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JUICIOS ELECTORALES

EXPEDIENTES: SUP-JE-318/2023 Y ACUMULADOS

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, quince de marzo de dos mil veintitrés.

 

Resolución que desecha las demandas presentadas por diversos Institutos electorales locales[2] para controvertir el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia electoral[3], y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque es una norma de carácter general y abstracta que, para este momento, carece de un acto de aplicación concreto.

 

ÍNDICE

I. ANTECEDENTES.

II. COMPETENCIA.

III. ACUMULACIÓN

IV. IMPROCEDENCIA

1. Decisión.

2. Marco jurídico.

3. Caso concreto.

V. RESUELVE.

 

GLOSARIO

 

Acto impugnado o Decreto de reforma:

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Autoridades responsables:

Congreso de la Unión, presidente de los Estados Unidos Mexicanos y secretario de Gobernación.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley de Medios:

Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Parte actora u OPLE:

Institutos Electorales locales u Organismos Públicos Locales electorales de las entidades de Campeche, Chihuahua, Aguascalientes, Jalisco, San Luis Potosí, Tamaulipas, Yucatán, Chiapas, Oaxaca, Quintana Roo, Nuevo León, Baja California Sur, Hidalgo, Ciudad de México, Guanajuato, y Zacatecas.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SPEN:

Servicio Profesional Electoral Nacional.

Suprema Corte:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

I. ANTECEDENTES.

De los escritos de demanda y de las constancias que integran los expedientes, se advierte lo siguiente:

1. Decreto de reforma. El dos de marzo de dos mil veintitrés[4], la autoridad responsable publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto que reforma y deroga diversas disposiciones, entre otras, de la Ley Electoral, en cuyo artículo transitorio primero se previó que entraría en vigor el día siguiente al de su publicación.

2. Demandas. Inconformes con el Decreto de reforma, el siete y ocho de marzo, diversos OPLE por conducto de las consejerías de presidencia, secretarías ejecutivas o direcciones jurídicas, presentaron sus respectivos juicios electorales directamente o vía juicio en línea ante la Sala Superior o en alguna de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, las cuales remitieron en su momento los juicios

3. Turno. En su oportunidad, las demandas de los juicios electorales se recibieron en esta Sala Superior. El magistrado presidente acordó integrar los expedientes que se enlistan en la tabla siguiente y turnarlos a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña:

 

No.

Expediente

Parte actora

Presentación

1

SUP-JE-318/2023

OPLE Campeche por conducto de su consejera presidenta y de su secretaria ejecutiva.

7 de marzo de 2023

2

SUP-JE-322/2023

 

OPLE Chihuahua por conducto de su consejera presidenta.

7 de marzo de 2023

3

SUP-JE-462/2023

 

OPLE Aguascalientes por conducto de su presidenta.

8 de marzo de 2023

4

SUP-JE-518/2023

 

OPLE Jalisco por conducto de su consejera presidenta.

8 de marzo de 2023

5

SUP-JE-523/2023

 

OPLE San Luis Potosí por conducto de su consejera presidenta.

8 de marzo de 2023

6

SUP-JE-528/2023

 

OPLE Tamaulipas por conducto de su secretario ejecutivo.

8 de marzo de 2023

7

SUP-JE-540/2023

 

OPLE Yucatán por conducto de su director jurídico.

8 de marzo de 2023

8

SUP-JE-541/2023

 

OPLE Chiapas por conducto de su consejero presidente.

8 de marzo de 2023

9

SUP-JE-593/2023

 

OPLE Oaxaca por conducto de su secretaria ejecutiva.

8 de marzo de 2023

10

SUP-JE-599/2023

 

OPLE Quintana Roo por conducto de su consejera presidenta.

8 de marzo de 2023

11

SUP-JE-623/2023

 

OPLE Nuevo León por conducto de su consejera presidenta.

8 de marzo de 2023

12

SUP-JE-632/2023

 

OPLE Baja California Sur por conducto de su secretario ejecutivo.

8 de marzo de 2023

13

SUP-JE-656/2023

 

OPLE Hidalgo por conducto de su consejera presidenta.

8 de marzo de 2023

14

SUP-JE-657/2023

 

OPLE Ciudad de México por conducto de su secretario ejecutivo

8 de marzo de 2023

15

SUP-JE-693/2023

 

OPLE Guanajuato por conducto de su consejera presidenta.

8 de marzo de 2023

16

SUP-JE-833/2023

 

OPLE Yucatán por conducto de director jurídico.

8 de marzo de 2023[5]

17

SUP-AG-144/2023

 

OPLE Zacatecas por conducto de su consejero presidente.

9 de marzo de 2023[6]

18

SUP-AG-145/2023

 

OPLE Ciudad de México  por conducto de su secretario ejecutivo.

9 de marzo de 2023[7]

 

II. COMPETENCIA.

 

Esta Sala Superior es competente para resolver los asuntos, porque se trata de juicios electorales mediante los cuales los OPLE impugnan el Decreto de reforma, al considerar que afecta la función electoral, se vulnera su autonomía e independencia y se invaden esferas de competencia.

 

En ese sentido, toda vez que la controversia se relaciona con modificaciones legales que pueden tener impacto en todo el territorio nacional, esta Sala Superior analizará los referidos medios de impugnación[8].

 

III. ACUMULACIÓN

 

De la revisión integral de las demandas que dieron origen a la integración de los expedientes de los medios de impugnación que se resuelven, se advierte que hay conexidad en la causa, al existir identidad en el acto reclamado y en las autoridades señaladas como responsables.

 

En ese tenor, lo conducente es decretar la acumulación del SUP-JE-322/2023, SUP-JE-462/2023, SUP-JE-518/2023, SUP-JE-523/2023, SUP-JE-528/2023, SUP-JE-540/2023, SUP-JE-541/2023, SUP-JE-593/2023, SUP-JE-599/2023, SUP-JE-623/2023, SUP-JE-632/2023, SUP-JE-656/2023, SUP-JE-657/2023, SUP-JE-693/2023, SUP-JE-833/2023, SUP-AG-144/2023 y SUP-AG-145/2023 al identificado con la clave SUP-JE-318/2023, debido a que se recibió primero en esta Sala Superior[9].

 

En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.

 

IV. IMPROCEDENCIA

1. Decisión.

Esta Sala Superior considera que, con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, los medios de impugnación deben desecharse, porque se está impugnando la no conformidad a la Constitución de una ley.

Esto es, se pretende impugnar en abstracto el Decreto de reforma, entre otras cuestiones, por afectación a la función electoral, vulneración a la autonomía e independencia de los OPLE y a su esfera de atribuciones, así como la división de poderes. Además, consideran que hay un retroceso en materia de igualdad de género y no discriminación.

2. Marco jurídico.

La normativa prevé desechar la demanda cuando el juicio de que se trate sea notoriamente improcedente[10], y que este supuesto se da respecto de aquellos medios de impugnación en los que se pretenda impugnar la falta de conformidad de las leyes federales o locales con la Constitución[11].

Este impedimento procesal para el conocimiento de un asunto se explica porque en el sistema jurídico mexicano, el control de constitucionalidad de leyes electorales se puede ejercer de forma abstracta y de forma concreta.

El control abstracto está conferido exclusivamente a la Suprema Corte, pues es la única que puede decretar la invalidez de un precepto, con efectos generales, cuando sea contrario a la Constitución. Esta modalidad de control de constitucionalidad se puede ejercer a través de las acciones de inconstitucionalidad[12].

Ahora bien, el otro modelo, conferido a las Salas del Tribunal Electoral, es el conocido como de control concreto, el cual sólo puede ejercerse por conducto de un acto o resolución de una autoridad electoral[13].

Entonces, la competencia expresa conferida al Tribunal Electoral para ejercer control constitucional de normas queda acotada cuando se controvierta un acto concreto de una autoridad electoral —acto de aplicación—, que se encuentre fundado en un precepto legal que se considere contrario a la Constitución[14].

En ese orden de ideas, el análisis de constitucionalidad de una norma sólo puede realizarse cuando ésta se haya aplicado a un caso en particular, es decir, cuando la controversia se centre en un acto de aplicación que concretice una disposición jurídica al acto o resolución dictado por una autoridad administrativa o jurisdiccional en la materia, que afecte la esfera jurídica de la parte actora o que se ejercite por un partido político, en defensa del interés tuitivo de la colectividad[15].

De ahí que, un medio de impugnación electoral será improcedente cuando en él se impugnen normas jurídicas sin un acto de aplicación concreto.

3. Caso concreto.

Los OPLE impugnan el Decreto que reforma y deroga diversas disposiciones, entre otras, de la Ley Electoral y pretenden que esta Sala Superior realice un análisis de constitucionalidad que derive en la inaplicación de las porciones normativas que se solicitan procedentes por ser contrarias al orden constitucional, y se ordene que deje de surtir efectos generales.

Para ello, formulan diversos argumentos para evidenciar la inconstitucionalidad del Decreto de reforma, fundamentalmente, porque estiman que afecta la función electoral, vulnera la autonomía e independencia de los OPLE y a su esfera de atribuciones en múltiples aspectos.

 

Asimismo, consideran que se conculca la división de poderes pues se invaden las competencias del legislador local, entre otras cuestiones, al desaparecer a los órganos desconcentrados de los institutos electorales locales y realizar reformas a su estructura y capacidad operativa, generar retrocesos en materia de igualdad de género y no discriminación[16], y

 

Añaden que el decreto viola el principio de progresividad y no regresión; vulnera la legalidad y no retroactividad de la ley, así como la debida fundamentación y motivación, sumado a que no se respe el derecho a la consulta previa de pueblos y comunidades indígenas, y de personas con alguna discapacidad, entre otros aspectos.

 

En esa tesitura, a juicio de esta Sala Superior, el Decreto de reforma en la parte controvertida constituye una norma de carácter general en la cual se establece una modificación a la estructura organizacional y funcional de la autoridad administrativa electoral.

 

Así, para que las disposiciones normativas atinentes impacten, entre otras cuestiones, es necesaria la existencia de actos concretos, que incidan de modo directo en la esfera jurídica y con una afectación directa e inmediata, en los temas de su impugnación.

 

En ese contexto, el Tribunal Electoral podría conocer de la impugnación sólo cuando se controviertan, en su caso, los actos de las autoridades que apliquen las normas impugnadas y que pudieran incidir en el ejercicio de algún derecho político-electoral tutelable con los medios de impugnación electorales, ya que esas determinaciones constituirían los actos de aplicación del referido decreto, lo que permitiría un control concreto de constitucionalidad por parte de esta Sala Superior.

 

Además, debe tenerse presente que en temáticas como las adecuaciones a las estructuras orgánicas de los OPLE previstas en la Ley Electoral modificada por el Decreto de Reforma, el artículo Vigésimo transitorio indica que debe hacerse antes de noventa días del inicio del proceso electoral local atinente 2023-2024[17].

 

Así, conforme a lo razonado no existe, en este momento, un acto concreto e individualizado, es decir, el Decreto de Reforma es una norma heteroaplicativa, que aún no causa un perjuicio específico, porque su entrada en vigor no genera, por sí misma, la afectación que aluden los OPLE, además de que tampoco señalan que exista ya un acto de aplicación específico que permita a esta Sala Superior ejercer sus facultades revisoras de la Constitución.

Sumado a ello, los OPLE, en su carácter de autoridad, por mandato constitucional[18] están obligados a ejercer sus facultades y funciones acorde a su ámbito de competencia, en los términos de ley, en tanto se resuelven los procedimientos interpuestos en diversas vías por diversas partes actoras (autoridades, entes públicos y particulares).

Por ello, dado que la impugnación del Decreto de reforma está hecha en abstracto, esta Sala Superior no puede pronunciarse de ese aspecto. De ahí que se actualice la causal de improcedencia relativa a impugnar la no conformidad a la Constitución de una ley[19].

 

Similar criterio, en lo general respecto a la impugnación en abstracto de una norma por considerarse inconstitucional, se sostuvo al analizar, entre otros, los juicios electorales SUP-JE-112/2019, SUP-JE-40/2022, y SUP-JE-27/2023 y acumulados.

 

Finalmente, respecto la solicitud de que se emita sentencia con efectos generales, no ha lugar acordar favorablemente, dado lo expuesto y el sentido de esta resolución.

 

En consecuencia, esta Sala Superior considera que es conforme a derecho desechar de plano las demandas.

Por lo expuesto y fundado se

V. RESUELVE.

PRIMERO. Se acumulan los medios de impugnación.

SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas.

Notifíquese como en derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con la ausencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretariado: María Cecilia Guevara y Herrera, David Ricardo Jaime González, Érica Amézquita Delgado y Pablo Roberto Sharpe Calzada.

[2] De las entidades federativas de Campeche, Chihuahua, Aguascalientes, Jalisco, San Luis Potosí, Tamaulipas, Yucatán, Chiapas, Oaxaca, Quintana Roo, Nuevo León, Baja California Sur, Hidalgo, Ciudad de México, Guanajuato y Zacatecas.

[3] De la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

[4] En adelante todas las fechas se referirán a dos mil veintitrés salvo mención en contrario.

[5] Esta demanda se presentó ante el Senado y se remitió a Sala Superior el 9 de marzo. Es el mismo escrito que el registrado en el SUP-JE-540/2023 que fue presentada directamente en Sala Superior.

[6] Medio de impugnación presentado ante el Congreso de la Unión.

[7] Medio de impugnación presentado ante el Congreso de la Unión.

[8] Con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo tercero, base VI; 99, y 116, fracción IV, de la Constitución; 169 de la Ley Orgánica; 3, párrafo 1, 36 y 39 de la Ley de Medios.

[9]Acorde con el artículo 21 de la Ley de Medios

[10] En términos del artículo 9, párrafo3 de la Ley de Medios.

[11] De conformidad con el artículo 10.1.a), de la Ley de Medios

[12] Mecanismo de control abstracto que permite plantear la posible inconstitucionalidad de una norma general emitida por el Congreso de la Unión o las legislaturas locales, de conformidad con el artículo 105.II, de la Constitución y la jurisprudencia P./J. 129/99: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LAS PARTES LEGITIMADAS PARA PROMOVERLA SÓLO ESTÁN FACULTADAS PARA DENUNCIAR LA POSIBLE CONTRADICCIÓN ENTRE UNA NORMA GENERAL Y LA PROPIA CONSTITUCIÓN. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, Noviembre de 1999, p. 791.

[13]Jurisprudencia 35/2013 de esta Sala Superior: INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES ELECTORALES. SE PUEDE PLANTEAR POR CADA ACTO DE APLICACIÓN. Consultable en: http://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[14] Así, el control abstracto está reservado en una competencia exclusiva para la Suprema Corte, mientras que el control concreto corresponde a las Salas de este Tribunal Electoral, en el ámbito de su competencia; conforme con los artículos 99, párrafo sexto, y 105.II, de la Constitución.

[15] Como se señaló en el SUP-JE-112/2019, SUP-JDC-1826/2019 y SUP-JE-40/2022.

Esto es armónico con la finalidad del sistema de medios de impugnación de garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales en los procesos electorales y de participación ciudadana se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y de legalidad, y que se dé definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales. Artículo 3.1, de la Ley de Medios.

[16] También señalan que se vulneran principios constitucionales electorales rectores; la competencia de los OPLE para regular la facultad reglamentaria sobre registro de candidaturas e implementación de medidas afirmativas, modificar el régimen laboral, reducir personal y eliminar plazas, fijar topes de remuneración y eliminar la excepción del trabajo técnico, así como prohibir al INE y los OPLE destinar recursos para el diseño de implementación de sistemas de votación electrónica.

[17] Por su parte, el Décimo Noveno transitorio prevé que los Congresos de los Estados deberán realizar las adecuaciones necesarias a su legislación secundaria conforme al Decreto de reforma antes de noventa días del inicio del proceso electoral 2023-2024; o bien, el Vigésimo Quinto transitorio indica que a la entrada en vigor del Decreto se hará un nuevo cálculo y revisión de los tabuladores salariales de los OPLE para ser aplicados dentro de los 180 días siguientes a la fecha referida, para adecuar las remuneraciones a los topes del artículo 127.II de la CPEUM.

[18] Artículos 14, 16 y 128, de la Constitución.

[19] Artículo 10.1.a), de la Ley de Medios.