JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JE-306/2022
ACTOR: TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIADO: jULIO CÉSAR PENAGOS RUIZ y Carmelo Maldonado Hernández
COLABORó: LUCERO GUADALUPE MENDIOLA MONDRAGÓN
Ciudad de México, a trece de noviembre de dos mil veinticuatro[2].
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la que sobresee el juicio electoral promovido por el Magistrado Presidente interino del TECDMX, a fin de controvertir lo acordado (admisión y suspensión del acto emitido en el juicio electoral TECDMX-JEL-387/2021) en la controversia constitucional CC1/23/2022 del índice de la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial de la Ciudad de México[3], derivado de un cambio de situación jurídica que impide realizar un estudio de fondo; lo anterior, ya que en la controversia constitucional 119/2022, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[4], declaró la invalidez de la sentencia dictada por el Tribunal electoral local en el expediente referido.
Del escrito de demanda y de las constancias del expediente se advierten los hechos siguientes:
1. Proyecto de Presupuesto. El veintinueve de octubre de dos mil veintiuno, el Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México[5] aprobó el Acuerdo IECM/ACU-CG-344/2021, relativo al presupuesto para el ejercicio fiscal dos mil veintidós, por un monto de $1´955,020,834.00 (Un mil novecientos cincuenta y cinco millones, veinte mil ochocientos treinta y cuatro pesos 00/100 M.N.), propuesta que fue enviada a la entonces persona titular de la Jefatura de Gobierno y a la Secretaría de Administración y Finanzas, ambas de la citada entidad federativa.
2. Iniciativa de presupuesto. El treinta y uno de noviembre de dos mil veintiuno, la otrora titular del Poder Ejecutivo local presentó el “Paquete Financiero 2022” ante el Congreso de la Ciudad de México[6], en el cual se planteó como presupuesto para el instituto local la cantidad de $1´201,084,647.00 (un mil doscientos un millones, ochenta y cuatro mil seiscientos cuarenta y siete pesos 00/100 M.N.).
3. Aprobación y publicación del presupuesto. El veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno, se publicó en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el Decreto de Presupuesto de Egresos dos mil veintidós, en el que se asignó al OPLE de la CDMX la cantidad de $1´201,084,647.00 (un mil doscientos un millones ochenta y cuatro mil seiscientos cuarenta y siete pesos 00/100 M.N.).
4. Juicio electoral local identificado con la clave TECDMX-JEL-387/2021. El treinta de diciembre de dos mil veintiuno, el OPLE promovió juicio electoral ante el TECDMX para combatir la modificación, reducción y aprobación de su presupuesto.
El quince de junio de dos mil veintidós, el TECDMX determinó que, con el presupuesto asignado, se vulneró el principio de legalidad y afectó la autonomía e independencia del OPLE, por lo que ordenó a la otrora persona titular de la Jefatura de Gobierno, Secretaría de Finanzas y al Congreso de la Ciudad de México, la realización de acciones para incrementar el presupuesto del Instituto local.
5. Juicio electoral federal (SUP-JE-208/2022 y acumulados). En contra de lo anterior, los días veintiuno y veintidós de junio de dos mil veintidós, la Secretaría de Finanzas, la Jefatura de Gobierno y el Congreso local, todos de la Ciudad de México, impugnaron ante la Sala Superior esa determinación. El seis de julio siguiente, fueron desechadas las demandas, al considerar que los promoventes carecían de legitimación activa.
6. Controversia constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial de la Ciudad de México. El veintinueve de junio de dos mil veintidós, ante la autoridad responsable, el Congreso de la Ciudad de México, promovió controversia constitucional en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral local en el juicio electoral TECDMX-JEL-387/2021, siendo integrado el expediente CC1/23/2022.
7. Acuerdo impugnado. El cinco de julio de dos mil veintidós, en la controversia constitucional CC1/23/2022 del índice de la Sala Constitucional responsable, se determinó admitir la demanda, así como conceder la suspensión del acto reclamado, a efecto de que el Tribunal Electoral local se abstuviera de realizar cualquier acto tendente a ejecutar la sentencia dictada en el expediente TECDMX-JEL-387/2021, relacionado con el presupuesto asignado al OPLE de la CDMX.
8. Controversia constitucional 118/2022 ante la SCJN. El ocho de julio de dos mil veintidós, el otrora Presidente de la Mesa Directiva del Congreso de la Ciudad de México promovió controversia constitucional, en la que demandó la invalidez de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el juicio electoral TECDMX-JEL-387/2021, integrándose el expediente 118/2022.
9. Controversia constitucional 119/2022 ante la SCJN. El once de julio siguiente, ante la SCJN la persona titular del Poder Ejecutivo de la Ciudad de México, promovió controversia constitucional en contra de la sentencia dictada en el juicio electoral TECDMX-JEL-387/2021 y solicitó su suspensión, siendo integrado el expediente 119/2022.
10. Primer escrito y Cuaderno de Antecedentes SUP-CA-59/2022. El once de julio de dos mil veintidós, el magistrado presidente interino del TECDMX hizo del conocimiento de esta Sala Superior que promovió juicio electoral federal ante la autoridad responsable, para combatir la admisión acordada en la controversia constitucional CC1/23/2022, así como la suspensión solicitada, a efecto de que ese órgano jurisdiccional local se abstuviera de realizar cualquier acto tendente a ejecutar la sentencia dictada en el expediente TECDMX-JEL-387/2021.
En su oportunidad, la otrora Presidencia de esta Sala registró un cuaderno de antecedentes identificado con la clave SUP-CA-59/2022, porque en esa fecha aún estaba transcurriendo el plazo para que la responsable realizara el trámite de ley.
11. Segundo escrito y requerimiento en el Cuaderno de antecedentes SUP-CA-59/2022. El quince siguiente, el Magistrado Presidente interino del TECDMX, informó a esta Sala Superior haber sido notificado que la Sala Constitucional radicó su demanda de juicio electoral como Asunto Varios V2/29/2022. Esta situación, a juicio del promovente, constituía una omisión de la autoridad responsable de atender el trámite de la demanda electoral.
En atención a lo anterior, el diecinueve de ese mismo mes y año, la Presidencia de esta Sala Superior emitió acuerdo donde requirió a la Sala Constitucional remitiera la demanda que le había sido presentada, así como la documentación relacionada con ésta.
12. Admisión de las controversias constitucionales 118/2022 y 119/2022. El catorce de julio de dos mil veintidós, el Ministro Instructor de la SCJN admitió a trámite las controversias constitucionales 118/2022 y 119/2022.
Asimismo, en la controversia constitucional 118/2022[7], se concedió la suspensión del acto reclamado para el efecto de que no se ejecutara la sentencia emitida por el Tribunal local en el juicio electoral TECDMX-JEL-387/2021; en tanto que en el caso de la controversia 119/2022 se ordenó estarse a lo ordenado en el incidente de suspensión de la controversia 118/2022.
13. Contestación al requerimiento hecho en el Cuaderno de antecedentes SUP-CA-59/2022. El dos de agosto de dos mil veintidós, el Secretario General de Acuerdos de la Sala Constitucional compareció e informó sobre el proveído dictado por la Presidencia de la autoridad responsable en el Expedientillo 8/2022, donde determinó que no era procedente atender el requerimiento que le había sido formulado el quince de julio de dos mil veintidós, en virtud de que se trataba del trámite de un juicio instado por quien no tenía legitimación para hacerlo y porque ese órgano jurisdiccional no era parte en una contienda de carácter electoral.
Para sustentar lo anterior, remitió copia del acuerdo de improcedencia dictado el uno de agosto en el Asunto Varios V2/29/2022, por el cual la Magistrada instructora de ese asunto desechó la demanda de juicio electoral.
14. Tercer escrito. El cinco de agosto de dos mil veintidós, el Magistrado Presidente Interino del TECDMX presentó un tercer escrito por el cual cuestionó el actuar de la Sala Constitucional y su presunta omisión de cumplir con el trámite de ley respecto del juicio electoral instado ante ella. En su oportunidad fue registrado el SUP-AG-166/2022.
15. Acuerdo de Sala en el SUP-AG-166/2022. El ocho de ese mes y año, el Pleno de la Sala Superior acordó que el escrito precisado en el punto precedente debía registrarse, turnarse y sustanciarse como nuevo juicio electoral.
16. Juicio electoral federal (SUP-JE-259/2022). Derivado de lo anterior, el ocho de agosto de esa anualidad, la Presidencia de la Sala Superior acordó integrar el juicio electoral SUP-JE-259/2022.
El catorce de septiembre siguiente, la Sala Superior revocó el acuerdo de improcedencia del juicio electoral dictado en el Asunto Varios V2/29/2022, y entre otros efectos, ordenó a la autoridad responsable dar trámite a la demanda de juicio electoral federal presentada por el TECDMX el once de julio de dos mil veintidós.
17. Recepción, turno y admisión. En cumplimiento a lo ordenado en el juicio electoral SUP-JE-259/2022, el treinta de septiembre de dos mil veintidós, la autoridad responsable remitió a esta Sala Superior, la demanda de juicio electoral promovido por el magistrado presidente interino del TECDMX, por lo que se acordó integrar el expediente con la clave SUP-JE-306/2022 y ordenó turnarlo a la ponencia del otrora Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[8].
Cabe mencionar que en calidad de tercerías comparecieron; El Congreso y la Procuraduría Fiscal, ambas de la CDMX.
El nueve de noviembre siguiente, el entonces Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda.
18. Acuerdo de Sala en el SUP-JE-306/2022. El veintiocho de noviembre de dos mil veintidós, el Pleno de la Sala Superior aplazó la resolución del juicio electoral SUP-JE-306/2022, hasta en tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolviera las controversias constitucionales 118/2022 y 119/2022.
19. Returno a ponencia. El treinta y uno de octubre de dos mil veintidós con motivo de la conclusión de las funciones del otrora Magistrado Indalfer Infante Gonzalez, el entonces Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral, ordenó returnar el expediente SUP-JE-306/2022 para continuar su trámite y sustanciación a la ponencia de la ahora Magistrada Presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso.
20. Sentencia en la controversia constitucional 119/2022.[9] El ocho de mayo de dos mil veinticuatro, la Primera Sala de la SCJN resolvió la controversia constitucional 119/2022, promovida por la otrora titular del Poder Ejecutivo de la Ciudad de México, por la que, entre otros puntos, declaró la invalidez de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral local en el juicio electoral TECDMX-JEL-387/2021.
21. Sentencia en la controversia constitucional 118/2022.[10] El diecinueve de junio, la Primera Sala de la SCJN sobreseyó la controversia constitucional 118/2022, promovida por el Congreso de la CDMX, esto al resolverse la diversa controversia constitucional 119/2022.
22. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistratura instructora radicó, admitió a trámite el medio de impugnación en su ponencia y cerró instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
PRIMERA. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, porque se trata de un juicio electoral promovido por el TECDMX en contra de un acto emitido por la Sala Constitucional responsable de la misma entidad federativa, con el argumento de que se invade indebidamente su esfera de competencia y atribuciones.[11]
SEGUNDO. Improcedencia. Esta Sala Superior considera que el juicio es improcedente, porque ha existido un cambio de situación jurídica que impide realizar un estudio de fondo, por lo que procede sobreseer en el mismo.
A) Marco normativo.
Los medios de impugnación en materia electoral son notoriamente improcedentes y, por tanto, deben desecharse de plano o sobreseerse cuando antes de dictar la resolución quedan sin materia, derivado de que la autoridad u órgano partidista responsable modifique o revoque el acto o resolución impugnada.[12]
De ese modo es necesario que:
La autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque.
La decisión tenga como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia antes de que se dicte la resolución o sentencia.
Esta Sala Superior ha sostenido que, el último componente es sustancial, determinante y definitorio, mientras que el primero es instrumental. Lo que produce la improcedencia radica en que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, en tanto que la revocación o modificación es el medio para llegar a tal situación.
El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso radica en la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, de un conflicto u oposición de intereses que constituye la materia del proceso.
Por ende, cuando cesa o desaparece el litigio derivado de una solución autocompositiva, porque deja de existir la pretensión o la resistencia, o bien, porque sobreviene un nuevo acto que extingue el anteriormente impugnado, el proceso queda sin materia.
De ahí que, ya no tenga objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado de esta, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de las pretensiones sobre las que versa el litigio, mediante una resolución de desechamiento cuando esa situación acontece antes de la admisión de la demanda, o de sobreseimiento, si ocurre después.
Cabe mencionar que, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia consiste en que tenga lugar la revocación o modificación del acto o resolución impugnada.
Sin embargo, cuando se produzca el mismo efecto de dejar totalmente sin materia el proceso, como producto de un medio distinto, también se actualiza la causa de improcedencia señalada.[13]
Criterio similar fue sostenido en el SUP-JE-326/2022 y Acumulados.
B) Caso concreto
1. Determinación impugnada en el presente juicio electoral
En el presente juicio, el TECDMX impugnó lo acordado en la controversia constitucional CC1/23/2022 a cargo de la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial de la Ciudad de México, toda vez que se admitió la demanda incoada por el entonces Presidente de la Mesa Directiva del Congreso local para combatir la sentencia recaída al juicio electoral TECDMX-JEL-387/2021, y además, concedió la suspensión solicitada en el sentido de que el Tribunal Electoral local se abstuviera de realizar cualquier acto tendente a ejecutar la sentencia en comento.
El TECDM aduce los conceptos de agravio siguientes:
- El acto reclamado puede poner en riesgo el funcionamiento y operatividad del TECDMX, y por ende vulnerar los principios que deben observar las autoridades en relación con la función electoral, en específico vigilar y hacer cumplir lo ordenado en sus sentencias.
- La sentencia recaída al TECDMX-JEL-387/2021, quedó firme a partir de lo determinado por la Sala Superior en el SUP-JE-208/2022 y acumulados, por la cual, desechó las demandas presentadas por la Jefatura de Gobierno, Secretaría de Administración y Finanzas, así como el Congreso, todos de la Ciudad de México, en virtud de que carecían de legitimación activa para impugnar la resolución del Tribunal Electoral local, en atención a que en dicha instancia comparecieron como autoridades responsables.
- La autoridad responsable carece de competencia para conocer del juicio electoral federal promovido por el TECDMX, pues se atenta contra el principio de autonomía que garantiza la Constitución federal, así como el procesal de cosa juzgada.
- El acuerdo impugnado genera una afectación directa al TECDMX, porque se impide que dicho órgano jurisdiccional electoral local vele la reparación de derechos vulnerados.
- El acuerdo impugnado desconoce la determinación adoptada por la propia sala responsable al resolver el recurso de reclamación RR3/14/2021, en la que la materia de controversia sustancialmente era la misma, y en ese asunto determinó que la competencia para conocer y resolver las controversias relacionadas con el presupuesto del OPLE de la CDMX es del TECDMX.
- Con el acuerdo controvertido, la autoridad responsable indebidamente conocería y sustanciaría respecto de actos de naturaleza electoral, cuya competencia es exclusiva de los órganos jurisdiccionales electorales.
2. Controversias constitucionales ante la SCJN y aplazamiento ordenado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral para resolver el presente juicio.
Esta Sala Superior tuvo conocimiento de que ante la SCJN se presentaron dos controversias constitucionales promovidas por los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Ciudad de México, en las que también se señaló como acto reclamado la sentencia recaída al juicio electoral TECDMX-JEL-387/2021, dictada por el Tribunal Electoral local, y, además, pidieron la invalidez de dicha resolución.
Derivado de ello, se aplazó el dictado de la sentencia respectiva hasta que la SCJN resolviera las controversias constitucionales federales 118/2022 y 119/2022.
3. Sentencia emitida por la Primera Sala de la SCJN en la controversia constitucional 119/2022
En la controversia constitucional 119/2022 radicada en la Primera Sala de la SCJN, el Poder Ejecutivo de la Ciudad de México planteó (entre otras cuestiones) que el TECDMX excedió sus atribuciones constitucionales al resolver una materia que es ajena a su competencia ─electoral─ y que, con ello, se trasgredió e interfirió con su esfera de competencias administrativas para la formulación del Proyecto de Presupuesto de Egresos de la citada entidad federativa.
En la sentencia respectiva, la Primera Sala de la SCJN señaló lo siguiente:
- Que de una interpretación armónica y sistemática, así como teleológica de los artículos 105, fracción II, y 116, fracción IV, en relación con el 35, fracciones I y II, 36, fracciones III, IV y V, 41, 51, 56, 60, 81, 115, fracciones I y II, y 122, tercer párrafo, e inciso c), base primera, fracciones I y V, inciso f), todos de la Constitución Política, el Pleno de la SCJN concluyó que las normas generales electorales no sólo son las que establecen el régimen normativo de los procesos electorales propiamente dichos, sino también las que, aunque contenidas en ordenamientos distintos a una ley o código electoral sustantivo, regulan aspectos vinculados directa o indirectamente con dichos procesos o que deban influir en ellos, de ahí que, esas normas pueden impugnarse a través de la acción de inconstitucionalidad y, por regla general, debe instruirse el procedimiento correspondiente y resolverse conforme a las disposiciones específicas que para tales asuntos prevé la ley reglamentaria.
- Invocó el criterio asumido por la Primera Sala en la controversia constitucional 97/2008, en la cual concluyó que tratándose de la materia electoral para efecto de la procedencia de una acción de inconstitucionalidad comprende a las siguientes cuestiones:
• Que resulten propias de los derechos políticos tales como las bases generales que instituyen los procesos rectores para la elección de gubernaturas, legislaturas y personas integrantes de los ayuntamientos, de modo que las normas generales electorales, en principio, son las que establecen el régimen normativo de los procesos electorales.
• Que sean aspectos vinculados directa o indirectamente con dichos procesos o que deban influir en ellos.
- Que para determinar cuándo la SCJN tiene competencia para resolver una controversia por no inscribirse ésta en la “materia electoral” debe evitarse la automática traslación de las definiciones de lo electoral desarrolladas en otras sedes procesales, por lo que deben aplicarse los siguientes criterios:
• Cerciorarse que en la demanda no se impugnen “leyes electorales” ─normas generales en materia electoral─, porque la única vía para analizar su constitucionalidad es la acción de inconstitucionalidad.
• Debe comprobarse que no se combaten actos y resoluciones cuyo conocimiento es competencia de las autoridades de justicia electoral, esto es, que no sean actos en materia electoral directa, relacionada con los procesos relativos al sufragio de la ciudadanía.
- Que la extensión de la “materia electoral” en sede de controversia constitucional resulta relevante la distinción entre la materia electoral “directa” y la “indirecta”, siendo la materia electoral directa asociada con el conjunto de reglas y procedimientos relacionados con la integración de los poderes públicos mediante el voto de la ciudadanía; y por la materia electoral indirecta debe entenderse la relacionada con los mecanismos de nombramiento e integración de órganos mediante decisiones de otros poderes públicos.
- Acotado el ámbito de competencia material del TECDMX para conocer de los asuntos puestos a su consideración, la Primera Sala consideró que dicho órgano jurisdiccional carece de competencia para conocer de la reducción al presupuesto del OPLE por parte del Poder Ejecutivo de la CDMX, toda vez que, se relaciona con una presunta afectación a la autonomía presupuestaria, técnica y de gestión de la que constitucional y legalmente goza una autoridad electoral local, cuestión que aunque se relaciona de manera indirecta a la materia electoral, implica un análisis del principio de división de poderes ajeno a la materia de análisis en un juicio electoral.
- Que, a los tribunales electorales únicamente les corresponde resolver sobre actos que impacten de manera directa en los procesos electorales o en la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, pero no sobre la posible afectación a la división de poderes por la determinación del presupuesto asignado a un instituto electoral local.
- Que lo aseverado por el OPLE ante el TECDMX, relativo a que la modificación, reducción y aprobación de su presupuesto para el ejercicio fiscal dos mil veintidós, violó su autonomía presupuestaria, técnica y de gestión, planteamiento que no forma de manera directa parte de la materia electoral, pues la modificación y reducción presupuestaria atribuida al Poder Ejecutivo de la Ciudad de México se encuentra al marco de un análisis competencial más no directamente electoral.
- Por tanto, la Primera Sala de la SCJN estimó que, el TECDMX carece de competencia originaria, por razón de la materia, para conocer del juicio electoral TECDMX-JEL-387/2021, por lo que declaró la invalidez de dicha resolución.
Ahora bien, una vez resuelta la controversia constitucional 119/2022 y dado que la diversa 118/2022 fue sobreseída, esta Sala Superior puede continuar con el conocimiento y resolución del presente asunto.
C) Consideraciones de la Sala Superior
La pretensión del TECDMX es que se revoque el acuerdo emitido en la controversia constitucional CC1/23/2022 del índice de la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial de la Ciudad de México, mediante el cual, se admitió la demanda presentada por el otrora presidente de la Mesa Directiva del Congreso local, y a su vez se concedió la suspensión solicitada, a efecto de que el Tribunal Electoral local se abstuviera de realizar cualquier acto tendente a ejecutar la sentencia dictada en el juicio electoral TECDMX-JEL-387/2021.
Como se adelantó, el juicio electoral que se analiza debe sobreseerse, dada la existencia de un cambio de situación jurídica que deja sin materia la presente controversia.
En efecto, como se mencionó la Primera Sala de la SCJN resolvió la controversia constitucional 119/2022, en la que se pronunció sobre la inconformidad planteada por la otrora persona titular del Poder Ejecutivo de la CDMX, declarando la invalidez de la resolución dictada por el Tribunal Electoral local en el juicio electoral TECDMX-JEL-387/2021.
No es óbice a lo anterior que, en la presente controversia el TECDMX combata el acuerdo emitido por la autoridad responsable por el cual, suspendió la ejecución de la sentencia del juicio electoral local indicado en el párrafo anterior.
Lo anterior es así, toda vez que, como se refirió, la Primera Sala de la SCJN declaró la invalidez de la resolución TECDMX-JEL-387/2021, de ahí que, en el presente caso, esta Sala Superior no puede realizar un estudio de los planteamientos expuestos en la demanda del presente juicio, esto al existir un cambio de situación jurídica, por la invalidez que determinó la SCJN sobre la sentencia local cuya ejecución pretende el promovente.
En conclusión, el presente juicio quedó sin materia a partir de lo resuelto por la Primera Sala de la SCJN en la controversia constitucional 119/2022.
Similar criterio se sostuvo al analizar los juicios: SUP-JE-326/2022, SUP-JE-327/2022 y SUP-JE-324/2022 acumulados.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, esta Sala Superior:
RESUELVE
ÚNICO. Se sobresee el medio de impugnación.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
Devuélvanse los documentos respectivos y archívese el expediente como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos que autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante TECDMX o Tribunal Electoral local.
[2] En lo sucesivo, todas las fechas corresponderán a dos mil veinticuatro, salvo que se precise una diversa.
[3] Sala Constitucional, Sala Constitucional responsable, Sala responsable o autoridad responsable.
[4] Con posterioridad se hará referencia a SCJN.
[5] En adelante OPLE, OPLE de la CDMX, Instituto electoral local o Instituto Electoral de la CDMX.
[6] En lo sucesivo Congreso local.
[7] https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/acuerdos_controversias_constit/documento/2022-07-17/MI_IncSuspContConst-118-2022.pdf
[8] En adelante podrá citarse como Ley de Medios.
[9] El engrose fue publicado el catorce de octubre.
[10] Engrose publicado el quince de agosto.
[11] Con apoyo en lo dispuesto en los artículos 1º; 17; 41, párrafo tercero, Base V; y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución Federal; 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral, en los que se previó que mediante los “juicios electorales” pueden resolverse controversias no previstas en los demás medios de impugnación previstos en la Ley de Medios.
[12] Artículos 9, párrafo 3, y 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
[13] Criterio sostenido en la jurisprudencia 34/2002 de rubro IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA.