ACUERDO DE SALA
JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JE-291/2025
PARTE ACTORA: ASOCIACIÓN CIVIL “NO MÁS HIJOS REHENES MÉXICO, A.C.”
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIO: ALFONSO DIONISIO VELÁZQUEZ SILVA
COLABORÓ: ADRIANA ALPÍZAR LEYVA
Ciudad de México, a quince de diciembre de dos mil veinticinco[1]
Acuerdo de la Sala Superior a través del cual se determina que la Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, es el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación.
1. ASPECTOS GENERALES……………………………………………………………….
2. ANTECEDENTES Y TRÁMITE…………………………………………………………..
3. ACTUACIÓN COLEGIADA……………………………………………………………….
4. DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA……………………………………………
4.1 Marco jurídico aplicable…………………………………………………………………..
GLOSARIO
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
IEEPC: | Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
Sala Regional Monterrey: | Sala Regional Monterrey, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral |
Tribunal Electoral local:
| Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León |
(1) El presente asunto tiene su origen en una denuncia interpuesta por Luz María Guerrero Delgado, en su calidad de Jueza Tercera de Juicio Familiar Oral del Tercer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León, en contra del ciudadano Alejandro Agapito Ríos Villanueva y de la Asociación Civil “No Más Hijos Rehenes México, A.C.”, por la supuesta transgresión a la normativa electoral, derivado de conductas que, a su consideración, se traducen en violencia política en razón de género. Además, solicitó la adopción de medidas de protección provisionales.
(2) Al respecto, el IEEPC emitió un acuerdo en el cual, entre otras cosas, radicó el expediente PES-VPRG-18/2025, y ordenó que se emitiera una propuesta de incompetencia.
(3) Inconforme con el acuerdo señalado en el párrafo anterior la denunciante promovió un juicio electoral ante el Tribunal local, en el que alegó la presunta omisión del IEEPC de pronunciarse sobre la admisión de la denuncia, así como del otorgamiento de medidas cautelares y órdenes de protección solicitadas.
(4) Derivado de lo anterior, el Tribunal local ordenó la apertura del procedimiento accesorio denominado “Medida Protectora Provisional” cuya clave de expediente es JE-019/2025-MPP y, posteriormente, emitió un acuerdo plenario en el que declaró procedente la adopción de medidas de protección provisionales a favor de Luz María Guerrero Delgado.
(5) De entre otras medidas, tal autoridad le ordenó a Alejandro Agapito Ríos Villanueva y a la Asociación Civil “No Más Hijos Rehenes México”, así como a cualquiera de sus miembros, que se abstuvieran de difundir y/o colocar cualquier tipo de anuncio, lona, cartel o comunicación que contenga la imagen o nombre de dicha ciudadana, que tenga como fin menoscabar o perjudicar en el ejercicio de su función pública.
(6) En contra de esa determinación, Alejandro Agapito Ríos Villanueva, en su calidad de presidente de la referida Asociación Civil, presentó una demanda de juicio electoral ante la Sala Regional Monterrey, la cual registró el asunto con el número de expediente SM-JE-10/2025.
(7) Asimismo, el Pleno de dicha Sala Regional consideró que la materia de impugnación no se encuentra prevista dentro de los supuestos de su competencia y, por tanto, determinó someter la consulta competencial de la controversia a esta Sala Superior; de ahí que la materia de este acuerdo consista en determinar cuál es la autoridad jurisdiccional competente para conocer del acto reclamado en este medio de impugnación y hacer el pronunciamiento que en Derecho corresponda.
(9) Registro de la denuncia y propuesta de incompetencia. El cinco de noviembre, la Dirección Jurídica del IEEPC registró la denuncia como procedimiento especial sancionador PES-VPRG-18/2025. Asimismo, ordenó realizar un proyecto de incompetencia, pues consideró que los hechos denunciados no eran competencia de la autoridad administrativa electoral.
(10) Demanda ante la instancia local. El seis de noviembre, Luz María Guerrero Delgado presentó una demanda ante el Tribunal local, a fin de controvertir el acuerdo referido en el párrafo anterior. De forma específica, reclamó la la omisión del IEEPC de pronunciarse sobre la admisión de la denuncia y del otorgamiento de medidas cautelares y órdenes de protección. El medio de impugnación se registró con la clave JE-019/2025.
(11) Integración del procedimiento de medidas de protección provisional. El siete de noviembre, la magistrada instructora del Tribunal local ordenó la apertura de dicho procedimiento (JE-019/2025-MPP).
(12) Acuerdo impugnado. El once de noviembre, el Pleno del Tribunal local emitió un acuerdo mediante el cual declaró procedente la adopción de medidas de protección provisionales a favor de Luz María Guerrero Delgado, al considerar que, bajo la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, existía de forma urgente, un riesgo inminente y de gravedad que ponía en riesgo la vida, integridad y libertad de la funcionaria denunciante. En virtud de lo anterior, ordenó a las personas físicas y jurídicas denunciadas que se abstuvieran de difundir y/o colocar cualquier tipo de anuncio, lona, cartel o comunicación que contenga la imagen o nombre de dicha ciudadana, que tenga como fin menoscabar o perjudicar en el ejercicio de su función pública.
(13) Juicio federal. Inconforme con esa determinación, Alejandro Agapito Ríos Villanueva, quien se ostenta como presidente de la Asociación Civil “No Más Hijos Rehenes México, A.C.”, promovió un juicio electoral ante la Sala Regional Monterrey.
(14) En su demanda sostiene, en esencia, que las expresiones y publicaciones atribuidas no contienen lenguaje violento ni misógino, no buscan afectar derechos político-electorales ni están relacionadas con la condición de género de la denunciante. Además, afirma que no puede atribuirse intencionalidad política a dichos contenidos ni tampoco se actualizan elementos de violencia política de género porque la funcionaria no ocupa un cargo electivo ni se le limita el ejercicio de derechos político-electorales.
(15) Consulta competencial. El veintiséis de noviembre, la Sala Regional Monterrey realizó una consulta competencial para efecto de que esta Sala Superior se pronuncie sobre la competencia para conocer del presente medio de impugnación.
(16) La Sala Regional Monterrey realiza la presente consulta competencial, pues considera que la materia de impugnación no se encuentra prevista dentro de los supuestos de su competencia, debido a que se plantea la indebida emisión de medidas de protección provisionales, derivado de un juicio electoral en el que se reclamó la omisión de la autoridad administrativa electoral local de: 1. Admitir a trámite una denuncia presentada contra supuestos hechos constitutivos de violencia política de género en perjuicio de una persona juzgadora en materia familiar con sede y competencia especificas en el Estado de Nuevo León; y 2. Emitir medidas cautelares y órdenes de protección solicitadas. Además, porque la determinación emitida por el Tribunal local no admite ser impugnada a través de los distintos juicios y/o recursos previstos en la legislación adjetiva electoral federal.
(17) Turno. Una vez recibidas las constancias remitidas a esta Sala Superior por vía electrónica, la presidencia acordó integrar el expediente SUP-JE-291/2025 y ordenó turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para su sustanciación.
(18) Radicación. Por economía procesal, en términos de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Medios, se radica el juicio electoral en la presente determinación.
(19) La materia de esta determinación le compete a la Sala Superior mediante actuación colegiada y plenaria[2] porque debe determinarse cuál es el órgano facultado para conocer el presente juicio, lo cual no constituye un acuerdo de trámite, sino una decisión que trasciende al desarrollo del procedimiento.
(20) Esta Sala Superior determina que la Sala Regional Monterrey es la autoridad competente para conocer y resolver la presente controversia, en atención a que la materia del litigio se acota a la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León que otorgó medidas de protección provisionales derivadas de una denuncia por la presunta actualización de violencia política en razón de género ejercida por los integrantes de una asociación civil, en contra de una Jueza Tercera Familiar Oral del Tercer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León, entidad federativa en la que dicha sala ejerce jurisdicción.
(22) Asimismo, el artículo 17 del mismo ordenamiento establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por Tribunales que estarán expeditos para impartirla, en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
(23) Al respecto, el Tribunal Electoral es el máximo órgano especializado en materia electoral, el cual funciona en forma permanente con una Sala Superior y siete Salas Regionales,[3] de las cuales cinco tendrán su sede en las circunscripciones electorales en las que se divide el país.
(24) En atención a ello, las Salas Regionales cuentan con jurisdicción en el ámbito territorial –en donde se haya cometido la violación reclamada– para conocer de los medios de impugnación en materia electoral,[4] dentro de su circunscripción.
(25) Esto es, en la materia electoral existe un sistema de distribución de competencias entre la Sala Superior y las Salas Regionales, a fin de garantizar la constitucionalidad y legalidad de las resoluciones de los medios de impugnación.
(26) Ahora bien, la Sala Superior es competente para conocer de los medios de impugnación que se promuevan por la vulneración al derecho de ser votado en las elecciones de la presidencia de la República, de las diputaciones federales y senadurías por el principio de representación proporcional, de las gubernaturas o la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México; así como para controvertir las determinaciones de los partidos políticos en la selección de sus candidaturas en las elecciones mencionadas o en la integración de sus órganos nacionales.[5]
(27) Por su parte, las Salas Regionales correspondientes a las Circunscripciones Plurinominales, en el respectivo ámbito territorial, son competentes para conocer de los medios de impugnación promovidos para controvertir actos relacionados con las elecciones para diputaciones federales y senadurías por el principio de mayoría relativa, para diputaciones locales, ayuntamientos y alcaldías, así como por la violación de los derechos político-electorales debido a determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidaturas a los referidos cargos de elección popular.[6]
(28) De ahí que las normas constitucionales y legales establecen un sistema de medios de impugnación en materia electoral, atendiendo al tipo de autoridad y de elección con la que se relacionan los juicios, a fin de determinar qué Sala es competente para resolver los asuntos sometidos a la potestad de este Tribunal Electoral.
(29) Por otra parte, conforme a la jurisprudencia 25/2015,[7] emitida por este órgano jurisdiccional, se encuentra definido con claridad que para determinar la competencia de las autoridades electorales para conocer de una denuncia sobre vulneración a la normativa electoral, debe atenderse, entre otras circunstancias, a si la conducta ilícita alegada, corresponde o no conocer de ella de modo exclusivo al INE.[8]
(30) De manera que, en aquellos casos en los que se señalen una presunta afectación simultánea a los procesos electorales federal y local, o la conducta se impute a un servidor público federal e impacte en dos o más entidades federativas, el conocimiento de las posibles violaciones corresponderá a la autoridad electoral nacional; no obstante, si la infracción, dadas sus características, se circunscribe al ámbito local, será competencia del Organismo Público Local que corresponda.[9]
(31) Finalmente, el carácter de los sujetos denunciados no es lo que define al órgano competente para conocer de una determinada controversia,[10] toda vez que, aunado al carácter local del cargo del sujeto denunciado, es necesario que los hechos tengan impacto solo en el ámbito local.
(32) En el presente caso, una jueza especializada en materia familiar, con residencia y jurisdicción acotada en el Estado de Nuevo León, como miembro del Poder Judicial de dicha entidad, presentó una denuncia en contra de un ciudadano y de una asociación civil, a quienes les atribuyó conductas presuntamente constitutivas de violencia política en razón de género. Asimismo, solicitó la adopción de medidas de protección provisionales.
(33) Tras la radicación del expediente por parte del IEEPC y ante la supuesta falta de pronunciamiento sobre la admisión de la denuncia y de las medidas cautelares, la denunciante acudió al Tribunal local, el cual ordenó la apertura de un procedimiento accesorio y, finalmente, otorgó diversas medidas protectoras, consistentes en:
Eliminar las publicaciones denunciadas del perfil de Facebook “No Más Hijos Rehenes México”.
Que la persona representante de la Asociación Civil “No Más Hijos Rehenes México, A.C.”, así como cualquiera de sus miembros se abstuviera de difundir anuncios, lonas, carteles o comunicación que contenga la imagen de la persona juzgadora.
Ordenar al Titular de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Nuevo León que, en el ámbito de sus atribuciones, proporcionara elementos de seguridad pública para la protección de la persona juzgadora.
(34) Al respecto, el Tribunal local fundó su competencia en el Acuerdo General Plenario 5/2020 de ese órgano jurisdiccional, por el que se implementaron las reglas para tramitar medidas de protección en asuntos de violencia política de las mujeres en razón de género, derivado de los diversos medios de impugnación conocidos por ese órgano jurisdiccional.
(35) Posteriormente, determinó conceder las medidas de protección solicitadas al estimar que, bajo la apariencia del buen derecho, advirtió que la promovente ha sido víctima de manifestaciones y/o comentarios negativos y de desprestigio sobre el desarrollo de sus funciones como Jueza Tercera Familiar Oral del Tercer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León, lo cual, a consideración del Tribunal local, podría encuadrar en el supuesto normativo contenido en el artículo 6, fracción VI, incisos h), j), k) y o), de la Ley de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la citada entidad federativa, al actualizarse la posible comisión de hechos que constituyen violencia política en razón de género, en el desarrollo de su derecho político, a través de amenazas, violencia simbólica y desprestigio de las funciones de la denunciada.
(36) Ahora bien, el presidente de la Asociación Civil “No Más Hijos Rehenes México, A.C.” controvierte dicha determinación a través del presente medio de impugnación, y hace valer argumentos que se dirigen a cuestionar las conclusiones del Tribunal local, puesto que niega la existencia de cualquier conducta constitutiva de violencia política en razón de género.
(37) De forma específica, afirma que las expresiones cuestionadas no contienen lenguaje misógino, estereotipos de género ni están encaminadas a afectar derechos político-electorales, dado que sólo se trata de expresiones que tienen la intensión de criticar actuaciones judiciales de una funcionaria que no ocupa un cargo electivo ni participa en procesos político-electorales.
(38) Además, sostiene que las medidas ordenadas constituyen restricciones previas y carecen de motivación reforzada, porque no se encuentra acreditado un riesgo real ni actual sobre la denunciante, por lo que generan censura, inhiben la crítica ciudadana y, por tanto, deben revocarse al equiparar indebidamente el debate público con una agresión política.
(39) Conforme con lo expuesto, al advertirse que el acto controvertido consiste en una resolución emitida por un Tribunal Electoral local, en concepto de esta Sala Superior, la autoridad competente para conocer y resolver el medio de impugnación es la Sala Regional Monterrey, en virtud de que el acto reclamado se originó dentro del ámbito territorial de su jurisdicción; es decir, de acuerdo con el contenido de la denuncia primigenia y de lo narrado por la parte actora en su escrito de demanda, los hechos solo impactan en el ámbito local de Nuevo León, entidad federativa en la que dicha sala ejerce su jurisdicción.
(40) Además, como ya se precisó en párrafos previos, la competencia se actualiza por razón del órgano emisor del acto y del territorio en que produce efectos, mas no por la materia sustantiva del litigio.
(41) En consecuencia, deberán remitirse las constancias del expediente a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, a fin de que proceda a enviarlas a la Sala Regional Monterrey para que emita la determinación que en Derecho corresponda, dejando copia certificada en archivo.
(42) Lo anterior, en la inteligencia de que lo resuelto en esta determinación no implica prejuzgar sobre la naturaleza electoral del asunto, ni sobre la procedencia o el fondo del medio de impugnación, aspectos que deberán ser analizados por la Sala Regional Monterrey al ejercer su competencia[11].
(43) En términos similares se pronunció esta Sala Superior al resolver los expedientes SUP-AG-67/2025 y SUP-JDC-1802/2025.
PRIMERO. La Sala Regional Monterrey es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación.
SEGUNDO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior que, una vez realizadas las diligencias pertinentes, remita las constancias del presente medio de impugnación a la citada Sala Regional, para que resuelva lo que en Derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido, y en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por unanimidad de votos lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Todas las fechas corresponden al año 2025, salvo precisión expresa.
[2] En términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la Jurisprudencia 11/99, de rubro medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor.
[3] De conformidad con el artículo 99 de la Constitución General y el artículo 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
[4] De conformidad con lo previsto en los artículos los artículos 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
[5] En términos de lo previsto en el artículo 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica; así como 83, párrafo 1, inciso a), fracción I de la Ley de Medios.
[6] En términos de lo previsto en el artículo 263, fracción IV, de la Ley Orgánica, así como 83, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[7] Emitida por esta Sala Superior, de rubro: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES.”
[8] Es decir, infracciones propias de radio y televisión, las cuales están reguladas en el artículo 41 de la Constitución y son de competencia exclusiva del INE, por ejemplo, uso indebido de la pauta por el tipo de contenidos que se difunde en los promocionales, o porque se transmiten derivado de una adquisición o contratación de tiempos.
[9] Criterio sostenido al resolver el SUP-REP-82/2020 y acumulados; SUP-REP-67/2020 y en similares términos en el diverso SUP-AG-179/2020, SUP-AG-92/2018 y SUP-REP-61/2018.
[10] Criterio sostenido al resolver el SUP-REP-174/2017.
[11] Se debe atender al criterio sostenido en la Jurisprudencia 9/2012, de rubro: “reencauzamiento. el análisis de la procedencia del medio de impugnación corresponde a la autoridad u órgano competente”.