JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JE-842/2023

 

ACCIONANTE: PARTIDO DEL TRABAJO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIA: LUCÍA GARZA JIMÉNEZ

 

COLABORÓ: JONATHAN SALVADOR PONCE VALENCIA

Ciudad de México, veintidós de marzo de dos mil veintitrés[1].

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirma la resolución INE/CG48/2023 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral[2] dictada en el expediente UT/SCG/Q/VHLR/JL/BC/220/2021, respecto del procedimiento sancionador instaurado en contra del Partido del Trabajo[3] derivado de la denuncia de diversas personas que fueron afiliadas sin su consentimiento.

 

A N T E C E D E N T E S

 

Del escrito de demanda y de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

1. Resolución INE/CG48/2023. El veintisiete de febrero de dos mil veintitrés, el Consejo General del INE resolvió el procedimiento sancionador ordinario UT/SCG/Q/VHLR/JL/BC/220/2021, relacionado con presuntas e indebidas afiliaciones de personas al partido recurrente y el uso de datos personales, en el sentido de tener por acreditada que PT infringió disposiciones electorales del derecho de libre afiliación de una persona y le impuso una sanción.

No.

Por la afiliación indebida y uso de datos personales de:

Sanción a imponer

1

Victor Hugo Lucero Rodarte

$62,363.88

2. Juicio electoral. Inconforme con lo anterior, el tres de marzo, Silvano Garay Ulloa, ostentándose como representante del Partido del Trabajo ante el Consejo General del INE, promovió juicio electoral, ante la autoridad responsable.

 

3. Registro y turno. Recibidas las constancias, el Magistrado presidente de este Tribunal Electoral ordenó integrar el expediente SUP-JE-842/2023 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral[4].

 

4. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar, admitir a trámite el medio de impugnación y, al no haber diligencias pendientes de desahogar, declaró el respectivo cierre de instrucción.

CUESTIÓN PREVIA

El pasado dos de marzo, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral”.

En el transitorio primero del citado Decreto, se dispone que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, lo que significa que las reformas y adiciones legales, así como la derogación y expedición de la nueva Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cobró vigencia el tres de marzo.

Por otro lado, el Transitorio Sexto del Decreto de referencia, establece que: “Los procedimientos, medios de impugnación y actos jurídicos en general que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, se resolverán conforme a las disposiciones jurídicas vigentes al momento de su inicio.”

Al tenor de lo antes expuesto, se debe precisar que en la resolución del presente caso se aplicará la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[5] y la Ley General de Partidos Políticos[6], publicadas el veintidós de mayo de dos mil catorce, por ser éstas la normatividad sustantiva vigente desde el inicio del procedimiento ordinario sancionador que dio origen a la resolución impugnada. 

Por otro lado, como norma adjetiva, se aplicará la nueva Ley de Medios, la cual constituye la norma procedimental vigente al momento de la presentación de la demanda del presente juicio y debe regir en el trámite judicial y su resolución, atendiendo a que no se advierte alguna excepción en su aplicación, como lo sería la vulneración a un derecho adquirido[7].

Esto es así, porque la Ley de Medios vigente, tutela el derecho de acceso a la justicia del promovente a través de un recurso efectivo al prever la procedencia del juicio electoral, entre otros supuestos, contra los actos de los órganos centrales del INE, como acontece en el caso que se analiza.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver asunto, porque se trata de un juicio electoral promovido para controvertir una resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en un procedimiento sancionador ordinario por la cual se impuso una sanción a un partido político nacional.

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III, inciso a), y 169, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 36, apartados 1 y 2, inciso b) y 39, apartado 1, inciso a), de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El juicio electoral cumple los requisitos de procedencia previstos en los 7, 8, 9, párrafo 1, 12, párrafo 1y 40, apartado 1, fracción I y III, inciso a) de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:

1. Requisitos formales. La demanda se presentó por escrito, en ella consta el nombre y la firma autógrafa de quien promueve en representación del partido, se identifica la determinación que se reclama y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la inconformidad y se exponen los agravios, así como los preceptos presuntamente violados.

 

2. Oportunidad. El requisito de procedencia se encuentra satisfecho, porque el acto controvertido se emitió el veintisiete de febrero de dos mil veintitrés en sesión ordinaria del Consejo General del INE, por lo que el plazo transcurrió del veintiocho de febrero al tres de marzo, y no está relacionado con algún proceso electoral.

 

Así, si el escrito de demanda se presentó el tres de marzo ante la autoridad señalada como responsable es evidente que lo hizo dentro del plazo de cuatro días que, para tal efecto, prevé el artículo 8, en relación con el numeral 7, párrafo 2, de la Ley de Medios.

 

3. Legitimación y personería. El medio de impugnación fue interpuesto por PT a través de su representante ante el Consejo General de Instituto Nacional Electoral, por tanto, se cumple el requisito de legitimación previsto en el artículo 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En cuanto a la personería, conforme a lo establecido en los artículos 13, párrafo 1, inciso a), y 40, párrafo 1, fracción I, de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tiene por acreditada la personería de Silvano Garay Ulloa, representante del partido político accionante, en términos del reconocimiento efectuado por la autoridad responsable en su informe circunstanciado, conforme a lo preceptuado en el artículo 18 de la invocada ley general adjetiva electoral.

 

4. Interés jurídico. El citado requisito se cumple, porque el partido accionante controvierte la resolución INE/CG48/2023 del Consejo General del INE que acreditó la indebida afiliación de un ciudadano y le impuso una sanción pecuniaria.

 

Sirve de apoyo la jurisprudencia 7/2022 de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.[8]

 

5. Definitividad. Este requisito se cumple, debido a que la ley no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del juicio que ahora se resuelve.

 

En consecuencia, al haberse cumplido los requisitos mencionados y, en virtud, de que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, se procede al estudio de fondo del asunto planteado.

 

TERCERO. Estudio de fondo. Esta Sala Superior estima que los agravios son inoperantes e infundados por lo siguiente.

-         Contexto

Con antelación al estudio de fondo, conviene precisar los antecedentes que originaron la resolución combatida.

De las indagatorias durante el procedimiento ordinario sancionador se obtuvo que:

El quince y veinte de abril de dos mil veintiuno, dos personas denunciaron a PT al afirmar que indebidamente aparecen en su padrón de militantes, cuando no expresaron su voluntad de afiliarse.

En atención a ello, una vez desahogada la fase de investigación, el Instituto Nacional Electoral inició el procedimiento[9], para lo cual solicitó a PT la baja de las personas quejosas como militantes y reservando su emplazamiento, además ordenó la verificación de baja por la propia autoridad electoral.

Verificadas las bajas por la responsable, el trece de abril del dos mil veintidós[10], se emitió acuerdo de emplazamiento a PT para que contestara la queja por respecto de la indebida afiliación y uso indebido de datos personales de las personas denunciantes.

El quince de febrero de dos mil veintitrés el personal de la UTCE ingresó al Sistema de Verificación del Padrón de Personas Afiliadas a los Partidos Políticos de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos[11] logrando advertir que las personas denunciantes ya no seguían apareciendo en el registro de la militancia, sin que hubiera ninguna otra afiliación.

-Consideraciones de la autoridad responsable.

 

La autoridad responsable señaló que la litis del asunto se circunscribía en determinar si el Partido del Trabajo vulneró el derecho de libre afiliación en su modalidad positiva -indebida afiliación- de dos personas en contravención a lo dispuesto en diversos preceptos legales.

La autoridad precisó el marco normativo que regula los procedimientos de afiliación de diversas personas a los partidos políticos, específicamente lo referente a las personas denunciantes. Hizo referencia a preceptos consitutionales, instrumentos internacionales y a la legislación aplicable.

De igual forma precisó los efectos de los lineamientos para la verificación de afiliados a los partidos políticos nacionales y a la normatividad del Partido del Trabajo, así como al acuerdo INE/CG33/2019 relativa a los Lineamientos que regulan el uso de la aplicación móvil que permite recabar los datos e integrar el expediente electrónico que acredita la voluntad de la ciudadanía para afiliarse, ratificar o refrendar su militancia a un partido político nacional.

Asimismo, la autoridad señaló que los hechos analizados en la determinación versaron sobre la supuesta trasgresión al derecho de libertad de afiliación por la presenta incorporación sin su consentimiento, así como la utilización de datos personales de diversas personas denunciantes atribuible al Partido del Trabajo.

La autoridad administrativa electoral hizo referencia a la carga y estándar probatorio sobre la indebida afiliación a un partido político y que, por regla general, los partidos políticos tienen la carga de conservar y resguardar, con el debido cuidado, los elementos o la documentación en la cual conste que las ciudadanas y ciudadano acudieron a solicitar su afiliación y que las mismas fueron libres y voluntarias, de acuerdo con lo establecido en la legislación aplicable.

Así, la autoridad responsable consideró que respecto de una persona no se tenía por acreditada la infracción y que dicha persona se afilió libremente al partido justiciable y que el PT no utilizó indebidamente la información y datos personales del ciudadano porque, en su oportunidad consintió afiliarse al partido político,                                                                                                                     como advirtió de lo manifestado por el partido político, de lo señalado por la DEPPP y del acta circunstanciada levantada por la autoridad responsable.

Ahora bien, respecto a Víctor Hugo Lucero Rodarte, la autoridad responsable determinó que dicha persona fue afiliada indebidamente al PT, por lo que sí se acreditaba la infracción atribuida.

 

Lo anterior, pues el partido responsable no proporcionó la documentación que acreditara la debida afiliación de la persona denunciante, ya que en respuesta a requerimientos que le fueron formulados, manifestó que no pudo localizar documentación soporte de la afiliación al dicho instituto político.

 

La autoridad precisó que sí existía una vulneración al derecho de afiliación de Víctor Hugo Lucero Rodarte y por tanto habían sido utilizados sus datos personales sin autorización.

 

Por ello, la autoridad electoral administrativa procedió a la calificación de la falta y la individualización de la sanción que correspondía a PT.

 

La autoridad electoral determinó la trascendencia de las normas transgredidas, la singularidad de la falta acreditada. Así como, valoró las circunstancias objetivas de tiempo, modo y lugar de la infracción; identificó la conducta como dolosa y precisó las condiciones externas en las que incurrió el partido político.

 

Finalmente, procedió a individualizar la sanción tomando en cuenta que no existía reincidencia por parte del partido político recurrente, precisó la gravedad de la infracción e impuso la sanción tomando en consideración que debía tomarse las circunstancias objetivas y subjetivas que rodearon la infracción, así como la capacidad económica y la reincidencia. Por ello, determinó la imposición de una sanción por la persona denunciada:

 

PT

Personas denunciadas

Salario mínimo/UMA

Sanción a imponer

Afiliación de 2013

1

$64.76

$62,363.88

TOTAL

 $62,363.88 (Cifra calculada al segundo decimal, salvo error aritmético)

 

-Pretensión y agravios.

De la lectura del escrito de impugnación[12] se advierte que la parte accionante[13] solicita la revocación de la resolución impugnada y hace valer los siguientes agravios:

        El partido accionante refiere la responsable no consideró la capacidad económica del partido y que las multas derivadas del uso de datos y afiliación indebida deben de ser cargadas a los Comités Estatales de los partidos políticos y no al Comité Ejecutivo Nacional.

 

        Considera incorrecto, el hecho que se determine en las multas impuestas ya que la conducta era dolosa, sin contar con los elementos suficientes para tenerla por acreditada.

 

-         Decisión

Como se adelantó esta Sala Superior considera que los agravios esgrimidos por el partido accionante son, infundado, uno e inoperante, otro.

Marco normativo

Los artículos 35, fracción III y 41, Base I, párrafo segundo, de la Constitución General, se prevé el derecho político electoral de la ciudadanía a asociarse libre e individualmente, con la finalidad de poder participar en la vida democrática a través de los partidos políticos.

Ha sido criterio reiterado de la Sala Superior que el derecho de afiliación comprende la potestad de formar parte de los partidos políticos y de las asociaciones políticas, así como de conservar o ratificar su afiliación o, incluso, desafiliarse a los mismos.

Por otro lado, conforme a lo previsto en el artículo 6º, apartado A, fracción II, y 16 segundo párrafo, constitucionales, la información que se refiere a la vida privada y los datos personales deberá ser protegida, así como a manifestar su oposición a la utilización no autorizada de su información personal, en los términos establecidos en la ley.

En el entendido que, conforme a lo dispuesto en el artículo 30, párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Partidos Políticos y el criterio sustentado por la Sala Superior al resolver el SUP-RAP-141/2018, los datos personales de los militantes de los partidos políticos se consideran públicos si son precedidos de la voluntad del ciudadano para afiliarse.

Ahora, como parte de las obligaciones del Instituto Nacional Electoral es verificar que las personas manifiesten expresamente la voluntad de afiliarse a un partido político, así como el deber de los partidos políticos de mantener actualizados el padrón de militantes.

En se sentido, actualmente, existen dos vías de acción para la verificación la voluntad de las personas afiliadas a los partidos políticos, uno es oficiosamente, y otro mediante una denuncia en la vía procedimiento sancionador. Ambas vías son independientes, al buscar fines distintos, la primera, la desafiliación, y la segunda, incluye también la sanción al partido político.

El procedimiento oficioso se implementa por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en el Acuerdo INE/CG33/2019, al ordenarse instaurar, de manera excepcional, un procedimiento de revisión, actualización y sistematización de los padrones de militantes de los Partidos Políticos Nacionales, para garantizar que únicamente aparecieran las personas que en realidad hayan solicitado su afiliación y de las cuales se contara con el documento que avalara la afiliación o ratificación de la misma. De tal manera, que los partidos políticos deberían cancelar aquellos registros de las personas de las que no contaran con la cédula de afiliación[14].

En tanto, en el procedimiento sancionador, las personas que estiman una afectación a su derecho de libre afiliación denuncian al partido político que estiman los afilió indebidamente.

Ahora, de conformidad con lo previsto en el artículo 442, numeral 1, inciso a);  443, numeral 1, inciso n); 456 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[15], en relación con el 25, numeral 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos,[16] constituyen obligaciones de los partidos políticos conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando los derechos de la ciudadanía, por lo que en caso de infracciones o faltas serán objeto de responsabilidad y sanciones de acuerdo a su gravedad.

En ese orden, conforme a lo dispuesto en los artículos 459 a 469, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Nacional Electoral, a través de sus órganos competentes, es el órgano encargado de la tramitación y resolución del procedimiento sancionador, para que mediante la vía ordinaria se investiguen y conozcan de las faltas, para que en su caso se apliquen las sanciones administrativas que correspondan a las quejas (de oficio o a petición de parte).

En dicho procedimiento, se garantizará el emplazamiento a parte denunciada, la oportunidad de ofrecer pruebas y plantear alegatos.

Este Tribunal considera que respecto del primer agravio relativo la responsable no tomó en cuenta la capacidad económica del partido y que los cargos de las multas de afiliación y uso de datos indebidos que ocurran en los Comités Estatales deberían de ser pagados por ellos y no por el órgano nacional, el mismo deviene infundado.

Al individualizar la sanción, la responsable consideró que la falta era singular y citó las disposiciones jurídicas infringidas, a saber, los artículos 6, apartado A, fracción II, 16, párrafo segundo, 35 fracción III, y 41, fracción I de la Constitución federal, así como 5, párrafo 1 y 38, párrafo 1, incisos a) y e) del COFIPE, 443, párrafo 1, incisos a) y n) de la LEGIPE, y 2, párrafo 1, inciso b), y 25, párrafo 1, incisos a), e) y d) de la LGPP.

Determinó el tiempo, modo y lugar en el que acontecieron las afiliaciones, la intencionalidad de la falta, dolosa, el contexto fáctico y procedió a individualizar la sanción. Determinó que no existía reincidencia y que era de gravedad ordinaria.

De la resolución reclamada, contrario a lo que refiere el accionante, la autoridad electoral responsable, tuvo por acreditado lo siguiente:

1) El afectado aduce que no solicitó en momento alguno su registro o incorporación como militante al Partido del Trabajo; sin que dicha afirmación fuera desvirtuada.

2) Quedó acreditado que dos quejosos aparecieron en el padrón de militantes del Partido del Trabajo, con independencia de que después se haya cancelado su registro.

3) El partido político denunciado no demostró que la afiliación de uno de los quejosos se hubiera realizado a través de los mecanismos legales y partidarios conducentes, ni mucho menos que ello se sustentara en la expresión libre y voluntaria de la parte denunciante.

4) El partido denunciado no demostró ni probó que la afiliación de la persona denunciante fuera consecuencia de algún error insuperable, o derivado de alguna situación externa que no haya podido controlar o prever, ni ofreció argumentos razonables, ni elementos de prueba que sirvieran de base, aun indiciaria, para estimar que la afiliación de la parte quejosa fue debida y apegada a derecho, no obstante que, en principio, le corresponde la carga de hacerlo.

De la lectura de la resolución impugnada se advierte que la autoridad responsable concluyó respecto de una persona denunciante -Juan Carlos Rivera- que la afiliación se había realizado conforme a las disposiciones legales aplicables, dado que el PT exhibió la cédula de afiliación; además refirió que el denunciante se abstuvo de cuestionarla, no se apersonó ni formuló manifestación alguna y el partido político cumplió con la carga probatoria.

Sin embargo, respecto de Víctor Hugo Lucero Rodarte, denunciante que objetó su afiliación, la autoridad efectuó requerimientos al PT a los que informó que no contaba con la documentación soporte de la afiliación de dicho individuo, y concluyó que no existían pruebas que demostraran la voluntad del denunciante de afiliarse a dicho instituto político.

Por tanto, determinó que no existía controversia de que la persona fuera registrada indebidamente como afiliada de PT en atención a lo informado por la DEPPP y la parte denunciante.

Esta Sala Superior ha determinado que los órganos partidistas que en su caso hubieran recibido escritos relacionados con la afiliación partidista, tienen el deber constitucional de remitirlos a la autoridad intrapartidista correspondiente a fin de que se dictara lo que en derecho correspondiera, en protección al derecho político electoral de libre afiliación política[17].

En este sentido, para esta Sala Superior, el partido político debe entenderse como un todo; en el cual, si bien existen diversas instancias para el debido control de su vida interna; también es cierto que, para garantizar los derechos de sus afiliados y militantes, por ello están obligados a realizar todas las acciones al interior de su organización política, a fin de atender de manera pronta, oportuna y eficaz la solicitud de sus miembros respecto de ser afiliados o desafiliados y revisar sus registros o padrones nacionales.

Es por lo anterior, que el Partido del Trabajo se encontraba obligado a conservar y resguardar la documentación que sustentara la afiliación, puesto que le correspondía la verificación y el resguardo de las constancias atinentes, a fin de proteger, garantizar y tutelar el ejercicio de ese derecho fundamental y, en su caso, probar que la persona afiliada al mismo cumpliera con los requisitos constitucionales, legales y partidarios exigidos.

Ahora bien, la normativa interna del partido accionante establece el proceso que una persona ciudadana debe llevar a cabo, para pertenecer como militante o afiliarse a ese partido político.

De los Estatutos del PT, en lo relativo al procedimiento para afiliación como militantes, adherentes y simpatizantes contenido en los artículos 14, 17, 18, 22 y 26 se desprende que:

-         Son militantes del Partido del Trabajo, los mexicanos, mujeres y hombres, que acepten y suscriban los Documentos Básicos y sus políticas específicas.

-         Para ser militantes, o afiliarse al PT deberán participar activa y permanentemente en una instancia del Partido del Trabajo y en una organización social y sus luchas.

-         Deberán aplicar las líneas políticas del Partido, actuar con honestidad y disciplina y pugnar por conservar su unidad. Por tratarse de un Instituto Político Nacional.

-         Al PT se puede afiliarse los mexicanos mujeres y hombres que colaboren con algunas tareas del partido.

-         Para el ingreso al PT no podrán militar en otra organización partidaria nacional o antagónica del propio PT.

-         Los afiliados deberán promover la afiliación permanente en lo individual de personas al Partido del Trabajo y el ingreso formal será revisado por los organismos de dirección correspondientes cuando se considere pertinente.

-         Presentar solicitud de afiliación por escrito de manera individual, personal, libre, pacífica y voluntaria ante el órgano de dirección correspondiente y será el Partido del Trabajo (sin especificar si es nacional, distrital, estatal) quien acepte la solicitud de ingreso y emita en su caso la constancia de afiliación.

-         La Comisión Ejecutiva Nacional del Partido del Trabajo, estará facultada para registrar a la ciudadana o al ciudadano automáticamente en el padrón nacional de afiliaciones del Partido del Trabajo … lo cual le dará el carácter de afiliado. Las y los afiliados podrán promoverse a militantes.

-         El número de afiliadas y afiliados de cada entidad federativa, se encuentran registrados en el Sistema Nacional de Afiliación o Padrón Nacional de Afiliaciones del Partido del Trabajo.

De lo anterior, se advierte que los comités de todos los niveles pueden recibir la solicitud de afiliación para militancia o afiliación pero será la Comisión Ejecutiva Nacional quien podrá registrar a las personas ciudadanas automáticamente en el padrón nacional, por tanto, se advierte que se trata de una unidad como partido político nacional.

Luego, si una persona denunciante que fue afiliada a un partido sin su consentimiento, corresponde a los partidos políticos, sin importar si la afiliación ocurrió a nivel municipal, estatal o nacional, la carga de probar que esa persona expresó su voluntad de afiliarse, debiendo exhibir la constancia de inscripción respectiva, esto es, el documento donde se asienta la expresión manifiesta de la ciudadana de pertenecer al partido político.

Por ello, se advierte que los comités estatales no serán los responsables de pagar las multas originadas por la indebida afiliación y uso de datos personales en los que incurran, al contrario del órgano nacional, puesto que este Tribunal Electoral reitera que el partido político es un todo, en el cual, existen diversas áreas o instancias para el debido control de su vida interna.

Lo anterior, conforme a la jurisprudencia 3/2019 de rubro “DERECHO DE AFILIACIÓN. LA OBLIGACIÓN DE PROBAR LA MILITANTCIA CORRESPONDE AL PARTIDO POLÍTICO”.

Ahora bien, en cuanto a que la responsable no valoró la capacidad económica del PT, se tiene que la autoridad mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/00208/2023 determinó que la sanción económica impuesta al partido era adecuada, ya vez estaba en posibilidad de pagarla, sin afectar su operación ordinaria, además de era proporcional a las faltas cometidas sin resultar excesiva.

Se indicó que la sanción impuesta se encuentra dentro de los parámetros mínimos y máximos que impone la ley, puesto que atendió al monto de financiamiento público que recibiría el partido, una vez descontadas las multas y deducciones. Se estableció que la multa correspondía al 0.36% (cero punto treinta y seis por ciento) del administración mensual correspondiente al mes que transcurría y que el PT recibió para actividades ordinarias en el mes de febrero del año en curso, a nivel nacional.

Esto es así, ya que, en los procedimientos sancionadores con la indebida afiliación y uso de datos personales, al momento de imponer la sanción correspondiente, se toma como base el financiamiento público para actividades ordinarias que recibe el partido político nacional.

Por lo anterior, el agravio resulta infundado.

En lo concerniente al segundo agravio, relativo a que la autoridad impuso la sanción controvertida calificándola de dolosa, el mismo deviene inoperante.

El partido afirma que es indebido que se haya calificado la conducta como dolosa, ya que no se actualiza el elemento volitivo con lo argumentado por la responsable.

Lo anterior, puesto que los argumentos que utiliza la responsable para calificar de dolosa la conducta resulta erróneos, incorrectos e insuficientes y carentes de motivación, por ello era necesario tener por acreditado la actualización del elemento intelectual y volitivo.

Ahora bien, la responsable determinó para calificar la conducta dolosa, que la persona quejosa no solicitó voluntariamente, en momento alguno, su registro o incorporación como militante del PT, sin que dicha afirmación fuera desvirtuada; quedó acreditado que la persona aparecía en el padrón de militantes del PT; el partido no aportó pruebas o exhibió pruebas idóneas para demostrar la afiliación de la persona; el registro de afiliación fue anterior a la aprobación del acuerdo INE/CG33/2019 y su cancelación ocurrió fuera de los plazos establecidos en dicho acuerdo.

La inoperancia del planteamiento respecto a la ausencia del elemento volitivo en la comisión de la conducta, radica en que al tratarse de una afirmación genérica, que no combate tampoco las consideraciones de la responsable relativas a las obligaciones del Partido del Trabajo respecto al derecho de afiliación y que no demostró ni probó, que la afiliación de la persona quejosa fuera consecuencia de algún error insuperable o derivado de alguna situación externa que no haya podido controlar o prever, ni ofreció argumentos razonables, ni elementos de prueba que sirvieran de base, aun de manera indiciaria, para estimar que la afiliación fue debida y apegada a Derecho.

En el mismo sentido se resolvieron los recursos de apelación SUP-RAP-462/2021 y SUP-RAP-464/2021.

Finalmente, respecto de la manifestación del actor en la que se duele de la aplicación de reincidencia en la resolución impugnada, el mismo deviene inoperante pues se trata de una manifestación genérica que no combate la resolución de la responsable.

Así, al resultar infundados e inoperantes los agravios, lo procedente es confirmar la resolución impugnada, en lo que fue materia de controversia.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la resolución controvertida, en lo que fue materia de la impugnación.

NOTIFÍQUESE, como en Derecho proceda.

 

En su oportunidad, devuélvase los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ausente el Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, ante la Subsecretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe, que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante, todas las fechas se referirán al año dos mil veintitrés, salvo mención en contrario.

[2] En adelante, podrá citársele como CG del INE.

[3] En adelante, podrá citársele como PT.

[4] En lo sucesivo Ley de Medios.

[5] En adelante, LGIPE.

[6] En adelante, LGPP.

[7] De conformidad con la razón esencial de las jurisprudencias I.8o.C. J/1, de rubro: “RETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS PROCESALES” y la jurisprudencia 1a./J. 78/2010 de rubro: “RETROACTIVIDAD DE LA LEY Y APLICACIÓN RETROACTIVA. SUS DIFERENCIAS”.

[8] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.

[9] Visible en la hoja 12 a 15 del cuaderno accesorio único del expediente SUP-JE-842/2023.

[10] Visible en la hoja 73 a 80 del del cuaderno accesorio único del expediente SUP-JE-842/2023.

[11] En lo sucesivo DEPPP.

[12] Cfr.: Jurisprudencia 3/2000, con título: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, p. 5; así como Jurisprudencia 2/98, con título: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, pp. 11 y 12.

[13] Cfr.: Jurisprudencia 4/99, con rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, p. 17.

[14] De los lineamientos, se obtienen las siguientes conclusiones respecto al procedimiento para la verificación del padrón de los partidos políticos nacionales:

• La DEPPP (en coordinación con la Unidad de Servicios de Informática y la DERFE), desarrollará un sistema de cómputo, en el cual los partidos políticos

nacionales deben realizar la captura de los datos mínimos y actuales de todos sus afiliados.

• La DEPPP, informará mediante oficio a la DERFE que el padrón de afiliados del partido político que corresponda se encuentra en condiciones de ser verificado.

• La DERFE, procederá a realizar la verificación conforme a sus lineamientos, obteniendo un Total preliminar de afiliados, el cual deberá entregar a la DEPPP.

Recibidos los resultados de la verificación por parte de la DEPPP, deberá remitir a los partidos políticos, las listas en las que se señalen los datos de los afiliados que se encuentren duplicados en dos o más partidos, para que manifiesten lo que a su derecho convenga.

• Recibida la respuesta de los partidos políticos, la DEPPP (en coordinación con la DERFE), analizará cuáles registros pueden sumarse al Total preliminar de afiliados, para obtener el número Total de afiliados del partido; asimismo, deberán señalar que en aquellos casos en los que se encuentren afiliados a su vez a algún otro partido político con registro, para que puedan ser sumados al Total de afiliados del partido, éste deberá presentar escrito con firma autógrafa del ciudadano, en el que manifieste su deseo de continuar afiliado al partido político que corresponda y renuncia a cualquier otro.

• En caso de que más de un partido político presentara el documento a que se refiere el párrafo que antecede, la DEPPP, con el apoyo de las Juntas Locales y Distritales del INE, solicitará por oficio al ciudadano en cuestión, que decida cuál es el partido al que desea continuar afiliado, apercibido de que, en caso de no hacerlo, se eliminará del padrón de afiliados de los partidos en los que se encontró registrado

[15] En adelante LGIPE

[16] Anteriormente previstas los artículos 38, párrafo 1, incisos a), e), y u); 44, párrafo 2, y 342, párrafo 1, incisos a) y n) del abrogado Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[17] Véanse las sentencias SUP-RAP-138/2018 y su acumulado.