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JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JE-859/2023

PARTE ACTORA: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIADO: Ernesto Santana Bracamontes

COLABORÓ: JAILEEN HERNÁNDEZ RAMÍREZ

Ciudad de México, a veintidós de marzo de dos mil veintitrés[2].

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia, en el sentido de confirmar la resolución controvertida, debido a que los agravios de la parte actora son insuficientes para desvirtuar su responsabilidad en la vulneración del derecho de afiliación de la ciudadanía.

ANTECEDENTES

De los hechos narrados en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

A. Denuncias en el POS[3]. En diversas fechas, personas[4] que pretendían participar como capacitadoras o supervisoras electorales[5] presentaron queja por su indebida afiliación a MORENA y utilización de sus datos personales.

Tales denuncias dieron origen al procedimiento ordinario sancionador UT/SCG/Q/AGG/JD03/JAL/297/2020.

B. Acuerdo impugnado. El veintisiete de febrero, el Consejo General del INE determinó imponer multa a MORENA por concepto de indebida afiliación y no desafiliación[6], según corresponda, respecto de cada denunciante, como se indica en la tabla siguiente:

No.

Persona denunciante

Monto de la multa impuesta

1

Álvaro García García

$62,363.30 (sesenta y dos mil trescientos sesenta y tres pesos 30/100 M.N.)

2

Maribel Francisco Dávila

$62,363.30 (sesenta y dos mil trescientos sesenta y tres pesos 30/100 M.N.)

3

Oscar Reyes González

$62,363.30 (sesenta y dos mil trescientos sesenta y tres pesos 30/100 M.N.)

4

Mayra Hernández Flores

$62,363.30 (sesenta y dos mil trescientos sesenta y tres pesos 30/100 M.N.)

5

Enrique Echávarri Ramírez

$64,800.15 (sesenta y cuatro mil ochocientos pesos 15/100 M.N.)

6

Laura Alvarado Clavijo

$64,800.15 (sesenta y cuatro mil ochocientos pesos 15/100 M.N.)

7

Fátima Hernández Juárez

$67,505.69 (sesenta y siete mil quinientos cinco pesos 69/100 M.N.)

8

María del Rosario Oviedo Duarte

$67,505.69 (sesenta y siete mil quinientos cinco pesos 69/100 M.N.)

9

Aidé Pilón Pimentel

$70,337.52 (setenta mil trescientos treinta y siete pesos 52/100 M.N.)

10

Mario Eric Bahena Rivera

$70,337.52 (setenta mil trescientos treinta y siete pesos 52/100 M.N.)

11

Claudia Rocío Plascencia Andrade

$70,337.52 (setenta mil trescientos treinta y siete pesos 52/100 M.N.)

12

Nayelli Castellanos Gómez

$70,337.52 (setenta mil trescientos treinta y siete pesos 52/100 M.N.)

13

Vidaina Lorena Bahena Rivera

$72,696.87 (setenta y dos mil seiscientos noventa y seis pesos 87/100 M.N.)

14

Jhonatan Ulises Ortiz Galindo

$72,696.87 (setenta y dos mil seiscientos noventa y seis pesos 87/100 M.N.)

15

Alejandra Guerrero Bautista

$103,490.40 (ciento tres mil cuatrocientos noventa pesos 40/100 M.N.)

16

José Antonio Acosta Baños

$33,753.00 (treinta y tres mil setecientos cincuenta y tres 00/100 M.N.)

C. Juicio electoral. Inconforme con dicha resolución, el tres de marzo, MORENA presentó ante la autoridad responsable demanda de juicio electoral.

D. Trámite judicial. Recibida dicha demanda, el magistrado presidente ordenó integrar el expediente, registrarlo con la clave SUP-JE-859/2023 y turnarlo a la ponencia de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral[7]; donde en su oportunidad, se radicó y admitió la demanda y, al no existir diligencias pendientes por realizar, se determinó cerrar la instrucción.

CUESTIÓN PREVIA

El pasado dos de marzo, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral”.

En el transitorio primero del citado Decreto, se dispone que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, lo que significa que las reformas y adiciones legales, así como la derogación y expedición de la nueva Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cobró vigencia el tres de marzo.

Por otro lado, el Transitorio Sexto del Decreto de referencia, establece que: “Los procedimientos, medios de impugnación y actos jurídicos en general que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, se resolverán conforme a las disposiciones jurídicas vigentes al momento de su inicio.”

Al tenor de lo antes expuesto, se debe precisar que en la resolución del presente caso se aplicará la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[8] y la Ley General de Partidos Políticos[9], publicadas el veintidós de mayo de dos mil catorce, por ser éstas la normatividad sustantiva vigente desde el inicio del procedimiento ordinario sancionador que dio origen a la resolución impugnada.

Por otro lado, como norma adjetiva, se aplicará la nueva Ley de Medios, la cual constituye la norma procedimental vigente al momento de la presentación de la demanda del presente juicio y debe regir en el trámite judicial y su resolución, atendiendo a que no se advierte alguna excepción en su aplicación, como lo sería la vulneración a un derecho adquirido[10].

Esto es así, porque la Ley de Medios vigente, tutela el derecho de acceso a la justicia del promovente a través de un recurso efectivo al prever la procedencia del juicio electoral, entre otros supuestos, contra los actos de los órganos centrales del INE, como acontece en el caso que se analiza.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

I. COMPETENCIA

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de defensa, con fundamento en los artículos 17, 35, fracción VI, 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 169 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, y 2, inciso b), 36, párrafo 2, inciso b), y 39, párrafo 1, inciso a), de la LGMIME.

Debido a que se resuelve un juicio electoral promovido por un partido político nacional en contra una resolución sancionatoria dictada por el Consejo General del INE, relacionada con la vulneración del derecho de afiliación de la ciudadanía.

II. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

El juicio que se examina cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 13 de la Ley de Medios, de conformidad con lo siguiente:

A. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito, donde se hace constar el nombre y la firma autógrafa del representante de MORENA, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos y los agravios, así como los preceptos que se estiman vulnerados.

B. Oportunidad. La presentación del medio de impugnación fue oportuna porque la resolución impugnada se emitió el veintisiete de febrero de dos mil veintiuno y MORENA presentó su demanda el tres de marzo siguiente, esto es, dentro del plazo de cuatro días hábiles para presentar el medio de impugnación previsto en la Ley de Medios.

C. Legitimación y personería. Se satisfacen ambos requisitos, porque promueve MORENA, como partido político nacional, a través de su representante propietario ante el Consejo General del INE, calidad que le fue reconocida en el informe circunstanciado.

D. Interés jurídico. La parte actora tiene interés jurídico para impugnar, dado que en la resolución controvertida se determinó sancionarla con la imposición de diversas multas.

E. Definitividad. El acto impugnado es definitivo y firme, dado que no existe algún medio de impugnación previsto en la ley pendiente de agotar.

III. ESTUDIO DE FONDO

Esta Sala Superior determina confirmar la resolución impugnada, al resultar infundados los agravios de la parte actora, conforme los razonamientos siguientes.

A. Marco Normativo

El derecho de afiliación[11] entendido no sólo como la potestad de formar parte de los partidos políticos y de las asociaciones políticas, sino de hacerlo libremente. 

Implica, la prerrogativa de la ciudadanía de conservar o ratificar su afiliación, pero también de desafiliarse[12]

Ahora bien, dado que la norma señala que la libertad de afiliación se realiza a través de los institutos políticos[13], son éstos los responsables directos de su tutela; lo que es armónico con su finalidad constitucional[14] de promover la participación del pueblo en la vida democrática, su deber de conformarse sólo por integrantes de la ciudadanía y, a su vez, el derecho de éstos a afiliarse libre e individualmente a ellos.

En esa línea argumentativa, se explica la relevancia de que medie la voluntad de la persona para afiliarse a un partido político.

Así, cuando este ausente ese elemento volitivo se considerará que la afiliación es indebida. Cuestión que, en criterio de esta Sala Superior, ocurre cuando se materializan dos elementos[15]:

a)   La existencia de la afiliación, y

b)   Que no medió la voluntad de la persona en el proceso de afiliación.

En cuanto al primer elemento, opera la regla general relativa a que el que afirma está obligado a probar su dicho[16], lo que implica que quien denuncia tiene, en principio, la carga de justificar que fue afiliado al partido que denuncia.

Sin embargo, puede ocurrir que con motivo de la investigación que realice la autoridad administrativa electoral el partido investigado reconozca la afiliación, lo que hace innecesaria cualquier actividad probatoria respecto a esa afirmación de hecho, teniendo en cuenta que no son objeto de prueba los hechos reconocidos, como lo establece la LGIPE, en su artículo 461, primer párrafo.

Ahora bien, respecto al segundo elemento, la prueba directa y que de manera idónea demuestra si una persona está afiliada voluntariamente a un partido político es la constancia de afiliación respectiva, esto es, el documento donde se asienta la expresión manifiesta de que una ciudadana o ciudadano desea pertenecer a un instituto político.

Por ello, si una persona alega que no dio su consentimiento para pertenecer a un partido, implícitamente sostiene que no existe la constancia de afiliación atinente.

En tal escenario, la parte denunciante no está obligada a probar un hecho negativo (la ausencia de voluntad) o la inexistencia de una documental, pues en términos de carga de la prueba tampoco son objeto de demostración los hechos negativos, salvo que envuelvan una afirmación[17].

En consecuencia, la presunción de inocencia no libera al partido político denunciado de las cargas procesales de argumentar y presentar los medios de convicción idóneos que resulten necesarios para su adecuada defensa.

En ese sentido, como lo establece la jurisprudencia 3/2019[18], el criterio de esta Sala Superior ha sido el de considerar que corresponde al partido político la obligación de presentar las pruebas que justifiquen la afiliación de la ciudadanía a su padrón de militantes.

Por ese motivo, si un partido que fue acusado de afiliar a una persona sin su consentimiento se defiende reconociendo la afiliación, necesariamente deberá demostrar que la solicitud de ingreso al partido fue voluntaria, debiendo acompañar, por ejemplo, la constancia de afiliación respectiva, si desea evitar alguna responsabilidad.

Ahora bien, en estrecha vinculación con la libertad de afiliación se encuentra el derecho a la protección de datos personales[19], dado que, conforme al criterio de esta Sala Superior, los datos de la militancia se consideran públicos únicamente si son precedidos de su voluntad de afiliarse a un partido político[20].

B. Caso Concreto

En el caso las denuncias por indebida afiliación surgen cuando a personas que pretendían participar como capacitadores o supervisoras electorales, como resultado de la investigación de la autoridad administrativa, se les informó que aparecían afiliadas a MORENA, quienes desconocieron por escrito dicha afiliación.

A partir de ello, la autoridad administrativa inició un procedimiento sancionador que la llevara a determinar si el partido político era responsable o no de la conducta denunciada.

Como excepciones y defensas, al desahogar el emplazamiento MORENA adujo:

        Que no se probó la conducta que se le reprochaba.

        Que no se acreditaban circunstancias de tiempo, modo y lugar.

        Que cualquier indicio de culpabilidad se superaba por el principio de presunción de inocencia.

        Que, ante la falta de pruebas, existía un error y desproporción en las denuncias.

Asimismo, como objeción probatoria señaló:

        Que siete afiliaciones se dieron durante las asambleas necesarias para su constitución como partido político nacional, por lo que fueron constatadas por la propia autoridad electoral.

        Que nueve afiliaciones, acontecieron en los años 2015 a 2018, como resultado de un proceso abierto por internet, sin la validación del órgano partidista; porque se da de buena fe.

        Que los denunciantes son quienes tenían la carga de la prueba.

        Que dado que las denuncias surgen de un proceso de contratación resultan falsas.

        Que enfrenta dificultades internas para integrar su padrón de afiliados.

Consideraciones de la responsable

La responsable consideró acreditada la responsabilidad de MORENA por la indebida afiliación de quince personas, considerando que: i) se acreditó que fueron afiliadas al partido, hecho que el propio partido reconoció, ii) el partido no aportó la constancia de afiliación (prueba idónea para acreditar la afiliación voluntaria) y iii) incluso, el estatuto de afiliación del instituto político señala que el formato correspondiente, tendrá entre otros datos, la firma del solicitante.

Por otro lado, también se le determinó responsabilidad por no desafiliar a un ciudadano que desde el treinta de enero de dos mil quince presentó su baja, pues fue hasta el tres de agosto de dos mil veintiuno cuando se canceló su afiliación; por lo que se le impidió su desafiliación por más de seis años y seis meses.

Asimismo, desvirtuó las defensas y excepciones del partido denunciado al señalar que:

        La obligación de resguardar las manifestaciones de apoyo que se dieron durante el proceso de constitución del partido político, con efectos de constancia de afiliación, es de éste y no de la autoridad; máxime que en su momento se negó a recibir dicha documentación, por lo que se procedió a su destrucción.

        No demostró la afiliación de las personas por registro electrónico.

        La carga de prueba correspondía al partido político, dado que las personas denunciantes negaron su afiliación.

        La falta de cuidado en la conservación de constancias de afiliación no lo libera de la carga de probar su dicho, acorde con la máxima jurídica que establece que, en juicio, nadie puede alegar su propio error en su beneficio.

        Dado que los denunciantes parten de un hecho negativo (de desconocimiento) no se les puede exigir que señalen circunstancias de tiempo, modo y lugar.

        La voluntad y buena fe del partido sólo se podría demostrar con las constancias de afiliación, que no aportó.

        El procedimiento sancionatorio se inició porque en los escritos de queja las personas denunciantes señalaban de manera expresa que habían sido afiliadas sin su autorización.

        El partido no puede alegar dificultades en la integración de su padrón de personas afiliadas, dado que en el acuerdo INE/CG33/2019, se estableció un procedimiento de revisión, actualización y sistematización, con duración aproximada de un año, para que los partidos políticos tuvieran un padrón de su militancia depurado, confiable y con el correspondiente documento que respalde las afiliaciones, ya sea en físico y/o en medio magnético.

C. Pretensión, causa de pedir y metodología

La pretensión de MORENA es que se revoque la resolución controvertida y, por ende, se dejen insubsistentes las multas que le fueron impuestas por concepto de vulneración al derecho de afiliación de dieciséis personas, quince de ellas, en su vertiente positiva, y una, en su vertiente negativa.

Su causa de pedir la sustenta en que, la resolución impugnada está indebidamente fundada y motivada, aunado a que está viciada de falta de exhaustividad, porque contrario a lo que sostuvo la responsable, no estaba obligado a demostrar la afiliación de las personas por las que se le sancionó, pues en su consideración, operaban las siguientes excepciones:

a) Las afiliaciones que datan de dos mil trece y dos mil catorce, derivan de su proceso de constitución como partido político nacional, por ello se presumen lícitamente adquiridas, y deben ser conservadas por la autoridad electoral (DEPPP[21]); por ser la encargada de certificar que, en sus asambleas constitutivas, la ciudadanía se afiliara de forma voluntaria.

b) Las afiliaciones que surgieron después de dos mil quince se dieron por medios electrónicos, en un proceso abierto en el que bastaba la manifestación de voluntad de las personas a través del portal oficial, por lo que no puede tener la responsabilidad directa de su padrón de afiliaciones.

c) Los desconocimientos de afiliación no son equiparables a una denuncia.

d) La carga de la prueba debió corresponder a los denunciantes.

Metodología de estudio

Dichos motivos de agravio serán estudiados en su conjunto, acorde a las temáticas planteadas en los incisos previos; debido a que, todos están encaminados a hacer manifiesta la indebida fundamentación y motivación, así como la falta de exhaustividad en la resolución impugnada.

Estudio que se realizará atendiendo al marco normativo y consideraciones expuestas.

D. Decisión.

Como se adelantó, esta Sala Superior considera infundados los argumentos de MORENA, por lo siguiente.

Conforme el marco normativo expuesto el citado partido político está obligado a presentar la información y documentación relativa a la afiliación de su militancia.

Lo que es razonable porque es justamente el instituto político que realizó la afiliación quien se encuentra en aptitud de contar con diversas pruebas del registro conducente.

Sobre la premisa esencial, relativa a que tiene el deber legal de cumplir con un porcentaje mínimo de personas afiliadas para mantener su registro[22].

Incluso ha sido criterio de este Tribunal que además de la constancia de inscripción, tenía la posibilidad de aportar otros medios de prueba que justificaran la participación voluntaria de las personas denunciantes en la vida interna del partido y con carácter de militantes.  Por ejemplo: el pago de cuotas partidistas, las constancias de participación en actos del partido, la intervención en asambleas internas, el desempeño de funciones o comisiones partidistas, entre otras.[23]

En esa lógica, es claro que, como lo determinó la responsable, el partido vulneró el derecho de libertad de afiliación y protección de datos personales de los denunciantes, en principio, porque la parte denunciante no estaba obligada a probar un hecho negativo (la ausencia de voluntad y desconocimiento de la afiliación) o la inexistencia de una documental, pues en términos de carga de la prueba no son objeto de demostración los hechos negativos, salvo que envuelvan una afirmación.

Aunado a que, el partido no puede alegar su que no tenía obligación de resguardar las constancias de afiliación o que enfrenta dificultades en la integración de su padrón de militantes, porque, como lo expuso la responsable, el acuerdo INE/CG33/2019 obligaba a los partidos políticos a actualizar sus padrones de militantes, otorgándoles un plazo que concluyó el treinta y uno de enero de dos mil veinte.

Lo anterior, debido a que dicha acción de depuración se dio con la finalidad de que los registros de militancia se integraran únicamente con aquellos casos en los que conste el soporte documental correspondiente a las personas que mantuvieran su afiliación vigente, así como aquellas que en realidad hubieran solicitado su afiliación.

En ese orden de ideas, se comparten las razones de la responsable, dado que se acreditaron los elementos de la indebida afiliación porque: a) MORENA reconoció la afiliación de las personas denunciantes; b) no aportó la constancia de afiliación ni ningún otro medio de convicción que sustentara la libre afiliación sino, por el contrario, se limitó a señalar impedimentos para aportarlos y c) tampoco aportó documentación que demostrara la desafiliación del ciudadano que así se lo solicitó desde dos mil quince.

Ello, sumado a que, contrario a lo que afirma el actor, la responsable sí se pronunció sobre sus alegatos, pero determinó que los escritos de desafiliación constituyen quejas a partir de las cuales podía válidamente iniciar sus facultades sancionadoras.

Lo que se comparte con la responsable, porque tales escritos no podrían tener el sólo el efecto de desafiliación que pretende se les dé, porque los denunciantes al hacer del conocimiento de la autoridad electoral su falta de consentimiento para formar parte del citado partido político, hicieron patente su voluntad de hacer valer sus derechos a la libre afiliación y protección de datos personales.

Máxime que, la autoridad electoral ante el conocimiento de una conducta infractora incluso podría actuar de oficio, conforme lo establece el artículo 464, párrafo 1, de la LGIPE.

En conclusión, la resolución controvertida fue apegada a derecho, en tanto que Morena incumplió con su deber de probar que la afiliación de las personas denunciantes se hubiera realizado con su consentimiento, y que hubiese realizado la desafiliación de un ciudadano cuando éste se lo solicitó.

En consecuencia, al resultar infundados los agravios del partido actor, esta Sala Superior considera que lo procedente es confirmar la resolución controvertida.

Por lo expuesto y fundado se

IV. R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la resolución controvertida.

 

 

Notifíquese como en derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la ausencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera. La subsecretaria general de acuerdos autoriza y da fe que esta determinación se firma de manera electrónica.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante: Consejo General del INE, Consejo General o autoridad responsable.

[2] Todas las fechas corresponden a dos mil veintitrés, salvo mención en contrario.

[3] Procedimiento Ordinario Sancionador.

[4] Álvaro García García, Alejandra Guerrero Bautista, Enrique Echávarri Ramírez, Maribel Francisco Dávila, Laura Alvarado Clavijo, Aidé Pilón Pimentel, Mario Eric Bahena Rivera, Vidaina Lorena Bahena Rivera, Oscar Reyes González, Mayra Hernández Flores, Fátima Hernández Juárez, José Antonio Acosta Baños, Claudia Rocío Plascencia Andrade, Nayelli Castellanos Gómez, María del Rosario Oviedo Duarte y Jhonatan Ulises Ortiz Galindo.

[5] En adelante, también CAE o SE.

[6] En el acuerdo de clave INE/CG73/2023.

[7] En adelante, Ley de Medios o LGMIME.

[8] En adelante, LGIPE.

[9] En adelante, LGPP.

[10] De conformidad con la razón esencial de las jurisprudencias I.8o.C. J/1, de rubro: “RETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS PROCESALES” y la jurisprudencia 1a./J. 78/2010 de rubro: “RETROACTIVIDAD DE LA LEY Y APLICACIÓN RETROACTIVA. SUS DIFERENCIAS”.

[11] Previsto en el artículo 41, fracción IV, primer párrafo, en relación con lo dispuesto en el artículo 99, fracción V, de la Constitución federal.

[12] Acorde con la jurisprudencia 24/2002, de rubro: “DERECHO DE AFILIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. CONTENIDO Y ALCANCES”. Disponible en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 19 y 20.

[13] Conforme lo establecido en los artículos 2, párrafo 1, inciso b), en relación con el 25, párrafo 1, incisos a) y e) de la Ley General de Partidos Políticos.

[14] Artículo 41, párrafo segundo, Base I, de la Constitución Federal.

[15] Como se sostuvo en el SUP-RAP-344/2022, SUP-RAP-343/2022 y SUP-RAP-340/2022.

[16] La regla relativa a que “el que afirma está obligado a probar” no aparece expresa en la LGIPE, pero se obtiene de la aplicación supletoria de la Ley de Medios a partir del artículo 461 de la LGIPE, en relación el diverso 441 de ese ordenamiento y del 14, segundo párrafo, de la Ley de Medios.

[17] Conforme lo establece el artículo 14, párrafo 2, de la Ley de Medios, de aplicación supletoria a los procedimientos sancionadores en términos del artículo 441 de la LGIPE.

[18] De rubro: “DERECHO DE AFILIACIÓN. LA OBLIGACIÓN DE PROBAR LA MILITANCIA CORRESPONDE AL PARTIDO POLÍTICO”. Disponible en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 17 y 18.

[19] Previsto en el artículo 6º, apartado A, fracción II, y 16 segundo párrafo, de la Constitución Federal.

[20] Conforme a lo dispuesto en el artículo 30, párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Partidos Políticos y el criterio sustentado por la Sala Superior al resolver el SUP-RAP-141/2018.

[21] Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos.

[22] Como lo establece el artículo 10, párrafo 2, incisos b) y c) de la LGPP.

[23] Como se sostuvo en el SUP-RAP-340/2022.