JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JE-915/2023

PARTE ACTORA: MORENA[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO[2]

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL[3]

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIADO: OLGA MARIELA QUINTANAR SOSA Y ERNESTO SANTANA BRACAMONTES

 

COLABORÓ: ANA LAURA ALATORRE VÁZQUEZ

 

Ciudad de México, a quince de marzo de dos mil veintitrés[4].

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dicta sentencia en el juicio electoral al rubro indicado, mediante la cual confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral local, en el procedimiento especial sancionador PES/11/2023.

 

ANTECEDENTES

 

Del escrito de demanda y de las constancias del expediente se advierte lo siguiente:

 

1. Proceso electoral local. Del uno al siete de enero, dio inicio el proceso electoral ordinario local 2022-2023 para renovar la gubernatura del Estado de México[5].

 

2. Denuncia. El diecisiete de enero, Morena[6], presentó una denuncia en contra del PRI (por culpa in vigilando) y Paulina Alejandra del Moral Vela[7], en su calidad de precandidata del referido partido político a la gubernatura del Estado de México.

 

Lo anterior, por la presunta vulneración al principio de equidad en la contienda derivado de presuntos actos anticipados de precampaña y campaña derivado de la colocación de anuncios en bardas ubicadas en diversos municipios del Estado de México, así como la difusión de fotografías y videos con la imagen de la denunciada en medios de comunicación y en la red social denominada Facebook. De igual manera, Morena solicitó el dictado de medidas cautelares para el retiro de la propaganda denunciada.

 

3. Trámite y remisión del expediente. Una vez que llevó a cabo el trámite, el siete de febrero, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de México[8] remitió el expediente al Tribunal Electoral local.

 

4. Procedimiento especial sancionador. En la fecha antes citada, el Tribunal Electoral local recibió el sumario y lo registró con la clave PES/11/2023.

 

5. Sentencia impugnada. El veinticuatro de febrero, el TEEM determinó la inexistencia de las infracciones atribuibles a Alejandra del Moral, consistentes en posibles actos anticipados de precampaña y campaña por la colocación de anuncios en bardas ubicadas en diversos municipios del Estado de México, así como la difusión de fotografías y videos con la imagen y nombre de la denunciada en medios de comunicación y en la red social denominada Facebook.

 

6. Juicio de revisión constitucional electoral. El veintiocho de febrero, Morena, por conducto de José Francisco Vázquez Rodríguez, quien se ostenta como su representante propietario acreditado ante el Consejo General del IEEM promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la resolución menciona en el punto anterior.

 

7. Registro y turno. Una vez recibidas las constancias en esta Sala Superior, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral ordenó integrar el expediente SUP-JRC-18/2023 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, a fin de que, propusiera al pleno de esta Sala Superior la determinación que en Derecho procediera o, en su caso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[9].

 

8. Tercero interesado. El cuatro de marzo, en la oficialía de partes de esta Sala, se recibió el escrito del PRI por conducto de Sandra Méndez Hernández, quien se ostenta como su representante propietaria ante el Consejo General IEEM, mediante el cual pretende comparecer como tercero interesado en el medio de impugnación citado al rubro.

 

9. Reencauzamiento. El trece de marzo, el Pleno de esta Sala Superior acordó reencauzar el juicio de revisión constitucional electoral a juicio electoral, al ser la vía idónea para analizar y resolver la controversia planteada.

 

10. Juicio electoral. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral ordenó integrar el juicio electoral con clave de expediente SUP-JE-915/2023 y ordenó turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Instructora para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios de Impugnación.

 

11. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó admitir y cerrar la instrucción del medio de impugnación, dejando los autos en estado de dictar sentencia.

 

LEGISLACIÓN APLICABLE

 

Al respecto, se precisa que el dos de marzo de 2023 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral”, el cual entró en vigor al día siguiente de su publicación, en términos de los dispuesto en el artículo Primer Transitorio.

 

No obstante, de acuerdo con lo previsto en el artículo Cuarto Transitorio del propio ordenamiento, el cual dispone que el Decreto no será aplicable en los procesos electorales del Estado de México y de Coahuila en 2023, se tiene que el presente juicio se resolverá conforme a las disposiciones de la Ley de Medios que se encontraba vigente de manera previa a la emisión de la citada disposición.

 

Ello, tomando en consideración que la controversia del presente asunto se relaciona con un procedimiento especial sancionador vinculado al proceso electoral de la elección a la gubernatura del Estado de México a celebrarse en este año.

 

FUNDAMENTOS Y RAZONES DE LA DECISIÓN

 

PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, promovido por Morena, con el fin de controvertir una resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el procedimiento especial sancionador PES-11/2023, en la que se declaró inexistente la infracción, consistente en la vulneración a la normativa en materia de propaganda electoral, atribuida a la precandidata del PRI a la gubernatura de ese estado, así como al referido partido político, por faltar a su deber de vigilancia.

 

SEGUNDO. Tercero interesado. Esta Sala considera que debe tenerse como tercero interesado al PRI, en el juicio electoral al rubro indicado, por las razones siguientes.

 

1. Calidad. El PRI, a través de su representante propietaria ante el Consejo General del Instituto Electoral local, acredita el carácter de tercero interesado, porque cuenta con un interés jurídico, derivado de un derecho incompatible con el que persigue el enjuiciante, toda vez que su pretensión radica en que, se confirme la sentencia impugnada, lo anterior de conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la LGSMIME.

 

2. Forma. Se cumple con este requisito, dado que se hace constar el nombre y firma autógrafa de quien promueve el escrito de comparecencia, en representación del PRI, manifestando las razones en que funda sus intereses incompatibles con el del recurrente. Todo ello, con base en lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley en cita.

 

3. Oportunidad. Se tiene por colmado el citado requisito; de conformidad con lo siguiente:

 

TERCERO INTERESADO

PUBLICITACIÓN

PLAZO

COMPARECENCIA

 

PRI

 

01 marzo 2023

 

11:00

 

04 marzo 2023

 

11:00

 

03 marzo 2023

 

22:32:19

 

Por tanto, es evidente que se presentaron dentro del término de setenta y dos horas que establece el artículo 17, numerales 1, inciso b), y 4, de la LGSMIME.

 

4. Personería. Respecto de Sandra Méndez Hernández, representante del citado partido político ante el Consejo General del Instituto Electoral local, se le reconoce tal carácter al haber sido la parte denunciada y tener debidamente acreditada tal calidad ante las autoridades electorales locales.

TERCERO. Causas de improcedencia. El PRI señala como causal de improcedencia que las demandas son evidentemente frívolas y notoriamente improcedentes, por lo que se deben desechar.

 

Se desestima la causal de improcedencia, ya que la frivolidad de una demanda se configura cuando se formulan pretensiones que de forma notoria y manifiesta no encuentran fundamento en Derecho, de conformidad con el artículo 9, numeral 3 de la LGSMIME.

 

En otras palabras, un medio de impugnación podrá estimarse frívolo cuando carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, esto es, sin fondo o sustancia.

 

Así, de la lectura de las demandas de los juicios electorales se observa que no se surte alguno de los dos supuestos mencionados (sin fondo o sustancia), dado que MORENA realiza manifestaciones encaminadas a controvertir la sentencia emitida el veinticuatro de febrero, por el Tribunal Electoral local en el procedimiento especial sancionador, identificado con el número de expediente PES/11/2023.

 

Aunado a que, los motivos de disensos serán analizados en el fondo del asunto planteado, de ahí que lo procedente es desestimar la causal de improcedencia aludida.

 

CUARTO. Procedencia. Los supuestos de procedibilidad del juicio electoral se cumplen conforme se expone a continuación:

 

1. Forma. Se satisface porque la demanda se presentó por escrito, se precisa la denominación del partido actor, la firma de su representante, el domicilio para recibir notificaciones, los hechos, los agravios, el acto impugnado y la autoridad responsable. Además de que, se ofrecen y aportan pruebas.

 

2. Oportunidad. La sentencia impugnada se notificó personalmente a la parte actora el veinticuatro de febrero[10]  y la demanda del juicio electoral se presentó el veintiocho siguiente, por lo que, es evidente que se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley de Medios[11], computándose todos los días y horas como hábiles, pues el asunto guarda relación con el proceso electoral local en curso en la citada entidad federativa.

 

3. Legitimación e interés jurídico. Se acreditan estos requisitos porque el juicio lo promueve un partido político, que cuenta con interés jurídico, pues fue quien presentó la denuncia ante la autoridad electoral local, en tanto se declaró inexistente las infracciones denunciadas sobre la posible vulneración a la normativa en materia de propaganda electoral, atribuida a la precandidata del PRI a la Gubernatura del Estado de México, así como, al referido partido político, por faltar a su deber de vigilancia.

 

4. Personería. Está acreditada, porque de la demanda se presentó por conducto del representante propietario de Morena ante el Consejo General del Instituto Electoral local.

 

5. Definitividad. Esta Sala Superior no advierte algún otro medio de impugnación que la parte actora deba agotar antes de acudir a esta instancia jurisdiccional electoral federal, con lo cual se debe tener por satisfecho tal requisito.

 

QUINTO. Estudio de fondo.

I. Materia de la controversia

 

La controversia del presente asunto tiene su origen en la denuncia presentada por Morena en contra de la precandidata del PRI a la gubernatura del Estado de México por presuntos actos anticipados precampaña y campaña.

Las infracciones denunciadas consistieron en la colocación de anuncios en bardas con la imagen y nombre de Alejandra del Moral, ubicados en diversos municipios del Estado de México, así como la difusión de fotografías y vídeos en medios de comunicación y en la red social Facebook.

 

El Tribunal responsable, por un lado, declaró inexistente los actos anticipados de precampaña, al no actualizarse el elemento temporal de la conducta denunciada y, por otro, respecto de los actos anticipados de campaña sostuvo que, del análisis del material probatorio no se acreditaba el elemento subjetivo. En consecuencia, no existían elementos para fincar responsabilidad al PRI por culpa in vigilando.

 

Así, la materia de la controversia se centra en definir si en el caso, se realizó un adecuado análisis de los elementos para configurar los actos anticipados de precampaña y campaña denunciados.

II. Consideraciones de la sentencia impugnada

 

Ante la instancia local, Morena sostuvo que el pasado veinte de octubre de dos mil veintidós, la ciudadana Paulina Alejandra del Moral Vela fue nombrada Coordinadora Estatal para la Defensa del Estado de México, lo cual fue publicado en diversas ligas electrónicas.

 

Adicionalmente, señaló que desde su nombramiento ha construido una campaña sistemática de promoción a su imagen con el emblema #EsTiempoDeLasMujeres, ello de manera anticipada y fuera del margen legal.

 

Para acreditar lo anterior, aportó ligas electrónicas publicadas en medios de comunicación y en la red social Facebook, en fechas veinte y veintiuno de octubre; y catorce, dieciséis y veintiocho de diciembre de dos mil veintidós.

Por otra parte, señaló que, a partir del doce de enero tuvo conocimiento de la colocación de anuncios en bardas de los diversos municipios del Estado de México.

 

Por ello, argumentó que la precandidata denunciada y el PRI vulneraron el principio de equidad en la contienda, al no ajustar las conductas denunciadas a los periodos de precampaña y campaña, porque a su consideración se desplegó una propaganda política electoral simulada, por tanto, solicitó que fueran sancionados en términos de lo que disponen los artículos 245, 460 y 461 del Código Electoral del Estado de México.

 

El Tribunal local al resolver el procedimiento especial sancionador PES/11/2023, interpuesto por Morena, declaró la inexistencia de las infracciones denunciadas, relacionadas con actos anticipados de precampaña y campaña en contra del PRI—por culpa in vigilando— y Paulina Alejandra del Moral Vela, en su carácter de precandidata del citado ente político a la elección de la gubernatura del Estado de México a celebrarse en 2023.

 

Al analizar los elementos probatorios que obran en el expediente, ya sea en lo individual y en conjunto respecto de las infracciones denunciadas, primeramente, determinó que era un hecho notorio y reconocido que, Alejandra del Moral era actualmente precandidata del PRI a la gubernatura del Estado de México. También señaló que el año pasado fue designada como Coordinadora Estatal para la Defensa del Estado de México, por el Presidente del Comité Directivo Estatal del PRI.

 

Ahora bien, sobre la propaganda denunciada consistente en pinta de bardas consideró que, de las actas circunstanciadas de veinte y veintiséis de enero[12], las mismas correspondían a diversos domicilios en los municipios de Chimalhuacán, Metepec, Huixquilucan, Chalco, los Reyes Acaquilpan, Coacalco de Berriozábal, Atlacomulco de Fabela, Valle de Chalco Solidaridad y Tepexpan, donde se advertía las frases siguientes:

 

“Ale-Ale-Ale, Alegría; Es por México; Sale y Vale; Ale del Moral; ¡De Corazón! con Ale del Moral; Bienvenida Alejandra del Moral; Te amo Alejandra del Moral; Te quiero Alejandra del Moral; Alejandra del Moral, Es tiempo de las Mujeres, Juntos Avanzamos; Bienvenida Alejandra del Moral, Coordinadora por la defensa del #Edo. Mex; y Ale del Moral Precandidata a Gobernadora Del estado de México por el Partido Revolucionario Institucional “Valiente”.

El TEEM determinó que la colocación de anuncios en bardas ubicadas en diversos municipios del Estado de México, así como la difusión de fotografías y videos con la imagen de la denunciada en medios de comunicación y en la red social Facebook no configuraban la infracción denunciada.

 

Al examinar los elementos personal, temporal y subjetivo, delimitó el estudio de las conductas denunciadas, porque de acuerdo con las certificaciones de veinte, veintidós y veintiséis de enero levantadas por la Oficialía Electoral, únicamente sería materia de análisis los posibles actos anticipados de campaña, pues dicha etapa electoral dará inicio el tres del abril; sin embargo, por cuanto hace a los actos anticipados de precampaña, las conductas denunciadas acontecieron posterior al inicio de esa etapa electoral.

 

Ahora bien, en el estudio de los actos anticipados de campaña, los elementos personal y temporal estuvieron por acreditados, pero el elemento subjetivo no se configuró porque del análisis de los mensajes colocados en bardas y videos difundidos en medios de comunicación y en la red social Facebook, no se advirtió alguna palabra expresión que, de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denote el propósito de solicitar el apoyo o rechazo hacia alguna opción electoral de manera inequívoca.

 

Específicamente, consideró que no apreciaban palabras que llamaran al voto a favor o en contra de una persona o partido político, que hicieran referencia a una plataforma electoral o se posicionara a alguna opción política con la intención de obtener el triunfo en la elección constitucional.

 

Por una parte, razonó que la designación de la denunciada como Coordinadora para la Defensa del Estado de México en modo alguno podría considerarse que ocurrió con el ánimo de posicionarse para obtener una precandidatura y/o candidatura a un cargo de elección popular, porque obedecía a un acto intrapartidario que puede realizar para su organización un partido político.

 

Además, sostuvo que la difusión de dicho evento en medios de comunicación y en la real social Facebook, se insertaron opiniones que encuadran dentro de la libertad de expresión con la que cuenta la denunciada, así como de quienes se impusieron de su contenido.

 

Expuso que no se encontraba plenamente acreditado que haya sido la denunciada quien mandó pintar las frases, texto y/o elementos contenidos en las bardas. De igual forma no quedó acreditado que la titularidad del perfil de Facebook haya sido de la denunciada.

 

Por otro lado, sostuvo que tampoco se configuró un posicionamiento electoral anticipado, debido a que de los contenidos albergados en las bardas o en los medios de comunicación y en la red social Facebook, de ninguna manera existió un llamamiento expreso al voto o cualquier otra forma unívoca e inequívoca que tenga un sentido equivalente de solicitud de sufragio en favor o en contra de alguien y, con ello, se actualizara una influencia positiva en la imagen de la denunciante de carácter electoral.

 

Adicionalmente, se razonó que, al analizar el contenido de los extremos de difusión, los elementos acreditados eran insuficientes para considerarse como un equivalente funcional, al contener imágenes, temporalidad, así como aquellos que permiten identificar que fueron dirigidos a determinada audiencia de manera específica con el objeto de influir en alguna de las etapas del proceso electoral local.

Finalmente, determinó que no era posible sostener que se estuviera en presencia de un contexto prefabricado cuya difusión tuviera una connotación y trascendencia en el ámbito electoral. Aunado a que la designación de la denunciada se realizó el año pasado, previo a las precandidaturas y candidaturas de la gubernatura en cuestión, lo cual eran actos futuros de realización incierta.

III. Planteamientos de Morena

 

La pretensión del partido actor es revocar la sentencia impugnada y, en consecuencia, se acrediten las infracciones denunciadas tanto para la denunciada como para su partido político.

 

Su causa de pedir la sustenta en diversos planteamientos como se exponen enseguida.

 

En esencia, Morena argumenta que se afectó el principio de legalidad, porque de los elementos probatorios, así como de la narrativa de hechos y de las documentales que obran en autos se advierte la existencia de la conducta denunciada.

Considera que respecto a los actos anticipados de campaña se actualizan los elementos personal, temporal y subjetivo. Para acreditar tal argumento, sostiene que se requiere de un riguroso análisis contextual tanto del mensaje emitido, como del medio comisivo, así como de los elementos que rodearon la realización de pintas de las bardas denunciadas, tales como el lugar en donde se encuentran, lo homogéneo de su elaboración, el tiempo de exposición y, su impacto o transcendencia en el electorado.

 

Así, el partido actor expone que el elemento subjetivo se acredita porque en las bardas denunciadas son visibles frases que implican un apoyo a la denunciada, tales como: “Alejandra del Moral ES TIEMPO DE LAS MUJERES #juntosavanzamos”, “Te quiero Alejandra del Moral”, “Bienvenida Alejandra del Moral” y “Cásate conmigo Alejandra del Moral”.

 

Manifiesta que es absurdo pretender que una estrategia de pinta de bardas, que implican una logística y el uso del dinero para el material y la mano de obra para su elaboración obedece a una manifestación espontánea de la ciudadanía.

 

Además, señala que carece de asidero jurídico y lógico la manifestación de la autoridad al considerar que la barda con la leyenda BIENVENIDA ALEJANDRA DEL MORAL. TE AMO ALEJANDRA DEL MORAL no genera un posicionamiento de la denunciada frente al electorado y que dicha expresión está amparada por la libertad de expresión.

 

En su concepto, es evidente la presencia de frases que se traducen de manera equivalente (lo que se denomina, equivalentes funcionales) en un llamado de apoyo a Alejandra del Moral, siendo un posicionamiento prohibido que se dirige al electoral en tiempos no permitidos, lo que le otorga a la hoy precandidata una ventaja indebida en la contienda electoral.

 

También menciona que, contrario a lo sostenido por la autoridad, no es posible optar por maximizar el derecho a la libertad de expresión, cuando la pinta de bardas no se trata de un ejercicio de la ciudadanía, como pudiera ser el mensaje en una cartulina o en una manta.

 

El ente político considera que debe realizarse una valoración conjunta de todos los aspectos para garantizar el grado de permeabilidad que tuvieron los hechos denunciados en la ciudadanía y, con ello, la transcendencia de las infracciones de las infracciones en los comicios.

 

Finalmente, menciona que contrario a lo acordado el veinte de febrero por la autoridad responsable, se hace patente que coexisten todos los elementos que acreditan los actos anticipados de campaña.

IV. Delimitación de la controversia

 

Es oportuno precisar que el Tribunal local al analizar las infracciones denunciadas realizó la delimitación del estudio, primeramente, respecto a los actos anticipados de precampaña, señaló que el requisito de temporalidad no se encontraba colmado, porque las conductas denunciadas sucedieron posterior al inicio de dicha etapa electoral—esto es, del 14 de enero al 21 de febrero—. Posteriormente, analizó los supuestos actos anticipados de campaña.

 

Ahora bien, del estudio de los planteamientos del recurrente es posible advertir que no controvierte las consideraciones del Tribunal local relacionadas con los actos anticipados de precampaña, por tanto, la materia de la controversia únicamente se circunscribe en analizar la posible actualización de los actos anticipados de campaña.

 

V. Postura de esta Sala Superior

 

Esta Sala Superior estima que debe confirmarse la sentencia impugnada, al desestimarse por infundados e inoperantes los agravios planteados, como a continuación se expone.

 

a. Marco Normativo

 

Actos anticipados de campaña

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 274, fracción IV, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, serán actos anticipados de campaña los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido.

Ahora bien, sobre dicho tema, este órgano jurisdiccional ha desarrollado una línea jurisprudencial por medio de la cual ha sostenido que, para que se configuren los actos anticipados de precampaña y campaña, se requiere la coexistencia de tres elementos[13]:

 

     Temporal: los actos o frases deben realizarse antes de la etapa de precampaña y/o campaña electoral.

     Personal: los actos los lleven a cabo los partidos políticos, sus militantes, aspirantes o precandidaturas y en el contexto del mensaje se adviertan voces, imágenes o símbolos que hacen plenamente identificable al sujeto o sujetos de que se trate.

     Subjetivo: implica la realización de actos o cualquier tipo de expresión que revele la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido, a fin de contender en el ámbito interno o en un proceso electoral, o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

 

Respecto al elemento subjetivo, esta Sala Superior ha considerado que para acreditarlo se debe verificar si hay alguna expresión que, de forma manifiesta, abierta y sin ambigüedad, tenga por objeto llamar al voto en favor o en contra de una persona o partido, publicitar plataformas electorales o posicionar a alguien con el fin de que obtenga una candidatura.

 

Equivalentes funcionales[14]

 

Adicionalmente, esta Sala Superior ha desarrollado una línea jurisprudencial con ciertos parámetros para determinar cuándo una expresión o conducta suponen un equivalente funcional de un posicionamiento electoral expreso.

 

Un criterio para distinguir cuándo un anuncio o promocional constituye un llamamiento expreso al voto consiste en aquellos anuncios que utilicen mensajes que promuevan el voto y contengan palabras expresas o explícitas para favorecer o derrotar a un candidato en una elección, con frases como “vota por”, “apoya a” o la relación de un nombre con cierto cargo público en disputa o con una elección próxima a realizarse.

 

Con este criterio se ha pretendido establecer una distinción objetiva y razonable entre los mensajes que contienen elementos que llaman de manera expresa al voto a favor o en contra de un candidato y aquellos que promueven temas propios de una sociedad democrática y deliberativa y que, por tanto, no están incluidos en la prohibición de contratación o adquisición de tiempos en radio y televisión o en otras infracciones relacionadas con la propaganda político-electoral.

 

No obstante, esta distinción sería insuficiente si se limita a la prohibición del uso de ciertas expresiones o llamamientos expresos a votar o no votar por una opción política, pues ello posibilitaría la elusión de la normativa electoral cuando con el empleo de frases distintas se genere un efecto equivalente a un llamamiento electoral expreso.

 

Ante esta situación, esta Sala Superior ha considerado que un mensaje puede ser una manifestación de apoyo o promoción equivalente a un llamamiento expreso cuando de manera objetiva o razonable pueda ser interpretado como una manifestación inequívoca a votar o a no votar.

 

Al respecto, resulta ilustrativa la distinción desarrollada por la jurisprudencia comparada y la doctrina de la Suprema Corte de los Estados Unidos de América, respecto a los conceptos de “express advocacy” (llamamiento expreso a votar o a no votar por una opción política), “issue advocacy” (llamamiento expreso a discutir temas de agenda pública) y “sham issue advocacy” (mensaje simulado o farsante para evitar una sanción derivada de un llamamiento expreso al voto); en especial, del criterio denominado “functional equivalent” (equivalente funcional) como parámetros para determinar qué tipo de comunicaciones pueden considerarse como propaganda electoral[15].

Así, en este punto, se debe advertir si la publicación o expresiones que se denuncian constituyen equivalentes funcionales, que permitan advertir una finalidad electoral de la ventaja que se pretende obtener o que se obtuvo en favor de la persona denunciada.

 

El análisis de los elementos proselitistas en la publicidad no puede ser una tarea mecánica o aislada de revisión formal de palabras o signos, sino que incluye necesariamente el análisis del contexto integral de la propaganda y las características expresas en su conjunto, a efecto de determinar si la publicidad constituye o contiene un equivalente funcional de buscar un apoyo electoral.

 

Esto es, a fin de evitar fraudes a la Constitución federal o a la ley, son útiles los conceptos de “functional equivalents of express advocacy” (equivalentes funcionales de los llamamientos expresos al voto), término con el cual se pretende evidenciar la presencia de “sham issue advocacy”; es decir, de propaganda o comunicaciones que promueven o desfavorezcan perspectivas claramente identificables con una determinada candidatura o partido político y que están elaboradas de forma cuidadosa a efecto de evitar usar las “palabras mágicas” o de superar el test relativo al “express advocacy”.

 

Así, en este punto, se debe advertir si la publicación o expresiones que se denuncian constituyen equivalentes funcionales, que permitan advertir una finalidad electoral de la ventaja que se pretende obtener o que se obtuvo en favor de la persona denunciada.

 

El análisis de los elementos proselitistas en la publicidad no puede ser una tarea mecánica o aislada de revisión formal de palabras o signos, sino que incluye necesariamente el análisis del contexto integral de la propaganda y las características expresas en su conjunto, a efecto de determinar si la publicidad constituye o contiene un equivalente funcional de buscar un apoyo electoral.

 

Es decir, para determinar si la propaganda posiciona o beneficia electoralmente a la denunciada, se debe determinar si puede ser interpretada de manera objetiva como una influencia positiva para las aspiraciones electorales de un sujeto; esto es, si el mensaje es funcionalmente equivalente a un llamamiento al voto, como lo es el posicionarse ante el electorado como una opción política real en una contienda.

 

Con este parámetro se evitan conductas fraudulentas cuyo objetivo sea generar propaganda electoral prohibida o encubierta, evitando palabras únicas o formulaciones sacramentales; aunado a que abona a la realización de un análisis mediante criterios objetivos.

 

De esta manera, se reduce la posibilidad de caer en un terreno de discrecionalidad por parte de la autoridad electoral, sujeta a sus percepciones, puesto que ello atentaría en contra de la certeza jurídica de todos los actores políticos, en cuanto a que determinado acto pueda ser considerado como una propaganda electoral.

 

Es necesario reiterar algunas directivas que esta Sala Superior ha destacado que rigen su análisis de los actos anticipados de campaña:

 

     El estudio de las expresiones busca ser objetivo para acotar la discrecionalidad judicial. En efecto, para el análisis de casos relacionados con actos anticipados de campaña, esta Sala Superior privilegia el uso de parámetros objetivos que excluyan la arbitrariedad y permitan reducir lo más posible la discrecionalidad, así como el margen de apreciación respecto de conductas humanas, considerando la ambigüedad que suele estar presente en el discurso político.

 

Lo anterior también contribuye a que las decisiones de las autoridades electorales sean consistentes y predecibles, lo que facilita que se apeguen a los principios de certeza, imparcialidad y legalidad.

 

     Se busca privilegiar la libre expresión y maximizar el debate público. La restricción a la libertad que supone el sistema de sanciones por actos anticipados de precampaña o campaña persigue evitar que se dejen de realizar sólo aquellas conductas que efectivamente impliquen una oferta o solicitud de apoyo o rechazo electoral adelantado de forma unívoca e inequívoca.

 

De esta manera, restringir solo los llamados que evidentemente supongan una solicitud de voto anticipado (apoyo o rechazo electoral), optimiza una comunicación política eficaz, pues evita la posibilidad de que los actores relevantes del Derecho electoral se autocensuren en sus expresiones públicas (la manera en que se expresan en reuniones, eventos u otro tipo de actos o la forma en que diseñan sus manifestaciones), facilitando que se apeguen a la Ley y evitando que se desincentive el ejercicio de la libertad de expresión.

 

     Adicionalmente, otras herramientas para determinar si las expresiones se traducen en un equivalente funcional de apoyo expreso implican verificar: i) un análisis integral del mensaje, de modo que se valore la propaganda como un todo y no solamente como frases aisladas, es decir, incluir elementos auditivos (tonalidad, música de fondo, número de voces, volumen, de entre otros) y visuales (colores, enfoque de tomas, tiempo en pantalla o en audición, de entre otros), y ii) el contexto del mensaje, en la medida en que debe interpretarse en coherencia con el contexto en el que se emite, considerando la temporalidad, el horario y medio de difusión, la posible audiencia, su duración, de entre otras circunstancias relevantes.

El análisis de dichas variables no se reduce a enunciar las características auditivas y visuales del mensaje o a afirmar que se está realizando un análisis de tipo contextual. Es necesario que la autoridad correspondiente explique de forma particularizada por qué estima que cada uno de los elementos destacados influye en considerar que el mensaje supone un equivalente funcional de un llamado inequívoco al voto, o bien, en que las expresiones no tienen un impacto electoral.

 

b. Caso concreto

 

El recurrente aduce que contrario a lo sostenido por la autoridad responsable, sí se acredita el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña, al señalar que las bardas denunciadas contienen visibles frases, específicamente, como: “Alejandra del Moral ES TIEMPO DE LAS MUJERES #juntosavanzamos”, “Te quiero Alejandra del Moral”, “Bienvenida Alejandra del Moral” y “Cásate Conmigo Ale del Moral”.

 

Señala que los llamamientos al voto no sólo se actualizan cuando se emiten comunicaciones que incluyen palabras determinadas, sino que también incluyen equivalentes funcionales. Agrega que la presencia de esas frases se traduce de manera equivalente a un llamado de apoyo a Alejandra del Moral, como un posicionamiento prohibido que se dirige al electorado en tiempos no permitidos y que se le otorga a la ahora precandidata una ventaja indebida en la contienda electoral.

 

Sostiene que debe realizarse una valoración conjunta de todos los aspectos para determinar el grado de permeabilidad que tuvieron los hechos denunciados en la ciudanía, de acuerdo con la tesis XXX/2018, de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMNTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA.

 

Además, alega que forman parte de una estrategia que trascendió a la ciudanía, así como los posibles efectos de su despliegue en el territorio mexiquense.

 

Como se adelantó, esta Sala Superior considera infundados los planteamientos de la parte actora, porque las infracciones denunciadas no revelan un llamado de apoyo o rechazo a una determinada persona, tal como lo sostuvo la autoridad responsable.

 

En el caso, las únicas expresiones que la parte actora controvierte ante esta instancia jurisdiccional son: "Alejandra del Moral ES TIEMPO DE LAS MUJERES #juntosavanzamos”, “Te quiero Alejandra del Moral”, “Bienvenida Alejandra del Moral” y “Cásate Conmigo Ale del Moral”, de las cuales es posible concluir que las palabras denotan afecto como: bienvenida, te quiero y cásate conmigo, las cuáles no son expresiones que cumplen la función de solicitud de voto, por el contrario, son mensaje encaminados a recibir la presencia de una persona o que sugieren que se aprecia a alguien.

 

Incluso, alguna petición de carácter personal, pero no revelan un mensaje equivalente a un posicionamiento ante electorado como una opción política.

 

En particular, la frase “Alejandra del Moral ES TIEMPO DE LAS MUJERES”, no se advierte de manera inequívoca algún llamado expreso al voto que muestre una aspiración de alcanzar un cargo de elección popular. Tampoco se advierte un adjetivo que pudiera implicar algún apoyo o rechazo hacía alguna opción política en particular.

 

De tal modo, se tiene que las frases denunciadas, valoradas en lo individual o, de manera conjunta, no constituyen actos anticipados de campaña, pues no se acredita el elemento subjetivo de las infracciones, pues no se llama al voto de manera expresa en favor de una candidatura o el rechazo de otra, o bien, mediante equivalente funcional de solicitud del voto en favor de la persona denunciada.

 

En ese sentido, tal como lo sostuvo el TEEM no se actualiza el elemento subjetivo de las infracciones denunciadas, porque de las expresiones no se advierte el propósito de solicitar apoyo o rechazo hacía una opción electoral de manera inequívoca.

 

De igual forma, se considera que son mensajes genéricos, sin que se advierta una estrategia que haya transcendido a la ciudadanía mexiquense, pues no basta tal presunción de posicionamiento, sino que es necesario que existan algunos elementos de promoción o equivalentes para configurar el alcance de la promoción electoral denunciada. En este caso, al no tener elementos explícitos no se advierte una trascendencia al electorado.

 

Así, del contenido de las frases objeto de controversia no se advierte, de manera contextual, otros elementos a partir de los cuales se pueda apreciar algún posicionamiento frente a un proceso electoral en particular. Es decir, no se aprecia que las freses estén acompañadas del logo del partido político, ni se advierte que estén dirigidas a un proceso electoral en específico o algún cargo de elección popular en particular.

 

Tampoco es posible advertir que la pinta de bardas denunciada corresponda a una estrategia política premeditada por parte de la ciudadana denunciada, pues el Tribunal responsable al respecto señaló que no se tuvo por acreditado que la denunciada haya mandado a pintar las bardas, aspecto que ante esta instancia federal no es combatido.

 

Aunado a que el partido actor se limitó a señalar que existen elementos suficientes para tener por acreditado el elemento subjetivo de la infracción denunciada, sin precisar cuáles son los elementos objetivos de cada frase a partir de los cuales se pueda considerar cada una como un equivalente funcional.

 

Por otro lado, esta Sala Superior estima inoperantes el resto de los planteamientos, porque los agravios esgrimidos por el enjuiciante no combaten frontalmente las consideraciones expuestas por el Tribunal responsable.

 

Al respecto, este órgano jurisdiccional[16] ha considerado que, para analizar un concepto de agravio, su formulación debe ser expresando claramente la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o sentencia impugnado, así como los motivos que originaron ese agravio, de tal forma que se encamine a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en la actuación de la autoridad responsable.

 

Ello, con independencia de la ubicación de los conceptos de agravio en cierto capítulo o sección del escrito de demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya como silogismo jurídico o utilizando cualquier fórmula deductiva, inductiva o dialéctica, puesto que los medios de impugnación en materia electoral no están sujetos a un procedimiento formulario, que requiera de una especial estructura o de determinadas palabras o expresiones, sacramentales o solemnes.

 

De lo expuesto se concluye que los conceptos de agravio deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones, de hecho y de Derecho, que la responsable tomó en consideración al emitir la resolución ahora reclamada, esto es, la parte actora debe hacer patente que los argumentos en los cuales la responsable enjuiciada sustentó el acto reclamado, conforme a los preceptos jurídicos que estimó aplicables, son contrarios a Derecho.

 

En efecto, del escrito de demanda se puede advertir que el actor, adicionalmente, alega una vulneración al principio de legalidad de la sentencia impugnada, porque a su consideración sí se acreditan los elementos personal y temporal de los actos anticipados de campaña.

 

Sin embargo, el TEEM al analizar los actos anticipados de campaña; los elementos personal y temporal los tuvo por satisfechos, porque de las certificaciones realizadas por la autoridad administrativa electoral era posible advertir que se hacía referencia a la denunciada y la temporalidad era previa al inicio del periodo de campañas; sin embargo, la parte actora ante esta instancia federal nuevamente pretende acreditar dichos elementos, los cuales quedaron por actualizados ante la instancia jurisdiccional local.

 

Otro tema sobre el que abunda el promovente es que, las frases de las bardas no pueden estar amparadas bajo la libertad de expresión como lo sostiene la autoridad responsable, empero, el TEEM sostuvo que el contenido de los mensajes albergados en medios de comunicación y en la red social Facebook obedecían al evento en el cual fue designada la denunciada como Coordinadora para la Defensa del Estado de México, lo cual desde su perspectiva se encontraba dentro de la libertad de expresión con la que contaba la denunciada, así como de quienes se impusieron al contenido.

 

En ese sentido, en estima de esta Sala Superior el actor debió controvertir, al menos, esas razones para poder atender la materia de la controversia.

 

Finalmente, el actor combate un proveído de veinte de febrero, el cual no es parte de la litis, en ese sentido, es insuficiente que centre sus argumentos en generalidades sin combatir, al menos, las consideraciones torales que sustentaron la resolución controvertida.

 

De ahí que, como se adelantó devienen inoperantes éstos últimos motivos de inconformidad bajo análisis.

 

VI. Conclusión

 

En consecuencia, ante lo infundado e inoperante de los motivos de disenso, se confirmar la sentencia controvertida, en lo que fue materia de impugnación.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia controvertida, en lo que fue materia de impugnación.

 

Notifíquese, como en Derecho corresponda.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y el Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera. El Secretario General de Acuerdos, autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante, parte actora, enjuiciante o promovente.

[2] En lo subsecuente Tribunal Local, Tribunal Electoral Local o Tribunal responsable.

[3] En lo sucesivo, también PRI.

[4] En adelante, todas las fechas se refieren al año dos mil veintitrés, salvo aclaración en concreto.

[5] Precampaña: Del 14 de enero al 21 de febrero; Intercampañas: Del 22 de febrero al 2 de abril; Campaña: Del 3 de abril al 31 de mayo; Jornada Electoral: El 4 de junio.

[6] Por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.

[7] En lo subsecuente, también denunciada o Alejandra del Moral.

[8] En adelante, autoridad administrativa local o IEEM.

[9] En lo sucesivo Ley de Medios de Impugnación o LGSMIME.

[10] Como consta en la cédula y razón de notificación persona, visibles a fojas 459 a 460 del Cuaderno Accesorio Único del presente juicio electoral.

[11] De conformidad con el artículo 8 de la Ley de Medios.

[12] Elaboradas por personal de la Oficialía Electoral de la Secretaría Ejecutiva del IEEM: VOE D/05/01/2023, VOE D/05/02/2023, VOE D/35/001/2023, VOE D/17/001/2023, VOE D/001/2023, VOE D/38/2023, VOE D/13/2023, VOE D/27/001//2023 y VOE D/39/01//2023.

[13] Ver a sentencia SUP-REP-73/2019, así como la Jurisprudencia 4/2018 de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).

[14] Marco normativo utilizado en los precedentes SUP-REC-803/2021, SUP-REC-806/2021 y SUP-JE-186/2021.

[15] En el caso Buckley v. Valeo, la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos de América observó la problemática para identificar la línea entre lo permisible y lo no permisible en las expresiones, por lo que definió los llamamientos expresos (express advocacy), a través del test de las “palabras mágicas” (vota por, apoya a, en contra de, etc.); sin embargo, se dieron casos en los que se jugó en demasía con la línea entre los llamamientos expresos y los llamamientos a discutir temas públicos (issue advocacy), surgiendo los mensajes simulados (sham issue advocacy), por lo que en el caso McConnell v. Federal Election Commission y otros subsecuentes, esa Corte flexibilizó el estándar de llamamiento expreso, para incluir los equivalentes funcionales (functional equivalent).

[16] En las jurisprudencias 3/2000 y 2/98 de esta Sala Superior, de rubros: “AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR” y “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”.