JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JE-315/2022 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN SECRETARIOS: ALFONSO DIONISIO VELÁZQUEZ SILVA Y JOSÉ ALBERTO MONTES DE OCA SÁNCHEZ COLABORÓ: CAROLINA FAYAD CONTRERAS |
Ciudad de México, a siete de diciembre de dos mil veintidós
ÍNDICE
GLOSARIO......................................................1
1. ASPECTOS GENERALES.......................................2
6. RESOLUTIVO.................................................15
Coalición | Coalición “Juntos Haremos Historia por Nuevo León” integrada por los partidos políticos MORENA, del Trabajo, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza Nuevo León, formada para contender por la gubernatura en el proceso electoral local 2020-2021, en el estado de Nuevo León
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Comisión Estatal Electoral local: | Comisión Estatal Electoral del Estado de Nuevo León |
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Denunciada: | Clara Luz Flores Carrales |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
Ley electoral local: | Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Nuevo León |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
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PAN:
PRI:
Tribunal local: | Partido Acción Nacional
Partido Revolucionario Institucional
Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León |
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1. ASPECTOS GENERALES
(1) La controversia tiene su origen en una denuncia interpuesta por diversos partidos políticos, en contra de Clara Luz Flores Carrales porque, a su consideración, la entonces candidata para la gubernatura del estado de Nuevo León infringió las normas relativas a la propaganda electoral, derivado de un acto de campaña en el que solicitó el voto destacando su afinidad con los programas sociales y políticas públicas del gobierno federal.
(2) En el caso, el PRI controvierte la resolución dictada por el Tribunal local, en un procedimiento especial sancionador local, en el que se declaró la inexistencia de la infracción atribuida a la entonces candidata a la gubernatura de Nuevo León y a la coalición que la postuló, relativa a la presunta utilización de un programa social del gobierno federal para favorecer su candidatura.
(1) 2.1. Proceso electoral local. El siete de octubre de dos mil veinte, dio inicio el proceso electoral local 2020-2021 en el estado de Nuevo León para la elección de la gubernatura, las diputaciones locales e integrantes de los ayuntamientos.
(2) 2.2. Denuncias. Los días catorce de abril y veinticinco de mayo de dos mil veintiuno, el PRI y el PAN presentaron sendas denuncias en contra de Clara Luz Flores Carrales y la coalición “Juntos Heremos Historia en Nuevo León”, por presuntamente utilizar –durante su campaña electoral– el programa de gobierno federal relativo a la vacuna en contra del COVID-19, para favorecer su candidatura a la gubernatura.
(3) 2.3. Primera sentencia impugnada (PES-408/2021 y PES-759/2021 acumulado). El siete de diciembre posterior, el Tribunal local declaró la inexistencia de la infracción denunciada, al no haberse acreditado los hechos objeto de inconformidad.
(4) 2.4. Juicio de revisión constitucional electoral. El diez de diciembre siguiente, inconforme, el PRI presentó ante el Tribunal local un juicio de revisión constitucional electoral, mismo que fue remitido a esta Sala Superior el catorce de diciembre.
(5) 2.5. Cambio de vía. El primero de enero de dos mil veintidós[1], la Sala Superior dictó un acuerdo de sala, en el que determinó asumir competencia para conocer de la controversia que se le planteaba y ordenó el cambio de vía de juicio de revisión constitucional electoral a juicio electoral.
(6) 2.6. Sentencia de la Sala Superior (SUP-JE-1/2022). El doce de enero, se determinó revocar la sentencia del Tribunal local y le ordenó dictar una nueva en la que se realizara un análisis congruente y exhaustivo de los materiales aportados, considerando el contexto integral de los hechos del caso y de las conductas denunciadas.
(7) 2.7. Nueva sentencia del Tribunal local. El diecisiete de octubre, el Tribunal local, en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior, dictó una nueva sentencia en la que determinó de nueva cuenta la inexistencia de las infracciones denunciadas.
(8) 2.8. Juicio de revisión constitucional electoral (SUP-JRC-107/2022). El veintiuno siguiente, el PRI presentó un segundo juicio de revisión constitucional en contra de la sentencia señalada en el punto anterior. El veinticuatro de octubre siguiente, el Tribunal local remitió ese medio de impugnación a esta Sala Superior.
(9) 2.9. Cambio de vía a juicio electoral. El nueve de noviembre, la Sala Superior emitió un acuerdo de sala mediante el cual determinó asumir la competencia para conocer de la controversia planteada y ordenó el cambio de vía de juicio de revisión constitucional electoral a juicio electoral, por ser el medio idóneo para resolver el asunto.
(10) 2.10. Turno y trámite. El magistrado presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JE-315/2022 y turnarlo a la ponencia a su cargo. En su oportunidad, se dictaron los acuerdos de trámite respectivos.
(11) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, debido a que se relaciona con un procedimiento sancionador derivado de una denuncia por posibles infracciones, en el marco del proceso electoral para la renovación de la gubernatura de una entidad federativa. La competencia se fundamenta en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución general; 164, 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, de la Ley de Medios; así como en los Lineamientos generales para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
(1) El presente medio de impugnación satisface los requisitos formales y generales de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafos 1, 10, 12 y 13, de la Ley de Medios, tal y como se razona en los siguientes párrafos.
(2) 4.1. Forma. El escrito de demanda: i) se presentó por escrito ante la autoridad que dictó la sentencia reclamada; ii) constan el nombre y la firma autógrafa quien promueve en representación del partido actor; iii) se exponen los hechos que motivan el juicio; iv) se precisa el acto de autoridad que se reclama (sentencia PES-408/2021 y PES-759/2022 acumulado), y v) se desarrollan los argumentos mediante los cuales pretende demostrar que el acto de autoridad le genera una afectación.
(3) 4.2. Oportunidad. De las constancias que obran en autos se desprende que el diecisiete de octubre se le notificó al PRI sobre la sentencia impugnada[2], mientras que el medio de impugnación se interpuso el veintiuno siguiente, por lo que se atendió el plazo de cuatro días.
(4) 4.3. Legitimación y personería: El promovente está legitimado por tratarse de un partido político. Asimismo, se observa que comparece por conducto de su representante, esto es, el acreditado del PRI ante la Comisión Estatal Electoral en Nuevo León y dicha personería se reconoce en el informe circunstanciado.
(5) 4.4 Interés jurídico. El requisito se cumple porque el PRI controvierte la sentencia emitida por el Tribunal local en un procedimiento sancionador, mismo que tuvo como origen una denuncia presentada por dicho instituto político y que se resolvió en contra de sus intereses.
(6) 4.5. Definitividad. Se cumple con este requisito, porque la ley no prevé ningún medio de impugnación que deba agotarse y la presente vía es idónea para, en su caso, revocar, anular o modificar la determinación ahora impugnada.
5.1. Contexto de la controversia
(7) El PRI controvierte la sentencia emitida por el Tribunal local (dictada en cumplimiento a una ejecutoria de esta Sala Superior, a fin de que se emprendiera una análisis congruente y exhaustivo sobre los materiales aportados, teniendo en cuenta el contexto integral de los hechos del caso y las conductas denunciadas) en la que se determinó la inexistencia de las infracciones atribuidas a Clara Luz Flores Carrales, consistentes en la entrega u oferta de un beneficio o servicio durante un acto de campaña, así como la presunta coacción al electorado, ya que, en opinión del Tribunal local, no se advierte ilegalidad en la conducta denunciada, de conformidad con lo siguiente.
(8) En principio, el Tribunal local tuvo por acreditada (contenida en un video y retomada en diversas notas periodísticas, así como en las redes sociales) la conducta consistente en que la entonces candidata de la coalición “Juntos Haremos Historia en Nuevo León” solicitó el voto de una persona durante la etapa de campaña; sobre el contenido de ese material se realizó el estudio de las infracciones respectivas.
(12) En el video, se observa a la denunciada al exterior de un inmueble mientras dialoga con una persona que se encuentra al interior de una vivienda y a quien le solicita el voto; dicha grabación fue difundida en diversas redes sociales y algunos medios informativos publicaron diversas notas periodísticas al respecto. El contenido del video denunciado es el siguiente:
Para que vaya a votar por nosotros ¿verdad?, ya nos comprometimos a muchos programas, va a ser el metro gratis, va a haber muchas cosas para los adultos de más de 65, ¿ya se vacunó? ¿no? ¿todavía no? Ah, ¿Cuándo le toca, el lunes? A las dos de la tarde. Pues esas vacunas es un esfuerzo importante del presidente para traer las vacunas y darlas gratis, esas son directo del presidente, ¿y recibe el apoyo del presidente? Ah, pues también es del presidente, por eso yo quiero hacer un equipo con él y la única forma de hacer un cambio verdadero, es, seguir con las políticas del presidente y poder seguir ayudándolo, verdad. Ahí le encargo que vaya a votar por mí, por todos los de la coalición y que se lleve a toda su familia también.
(13) Con motivo de ello, el PRI considera que Clara Luz Flores Carrales condicionó el voto del ciudadano al que se dirigió, ya que hizo mención del programa de vacunación contra el COVID-19, así como el apoyo que reciben los adultos mayores de 65 años, por lo que, desde su perspectiva, se actualizó la prohibición de los partidos políticos, candidatos, sus equipos de campaña o cualquier otra persona, consistente en la entrega u oferta de algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o por interpósita persona[3].
(14) El Tribunal local realizó el análisis de la conducta denunciada para verificar si este reunía todos los requisitos previstos en la norma, a fin de estar en posibilidades de determinar si se actualizaban o no las infracciones consistentes en la prohibición para las candidaturas de entregar u ofertar bienes o servicios a cambio del voto.
(15) El Tribunal local sostuvo que en el acto de campaña objeto de estudio, Clara Luz Flores Carrales solicitó el voto e hizo referencia al programa nacional de vacunación contra el COVID-19 y al programa para adultos mayores de 65 años con el propósito de informar al ciudadano de los logros del gobierno federal, por lo que tal conducta se apegaba al contenido de la jurisprudencia 2/2009, de rubro PROPAGANDA POLÍTICA ELECTORAL. LA INCLUSIÓN DE PROGRAMAS DE GOBIERNO EN LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, NO TRANSGREDE LA NORMATIVA ELECTORAL.
(16) Sostuvo que en el referido precedente se establece que los partidos políticos pueden utilizar la información derivada de los programas sociales implementados por el gobierno federal, en ejercicio del derecho que les otorga la legislación para realizar propaganda política electoral como parte del debate público que sostienen, a efecto de conseguir en el electorado un mayor número de seguidores y votos, dado que dichos programas resultan del ejercicio de las políticas públicas, cuyo contraste puede formularse por los demás partidos que expresen su desacuerdo, lo que propicia la discusión política.
(17) Al respecto, la responsable determinó que el acto de campaña en el que Clara Luz Flores Carrales solicitó el voto y menciona las políticas públicas implementadas por el titular del ejecutivo es acorde a lo establecido por la legislación aplicable en materia de propaganda electoral, ya que realizó una promesa de campaña de continuar con los programas sociales y políticas públicas impulsados por el gobierno federal, manifestando su deseo de trabajar en equipo con el presidente de la República en beneficio de la ciudadanía.
(18) Bajo esas consideraciones, concluyó que la propaganda electoral en la cual la denunciada utilizó la información sobre los logros del gobierno federal para solicitar el voto, no constituyó la entrega u oferta de un bien o servicio, dado que las manifestaciones relativas a los programas públicos tienen como finalidad dar a conocer al electorado que sus propuestas son afines con las políticas públicas de la actual administración del ejecutivo federal, por tanto, la conducta fue ajustada a derecho.
(19) Incluso, el Tribunal local destacó que, a partir de diversos requerimientos sobre el programa de vacunación, se constató que la entonces candidata no tiene participación alguna en la implementación del mismo y no tiene a su alcance los recursos para ofrecer o suministrar la vacuna, dado que ello es una atribución exclusiva de la Secretaría de Salud, de ahí que no haya indicios para presumir que la denunciada pudo condicionar el voto a través del programa de vacunación.
(20) De igual forma, el Tribunal local advirtió que las pruebas que constan en autos no eran aptas para evidenciar que el contenido del video fuera usado como una medida clientelar para la movilización, coacción del voto o el condicionamiento de programas sociales, ya que no se acreditó la elaboración de un padrón de beneficiarios.
5.2. Planteamiento del caso
(21) La pretensión del PRI es que se revoque la resolución impugnada, a efecto de que esta Sala Superior declare la existencia de las infracciones denunciadas o, en su caso, ordene una investigación exhaustiva sobre las conductas desplegadas.
(22) Su causa de pedir se basa, principalmente, en que dicha resolución no se encuentra debidamente fundada y motivada, aunado a que el análisis probatorio realizado fue deficiente y se omitió analizar de forma exhaustiva y congruente los elementos del caso.
(23) Sostiene que está acreditado el clientelismo electoral por parte de Clara Luz Flores Carrales al ofertar un programa social de vacunación y obtener la preferencia del electorado, por lo que pide una investigación seria debido a que no se realizaron requerimientos adicionales para allegarse de mayores elementos y tener por acreditada la coacción del voto.
(24) Lo anterior es así porque, desde su perspectiva, el Tribunal solo advirtió que la denunciada “no recuerda” el domicilio o domicilios en los que llevó a cabo los recorridos en los que solicitó el voto destacando los beneficios de los programas sociales implementados por el Gobierno federal, específicamente de las vacunas contra el COVID-19.
(25) Por último, alega que no es congruente tener por acreditada la veracidad de los hechos denunciados, sin que se determinara la infracción a la normativa electoral.
(26) Bajo estas condiciones, esta Sala Superior centrará su estudio en determinar si la sentencia local controvertida fue emitida o no conforme a Derecho, verificando para ello el cumplimiento de los principios de congruencia, fundamentación y motivación, así como de exhaustividad, en relación con la inexistencia de coacción del voto y uso indebido de programas sociales durante un acto de campaña por parte de la entonces candidata Clara Luz Flores Carrales.
5.3. Consideraciones de la Sala Superior
5.3.1. El Tribunal local dictó una resolución exhaustiva acorde con las pruebas y los hechos denunciados
(27) Esta Sala Superior considera que el agravio sobre falta de exhaustividad resulta infundado e inoperante, según sea el caso, ya que el Tribunal local sí atendió de manera integral cada uno de los planteamientos realizados por la parte actora en relación con la conducta denunciada, aunado a que el PRI no identifica qué hechos o pruebas se dejaron de valorar y tampoco señala qué información debió haber sido requerida por parte del Tribunal local para localizar el domicilio donde ocurrió el acto de campaña objeto de análisis.
(28) El principio de exhaustividad consiste en que la autoridad jurisdiccional realice el examen de todas las cuestiones o puntos litigiosos, sin omitir alguno. Esto es, decidir las controversias que se sometan a su conocimiento tomando en cuenta los argumentos aducidos por las partes y demás pretensiones hechas valer de manera oportuna.
(29) La Sala Superior ha establecido que el fin perseguido con el principio de exhaustividad consiste en que las autoridades agoten, en su determinación, todos los puntos sometidos a su conocimiento, mediante el examen y determinación de la totalidad de las cuestiones concernientes a los asuntos de que se ocupen, a efecto de que sus decisiones sean completas e integrales.
(30) De acuerdo con el contenido de las denuncias y de los alegatos formulados por las partes, el Tribunal local señaló que el planteamiento jurídico a dilucidar consistiría en determinar si las pruebas demostraban la existencia de los hechos y, en su caso, determinar si se acreditó o no la entrega u oferta de un beneficio o servicio durante el acto de campaña electoral cuestionado y la presunta presión al electorado.
(31) Así, el Tribunal local detalló el caudal probatorio ofrecido por las partes en el procedimiento.
Pruebas técnicas ofrecidas por el PRI | Dos imágenes contenidas en su escrito de denuncia; dos ligas electrónicas en las que se encuentra alojado el video denunciado; y un disco compacto que contiene la videograbación en la que se aprecia a Clara Luz Flores realizando manifestaciones que fueron materia de la controversia |
Pruebas técnicas ofrecidas por el PAN | Cinco ligas electrónicas que señala en el escrito de denuncia y dos imágenes que obran en el referido documento |
Pruebas recabadas por la Dirección Jurídica | Diligencias de inspección de fechas catorce de abril y veinticinco de mayo, mediante las cuales se verificó la existencia y contenido de las ligas electrónicas señaladas por el PRI y el PAN en sus denuncias, en las que hizo constar la existencia de diversas notas periodísticas en las que se dio a conocer que circulaba en internet el video denunciado. Copia certificada del escrito en el que la denunciada informó sobre las cuentas que tiene registradas en redes sociales bajo su nombre. Oficio del titular de la Unidad de Comunicación Social de la Comisión Estatal Electoral en el que informó sobre la verificación de la publicación del video denunciado. Escritos enviados por LATINUS, INFOBAE y EXPANSIÓN sobre la contratación de las notas periodísticas, en los cuales se niega la contratación u orden de alguna persona para la elaboración de la nota periodística que retomó el hecho denunciado, señalando que los motivos de difusión de las notas fueron por razones periodísticas. Diligencias de inspección sobre la búsqueda de la persona moral “Expansión política” Oficios del director y subdirector de recursos administrativos de la Secretaría de Salud sobre la difusión del video denunciado, en los cuales se desconoce la participación en el programa de vacunación de la denunciada. Escritos de los representantes suplente de MORENA y del Partido del Trabajo ante la Comisión Estatal, en los cuales se niega que en las propuestas de la entonces candidata esté el otorgamiento de vacunas. Diversas diligencias de inspección para verificar el contenido de las ligas electrónicas señaladas en el escrito del subdirector de recursos administrativos de la Secretaría de Salud. Escritos presentados por los representantes del Partido Verde Ecologista de México, MORENA, en los cuales se afirma que el hecho denunciado fue un acto de campaña y su agenda le corresponde a MORENA. Escrito presentado por la denunciada en respuesta a los requerimientos de información realizados, en el cual señaló que no recordaba la dirección exacta del inmueble y que, con su equipo de trabajo, no logró obtener la dirección exacta debido a que se realizaron múltiples recorridos. Diligencia de inspección por parte de la Dirección Jurídica para obtener información o algún dato de localización del inmueble de la persona que interactuó con la denunciada, sin que se haya podido localizar la información respectiva. |
(32) Una vez valorados los elementos probatorios descritos y a partir de la existencia de una videograbación y diversas notas periodísticas, la responsable acreditó la existencia del acto de campaña en el cual participó la entonces candidata la gubernatura de Nuevo León, Clara Luz Flores Carrales.
(33) De acuerdo con el marco normativo relativo a la libertad de expresión y de información, las reglas de la propaganda electoral relacionados con la coacción del voto, las prohibiciones para el uso de programas sociales y el uso de las redes sociales en materia electoral, el Tribunal local decidió que el acto de campaña no infringía la ley electoral, ya que las candidaturas pueden solicitar el voto a la ciudadanía apoyándose en la información que deriva de los programas de gobierno del gobierno federal y, por tanto, estableció que la promesa de campaña que hizo la entonces candidata a la gubernatura se ajustaba a los requisitos de la propaganda electoral.
(34) En efecto, el Tribunal local advirtió que la denunciada tuvo una conversación con una persona a la que le solicitó el voto, en la que se comprometió a seguir trabajando con diversos programas sociales, como es el metro gratis y el apoyo a los adultos mayores. Así mismo, preguntó a la persona si se había aplicado una vacuna y si recibió el apoyo del presidente de la República, por lo que la entonces candidata le manifestó que las vacunas y el apoyo para los adultos mayores son un esfuerzo del presidente, razón por la cual quería hacer equipo con él porque es la única forma de hacer un cambio verdadero y continuar con las políticas públicas del gobierno federal.
(35) El Tribunal local consideró, esencialmente, que era aplicable el contenido de la jurisprudencia 2/2009, ya que las candidaturas y los partidos políticos pueden realizar propaganda político-electoral utilizando la información que deriva de los programas de gobierno, de ahí que, si la línea discursiva del mensaje denunciado fue que la entonces candidata ajustaría su actuar a las políticas públicas del gobierno federal, no era posible tener por acreditada algún tipo de irregularidad en materia electoral.
(36) Además, la responsable señaló que el caudal probatorio del expediente no demostraba que la denunciada tuviera injerencia en alguna política pública, por lo que no podía condicionar el voto a partir de la aplicación de la vacuna COVID-19, aunado a que no había evidencia del levantamiento de un padrón de beneficiarios a fin de acreditar una red de clientelismo.
(37) Al respecto, esta Sala Superior considera que, en oposición a lo sostenido por el actor, el Tribunal local sí realizó un estudio congruente y exhaustivo sobre los materiales denunciados, teniendo en cuenta el contexto integral de los hechos.
(38) En efecto, el Tribunal local tuvo por acreditado el acto de campaña realizado por la entonces candidata a la gubernatura del estado de Nuevo León, a partir de la existencia de un video en redes sociales y diversas notas periodísticas que, valoradas en su conjunto, corroboran el contenido del acto denunciado en el cual se solicita el voto a una persona que se encuentra en su domicilio.
(39) Sin embargo, de acuerdo con el marco jurídico aplicable invocado por el Tribunal local, se arribó a la conclusión de que no se reunían los requisitos para actualizar la infracción consistente en la prohibición de entregar u ofertar bienes o servicios a cambio del voto.
(40) Lo anterior, principalmente, porque la solicitud de voto a un ciudadano se apoyó en diversas políticas públicas impulsadas por el titular del gobierno federal y las expresiones de la denunciada no generan una presunción de coacción o que la entonces candidata haya condicionado la vacuna o el apoyo que recibe el ciudadano por parte del gobierno federal, ya que únicamente mencionó la intención de seguir trabajando o hacer equipo para dar continuidad a esas políticas públicas.
(41) Es importante destacar que el Tribunal local hizo referencia a diversas diligencias realizadas para conocer el domicilio de la persona con quien sostuvo la conversación la entonces candidata, sin embargo, no fue posible localizar la información respectiva y tampoco tuvo indicios de que las notas periodísticas que constan en autos fueran pagadas u ordenadas por alguien ajeno a las personas morales requeridas.
(42) Si bien, como lo señala el actor, dentro de la información que obtuvo el Tribunal local se advierte el señalamiento de la entonces candidata relativo a “no recordar” el domicilio donde sucedió el hecho denunciado, también se advierte que la responsable sí hizo diligencias para intentar allegarse de elementos para localizar el inmueble, de ahí que no le asista la razón al PRI cuando sostiene que no se realizaron los requerimientos mínimos en relación con los hechos denunciados.
(43) En ese sentido, esta Sala Superior estima que las afirmaciones del PRI resultan genéricas y subjetivas respecto a la presunta falta de exhaustividad por parte del Tribunal local, ya que omite precisar los hechos o los materiales probatorios que se dejaron de analizar y, mucho menos, manifiesta bajo qué consideraciones o qué requerimientos debieron ordenarse para obtener la información sobre la dirección donde ocurrió el acto de campaña y que hubiera servido al Tribunal local para arribar a una conclusión distinta en la sentencia recurrida, de ahí la inoperancia de sus planteamientos.
(44) Finalmente, la parte actora tampoco expresa de qué forma se configura la supuesta incongruencia entre haberse acreditado los hechos denunciados y la inexistencia de la infracción a la ley electoral con base en una labor de investigación llevada a cabo, desde su perspectiva, de forma deficiente, en otras palabras, la acreditación del acto de campaña denunciado no genera de forma automática la actualización de la infracción objeto de estudio, por tanto, este agravio también resulta inoperante.
5.3.2. La sentencia controvertida está debidamente fundada y motivada y el PRI no combate directamente los razonamientos del Tribunal local
(45) Esta Sala Superior considera que los agravios relativos a esta temática son infundados e inoperantes, según sea el caso, ya que la normativa electoral citada por el Tribunal local tiene una correspondencia con los razonamientos que sirvieron de sustento para declarar la inexistencia de alguna infracción en materia electoral, con motivo del acto de campaña denunciado, y tales conclusiones no son controvertidas frontalmente por la parte actora.
(46) Del análisis a la sentencia controvertida, se advierte que el Tribunal local utilizó el marco normativo aplicable a la libertad de expresión y de información, las reglas de la propaganda electoral y de la coacción del voto, la indebida utilización de programas sociales, así como del uso de redes sociales como medio comisivo de infracciones en materia electoral, precisando al efecto el contenido de los artículos 6, 7, 41, Bases I y II, de la Constitución general, 7, numeral 2, y 209, numeral 5, de la LEGIPE, 151, así como 153, párrafo primero, 159, párrafo primero, de la Ley Electoral local.
(47) De acuerdo con lo anterior, el Tribunal local advirtió que la Ley Electoral local y la LEGIPE coinciden en el establecimiento de dos elementos básicos del tipo legal para acreditar la infracción denunciada, como son la entrega u oferta de un beneficio durante la campaña electoral y la presunción de presión a la ciudadanía y señaló que: i) el deber jurídico consiste en que, durante las campañas electorales está prohibido entregar u ofertar bienes o servicios a la ciudadanía, y la entrega presume la existencia de presión; ii) el bien jurídico tutelado es la libertad del sufragio; iii) los sujetos regulados son los partidos políticos, los candidatos, los equipos de campaña o cualquier persona o a través de alguna otra; y iv) el objeto indirecto es el material en el que se oferte o entregue un beneficio, bien o servicio, el cual puede ser, directo o indirecto, mediato o inmediato, en especie o en efectivo o a través de un sistema o mecanismo.
(48) Como se mencionó, el Tribunal local indicó que el acto de campaña no vulneraba las reglas de la propaganda electoral, ya que las candidaturas pueden solicitar el voto utilizando la información de programas gubernamentales, por tanto, advirtió que la promesa de campaña realizada por la entonces candidata a la gubernatura, no vulneró la normativa electoral aplicable y apoyó su conclusión en el contenido de la jurisprudencia de esta Sala Superior 2/2009.
(49) Ello, a partir de que al solicitar el voto a la persona que aparece en el video, la denunciada se comprometió a seguir trabajando con diversos programas gubernamentales, sin que el cuestionamiento sobre la aplicación de la vacuna o la recepción del apoyo a adultos mayores hubiera implicado presión o coacción, ya que las expresiones utilizadas fueron a partir de la idea de trabajar en consonancia con el presidente de la República y dar continuidad a esas políticas públicas.
(50) Incluso, el Tribunal local determinó, a partir de los requerimientos realizados, que no estaba demostrada algún tipo de participación o injerencia por parte de la denunciada en la implementación de alguna política pública, por lo que no estaba en posibilidad real de condicionar el voto a partir de la aplicación de la vacuna COVID-19, máxime que no había evidencia probatoria sobre el levantamiento de un padrón de beneficiarios a fin de acreditar una red de clientelismo.
(51) En concordancia con lo anterior, el Tribunal local sostuvo que, en el acto de campaña de la entonces candidata a la gubernatura, si bien se refirió expresamente a políticas públicas impulsadas por el titular del gobierno federal y expresó su ánimo de hacer equipo para darles continuidad, a partir de tales expresiones no se puede presumir válidamente que la denunciada haya pretendido condicionar la vacuna o el apoyo que recibe del ciudadano, por lo que tampoco era posible acreditar indicios de que se haya ofrecido un servicio o entregado un beneficio al ciudadano.
(52) De acuerdo con lo expuesto, esta Sala Superior advierte que en la sentencia controvertida se invocaron y aplicaron los preceptos aplicables al análisis de la conducta denunciada y los razonamientos utilizados para decidir la inexistencia de la infracción en materia electoral resultan coherentes, por lo que no se advierte que se actualicen los extremos de la irregularidad denunciada.
(53) En efecto, la parte actora parte de una premisa inexacta al sostener que las expresiones utilizadas por la entonces candidata condicionaron la existencia y permanencia de los programas, ya que, como se advirtió y, en términos de lo razonado por el Tribunal local, la denunciada le preguntó a la persona si ya se había aplicado la vacuna y la recepción del apoyo para adultos mayores, políticas impulsadas por el gobierno federal, a las que quería sumarse para dar continuidad a las mismas.
(54) Así, no es atendible la afirmación de la parte actora relativa a que se entregó un bien o servicio que resultaba indispensable dado el contexto mundial de salud que afectaba al electorado, al prometer a cambio de su voto el acceso a un programa social, ya que, se insiste, la entonces candidata le preguntó a la persona si ya se había vacunado a lo que éste le contestó la fecha en la que tenía sus cita, mientras que la denunciada le indicó que ese programa era impulsado por el presidente de la República, manifestándole que su intención era hacer equipo con él, expresiones de las cuales esta Sala Superior no advierte la intención objetiva de entrega de un bien o servicio o de acceso al programa social como lo sostiene el PRI.
(55) Este órgano jurisdiccional federal estima que es relevante destacar que el acto de campaña denunciado no generó una expectativa para la obtención de beneficios que derivan de políticas públicas federales, ya que en autos solo está acreditada la conversación que tuvo la entonces candidata con una persona a la que le solicitó el voto, sin que mediara de por medio algún tipo de propaganda en algún formato especial.
(56) De esta forma, si bien la denunciada utilizó información de ciertas policías públicas para solicitar el voto en un actos de campaña, de las constancias que obran en el expediente no se pude desprender que tal conducta formó parte de una estrategia sistemática u orquestada para solicitar el voto y que se utilizará para ello propaganda de cierto tipo, lo cual podría suponer la existencia de una expectativa hacia la ciudadanía, lo cual no aconteció en el caso.
(57) Por otro lado, esta Sala Superior advierte que la parte actora no combate el razonamiento toral utilizado por el Tribunal relativo a que las candidaturas, al igual que los partidos políticos, sí pueden utilizar la información de políticas públicas durante los actos de campaña, de acuerdo con en el contenido de la aludida jurisprudencia 2/2009, por tanto, ante la inexistencia de planteamientos lógico-jurídicos esta Sala Superior se encuentra impedida para emprender el estudio respectivo.
(58) De igual manera, el PRI afirma genérica y subjetivamente la actualización de un clientelismo electoral a partir del acto de campaña denunciado, sin embargo, no aporta más información ni expresa argumento en contra de lo sostenido por el Tribunal electoral en relación con la inexistencia de algún tipo de padrón beneficiarios a fin de acreditar una red de clientelismo, de ahí que sus agravios resulten inoperantes, por lo que el sentido de la sentencia local controvertida debe continuar con su sentido.
6. RESOLUTIVO
NOTIFÍQUESE, conforme a Derecho.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con ausencia del magistrado José Luis Vargas Valdez, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] A partir de este momento todas las fechas se referirán a 2022, salvo especificación expresa.
[2] Véase la hoja 257 del cuaderno accesorio II de II del expediente en que se actúa.
[3] Prevista en el artículo 209, párrafo 5 de la LGIPE, y el artículo 159, párrafo cuarto de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León.