EXPEDIENTE: SUP-JE-342/2022
PARTE ACTORA: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: ISAÍAS MARTÍNEZ FLORES Y MARINO EDWIN GUZMÁN RAMÍREZ
COLABORÓ: SALVADOR MONDRAGÓN CORDERO Y ALFONSO CALDERÓN DÁVILA
Ciudad de México, veinticinco de enero de dos mil veintitrés[1]
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite sentencia por la que confirma la resolución del Tribunal Electoral del Estado de México[2] pronunciada dentro del expediente del procedimiento sancionador ordinario PSO/20/2022.
(1) El Partido Revolucionario Institucional[3] presentó una queja en contra de Morena por presuntas violaciones a la normatividad electoral derivado de la colocación de espectaculares en diversos puntos del territorio estatal cuyo contenido, en su concepto, pudiera ser constitutivo de actos anticipados de campaña.
(2) Al emitir resolución en el procedimiento sancionador ordinario, el tribunal local determinó la inexistencia de las infracciones denunciadas.
(3) El PRI se inconforma de dicha sentencia ante esta instancia.
(4) De lo narrado por la parte actora y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes hechos:
Primera queja
(5) Presentación de la denuncia. El doce de octubre de dos mil veintidós, el PRI presentó ante Instituto Estatal Electoral de México[4] un escrito de queja en contra de Morena por presuntas violaciones a la normatividad electoral derivado de la colocación de cinco espectaculares en diversos puntos del territorio estatal cuyo contenido, en su concepto, pudiera ser constitutivo de actos anticipados de campaña[5]. En el escrito se solicitó la adopción de medidas cautelares.
(6) Medidas cautelares. El Instituto local determinó negar la solicitud de medidas cautelares solicitadas por el quejoso[6].
(7) Remisión del expediente. En su oportunidad el Instituto local remitió el expediente del procedimiento sancionador ordinario al tribunal local, quien lo radicó con el expediente PSO/20/2022, del índice del órgano jurisdiccional local.
(8) Sentencia del Tribunal local (PSO/20/2022). El quince de diciembre de dos mil veintidós, se emitió sentencia en la que se declaró la inexistencia de las conductas denunciadas.
(9) Presentación de la demanda. El veinte de diciembre de dos mil veintidós, el PRI presentó una demanda de juicio electoral para controvertir la sentencia referida en el párrafo anterior.
(10) Turno. Mediante acuerdo de veintiséis de diciembre de dos mil veintidós, se turnó el expediente SUP-JE-342/2022, a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[7]
(11) Radicación. El magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.
(12) Cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor admitió a trámite la demanda, declaró el cierre de instrucción y ordenó emitir el proyecto de resolución.
(13) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación por tratarse de un juicio electoral en el que se impugna una sentencia emitida por un tribunal local, dentro de un procedimiento sancionador ordinario, relacionado con una probable infracción a la normativa electoral que involucra a una candidatura a la gubernatura del estado de México[8], por los supuestos actos anticipados de campaña denunciados.
(14) Forma. La demanda se presentó por escrito, consta el nombre y firma autógrafa de la parte actora; se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, los hechos y los agravios que se estiman pertinentes.
(15) Oportunidad. El medio de impugnación se promovió de manera oportuna porque la sentencia impugnada se emitió el quince de diciembre y el escrito de demanda se presentó el veinte siguiente.[9]
(16) Legitimación y personería. El medio de impugnación fue promovido por el PRI por conducto de su representante partidista ante el Instituto local; además, fue quien inició el procedimiento sancionador ordinario ante la instancia local.
(17) Interés. Se satisface este requisito porque la parte actora alega que la sentencia reclamada le perjudica por lo que pretende que se revoque.
(18) Definitividad. Se cumple con este requisito, debido a que no procede algún otro medio de impugnación.
(19) El origen de la controversia deriva de la denuncia presentada por la parte actora en contra de Morena por presuntas violaciones a la normatividad electoral derivado de la colocación de cinco espectaculares en diversos puntos del territorio estatal cuyo contenido, en su concepto, pudiera ser constitutivos de actos anticipados de campaña, en el contexto del próximo proceso electoral para la renovación de la gubernatura en el Estado de México.
El material denunciado tiene el siguiente contenido:
(20) Al resolver la controversia, el tribunal local declaró la inexistencia de las infracciones atribuidas al sujeto denunciado:
Se tuvo por acreditado la existencia de los hechos denunciados, así como el contenido del material denunciado, con base en el acta circunstanciada 227/2022, elaborada por la Oficialía Electoral del Instituto local.
A juicio del Tribunal local únicamente se acreditó el elemento personal de los actos anticipados.
o Elemento personal. Se acredita porque del contenido de los espectaculares denunciados se advierte el emblema y color representativo de Morena.
o Elemento temporal. No se acredita debido a que no existe un proceso electoral en el Estado de México.
o Elemento subjetivo. No se acredita porque del contenido del material denunciado no se advierte llamamientos al voto a favor o en contra de una persona o partido, tampoco se publicitan plataformas electorales o programas de gobierno ni se posiciona a alguien con el fin de obtener una candidatura o participar en un proceso de selección interna. Asimismo, no existen manifestaciones explicitas o inequívocas de apoyo o rechazo hacia una opción, ni equivalentes funcionales.
El material denunciado constituye propaganda política que no resulta violatorio de la normativa electoral, debido a que su finalidad es promover la ideología del instituto político y la declaración de principios, dado que, hace referencia a temas como la “mafia” y “corrupción”.
Consideró que la ideología partidista se sustenta en ir en contra de la corrupción, además, la frase “es tiempo” está orientada a la transformación del Estado de México.
Desde su análisis, las frases contenidas en el material denunciado sirven de base para propiciar el debate y la comparación de ideas, con respecto a la forma y rumbo que debe seguir la entidad y no necesariamente para que se generen adeptos para una contienda electoral. Razón por la cual, tampoco se tratan de equivalentes funcionales.
En esos términos, se trata de propaganda genérica que puede ser válidamente difundido por Morena durante la etapa en que no se celebra un proceso electoral, debido a que no se posiciona una candidatura o partido, no se solicita el voto, ni se publicita una plataforma electoral o se posiciona a alguien con el fin de obtener un cargo de elección popular.
Por último, señaló que no era obstáculo a la conclusión alcanzada la nota del periódico “El Universal”, debido a que no se relacionaba con el material denunciado, puesto que, en ninguno se advertía la frase “El PRI ya se va”, aunado a que, los espectaculares se difundieron en municipios distintos a Toluca.
(21) El PRI controvierte la resolución del tribunal local porque en su concepto es contraria a los principios de legalidad y justicia completa, así como de fundamentación y motivación, esencialmente, por lo siguiente:
Indebido análisis de una nota periodística
Considera que el Tribunal local debió advertir que del contenido de la nota periodística se desprende un equivalente funcional de llamado a votar.
Refiere que la dirigente estatal de Morena no negó que sus manifestaciones se relacionaran con los espectaculares.
El Tribunal local no llevó a cabo un análisis en conjunto de las pruebas debido a que la entrevista se emitió en el momento en que se presentaba la denuncia, así como la colocación de los espectaculares denunciados.
Indebido análisis del elemento temporal
El Tribunal local no se realizó un pronunciamiento respecto al criterio de la tesis relevante XXV/2012, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.”, que fue invocado en el escrito de demanda. Esto, al considerar que fue incorrecto la conclusión de la responsable en torno a que no se acreditaba el elemento personal ante la ausencia de un proceso electoral en curso, dado que, a su parecer, se debió tener en cuenta el referido criterio.
Indebido análisis del elemento subjetivo
En su concepto, se acreditan los equivalentes funcionales debido a que: i) se difunde por Morena, ii) en el territorio mexiquense, iii) previo al inicio del proceso electoral, y, iv) los mensajes se refieren a: “YA SE VAN LOS CORRUPTOS DE SIEMPRE. NO HAY MAFIA QUE DURE 100 AÑOS ¡NI MEXIQUENSE QUE LO RESISTA! ¡NI UN AÑO MÁS! PARA LA MAFIA DE LA CORRUCPIÓN”, con la frase “Morena es la esperanza de México”.
Afirma que las expresiones su objetivo es claramente electoral y no político, dado que se vincula con el 2023 y, el segundo mensaje se dirige a restar fuerza a la parte actora, por lo que, considera que se trata de un equivalente funcional.
Falta de exhaustividad
Refiere que solicitó en su escrito de denuncia que el Tribunal local realizara un requerimiento a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE respecto al número exacto de espectaculares colocados por Morena, lo cual no fue atendida.
(22) La pretensión de la parte actora es que se revoque la sentencia recurrida y se declare la existencia de las infracciones denunciadas.
(23) La causa de pedir la sustenta en el hecho de que el Tribunal Local realizó un análisis deficiente respecto de los elementos temporal y subjetivo de los actos anticipados de campaña.
(24) El problema jurídico por resolver consiste en lo siguiente:
Si el Tribunal local llevó a cabo un estudio adecuado de los elementos temporal y subjetivo de los actos anticipados de campaña.
Si la sentencia impugnada es contraria al principio de exhaustividad.
(25) Esta Sala Superior analizará los agravios que se hacen valer en la demanda, de manera conjunta.[10]
(26) Esta Sala Superior resuelve que, en el caso, se debe confirmar la sentencia del tribunal local.
(27) Lo anterior, porque no se acreditaron los elementos de los actos de campaña derivado de los espectaculares denunciados.
(28) Conforme al artículo 245 del Código Electoral del Estado de México, se entenderán por actos anticipados de campaña, aquéllos que realicen los partidos políticos, dirigentes, militantes, afiliados y simpatizantes, fuera de los plazos que se establezcan para realizar actos de campaña electoral que trasciendan al conocimiento de la comunidad, cuya finalidad consista en solicitar el voto ciudadano en favor de un candidato, para acceder a un cargo de elección popular o publicitar sus plataformas electorales o programas de gobierno o posicionarse con el fin de obtener una candidatura o participar en un proceso de selección interna.
(29) Esta Sala Superior[11] ha sostenido que se deben acreditar tres elementos a efecto de configurar un acto anticipado de campaña: personal, temporal y subjetivo.
Elemento personal. Se refiere a que los actos de campaña a efecto de ser sancionables por actos anticipados de campaña deben ser cometidos por partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular. Es decir, atiende a la calidad o naturaleza del sujeto que puede ser infractor de la normativa electoral.
Elemento temporal. Se refiere al periodo en el cual ocurren los actos, es decir, que los mismos tengan verificativo antes del inicio formal de las campañas.
Elemento subjetivo. se refiere a la finalidad que persiguen las manifestaciones. Es necesario que se revele la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido; de publicar una plataforma electoral, o de posicionar a alguien con el fin de obtener una precandidatura o candidatura. Para ello, conforme a la tesis de jurisprudencia 4/2018,[12] la autoridad electoral debe valorar si 1) las manifestaciones son explícitas o inequívocas con respecto a su finalidad electoral, entendiendo esta como llamar a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político; y/o publicar una plataforma electoral, y 2) trascendieron al conocimiento de la ciudadanía y, valoradas en su contexto, pueden afectar la equidad en la contienda.
(30) Ahora bien, la autoridad debe considerar dos niveles de análisis para definir si las manifestaciones tienen o no una significación electoral. Primero, debe verificar si el mensaje denunciado se apoya en alguna palabra cuya significación denota una finalidad electoral manifiesta en cualquier sentido (manifestación explícita). Es decir, cuando existen palabras o expresiones que denoten expresamente una solicitud de sufragio para una persona o partido político, para ocupar un cierto cargo de elección popular, y/o que publiciten una plataforma electoral. Así, un mensaje se considera electoral si utiliza, por ejemplo, expresiones como “vota por”, “elige a”, “apoya a”, “vota en contra de” o “rechaza a”.
(31) En caso de que no exista una manifestación explícita y para evitar posibles fraudes a la ley, la autoridad debe valorar, a partir de un segundo nivel de análisis, la existencia de equivalentes funcionales. Es decir, debe verificar si hay expresiones que, sin expresamente solicitar el sufragio o publicitar una plataforma electoral, tienen un significado que sea inequívocamente equivalente a dicha solicitud o publicidad (manifestaciones inequívocas).
(32) Respecto a este nivel de análisis, la Sala Superior ha definido que, en aras de maximizar la libertad de expresión y garantizar una evaluación objetiva de los mensajes, las equivalencias funcionales deben estar debidamente motivadas y justificadas. Así, para acreditar un equivalente funcional, el análisis debe 1) precisar la expresión objeto de análisis, 2) señalar la expresión que se utiliza como parámetro de la equivalencia, es decir, su equivalente explícito, y 3) justificar la correspondencia del significado, considerando que esta debe ser inequívoca, objetiva y natural. [13]
(33) Para ello, la Sala Superior ha establecido que se debe analizar el mensaje de manera integral y considerando el contexto externo en el que se emite[14]. Por lo tanto, se requiere de un riguroso análisis contextual tanto de los hechos denunciados como del contexto en el que estos se desarrollaron, tales como el lugar del evento, su difusión, el momento en el que se llevó a cabo dicho evento, los asistentes al mismo, así como si existió algún otro evento o hecho que, adminiculado con los hechos denunciados, permitan justificar correctamente que se trata de un llamado al voto mediante el uso de equivalentes funcionales.
(34) Cabe recalcar que la Sala Superior ha considerado que solo las manifestaciones explícitas o inequívocas pueden llegar a configurar actos anticipados de campaña. Ello permite i) acotar la discrecionalidad y generar certeza sobre los actos que se estiman ilícitos, ii) maximizar el debate público, y iii) facilitar el cumplimiento de los fines de los partidos políticos, así como el diseño de su estrategia electoral y el desarrollo de sus actividades.[15] Así, no todo mensaje puede ser sancionado, pues los asuntos de interés público o interés general deben gozar de un margen de apertura y un debate amplio, de forma que puedan ser abordados por los servidores públicos en el ámbito del desempeño de sus funciones.
(35) Por otra parte, una vez acreditado el significado electoral de las manifestaciones denunciadas, la autoridad debe verificar que hayan trascendido al conocimiento de la ciudadanía. Esta característica es necesaria, porque la finalidad de sancionar o de prohibir los actos anticipados de campaña radica en ofrecer y mantener las condiciones óptimas en cuanto a la equidad de la contienda. En este sentido, un mensaje que haga un llamado al voto o publicite una plataforma electoral solo será sancionable si, además, trasciende al conocimiento de la ciudadanía, pues solo así se podría afectar la equidad en la contienda.[16]
(36) De entre de las variables que se deben valorar para considerar que un mensaje trascendió al conocimiento de la ciudadanía, se encuentran:
La audiencia que recibió ese mensaje, esto es, si se trató de la ciudadanía en general o solo de militantes del partido que emitió el mensaje, así como de un número estimado de personas que recibieron el mensaje;
El lugar en donde se celebró el acto o emitió el mensaje denunciado, esto implica analizar si fue un lugar público, de acceso libre o, contrariamente, un lugar privado y de acceso restringido; y,
El medio de difusión del evento o mensaje denunciado, esto es, si se trató de una reunión, un mitin, un promocional de radio o de televisión, o de una publicación en algún medio de comunicación, de entre otras.[17]
(37) De todo lo anterior, se concluye que la línea jurisprudencial de esta Sala Superior ha sostenido que se actualizan los actos anticipados de campaña ante la existencia de los elementos i) temporal, ii) personal y iii) subjetivo.[18]
(38) El elemento subjetivo, a su vez, tiene dos variables. La primera es propiamente el contenido del mensaje emitido, por lo que se ha determinado que se puede actualizar tanto por a) llamados expresos al voto,[19] como por, b) equivalentes funcionales.
(39) Para determinar que se está ante un equivalente funcional, el operador jurídico debe llevar a cabo un riguroso análisis contextual que le permita, por un lado, proteger la libertad de expresión y, por otro lado, proteger la equidad en la contienda.[20] Así, la metodología que se debe utilizar para analizar la existencia de un equivalente funcional es:
Precisar la expresión objeto de análisis,
Señalar la expresión que se utiliza como parámetro de la equivalencia, es decir, su equivalente explícito, y justificar la correspondencia del significado, considerando que debe ser inequívoca, objetiva y natural. [21]
(40) La segunda variable del elemento subjetivo es la trascendencia. Es decir, si el mensaje trascendió al conocimiento de la ciudadanía, de forma que pudo tener un impacto real en la contienda electoral.[22]
(41) La parte actora plantea de manera esencial que se acredita dicho elemento porque en los espectaculares denunciados se advierten mensajes que configuran equivalentes funcionales de llamo al voto. Además, sostiene que la nota periodística se desprende un equivalente funcional de llamado a votar que no fue valorado por el tribunal local.
(42) El motivo de disenso es ineficaz. Esto porque, aunque el partido actor refiere que en las frases contenidas en los espectaculares denunciados se desprende equivalentes funcionales, lo cierto es que, no establece de manera objetiva qué elementos configuran llamados implícitos o indirectos al voto.
(43) En efecto, las frases que derivan del material denunciado son los siguientes:
“¡YA SE VAN! LOS CORRUPTOS DE SIEMPRE. ES TIEMPO DE MORENA. La esperanza de EdoMex.”
“NO HAY MAFIA QUE DURE 100 AÑOS ¡NI MEXIQUENSE QUE LO RESISTA! ES TIEMPO DE MORENA. La esperanza de EdoMex.”
“! NI UN AÑO MÁS! PARA LA MAFIA DE LA CORRUPCIÓN. ES TIEMPO DE MORENA. La esperanza de EdoMex.”
(44) Como puede advertirse, en el contenido de los espectaculares denunciados se identifican frases cuyo elemento destacable son: “corrupción” y “mafia”, seguida de la leyenda “ES TIEMPO DE MORENA. La esperanza de EdoMex”.
(45) Sin embargo, la ineficacia del agravio radica en que el partido actor no establece de qué manera dichas expresiones pueden configurar un equivalente funcional.
(46) Ello es así, porque el Tribunal local razonó lo siguiente:
El material denunciado constituye propaganda política que no resulta violatorio de la normativa electoral, debido a que su finalidad es promover la ideología del instituto político y la declaración de principios, dado que, hace referencia a temas como la “mafia” y “corrupción”.
Consideró que la ideología partidista se sustenta en ir en contra de la corrupción, además, la frase “es tiempo” está orientada a la transformación del Estado de México.
Desde su análisis, las frases contenidas en el material denunciado sirven de base para propiciar el debate y la comparación de ideas, con respecto a la forma y rumbo que debe seguir la entidad y no necesariamente para que se generen adeptos para una contienda electoral. Razón por la cual, tampoco se tratan de equivalentes funcionales.
(47) En esos términos, la parte actora pretende sostener que las frases contenidas en los espectaculares denunciados configuran equivalentes funcionales de llamado al voto, pero omite exponer argumentos tendentes a evidenciar cuáles son esas expresiones que denotan un llamado indirecto o implícito al voto.
(48) Ahora, aun en el supuesto que aduce el partido actor en torno a que el objetivo de las expresiones es claramente electoral y no político, dado que se vincula con el 2023 y, el segundo mensaje se dirige a restar fuerza a la parte actora, por lo que, considera que se trata de un equivalente funcional, tampoco es suficiente para desprender algún llamado indirecto o implícito al voto.
(49) Esto, porque el contenidos de los espectaculares denunciados, no se advierte alguna expresión de la que se pueda inferir una solicitud de apoyo a una candidatura o fuerza política, como tampoco contienen elementos a partir de los que pudiera desprenderse, de manera indubitable que buscan posicionar al denunciado frente al electorado, toda vez que, por sí mismas, no contienen alguna referencia concreta a las propuestas de acciones o planes de gobierno que realizaría en caso de resultar electo, ni tampoco alguna promesa que pudiera interpretarse como una solicitud implícita de apoyo para alguna candidatura o partido político.
(50) De ahí que, si el partido actor parte de la base que en las frases referidas se desprende algún equivalente funcional resultaba necesario establecer de qué manera se puede interpretar que las expresiones pueden conducir a un llamado al voto, posicionar a un partido o candidatura o bien, publicitar una plataforma.
(51) Por otra parte, el partido actor señala que el tribunal local debió advertir que del contenido de la nota periodística se desprende un equivalente funcional de llamado al voto. Esto, porque con la declaración de la dirigente estatal de Morena implica una postura para “decir al PRI que Morena va a ganar la elección en 2023” y “el Estado de México se pintara de guinda”, con lo cual se materializa la conducta denunciada. Por lo que, se debió realizar un análisis conjunto del material probatorio.
(52) Al respecto, el Tribunal local sostuvo que respecto a la nota del periódico “El Universal”, no se relacionaba con el material denunciado, puesto que, en ninguno se advierte la frase “El PRI ya se va”, aunado a que, los espectaculares se difundieron en municipios distintos a Toluca.
(53) El texto de la nota periodística que certificó la Oficialía Electoral tiene el siguiente contenido:
(54) Lo alegado por el partido actor resulta ineficaz.
(55) Lo anterior, porque la actora parte de la base de que el tribunal local debió realizar un estudio en conjunto del material probatorio desde la perspectiva de la configuración de equivalentes funcionales de llamado al voto conforme a lo referido en la nota periodística en relación con los espectaculares denunciados.
(56) No obstante, la ineficacia del agravio derivada que el tribunal local desestimó el valor probatorio de la referida nota periodística esencialmente porque no se relacionaba con el material denunciado, puesto que, en ninguno se advierte la frase “El PRI ya se va”, aunado a que, los espectaculares se difundieron en municipios distintos a Toluca.
(57) En esa medida, el partido actor no destruye la razón toral conforme al cual el tribunal local consideró que la referida nota periodista no se relacionaba con los hechos denunciados.
(58) Ello es así, precisamente, porque en el contenido de la nota periodística se desprende lo siguiente: “Respecto de la aparición de espectaculares con la leyenda “El PRI ya se va”, en diversos puntos del Valle de Toluca, la exsenadora comentó que es una postura para decirle al PRI que Morena va a ganar y la elección de 2023. El Estado de México se pintará de guinda, afirmó”.
(59) De lo anterior, como lo advirtió el tribunal local, la referida nota periodista hace alusión a supuestos espectaculares en diversos puntos del Valle de Toluca con la frase “El PRI ya se va”, sin que en esta instancia la parte actora destruya ese argumento, sino que, únicamente pretende que se lleve a cabo un análisis conjunto para acreditar la configuración de un equivalente funcional pasando por alto que, el tribunal local consideró que tal elemento de prueba no guarda relaciona con los hechos denunciados, de ahí la ineficacia del agravio.
(60) Por esas mismas razones, resulta ineficaz el planteamiento relativo a que con la declaración de la dirigente estatal de Morena implica una postura para “decir al PRI que Morena va a ganar la elección en 2023” y “el Estado de México se pintara de guinda”, debido a que, no se destruye el argumento del Tribunal local en torno a que, dicha nota periodística no se relacionaba con los hechos denunciados.
(61) Conforme a lo expuesto, prevalecen las consideraciones del fallo impugnado en cuanto a que los espectaculares denunciados se trata de propagada genérica.
(62) Conforme a estas razones, esta Sala Superior concluye que a ningún fin práctico conduce el análisis de la supuesta acreditación del elemento temporal que aduce la parte promovente, debido a que no fue acreditado el diverso elemento subjetivo de los actos anticipados.
(63) En diverso apartado del escrito de demanda, la parte actora refiere que solicitó en su escrito de denuncia que el tribunal local realizara un requerimiento a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE respecto al número exacto de espectaculares colocados por Morena, lo cual no fue atendida.
(64) El motivo de disenso es ineficaz.
(65) La autoridad instructora emitió el acuerdo de diez de noviembre, entre otros aspectos, respecto de las pruebas ofertadas por la parte denunciante.
(66) En esos términos, sí existió un pronunciamiento respecto de las pruebas que ofreció la parte actora en su escrito de queja; sin embargo, el referido acuerdo no se combate por vicios propios en esta instancia, de ahí la ineficacia del agravio.
(67) Esta Sala Superior concluye en el presente caso que, al haberse desestimado los motivos de disenso, se debe confirmar la sentencia del Tribunal Local.
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del magistrado Indalfer Infante Gonzales; el secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
1. Si bien coincido con el sentido de la sentencia, considero que, al estar alegada la actualización de actos anticipados de precampaña y campaña, bajo la existencia de equivalencias funcionales, ese argumento debió ser atendido y analizado en la ejecutoria, considerándolo infundado conforme a los siguientes razonamientos.
2. Es importante destacar que este órgano jurisdiccional ha desarrollado una línea jurisprudencial por medio de la cual ha sostenido que, para que se configuren los actos anticipados de precampaña y campaña, se requiere la coexistencia de los elementos: temporal, personal y subjetivo.
3. Respecto a este último elemento, el subjetivo, se ha considerado que para acreditarlo se debe verificar si hay alguna expresión que, de forma manifiesta, abierta y sin ambigüedad, tenga por objeto llamar al voto en favor o en contra de una persona o partido, publicitar plataformas electorales o posicionar a alguien con el fin de que obtenga una candidatura[23].
4. Sin embargo, también se ha considerado que la irregularidad se puede configurar a partir de expresiones que constituyen equivalentes funcionales de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca, por lo que se debe realizar un análisis integral, objetivo y razonable del mensaje, para determinar si contiene un equivalente de apoyo o llamado al voto, o bien, de rechazo de otra fuerza política. Además, se requiere que esas manifestaciones trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda[24].
5. Así, esta Sala Superior ha establecido que la intencionalidad o finalidad del mensaje es una cuestión fundamental que se debe dilucidar al analizar el contenido de los mensajes sujetos a escrutinio judicial y en consecuencia, al analizar la presunta comisión de los actos anticipados de precampaña o campaña, se debe acreditar que las expresiones denunciadas puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de equidad en la contienda y legalidad, pero de forma tal que no se restrinjan contenidos del discurso político que no puedan, objetiva y razonablemente, tener ese efecto.
6. En el caso, el Tribunal responsable consideró que únicamente se acreditó el elemento personal, por haber quedado demostrado que el emisor de los mensajes fue el partido político MORENA; sin embargo, ni el elemento temporal ni el subjetivo quedaron acreditados.
7. En ese sentido, con independencia de que comparto la propuesta que somete a consideración del Pleno el Magistrado Fuentes Barrera, considero importante destacar que del análisis de las manifestaciones motivo de denuncia tampoco se acreditaría el elemento subjetivo, ya que no se advierte la existencia de equivalentes funcionales que pudieran acreditar los actos anticipados de campaña denunciados.
8. Esta Sala Superior ha previsto que, en ocasiones se pudiera estar ante una elusión de la normativa electoral cuando con el empleo de frases distintas se genere, de manera objetiva o razonable, un efecto equivalente a un llamamiento electoral expreso.
9. Ahora, si analizamos el contenido de los tres mensajes colocados en la propaganda motivo de la denuncia, es evidente que no quedan acreditados los referidos equivalentes:
MENSAJE 1:
¡YA SE VAN! LOS CORRUPTOS DE SIEMPRE
ES TIEMPO DE MORENA LA ESPERANZA DE EDOMEX
MENSAJE 2:
NO HAY MAFIA QUE DURE 100 AÑOS ¡NI MEXIQUENSE QUE LO RESISTA!
ES TIEMPO DE MORENA LA ESPERANZA DE EDOMEX
MENSAJE 3:
¡NI UN AÑO MÁS! PARA LA MAFIA DE LA CORRUPCIÓN
ES TIEMPO DE MORENA LA ESPERANZA DE EDOMEX
10. En mi concepto, se puede concluir, tal como lo sostuvo la autoridad responsable, que el contenido de los mensajes no resulta violatorio de la normativa electoral, debido a que su finalidad es promover un posicionamiento político e ideológico del instituto político, basado en la declaración de principios del partido, dado que, hace referencia a temas propios del debate político nacional como la “mafia” y “corrupción”.
11. Esto, en un contexto de la ideología partidista, la cual se sustenta en ir en contra de la corrupción, además, la frase “es tiempo” está orientada a la transformación del Estado de México y que las frases contenidas en el material denunciado sirven de base para propiciar el debate y la comparación de ideas respecto de la forma en que se ha ejercido el poder político, es decir, es una crítica social y que retoma parte de la discusión pública, con respecto a la forma y rumbo que ha adoptado el gobierno y cómo se deberían combatir esos males que considera aquejan a la sociedad, lo que implica una crítica constructiva a fin de polemizar y analizar el camino que debe seguir la entidad y no necesariamente para que se generen adeptos para una contienda electoral.
12. Es decir, los mensajes referidos solo buscan transmitir una posición crítica dentro del derecho a la libertad de expresión en el debate político, lo cual no transgrede la normativa electoral.
13. En efecto, del contenido completo de los promocionales motivo de la denuncia se advierte que la línea discursiva está encaminada a exteriorizar un posicionamiento partidista respecto del desempeño del gobierno que ejerce el poder en el Estado de México.
14. Es pertinente señalar que, en estos casos, se debe analizar la propaganda como un todo y no solamente como frases aisladas y en relación con el contexto externo en el que se emite, es decir, la temporalidad, la posible audiencia, el medio utilizado para su difusión, su duración entre otras circunstancias relevantes.
15. Así, la expresión “¡YA SE VAN! LOS CORRUPTOS DE SIEMPRE”, en modo alguno se puede considerar un equivalente funcional para invitar a votar o no por determinada opción política, ya que no se está señalando a algún grupo identificado o identificable, ni transmite el mensaje inequívoco respecto al apoyo o rechazo a partido político o candidatura alguna.
16. Tampoco la expresión “NO HAY MAFIA QUE DURE 100 AÑOS ¡NI MEXIQUENSE QUE LO RESISTA!”, por si misma, transmite el mensaje de apoyo o rechazo de alguna candidatura o partido político en particular, cuestión similar a la frase “¡NI UN AÑO MÁS! PARA LA MAFIA DE LA CORRUPCIÓN”.
17. Estas afirmaciones se hacen a manera de crítica, pero dentro del contexto propio del debate político, basado en alusiones genéricas, sin precisar o señalar de forma específica a qué tipo de conductas irregulares o problemas se refiere, ni quien constituye la “mafia” que ya se va o “los corruptos de siempre”; por estas razones considero que se trata de propaganda política genérica y no electoral.
18. Es cierto que este año se celebrará la jornada electoral en la que se elegirá a la persona que ocupará la gubernatura del Estado de México, sin embargo, ello no es suficiente para poder afirmar que la propaganda tenga determinado impacto en esa elección, puesto que, como ya se precisó, tales expresiones son insuficientes para ser consideradas como propaganda que ponga en riesgo el principio de equidad en la contienda.
19. Lo anterior, ni siquiera en los términos que propone el partido político denunciante, en el sentido de adminicular la nota periodística en la que supuestamente la dirigente estatal de Morena manifestó “decir al PRI que Morena va a ganar la elección en 2023” y “el Estado de México se pintara de guinda” y con base en ese análisis tener por acreditados los equivalentes funcionales.
20. Esto porque no quedó demostrado que las declaraciones de la citada funcionaria partidista tuvieran alguna relación con los mensajes motivo de la denuncia.
21. Por tanto, en los referidos promocionales no existe un llamado al voto en cualquiera de sus vertientes, ni si quiera a través de equivalentes funcionales sino una postura que se encuentra al amparo de la libertad de expresión de los partidos políticos.
22. Las razones precedentes, además de las contenidas en la sentencia aprobada, son las que debieron, a mi juicio, regir la resolución de la controversia.
Por lo expuesto y fundado emito este voto concurrente.
MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Salvo mención expresa, todas las fechas corresponden al año dos mil veintidós.
[2] En adelante, tribunal local.
[3] En lo subsecuente, PRI
[4] En adelante, Instituto local.
[5] Se radicó por el Instituto local con la clave PSO/EDOMEX/PRI/MORENA/29/2022/10.
[6] Esta determinación fue confirmada por el Tribunal local a emitir la resolución en el recurso de apelación RA/17/2022. Asimismo, se confirmó por esta Sala Superior al resolver el juicio electoral SUP-JE-319/2022, en sesión de seis de diciembre de dos mil veintidós.
[7] En adelante, Ley de Medios.
[8] Con apoyo en lo dispuesto por los artículos 1º, 17, 41, párrafo tercero, base V, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución general; 169, fracción XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; los Lineamientos generales para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral, donde se incorporaron los “juicios electorales” para asuntos que no puedan controvertirse vía la Ley de Medios.
[9] No se toma en consideración el sábado y domingo por ser inhábiles.
[10] De acuerdo con el criterio que informa la tesis de jurisprudencia 4/2000, emitida por esta Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
[11] Véase, SUP-REP-574/2022, entre otros.
[12] Con el rubro: “actos anticipados de precampaña o campaña. para acreditar el elemento subjetivo se requiere que el mensaje sea explícito o inequívoco respecto a su finalidad electoral (legislación del estado de México y similares).”
[13] Véase, los precedentes SUP-REC-803/2021 y SUP-REC-806/2021.
[14] Véase, el precedente SUP-REP-700/2018.
[15] Véase, los precedentes SUP-JRC-194/2017, SUP-REP-10/2021 y SUP-JE-21/2022.
[16] Véase, los precedentes SUP-JRC-97/2018 y SUP-REP-73/1019.
[17] Véase, la tesis relevante XXX/2018, de rubro: “actos anticipados de precampaña o campaña. para acreditar el elemento subjetivo se deben analizar las variables relacionadas con la trascendencia a la ciudadanía.”
[18] Véase, los precedentes SUP-RAP-15/2019 y acumulado, SUP-RAP-191/2010, SUP-JRC-274/2010, SUP-REP-573/2015, SUP-REP-1/2016, SUP-REP-190/2016, SUP-REP-88/2017, SUP-REP-161/2017, SUP-REP-123/2017, SUP-REP-73/2019, SUP-JE-59/2022, SUP-JE-98/2022.
[19] Véase, el precedente SUP-JRC-194/2017.
[20] Véase, el precedente SUP-JRC-97/2018.
[21] Véase, los precedentes SUP-REC-803/2021 y SUP-REC-806/2021.
[22] Véase, el precedente SUP-REP-73/1019.
[23] Ver Jurisprudencia 4/2018, de la Sala Superior, de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).
[24] Ver sentencias emitidas en los expedientes SUP-REP-14/2021, SUP-REP-346/2021.