EXPEDIENTE: SUP-JE-971/2023
PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, quince de marzo de dos mil veintitrés.
Actora: | Erika Cecilia Ruvalcaba Corral. |
Acuerdo impugnado: | Acuerdo del Comité Técnico de Evaluación, por el que se expide el listado definitivo de las personas aspirantes que continuarán a la tercera fase, en términos de la convocatoria para ocupar los cargos de una consejera presidenta o un consejero presidente y tres cargos de consejeras y consejeros electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral para el periodo 4 de abril de 2023 al 3 de abril de 2032, aprobado el diez de marzo de dos mil veintitrés. |
CG del INE: | Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para el periodo del 4 de abril de 2023 al 3 de abril de 2032. |
Convocatoria: | Convocatoria para ocupar los cargos de una consejera presidenta o un consejero presidente y tres cargos de consejeras y consejeros electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral. |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
I. ANTECEDENTES
1. Convocatoria. El dieciséis de febrero[2] se publicó en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados, la Convocatoria para la elección de consejeras y consejeros electorales del Consejo General del INE.
2. Registro. La actora manifiesta que compareció al concurso como aspirante a consejera electoral bajo el número de folio 632 y cumplió con la primera etapa del proceso de selección.
3. Evaluación. El siete de marzo se llevó a cabo la evaluación a los y las aspirantes a consejerías del CG del INE.
4. Resultados preliminares. El ocho de marzo, se publicó en el sitio de internet de la Cámara de Diputaciones la lista preliminar de los promedios más altos obtenidos, siendo en total 204 de los 508 aspirantes que fueron examinados.
5. Solicitud de revisión. La actora refiere que solicitó a través de las herramientas dispuestas, la revisión de su examen.
6. Respuesta. La actora señala que el día once de marzo, recibió una contestación genérica y descontextualizada por parte del Comité Técnico de Evaluación, que se limitó a precisar la confirmación de la calificación.
7. Actos impugnados. El diez de marzo, se publicó la lista definitiva de las personas que continuarían en la tercera fase del procedimiento para elegir las cuatro consejerías del CG del INE.
El mismo diez de marzo se emitió el comunicado de prensa No. 10 del Comité Técnico de Evaluación, en el que se informó sobre la realización del examen y número de personas aspirantes que acudieron.
8. Juicio electoral. Inconforme, el trece de marzo, la actora presentó demanda de juicio electoral en la oficialía de partes de la Sala Regional Guadalajara.
10. Instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó y admitió a trámite la demanda y, al no existir mayores diligencias, declaró cerrada la instrucción.
Esta Sala Superior es competente[3] para conocer de las impugnaciones de actos o resoluciones vinculadas con la designación de los integrantes de la autoridad electoral nacional[4].
Adicionalmente, en atención a la configuración constitucional del INE, es posible concluir que la designación de las autoridades electorales es un acto materialmente electoral, con independencia de la naturaleza del órgano o entidad que lleve a cabo el proceso de designación y, por tanto, susceptible de su conocimiento en la jurisdicción electoral.
Es decir, la designación de los integrantes de las autoridades electorales es parte de la organización del proceso electoral, de ahí que sea el contenido electoral de la norma, acto o resolución lo que determine su naturaleza jurídica y en su caso, su tutela efectiva ante esta instancia.
En los últimos veinte años, con una interpretación garantista, el Tribunal Electoral ha asumido competencia en este tipo de impugnaciones, al señalar que la integración de los autoridades electorales encargadas de organizar los comicios y de resolver las controversias, debe considerarse como un acto propiamente de la organización y preparación de las elecciones[5] y no restringirse, únicamente, a los actos que se llevan a cabo previamente al día en que habrá de realizarse la jornada electoral correspondiente[6].
Estos precedentes judiciales motivaron que el legislador, derivado de la reforma electoral de 2008, adicionara en la anterior Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la procedencia del juicio para la protección de los derechos políticos electorales de la ciudadanía para controvertir actos relacionados con la integración de autoridades electorales (artículo 79.2), con base en lo previsto en la entonces jurisprudencia electoral 2/2001, de rubro: “ACTOS MATERIALMENTE ADMINISTRATIVOS DE ORGANIZACIÓN O CALIFICACIÓN DE COMICIOS LOCALES. SON IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”[7].
En efecto, en dicha jurisprudencia se estableció que son competencia del Tribunal Electoral aquellos asuntos relacionados con la designación de determinados funcionarios, siempre que éstos tengan carácter electoral, en tanto que serán parte de un órgano encargado de la organización de las elecciones, y a que sus atribuciones estén contenidas en la Constitución y las leyes electorales secundarias respectivas.
Incluso, ha sido criterio de la Primera Sala de la SCJN el determinar que la materia electoral no sólo abarca a las normas de carácter general que establecen el régimen normativo de los procesos electorales y los actos que de ellos derivan, sino también aquellas que, aunque contenidas en ordenamientos distintos a una ley o código electoral sustantivo, regulan aspectos que están vinculados directa o indirectamente con los indicados procesos o que trasciendan a éstos, como ahora sucede con la renovación de consejerías del INE[8].
En ese sentido, si bien con la expedición de la nueva Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral[9], no se considera de manera expresa el supuesto de procedencia establecido en el artículo 79 segundo párrafo de la anterior Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[10], lo cierto es que, los criterios interpretativos y precedentes judiciales que maximizan derechos y el acceso a la tutela judicial efectiva deben prevalecer, con el objeto de evitar incertidumbre sobre la protección de los derechos políticos y un posible estado de indefensión, en virtud de que los criterios jurisprudenciales generan interpretaciones sobre el sentido y alcance de las normas, más allá de la literalidad de las disposiciones normativas, así como para colmar los vacíos o lagunas contenidas en la ley.
Por tanto, se reitera la actualización de la competencia de este órgano jurisdiccional dada la protección constitucional y jurisprudencial que tiene el derecho a integrar órganos electorales administrativos o jurisdiccionales.
Al respecto, debe tenerse presente la Jurisprudencia 11/2010 de rubro: “INTEGRACIÓN DE AUTORIDADES ELECTORALES. ALCANCES DEL CONCEPTO PARA SU PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGAL”[11], en la que precisamente se establece la necesidad de tutelar de manera efectiva el derecho a integrar las autoridades electorales. No debe pasar desapercibido, que tal criterio jurisprudencial es producto de la labor interpretativa de las disposiciones constitucionales referidas bajo la lógica de un eficiente sistema de medios de impugnación y que su vigencia no ha sido interrumpida, siendo por tanto un criterio válido para afirmar la competencia de este órgano jurisdiccional.
Asimismo, en la tesis XX/2010 de rubro: “ÓRGANOS DE AUTORIDAD ELECTORAL. CONDICIONES QUE SE DEBEN SATISFACER PARA SU INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO”[12], se destaca la importancia que tiene la protección de los principios constitucionales de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad como parámetros rectores de la materia electoral[13], así como en la independencia de los órganos electorales, pues a través de ellos puede asegurarse la vigencia del sistema democrático.
Es así, que en su actividad jurisdiccional esta Sala Superior ha dado efectividad a los medios de impugnación de su competencia (como lo es ahora el juicio electoral), para tutelar el derecho a integrar autoridades electorales, derivado del diverso a ser nombrado para cualquier empleo o comisión conforme a lo dispuesto por el artículo 35 Constitucional.
Incluso, en resoluciones previas a la entrada en vigor del abrogado artículo 79 párrafo segundo[14], precisó que tal derecho incluye la posibilidad formal y material de desempeñar de manera plena el cargo para el cual una persona fue designada[15]. Criterio que este órgano jurisdiccional ha seguido desarrollando en una sólida línea jurisprudencial[16].
Así, esta Sala Superior confirma su competencia para conocer de las impugnaciones de actos o resoluciones vinculadas con la designación de los integrantes de las autoridades administrativas electorales.
Lo anterior es así, porque interpretar que no tiene competencia sería inobservar expresamente una disposición constitucional que implícitamente se la otorga para conocer de dichos asuntos, además de que también resultaría violatorio del derecho a la tutela judicial efectiva[17] y del mandamiento constitucional para el establecimiento de un sistema integral de justicia electoral.
Esto es, implicaría una afectación al principio de progresividad en la tutela de los derechos políticos y dejar en estado de indefensión a personas que acuden ante la jurisdicción del Estado a impugnar un acto o resolución que estima transgrede su esfera de derechos, así como los principios de constitucionalidad y legalidad.
Además, declarar la incompetencia del Tribunal Electoral para conocer de dichos medios de impugnación, traería como consecuencia afirmar que el sistema de medios de impugnación no otorga plenitud y coherencia al sistema jurídico, porque existirían actos y resoluciones de la materia electoral que escaparían al control jurisdiccional especializado.
Al respecto, la Corte Interamericana ha establecido que los Estados Parte están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos, los cuales deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal, todo ello dentro de la obligación general, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción[18].
También ha resuelto que la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convención constituye una transgresión de la misma por el Estado Parte, aunado a que el principio de tutela judicial efectiva requiere que los procedimientos judiciales sean accesibles para las partes, sin obstáculos o demoras indebidas, a fin de que alcancen su objetivo de manera rápida, sencilla e integral[19].
De esa manera, no asumir competencia en el presente asunto a partir de la abrogación del otrora artículo 79, párrafo segundo, implicaría en términos reales dejar inauditas o en estado de indefensión a las personas que aleguen la vulneración a su derecho de integrar una autoridad electoral, cuando existen asideros constitucionales y jurisprudenciales que permiten razonar en sentido contrario.
Circunstancia que adicionalmente implicaría el desconocimiento de este órgano jurisdiccional a las obligaciones convencionales, así como las consagradas en el párrafo tercero del artículo primero Constitucional (de manera particular las de proteger y garantizar los derechos humanos de la ciudadanía), además de transgredir el citado derecho a la tutela judicial efectiva, así como a los principios de aplicación de los derechos humanos de progresividad y no regresión.
Máxime cuando es evidente la improcedencia de otro tipo de recursos como el juicio de amparo, tal y como lo ha resuelto la Segunda Sala de la SCJN en el sentido de que dicha garantía constitucional es improcedente respecto de normas, actos o resoluciones de carácter electoral[20], incluso de aquellos actos emitidos para hacer efectivas las normas electorales[21].
En suma, no obstante que en la nueva ley de medios de impugnación el legislador no se contempla expresamente la tutela en estos casos, ello no es obstáculo para que a partir de la aplicación directa de las disposiciones constitucionales antes referidas y de su interpretación jurisprudencial, se asuma la misma, para que, en aras de una tutela judicial efectiva, esta autoridad electoral cumpla con el mandato constitucional de proteger y garantizar los derechos de las personas.
Es de precisar que a la fecha de resolución del presente asunto no ha concluido el trámite del medio impugnativo que corre a cargo de la responsable, acorde a lo previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios.
Sin embargo, a fin de privilegiar el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, debe obviarse esta formalidad, lo que se justifica por la importancia de la temática que se aborda y la urgencia de su resolución[22].
Además, es un hecho notorio[23] que el pasado ocho de marzo se publicó en la página de internet de la Cámara de Diputaciones del Congreso de la Unión, los resultados del examen para ocupar los cargos de consejeras y consejeros electorales del INE y el diez posterior se publicó el listado definitivo de las personas aspirantes que continuarían a la tercera fase, por lo que debe tenerse como cierta la existencia del acto reclamado.
IV. REQUISITOS ESPECIALES DE PROCEDENCIA
El juicio electoral cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, fracción II y 40 de la Ley de Medios, de conformidad con lo siguiente:
a. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito, en ella se hace constar el nombre de la promovente, su firma, identifica el acto reclamado, señala los hechos y agravios en los que basa su impugnación, así como los preceptos presuntamente violados.
b. Oportunidad. Se considera que el juicio fue promovido de manera oportuna, debido a que la actora manifiesta que tuvo conocimiento del acto impugnado el diez de marzo.
En ese sentido, si la actora presentó su demanda el trece posterior, resulta evidente que, se promovió dentro del término de cuatro días[24].
c. Legitimación e interés jurídico. Se cumplen estos requisitos, toda vez que el juicio fue promovido por la actora por su propio derecho en contra de un acto que estima, le genera perjuicio, al impedirle seguir participando en el proceso de designación de consejerías electorales del INE.
d. Definitividad. Se tiene por satisfecho el requisito bajo análisis, en virtud de que no existe otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente.
I. Argumentos de la actora
En la demanda se advierten los siguientes argumentos:
Falta de fundamentación y motivación del por qué se integró una lista definitiva con 102 personas del género masculino y 101 del femenino y no 127 para este último, pues estima que eso provocó que fuera excluida de la siguiente fase.[25]
Considera que la responsable omite exponer las causas y motivos por los que calificó como erróneos nueve reactivos, siendo insuficiente la respuesta emitida por el Comité Técnico en la que confirmó su evaluación.
Explica por qué, en su concepto, cada una de esas respuestas, debían estimarse correctas.
Alega que en general las preguntas formuladas presentan inconsistencias; que hubo un actuar discrecional del Comité Técnico, que no se apegó a los criterios para la elaboración del examen y que se vulneraron los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad y máxima publicidad.
Manifiesta que se debe de incluir en la lista de aspirantes que participaran en la siguiente fase del proceso.
II. Análisis de la controversia
1. Tesis
Los agravios son inoperantes porque por un lado los cuestionamientos de la actora en torno a las supuestas inconsistencias en ciertas preguntas y en la metodología con que se formularon forman parte de aspectos técnicos no revisables por este órgano jurisdiccional, de ahí que sea jurídicamente inviable su pretensión.
Por otro lado, son infundados los planteamientos respecto a que debían pasar a la siguiente etapa 127 personas del género femenino en lugar de 101, al ser esa cantidad la que correspondía a la mitad de las personas que presentaron examen, toda vez que se advierte que ese número de participantes es prácticamente paritario respecto del total de aspirantes del género masculino, sin que la diferencia de una permita concluir de manera razonable la no observación de dicho principio o que por tal circunstancia se haya viciado el citado procedimiento, en perjuicio del género femenino como lo afirma la actora.
Máxime cuando esa diferencia obedece a ciertas consideraciones que el Comité Técnico especificó en su boletín del pasado diez de marzo, entre ellas, el que una persona que se registró como del sexo femenino, pero con identidad del género masculino, conforme a lo cual, había sido integrado en la lista de mujeres, pero que finalmente aclaró que debía ser considerada en cualquier caso, conforme a su referida identidad.
2. Justificación.
a. Aspectos técnicos no revisables por esta instancia.
Esta Sala Superior ha sostenido de manera reiterada el criterio que se encuentra impedida para analizar la pertinencia de las preguntas y la justificación relacionada con los exámenes de conocimiento aplicados para integrar autoridades electorales locales.[26]
La razón es que no hay un derecho político electoral involucrado respecto a cuestiones técnicas como son la evaluación de los reactivos, por lo que este órgano se encuentra imposibilitado para hacer ese análisis de la evaluación.
Lo único que esta Sala verifica en esos casos es que se haya respetado la garantía de audiencia de las personas concursantes a través de la revisión de sus reactivos.
Lo que en el caso sucedió, según lo afirmado por la propia actora en su escrito de demanda, en cuanto a que el pasado once de marzo recibió un mensaje donde se le indicaba que podía consultar en el sistema respectivo el resultado de la revisión que solicitó de manera electrónica, para lo cual, le fue proporcionado el código de ingreso respectivo.[27]
En el caso, el actor impugna la respuesta que emitió el Comité Técnico a su solicitud de revisión a sus respuestas calificadas como incorrectas, al considerar que carece de fundamentación y motivación.
De manera general afirma que las preguntas carecen de una correcta metodología pues, a su juicio, son poco claras, imprecisas, ambiguas o confusas, por lo que las respuestas que proporcionó deben considerarse como correctas.
Los planteamientos del actor son inoperantes porque parten de la premisa de que las preguntas estuvieron incorrectamente formuladas y que fue insuficiente la respuesta recaída a la revisión solicitada.
Sin embargo, como ya se refirió dichos argumentos no involucran una afectación a su derecho político a integrar la autoridad electoral nacional, dado que recaen en aspectos especializados o técnicos que llevarían a este órgano jurisdiccional a pronunciarse de manera indebida sobre la evaluación de los reactivos o hacer una revisión de los exámenes.
De ahí la inoperancia del agravio.
b. La lista de quienes continuarían a la tercera fase no está incompleta por lo que no afecta el principio de paridad de género
Desde el punto de vista de la actora las personas que debieron continuar a la siguiente fase del proceso para renovar la presidencia y las tres consejerías del INE eran 254 (127 hombres y 127 mujeres), en lugar de 203 (102 hombres y 101 mujeres) que integraron la lista definitiva, ya que según la convocatoria la mitad de quienes presentaron el examen pasarían a la siguiente etapa.
Esta Sala Superior considera infundado el agravio pues parte de la premisa incorrecta que necesariamente transitarían a la siguiente fase el 50% de quienes realizaron el examen de conocimientos, sin considerar que la convocatoria referida tiene como parámetros para tales efectos, no solo el principio de paridad, sino también el de privilegiar los puntajes más altos en la fase de evaluación de conocimientos.
La Convocatoria señala en la “Etapa Segunda, Segunda fase: Evaluación de conocimientos en las materias constitucional, gubernamental, electoral y derechos humanos” en el numeral VII, lo siguiente:
“VII. Continuarán a la siguiente fase hasta el 50% de las personas aspirantes que hayan presentado el examen, de acuerdo con los puntajes más altos, asegurando la paridad de género. La lista correspondiente será publicada en el micrositio de la Cámara de Diputados a más tardar el 8 marzo de 2023” [Énfasis añadido]
El Comité Técnico señaló que presentaron examen 508 personas, de ahí publicó un listado preliminar de 102 hombres y 102 mujeres con los puntajes más altos, para asegurar la paridad de género.
El siguiente diez de marzo emitió el listado definitivo de las personas aspirantes que continuarían a la tercera fase, la cual se integró con 102 hombres y 101 mujeres.
Ahora bien, como podemos advertir, la cláusula en cuestión señala que serán “hasta” un 50% de las personas aspirantes las que continuarían a la siguiente fase, es decir, establece un límite máximo y no el porcentaje que forzosamente debía observarse.
Así, la Real Academia Española señala que “hasta” es una preposición que indica el máximo de una cantidad variable, por lo que al establecer un “hasta” previo al porcentaje del 50% según lo estipulado en la Convocatoria, significa que las personas que pasarán a la siguiente fase no deberán exceder del cincuenta por ciento, mas no que, necesariamente ese porcentaje de personas deba acceder a la siguiente etapa del proceso.
Por tanto, las 254 personas de un total de 508, corresponde al límite máximo establecido en la Convocatoria, es decir, al 50%, sin que esa cantidad fuera la que debía cumplirse.
Por lo que, quedaba al arbitrio del Comité determinar el número de quienes aparecerían en ese listado definitivo de quienes participarían en la tercera fase, considerando los puntajes más altos en la evaluación de conocimientos.
Además, el Comité precisó que este listado de 102 hombres y 101 mujeres le permitía realizar en tiempo, forma y de manera minuciosa la evaluación de idoneidad de las personas aspirantes, con base en los criterios establecidos.
En ese sentido, este órgano jurisdiccional advierte que el citado Comité ha venido privilegiando el cumplimiento del principio de paridad de género en conjunción con un óptimo nivel de conocimiento de las personas participantes, lo que se ajusta a los términos de la convocatoria respectiva.
En tal virtud, no le asiste la razón a la actora en cuanto a que se han violado sus derechos de participación en su calidad de mujer, pues como ya se explicó la diferencia de una persona entre las personas del género masculino y femenino que integran la lista de aspirantes definitiva, no obedeció a una decisión del Comité que pasara por alto el principio de paridad, sino que fue resultado (entre otras cuestiones), a la adscripción de una persona al género masculino cuando fue consultada al respecto.
Es decir, en todo caso tal diferencia fue circunstancial derivada del reconocimiento a la identidad de género de una persona a la que está obligada la autoridad referida.
Finalmente, suponiendo que fuera procedente vincular al Comité a que hiciera el ajuste a 102 mujeres, no habría forma de que la actora alcanzara su pretensión en tanto que como ella misma lo refiere ocupó el número 121 de la lista de la evaluación de conocimientos.
En consecuencia, al haberse declarado inoperantes e infundados los agravios de la actora, se confirma en lo que fue materia de impugnación el acuerdo del Comité Técnico de Evaluación.
Por lo expuesto y fundado se
ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado
Notifíquese como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y hágase la devolución de la documentación correspondiente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; con la ausencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretariado: Fernando Ramírez Barrios, Nancy Correa Alfaro, Cruz Lucero Martínez Peña, Carlos Hernández Toledo y Carlos Gustavo Cruz Miranda.
[2] En adelante las fechas corresponden a dos mil veintitrés, salvo mención diversa.
[3] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, 41, fracción VI y 99 de la Constitución Federal.
[4] Aunado a lo anterior, debe señalarse que el primer párrafo del artículo 99 de la Constitución Federal señala que el TEPJF es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia electoral y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación con excepción de las acciones de inconstitucionalidad que sobre ese tópico se promuevan.
Por su parte, la fracción V señala que serán de su competencia las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en términos de lo que señale la Constitución y las leyes.
En ese sentido, resultan relevantes las bases constitucionales de nuestro sistema político electoral contenida en el diverso artículo 41 constitucional, que establece las atribuciones y competencias del INE, como máxima autoridad administrativa electoral en la materia. De esta manera, el constituyente señaló en el párrafo segundo, base VI de esa disposición constitucional, el establecimiento de un sistema de medios de impugnación (en los términos que se señalen en la Constitución y en las leyes), a efecto de garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.
[5] Criterio sostenido previamente por este órgano jurisdiccional en la resolución de los expedientes SUP-JRC-391/2000 y SUP-JDC-221-2000.
[6] SUP-JRC-391/2000 y SUP-JRC-424/2000.
[7] Importa señalar que si bien la referida jurisprudencia ya no está vigente, ello obedece únicamente a que en 2008, el legislador incluyó la procedencia del juicio para la protección de los derechos políticos electorales de la ciudadanía para controvertir actos relacionados con la integración de autoridades electorales.
[8] “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NO SE ACTUALIZA UNA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA CUANDO SE IMPUGNA LA ASIGNACIÓN DEL PRESUPUESTO A UNA AUTORIDAD, DEPENDENCIA U ÓRGANO DE CARÁCTER ELECTORAL”. Registro digital: 178214.
[9] Transitorio segundo.
[10] Que preveía la procedencia del juicio para la protección de los derechos políticos electorales de la ciudadanía para controvertir actos relacionados con la integración de autoridades electorales.
[11] Cuyo texto es el siguiente: “De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17; 35, fracción II; 41, párrafo segundo, base VI; 99, párrafos segundo, cuarto y octavo, y 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I, incisos d) y e); 195, fracciones III y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 79, párrafo 2, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y a fin de dar efectividad al sistema integral de medios de impugnación en materia electoral, se advierte que el derecho ciudadano a poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley, incluye aquellos relacionados con la función electoral, es decir, su tutela exige que los ciudadanos puedan acceder a formar parte como integrantes de los órganos, de máxima dirección o desconcentrados, de las autoridades administrativas o jurisdiccionales electorales estatales.”
[12] De la interpretación sistemática de los artículos 41, base VI, y 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que el cumplimiento de los principios constitucionales rectores en la materia, así como la autonomía en el funcionamiento e independencia en las decisiones de las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, se encuentra condicionado a la satisfacción de dos cualidades, una de carácter subjetivo, que se alcanza cuando en las leyes se establecen requisitos a quienes aspiran a ser designados sobre el cumplimiento de ciertas cualidades específicas con el propósito de garantizar los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad; y otra de tipo objetivo, cuando se les confieren los elementos necesarios para el adecuado desempeño de sus actividades, tales como son el dotarlas por ley de autonomía, personalidad y patrimonio propios. Ello es así, ya que sólo a través de la consecución de éstas, puede asegurarse la vigencia del sistema democrático.
[13] Contenidos en los artículos 41 y 116 de la Constitución federal.
[14] Dicho párrafo se adicionó mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación del 01 de julio de 2008.
[15] SUP-JDC-31/2009 y SUP-JRC- 6/2010.
[16] EXPEDIENTES: SUP-JDC-74/2023 Y ACUMULADOS, SUP-JDC-1491/2022 Y ACUMULADO SUP-JDC-1497/2022, SUP-JDC-806/2022, SUP-JDC-144/2022, SUP-JDC-1391/2021, SUP-JDC-1105/2021, SUP-JDC-187/2020, SUP-JDC-185/2020, SUP-JDC-182/2020, SUP-JDC-180/2020, SUP-JDC-178/2020 y SUP-JDC-177/2020.
[17] Contenido en los artículos 17 de la Constitución federal y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
[18] Caso de los Pueblos Indígenas Kuna de Madugandí y Emberá de Bayano y sus miembros Vs. Panamá.
[19] Caso Lagos del Campo Vs. Perú.
[20] Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:
XV. Contra las resoluciones o declaraciones de las autoridades competentes en materia electoral.
[21] AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONTRA NORMAS, ACTOS O RESOLUCIONES DE CARÁCTER ELECTORAL. Registro digital: 162431.
[22] Lo anterior, con sustento en la tesis III/2021, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE”.
[23] En términos del artículo 14, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[24] De conformidad con lo previstos en los artículos 7, numeral 2, y 8 de la Ley de Medios.
[25] De manera preliminar, la lista de había integrado por 102 personas de cada género.
[26] SUP-JDC-356/2017, SUP-JDC-484/2018, SUP-JDC-485/2018 ,SUP-JDC-1846/2019 y SUP-JDC-939/2023.
[27] En las páginas 21 y 22 se advierten las imágenes correspondientes al resultado de la revisión que solicitó.