ACUERDO DE SALA
JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JE-614/2023
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, veintiuno de marzo de dos mil veintitrés.
Acuerdo que reencauza a recurso de apelación, la demanda presentada por MORENA para controvertir el acuerdo identificado con la clave INE/CG133/2023 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
Actor: | MORENA |
Acuerdo impugnado: | Acuerdo INE/CG133/2023 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral. |
CG del INE:
| Consejo General del Instituto Nacional Electoral. |
CPEUM: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Lineamientos: | Lineamientos para instrumentar el voto electrónico en una parte de las casillas en modalidad de prueba piloto con votación vinculante en los procesos electorales locales 2022-2023 de Coahuila y Estado de México. |
LGMIME o Ley de Medios: | Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
1. Acuerdo impugnado. El veintisiete de febrero[2], el CG del INE aprobó el el acuerdo relativo a la instrumentación del voto electrónico, en modalidad de prueba piloto vinculante, en una parte de las casillas en los procedimientos electorales 2022-2023 en Coahuila y Estado de México.
2. Demanda de juicio electoral. Inconforme, el tres de marzo el actor promovió juicio electoral.
3. Turno. La presidencia de la Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JE-614/2023 y por turno aleatorio se remitió a la ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
Por tanto, la decisión en modo alguno corresponde a las facultades individuales del magistrado instructor, porque implica una modificación en el trámite ordinario[3].
El recurso de apelación es la vía idónea para conocer la demanda presentada por Morena, porque se impugna un acuerdo del CG del INE, vinculado con las elecciones de Coahuila y Estado de México, respecto de las que la reforma en materia electoral no aplica para su proceso electoral en curso.
2. Justificación
La Constitución establece que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación[4].
Por su parte, esta Sala Superior ha sostenido que aun cuando quien promueve equivoque la vía impugnativa, a fin de hacer efectiva la garantía de acceso efectivo a la justicia[5], el medio de impugnación debe ser reencauzado a la vía procedente, sin que esto genere algún agravio a la parte actora[6].
Mediante Decreto[7] publicado en el Diario Oficial de la Federación. el dos de marzo, entre otras cuestiones, se expidió la Ley de Medios que abroga la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En la nueva Ley de Medios se prevé que el juicio electoral es el medio de impugnación que procede para controvertir los actos de los órganos centrales del INE.[8]
En el artículo primero transitorio se estableció que el decreto entraría en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Ahora bien, en el artículo cuarto transitorio del decreto se estableció que la reforma no sería aplicable en los procesos electorales de Estado de México y de Coahuila en 2023.
Caso concreto
Como se precisó, Morena presentó demanda de juicio electoral para controvertir la instrumentación del voto electrónico, en modalidad de prueba piloto vinculante, en una parte de las casillas en los procedimientos electorales locales 2022-2023 en Coahuila y Estado de México
Esta Sala Superior considera que en atención a que se controvierte un acuerdo del CG del INE sobre la instrumentalización del voto electrónico en los procedimientos electorales de Coahuila y el Estado de México, la reciente reforma en materia electoral no resulta aplicable.
En ese sentido, la legislación aplicable es la abrogada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, misma que prevé que el recurso de apelación es la vía para que los partidos políticos controviertan los acuerdos de los órganos centrales del INE.
En consecuencia, debe reencauzarse la demanda a recurso de apelación al ser la vía conducente, sin que ello implique prejuzgar sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia.
3. Conclusión
Se reencauza a recurso de apelación la demanda de Morena, por lo que deberán remitirse los autos del medio de impugnación al rubro indicado a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, a fin de que realice las anotaciones atinentes y, en su oportunidad, devuelva los autos a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña, para los efectos legales procedentes.
Por lo expuesto y fundado se:
PRIMERO. Se reencauza el presente medio de impugnación a recurso de apelación.
SEGUNDO. Remítanse los autos a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, a fin de que cumpla lo acordado.
Notifíquese como en derecho corresponda.
Así, por unanimidad de votos lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera. La Subsecretaria general de acuerdos autoriza y da fe, así como de que este acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretariado: Fernando Ramírez Barrios, Ismael Anaya López, Isaías Trejo Sánchez y Alexia de la Garza Camargo.
[2] Salvo mención en contrario, todas las fechas son de dos mil veintitrés.
[3] Conforme a la tesis de jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.
[4] En términos de los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III.
[5] Que tutela el artículo 17, párrafo segundo de la Constitución.
[6] Ver jurisprudencia 01/97, de rubro: MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA.
[7] Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[8] De conformidad con los artículos 3, apartado 2, inciso b) y, 36, párrafo 2, inciso b),, 39 párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.