JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JE-1042/2023

 

PARTE ACTORA: LUISA REBECA GARZA LÓPEZ

 

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL 

 

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

 

SECRETARIADO: MAURICIO I. DEL TORO HUERTA, CLAUDIA MYRIAM MIRANDA SÁNCHEZ Y PROMETEO HERNÁNDEZ RUBIO

 

COLABORARON: HUGO GUTIÉRREZ TREJO, ÁNGEL MIGUEL SEBASTIÁN BARAJAS Y DULCE GABRIELA MARÍN LEYVA

 

Ciudad de México, a diecinueve de abril de dos mil veintitrés.

 

La Sala Superior dicta sentencia en el juicio electoral al rubro indicado, en el sentido de confirmar, en la materia de impugnación, el Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral INE/CG123/2023.

 

CONTENIDO

I. ASPECTOS GENERALES

II. ANTECEDENTES

III. NORMATIVA APLICABLE

IV. COMPETENCIA

V. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

VI. ESTUDIO DE FONDO

A. Contexto de la controversia

B. Agravios en la demanda

C. Consideraciones de esta Sala Superior

C.1. El acuerdo impugnado como acto de discriminación indirecta

C.2. Eliminación del dato de “Sexo” de la credencial para votar

VII. EFECTOS

VIII. RESOLUTIVOS

 

 

I. ASPECTOS GENERALES

 

En el presente medio de impugnación, la persona promovente, quien se autoadscribe como una mujer trans binaria, residente en Oaxaca, controvierte el Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral INE/CG123/2023 por el que se determina viable la incorporación del dato en la credencial para votar que reconozca a las personas no binarias, en acatamiento a las sentencias dictadas en los expedientes SM-JDC-396/2020 y SM-JDC-1011/2021 por la Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como, que se identifique en la credencial para votar como persona no binaria solo en el apartado de sexo, a quienes manifiesten su deseo de que se les reconozca con ese carácter sin presentar documento de identidad, por considerar, esencialmente, que constituye un trato administrativo diferenciado para una misma población, porque las personas no binarias pueden elegir colocar una “X” en el recuadro de Sexo de sus credenciales para votar con fotografía, mientras que las personas trans binarias que deseen elegir la letra “M” o “H” están impedidas para ello, en virtud de que deben acreditar primero el trámite administrativo de rectificación del acta de nacimiento. Asimismo, solicita a la autoridad jurisdiccional analizar la posibilidad de eliminar el apartado de Sexo de la credencial para votar por ser innecesario.

 

II. ANTECEDENTES

 

De constancias de autos, se advierte lo siguiente:

 

1.       A) Acuerdo INE/CG123/2023. El veintisiete de febrero de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el Acuerdo INE/CG123/2023 por el que se determina viable la incorporación del dato en la credencial para votar que reconozca a las personas no binarias, en acatamiento a las sentencias dictadas en los expedientes SM-JDC-396/2020 y SM-JDC-1011/2021 por la Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como, que se identifique en la credencial para votar como persona no binaria solo en el apartado de sexo, a quienes manifiesten su deseo de que se les reconozca con ese carácter sin presentar documento de identidad.

 

2.       B) Medio de impugnación. El tres de marzo de este año, la persona promovente interpuso su demanda ante la Junta local ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Oaxaca. Dicha Junta remitió el escrito a la Oficialía de partes común del Instituto Nacional Electoral el inmediato nueve de marzo y ésta última lo hizo llegar el quince de marzo a la Sala Superior.

 

3.              C) Integración del expediente y turno. El magistrado presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JE-1042/2023 y turnarlo a la ponencia del magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

4.              D) Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó, admitió y, al no existir mayores diligencias, declaró cerrada la instrucción.

 

III. NORMATIVA APLICABLE

 

5.              En principio, esta Sala Superior debe precisar la normativa aplicable a este medio de impugnación, toda vez que, el dos de marzo del año que transcurre, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, que entró en vigor al día siguiente de su publicación. Se destaca que en el artículo cuarto transitorio del Decreto se determinó que no resultarían aplicables las modificaciones procesales y sustantivas para los procesos electorales de Coahuila y Estado de México que se celebrarían en dos mil veintitrés (procesos que actualmente se encuentran en curso).

 

6.              Ahora, tal Decreto fue impugnado por el Instituto Nacional Electoral ante la Suprema Corte de la Nación[1], por lo que, el veinticuatro de marzo posterior, el Ministro Instructor admitió a trámite la controversia constitucional que se promovió y determinó otorgar la suspensión solicitada sobre la totalidad del Decreto impugnado.

 

7.              Derivado de ello, el treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés, esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 1/2023[2], con la finalidad de que las personas justiciables tuvieran pleno conocimiento de cuáles serían las reglas procesales aplicables para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación. En tal sentido, se advierten los cuatro supuestos siguientes:

 

1) Los asuntos promovidos con antelación a la entrada en vigor del Decreto referido, serán resuelto en términos de la ley procesal electoral publicada en mil novecientos noventa y seis, con todas sus reformas.

2) A los asuntos presentados del tres al veintisiete de marzo del año en curso, que no guarden relación con los procesos electorales de los estados de Coahuila y México, les será aplicable la ley adjetiva electoral publicada el dos de marzo del año que transcurre.

3) Aquellos asuntos presentados del tres al veintisiete de marzo del presente año, vinculados con los procesos electorales de los estados de Coahuila y México, en términos del artículo cuarto transitorio del Decreto, se sustanciarán conforme la ley procesal electoral publicada en mil novecientos noventa y seis, con todas sus reformas.

4) Los asuntos presentados del veintiocho de marzo de dos mil veintitrés en adelante serán tramitados, sustanciados y resueltos con base en la ley procesal electoral publicada en mil novecientos noventa y seis, con todas sus reformas, debido a la concesión de la suspensión en la controversia constitucional 261/2023.

 

8.              En ese sentido, si la parte actora presentó su demanda federal ante la responsable el tres de marzo de dos mil veintitrés y su impugnación no está relacionada con la elección a la gubernatura del Estado de México o Coahuila, es evidente que nos encontramos en el segundo supuesto previsto, razón por la cual lo procedente es aplicar, para efectos del trámite procesal, la normativa publicada el dos de marzo de dos mil veintitrés, con independencia de que la validez del acto impugnado sea analizado conforme a la normativa vigente al momento de su emisión.

 

IV. COMPETENCIA

 

9.              Esta Sala Superior es competente para resolver el presente juicio electoral, ya que la persona promovente impugna un acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, aduciendo que vulnera el ejercicio de sus derechos político-electorales.[3]

 

V. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

 

10.           Se cumplen los requisitos para la admisión del juicio, conforme a lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 36, primer párrafo, de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:

 

11.           A) Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella constan el nombre y firma autógrafa de la parte actora, se identifica el acto impugnado y al órgano responsable; asimismo, se mencionan los hechos en que se basa la inconformidad y se exponen los agravios, así como los preceptos presuntamente violados.

 

12.           B) Oportunidad. La demanda se presentó de forma oportuna, porque el acto impugnado se emitió el veintisiete de febrero de dos mil veintitrés y el plazo legal de cuatro días para impugnarlo transcurrió del veintiocho de febrero al tres de marzo del presente año[4]. Así, si la demanda se presentó el tres de marzo, su presentación se debe considerar oportuna.

 

13.           No pasa desapercibido para esta Sala Superior que la parte actora presentó su demanda ante la Junta Local Ejecutiva del Estado de Oaxaca del Instituto Nacional Electoral[5] el mencionado día tres de marzo, no obstante, se considera que tal presentación fue apta para interrumpir el plazo para la interposición del juicio, atendiendo a la jurisprudencia 14/2011, con rubro Plazo para la promoción de los medios de impugnación electoral. El cómputo se interrumpe al presentar la demanda ante la autoridad del Instituto Federal Electoral que en auxilio notificó el acto impugnado, mediante la cual se ha estimado que la presentación de la demanda ante una autoridad del Instituto Nacional Electoral que, en auxilio a un órgano central, realizó la notificación de un acto, produce la interrupción del plazo para promover una impugnación en su contra.

 

14.           Ahora bien, aunque el órgano desconcentrado del Instituto Nacional Electoral en Oaxaca no auxilió en la notificación del acto impugnado a la parte actora, el aspecto determinante para justificar la interrupción del plazo consiste en que el domicilio de la persona interesada está ubicado en un lugar distinto al de la sede del órgano central responsable del acto de que se trata[6], situación que se actualiza en este caso, por lo que el referido criterio es aplicable por razones análogos atendiendo a su finalidad.

 

15.           Además, el que la Junta Local Ejecutiva en Oaxaca haya remitido a la Oficialía de Partes Común del Instituto la demanda y que ésta la haya recibido hasta el nueve de marzo, es decir, no de forma inmediata[7], es una circunstancia no imputable a la parte promovente y, por lo mismo, no le puede causar algún perjuicio.

 

16.           En conclusión, se estima que la presentación de la demanda ante la Junta local sí interrumpe el plazo para su interposición, por lo que, si la actora la presentó el tres de marzo de dos mil veintitrés, último día del plazo, la demanda debe considerarse en tiempo.

 

17.           Un criterio similar se siguió al resolver los expedientes SUP-JDC-214/2021, SUP-JDC-173/2021 y acumulado, SUP-JDC-92/2021, SUP-JDC-141/2019 y SUP-JDC-1825/2019.

 

18.           C) Legitimación e interés. La Sala Superior considera que la persona actora cuenta con interés legítimo para impugnar el acuerdo señalado, porque su demanda está orientada a cuestionar una posible discriminación y a tutelar el principio de igualdad en beneficio de una colectividad integrada por personas identificadas como trans binaria, a la que se autoadscribe.

 

19.           Lo anterior derivado de la aprobación de un supuesto trato administrativo diferenciado para una misma población, de modo tal que las personas no binarias pueden elegir colocar una “X” en el recuadro de Sexo de sus credenciales de elector, mientras que las personas trans binarias que deseen elegir la letra “M” o “H” están impedidas para ello en virtud de que deben acreditar primero el trámite administrativo de rectificación de acta de nacimiento.

 

20.           Con base en lo expuesto, se estima que se actualiza el interés legítimo de la persona promovente, debido a que insta su demanda con el objetivo de tutelar el principio de igualdad y no discriminación por razón de identidad de género, de lo que se sigue la posible incidencia en la esfera jurídica de quienes integran el colectivo al cual se autoadscribe, si llegase a tener razón, lo que justifica la intervención de esta autoridad jurisdiccional.

 

21.           Lo anterior, encuentra además sustento en la jurisprudencia 9/2015 de esta Sala Superior, de rubro: Interés legítimo para impugnar la violación a principios constitucionales. Lo tienen quienes pertenecen al grupo en desventaja a favor del cual se establecen [8].

 

22.           De esta forma, para efecto de la procedencia de un medio de impugnación es suficiente que se constate la existencia de una norma constitucional que reconozca un interés calificado para una colectividad, como es el mandato de igualdad y no discriminación respecto a los grupos en situación de vulnerabilidad; la existencia de un acto de autoridad que pueda afectar de manera indebida ese interés, y la demanda promovida por una persona que se autoadscribe perteneciente a esa colectividad.

 

23.           Este criterio ha sido aplicado en otros asuntos, por ejemplo, en los diversos SUP-JDC-74/2023 y acumulados, SUP-JDC-1263/2022, SUP-JDC-1117/2022, SUP-JDC-951/2022 y SUP-JDC-556/2022 y acumulados.

 

24.           D) Definitividad. Se cumple con el requisito, porque no existe un medio de defensa que deba agotarse previamente, siendo la vía de impugnación idónea, conforme a la legislación aplicable, el juicio electoral.

 

VI. ESTUDIO DE FONDO

 

A. Contexto de la controversia

 

25.           La Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral en sus sentencias dictadas al resolver los expedientes SM-JDC-396/2020 y SM-JDC-1011/2021, entre otras cuestiones, instruyó al Consejo General del Instituto Nacional Electoral para que, en breve plazo, se pronunciara sobre la viabilidad de la solicitud sobre la incorporación del dato de persona no binaria en la credencial electoral, al ser la autoridad competente para ello.

 

26.           El Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo INE/CG123/2023, mediante el cual determinó viable la incorporación del dato en la credencial para votar que reconozca a las personas no binarias, en acatamiento a las sentencias dictadas en los expedientes SM-JDC-396/2020 y SM-JDC-1011/2021 por la Sala Regional Monterrey; así como, que se identifique en la credencial como persona no binaria sólo en el apartado de Sexo, a quienes manifiesten su deseo de que se les reconozca con ese carácter sin presentar documento de identidad.

 

27.           Al adoptar el acuerdo aquí controvertido, la autoridad electoral consideró lo siguiente:

 

La visibilización de la identidad de género como parte de los datos expuestos en la CPV [credencial para votar] constituye en sí misma una medida que atiende al principio de progresividad de los derechos humanos, más aún si este paso puede darse sin afectar la conformación de los datos registrales del Padrón Electoral, sino solo como abrir la oportunidad de que toda aquella persona que se considere no binaria pueda ver esa decisión reflejada en su CPV, sin efectos adicionales.

 

Por el contrario, exigir que sea posible el reconocimiento de la identidad no binaria solo previa modificación al acta de nacimiento o los registros oficiales de las personas, es dejar en el mismo estado de indefensión a gran parte de esta comunidad ante los avances normativos mínimos a nivel nacional o la necesidad de iniciar un proceso judicial con efectos individuales, como sería el caso de los dos peticionarios ante este Instituto.

 

Es así que, a fin de garantizar el derecho a la identidad y expresión de género de las personas no binarias, son las autoridades quienes se encuentran obligadas en el alcance de sus posibilidades a implementar mecanismos legales, sencillos y expeditos que posibiliten registrar o cambiar componentes esenciales de su identidad en los registros públicos y en sus documentos de identificación, en este caso de la CPV.

 

En este sentido, el INE, como parte de las autoridades del Estado mexicano, fortalece su actuar como autoridad garantista de derechos contribuyendo a la promoción, protección y garantía de los derechos de las personas no binarias, dando paso a la expansión y reconocimiento pleno de sus derechos al adoptar medidas de carácter progresivo en favor de su libre desarrollo y personalidad, permitiendo que su identidad sea visible y manifiesta con base en la autoadscripción de las personas.

 

Para reforzar lo anterior, es preciso señalar que ha sido criterio de la Sala Superior del TEPJF, que la manifestación de pertenencia a un género es suficiente para justificar la autoadscripción de una persona. Por lo que, bajo un principio de buena fe y presunción de la condición, la autoridad electoral debe llevar a cabo el registro conforme a la autoadscripción manifiesta.

 

En tal virtud, resulta viable la incorporación del identificador “X” en la CPV que reconozca a las personas no binarias, en acatamiento a las sentencias dictadas en los expedientes SM-JDC-396/2020 y SM-JDC-1011/2021 por la Sala Regional Monterrey del TEPJF, mediante las siguientes dos vías:

 

1. A las personas que soliciten su CPV en la que se les reconozca como no binarias y presenten su documento de identidad en el que se les identifique como tal, ya sea acta de nacimiento o carta de naturalización, se le expedirá la credencial con el identificador “X”, tanto en el campo del sexo, como en los datos de información y control que se localizan en la misma.

 

2. A las personas que soliciten su CPV en la que se les reconozca como no binarias y no presenten su documento de identidad, ya sea acta de nacimiento o carta de naturalización en los que se les identifique como tal, se les expedirá la credencial con el identificador “X” únicamente en el campo de sexo, sin que se modifiquen los datos de información y control que se localizan en la CPV, tales como la clave de elector, la CURP, la zona de lectura mecánica, entre otras; puesto que, para ello, deviene necesario contar con dicho documento de identidad que refleje esa identidad de género, a fin de que haya concordancia entre ambos registros.

 

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Mediante estas vías se facilitará a la ciudadanía elegir su identidad de género no binaria en la CPV, dando cumplimiento a la normatividad internacional y nacional en materia de derechos humanos antes expuesta, en el sentido de que es obligación de los Estados asegurar el reconocimiento de la identidad jurídica de las personas, sea real o autopercibida, sin comprometer la certeza de los instrumentos registrales que administra esta autoridad electoral.

 

Aunado a lo anterior, este Consejo General considera procedente que, a través de la DERFE, se elabore un estudio para analizar la viabilidad para que las personas trans que soliciten su CPV en la que se les reconozca como mujer u hombre no presenten su documento de identidad, ya sea acta de nacimiento o carta de naturalización en los que se les identifique como tal, se les expedirá la credencial con el identificador “M” o “H” acorde con su identidad de género únicamente en el campo de sexo, sin que se modifiquen los datos de información y control que se localizan en la CPV, tales como la clave de elector, la CURP, la zona de lectura mecánica, entre otras; puesto que, para ello, deviene necesario contar con dicho documento de identidad que refleje esa identidad de género, a fin de que haya concordancia entre ambos registros. La DERFE deberá presentar a la CRFE dicho estudio para los efectos conducentes.

 

Por otra parte, resulta conveniente instruir a la DERFE para que proceda a la realización de las adecuaciones técnicas en sus sistemas a efecto de que modifique el modelo de la CPV, para que contenga el dato de género no binario que se propone tanto en la clave de elector como en los datos visibles asociados de dicha credencial.

 

28.           En atención a tales consideraciones, la autoridad responsable acordó, específicamente por cuanto hace a las personas trans, instruir a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores (DERFE), a realizar un estudio para analizar la viabilidad para que las personas trans que soliciten su Credencial para Votar en la que se les reconozca como mujer u hombre, pero no presenten su documento de identidad (ya sea acta de nacimiento o carta de naturalización en los que se les identifique como tal), se les expida la credencial con el identificador “M” o “H” acorde con su identidad de género únicamente en el campo de Sexo, sin que se modifiquen los datos de información y control que se localizan en la Credencial para Votar, tales como la clave de elector, la Clave Única del Registro de Población, la zona de lectura mecánica, entre otras; puesto que, para ello, deviene necesario contar con dicho documento de identidad que refleje esa identidad de género, a fin de que haya concordancia entre ambos registros. Debiendo presentar dicho estudio a la Comisión del Registro Federal de Electores para los efectos conducentes”.

 

B. Agravios en la demanda

 

29.           La parte promovente sostiene que el acuerdo controvertido vulnera su derecho de autoadscripción y libre personalidad como “persona trans binaria” tomando en cuenta que el acto controvertido se refiere sólo a las personas “no binarias” y que la persona “transgénero binaria” “necesita reconocimiento de identidad[9].

 

30.           La actora manifiesta que:

 

[…] el Consejo General del INE aprobó un procedimiento administrativo DIFERENCIADO para un mismo [sic] de población de tal manera que las personas no binarias puedan colocar una X en el apartado de H o M de su credencial de elector (categoría recientemente incorporada y que tampoco fue consultada con las poblaciones binarias si consideran que es la forma más idónea) mientras que las personas trans binarias que deseen elegir la letra M o H ya existentes como trámite administrativo están impedidas por medio de un trámite administrativo y se les sigue exigiendo la rectificación de su acta de nacimiento por lo que de acuerdo con los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sería una forma de discriminación indirecta porque es un trámite.

 

Esto es muy problemático porque una persona trans binaria podrá elegir la X como trámite administrativo en el apartado de su sexo dentro de la credencial de elector, sin embargo, en caso de que llegase a transicionar a un estado de su vida en el que se autoadscriba de forma binaria se verá impedida en realizar esta rectificación por la misma vía administrativa, lo que es un trato diferenciado y que discrimina indirectamente a las poblaciones trans binarias[10]. [Énfasis añadido]

 

31.           Además, en consideración de la parte actora: “[…] el fondo del asunto es que ese apartado [el del Sexo en la credencial para votar] es innecesario e irrelevante para su función primigenia: ejercer el derecho del voto. Es decir, para identificarte en la casilla solamente necesitan saber tu nombre completo y que tú eres la persona de la foto […] [11] [sic].

 

32.           La postura que sostiene la parte promovente es que resulta perfectamente posible eliminar el apartado de la H o la letra M sin vulnerar la ley ya que este dato seguirá apareciendo al menos tres veces en el plástico, y es un dato personal que no debería ser tan visible”.

 

33.           La actora afirma que el acuerdo impugnado le causa agravio porque no toma en cuenta el sector de la población al que pertenece y no brinda entonces la protección más amplia posible, como lo establece el artículo 1º constitucional.

 

34.           Asimismo, indica que el acuerdo INE/CG/123/2023 es discriminatorio porque no aplica una medida compensatoria igualitaria y deja de lado a las personas trans binarias que forman parte de la comunidad LGBTIQ+, lo que violenta lo dispuesto por el artículo 4 de la Constitución General respecto a su derecho a la identidad.

 

35.           Explica que el acuerdo sólo hace un reconocimiento parcial de la comunidad LGBTIQ+ porque no les brinda a las personas trans la posibilidad de que se les reconozca como hombre o mujer sin la necesidad de contar con un proceso de rectificación de acta de nacimiento, como sí se aprobó para las personas trans no binarias.

 

36.           Precisa que el Consejo General fue omiso al no considerar a las personas trans binarias, quienes no necesariamente se identifican con la “X”, sino que, al igual que las personas cisgénero, se identifican con la calidad de mujer (M) o de hombre (H), pues ello forma parte de su identidad de género.

 

C. Consideraciones de esta Sala Superior

 

37.           Esta Sala Superior advierte que los agravios de la actora pueden conjuntarse en dos temáticas principales:

 

1) Un supuesto acto de discriminación indirecta cometido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral por aprobar un procedimiento administrativo que –se alega– es diferenciado para una parte de la población que se identifican como “personas trans binarias”, y

 

2) La posibilidad de eliminar por completo el dato de Sexo de la credencial para votar por ser discriminatorio e innecesario.

 

38.           En consecuencia, la Sala Superior analizará ambas temáticas para determinar lo conducente, sin que ello ocasione perjuicio a la parte actora, pues lo relevante es que se aborden todos sus planteamientos[12].

 

C.1. El acuerdo impugnado como acto de discriminación indirecta

 

39.           Esta Sala Superior considera que los agravios de la parte actora son infundados, puesto que el acuerdo impugnado no implica una discriminación indirecta en contra de las personas identificadas como trans binarias, ya que la autoridad está tomando las medidas necesarias encaminadas a garantizar el reconocimiento de su identidad autopercibida en la credencial para votar.

 

40.           Lo anterior es así en virtud de que, en principio, el acuerdo se emitió en cumplimiento de un mandato judicial relacionado con las personas no binarias. Respecto a las personas trans, el acuerdo ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores (DERFE) realizar un estudio para analizar la viabilidad para que las personas trans se les expida la credencial con el identificador “M” o “H”, en los términos siguientes:

 

[…], este Consejo General considera procedente que, a través de la DERFE, se elabore un estudio para analizar la viabilidad para que las personas trans que soliciten su CPV en la que se les reconozca como mujer u hombre no presenten su documento de identidad, ya sea acta de nacimiento o carta de naturalización en los que se les identifique como tal, se les expedirá la credencial con el identificador “M” o “H” acorde con su identidad de género únicamente en el campo de sexo, sin que se modifiquen los datos de información y control que se localizan en la CPV, tales como la clave de elector, la CURP, la zona de lectura mecánica, entre otras; puesto que, para ello, deviene necesario contar con dicho documento de identidad que refleje esa identidad de género, a fin de que haya concordancia entre ambos registros. La DERFE deberá presentar a la CRFE dicho estudio para los efectos conducentes.” [Énfasis añadido]

 

41.           En este sentido, se advierte que la autoridad está tomando las medidas para garantizar los derechos de la comunidad de personas que se identifican como “trans binarias”, pues el acuerdo que se impugna instruye a una Dirección Ejecutiva para que realice un estudio y una propuesta que deberá ser analizada, en su caso, posteriormente.

 

42.           En este sentido, la interpretación del acuerdo que realiza la parte promovente es imprecisa, pues, a diferencia de lo que sostiene en la demanda, el acuerdo impugnado no prohíbe en ningún momento el que se modifique la identidad de género de las personas trans, ni exige que para ello sea necesario realizar un trámite de modificación de acta de nacimiento para poder optar por las letras “H” o “M”.

 

43.           Esto es, la autoridad responsable sí consideró en su acuerdo la situación de las personas trans, tan es así que incluso ordenó a la DERFE que realizara el estudio correspondiente para analizar la viabilidad de que las personas trans que soliciten que en su credencial para votar se les reconozca como mujer u hombre, no presenten su documento de identidad y se le expida la credencial con el identificador “M” o “H”, acorde con su identidad de género únicamente en el campo de Sexo, lo que desvirtúa la aseveración de la parte actora de que las personas trans binarias no habrían sido consideradas por la autoridad.

 

44.           Si bien en el acuerdo se señala que, para la modificación de otros apartados de la credencial, como son la Clave Única del Registro de Población (CURP), la clave de elector, la zona de lectura mecánica, entre otros, resulta necesario contar con el documento de identidad que refleje la modificación de la identidad de género (acta de nacimiento o carta de naturalización), tal indicación es parte del estudio que deberá hacerse por parte de la autoridad electoral, aunado a que ello tiene como finalidad que haya concordancia entre los diferentes registros, al ser datos de información y control, aunado a que la autoridad administrativa electoral nacional no es ni la encargada ni la facultada para suministrar ni modificar la información que alimenta y deviene del Registro Nacional de Población.

 

45.           Aunado a que, como lo considera la autoridad responsable, conforme al artículo 92 de la Ley General de Población, corresponde a la Secretaría de Gobernación establecer las normas, métodos y procedimientos técnicos del Registro Nacional de Población; así como la autoridad facultada para recabar la información relativa a los nacimientos de las personas a fin de integrar y mantener permanentemente actualizado dicho Registro Nacional, y de incluir en el acta correspondiente la Clave Única de Registro de Población al registrar el nacimiento de las personas[13].

 

46.           Es decir, el Instituto Nacional Electoral en su acuerdo se limita a señalar que no es la autoridad competente para modificar la información que figura en el Registro de Población, como lo es la Clave Única de Registro de Población, lo que no es controvertido por la parte actora.

 

47.           De ahí que no le asista la razón a la demandante en el sentido de que la autoridad electoral vulneró los derechos de la comunidad identificada como “trans binaria”, puesto que tal autoridad sólo puede realizar modificaciones en los registros que están bajo su responsabilidad, como lo es el recuadro de Sexo que figura en la credencial, sin que ello la posibilite para alterar de forma alguna la información perteneciente a otros registros.

 

48.           Por lo expuesto, como se señaló, el agravio en estudio es infundado.

 

49.           Aunado a lo anterior, si bien la autoridad electoral se encuentra en vías de análisis respecto a la posibilidad de que las personas trans soliciten que en su credencial de elector se incluya un identificador de “H” o “M” en el apartado de sexo, sin que se les solicite un documento de identidad, lo cierto es que la autoridad electoral debe garantizar de forma permanente y efectiva el derecho a la identidad de todas las personas, con independencia de su identidad sexual o de género autopercibida, por lo que esta Sala Superior considera necesario vincular al Instituto Nacional Electoral para que el aludido estudio y la determinación que corresponda sea emitida en un plazo razonable, el cual, atendiendo a las circunstancias y a la necesidad de garantizar dicho derecho, así como al hecho de que en la actualidad el Instituto Nacional Electoral se encuentra ya en análisis del tema, se considera debe fijarse en noventa días hábiles, con el fin de establecer con certeza los mecanismos y requisitos para garantizar el derecho a la identidad de las personas trans en relación con la credencial para votar.

 

C.2. Eliminación del dato de “Sexo” de la credencial para votar

 

50.           Con respecto a la alegación de que se evalúe la posibilidad de eliminar del todo el dato de “Sexo” de la credencial para votar, la promovente indica en su demanda que: “[…] el fondo del asunto es que ese apartado [el del “Sexo” en la credencial para votar] es innecesario e irrelevante para su función primigenia: ejercer el derecho del voto. Es decir, para identificarte en la casilla solamente necesitan saber tu nombre completo y que tú eres la persona de la foto […] [14] [sic].

 

51.           La actora afirma que es “perfectamente posible eliminar el apartado de la H o la letra M sin vulnerar la ley ya que este dato seguirá apareciendo al menos tres veces en el plástico, y es un dato personal que no debería ser tan visible”.

 

52.           Al respecto, el agravio es infundado porque la supresión general de tal apartado en la credencial implicaría una vulneración a la legislación electoral y una posible afectación a los derechos de quienes tienen interés en la inclusión del dato “Sexo” dentro de la credencial para votar, dado que es una exigencia legal establecida por el artículo 156 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[15], el cual dispone que los datos que deberá contener la credencial electoral son los siguientes:

 

a)                 Entidad federativa, municipio y localidad que corresponden al domicilio. En caso de los ciudadanos residentes en el extranjero, el país en el que residen y la entidad federativa de su lugar de nacimiento. Aquellos que nacieron en el extranjero y nunca han vivido en territorio nacional, deberán acreditar la entidad federativa de nacimiento del progenitor mexicano. Cuando ambos progenitores sean mexicanos, señalará la de su elección, en definitiva;

b)                 Sección electoral en donde deberá votar el ciudadano. En el caso de los ciudadanos residentes en el extranjero no será necesario incluir este requisito;

c)                 Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;

d)                 Domicilio;

e)                 Sexo;

f)                   Edad y año de registro;

g)                 Firma, huella digital y fotografía del elector;

h)                 Clave de registro, y

i)                    Clave Única del Registro de Población[16].

 

53.           Es decir, como se aprecia de la simple lectura del artículo referido, es la propia ley la que exige que el “Sexo” sea un dato que debe figurar en la propia credencial para votar, junto a los datos de la clave de registro y la CURP de la persona que pretende identificarse con el documento emitido por la autoridad administrativa electoral.

 

54.           Ahora bien, esta Sala Superior considera que el requisito previsto legalmente es constitucional y convencional en la medida en que atiende a una finalidad legítima y resulta necesario, en tanto que permite garantizar otros derechos y principios en la materia electoral, como son aquellos relacionados con la identificación de la persona que emite el sufragio al día de la elección, así como aspectos vinculados a la protección del derecho a la identidad de las personas pertenecientes a la comunidad LGBTIQ+, entre ellas, las propias personas no binarias y las trans binarias.

 

55.           En este sentido, la inclusión del dato “Sexo” en la credencial para votar permite garantizar los principios de certeza y objetividad, al ser un elemento que contribuye a corroborar, en determinados aspectos, la identidad de las personas, a fin de que se identifiquen al momento de emitir su voto por parte de las personas funcionarias de casilla el día de la jornada electoral o al momento del registro de candidaturas.

 

56.           En términos generales, la importancia de los datos de identificación contenidos en la credencial para votar al momento de emitir el sufragio activo se aprecia también en lo dispuesto por el artículo 278 de la Ley electoral, el cual prevé que:

 

1)     Los electores votarán en el orden en que se presenten ante la mesa directiva de casilla, debiendo mostrar su credencial para votar o en su caso, la resolución del Tribunal Electoral que les otorga el derecho de votar sin aparecer en la lista nominal o sin contar con credencial para votar o en ambos casos.

2)     Los presidentes de casilla permitirán emitir su voto a aquellos ciudadanos cuya credencial para votar contenga errores de seccionamiento, siempre que aparezcan en la lista nominal de electores con fotografía correspondiente a su domicilio.

3)     En el caso referido en el párrafo anterior, los presidentes de casilla, además de identificar a los electores en los términos de esta Ley, se cerciorarán de su residencia en la sección correspondiente por el medio que estimen más efectivo.

4)     El presidente de la casilla recogerá las credenciales para votar que tengan muestras de alteración o no pertenezcan al ciudadano, poniendo a disposición de las autoridades a quienes las presenten.

5)     El secretario de la mesa directiva anotará el incidente en el acta respectiva, con mención expresa del nombre del ciudadano o ciudadanos presuntamente responsables.

 

57.           Asimismo, con respecto al tema de la credencial electoral, es pertinente señalar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que la expedición de credenciales para votar es parte de la función electoral de naturaleza permanente del órgano administrativo electoral nacional y que el bien jurídico protegido con la credencial es la certeza, legalidad y objetividad que tal documento representa[17].

 

58.           De lo anterior se advierte que la ciudadanía tiene derecho a participar en la vida política de la República a través del ejercicio de su voto, el cual requiere de una identificación que permita acreditar de modo cierto e indubitable que la persona que está ejerciendo ese derecho es efectivamente la persona que el documento identifica con precisión.

 

59.           De igual manera para efecto del cumplimiento de las acciones afirmativas en beneficio de personas, segmentos de población o grupos en situación de subrepresentación o vulnerabilidad, la credencial de elector contribuye a garantizar la legalidad, certeza y objetividad en la etapa de registros de candidaturas, con independencia de quecomo lo ha sostenido esta Sala Superior bajo el principio de buena fe, las autoridades electorales tienen la obligación de respetar la autoadscripción de género que la persona interesada manifieste para ser registrada en una candidatura dentro de la cuota del género correspondiente, sin exigir mayores requisitos probatorios; puesto que, la credencial para votar es un instrumento y medio de prueba idóneo, para las autoridades y las propias personas beneficiadas por la medida.[18]

 

60.           En este sentido, la inclusión del dato “Sexo” en la credencial de electoral no implica una restricción o una forma de discriminación, sino una medida idónea para identificar en la propia credencial las diferentes identidades de género, tal como lo establece el acuerdo impugnado.

 

61.           Esto es, si bien, en principio, la diferencia entre los datos contenidos en la credencial para votar y la identidad libremente expresada o autopercibida por una persona no deben considerarse como limitante para efecto de garantizar el derecho al sufragio activo o pasivo, pues es un deber de las autoridades permitir la postulación de personas transgénero, entre otras,[19] ello no implica que el dato sobre el “Sexo” de una persona en su credencial resulte, por ese simple hecho, discriminatorio, pues, al contrario, le permite con mayor facilidad acreditar su identidad sexual o de género autopercibida.

 

62.           En consecuencia, el hecho de que aparezca el dato Sexoen el documento de identidad para ejercer el derecho al sufragio no vulnera, por sí mismo, el ejercicio de tal derecho, como alega la promovente. Por el contrario, como se señaló, la razón de ser de incluir tal dato en la identificación es garantizar el derecho a la identidad de todas las personas.

 

63.           En este sentido, la inclusión del dato de género de conformidad con el género autopercibido por la persona portadora de la credencial, tal como lo sostiene la responsable, constituye una medida que atiende al principio de progresividad de los derechos humanos, sin que imposibilite, en modo alguno, el ejercicio del derecho al sufragio de la persona titular.

 

64.           Lo anterior es congruente también con lo expresado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su Opinión Consultiva OC-24/17, en el sentido de que el derecho de las personas a definir de manera autónoma su propia identidad sexual y de género se hace efectiva garantizando que tales definiciones concuerden con los datos de identificación consignados en los distintos registros, así como en los documentos de identidad. Lo anterior se traduce en la existencia del derecho de cada persona a que los atributos de la personalidad anotados en esos registros y otros documentos de identificación coincidan con las definiciones identitarias que tienen de ellas mismas y, en caso de que no exista tal correspondencia, debe existir la posibilidad de modificarlas.[20]

 

65.           Para la Corte Interamericana, “el cambio de nombre, la adecuación de la imagen, así como la rectificación a la mención del sexo o género, en los registros y en los documentos de identidad, para que estos sean acordes a la identidad de género auto-percibida, es un derecho protegido por el artículo 18 (derecho al nombre), pero también por los artículos 3 (derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica), 7.1 (derecho a la libertad), 11.2 (derecho a la vida privada) de la Convención Americana [sobre Derechos Humanos]. Como consecuencia de lo anterior, de conformidad con la obligación de respetar y garantizar los derechos sin discriminación (artículos 1.1 y 24 de la Convención), y con el deber de adoptar las disposiciones de derecho interno (artículo 2 de la Convención), los Estados están en la obligación de reconocer, regular, y establecer los procedimientos adecuados para tales fines.”[21]

 

66.           Con base en lo anterior, esta Sala Superior considera que el acuerdo impugnado es precisamente una medida para facilitar el registro de las personas considerando su identidad de género autopercibida, siendo que –como lo precisa también el aludido tribunal interamericano– “el derecho al reconocimiento de la identidad de género implica necesariamente el derecho a que los datos de los registros y en los documentos de identidad correspondan a la identidad sexual y de género asumida por las personas transgénero.[22]

 

67.           Asimismo, los Principios de Yogyakarta, que si bien no son obligatorios en sí mismos, sí constituyen un parámetro que orienta la interpretación y aplicación de los derechos constitucional e internacionalmente reconocidos, señalan la obligación a cargo de los Estados de adoptar las medidas necesarias “para respetar plenamente y reconocer legalmente el derecho de cada persona a la identidad de género que ella defina para sí”, así como para que “existan procedimientos mediante los cuales todos los documentos de identidad emitidos por el Estado que indican el género o el sexo de una persona —incluyendo certificados de nacimiento, pasaportes, registros electorales y otros documentos— reflejen la identidad de género profunda que la persona define por y para sí[23].

 

68.           En el mismo sentido –como lo recuerda también la Corte Interamericana en la citada Opinión Consultiva–[24] el Alto Comisionado de Derechos Humanos de Naciones Unidas, recomendó a los Estados expedir, a quienes los soliciten, documentos legales de identidad que reflejen el género preferido del titular[25]; de igual manera, facilitar el reconocimiento legal del género preferido por las personas trans y disponer lo necesario para que se vuelvan a expedir los documentos de identidad pertinentes con el género y el nombre preferidos, sin conculcar otros derechos humanos[26]. A su vez, la falta de correspondencia entre la identidad sexual y de género que asume una persona y la que aparece registrada en sus documentos de identidad implica negarle una dimensión constitutiva de su autonomía personal –del derecho a vivir como uno quiera–, lo que a su vez puede convertirse en objeto de rechazo y discriminación por los demás –derecho a vivir sin humillaciones– y a dificultarle las oportunidades laborales que le permitan acceder a las condiciones materiales necesarias para una existencia digna[27].

 

69.           No se obvia señalar que también la instancia interamericana señala en su Opinión Consultiva que los Estados deberán desplegar sus esfuerzos para que las personas interesadas en que se reconozca su identidad de género autopercibida en los registros así como en los documentos de identidad,no tengan que emprender varios trámites ante una multiplicidad de autoridades”, así como que es una obligación del Estado asegurarse de que las modificaciones sobre los datos de la persona que se perfeccionen ante los registros civiles sean actualizadas en los demás documentos e instituciones a que haya lugar sin que se requiera la intervención del requirente, de manera que no se someta a esa persona a cargas irrazonables para que la adecuación de su identidad de género auto-percibida tenga vigencia en todos los registros que sean relevantes para tales efectos” o que los Estados deberán promover la simplificación de los procesos administrativos de los registros civiles y la estandarización de los mismos a nivel nacional[28].

 

70.           Asimismo, la Corte Interamericana enfatiza que los procedimientos y los cambios, correcciones o adecuaciones en los registros deben ser confidenciales y los documentos de identidad no deben reflejar los cambios de la identidad de género, en la medida en que la publicidad no deseada sobre un cambio de identidad de género, consumado o en trámite, puede poner a la persona solicitante en una situación de mayor vulnerabilidad a diversos actos de discriminación en su contra, en su honor o en su reputación y a la postre puede significar un obstáculo mayor para el ejercicio de otros derechos humanos”, por lo que “tanto los procedimientos, como las rectificaciones realizadas a los registros y los documentos de identidad de conformidad con la identidad de género auto-percibida, no deben ser de acceso público, ni tampoco deben figurar en el mismo documento de identidad, sin que ello implique que “esa información no pueda ser accesible en caso de que la persona sea requerida por las autoridades competentes de conformidad con lo establecido por el derecho interno de cada Estado.[29]

 

71.           Lo anterior, no es obstáculo para confirmar el acto impugnado, en la medida en que la legislación electoral dispone como elemento de la credencial para votar el “Sexo” de las personas, con lo cual, se está ante un régimen legal que dispone la exhibición en el documento de identidad de dicho dato, sin que necesariamente ello implique una vulneración a los derechos individuales de las personas, puesto que pueden solicitar el ocultamiento de tal dato al momento de tramitar su credencial de elector, aunado a que el acuerdo impugnado no se pronuncia sobre aspectos de falta de confidencialidad de los procedimientos o sobre la posible existencia de una multiplicidad de trámites innecesarios, con independencia de que tales aspectos podrán ser analizados por la DERFE al momento de realizar el estudio ordenado por el Consejo General en el acuerdo impugnado.

 

72.           Esto es, si bien existe una tendencia internacional a “garantizar que los documentos de identidad oficiales incluyan únicamente información personal que sea pertinente, razonable y necesaria de conformidad con la ley para cumplir un propósito legítimo; y, por lo tanto, deben poner fin al registro del sexo y género de las personas en documentos de identidad tales como certificados de nacimiento, cédulas de identidad, pasaportes y licencias de conducir; y como parte de su personalidad jurídica”, tal como lo exponen, por ejemplo, los Principios de Yogyakarta +10,[30] tal circunstancia no implica un deber específico para los Estados ni una obligación de que necesariamente se ponga fin al registro del sexo y género de las personas en documentos de identidad.

 

73.           Por el contrario, corresponde a los Estados en su legislación o en su reglamentación definir los datos que deberán estar en los documentos de identidad, atendiendo precisamente a los principios de idoneidad, necesidad y razonabilidad.

 

74.           En el caso, el propio Instituto Nacional Electoral ofrece a las personas electoras la posibilidad de ocultar el dato del “Sexo” de la credencial para votar desde el año 2018, tal como se precisó en el Acuerdo INE/CG1499/2018, por el que se aprobó la actualización del modelo de la credencial para votar en territorio nacional y desde el extranjero, en el que la autoridad responsable consideró:

 

“Ahora bien, con relación al dato de sexo, se considera oportuno que éste sea integrado al código bidimensional QR de alta densidad en el reverso de la credencial por las mismas razones expuestas con antelación y, de manera opcional, si es deseo de la ciudadana o el ciudadano, se podrá incluir de forma visible en el anverso de la misma”. [Énfasis añadido][31]

 

 

75.           Lo anterior permite confirmar que, conforme al régimen o modelo actual, el dato del Sexo en la credencial para votar con fotografía sólo se incluye de manera visible en el anverso, si ése es el deseo de la ciudadana o el ciudadano solicitante.[32]

 

76.           Al respecto, el acto ahora impugnado hace referencia al Acuerdo INE/CG1499/2018, tal como se constata a continuación:

 

ANTECEDENTES

1. Actualización del modelo de la CPV. El 19 de diciembre de 2018, este Consejo General aprobó, mediante Acuerdo INE/CG1499/2018, actualizar el modelo de la CPV en territorio nacional y desde el extranjero.

[…]

CONSIDERANDOS

[…]

Tomando en consideración lo anterior, este Consejo General aprobó el Acuerdo INE/CG1499/2018, en donde se estimó conveniente que el dato relativo al sexo en la CPV fuese integrado al código bidimensional QR de alta densidad ubicado al reverso de la credencial. Un aspecto central de este código es la posibilidad que le brinda a la persona propietaria de los datos personales, encriptar diversos datos, de manera que, a libre determinación de la persona, puede decidir qué datos sí y qué datos no serían visibles en su CPV.

[…]

Es pertinente señalar que, a partir de la aplicación de las actualizaciones al actual modelo de la CPV, derivadas del Acuerdo INE/CG1499/2018, desde 2020 hasta el 23 de febrero de 2023, la DERFE ha registrado 134,894 trámites en los que las personas ciudadanas solicitaron que no aparezca visible el dato de sexo en el anverso de su credencial”. [Énfasis añadido] [33]

 

77.           Como se aprecia, la pretensión de la parte actora en el presente juicio es infundada en la medida en que el modelo vigente permite ya a las personas ocultar el dato del “Sexo” en la credencial en el anverso, sin distinción respecto a si se trata de una persona trans binaria o no binaria.

 

78.           Al ser un acto potestativo no se impone una obligación o una restricción a las personas respecto del reconocimiento de su identidad sexual o de género, sin que en el caso se advierta que a la parte actora se le ha impedido ocultar tal dato en su credencial para votar.

 

79.           Por lo expuesto y fundado, al resultar infundados los agravios formulados por la parte actora, lo procedente es confirmar el acto impugnado.

 

80.           No obstante, atendiendo a la necesidad de facilitar el acceso de las personas trans a su derecho a la identidad, el Instituto Nacional Electoral deberá concluir el proceso de análisis y emitir el acuerdo que corresponda, atendiendo a los siguientes efectos.

 

VII. EFECTOS

 

81.           Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el Acuerdo INE/CG123/2023 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el cual determinó la viabilidad de incorporar un dato de identificación de las personas no binarias en la credencial para votar con fotografía.

 

82.           Se vincula al Consejo General del INE para el efecto de que, en un plazo de noventa días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en el que se le notifique la presente resolución, emita la determinación que corresponda sobre la viabilidad para que las personas trans puedan solicitar que en su credencial para votar se incluya el identificador “H” o “M” en el campo de sexo, sin que se les solicite un documento de identidad, lo que deberá informar a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

 

VIII. RESOLUTIVOS

 

PRIMERO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acto impugnado, en los términos precisados en la presente ejecutoria.

 

SEGUNDO. Se vincula al Consejo General del Instituto Nacional Electoral para que emita la determinación que corresponda a fin de garantizar la protección del derecho a la identidad de las personas trans, en los términos fijados en la presente ejecutoria.

 

NOTIFÍQUESE conforme a derecho corresponda.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

 

Así, por mayoría de votos lo resolvieron la magistrada Janine M. Otálora Malassis, quien actúa como presidenta por ministerio de ley, y los magistrados Felipe Alfredo Fuentes Barrera, quien formula voto concurrente, Indalfer Infante Gonzales (ponente) y José Luis Vargas Valdez, con el voto en contra del magistrado Felipe de la Mata Pizaña, quien emite voto particular, y con la ausencia de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe que esta determinación se firma de manera electrónica.

 

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA, EN RELACIÓN CON LA RESOLUCIÓN DEL JUICIO ELECTORAL SUP-JE-1042/2023, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 167, PÁRRAFO SÉPTIMO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DE ESTE TRIBUNAL ELECTORAL.

1. Tesis del voto concurrente

Respetuosamente presento este voto concurrente, porque si bien comparto que se debe confirmar el acuerdo INE/CG123/2023 en lo que fue materia de impugnación. Me aparto de las consideraciones que refieren que el acto impugnado no implica una discriminación indirecta en contra de las personas identificadas como trans binarias, y que la supresión general del dato relativo al “Sexo” de las personas no representa una afectación para la recurrente.

Considero en esencia que la conclusión a que arriba el proyecto no se encuentra sustentada en un ejercicio de escrutinio estricto, el cual resulta necesario cuando nos encontramos ante actos sospechosos de generar un trato diferenciado respecto de una categoría sospechosa.

No obstante, considero que en el presente asunto, no resultaba procedente un ejercicio de análisis sobre la supuesta discriminación, pues el acto combatido debe considerarse preparatorio y, en esos términos, no es susceptible de generar efectos en afectación de la actora o de la comunidad trans binaria. Ello aunado a que, ante esta Sala, no se presentan razonamientos tendentes a demostrar tal afectación, por lo que los agravios de la demanda no confrontan eficientemente las razones contenidas en el acto impugnado y resultan ineficaces.

2. Planteamiento general

Este caso inicia a partir de una decisión del Tribunal Electoral, en la que la Sala Regional Monterrey (SM-JDC-396/2020 y SM-JDC-1011/2021) le ordena al Consejo General del INE que se pronuncie sobre la viabilidad de incorporar el dato de personas no binarias en la credencial de elector.

En cumplimiento a esas sentencias, el Consejo General del INE aprueba el acuerdo INE/CG123/2023, mediante el cual se determinó posible la incorporación del dato que reconozca a las personas no binarias en la credencial de elector, y que en la credencial se identifique como persona no binaria a quienes así lo requieran, sin que tengan que presentar algún documento de identidad que así los acredite.

Asimismo, mandató a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a realizar un estudio sobre la viabilidad de atender solicitudes de personas trans binarias que deseen que en dicho apartado se marque H o M de acuerdo a su autoidentificación, sin que tampoco sea necesaria la presentación de algún documento en tal sentido.

En contra de esa decisión, la parte actora presentó este medio de impugnación al considerar esencialmente que el acuerdo del INE vulnera su derecho de autoadscripción y libre personalidad como “persona trans binaria”, además de que las personas transgénero binarias también requieren un reconocimiento de identidad en la credencial para votar.

 

Criterio mayoritario

El criterio de la mayoría considera que se deben declarar infundados los agravios porque el acuerdo impugnado no implica una discriminación indirecta en contra de las personas identificadas como trans binarias. Ello debido a que el acto impugnado se emitió en cumplimiento de un mandato judicial relacionado con las personas no binarias y se limita instruir a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electorales para que realice el estudio antes referido.

Asimismo, considera que el apartado de “sexo” de la credencial de elector es un requisito válido pues se desprende de un mandato legal, atiende a la necesidad de identificación de la ciudadanía y es acorde con la Constitución.

Por último, consideran que es necesario vincular al INE para que el estudio y la determinación correspondiente se emita en un plazo razonable de noventa días hábiles, con el fin de establecer con certeza los mecanismos y requisitos para garantizar el derecho a la identidad de las personas trans binarias.

3. Razones de disenso

La problemática jurídica planteada en el presente asunto está vinculada con los datos que aparecen en la credencial para votar.

En mi opinión, esta Sala Superior ha entendido y dimensionado a la credencial para votar no solamente como un instrumento necesario para poder ejercer el derecho de voto, sino también como un eje articulador de otros derechos. Ello fundamentalmente porque en nuestro país, la credencial para votar sirve además de para votar, como un documento oficial de identificación.

Así, la credencial para votar no solamente es instrumental para ejercer un derecho fundamental de tipo político-electoral sino también los relativos al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad.

Bajo este contexto, el acto impugnado forma parte de diversas acciones tendentes a garantizar a la comunidad trans el libre ejercicio de su autoidentificación, resultando en un acto previo de estudio que permita a la autoridad tomar la mejor decisión respecto del mecanismo necesario para alcanzar tal fin tratándose de personas trans binarias.

Ahora bien, la parte actora considera que el ejercicio implementado de estudio resulta discriminatorio por representar un trato diferenciado respecto de la posibilidad otorgada a las personas trans NO binarias, para que en su credencial de elector se refleje esa autoidentificación.

Desde mi perspectiva, y suponiendo que el acuerdo combatido hubiera generado efectos en la esfera jurídica de la parte actora, al estar involucrado un derecho a la identidad y plantearse un conflicto normativo vinculado con la concepción binaria de las personas en la credencial para votar, a fin de dilucidar si el acto impugnado generaba un trato diferenciado se debió acudir a una metodología argumentativa que permitiera identificar los principios y derechos humanos en juego, así como aplicar las reglas de interpretación constitucional diseñadas para casos en los que se involucra una categoría sospechosa.

A partir de esa metodología se debió haber determinado, considerando un escrutinio estricto, si la medida administrativa contenida en el acuerdo impugnado resultaba desproporcional, discriminatoria, excesiva o arbitraria. Esto es, aplicar el test de igualdad para determinar en el caso de una categoría sospechosa, si efectivamente, como lo sostiene la actora, el acto le discrimina por su género.

No obstante, como ya lo señalé, la naturaleza del acto combatido y su nula afectación por ser preparatorio (pues no genera efectos en la esfera jurídica de la parte actora o la comunidad que representa) imponen que en el presente caso los agravios hechos valer sean considerados ineficaces y, por ello, en estricto orden no debía existir una determinación por parte de esta Sala respecto de la idoneidad del acto o su posible naturaleza discriminatoria.

Máxime, que la actora no acreditó mediante razonamientos pertinentes, haber resentido alguna afectación en su esfera de derechos o haber obtenido un trato diferenciado por parte de la autoridad.

En ese contexto, la realización de un análisis de fondo, incluso aplicando un escrutinio estricto solo resultaba justificado si los agravios de la parte actora hubieran sido eficaces para demostrar la supuesta afectación.

Finalmente, considero que concluir la constitucionalidad de un acto, sin acudir a un método eficiente de interpretación, puede derivar en decisiones discrecionales que nos lleven a sentencias incongruentes. De ahí que cobra sentido la especificación de herramientas argumentativas como el test que refiero para transparentar los argumentos, pruebas, directrices y categorías claras utilizadas para analizar un caso.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


 


VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA, EN LA SENTENCIA DEL JUICIO ELECTORAL SUP-JE-1042/2023.[34]

Índice

I. Sentido del voto…………………………………………………………………….43

II. Materia de la controversia                                                                             43

III. Decisión de la mayoría                                                                           44

IV. Razones del voto particular                                                                         45

V. Conclusión                                                                                                     47

 

I. Sentido del voto

 

No comparto la decisión de la mayoría del Pleno de la Sala Superior que confirmó el acuerdo impugnado, considero, en la parte conducente, que sí discrimina indirectamente a las personas transgénero binarias.

 

II. Materia de la controversia

 

El acuerdo[35]  impugnado fue emitido en cumplimiento a dos sentencias[36] de la Sala Regional Monterrey, en el cual determinó incorporar el dato en la credencial para votar que reconozca a personas no binarias en dos casos específicos:

 

1)  las que presenten su documento de identidad que las identifique como tal, (acta de nacimiento o carta de naturalización), se le expedirá en la credencial para votar con identificador “X”, en el campo del sexo y datos de información y control.

 

2) las que no presenten documento de identidad, se les expedirá el identificador “X” en la credencial como persona no binaria solo en el dato de sexo, sin modificar los datos de información y control, ya que es necesario tener el documento de identidad que refleje esa identidad de género, a fin de que haya concordancia entre ambos registros.

 

Ahora bien, el mismo acuerdo, respecto de las personas transgénero binarias, ordenó a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores (DERFE) del propio INE, que elabore un estudio para analizar la viabilidad para que en su credencial para votar se les reconozca y expida con el identificador ya sea “M” o “H” acorde con su identidad de género solo en el campo de sexo, sin modificar los datos de información y control.

 

Al respecto la actora impugna ese acuerdo aduciendo, entre otras cuestiones, que se le discrimina indirectamente porque se vulnera su derecho de autoadscripción y libre personalidad como persona trans binaria porque hace un trato administrativo diferenciado para una misma población.

 

Ello, porque las personas no binarias pueden elegir colocar una “X” en el recuadro de “Sexo” de su credencial, mientras que para las personas trans binarias que deseen elegir la letra “M” o “H” están impedidas, al ordenar a la DERFE un estudio para reconocerles, sin documentos de identidad, su lugar en la credencial para votar o deben acreditar el trámite administrativo de rectificación del acta de nacimiento.

 

La parte actora señala que el acuerdo es discriminatorio al no aplicar la medida compensatoria igualitaria a las personas trans binarias; que se reconoce parcialmente a la comunidad LGBTIQ+ por no otorgar a las personas trans la posibilidad de reconocerlas como H o M, sin que previamente la DERFE analice su viabilidad, como  ya se aprobó para personas no binarias.

 

Asimismo, señala que, se omitió considerar a personas trans binarias, quienes no necesariamente se identifican con la “X”, sino igual que personas cisgénero, se identifican con M u H” como parte de su identidad de género.

 

III. Decisión de la mayoría

 

La mayoría del Pleno determinó que el acuerdo, en la parte descrita, debía confirmarse porque no implica una discriminación indirecta en contra de las personas identificadas como trans binarias.

 

Lo anterior, ya que no se advirtió una afectación a sus derechos, porque en el acuerdo no se adopta una medida definitiva, sino solamente instruye a la DERFE para que realice un estudio y una propuesta que deberá ser analizada posteriormente.

 

Se señaló que, si bien el INE se encuentra en vías de análisis respecto a la posibilidad de que las personas trans binarias soliciten que en su credencial de elector se incluya un identificador de “H” o “M” en el apartado de sexo, sin que se les solicite un documento de identidad, lo cierto es que debe garantizar de forma permanente y efectiva el derecho a la identidad de todas las personas, con independencia de su identidad sexual o de género autopercibida.

 

Por lo que, vincula al INE para que el análisis respectivo y la determinación que corresponda sea emitida en un plazo razonable, de noventa días hábiles, con el fin de establecer con certeza los mecanismos y requisitos para garantizar el derecho a la identidad de las personas trans binarias en relación con la credencial para votar.

 

IV. Razones del voto particular

 

Considero que el acuerdo impugnado sí discrimina indirectamente a las personas transgénero binarias, ello porque, a mi juicio, este es un ejemplo, de que seguimos clasificando erróneamente a las diversidades sexuales, generamos o hacemos distinciones entre categorías y ello influye en la expedición de marcos normativos y en la resolución de conflictos sobre el ejercicio de derechos humanos.

 

Al respecto, todas las autoridades electorales estamos obligadas a realizar un esfuerzo por comprender la existencia de otras formas posibles a nivel simbólico y de prácticas sociales desde la apertura a un mundo no binario y menos rígido de las diversidades sexuales. 

 

Ello porque, si bien el acuerdo del INE, en cumplimiento de dos sentencias de Sala Monterrey y después de un análisis, concluyó que, entre otras cuestiones, en el caso que las personas no binarias no presenten documento de identidad, se expedirá la credencial para votar con identificador “X” solo en el dato de sexo.

 

Con el mismo supuesto, ordena que, respecto de las personas trans binarias, la DERFE elabore un estudio para analizar la viabilidad para que en su credencial para votar se les reconozca y expida con el identificador ya sea “M” o “H” acorde con su identidad de género solo en el campo de sexo.

 

Ante ese ordenamiento, me pregunto ¿si no es discriminación indirecta hacer una distinción entre las personas no binarias y las transgéneros binarias para que cambien el dato de sexo en la credencial para votar?

 

En respuesta, considero que efectivamente, el acuerdo sí discrimina a las personas trans binarias, por las siguientes razones:

 

Ordenar a la DERFE hacer un estudio de análisis para reconocer a las personas trans binarias en el cuadro M o H, es un proceso que las distingue innecesariamente respecto de las personas no binarias para incluirlas con “X”, cuando ambas personas solicitan el mismo fin en la CPV: el cambio del dato de sexo.

 

Más allá de ese tema procesal de cumplimiento de sentencias, el INE si bien no niega, como lo advierte el proyecto, sí distingue en un análisis el reconocimiento del dato de sexo, lo que, a mi juicio, no es argumento razonable para ordenar dicho estudio.

 

Lo anterior porque, hacer la distinción entre personas no binarias y trans para llevar a cabo cambios en la credencial de elector es innecesario y discriminatorio, puesto que el INE para las no binarias, ya realizó un estudio para los cambios del dato de género en la credencial para votar.

 

Ello es así, porque al identificar a una persona no binaria con la “X”, según el INE esto cambia los datos del registro nacional de población, lo mismo sucede con las personas trans binarias, el cambiarlas a “M” o “H”.

 

En tal sentido, cambiar de la “H” a la “M” o viceversa, conlleva un mismo trámite de una persona no binaria de la “H o M” a la “X”.

 

Por tanto, considero que no existe una diferencia entre el estudio para las personas trans binarias con las personas no binarias, puesto que, más allá de las razones acotadas por las que se emitió el acuerdo, el trámite ordenado a la DERFE, hace una distinción que discrimina de forma indirecta a la actora.

 

Esa idea bajo la normativa convencional, el medio escogido para establecer un trato diferenciado, según la Corte Interamericana, debe ser no sólo adecuado y efectivamente conducente, sino también necesario, y en este caso, ordenar un estudio específico para las personas trans binarias es una medida que establece un trato diferenciado innecesario para alcanzar su intención.

 

V. Conclusión

 

El estudio ordenado a la DERFE, para analizar la viabilidad de reconocer el cambio de género en la credencial para votar de quienes integran el grupo de personas transgénero binarias, es discriminatorio porque, justo, es posible y viable aplicar inmediatamente la medida compensatoria igualitaria prevista para las personas no binarias. Por lo que, debió modificarse en esa parte el acuerdo impugnado.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] A través de la Controversia constitucional 261/2023.

[2] Denominado acuerdo general 1/2023 de la sala superior del tribunal electoral del poder judicial de la federación con motivo de los efectos derivados de la suspensión dictada en el incidente de la controversia constitucional 261/2023.

[3] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución general; 164; 166, fracción III, inciso c); y 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso b); 36, párrafo 1 y 39, párrafo 1 de la Ley de Medios.

[4] Artículo 8 de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[5] Aun cuando el párrafo 1, del artículo 9, de la Ley de Medios establece que los juicios deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano señalado como responsable del acto o resolución impugnada.

[6] Interpretación que maximiza el derecho a una tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 17 de la Constitución federal.

[7]  Tal como lo prevé el párrafo 2, del artículo 17, de la Ley de Medios.

[8] Dicho criterio establece que: “La interpretación sistemática, funcional y progresiva sustentada en el principio pro persona, en su vertiente pro actione, del artículo 1°, en correlación con el 17, párrafo segundo; 35, fracciones I y II, 41, base I segundo párrafo y base VI, y 133, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 1, 2, 8, 23, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2, 14, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, permite aseverar que la igualdad, exige, entre otras cosas, que la aplicación normativa coloque a las personas en aptitud de gozar y ejercer efectivamente sus derechos. En ese sentido, es necesario eliminar los obstáculos que impiden el acceso pleno a los derechos, en particular, si se originan en la exclusión histórica y sistemática de personas y colectivos sobre la base de sus particulares características personales, sociales, culturales o contextuales, las que se corresponden, en principio, con los rubros prohibidos de discriminación. Por ello, cuando se trate de impugnaciones relacionadas con la tutela de principios y derechos constitucionales establecidos a favor de un grupo histórica y estructuralmente discriminado; cualquiera de sus integrantes puede acudir a juicio, al tratarse del mecanismo de defensa efectivo para la protección de los mismos. Lo anterior actualiza el interés legítimo para todos y cada uno de sus integrantes, pues al permitir que una persona o grupo combata un acto constitutivo de una afectación a los derechos de ese grupo, hace posible la corrección jurisdiccional de determinaciones cuya existencia profundiza la marginación e impide el ejercicio de los derechos políticos en condiciones de igualdad. En ese orden de ideas, si en términos generales, la mayoría de las personas no son partícipes de los ámbitos en donde se toman las decisiones públicas, o carecen del poder fáctico necesario para afectarla, las correcciones o adopciones demandadas en el ámbito de la justicia representan quizás su única oportunidad de introducir su voz y perspectivas en la deliberación pública” [Énfasis añadido]. Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, pp. 20 y 21.

[9] Demanda, pág. 3.

[10] Demanda, pág. 3.

[11] Demanda, pág. 4.

[12] Dado que en el caso es aplicable la jurisprudencia 4/2000 de rubro “Agravios, su examen en conjunto o separado, no causa lesión”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[13] Artículo 93, fracciones II y III de la Ley General de Población.

[14] Demanda, pág. 4.

[15] Artículo 156, numeral 1, inciso e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales publicada el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 2014. Cabe mencionar que el artículo mencionado no fue reformado en virtud de las últimas modificaciones a la ley, publicadas el 2 de marzo de 2023 en el Diario Oficial de la Federación.

[16] El artículo 156 de la legislación indicada añade en su numeral 2 que las credenciales electorales también contendrán: a) Espacios necesarios para marcar año y elección de que se trate; b) Firma impresa del Secretario Ejecutivo del Instituto; c) Año de emisión; d) Año en el que expira su vigencia, y e) En el caso de la que se expida al ciudadano residente en el extranjero, la leyenda “Para Votar desde el Extranjero”.

[17] Véase la tesis 1a. CLXX/2004 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro, “Delito electoral. El artículo 411 del código penal federal que prevé el consistente en la participación en la expedición ilícita de credenciales para votar, no viola la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, Enero de 2005, página 413, registro digital: 179614.

[18] Véase la tesis I/2019 con rubro y texto Autoadscripción de género. La manifestación de identidad de la persona es suficiente para acreditarla (legislación del estado de Oaxaca y similares).- De la interpretación sistemática de los artículos 1º, 2º, 4º, párrafo primero, 35, fracción II, y 41, Base I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 4 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; II y III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer; y 16 de los Lineamientos en Materia de Paridad de Género que deberán observar los Partidos Políticos, Coaliciones, Candidaturas Comunes e Independientes en el registro de sus candidaturas, aprobados por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, se deriva, por una parte, el derecho humano al libre desarrollo de la personalidad, el cual implica el reconocimiento de los derechos a la identidad personal, sexual y de género, entre otros; y por otra, la obligación de garantizar la paridad de género en la postulación de candidaturas a cargos de elección popular. Por ello, bajo el principio de buena fe, las autoridades electorales tienen la obligación de respetar la autoadscripción de género que la persona interesada manifieste para ser registrada en una candidatura dentro de la cuota del género correspondiente, sin exigir mayores requisitos probatorios. No obstante, cuando existan indicios o evidencias en el expediente que generen duda sobre la autenticidad de la autoadscripción, y con la finalidad de evitar el abuso de derechos o salvaguardar derechos de terceros, esas autoridades deben verificar que ésta se encuentre libre de vicios. Para tal fin, deben analizar la situación concreta a partir de los elementos que obren en el expediente, sin imponer cargas adicionales a esa persona, generar actos de molestia en su contra o realizar diligencias que resulten discriminatorias. [Énfasis añadido].

[19] Véase la tesis II/2019 con rubro y texto: Autoadscripción de género. Las autoridades electorales deben adoptar medidas necesarias para permitir la postulación de personas transgénero a cargos de elección popular (legislación del estado de Oaxaca y similares).- De la interpretación sistemática de los artículos 1º, 2º y 4º, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 4 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; II y III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer; y de los Lineamientos en Materia de Paridad de Género que deberán observar los Partidos Políticos, Coaliciones, Candidaturas Comunes e Independientes en el registro de sus candidaturas, aprobados por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, se deriva que la obligación de las autoridades administrativas electorales de promover, respetar, garantizar y proteger los derechos humanos de igualdad en materia política electoral y de evitar un trato discriminatorio por motivos de género o preferencia sexual, no se circunscribe solamente a proteger la autoadscripción de la identidad, sino que también implica el deber de adoptar medidas racionales y proporcionales que permitan la postulación de personas intersexuales, transexuales, transgénero o muxes a candidaturas que correspondan al género con el que la persona se auto adscriba; ello con la finalidad de eliminar barreras estructurales de acceso a la postulación de cargos de elección popular, respecto de grupos en situación de vulnerabilidad y marginados de la vida política.

[20] Corte IDH, Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo. Obligaciones estatales en relación con el cambio de nombre, la identidad de género, y los derechos derivados de un vínculo entre parejas del mismo sexo (interpretación y alcance de los artículos 1.1, 3, 7, 11.2, 13, 17, 18 y 24, en relación con el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017. Serie A No. 24, pár. 105.

[21] Ídem, pár. 116.

[22] Ibidem, pár. 112.

[23] Principios de Yogyakarta, 2007. Principio 3.

[24] Opinión Consultiva OC-24/17, cit., pár. 113.

[25] Cfr. Naciones Unidas, Informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. “Discriminación y violencia contra las personas por motivos de orientación sexual e identidad de género”. 4 de mayo de 2015, A/HRC/29/23, párr. 79.i.

[26] Cfr. Naciones Unidas, Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Leyes y prácticas discriminatorias y actos de violencia cometidos contra personas por su orientación sexual e identidad de género, 17 de noviembre de 2011, A/HRC/19/41, párr.84.h.

[27] Cfr. Naciones Unidas, Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Leyes y prácticas discriminatorias y actos de violencia cometidos contra personas por su orientación sexual e identidad de género, 17 de noviembre de 2011, A/HRC/19/41, párr. 71.

[28] Opinión Consultiva OC-24/17, cit., párs. 124 y 125.

[29] Ídem, pár. 135.

[30] Principios de Yogyakarta +10, 2017. Principio 31. Derecho al reconocimiento legal; el cual dispone: “Toda persona tiene el derecho al reconocimiento legal sin referencia a, o sin requerir o revelar, el sexo, género, orientación sexual, identidad de género, expresión de género o características sexuales. Toda persona tiene el derecho de obtener documentos de identidad, incluyendo certificados de nacimiento, con independencia de la orientación sexual, identidad de género, expresión de género o características sexuales. Toda persona tiene derecho a cambiar la información respecto de su género en tales documentos cuando dicha información se consigne en los mismos./ LOS ESTADOS DEBEN: A. Garantizar que los documentos de identidad oficiales incluyan únicamente información personal que sea pertinente, razonable y necesaria de conformidad con la ley para cumplir un propósito legítimo; y, por lo tanto, deben poner fin al registro del sexo y género de las personas en documentos de identidad tales como certificados de nacimiento, cédulas de identidad, pasaportes y licencias de conducir; y como parte de su personalidad jurídica; B. Garantizar el acceso a un mecanismo rápido, transparente y accesible para el cambio de nombre, incluyendo a nombres de género neutral, basado en la autodeterminación de cada persona; C. Mientras el sexo y el género continúen siendo registrados: i. Garantizar un mecanismo rápido, transparente y accesible que reconozca legalmente y afirme la identidad de género con la que cada persona se identifica; ii. Tener disponibles múltiples opciones de marcadores de género; iii. Garantizar que ningún criterio de elegibilidad, tal como intervenciones médicas o psicológicas, diagnósticos médico-psicológicos, edad mínima o máxima, condición económica, salud, condición marital o parental, o la opinión de cualquier tercero; sea un prerrequisito para que una persona pueda cambiar su nombre, sexo legal o género; iv. Garantizar que el registro criminal de una persona, su estatus migratorio o cualquier otro estatus no sea usado para evitar un cambio de nombre, sexo legal o género.

[31] Acuerdo INE/CG1499/2018, pág. 11.

[32] SUP-REC-277/2020.

[33] Acuerdo INE/CG123/2023, passim.

[34] Con fundamento en los artículos 167, séptimo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. 

[35] Acuerdo INE/CG123/2023.

[36] SM-JDC 396/2020 y SM-JDC-1011/2021.