juicio electoral
EXPEDIENTE: SUP-je-1047/2023
ACTOR: José manuel sabino bustamante
RESPONSABLE: COMITÉ TÉCNICO DE EVALUACIÓN PARA LA ELECCIÓN DE CONSEJERAS Y CONSEJEROS ELECTORALES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES
SECRETARIADO: MARTHA LILIA MOSQUEDA VILLEGAS, JENNY SOLÍS VENCES Y XAVIER SOTO PARRAO
COLABORARON: PAULA SOTO REYES LORANCA Y mOISÉS mESTAS FELIPE
Ciudad de México, a veintidós de marzo de dos mil veintitrés.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el juicio promovido por José Manuel Sabino Bustamante, en el sentido de confirmar el acuerdo del Comité Técnico de Evaluación, por el que se expide el "Listado Definitivo de las Personas Aspirantes que continuarán a la Tercera Fase, en términos de la Convocatoria para ocupar los cargos de una consejera presidenta o un consejero presidente y tres cargos de consejeras y consejeros electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral para el periodo del 4 de abril de 2023 al 3 de abril de 2032" publicado el diez de marzo de dos mil veintitrés, por el Comité Técnico de Evaluación designado por la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputaciones.
José Manuel Sabino Bustamante, aspirante a consejero electoral del Instituto Nacional Electoral, impugna el acuerdo emitido por el Comité Técnico de Evaluación designado por la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputaciones mediante el cual emite la lista definitiva de las personas aspirantes que avanzarán a la tercera fase del proceso de selección de cuatro consejerías electorales, entre ellas, la que habrá de presidir el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, al considerar que se incumplió lo establecido en la convocatoria al momento de la aplicación del examen de conocimiento, que la revisión del mismo no se realizó de forma debida, así como del Aviso de la retroalimentación de la revisión emitida por el citado Comité.
De lo narrado por el promovente en su escrito de demanda y de la revisión de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
1. A. Primera convocatoria. El trece de diciembre de dos mil veintidós, el Pleno de la Cámara de Diputaciones aprobó el acuerdo relativo al proceso para la designación del Comité Técnico, así como la convocatoria para la elección de la consejería para la Presidencia y tres consejerías electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral para el periodo del cuatro de abril de dos mil veintitrés al tres de abril de dos mil treinta y dos.
2. B. Juicios SUP-JDC-1479/2022 y acumulado. El veintitrés de diciembre de dos mil veintidós, esta Sala Superior revocó el acuerdo antes señalado y estableció diversas directrices que la Cámara de Diputaciones debía seguir en el proceso de elección de las personas consejeras del Instituto Nacional Electoral.
3. C. Segunda convocatoria. El catorce de febrero de dos mil veintitrés, la Cámara de Diputaciones aprobó el acuerdo por el que modificó el proceso para la designación del Comité Técnico de Evaluación, la convocatoria para la elección de la consejería para la Presidencia y las tres consejerías electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, así como los criterios específicos de evaluación.
4. D. Juicios SUP-JDC-74/2023 y acumulados. El veintidós de febrero esta Sala Superior emitió sentencia, por la cual resolvió, entre otras cuestiones, modificar dicha Convocatoria en cuanto a la integración de la quinteta de la presidencia, ya que esta debe integrarse exclusivamente por mujeres, en conformidad con la alternancia de género.
5. E. Registro. El veinticuatro de febrero de este año, se publicó la lista de las personas aspirantes que completaron su registro de conformidad con la etapa primera de la referida Convocatoria, entre las cuales se encuentra la parte actora del presente juicio.
6. F. Lista definitiva. El tres de marzo del año en curso, se publicó la lista definitiva de aspirantes que cumplen con los requisitos constitucionales y legales para ocupar los cargos de una consejera presidenta o un consejero presidente y tres cargos de consejeras y consejeros electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral para el periodo del cuatro de abril de dos mil veintitrés al tres de abril de dos mil treinta y dos.
7. G. Evaluación. El siete de marzo siguiente, se efectuó la evaluación de conocimientos en materia electoral, constitucional, derechos humanos y gubernamental.
8. H. Solicitud de revisión de examen. A decir del actor, el nueve de marzo, mediante correo electrónico, solicitó revisión de cinco preguntas del examen realizado, al considerar que resultaban ambiguas y mal enfocadas por parte del Comité.
9. I. Publicación de listado. El diez de marzo del presente año, el Comité Técnico de Evaluación aprobó el acuerdo por el cual se expidió el "Listado Definitivo de las Personas Aspirantes que continuarán a la Tercera Fase, en términos de la Convocatoria para ocupar los cargos de una consejera presidenta o un consejero presidente y tres cargos de consejeras y consejeros electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral para el periodo del 4 de abril de 2023 al 3 de abril de 2032", en el cual no aparece el nombre del actor.
10. J. Demanda. El quince de marzo de dos mil veintitrés, José Manuel Sabino Bustamante presentó demanda mediante el sistema de juicio en línea, en contra del listado referido en el punto anterior y del Aviso de la retroalimentación de la revisión emitida por el Comité.
11. K. Integración y turno. El magistrado presidente acordó integrar el expediente SUP-JE-1047/2023 y turnarlo a la ponencia del magistrado Indalfer Infante Gonzales para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General de los de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
12. L. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó la demanda, la admitió a trámite y, agotada la instrucción, la declaró cerrada, con lo cual, los autos quedaron en estado de resolución.
13. Esta Sala Superior es competente para resolver el presente juicio electoral, ya que 1) el derecho a integrar autoridades electorales, reclamado por la parte actora, es un derecho político-electoral de la ciudadanía, y 2) como tal, debe ser tutelable en la jurisdicción electoral para garantizar el debido acceso a la justicia.[1]
14. El artículo 35 de la Constitución general prevé el derecho de la ciudadanía a ser nombrada para cualquier empleo o comisión del servicio público, teniendo las calidades que establezca la ley. Lo anterior, es acorde con lo previsto por el artículo 23, párrafo 1, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual establece que toda la ciudadanía debe gozar del derecho político de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.[2]
15. Conforme a los precedentes[3] y la jurisprudencia[4] de este órgano jurisdiccional federal, el derecho de integrar autoridades electorales, incluido el Consejo General del INE, es un derecho político-electoral, que debe tutelarse por las autoridades jurisdiccionales especializadas en la materia.
16. Esta postura es coincidente con diversos criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[5], según los cuales la materia electoral abarca todos aquellos aspectos vinculados con los procesos electorales o que influyan en ellos. Esto incluye la creación e integración de órganos administrativos para fines electorales, ya que el ejercicio de los derechos político-electorales, cuando estos incidan sobre el proceso electoral, califica como materia electoral y, por ende, es de conocimiento vía el sistema de justicia electoral.[6]
a) A diferencia de otros artículos de la Convención, el artículo 23 establece que, sus titulares no solo deben gozar de derechos, sino también de “oportunidades”. Este último término implica la obligación de garantizar con medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos[7].
b) Por lo tanto, el Estado debe propiciar las condiciones y mecanismos para que dichos derechos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación[8].
c) En lo que interesa, la Corte Interamericana ha determinado, en relación con el inciso c) del invocado artículo 23 que el derecho a tener acceso a las funciones públicas en condiciones generales de igualdad protege el acceso a una forma directa de participación en el diseño, desarrollo y ejecución de las políticas estatales a través de funciones públicas. Se entiende que estas condiciones generales de igualdad están referidas tanto al acceso a la función pública por elección popular como por nombramiento o designación[9].
d) Recientemente, se ha precisado que el campo de protección del artículo 23.1. c) de la CADH aplica a todos aquellos que ejerzan funciones públicas, en atención al tenor literal del artículo 23.1.c)[10].
18. Esta Sala Superior tiene en cuenta que el dos de marzo de dos mil veintitrés, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto en virtud del cual se modificó la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[11] en cuyo artículo 166 se define a la materia electoral en los siguientes términos:[12]
La materia electoral comprende el conjunto de normas y procedimientos relativos exclusivamente a la selección o nombramiento, a través del voto de los ciudadanos y dentro de un proceso democrático, de las personas que han de fungir como titulares de órganos de poder representativos del pueblo, a nivel federal, estatal, municipal o de Ciudad de México, regidos por una normativa especializada revisable a través del sistema de medios de impugnación en la materia.
19. La citada regla conceptual debe entenderse en un sentido más amplio, en conformidad con una interpretación literal, sistemática y funcional, de las disposiciones legales aplicables, a la luz de la Constitución Federal y de la normativa convencional, así como de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en atención a lo siguiente.
20. Por consiguiente, a partir de una interpretación amplia, sistemática y funcional, se puede afirmar que lo dispuesto en el artículo 166 faculta a esta Sala Superior para analizar esta controversia relacionada con el proceso de renovación de las y los integrantes del Consejo General del INE, ya que, desde la Constitución federal, se prevé la existencia de un sistema integral de medios de impugnación para garantizar todos los derechos político-electorales de la ciudadanía.
21. Los artículos 41, fracción VI, y 99, fracción V, de la Constitución general establecen, bajo una interpretación sistemática y, por lo tanto, armónica, que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad, habrá un sistema de medios de impugnación y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene la encomienda de garantizar los derechos político-electorales de la ciudadanía, en los términos que establezca tanto la propia Constitución como las leyes secundarias.
22. De su parte, el artículo 3, párrafo 2, inciso b), de la vigente Ley de Medios dispone que el sistema de medios de impugnación se integra, entre otros, por el juicio electoral, para “la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía” y, en el mismo sentido, el artículo 36, párrafo 1, establece expresamente que el juicio electoral tiene por objeto, entre otros aspectos, “la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía”. [13]
23. Consecuentemente, de la interpretación sistemática y, por lo tanto, armónica, de las disposiciones constitucionales y legales aplicables, así como de las razones expuestas en la exposición de motivos respectiva, se advierte que el Tribunal Electoral es competente para conocer de cualquier controversia en la cual se reclame una vulneración a cualquier derecho político-electoral de la ciudadanía, aun cuando la legislatura haya omitido expresar en la ley adjetiva electoral federal todos los supuestos específicos que pueden actualizarse en el orden jurídico electoral.[14] Lo anterior, a fin de garantizar un acceso efectivo a la justicia.
24. Es cierto que, en virtud del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de dos de marzo del presente año, referido, se suprimió la hipótesis contenida en el párrafo 2, del artículo 79 de la Ley de Medios abrogada, en la que de manera expresa se establecía la procedencia del juicio de la ciudadanía para que quien tuviera interés jurídico pudiera cuestionar actos y resoluciones relacionados con la integración de las autoridades electorales de las entidades federativas.
25. Sin embargo, la supresión de la hipótesis contenida en el artículo 79 no puede interpretarse como un impedimento a conocer este tipo de casos. En principio, porque, si bien es cierto la integración de la autoridad electoral nacional como lo es el INE no se encontraba previsto en la normativa abrogada, esta Sala Superior, a través de los precedentes que conforman la línea jurisprudencial expuesta en párrafos anteriores, conoció de asuntos semejantes a los que se analizan, en atención al referido principio de racionalidad legislativa y, sobre todo, a partir de la interpretación constitucional aquí señalada y de una línea evolutiva y maximizadora de la protección de los derechos.
26. Incluso, en resoluciones previas a la entrada en vigor del abrogado artículo 79 párrafo segundo[15], precisó que tal derecho incluye la posibilidad formal y material de desempeñar de manera plena el cargo para el cual una persona fue designada[16]. Criterio que este órgano jurisdiccional ha seguido desarrollando en una sólida línea jurisprudencial[17].
27. Suponer que no es posible conocer de este tipo de controversias, bajo el argumento de que no existe un supuesto específico de procedencia en la vigente legislación adjetiva electoral, cuando la reforma a la legislación electoral no contempló alguna vía impugnativa, no sólo implicaría realizar una denegación de justicia a la posible vulneración de derechos político-electorales de la ciudadanía interesada en integrar el Consejo General del INE, sino que, además, ello implicaría una posible violación a sus deberes convencionales de contar con un recurso judicial efectivo y que este órgano jurisdiccional federal, como la máxima autoridad en la materia (con excepción de las acciones de inconstitucionalidad), conforme a lo previsto en el artículo 99 constitucional, incumpla con las atribuciones conferidas en la Constitución general, de ser el encargado de restituir, en su caso, a la ciudadanía, a través de un recurso efectivo, la posible vulneración de derechos de esta naturaleza.
28. Cobran aplicación las obligaciones impuestas a este Tribunal Electoral en el artículo 1º constitucional, en cuanto a que todas las autoridades, incluidas las jurisdiccionales, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; y, en consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. En consecuencia, existe el imperativo constitucional expreso de prevenir cualquier violación a los derechos humanos, en el caso, de carácter político-electoral, en particular, el de integrar las autoridades electorales.
29. De considerar que este órgano jurisdiccional federal no es competente para conocer este tipo de casos, en que se alega la violación a un derecho político-electoral —cuando la reforma a la legislación electoral no contempló específicamente alguna vía impugnativa—, se vulneraría el principio constitucional de progresividad, en particular su implicación, la prohibición de regresividad, ya que, de conformidad con el mandato constitucional previsto en el artículo 1° constitucional, el órgano legislativo, por un lado, tiene una exigencia de ampliar el alcance y la tutela de los derechos humanos, lo que se traduce en que, cuando exista un avance en la protección de un derecho, no se deben emitir medidas que impliquen reducir el ámbito de protección de ese derecho humano.[18]
30. Por otro, por razones de no regresividad, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia no podría anular o reducir el ámbito protector de los derechos humanos de carácter político-electoral, que ha desplegado en cumplimiento de sus obligaciones de promover, tutelar y garantizar tales derechos, en ejercicio de su competencias constitucionales y dada la necesidad de contar con un sistema integral de justicia electoral, uno de los postulados de la trascendente reforma constitucional de 1996 en virtud de la cual se creó el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
31. En el caso, considerar que este Tribunal Electoral no tiene competencia para conocer y resolver el presente litigio, disminuiría el ámbito de protección del derecho a la tutela judicial efectiva, porque impediría que las personas justiciables puedan impugnar una posible vulneración a sus derechos políticos-electorales, sin una causa justificada o un equilibrio razonable entre los derechos implicados.[19]
32. En este contexto, cobra relevancia los alcances que la Suprema Corte de Justicia de la Nación le ha otorgado a la tutela judicial efectiva, consagrada como derecho humano en los artículos 17, párrafo tercero,[20] constitucional; así como, 8, numeral 1 y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su vertiente de recurso efectivo, en cuanto a la obligación que tienen los tribunales de resolver los conflictos que se les plantean sin obstáculos o dilaciones innecesarias y evitando formalismos o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial.
33. En ese punto, ha considerado que los órganos encargados de administrar justicia, al interpretar los requisitos y las formalidades procesales legalmente previstas, deben tener presente las razones de la norma para evitar que los meros formalismos impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto. Sobre todo, en contextos en los que existe, una premura en que se proporcione certeza y se definan situaciones sobre derechos de la ciudadanía.[21]
34. En otros Tribunales constitucionales, la Corte Constitucional de Colombia, al resolver, por ejemplo, la Sentencia T-234/17 ha determinado que el defecto procedimental puede ser por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando una o un operador jurídico utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esa vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia habida cuenta de que sacrifica el derecho de acceso a la administración de justicia y las garantías sustanciales, so pretexto de preferir el tenor literal de las formas procesales. De ahí la necesidad y legitimidad de interpretar la legislación aplicable en clave de derechos humanos, para no caer en formalismos procedimentales, excesos rituales manifiestos o interpretaciones letristas.
35. En el Caso “Castañeda vs. México”, la Corte Interamericana sostuvo que el Estado Mexicano transgredió lo previsto en el artículo 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1. del mismo instrumento, al no contar con un recurso idóneo para reclamar la violación alegada por Castañeda a su derecho a ser elegido[22]. Lo anterior, sostiene la Corte Interamericana, porque todo Estado parte de la Convención “ha de adoptar todas las medidas para que lo establecido en la Convención sea efectivamente cumplido en su ordenamiento jurídico interno, tal como lo requiere el artículo 2 de la Convención”.[23] Lo contrario, es decir, la inexistencia un recurso efectivo coloca a una persona en estado de indefensión.[24]
36. En relación con el invocado artículo 25.1, la Corte Interamericana ha señalado, en consideraciones que constituyen criterios generales aplicables, lo siguiente:
a) La existencia de esta garantía “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática”. Lo contrario, es decir, la inexistencia de tales recursos efectivos, coloca a una persona en estado de indefensión.[25]
b) El artículo 25.1 incorpora el principio, reconocido en el derecho internacional de los derechos humanos, de la efectividad de los instrumentos o medios procesales destinados a garantizar tales derechos. […]. Según este principio, la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convención constituye una transgresión de la misma por el Estado Parte en el cual semejante situación tenga lugar.[26]
c) Se ha estimado que no es en sí mismo incompatible con la Convención que un Estado limite el recurso los recursos a algunas materias, siempre y cuando provea otro recurso de similar naturaleza e igual alcance para aquellos derechos humanos que no sean de conocimiento de la autoridad judicial por medio de dicho recurso.[27]
d) El Estado está obligado a proveer recursos efectivos que permitan a las personas impugnar aquellos actos de autoridad que consideren violatorios de sus derechos humanos previstos en la Convención, la Constitución o las leyes.[28]
e) El artículo 25 de la Convención se encuentra íntimamente ligado con la obligación general de los artículos 1.1 y 2 de la misma, los cuales atribuyen funciones de protección al derecho interno de los Estados Partes, de lo cual se desprende que el Estado tiene la responsabilidad de diseñar y consagrar normativamente un recurso eficaz, así como la de asegurar la debida aplicación de dicho recurso por parte de sus autoridades judiciales.[29]
37. Por lo tanto, los Estados que han suscrito la mencionada convención, como el Estado mexicano, tienen la obligación de establecer o mantener recursos judiciales efectivos, para la protección de los derechos humanos, en los cuales están inmersos los derechos políticos-electorales de la ciudadanía, prevaleciendo los criterios interpretativos y precedentes judiciales maximizadores de derechos y el acceso a la tutela judicial efectiva.
38. En diverso aspecto, en atención a la configuración constitucional del Instituto Nacional Electoral, es importante señalar que los actos impugnados son materialmente electorales, con independencia de la naturaleza del órgano o entidad que lleve a cabo el proceso de designación, y, por lo tanto, no pueden escapar de un control de regularidad por este órgano jurisdiccional especializado.
39. En los últimos veinte años, bajo una interpretación maximizadora y, por ende, garantista, de las disposiciones legales aplicables, el Tribunal Electoral ha asumido competencia en este tipo de impugnaciones, al señalar que la integración de los autoridades electorales encargadas de organizar los comicios y de resolver las controversias, debe considerarse como un acto propiamente de la organización y preparación de las elecciones[30] y no restringirse, únicamente, a los actos que se llevan a cabo previamente al día en que habrá de realizarse la jornada electoral correspondiente[31].
40. En el caso, los actos impugnados fueron emitidos por el Comité Técnico de Evaluación; dicha actuación constituye un acto materialmente administrativo de carácter electoral, lo cual cabe dentro del ámbito de control a través de los medios de impugnación en la materia.
41. Es necesario recordar que los poderes públicos realizan actos que pueden ser considerados desde dos puntos de vista: uno formal y otro material. El primero, el formal, atiende a la naturaleza propia del órgano que emite el acto, en tanto que el segundo, el material, atiende a la naturaleza intrínseca del propio acto, a efecto de considerarlo administrativo, legislativo o jurisdiccional.
42. En el caso, si bien los actos impugnados son emitidos por un órgano constitucional imparcial y dotado de autonomía técnica, como es el Comité Técnico, lo cierto es que se trata de un acto materialmente electoral, a través del cual se ejerce una atribución prevista en la propia Constitución, ya que, en la especie, se está frente a la designación de las consejeras y los consejeros integrantes del Consejo General del INE, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 41, párrafo tercero, base V, apartado A, de la CPEUM.
43. En el presente asunto, se está frente a actos decisivos para el desarrollo de la función electoral, al tratarse de la integración del órgano superior de dirección del Instituto Nacional Electoral. Estos actos tienen un carácter eminentemente electoral, por lo que deben considerarse propiamente de la integración de la autoridad electoral, así como de la organización y preparación de las elecciones, en un sentido amplio y no únicamente restringido a los actos que, ya iniciado el proceso electoral, se llevan a cabo previamente al día en que habrá de realizarse la jornada electoral correspondiente.
44. Finalmente, es importante señalar que, en la página de la Cámara de Diputaciones, en específico, en el micrositio creado para mantener informada a la ciudadanía del proceso de renovación de las consejerías del Consejo General del Instituto Nacional Electoral (https://convocatoriasine2023.diputados.gob.mx/), el día tres de marzo del presente año, esto es, el mismo día que surtió efectos el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con el artículo Primero Transitorio, el Comité Técnico de Evaluación, publicó un aviso dirigido a las personas aspirantes inconformes.
45. Dicho aviso es del tenor siguiente: “Aquellas personas aspirantes inconformes con los acuerdos del Comité Técnico de Evaluación tienen expedito el derecho de impugnación ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en términos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral”.
46. Por las razones anteriores, esta Sala Superior concluye que sí es competente para conocer, mediante el juicio electoral, como la vía idónea, de las impugnaciones que se presenten por la posible afectación al derecho político-electoral de la ciudadanía a integrar las autoridades electorales, lo cual, en el caso, implica la posibilidad de conocer sobre presuntas irregularidades durante el desarrollo del procedimiento de designación de consejerías del INE.
47. La Sala Superior desestima las causales de improcedencia invocadas por la responsable, consistentes en que la parte actora reclama actos derivados de otros consentidos; que el acto reclamado se consumó de forma irreparable y que el demandante carece de interés jurídico.
48. A. Actos derivado de otro consentido. El Comité responsable afirma que la parte actora reclama el listado definitivo de las personas que pasarán a la tercera fase. En ese sentido, señala que el acto reclamado deriva de lo establecido en el numeral IX de la segunda fase de “evaluación de conocimientos en las materias constitucional, gubernamental, electoral y derechos humanos”, de la etapa segunda “De la evaluación de las y los aspirantes” prevista en la Convocatoria, por lo que constituye una consecuencia directa, inescindible y necesaria del acto previamente consentido, en la cual se establecieron los requisitos que los aspirantes tenían que cumplir dentro del proceso para pasar cada una de las etapas.
49. En consecuencia, afirma que, si el inconforme no cuestionó en su oportunidad la exigencia de tales requisitos, no pueden ahora cuestionar que no se le haya admitido su registro por no obtener el puntaje necesario en la evaluación de conocimientos.
50. Esta Sala Superior considera que deben desestimarse tales planteamientos de improcedencia, porque, con independencia de que la parte actora no haya impugnado en su momento la convocatoria, lo cierto es que reclama por vicios propios el acuerdo mediante el cual la responsable calificó su examen; además, hace valer, entre otras cuestiones, supuestas irregularidades acontecidas durante la aplicación del examen, sin pretender cuestionar algún requisito en específico previsto en la convocatoria. Por estas razones, no se actualiza la causal de improcedencia invocada.
51. B. El acto reclamado se ha consumado de forma irreparable. El Comité alega que la pretensión de la parte actora es que se reponga la fase de evaluación de conocimientos o examen que ya fue desahogada y, en ese sentido, sostiene que el acto reclamado ya se consumó de forma irreparable, porque el ya fue evaluado y aprobado por el Comité en términos de la Convocatoria que establece la forma, plazos y fechas fatales, en las cuales debe desarrollarse el proceso de selección, por lo cual, no puede repararse la presunta violación reclamada.
52. Deben desestimarse tales planteamientos, porque ha sido criterio reiterado de la Sala Superior que los actos relativos a la etapa de evaluación de aspirantes se vuelven irreparables una vez que el Comité concluye con todas las fases de la etapa de evaluación y remite a la Junta de Coordinación Política del Congreso la lista de aspirantes para cada cargo. Esto, pues el proceso de designación se compone de una serie de etapas concatenadas en las cuales participan diversas autoridades, por ende, se debe dotar de definitividad a cada etapa para garantizar la integración oportuna de la autoridad electoral nacional. Además, por disposición constitucional el Comité desaparece en cuanto remite las listas correspondientes.[32]
53. En el caso, si el acto reclamado se circunscribe dentro de la etapa de evaluación de aspirantes, la cual no ha concluido, pues conforme a la Convocatoria, el Comité tiene hasta el 26 de marzo para terminar la evaluación de las personas aspirantes y remitir las listas correspondientes a la Cámara de Diputaciones, ello evidencia que, de asistir razón a la parte actora, aún sería posible restituirle los derechos que alega le fue restringido de forma indebida. Por estas razones no se actualiza la improcedencia alegada por el Comité.
54. C. Falta de interés jurídico. El Comité alega que la parte actora carece de interés jurídico para promover el presente asunto, porque no alegue algún motivo a partir del cual se le haya afectado su derecho político- electoral a integrar autoridades electorales.
55. Se desestima dicha causal, porque la parte actora sí cuenta con interés jurídico para acudir ante este órgano jurisdiccional a defender sus derechos, ya que el acto reclamado le depara perjuicio, al estimar que la deja fuera del proceso de selección de consejerías de forma injustificada. Para respaldar sus planteamientos, expone diversos motivos de queja que deben analizarse por este Tribunal ya que, de asistirle la razón, ello implicaría la revocación del acto que se reclama y, a su vez, que esta autoridad tome las medidas necesarias para restituirle en sus derechos.
56. Aunado a que, para realizar el análisis señalado en el párrafo anterior, es necesario estudiar el fondo de esta controversia, por ello se estima que la parte actora sí cuentan con interés jurídico para cuestionar el acto impugnado.
57. El medio de impugnación reúne los presupuestos procesales y los requisitos de procedencia, previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8; 9, párrafo 1; 12, párrafo 1, incisos a) y b); y 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación:
58. Forma. La demanda cumple con los requisitos de forma, porque: i) se presentó mediante el sistema de juicio en línea; ii) consta el nombre y firma electrónica del actor; iii) se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable de la misma y iv) se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación respectiva y los agravios que considera le causa el acto impugnado.
59. Oportunidad. La presentación de la demanda fue realizada de manera oportuna, porque el acto impugnado se emitió el diez de marzo de dos mil veintitrés, por lo que el plazo para impugnar transcurrió del trece al dieciséis de marzo, descontando los días sábado y domingo, al no estar involucrado ningún proceso electoral.
60. Por tanto, si la demanda se presentó el quince de marzo siguiente, resulta evidente que se satisface este presupuesto procesal, al haberse presentado dentro de los cuatro días que establece la Ley electoral.
61. Legitimación. Se cumple con el requisito, porque el actor acude por su propio derecho, en calidad aspirante a consejero electoral y participante en el procedimiento de selección para ocupar los cargos de Consejero/a Presidente y Consejeros/as del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
62. Interés jurídico. Como se precisó el actor cuenta con interés jurídico, dado que impugna el listado definitivo de las personas aspirantes que continuarán a la tercera fase en el procedimiento de selección y en el cual no aparece su nombre, por lo que alega una posible vulneración a sus derechos político-electorales a integrar una autoridad electoral.
63. Definitividad. Se considera colmado este requisito, puesto que en la normativa aplicable no se prevé algún otro medio de impugnación que deba agotarse previamente a acudir a esta instancia.
A. Contexto y acto impugnado
64. El trece de diciembre del dos mil veintidós, el pleno de la Cámara de Diputaciones aprobó el “Acuerdo de la Junta de Coordinación Política relativo al proceso para la designación del Comité Técnico de Evaluación, la Convocatoria para la elección de Consejeras y Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral y de sus Criterios Específicos de Evaluación”.
65. La Sala Superior, al resolver el SUP-JDC-1479/2022 y acumulado[33], modificó la referida convocatoria, estableciendo diversas directrices que debía seguir la Cámara de Diputaciones del Congreso de la Unión.
66. El catorce de febrero del año en curso, el pleno de la Cámara de Diputaciones aprobó el Acuerdo por el que modificó el proceso para la designación del Comité Técnico de Evaluación, la Convocatoria para la elección de consejeras y consejeros electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral y los criterios específicos de evaluación. Dicho Acuerdo se publicó en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputaciones de Congreso de la Unión, el dieciséis de febrero.
67. La Sala Superior al resolver el SUP-JDC-74/2023 y acumulados[34], modificó dicha Convocatoria en cuanto a la integración de la quinteta de la presidencia, ya que esta debe integrarse exclusivamente por mujeres, en conformidad con la alternancia de género.
68. El actor refiere que el siete de marzo sustentó examen de conocimientos de conformidad con lo establecido en la Segunda Fase de la Convocatoria.
69. Refiere que el nueve de marzo solicitó, mediante correo electrónico, la revisión de cinco preguntas del examen realizado, al considerar que resultaban ambiguas y mal enfocadas por parte del Comité.
70. El diez de marzo del presente año, el Comité Técnico de Evaluación designado por la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputaciones aprobó el acuerdo por el cual emitió el listado definitivo de las personas aspirantes que continuarán a la tercera fase, en el cual no aparece el nombre del actor.
71. En la misma fecha, el actor aduce que, como respuesta a su solicitud de revisión, recibió un mensaje de texto como forma de retroalimentación, y al momento de revisar el micrositio en las preguntas que solicitó la revisión solo se le informó que éstas estaban apegadas a una base objetiva.
B. Agravios.
72. Del escrito de demanda del actor, se advierte que, esencialmente, señala lo siguiente:
No se atendió la Convocatoria en donde se señaló que el examen de conocimientos aplicado se imprimiría el mismo día de aplicación, pues se realizó de manera electrónica mediante el programa Moodle.
No se respetó lo relativo a la revisión de examen, toda vez que al momento de la aplicación se informó que se realizaría mediante correo electrónico, cuando en la convocatoria se estableció que debía hacerse mediante el micrositio establecido para tal fin.
No se atendió lo relativo a la revisión del examen, toda vez que, si bien solicitó la revisión de cinco preguntas, al momento de la emisión del listado definitivo, no se había dado respuesta a dicha solicitud lo cual fue contrario a los principios de certeza y legalidad.
Contrario a lo establecido en la convocatoria, respecto a la revisión del examen solicitado, recibió un mensaje de retroalimentación, con posterioridad a la emisión del listado definitivo, dejándolo en estado de indefensión al no conocer con antelación el resultado de su revisión.
En el Micrositio existía un apartado de “Causa / motivo de su revisión”, que se titulaba “Retroalimentación de la revisión”, en la cual se encontraban a leyenda “Respuesta de revisión” y “Derivado de la revisión realizada por el Comité Técnico de Evaluación se confirma la calificación, toda vez que las preguntas y las respuestas del examen aplicado parten de una base objetiva”, lo cual considera es violatorio a los principios constitucionales, al carecer de debida fundamentación y motivación respecto a la revisión del examen, lo cual vulnera el derecho de certeza.
Fue indebido que se publicaran en el Micrositio, dos listas preliminares de las personas que obtuvieron un mayor puntaje en el examen aplicado, dado que ello tampoco estaba contemplado en la Convocatoria.
C. Decisión de la Sala Superior.
73. Son inoperantes los agravios hechos valer, en virtud de que, los cuestionamientos que formula el actor, relacionados con el formato en el que se presentaría el examen, el procedimiento para su revisión, las inconsistencias las preguntas y la respuesta recaída a su revisión, tienen como pretensión final que se revisen los reactivos a que alude y las respuestas que la responsable calificó como incorrectas, lo que resulta inviable en la presente instancia.
74. Al respecto, el artículo 41 de la Constitución Federal dispone que la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se llevará a cabo mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, las cuales corresponde organizar al Instituto Nacional Electoral y a los organismos públicos locales electorales, función en la que serán principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y la objetividad.
75. La propia Constitución reconoce al citado Instituto como órgano autónomo, dotado de personalidad y patrimonio jurídico propio, autoridad en la materia, independiente en la toma de decisiones y en su funcionamiento, así como profesional en su desempeño; y en cuya integración participan el Poder Legislativo Federal, los partidos políticos y la ciudadanía conforme con los procedimientos previstos tanto en la misma constitución, como en la legislación correspondiente.
76. Su órgano máximo de dirección es el Consejo General, que se integra por diez Consejerías Electorales y una más que ocupará su presidencia, quienes durarán en su encargo nueve años, cuya renovación será escalonada.
77. Los incisos a) al e) del artículo 41, Base V, Apartado A, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen el procedimiento para elección de las y los integrantes del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
78. Sobre el particular, el inciso a) prevé la emisión del acuerdo que contiene: 1. Una convocatoria pública; 2. Las etapas completas para el procedimiento; 3. Las fechas, límites y plazos improrrogables; y 4. El proceso para la designación del Comité Técnico de Evaluación.
79. Por su parte, el inciso b) prevé las actividades que debe realizar el Comité Técnico de Evaluación, sin que tales actividades puedan realizarse una vez transcurrido el plazo establecido en la convocatoria, razón por la cual, una vez concluida la etapa que le corresponde, el referido Comité deja de existir, sin que se pueda reponer el procedimiento, pues el propio precepto constitucional dispone que una vez establecidos, los plazos son improrrogables.
80. Ahora bien, la convocatoria que rige el actual proceso de selección prevé diversas etapas; en lo que interesa, en la primera etapa tiene lugar el registro de las y los aspirantes, y en la segunda etapa, su evaluación.
81. En la segunda etapa tiene lugar, entre otras cosas, la evaluación de los conocimientos de las personas aspirantes, la cual es responsabilidad exclusiva e intransferible de las y los integrantes del Comité Técnico de Evaluación, quienes formularían los reactivos de un examen que se les practicaría a las y los aspirantes.
82. Ese examen tuvo lugar el siete de marzo pasado, por así disponerlo la propia convocatoria, las personas aspirantes podrían solicitar por escrito una revisión del examen el nueve de marzo y a más tardar el día diez del mismo mes se publicaría el listado definitivo de las personas que continuarían a la tercera etapa.
83. Precisado lo anterior, se tiene en cuenta que, el accionante asegura que el nueve de marzo solicitó al Comité, a través del micrositio, la revisión de cinco preguntas, al estimar que eran ambiguas y mal enfocadas.
84. En ese sentido, el actor refiere que el diez de marzo ingresó al micrositio y observó que junto a su solicitud de revisión se encontraba un apartado denominado “Causa / motivo de su revisión”, “Retroalimentación de la revisión” con las siguientes leyendas “Respuesta de revisión” y “Derivado de la revisión realizada por el Comité Técnico de Evaluación se confirma la calificación, toda vez que las preguntas y las respuestas del examen aplicado parte de una base objetiva”, la cual considera pone de manifiesto que no se revisó a detalle su examen, lo que aduce podría constituir la simulación de un acto.
85. Lo anterior evidencia, como se adelantó, que la pretensión del actor consiste en la revisión de los reactivos que considera son ambiguos e imprecisos y con ello poder tener acceso a la siguiente etapa del procedimiento; sin embargo, las supuestas inconsistencias en ciertas preguntas que conforman el examen de conocimientos dentro del procedimiento para la designación de Consejeras y Consejeros del Consejo General del Instituto Nacional Electoral y la metodología definida por el Comité Técnico de Evaluación para su formulación constituyen cuestiones respecto de las cuales este órgano jurisdiccional se encuentra impedido para analizar.
86. Ello es así, toda vez que se trata de aspectos técnicos, no de un derecho político electoral tutelado a través del presente medio de impugnación, lo que provoca la ineficacia de los agravios hechos valer, ya que, con independencia de lo considerado por la responsable para determinar la improcedencia de la revisión, de cualquier forma, el accionante no puede alcanzar su pretensión.
87. Máxime que, la garantía de audiencia del promovente[35] quedó satisfecha, pues el propio actor reconoce que planteó la revisión de las preguntas que, desde su perspectiva, eran ambiguas, que obtuvo una retroalimentación y que finalmente le fue proporcionada una respuesta a través de la revisión de su examen; de ahí que, la Sala Superior esté imposibilitada para analizar la evaluación efectuada por la autoridad responsable.
88. Como se destacó, la parte actora impugna la respuesta “Retroalimentación” que emitió el Comité Técnico a su solicitud de revisión a las respuestas calificadas como incorrectas, al considerar que carece de fundamentación y motivación; sin embargo, dicho planteamiento es ineficaz pues parte de la premisa de que las preguntas estuvieron incorrectamente formuladas y que fue insuficiente la respuesta recaída a la revisión, lo que en modo alguno involucra una afectación a su derecho político a integrar la autoridad electoral nacional, dado que, como quedó establecido, recaen en aspectos especializados o técnicos respecto de los cuales no puede pronunciarse este órgano jurisdiccional.
89. Resultan aplicables las razones que conforman el criterio sostenido por esta Sala Superior al resolver, entre otros, los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-941/2023, SUP-JDC-1144/2021, SUP-JDC-890/2022 y SUP-JDC-172/2020.
90. Consecuentemente, dado lo ineficaz e inoperante de los agravios hechos valer, lo procedente es confirmar, en la materia de impugnación, el acuerdo controvertido.
91. Por expuesto y fundado, se aprueba el siguiente
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo controvertido.
NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda a las partes y demás interesados.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas Mónica Aralí Soto Fregoso, Janine M. Otálora Malassis y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Indalfer Infante Gonzales (ponente), Reyes Rodríguez Mondragón y José Luis Vargas Valdez, con la ausencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La subsecretaria general de acuerdos autoriza y da fe que esta determinación se firma de manera electrónica.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución general; 164; 166, fracción III, inciso c); y 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso b); 36, párrafo 1 y 39, párrafo 1 de la Ley de Medios.
[2] Artículo 23. Derechos Políticos 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
[3] Ver las sentencias emitidas en los expedientes SUP-JDC-1479/2022 y acumulado y SUP-JDC-74/2023 relacionadas con el proceso de designación de consejerías del INE del año dos mil veintitrés y SUP-JDC-1361/2020, SUP-JDC-1334/2020 y SUP-JDC-1333/2020; así como los incidentes de incumplimiento de los expedientes SUP-JDC-175/2020, SUP-JDC-177/2020, SUP-JDC-180/2020, SUP-JDC-182/2020, SUP-JDC-185/2020, SUP-JDC-187/2020, SUP-JDC-193/2020, relativos al proceso de designación de consejerías del INE del año dos mil veinte.
[4] Al efecto, véanse las Jurisprudencias de este Tribunal Electoral 11/2010, de rubro: “INTEGRACIÓN DE AUTORIDADES ELECTORALES. ALCANCES DEL CONCEPTO PARA SU PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGAL.”, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 27 y 28; 20/2015, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. SON PROCEDENTES AUN CUANDO EN LA NORMATIVA APLICABLE LOS ACTOS DEL PROCESO DE SELECCIÓN DE AUTORIDADES ELECTORALES LOCALES SEAN DEFINITIVOS E INATACABLES.”, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 30 y 31; 28/2012, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES PARTICIPAN EN EL PROCESO DE DESIGNACIÓN DE CONSEJEROS LOCALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, PARA PROMOVER JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.”, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 16 y 17; y la Tesis V/2013, de rubro: “CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SU INTEGRACIÓN INCIDE EN EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA MATERIA ELECTORAL.”, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 29 y 30.
[5] Jurisprudencias 49/2005, de rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE EN CONTRA DEL ACUERDO QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA LA ELECCIÓN DE LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR TRATARSE DE UN ACTO EN MATERIA ELECTORAL.”, Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, mayo de 2005, página 1019; y 125/2007, de rubro: “MATERIA ELECTORAL. DEFINICIÓN DE ÉSTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.”, Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 1280, Asimismo, véase lo resuelto en las Acciones de Inconstitucionalidad 10/1998, y 99/2016 y acumulada.
[6] Conforme a la Tesis I/2007, de rubro SISTEMA CONSTITUCIONAL DE JUSTICIA EN MATERIA ELECTORAL, Pleno, Novena Época Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, Enero de 2007, página 105
[7] Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 195.
[8] Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2020. Serie C No. 406, párr. 93.
[9] Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 207, párr. 200, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 283, párr. 186.
[10] Caso Moya Solís Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de junio de 2021. Serie C No. 425, párr. 109.
[11] Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de marzo de 2023.
[12] Tal como se expuso en la exposición de motivos que dio origen al decreto de modificaciones legales publicado el dos de marzo del año en curso.
[13] Es importante señar que en la exposición de motivos que dio origen al decreto de modificaciones legales se dijo: “…la presente iniciativa propone una nueva LGSMIME que atienda y garantice, de manera efectiva, el ejercicio de los derechos y prerrogativas de la ciudadanía, con un sistema de protección jurisdiccional que sea coherente con el orden jurídico nacional y no sujeto a la discrecionalidad de actuaciones” [énfasis añadido]. Así también se indicó: “El Juicio Electoral retoma los supuestos normativos establecidos en los vigentes recursos de apelación, juicio de inconformidad y el juicio para la protección de los derechos político-electorales, para continuar con la garantía de la legalidad, certeza y seguridad jurídica de los autos y resoluciones emitidas por las autoridades responsables en la materia” [énfasis añadido].
[14] Dado el fenómeno de la textura abierta, se regulan, por lo general, situaciones ordinarias. Hart, El concepto de derecho, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1998, pp. 159-160. Al respecto, resulta la tesis relevante de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con clave CXX/2001, y de rubro LEYES. CONTIENEN HIPÓTESIS COMUNES, NO EXTRAORDINARIAS. Es relevante lo señalado por Manuel Calvo García respecto al postulado del legislador racional: “Dentro de una ideología de la justificación que asume como su principio básico la racionalidad del significado profundo expresado por la ley, las contradicciones son impensables […] Tenemos, pues, que la racionalidad de las ejecuciones normativas depende de […] que éstas se atengan a las exigencias y requisitos del sistema jurídico […] Consecuentemente, también, la interpretación de esas normas deberá buscar soluciones hermenéuticas compatibles con las exigencias formales de armonía, coherencia y plenitud del marco enunciativo y, en definitiva, del sistema jurídico.”. Disponible en “Metodología jurídica e interpretación. El postulado de la racionalidad del legislador” publicado en el Anuario de filosofía del derecho, ISSN 0518-0872, Nº 3, 1986, págs. 101-132.
[15] Dicho párrafo se adicionó mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación del 01 de julio de 2008.
[16] SUP-JDC-31/2009 y SUP-JRC- 6/2010.
[17] EXPEDIENTES: SUP-JDC-74/2023 Y ACUMULADOS, SUP-JDC-1491/2022 Y ACUMULADO SUP-JDC-1497/2022, SUP-JDC-806/2022, SUP-JDC-144/2022, SUP-JDC-1391/2021, SUP-JDC-1105/2021, SUP-JDC-187/2020, SUP-JDC-185/2020, SUP-JDC-182/2020, SUP-JDC-180/2020, SUP-JDC-178/2020 y SUP-JDC-177/2020.
[18] Jurisprudencia 1ª./J. 87/2017 (10ª), de rubro: “PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. LA PROHIBICIÓN QUE TIENEN LAS AUTORIDADES DEL ESTADO MEXICANO DE ADOPTAR MEDIDAS REGRESIVAS NO ES ABSOLUTA, PUES EXCEPCIONALMENTE ÉSTAS SON ADMISIBLES SI SE JUSTIFICAN PLENAMENTE.”, Primera Sala, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 47, octubre de 2017, Tomo I, página 188.
[19] Jurisprudencia 2ª./J. 41/2017 (10ª), de rubro: “PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI LA LIMITACIÓN AL EJERCICIO DE UN DERECHO HUMANO DERIVA EN LA VIOLACIÓN DE AQUEL PRINCIPIO.”, Segunda Sala, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 42, mayo de 2017, Tomo I, página 634.
[20] Artículo 17. (…) Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.
[21] Tesis aislada 1a. CCXCI/2014 (10a.), de rubro: “TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LOS ÓRGANOS ENCARGADOS DE ADMINISTRAR JUSTICIA, AL INTERPRETAR LOS REQUISITOS Y LAS FORMALIDADES ESTABLECIDOS EN LA LEY PARA LA ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LOS JUICIOS, DEBEN TENER PRESENTE LA RATIO DE LA NORMA PARA EVITAR FORMALISMOS QUE IMPIDAN UN ENJUICIAMIENTO DE FONDO DEL ASUNTO.”, Primera Sala, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, agosto de 2014, Tomo I, página: 536.
[22] Caso “Castañeda Gutman vs. México” Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de noviembre de 2007, Serie C, No. 184.
[23] Cfr. Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) vs. Chile, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 5 de febrero de 2001, Serie C, No. 73, párr, 87; Caso La Cantuta vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 29 de noviembre de 2006, Serie C, No. 162, párr. 171, Caso Zambrano Vélez y otros.
[24] Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 192.
[25] Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 192.
[26] Garantías judiciales en estados de emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24.
[27] Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 92.
[28] Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 101.
[29] Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, párr. 130.
[30] Criterio sostenido previamente por este órgano jurisdiccional en la resolución de los expedientes SUP-JRC-391/2000 y SUP-JDC-221-2000.
[31] SUP-JRC-391/2000 y SUP-JRC-424/2000.
[32] Juicios SUP-JDC-147/2017, SUP-JDC-155/2017 SUP-JDC-178/2017, SUP-JDC- 167/2020, SUP-JDC-178/2020, SUP-JDC-185/2020, SUP-JDC-193/2020, SUP-JDC- 1364/2020, SUP-JDC-1605/2020 Y SUP-JDC-1618/2020, y SUP-JE-90/2023 y acumulados.
[33] Aprobado por unanimidad de votos, el veintitrés de diciembre de dos mil veintidós.
[34] Aprobado por mayoría de votos, el veintidós de febrero de dos mil veintitrés.
[35] Aspecto que sí debe verificar esta Sala Superior.