JUICIOS ELECTORALES
EXPEDIENTES: SUP-JE-286/2025 Y SUP-JE-287/2025 ACUMULADO
PROMOVENTE: MARIANA VANESSA FERNÁNDEZ GUERRERO
AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL órgano de administración judicial DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIO: LUIS ITZCÓATL ESCOBEDO LEAL
COLABORÓ: GERARDO ROMÁN HERNÁNDEZ
Ciudad de México, a 1 de octubre de 2025[1]
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que desecha de plano las demandas de los juicios electorales, porque el acto impugnado no es de naturaleza electoral.
ÍNDICE
GLOSARIO…………………………………………………………………………………………2
1. ASPECTOS GENERALES…………………………………………………………………….
2. ANTECEDENTES………………………………………………………………………………
3. TRÁMITE………………………………………………………………………………………...
4. COMPETENCIA………………………………………………………………………………...
5. ACUMULACIÓN………………………………………………………………………………...
GLOSARIO
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Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
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CGINE: | Consejo General del Instituto Nacional Electoral
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DOF: | Diario Oficial de la Federación
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LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
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Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
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Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
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Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
(1) La actora, quien fue candidata a magistrada de Circuito en el Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, impugna el Acuerdo General del Pleno del Órgano de Administración Judicial (AG-POAJ-008/2025) por el que se adscriben a las personas electas en el Proceso Electoral Extraordinario a diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, asimismo, se comisionan, reubican y readscriben, a personas funcionarias de los Órganos Jurisdiccionales, se designan y, en su caso, prorrogan a personas secretarias en funciones de Personas Juzgadoras, específicamente, respecto de la ocupación de las vacantes para el cargo de magistrada de Circuito de Tribunal Colegiado en Materia Mixta, en Nayarit.
(2) En específico, alega un mejor derecho para ocupar dos cargos de magistraturas que fueron prorrogados o habilitados, es decir, su impugnación no está relacionada con los cargos que fueron elegidos en el último proceso electoral.
(3) En consecuencia, previo a estudiar el fondo de la controversia, esta Sala Superior debe determinar si el juicio es procedente o no.
(4) Reforma al Poder Judicial de la Federación. El 15 de septiembre de 2024, se publicó en el DOF el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial.
(5) Inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025. El 23 de septiembre, el CGINE declaró el inicio formal del Proceso Electoral Extraordinario para la renovación de distintos cargos del Poder Judicial de la Federación.
(6) Jornada electoral. El 1.o de junio, se llevó a cabo la jornada electoral del proceso extraordinario de elección de las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, entre ellas las magistraturas de tribunales colegiados de circuito.
(7) Declaratoria de validez. El 26 de junio, el CGINE declaró la validez de la elección de magistradas y magistrados de Circuito y realizó la asignación de las personas que obtuvieron el mayor número de votos en forma paritaria y que ocuparán los cargos, específicamente, de magistradas de Circuito de Tribunal Colegiado en Materia Mixta, en Nayarit. Asimismo, las personas electas rindieron protesta el 1.o de septiembre.
(8) Acto impugnado. El 14 de septiembre, se publicó en el DOF el Acuerdo General del Pleno del Órgano de Administración Judicial por el que se adscriben a las personas electas en el Proceso Electoral Extraordinario a diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, asimismo, se comisionan, reubican y readscriben, a personas funcionarias de los Órganos Jurisdiccionales, se designan y, en su caso, prorrogan a personas secretarias en funciones de Personas Juzgadoras[2].
(9) Juicios electorales. El 19 de septiembre, la actora promovió los juicios electorales en que se actúa.
(10) Turno. Una vez recibidos los asuntos, la magistrada presidenta acordó integrar los expedientes indicados al rubro y turnarlos a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para su trámite y sustanciación.
(11) Trámite. En su momento, el magistrado instructor radicó los medios de impugnación en su ponencia.
(12) Esta Sala Superior es formalmente competente para resolver los presentes juicios, porque quien comparece fue candidata a magistrada de Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Mixta, en Nayarit y alega que cuenta con un mejor derecho para ocupar las vacantes de las plazas del Poder Judicial de la Federación reservadas para ser electas en el año dos mil veintisiete, cuya competencia corresponde en forma exclusiva a esta Sala Superior[3].
(13) Dado que de los medios de impugnación se advierte que existe identidad en el acto impugnado y en la autoridad responsable, procede la acumulación de las demandas[4]. Incluso, de su lectura se advierte que las demandas promovidas a través de la plataforma del juicio en línea son idénticas.
(14) Así, en atención al principio de economía procesal se acumula el expediente SUP-JE-287/2025 al SUP-JE-286/2025, por ser este el juicio que se originó con la primera demanda que se recibió en esta Sala Superior. En consecuencia, deberá agregarse una copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a cada expediente acumulado.
6.1. Determinación
(15) Esta Sala Superior considera que las demandas de los juicios electorales deben desecharse de plano, debido a que, en la materia de impugnación, el acto controvertido no es de naturaleza electoral.
Marco normativo aplicable
(16) Esta Sala Superior ha sostenido que, para la activación de la jurisdicción y competencia en el ámbito electoral, es necesario que quien acuda al Tribunal Electoral, efectivamente, plantee una situación litigiosa o controversial con motivo de un acto o resolución cuyos efectos le causen algún tipo de afectación en sus derechos políticos-electorales, tenga una incidencia en los procesos electorales o exista un supuesto específico de procedibilidad, de lo contario se actualiza la improcedencia del medio de impugnación[5].
(17) Asimismo, tratándose de actos del Órgano de Administración Judicial, esta Sala Superior ha sostenido que los derechos político-electorales solo pueden ser tutelables mediante el sistema de medios de impugnación electoral cuando exista una posible vulneración a estos derechos en el marco de los procesos electorales o del ejercicio de cargos elegidos popularmente[6].
(18) Mutatis mutandi, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que la designación de un presidente Municipal interino por parte del Congreso del Estado de Michoacán, por falta definitiva del titular y de su suplente, no constituye un acto relativo a la materia electoral, pues se trata de la elección indirecta de un servidor público por parte del Congreso, no de un caso relacionado con la emisión del voto ciudadano[7].
Caso concreto
(19) La actora controvierte el Acuerdo General del Pleno del Órgano de Administración Judicial (AG-POAJ-008/2025) por el que se adscriben a las personas electas en el Proceso Electoral Extraordinario a diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, asimismo, se comisionan, reubican y readscriben, a personas funcionarias de los Órganos Jurisdiccionales, se designan y, en su caso, prorrogan a personas secretarias en funciones de Personas Juzgadoras.
(20) En específico, alega un mejor derecho para ocupar dos cargos de magistraturas que fueron prorrogados o habilitados, es decir, su impugnación no está relacionada con los cargos que fueron elegidos en el último proceso electoral.
(21) En esencia, señala que se vulneran sus derechos político-electorales de acceso al cargo, al designar a personas ajenas al proceso de elección extraordinario para ocupar diversos cargos del Poder Judicial de la Federación, pues se advierte que se eligieron dos perfiles a través de la habilitación, o bien, se prorrogó la habilitación de ambos funcionarios que ya ostentaban dicho encargo, lo que le depara perjuicio, al ser la candidata que obtuvo la mayor cantidad de votos, después de las que resultaron electas.
(22) La actora refiere que, para el cargo de magistrado o magistrada de Circuito de competencia mixta en Nayarit, se integraron 7 magistraturas, de ahí, que a pesar de que no todos los espacios fueron objeto de elección judicial, lo cierto es que las vacantes que fueron cubiertas por perfiles habilitados, lo constituye una acción contraria al nuevo modelo judicial constitucional, que procura que el órgano judicial esté integrado por perfiles elegidos a través del voto popular, por lo que los perfiles que obtuvieron mayor votación de la lista en orden de prelación deben ser designados, siendo ella la número 8 en votación. Además, sostiene que uno de los Tribunales Colegiados de la Materia Mixta en Nayarit quedó integrado por 3 hombres, lo que equivale a una vulneración al principio de paridad de género.
(23) En ese sentido, si bien la actora pretende controvertir la asignación realizada por el Órgano de Administración Judicial, al considerar que se vulneró su derecho a acceder al cargo, se advierte que tal como lo reconoce la propia actora, no resultó electa en el proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras y los cargos designados no fueron motivo de elección, por lo que la decisión tomada por el órgano señalado como responsable no constituye una determinación capaz de generar afectación de derechos político-electorales.
(24) En efecto, la materia de controversia no está relacionada con el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 del Poder Judicial de la Federación ni con sus resultados. Por el contrario, impugna decisiones administrativas que atribuye al Órgano de Administración Judicial, consistentes en la designación y prórroga de interinatos en juzgados y tribunales. Estos actos no fueron emitidos por una autoridad electoral, ni inciden en la organización o resultados de una elección, ni el ejercicio de derechos político-electorales.
(25) El acto impugnado se relaciona exclusivamente con cuestiones de adscripción, administración de personal y funcionamiento interno de órganos jurisdiccionales que, en la materia que impugna la actora, no están relacionados con cargos sometidos a votación. Por tanto, estos temas competen al nuevo Órgano de Administración Judicial y forman parte de una materia ajena al ámbito electoral, pues no se vinculan con el acceso o ejercicio de un cargo electivo.
(26) Por tanto, al no configurarse un acto emitido por una autoridad electoral ni estar vinculado con un proceso comicial, la materia de los presentes juicios no es electoral y, por tanto, no es susceptible de ser controlada a través del juicio electoral ni de algún otro de los medios impugnativos en la materia, por lo que se actualiza la improcedencia del medio de defensa y lo procedente es desechar de plano la demanda.
(27) Finalmente, se advierte que la actora promovió los presentes medios de defensa como juicios de la ciudadanía y la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior los turnó como juicios electorales. Sin embargo, aún en el supuesto de que los medios de defensa debieran ser tramitados como juicios de la ciudadanía, a ningún fin práctico llevaría el cambio de vía dado que la consecuencia es declarar su improcedencia en los términos precisados en la presente ejecutoria.
PRIMERO. Se acumulan los juicios.
SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas.
NOTIFÍQUESE conforme a Derecho.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] De este punto en adelante, todas las fechas corresponden a 2025, salvo mención en contrario.
[2] Disponible para consulta en https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5767917&fecha=14/09/2025
[3] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, de la Constitución federal; 253, fracción III, y 256, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en adelante, Ley Orgánica); así como 111 y 112, de la Ley de Medios.
[4] Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 267, fracción XI, de la Ley Orgánica, 21 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[6] Sentencias SUP-JE-278/2025 y SUP-JE-283/2025.
[7] Tesis: P./J. 126/2007 de rubro Presidente Municipal Interino. Procede La Controversia Constitucional Contra Su Designación Por El Congreso Local. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo XXVI, Diciembre de 2007, página 1282. Registro digital: 170658.