como en los Lineamientos generales para la identificación e Integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en relación con el numeral 93 del Reglamento Interno, así como en la tesis de jurisprudencia 24/2001, de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”

[4] Artículo 99 de la CPEUM.

[5] Similares consideraciones se precisaron en la sentencia del juicio electoral SUP-JE-282/2021 Y ACUMULADOS.

[6] Cita como fundamento el artículo 10, numeral 1, inciso b) de la Ley de Medios, y la jurisprudencia 7/2002, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.

[7] Tesis XCVI/2001 de rubro “EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LOS TERCEROS INTERESADOS CARECEN DE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EN EL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN.

[8] Véase jurisprudencia 38/2016 de rubro “EJECUCIÓN DE SENTENCIAS. HIPÓTESIS EN QUE PUEDE SOLICITARLA EL TERCERO INTERESADO EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”. 

[9] Véase, lo sostenido en el incidente de incumplimiento de sentencia SUP-JDC-10255/2020, así como en los diversos en el SUP-JDC-3116/2012 y el SUP-JDC-1966/2016.

[10] Cita como jurisprudencias aplicables la 8/2011, de rubro: IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN; la 2a./J. 2/2008, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. QUEDA SIN MATERIA EL INCIDENTE RELATIVO SI AL CAMBIAR LA SITUACIÓN JURÍDICA SE HACE IMPOSIBLE·SU CUMPLIMIENTO; y la tesis 2ª. CL/97, de rubro: INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. QUEDA SIN MATERIA EL INCIDENTE SI CON MOTIVO DEL CAMBIO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EXISTE IMPOSIBILIDAD LEGAL DE CUMPLIRLA.

[11] Artículo 8, párrafo 1, de la LGSMIME.

[12] Jurisprudencia 19/2004, “SENTENCIAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, SÓLO ÉSTE ESTÁ FACULTADO PARA DETERMINAR QUE SON INEJECUTABLES”

[13] Ello, conforme a lo establecido en la Jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”

[14] Cita las jurisprudencias de rubros: DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO. SU TUTELA EXCLUYE LOS ACTOS POLÍTICOS CORRESPONDIENTES AL DERECHO PARLAMENTARIO y COMISIONES LEGISLATIVAS. SU INTEGRACIÓN SE REGULA POR EL DERECHO PARLAMENTARIO.

[15] Artículo 17 de la CPEUM.

[16] Jurisprudencia 1ª./J. 103/2017 (10ª), “DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. ETAPAS Y DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 48, noviembre de 2017, tomo I, p. 151.

[17] Tesis 2ª. XXI/2019 (10ª), “DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE JUSTICIA COMPLETA RESPECTO AL CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS”, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 65, abril de 2019, tomo II, p. 1343.

[18] Al efecto, resulta orientadora las tesis de rubro: “SENTENCIAS DE AMPARO. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES TIENEN DERECHO A DEMOSTRAR LA IMPOSIBILIDAD DE SU CUMPLIMIENTO.” [Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Novena Época, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, junio de 1997, página 167]; y, “SENTENCIAS DE AMPARO. EL ACUERDO DEL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE QUE DA OPORTUNIDAD A LA AUTORIDAD DE DEMOSTRAR LA IMPOSIBILIDAD DE SU CUMPLIMIENTO, NO VIOLA EL ARTÍCULO 105 DE LA LEY DE AMPARO” [Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Novena Época, Fuente Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo V, Junio de 1997, página 165].

[19] Véase incidente SUP-REC-1207/2017. Así como, la Jurisprudencia de rubro “SENTENCIAS DE AMPARO. REQUISITOS PARA QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ORDENE, DE OFICIO, SU CUMPLIMIENTO SUSTITUTO.” [Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Diciembre de 2009, página 313].

[20] Igualmente, resulta orientadora la tesis de rubro “SENTENCIAS DE AMPARO. SU CUMPLIMIENTO ES DE ORDEN PUBLICO DEBIENDOSE EVITAR ACTUACIONES O DECISIONES QUE LO DIFICULTEN O IMPIDAN” [Suprema Corte de Justicia de la Nación, Octava Época, Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tomo VII, Junio, de 1991, página 99]

[21] Véase tesis de rubro “INEJECUCIÓN EN SENTENCIA DE AMPARO. QUEDA SIN MATERIA EL INCIDENTE RELATIVO CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE ACREDITA DIRECTAMENTE ANTE LA SUPREMA CORTE QUE EXISTE IMPOSIBILIDAD JURÍDICA Y MATERIAL PARA CUMPLIRLA” [Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, Junio de 2005, página 237]

[22] Caso Loayza Tamayo Vs. Perú Resolución del 17 de noviembre de 1999 (Cumplimiento de Sentencia). En la substanciación del procedimiento el estado de Perú interpuso la excepción referente al no agotamiento de los recursos internos, misma que fue desestimada. En la sentencia de fondo, la CIDH condenó al estado de Perú. Una vez que se inició el trámite interno para su ejecución, la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú dictó una resolución que declaró “inejecutable la sentencia de reparación dictadas por la Corte”. La posición que asumió el estado de Perú fue que: 1) los peticionarios no cumplieron con el requisito de agotamiento de la jurisdicción interna para recurrir a la jurisdicción interamericana; 2) incompetencia radical de la Corte para al determinar la inconvencionalidad de parte de su normativa interna, porque no fue solicitado oportunamente; 3) sancionó más allá de lo solicitado.  La CIDH determinó que, con base en la definitividad de las sentencias, el principio de pacta sunt servanda, conminó a Perú al cumplimiento de la sentencia.

Caso Yvon Neptune Vs. Haití supervisión de cumplimiento de sentencia. A pesar de que se determinó la responsabilidad de Haití por las violaciones a los derechos a la libertad personal, integridad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial cometidas en el 2004, en perjuicio del señor Yvon Neptune. Dicho caso se refirió a la privación de libertad ilegal y arbitraria del señor ex Primer Ministro de Haití, quien fue arrestado el 27 de junio de 2004 en medio de un contexto de polarización política e inseguridad pública. En su oportunidad, el Estado cuestionó las conclusiones sobre los derechos violados a las que había llegado la Corte en la Sentencia. Señaló que la Sentencia era “injusta” e “inapropiada” por no tener en cuenta la realidad del país; cuestionó las conclusiones sobre los derechos violados a las que había llegado la Corte en la misma, e hizo observaciones relacionadas al fondo del caso. Asimismo, afirmó que la ejecución de la Sentencia expondría a Haití a una “desestabilización permanente. La CIDH determinó que: 1) sus decisiones son definitiva e inapelables, 2) al producirse un hecho ilícito atribuible a un Estado, surge la responsabilidad internacional de éste por violación de una norma internacional, dándose así origen a una relación jurídica nueva que consiste en la obligación de reparar; 3) en cuanto al cumplimiento de la Sentencia, estimó inaceptable que Haití pretenda reabrir debates que no corresponden a esta etapa del proceso internacional; 4) su posición constituye un acto de evidente desacato de la obligatoriedad de las Sentencias de esta Corte, contrario al principio internacional de acatar sus obligaciones convencionales de buena fe.

Caso López Mendoza Vs. Venezuela supervisión de cumplimiento de sentencia, 20 de noviembre de 2015. En la sentencia principal la Corte declaró la responsabilidad internacional de la República Bolivariana de Venezuela por la vulneración a los derechos políticos (derecho a ser elegido) del señor Leopoldo López Mendoza, quien al momento de los hechos era Alcalde del Municipio Chacao, en razón de las sanciones de inhabilitación de tres y seis años para el ejercicio de funciones públicas que le fueron impuestas en los años 2003 y 2004 por el Contralor General de la República. La Corte declaró que el Estado violó, los derechos a las garantías judiciales, políticos, y a la protección judicial. En su oportunidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de declaró “inejecutable” la Sentencia emitida por la Corte Interamericana en el presente caso, y presentaron observaciones al respecto. La Corte reitera que, aun cuando es consciente de que las autoridades internas están sujetas al imperio de la ley , cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces y demás órganos vinculados a la administración de justicia, también están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar para que los efectos de las disposiciones de la Convención y, consecuencialmente, las decisiones de la Corte Interamericana, no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin. Del mismo modo, desconoce el principio de cosa juzgada internacional sobre una materia que ya ha sido decidida, y deja sin efecto y hace ilusorio el derecho al acceso a la justicia interamericana de las víctimas de violaciones de derechos humanos, lo cual perpetúa en el tiempo las violaciones de derechos humanos que fueron constatadas en la Sentencia

Caso Apitz Barbera y otros Vs. Venezuela, se presentó la misma situación que en el anterior. En este caso, durante la etapa de supervisión de cumplimiento de Sentencia, fue comunicado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela emitió una decisión mediante la cual declaró “inejecutable” la Sentencia. Aunado a ello, el Estado asumió, en esta etapa del proceso, una posición orientada a argumentar que la Sentencia emitida por la Corte Interamericana en el caso Apitz Barbera y otros era “de imposible cumplimiento” debido a la “posición fijada” en la referida decisión judicial interna. La Corte refirió que Venezuela no puede justificar el incumplimiento de la Sentencia en una decisión de un tribunal interno que desacate lo ordenado en la misma, aun cuando sea el tribunal de más alta jerarquía en el ordenamiento jurídico nacional.

[23] Artículo 14 de la CPEUM.

[24] NORMAS PROCESALES. SON APLICABLES LAS VIGENTES AL MOMENTO DE LLEVARSE A CABO LA ACTUACIÓN RELATIVA, POR LO QUE NO PUEDE ALEGARSE SU APLICACIÓN RETROACTIVA. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Segunda Sala

Novena Época, Tesis Aislada.

[25] Jurisprudencia P./J. 87/97, “IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACIÓN CONFORME A LA TEORÍA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VI, noviembre de 1997, p. 7.

[26] Con base en lo establecido en los artículos 99, párrafos primero, cuarto y quinto; 17 y 128, de la Constitución; y 5, de la Ley de Medios. Así como lo dispuesto en la jurisprudencia 24/2001, de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.

[27] En efecto, en la sentencia principal se afirmó que “Todas esas facultades hacen que, en la integración de la Comisión Permanente deban estar representadas, conforme a los criterios de pluralidad y proporcionalidad, las distintas fuerzas políticas que integran la Cámara de Diputados, a partir de los grupos parlamentarios.”

 

[28]

Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones de las entidades federativas y municipales. El partido político nacional que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o de las Cámaras del Congreso de la Unión, le será cancelado el registro.

[29] Artículo 54. La elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:

II.  Todo partido político que alcance por lo menos el tres por ciento del total de la votación válida emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional;

[30] 2. En la aplicación de la fracción III del artículo 54 de la Constitución, para la asignación de diputados de representación proporcional, se entenderá como votación nacional emitida la que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el tres por ciento de dicha votación, los votos emitidos para Candidatos Independientes y los votos nulos.

[31] Artículo 21.

1. Para la asignación de senadores por el principio de representación proporcional a que se refiere el segundo párrafo del artículo 56 de la Constitución, se utilizará la fórmula de proporcionalidad pura y se atenderán las siguientes reglas:

b) La asignación de senadores por el principio de representación proporcional se hará considerando como votación nacional emitida la que resulte de deducir de la total emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el tres por ciento de la votación emitida para la lista correspondiente, los votos nulos, los votos por candidatos no registrados y los votos por Candidatos Independientes.

 

[32] Artículo 26, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Congreso de la Unión.

[33] En materia electoral, esta posibilidad se reconoce en la jurisprudencia 31/2002 “EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO”.

[34] Resultan orientadoras las jurisprudencias y tesis de rubro: “INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. CUANDO EXISTA AUTORIDAD SUSTITUTA PARA EL CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA, EL ÓRGANO DE CONTROL CONSTITUCIONAL DEBE, EN RELACIÓN CON ELLA, REQUERIRLA EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 104, 105 Y DEMÁS RELATIVOS DE LA LEY DE AMPARO, DE LO CONTRARIO, PROCEDE REPONER EL PROCEDIMIENTO PARA TAL EFECTO” [Tesis: 2a./J. 24/98, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VII, Abril de 1998, página 210]; “CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. EL ACUERDO EN VIRTUD DEL CUAL LA AUTORIDAD VINCULADA DELEGA SUS ATRIBUCIONES A UN INFERIOR JERÁRQUICO NO DESINCORPORA DE SU ESFERA COMPETENCIAL LA OBLIGACIÓN CONSTITUCIONAL RESPECTIVA” [Tesis: P./J. 28/2012 (9a.), Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 1, página 6]; “AUTORIDAD VINCULADA AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO. NO SE DEBE EQUIPARAR CON LA FIGURA DE AUTORIDAD RESPONSABLE, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN, PUES SE RIGE BAJO LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA” [2a./J. 137/2019 (10a.), Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, Octubre de 2019, Tomo II, página 1570]

[35] Resulta orientadora la jurisprudencia de rubro: “CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO. EL SECRETARIO ENCARGADO DEL DESPACHO DEL JUZGADO DE DISTRITO POR VACACIONES DEL TITULAR, ESTÁ FACULTADO PARA PRONUNCIARSE SOBRE EL ACATAMIENTO DE LA EJECUTORIA PROTECTORA, POR SU CARÁCTER URGENTE” [Segunda Sala Suprema Corte de Justicia de la Nación Undécima Época, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 1, Mayo de 2021, Tomo II, página 1891]

[36] Este primer acercamiento atiende al reconocimiento del criterio establecido primeramente por la Corte Permanente de Justicia en el caso Factory at Charzow de 1927, en el que determinó: “la reparación debe, en la medida de lo posible, eliminar todas las consecuencias del acto ilegal y reestablecer la situación que, con toda probabilidad, habría existido si el acto no hubiera sido cometido. Reparación en especie, o, si esto no es posible, el pago de una suma correspondiente al valor de lo que la restitución en especie requeriría; la indemnización, si fuese necesario, por daños y perjuicios sufridos de lo que no fuese cubierto por la restitución en especie o el pago en su lugar —tales son los principios que servirían para determinar la cantidad de compensación debida por un acto contrario al Derecho internacional”.

[37] Calderón Gamboa, Jorge F, “La reparación integral en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: estándares aplicables al nuevo paradigma mexicano”, Instituto de Investigaciones Jurídicas, SCJN, 2013, p. 150.

[38] Artículo 99 de la CPEUM.

[39] Artículo 41, Base VI, de la CPEUM.

[40] Artículo 6, párrafo 3, de la LGSMIME.

[41] Artículo 5, párrafo 1, de la LGSMIME.

[42] Jurisprudencia 19/2004, “SENTENCIAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, SÓLO ÉSTE ESTÁ FACULTADO PARA DETERMINAR QUE SON INEJECUTABLES.”

[43] Tesis XCVII/2001, de rubro: EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN.

[44] Tesis LIV/2002, de rubro: EJECUCIÓN DE SENTENCIAS. LOS PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO PROCESAL SON APLICABLES EN MATERIA ELECTORAL A LOS SUPUESTOS EN QUE LA CONDENA CONSISTE EN OBLIGACIONES DE HACER.

[45] Tesis: P. XCIV/97, de rubro: SENTENCIAS DE AMPARO. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES TIENEN DERECHO A DEMOSTRAR LA IMPOSIBILIDAD DE SU CUMPLIMIENTO.

[46] Tesis: 1a. CXXVII/2009, de rubro: INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA CUANDO EL JUEZ DE DISTRITO O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE HAYA CONOCIDO DEL JUICIO DE GARANTÍAS DETERMINA QUE EXISTE IMPOSIBILIDAD JURÍDICA Y MATERIAL PARA SU CUMPLIMIENTO.

[47] Tesis: P. XVII/2004, de rubro: SENTENCIAS DE AMPARO. CRITERIOS PARA DETERMINAR CUÁNDO ES EXCUSABLE O INEXCUSABLE SU INCUMPLIMIENTO.

 

[48] Sentencia emitida en el expediente SUP-JE-39/2022.

[49] Tesis: P./J. 134/99 de rubro: IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY. NO VIOLA ESA GARANTÍA EL ARTÍCULO 426, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMEINTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL.

[50]  Véanse las sentencias SUP-JDC-480/2018, SUP-JDC-228/2014 y SUP-JDC-995/2013.

[51]  En adelante CPEUM.

[52]  Véanse las sentencias SUP-JDC-520/2018, SUP-JDC-1244/2010, SUP-JDC-67/2008 y SUP-JDC-1711/2006, entre otras.

[53]  Con esto, se considera que los reclamos planteados por los incidentistas serían del conocimiento de la Dirección General de Quejas, Denuncias e Inconformidades de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53, párrafo 2, inciso c) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

[54]  Ver la jurisprudencia P./J. 78/2009, de rubro DIVISIÓN DE PODERES. EL QUE ESTE PRINCIPIO SEA FLEXIBLE SÓLO SIGNIFICA QUE ENTRE ELLOS EXISTE UNA COLABORACIÓN Y COORDINACIÓN EN LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS, PERO NO LOS FACULTA PARA ARROGARSE FACULTADES QUE CORRESPONDEN A OTRO PODER, SINO SOLAMENTE AQUELLOS QUE LA PROPIA CONSTITUCIÓN LES ASIGNA. Esta y todas las jurisprudencias y tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueden consultarse en el sitio oficial del Sistema de Consulta del Seminario Judicial de la Federación, en <https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis>