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JUICIOS ELECTORALES

EXPEDIENTES: SUP-JE-1049/2023 Y ACUMULADOS

PROMOVENTES: NUEVA ESMERALDA 94.1, S.A. DE C.V., Y OTRAS

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIADO: MARIANO ALEJANDRO GONZÁLEZ PÉREZ, IVÁN GÓMEZ GARCÍA Y BENITO TOMÁS TOLEDO

COLABORÓ: ENRIQUE MARTELL CASTRO

 

Ciudad de México, a veintiuno de junio de dos mil veintitrés.

S E N T E N C I A

Que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los juicios electorales indicados en el rubro, por la que revoca la sentencia dictada por la Sala Regional Especializada de este tribunal electoral, dentro del procedimiento especial sancionador SRE-PSC-14/2023.

Í N D I C E

R E S U L T A N D O..............................................2

C O N S I D E R A N D O..........................................5

R E S U E L V E..................................................30

R E S U L T A N D O

1                    I. Antecedentes. De los hechos narrados en las demandas y de las constancias que integran los expedientes, se advierte lo siguiente.

2                    A. Proceso electoral federal. El siete de septiembre de dos mil veinte, dio inicio el proceso electoral federal en el que se eligieron las diputaciones que integran el Congreso de la Unión.

3                    B. Quejas. El dieciocho, veintiuno y veintiséis de mayo de dos mil veintiuno, diversos partidos políticos presentaron quejas en contra del Presidente de la República, por la presunta difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, así como de diversas concesionarias de radio y televisión por vulneración al modelo de comunicación política, derivado de diversas manifestaciones que efectuó el funcionario público, durante las conferencias de prensa matutinas conocidas como “mañaneras” celebradas durante la etapa de campaña del entonces proceso federal.

4                    C. Escisión del procedimiento (SRE-PSC-62/2022). El doce de mayo de dos mil veintidós, la Sala Especializada dictó resolución en las quejas, en las que, entre otras cosas acordó escindir el procedimiento por cuanto al posible incumplimiento a la pauta por las concesionarias.

5                    D. Resolución impugnada (SRE-PSC-14/2023). El dos de marzo pasado, la Sala Especializada dictó sentencia en el sentido de determinar existente el incumplimiento a la pauta ordenada por el INE, por parte de diversas concesionarias, con motivo de la difusión de conferencias matutinas de la presidencia de la República, y les impuso diversas multas.

6                    E. Medios de impugnación. Entre el nueve y el veintidós de marzo de dos mil veintitrés[1], se recibieron treinta y cuatro medios de impugnación en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, en el orden siguiente:

 

Expediente (turnado)

Promovente

Fecha de recepción

Cambio de vía

1

SUP-AG-81/2023

RADIODIFUSORAS CAPITAL, S.A. DE C.V.

09/03/2023

SUP-JE-1362/2023

2

SUP-AG-103/2023

SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO

10/03/2023

SUP-JE-1363/2023

3

SUP-AG-106/2023

IMAGEN RADIO COMERCIAL, S.A de C.V.

10/03/2023

SUP-JE-1364/2023

4

SUP-AG-107/2023

LA B GRANDE, S.A. DE C.V.

10/03/2023

SUP-JE-1365/2023

5

SUP-AG-108/2023

TRANSMISORA REGIONAL RADIO FORMULA S.A. DE C.V.

10/03/2023

SUP-JE-1366/2023

6

SUP-AG-109/2023

RADIO INFORMATIVA S.A. DE C.V.

10/03/2023

SUP-JE-1367/2023

7

SUP-AG-110/2023

GIM TELEVISIÓN NACIONAL, S.A. DE C.V.

10/03/2023

SUP-JE-1368/2023

8

SUP-AG-111/2023

RADIO COSTERA, S.A. de C.V.

10/03/2023

SUP-JE-1369/2023

9

SUP-AG-112/2023

TELEVISIÓN DIGITAL, S.A. de C.V.

10/03/2023

SUP-JE-1370/2023

10

SUP-AG-113/2023

CADENA TRES I, S.A. de C.V.

10/03/2023

SUP-JE-1371/2023

11

SUP-AG-114/2023

MULTIMEDIOS, S.A. de C.V.

10/03/2023

SUP-JE-1372/2023

12

SUP-AG-115/2023

MULTIMEDIOS TELEVISIÓN, S.A. de C.V.

10/03/2023

SUP-JE-1373/2023

13

SUP-AG-116/2023

RADIO CENTINELA, S.A. de C.V.

10/03/2023

SUP-JE-1374/2023

14

SUP-AG-121/2023

LA VOZ DE MEXICALI S.A.

11/03/2023

SUP-JE-1375/2023

15

SUP-AG-122/2023

ESTACIÓN DE RADIODIFUSIÓN XHIPN-FM 95.7 MHZ

11/03/2023

SUP-JE-1376/2023

16

SUP-AG-123/2023

RADIORAMA DE JUAREZ S.A.

11/03/2023

SUP-JE-1377/2023

17

SUP-AG-126/2023

RADIO IBERO, A.C.

11/03/2023

SUP-JE-1378/2023

18

SUP-AG-127/2023

ESTACIÓN DE TELEVISIÓN XEIPN CANAL ONCE DEL DISTRITO FEDERAL

12/03/2023

SUP-JE-1379/2023

19

SUP-AG-128/2023

RENÉ CASTRO ECHEVERRÍA

12/03/2023

SUP-JE-1380/2023

20

SUP-AG-129/2023

OSCAR BRAVO, S.A. DE C.V.

12/03/2023

SUP-JE-1381/2023

21

SUP-AG-130/2023

COMPAÑÍA CAMPECHANA DE RADIO, S.A.

12/03/2023

SUP-JE-1382/2023

22

SUP-AG-140/2023

TELEVIMEX, S.A. DE C.V., TELEVISORA DE OCCIDENTE, S.A. DE C.V. y TELEVISORA DE NAVOJOA, S.A.

14/03/2023

SUP-JE-1383/2023

23

SUP-AG-141/2023

TELEVISORA DEL VALLE DE MEXICO, S.A.P.I. DE C.V.

14/03/2023

SUP-JE-1384/2023

24

SUP-AG-142/2023

TELEVISION AZTECA III, S.A. DE C.V.

14/03/2023

SUP-JE-1385/2023

25

SUP-AG-143/2023

GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO

14/03/2023

SUP-JE-1386/2023

26

SUP-JE-1049/2023

NUEVA ESMERALDA 94.1 S.A. DE C.V. 

15/03/2023

 

27

SUP-JE-1050/2023

RADIODIFUSORAS EL GALLO, S. A. DE C. V.

15/03/2023

 

28

SUP-JE-1051/2023

RADIODIFUSORAS DE MORELOS, S.A. DE C.V.

15/03/2023

 

29

SUP-JRC-30/2023

RADIODIFUSORAS DE MORELOS, S.A. DE C.V.

15/03/2023

SUP-JE-1387/2023

30

SUP-JRC-31/2023

NUEVA ESMERALDA 94.1 S.A. DE C. V.

15/03/2023

SUP-JE-1388/2023

31

SUP-JRC-32/2023

RADIODIFUSORAS EL GALLO, S.A. DE C.V.

15/03/2023

SUP-JE-1389/2023

32

SUP-AG-151/2023

GOBIERNO DEL ESTADO DE OAXACA

16/03/2023

SUP-JE-1390/2023

33

SUP-AG-183/2023

GOBIERNO DEL ESTADO DE MORELOS

22/03/2023

SUP-JE-1391/2023

34

SUP-AG-184/2023

GOBIERNO DEL ESTADO DE MORELOS

22/03/2023

SUP-JE-1392/2023

7                    F. Turno. En su oportunidad, se ordenó integrar los expedientes respectivos y turnarlos a la ponencia del magistrado presidente Reyes Rodríguez Mondragón.

8                    G. Cambios de vía. El veinte de junio de dos mil veintitrés, mediante acuerdo plenario dictado en los expedientes identificados con la clave SUP-AG-81/2023 y acumulados, esta Sala Superior acordó reencauzar los medios de impugnación a juicios electorales, al ser la vía idónea para impugnar la sentencia emitida por la Sala Especializada.

9                    H. Trámite. En su oportunidad, se realizó el trámite correspondiente.

10                 I. Engrose. El veintiuno de junio, el proyecto de resolución se rechazó por mayoría del pleno de esta Sala Superior, en consecuencia, el engrose respectivo le correspondió al magistrado José Luis Vargas Valdez.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Legislación aplicable

11                 Los medios de impugnación se deben tramitar y resolver conforme lo previsto en el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley de Medios, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de marzo de dos mil veintitrés.

12                 Lo anterior, pues los medios de impugnación se presentaron entre el nueve y veintidós de marzo, sin que pase inadvertido los efectos otorgados en la suspensión de la controversia constitucional 261/2023, en la que el ministro instructor determinó otorgar la suspensión solicitada por el Instituto Nacional Electoral sobre la totalidad del Decreto impugnado.

13                 Acorde a ello, esta Sala Superior emitió el acuerdo 1/2023 en el que se precisan los efectos de la suspensión en el que se dispone que los medios de impugnación presentados del tres al veintisiete de marzo se regirían bajo los supuestos de la ley adjetiva publicada en dos mil veintitrés.

SEGUNDO. Jurisdicción y competencia

14                 Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio impugnativo, porque lo que se reclama es una sentencia de la Sala Especializada de este Tribunal, cuya revisión es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.

15                 Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III, inciso h), y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso b); 4, párrafo 1, 36, párrafo 2, inciso c) y 39, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Medios.

TERCERO. Acumulación

16                 De la lectura de los escritos que dieron origen a los expedientes en cita, se advierte que los treinta y cuatro medios de impugnación tienen como origen la sentencia emitida por la Sala Especializada en el SRE-PSC-14/2023.

17                 Por lo tanto, a fin de privilegiar el principio de economía procesal, esta Sala Superior considera conveniente acumular los treinta y tres expedientes SUP-JE-1362/2023, SUP-JE-1363/2023, SUP-JE-1364/2023, SUP-JE-1365/2023, SUP-JE-1366/2023, SUP-JE-1367/2023, SUP-JE-1368/2023, SUP-JE-1369/2023, SUP-JE-1370/2023 , SUP-JE-1371/2023 , SUP-JE-1372/2023 , SUP-JE-1373/2023, SUP-JE-1374/2023, SUP-JE-1375/2023, SUP-JE-1376/2023, SUP-JE-1377/2023, SUP-JE-1378/2023, SUP-JE-1379/2023, SUP-JE-1380/2023, SUP-JE-1381/2023, SUP-JE-1382/2023, SUP-JE-1383/2023, SUP-JE-1384/2023, SUP-JE-1385/2023, SUP-JE-1386/2023, SUP-JE-1050/2023, SUP-JE-1051/2023, SUP-JE-1388/2023, SUP-JE-1389/2023, SUP-JE-1390/2023 y SUP-JE-1391/2023 al diverso SUP-JE-1049/2023, al haber llegado este último en primer orden a la Sala Superior.

18                 En consecuencia, se ordena glosar una copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia a los autos de los expedientes acumulados.

CUARTO. Improcedencia.

19                 Este órgano jurisdiccional advierte que los juicios SUP-JE-1049/2023, SUP-JE-1387/2023, SUP-JE-1389/2023 y SUP-JE-1392/2023, son improcedentes, atendiendo a que se actualiza el supuesto dispuesto en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por haber precluido el derecho de acción de las respectivas concesionarias.

20                 En efecto, esta Sala Superior ha sostenido que, por regla general[2], quien promueve un medio de impugnación, está impedido jurídicamente para ejercer nuevamente el derecho de acción mediante la presentación de otra demanda posterior en contra del mismo acto, pues ello implicaría ejercer una facultad ya consumada[3].

21                 De manera que, generalmente, quien promueve un juicio no puede presentar nuevos escritos en contra del mismo acto u omisión, y de hacerlo, aquellos que se presenten posteriormente deben desecharse.

22                 En el caso, las personas actoras presentaron diversos medios de impugnación, conforme a lo siguiente:

Expediente

Parte actora

Fecha y hora de la presentación

Autoridad ante la que fue presentado

SUP-JE-1388/2023

NUEVA ESMERALDA 94.1 S.A. DE C.V. concesionaria de la estación XHEDO-FM

14/03/2023 a las 19:12hrs

Sala Especializada

SUP-JE-1049/2023

14/03/2023 a las 19:18hrs

SUP-JE-1050/2023

RADIODIFUSORAS EL GALLO, S. A. DE C. V., concesionaria de la estación XHO-FM

14/03/2023 a las 19:11hrs

Sala Especializada

SUP-JE-1389/2023

14/03/2023 a las 19:13hrs

SUP-JE-1051/2023

RADIO DIFUSORAS DE MORELOS, S.A. DE C.V., concesionaria de la estación Concesionaria de XHJMG-FM

14/03/2023 a las 19:11hrs

Sala Especializada

SUP-JE-1387/2023

14/03/2023 a las 19:12hrs

SUP-JE-1391/2023

GOBIERNO DEL ESTADO DE MORELOS

21/03/2023 a las 20:16hrs

Sala Especializada, (juicio en línea)

SUP-JE-1392/2023

21/03/2023 a las 20:24hrs

23                 Lo anterior permite evidenciar que, en todos los casos, se presentaron dos demandas, ante la autoridad responsable, con algunos minutos de diferencia, además de que, el contenido de los libelos es idéntico, se señalan las mismas autoridades responsables, existe identidad en el acto reclamado, tienen una misma pretensión y los conceptos de agravio son iguales.

24                 En tal sentido, se observa que las partes actoras agotaron su derecho de acción con la presentación de los primeros escritos, es decir, los registrados con las claves SUP-JE-1388/2023, SUP-JE-1050/2023, SUP-JE-1051/2023 y SUP-JE-1391/2023, respectivamente.

25                 Derivado de lo anterior, con la promoción de la primera demanda precluyó su derecho de impugnación, lo cual ocasiona que los medios de impugnación presentados con posterioridad resulten notoriamente improcedentes dado que los inconformes agotaron su derecho de impugnación. En consecuencia, procede su desechamiento de plano.

QUINTO. Procedencia.

26                 Los medios de impugnación restantes cumplen con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2, 8, párrafo 1, 9, párrafo 1; 10 y 11 de la Ley de los Medios, conforme lo siguiente:

27                 a. Forma. Se cumple el requisito porque los medios fueron presentados ante esta Sala Superior o la autoridad responsable, según el caso; en ellas consta el nombre y la firma, ya sea electrónica o autógrafa de quien se ostenta como su respectivo representante, se exponen los hechos que motivan sus juicios, además se señala el acto impugnado y la autoridad a la que se le atribuye, asimismo, desarrollan los argumentos mediante los cuales se pretende demostrar que el acto de autoridad les genera una afectación.

28                 b. Oportunidad. Los medios de impugnación son oportunos, debido a que fueron promovidos dentro del plazo de cuatro días establecido por la Ley de los Medios, como se muestra a continuación.

No

Expediente

Fecha de notificación

Fecha de presentación

Días

1.        

SUP-JE-1362/2023

06/03/2023

08/03/2023

2 días

2.        

SUP-JE-1363/2023

07/03/2023

10/03/2023

3 días

3.        

SUP-JE-1364/2023

07/03/2023

10/03/2023

3 días

4.        

SUP-JE-1365/2023

07/03/2023

10/03/2023

3 días

5.        

SUP-JE-1366/2023

07/03/2023

10/03/2023

3 días

6.        

SUP-JE-1367/2023

07/03/2023

10/03/2023

3 días

7.        

SUP-JE-1368/2023

07/03/2023

10/03/2023

3 días

8.        

SUP-JE-1369/2023

07/03/2023

10/03/2023

3 días

9.        

SUP-JE-1370/2023

07/03/2023

10/03/2023

3 días

10.    

SUP-JE-1371/2023

07/03/2023

10/03/2023

3 días

11.    

SUP-JE-1372/2023

07/03/2023

10/03/2023

3 días

12.    

SUP-JE-1373/2023

07/03/2023

10/03/2023

3 días

13.    

SUP-JE-1374/2023

07/03/2023

10/03/2023

3 días

14.    

SUP-JE-1375/2023

06/03/2023

09/03/2023

3 días

15.    

SUP-JE-1376/2023

08/03/2023

09/03/2023

1 día

16.    

SUP-JE-1377/2023

06/03/2023

09/03/2023

3 días

17.    

SUP-JE-1378/2023

06/03/2023

10/03/2023

4 días

18.    

SUP-JE-1379/2023

07/03/2023

10/03/2023

3 días

19.    

SUP-JE-1380/2023

08/03/2023

11/03/2023

2 días hábiles

20.    

SUP-JE-1381/2023

08/03/2023

11/03/2023

2 días hábiles

21.    

SUP-JE-1382/2023

08/03/2023

11/03/2023

2 días hábiles

22.    

SUP-JE-1383/2023

08/03/2023

13/03/2023

3 días hábiles

23.    

SUP-JE-1384/2023

07/03/2023

13/03/2023

4 días hábiles

24.    

SUP-JE-1385/2023

07/03/2023

13/03/2023

4 días hábiles

25.    

SUP-JE-1386/2023

08/03/2023

13/03/2023

3 días hábiles

26.    

SUP-JE-1050/2023

08/03/2023

13/03/2023

3 días hábiles

27.    

SUP-JE-1051/2023

08/03/2023

14/03/2023

4 días hábiles

28.    

SUP-JE-1388/2023

08/03/2023

14/03/2023

4 días hábiles

29.    

SUP-JE-1390/2023

Alega que fue notificada el 10/03/2023

La responsable reconoce su oportunidad en el informe circunstanciado

15/03/2023

3 días hábiles

30.    

SUP-JE-1391/2023

Alega que fue notificada el 16/03/2023 según su escrito de demanda

La responsable reconoce su oportunidad en el informe circunstanciado

22/03/2023

4 días hábiles

29                 c. Legitimación y personería. Los requisitos se colman, pues los medios de impugnación fueron promovidos por parte legítima, ya que se presentó por la persona apoderada legal de cada concesionaria, calidad reconocida por la Sala Especializada o demostrada mediante el documento correspondiente, según el caso.

30                 No pasa inadvertido que, la responsable desconoce la calidad de las personas que acuden en representación de los respectivos accionantes en los juicios SUP-JE-1362/2023, SUP-JE-1365/2023, SUP-JE-1380/2023, SUP-JE-1382/2023 y SUP-JE-1391/2023, sin embargo, contrario a lo alegado, si se tiene reconocida su personería, pues en los expedientes que integran la presente controversia se advierte diversa documentación con la que se acredita su representación.

 

EXPEDIENTE

PROMOVENTE

REPRESENTANTE

ACREDITACIÓN DE LA PERSONERÍA

1

SUP-JE-1362/2023

RADIODIFUSORAS CAPITAL, S.A. DE C.V.

JOSÉ OROPEZA GARCÍA

Mediante un poder presentado ante esta instancia[4]

2

SUP-JE-1365/2023

LA B GRANDE, S.A. DE C.V.

CARLOS MANUEL SESMA MAULEÓN

Mediante un oficio de designación como Director Jurídico, firmado por Judith Gardilla Cuevas, en su carácter de Coordinadora del Instituto Morelense de Radio y Televisión[5]

3

SUP-JE-1380/2023

RENÉ CASTRO ECHEVERRÍA

MARCELA CASTRO ECHEVERRÍA

Su personería se reconoce en el expediente SRE-PSC-14/2023[6]

4

SUP-JE-1387/2023

COMPAÑÍA CAMPECHANA DE RADIO, S.A.,

SERGIO FAJARDO Y ORTÍZ

Mediante un poder presentado ante esta instancia[7]

5

SUP-JE-1391/2023

GOBIERNO DEL ESTADO DE MORELOS

ÁNGEL ERIK JIMÉNEZ PÉREZ

Su personería se reconoce en el expediente SRE-PSC-14/2023[8]

31                 d. Interés jurídico. Los promoventes tienen interés jurídico para controvertir la sentencia impugnada, por tratarse de las partes denunciadas y haberse declarado existente la conducta que se consideró como infracción a la normativa electoral, por lo cual se les impuso una multa.

32                 e. Definitividad. Se cumple con este requisito, porque no hay una instancia previa a la que deba acudirse antes del conocimiento del asunto por parte de esta autoridad jurisdiccional.

SEXTO. Estudio de fondo

I. Contexto del caso

33                 Los presentes medio de impugnación tienen su origen en diversas denuncias presentadas en mayo de dos mil veintiuno, por diversas expresiones emitidas por el Presidente de la República en conferencias mañaneras efectuadas, entre el cinco de abril y el dos de junio, es decir, durante el periodo de campaña del proceso electoral federal en el que se renovarían las diputaciones del Congreso de la Unión.

34                 En esa misma línea, se denunció el presunto incumplimiento de la pauta por parte de los canales pertenecientes al Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, canales 11.1, 14.1 y 22, y por diversas concesionaras privadas, por no difundir la pauta que ordenada por el INE.

35                 Mediante proveído de veinte de junio siguiente, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE, emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, y escindió el procedimiento respecto de dieciocho concesionarias, derivado de la imposibilidad de acceder a la media para la verificación de los testigos de grabación, toda vez que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos informó que algunos Centros de Verificación y Monitoreo presentaron incidencias técnicas.

36                 El siguiente dieciocho de agosto de esa misma anualidad, y derivado de la remisión de las constancias por parte de la Unidad de lo Contencioso, la Sala Especializada dictó acuerdo plenario[9], por medio del cual, devolvió del expediente a la autoridad instructora para que efectuara mayores diligencias para contar con elementos suficientes para la correcta resolución del procedimiento.

37                 Derivado de lo anterior, el siguiente veinticuatro de agosto, la Unidad de los Contencioso realizó un requerimiento a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, para que remitiera los testigos de grabación que corresponden a cada una de las detecciones que arrojaron los monitoreos durante el periodo del cuatro de abril al dos de junio, respecto de las concesionarias de las cuales se detectó el probable incumplimiento de transmitir las pautas ordenadas por el INE, requerimiento que se reiteró el veintiocho de septiembre, diecinueve de noviembre, ocho y dieciséis de diciembre, y seis de enero.

38                 El tres de marzo de dos mil veintidós, la Unidad de los Contencioso remitió el expediente a la Sala Especializada, la cual dictó resolución el siguiente doce de mayo, en la que acordó, entre otras cuestiones, escindir la queja, para que la Unidad iniciara uno nuevo, por cuanto al presunto incumplimiento de la pauta ordenada por la autoridad electoral nacional, atribuida a los canales pertenecientes del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, Canal 11, Canal 14 y el Canal 22, así como a las concesionarias de radio y televisión que fueron emplazadas por esa conducta, atendiendo a la imposibilidad manifestada por la autoridad de allegarse de los testigos de grabación.

39                 Frente a ello, mediante proveído de veinticuatro de mayo, la Unidad de lo Contencioso registró la nueva queja y ordenó diversas diligencias de investigación, en tanto que, una vez admitida la queja, y celebrada la audiencia, remitió las constancias a la Sala Especializada el siguiente veinticuatro de enero de dos mil veintitrés.

40                 Hecho lo anterior, el dos de marzo pasado, la Sala responsable resolvió el procedimiento en el sentido de declarar existente el incumplimiento de transmisión de la pauta ordenada por el INE, por parte de sesenta y dos concesionarias, por la omisión, modificación y/o alteración de 15,351 (quince mil trescientos cincuenta y un) mensajes de partidos políticos y autoridades electorales en todo el país, imponiéndoles diversas sanciones a las concesionarias involucradas, determinación que es la que es materia de controversia en los juicios que ahora se resuelven.

II. Pretensión y agravios

41                 La pretensión de las concesionarias actoras radica en que se revoque la resolución del procedimiento y se dejen sin efecto las sanciones que les impuso por el presunto incumplimiento al pautado de transmisión de promocionales de partidos políticos y autoridades electorales.

42                 Para tal efecto exponen, en esencia, los reclamos siguientes:

        Que, al momento de la resolución del procedimiento, ya había operado la caducidad de la potestad sancionadora de la autoridad;

        Que se actualizaba la figura de la cosa juzgada;

        Violaciones en el procedimiento como el indebido emplazamiento e indebida identificación de las faltas atribuidas a las concesionarias;

        Que la autoridad incurrió en una indebida valoración probatoria y falta de exhaustividad genérica, y particularizada;

        Indebida fundamentación y motivación respecto de la actualización de las infracciones, así como violación a la libertad de expresión y de información;

        Indebida calificación de la falta e individualización de la sanción

III. Análisis de los agravios

43                 En primer término serán analizados los agravios vinculados con la caducidad de la potestad sancionadora, puesto que al referirse a la extinción de las facultades para instruir el procedimiento y para sancionar, son de estudio preferente, dado que de resultar fundados, tornaría innecesario analizar los restantes motivos de disenso; posteriormente serán analizados aquéllos referentes a violaciones formales y procedimentales y finalmente los relativos al fondo de la controversia, así como a la calificación e individualización de la sanción.[10]

Caducidad de la facultad sancionadora

44                 Esta Sala Superior estima fundados los agravios por los cuales los recurrentes plantean que se actualizó la caducidad de la potestad sancionadora de la responsable, siendo suficiente para revocar la sentencia impugnada.

A. Marco normativo

45                 Entre los principios del Estado democrático se encuentran los de legalidad, debido proceso, así como los de certeza y seguridad jurídica, principios que irradian hacia la función punitiva de las autoridades administrativas y jurisdiccionales electorales y conforme a ellos se justifica el reconocimiento de que las infracciones que cometen las personas están sujetas a la extinción de la potestad de dichas autoridades para sancionarlas por el simple transcurso del tiempo a través de la figura de la caducidad.

46                 En este contexto, la garantía constitucional de impartición de justicia establecida en el artículo 17 de la Constitución Federal reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, mismo que implica la resolución de los casos en plazos breves, conforme a referentes que sean racionales, objetivos y proporcionales al fin pretendido con su previsión.

47                 Los procedimientos administrativos sancionadores, no escapan a las reglas del debido proceso tuteladas, entre otros, por el citado artículo constitucional, a fin de garantizar que los derechos de los sujetos denunciados se diluciden evitando dilaciones indebidas, máxime que en los procedimientos especiales sancionadores rige una mayor expedites en su sustanciación y resolución.

48                 En ese sentido, se considera que mantener en una situación temporal indefinida la posibilidad de sancionar a determinados sujetos por conductas presuntamente ilícitas, conculca su esfera de derechos al colocarlos en un estado permanente de indefinición jurídica, lo que ocasiona una falta de certeza, de allí la necesidad de la existencia de figuras extintivas de la potestad sancionadora del Estado.

A.1. Caducidad de la potestad sancionadora sin existir justificación de las actuaciones efectuadas

49                 En relación con la caducidad de la aludida facultad sancionadora en un procedimiento especial sancionador, esta Sala Superior emitió la jurisprudencia 8/2013 de rubro: CADUCIDAD. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR, ante la falta de previsión en la legislación electoral de un plazo para que se actualizara la extinción de la facultad sancionadora mediante dicha figura, determinando en dicho criterio que, en observancia a los principios de seguridad y certeza jurídica, resultaba proporcional y equitativo el plazo de un año para que operara en el procedimiento especial sancionador, contado a partir de la presentación de la denuncia o de su inicio oficioso, por ser un tiempo razonable y suficiente, atendiendo a la naturaleza y características de dicho procedimiento.

50                 Por otra parte, también este órgano jurisdiccional emitió la diversa jurisprudencia 11/2013 de rubro: CADUCIDAD. EXCEPCIÓN AL PLAZO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR, por la cual se excepciona el plazo de un año para que opere la caducidad en el procedimiento especial sancionador, pudiéndose ampliar cuando la autoridad acredite una causa justificada, razonable y apreciable objetivamente, en la que exponga las circunstancias de facto o de iure, al advertirse que la dilación de la resolución obedece a la conducta procedimental del infractor, o bien, a que su desahogo, por su complejidad, exigió la práctica de diversas diligencias o actos procedimentales que razonablemente no fue posible realizar dentro de ese plazo, sin que dicha excepción pueda derivar de la inactividad de la propia autoridad.

51                 Del criterio antes referido, se advierte que, ante la existencia de una excepción para resolver en el plazo de un año, corresponde a la autoridad electoral exponer y evidenciar las circunstancias particulares del caso, pues de otra forma, si este órgano jurisdiccional tuviera que analizar todas y cada una de las actuaciones realizadas por la responsable, se estaría afectando gravemente el equilibrio procesal entre las partes en detrimento de los justiciables.

52                 En congruencia con ello, resulta necesario precisar que, tratándose de la caducidad de la potestad sancionadora, la misma se actualiza por el simple transcurso del tiempo al no resolverse dentro del plazo fijado, con independencia de las actuaciones que se hayan desplegado por parte de la autoridad o de la forma en que se hayan efectuado, mismas que sólo podrían llegar a demostrar, en un caso de excepción, el que no se resuelva en tiempo de forma justificada, cuando la autoridad así lo evidencie.[11]

A.2. Caducidad de la instancia por inactividad procesal

53                 Haciendo una interpretación tanto de criterios de este tribunal como de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, se puede sostener que las notas distintivas de la caducidad por inactividad procesal son las siguientes:[12]

-         La caducidad es una figura de carácter procesal, que se actualiza por la inactividad o demora injustificada dentro de los procedimientos administrativos sancionadores seguidos en forma de juicio.

-         La caducidad sólo puede operar una vez iniciado el procedimiento respectivo.

-         La caducidad opera de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo y tiene como efecto que se anulen todos los actos procesales verificados y sus consecuencias.

-         En cualquier procedimiento futuro no es posible invocar lo actuado en el procedimiento caduco.

54                 Cabe señalar que la caducidad de la instancia por inactividad procesal obedece a un fin constitucionalmente válido consistente en la consideración de orden público de que los juicios no permanezcan inactivos o paralizados indefinidamente, sin cumplir la función para la cual fueron instituidos. De ahí que dicha figura procesal encuentre respaldo en el artículo 17 constitucional, al estar vinculada con las condiciones necesarias para alcanzar una justicia pronta y completa.[13]

B. Caso concreto

55                 Los recurrentes de las demandas SUP-JE-1383/2023, SUP-JE-1384/2023 y SUP-REP-1385/2023, reclaman que se afectan los principios de legalidad, exhaustividad y justicia expedita, al haberse actualizado la caducidad de la facultad sancionadora de la autoridad responsable, por haber transcurrido un lapso mayor a un año desde que se presentaron las denuncias en relación con el incumplimiento a la pauta que se les atribuye a las concesionarias denunciadas.

56                 Refieren que la demora, negligencia o ineptitud de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, ambas del INE, así como de la Sala Especializada, ocasionó que el asunto se resolviera veinte meses con posterioridad a la fecha de presentación de las quejas, sin que existiera una causa que justificara ese retraso, no obstante que conforme al criterio jurisprudencial de esta Sala Superior sólo se cuenta con el plazo de un año para resolver los procedimientos especiales sancionadores a partir de la presentación de la denuncia.

57                 Aducen que dicha Dirección de Prerrogativas no justificó las circunstancias por las cuales señaló encontrarse impedida para generar los testigos de grabación, aunado a que la Sala Especializada pretend interrumpir el plazo de la caducidad para subsanar las deficiencias de la investigación, a partir de ordenar mediante una escisión el inicio de un nuevo procedimiento sancionador para realizar diligencias tendentes a contar con dichos testigos y así dar certeza sobre la conducta denunciada.

58                 Reclaman que la responsable resolvió indebidamente que no se actualizaba dicha figura procesal al estimar que se admitía la excepción de ampliar el plazo atendiendo a la complejidad, lo que consideró que sucedió en el caso al practicarse diligencias encaminadas a la obtención de los testigos de grabación, siendo por ello razonable el tiempo en que se realizaron, con base en la jurisprudencia 11/2013 de esta Sala Superior.

59                 Esta Sala Superior estima fundados los agravios al advertirse que la responsable resolvió el procedimiento especial sancionador, excediendo el plazo de un año con que contaba y sin actualizarse ninguna excepción a dicha temporalidad que justificara su ampliación objetiva y razonable, por lo que les asiste la razón a los recurrentes en cuanto a que en el caso operó la caducidad de la potestad sancionadora.

60                 En efecto, conviene precisar que la presentación de las quejas por las cuales se denunció a los recurrentes por el incumplimiento de la pauta ordenada por el INE aconteció el dieciocho, veinte y veintiséis de mayo de dos mil veintiuno, de manera que para el dos de marzo del año en curso en que se emitió la resolución reclamada relativa al expediente SRE-PSC-14/2023, habían transcurrido casi dos años desde que la autoridad administrativa tuvo conocimiento de los hechos denunciados.

61                 Cabe destacar que, desde julio de dos mil veintiuno, la autoridad instructora ya había advertido la imposibilidad de emplazar a dieciocho concesionarias, al no poder verificar los testigos de grabación, por la presentación de incidencias técnicas por parte de los centros de verificación y monitoreo, lo que inclusive motivó que el dieciocho de agosto de ese año, la Sala Especializada devolviera el expediente para realizar diligencias para mejor proveer, ante la falta de evidencias probatorias suficientes para la acreditación de las infracciones denunciadas.

62                 En ese contexto, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, requirió a la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos para que remitiera los testigos de grabación, el veinticuatro de agosto, veintiocho de septiembre, diecinueve de noviembre, así como ocho y dieciséis de diciembre, todas de dos mil veintiuno, así como seis de enero de dos mil veintidós, e inclusive, el dieciocho de enero de este último año, la referida Dirección de Prerrogativas informó sobre la imposibilidad de generar tales testigos, precisando que los tendría hasta la conclusión de los seis procesos electorales locales, los periodos ordinarios de veintiséis entidades, la realización del proceso de revocación de mandato y la renovación tecnológica de los centros de verificación.

63                 En tales condiciones, la autoridad instructora determinó emplazar a las partes, y el doce de mayo de dos mil veintidós, días antes de que feneciera el plazo para que operara la caducidad de la potestad sancionadora, la Sala Especializada dicta la resolución correspondiente al SRE-PSC-62/2022, en donde resolvió por la infracción de difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, pero determina escindir el procedimiento respecto al incumplimiento de la pauta, al advertir que diversas concesionarias alegaron que no contaban con los testigos de grabación, escisión que a la postre originó la apertura de un cuaderno de antecedentes el veinticuatro de mayo de dos mil veintidós, así como la instauración de un nuevo procedimiento especial sancionador el diez de noviembre de ese año, por parte de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral; y posteriormente, la sentencia ahora reclamada el dos de marzo del presente año, por parte de la Sala Especializada.

64                 Como se puede advertir, en el presente asunto se actualizó la caducidad de la potestad sancionadora de la autoridad electoral, al haber transcurrido más de un año desde la presentación de las quejas en dos mil veintiuno, a la emisión de la sentencia reclamada en dos mil veintitrés, conforme al criterio sostenido por esta Sala Superior en la jurisprudencia 8/2013 citada en el marco normativo.

65                 Resulta importante destacar que, desde la presentación de las quejas que originaron el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-62/2022, la materia de la denuncia involucró el incumplimiento de la pauta atribuible a las concesionarias ahora recurrentes, admitiéndose dicho procedimiento desde el veintisiete de mayo de dos mil veintiuno, y como se evidenció, el trámite y sustanciación comprendió la investigación de dicha infracción, preponderantemente a través de la obtención del monitoreo y de la generación de los testigos de grabación, por medio de la Dirección de Prerrogativas, para poder determinar la existencia del ilícito y la atribución de la responsabilidad correspondiente.

66                 Por ello, se estima que, tanto la autoridad instructora como la resolutora del procedimiento especial sancionador, tuvieron conocimiento de la infracción de incumplimiento de la pauta desde mayo de dos mil veintiuno, considerando que, inclusive la responsable devolvió en una ocasión el expediente a efecto de que se realizaran diligencias para mejor proveer con el objeto de obtener los testigos de grabación y así contar con los elementos de convicción tendientes a demostrar el citado ilícito electoral, de manera que el cómputo de la caducidad procedía realizarlo desde esa temporalidad.

67                 Ahora bien, esta Sala Superior estima que también les asiste la razón a los actores en cuanto a que la responsable determinó incorrectamente que no se actualizaba la figura procesal de la caducidad, sobre la base de que consideró que estaba ante un caso excepcional que permitía ampliar el plazo de un año, atendiendo a la complejidad en la integración, teniendo por ello justificado el tiempo que se ocupó para la práctica de las diligencias consistentes en la generación de los testigos de grabación, apoyándose en la jurisprudencia 11/2013.[14]

68                 Lo anterior, porque contrario a lo razonado por la Sala Especializada, no existió ninguna justificación objetiva y razonable que hiciera factible ampliar el plazo de un año, para que se siguiera investigando sobre la comisión de la falta atribuida a las concesionarias recurrentes, y con ello, permitir que se prolongara válidamente la potestad sancionadora más allá de mayo de dos mil veintidós.

69                 Al respecto, cobra relevancia destacar que la jurisprudencia citada con antelación posibilita por excepción, que se amplíe el plazo de un año establecido como regla general para que opere la caducidad en el procedimiento especial sancionador, cuando la autoridad electoral acredite una causa justificada, razonable y apreciable objetivamente, en la que exponga circunstancias fácticas o jurídicas, de las que se advierta que la dilación en la resolución se debe lo siguiente:

        A la conducta procedimental del probable infractor.

        A que su desahogo, por su complejidad, requirió de la práctica de diversas diligencias o actos procedimentales, que razonablemente no fue posible realizar en el plazo fijado, sin que dicha excepción pueda derivar de la inactividad de la autoridad.

70                 La responsable justificó su decisión de no tener por actualizada la caducidad, en la segunda razón excepcional que permite la ampliación del plazo de dicha figura procesal, sin embargo, se estima que ello resulta insuficiente para tener por satisfechos los extremos exigidos por el citado criterio jurisprudencial.

71                 En efecto, no se aprecia que la autoridad responsable haya acreditado una causa justificada, razonable y apreciable objetivamente, en la que exponga circunstancias fácticas o jurídicas, de las que se advierta que la dilación en la resolución, se debió a que la complejidad del asunto exigió la realización de diligencias cuya práctica no fue posible culminar en el plazo de un año, puesto que su razonamiento se limitó a referir que el retardo lo consideraba justificado porque obedeció a la complejidad en la integración, al ocuparse la práctica de diligencias encaminadas a la generación de los testigos de grabación.

72                 Es decir, aparte de que la responsable no señaló cuándo se determinó factible ampliar el plazo anual para resolver o a través de qué actuación procedimental se justificó dicha decisión, tampoco expone mayor razonamiento para precisar en qué consistió la complejidad que aduce o por qué no fue posible razonablemente recabar los citados testigos mediante la práctica de las diligencias con anterioridad a la culminación del plazo de un año.

73                 Cabe destacar que la evidencia de tales circunstancias fácticas o jurídicas que acrediten una causa razonable y objetiva para la ampliación del plazo de la caducidad, corresponde a la propia autoridad electoral y no reducirse a la exposición general de la causa o a la narración genérica de las diligencias a desahogarse en el procedimiento, sino que debe mostrar claramente la excepcional complejidad del caso particular, así como la dificultad extraordinaria que implicó sustanciarlo o bien, que su desahogo, requirió de la práctica de diversas diligencias o actos procedimentales cuya realización no fue razonablemente posible efectuar dentro de ese plazo.[15]

74                 No se deja de advertir que, en la sentencia relativa al expediente SRE-PSC-62/2022, la Sala Especializada ordenó la escisión respecto del incumplimiento de la pauta atribuida a las concesionarias denunciadas, lo que originó el procedimiento especial sancionador del cual deriva la sentencia ahora impugnada, sobre la base de que diversas concesionarias alegaron que no contaban con los soportes necesarios para desvirtuar la infracción al no tener los testigos de grabación.

75                 Este órgano jurisdiccional estima que dicha actuación procesal, no podría constituir el inicio oficioso de un nuevo procedimiento especial sancionador a partir del cual sea válido computar el plazo de la caducidad, ni menos aún, actualizar una excepción legítima que permita la ampliación del plazo de un año para que opere dicha figura procesal.

76                 Así, como ya se indicó, el cómputo del plazo para que opere la caducidad del procedimiento especial sancionador comprendió desde la presentación de las quejas, sin que la escisión determinada el doce de mayo de dos mil veintidós constituya el inicio oficioso de un procedimiento que pueda dar lugar a que el cómputo se pueda realizar desde esta última fecha, dado que con dicha actuación sólo se ocasionó que se separara el trámite y resolución respecto del incumplimiento de la pauta, a efecto de recabar diligencias con miras a la obtención de los testigos de grabación, no obstante dicha infracción ya había sido conocida y sustanciada desde mayo de dos mil veintiuno.

77                 A este respecto, conviene destacar lo que dispone el artículo 15 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE[16], por el que se permite el inicio oficioso de un procedimiento sancionador cuando se advierta la participación de sujetos adicionales a los denunciados, pudiendo inclusive acumular los asuntos; hechos distintos al objeto del procedimiento, que puedan constituir distintas violaciones o la responsabilidad de sujetos diversos a los denunciados; sin que en el caso, se aprecie que se hayan actualizado dichos supuestos, debido a que se trataba de los mismos hechos, infracciones y partes denunciadas, de allí que el asunto no se haya originado a partir de la escisión, de manera que este acto no puede servir de punto de partida para el cómputo de la caducidad, pues el hecho de iniciar un procedimiento a raíz de la escisión no implica que inicie nuevamente el plazo de la caducidad.

78                 Ahora bien, se considera que tampoco la referida escisión determinada por la responsable pudo haber actualizado una excepción que permitiera la ampliación del plazo de un año para que operara la caducidad, y con ello se interrumpiera el tiempo que ya venía corriendo para su actualización, pues como se indicó, entre el veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno y el seis de enero de dos mil veintidós, la autoridad instructora requirió a la Dirección de Prerrogativas los testigos de grabación en seis ocasiones, sin que dicha área hubiese desahogado la información solicitada, e inclusive, en enero de este último año informó que tardaría entre siete y ocho meses más en proporcionarla.

79                 Lo anterior, denota que el retraso en la obtención de las pruebas necesarias para acreditar la infracción denunciada es completamente imputable a la propia autoridad administrativa electoral, pues no obstante que la Dirección de Prerrogativas cuenta con la infraestructura técnica y operativa para efectuar el monitoreo permanente de los medios de comunicación, no le fue factible proporcionar los testigos de grabación oportunamente, debido a la supuesta presentación de inconvenientes técnicos, lo que no debe perjudicar los derechos de las partes denunciadas a acceder a una justicia pronta y expedita.

80                 Máxime que, tampoco en la escisión la responsable justificó que se acreditara una causa razonable y objetiva, que por circunstancias fácticas o jurídicas evidenciara una complejidad tal que motivara la práctica de diligencias que superaran el plazo de un año, al sólo circunscribirse en señalar que seguían faltando los testigos de grabación, sin demostrar si las imposibilidades técnicas referidas por la Dirección de Prerrogativas estaban justificadas, lo que denota que la escisión se sustentó en la sola falta de dichos elementos de convicción y en posibilitar su eventual perfeccionamiento, más no en una justificación razonable de la imposibilidad de su obtención dentro del plazo de un año.

81                 Conforme a lo anterior, se estima que la señalada escisión no podría constituir una excepción que posibilitara la ampliación del plazo de la caducidad, como incorrectamente lo determinó la responsable, de manera que el asunto pudo haberse resuelto el doce de mayo de dos mil veintidós, determinando la existencia o inexistencia de las infracciones denunciadas, a partir de las pruebas con que se contaban en ese momento, de conformidad con los artículos 476 y 477 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

82                 Ello se considera así, porque en el caso, ante la falta de justificación de una causa objetiva y razonable que posibilitara la ampliación del plazo de un año, ocasionó que el procedimiento se prolongara diez meses más de lo permitido, lo que vulneró los principios de seguridad y certeza jurídica.

83                 Cabe referir que el hecho de que no se hubiese impugnado por las partes la citada escisión, no generó que adquiriera firmeza, y por ende, dicha circunstancia no puede ir en su detrimento, dado que constituía un acto intraprocesal que en ese momento no les generaba perjuicio alguno, puesto que allí no se determinó la ampliación del plazo de un año de la caducidad, de manera que ello no obligaba a las recurrentes a impugnar dicha actuación procesal, máxime que en caso de haberlo hecho, pudiera haber ocasionado la interrupción o suspensión de dicha figura, mientras se sustanciaran los recursos respectivos.

84                 Asimismo, resulta intrascendente que en la escisión la responsable se hubiera sustentado en que las concesionarias alegaron que no contaban con los testigos de grabación para desvirtuar la infracción atribuida, y con base en ello, se haya determinado separar el procedimiento a fin de garantizarles su derecho a una debida defensa, porque como ya se señaló, la carga procesal de instar el procedimiento sancionador corresponde a la autoridad y también a ella le atañe demostrar la excepcionalidad de las circunstancias para justificar una ampliación del plazo de la caducidad, lo que en la especie no aconteció, de tal suerte que las alegaciones de las partes no pueden constituir una razón suficiente para eximir a la autoridad de su responsabilidad, y menos aún, para que les genere un perjuicio en su derecho a una justicia pronta y expedita.

85                 Por lo anterior, se considera que en el caso, se actualizó la caducidad de la potestad sancionadora, al haber transcurrido más de un año en resolverse el procedimiento especial sancionador, contado a partir de la presentación de las denuncias, sin que se haya acreditado una excepción que posibilitara la ampliación de dicho plazo, y con independencia de si la autoridad electoral actuó con dolo o negligencia en su actuar, pues lo relevante es que para que se actualice dicha figura procesal sólo es necesario que transcurra el tiempo fijado y que no derive de la inactividad de la propia autoridad.

86                 En adición a lo antes expuesto, se estima que, en el caso, también se actualizó la caducidad de la instancia por inactividad procesal, debido a que desde el último requerimiento efectuado por la autoridad instructora el seis de enero de dos mil veintidós hasta la emisión de la resolución reclamada el dos de marzo de dos mil veintitrés, lapso de casi catorce meses, no se advierte ninguna diligencia realizada con la finalidad de poner en estado de resolución el expediente.

87                 Ello, sin que sea válido contabilizar las actuaciones efectuadas con posterioridad a la escisión, pues tal separación de procedimientos no implicó un acto que demostrara la excepcionalidad de las circunstancias para justificar que se tratara de actuaciones idóneas para interrumpir el plazo de la caducidad de la instancia, al vincularse sólo con actos procesales tendientes al perfeccionamiento de pruebas que ya existían desde las denuncias primigenias.

88                 Así, en el caso, con independencia de que sólo se planteó el agravio de la caducidad en tres demandas, se considera que la estimación como fundado de dicho reclamo debe beneficiar al resto de las concesionarias recurrentes, al constituir una regla del debido proceso y constituir una obligación para la autoridad analizar de oficio la actualización de la caducidad al ser de orden público, aunque las partes no la soliciten como motivo de inconformidad[17], por lo que se considera que la potestad sancionadora se ha extinguido respecto de todas ellas, de manera que procede sobreseer el procedimiento especial sancionador.

89                 En ese sentido, al resultar fundados los planteamientos formulados por las recurrentes, lo procedente es revocar la sentencia emitida por la Sala Regional Especializada, resultando innecesario analizar el resto de los agravios.

90                 Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

PRIMERO. Se acumulan los expedientes SUP-JE-1362/2023 al SUP-JE-1386/2023; SUP-JE-1050/2023, SUP-JE-1051/2023, SUP-JE-1388/2023, SUP-JE-1389/2023, SUP-JE-1390/2023 y SUP-JE-1391/2023 al diverso SUP-JE-1049/2023. En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.

SEGUNDO. Se desechan las demandas de los juicios SUP-JE-1049/2023, SUP-JE-1387/2023, SUP-JE-1389/2023 y SUP-JE-1392/2023.

TERCERO. Se revoca la resolución impugnada.

CUARTO. Se sobresee el procedimiento por actualizarse la caducidad de la facultad sancionadora, en los términos de la ejecutoria.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos en contra del Magistrado Presidente Reyes Rodríguez Mondragón y de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, quienes emiten voto particular, así como la ausencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO PARTICULAR CONJUNTO QUE EMITEN LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS Y EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN, EN RELACIÓN CON LO RESUELTO EN EL JUICIO ELECTORAL IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-JE-1049/2023 Y SUS ACUMULADOS.

Con el debido respeto presentamos este voto particular para explicar las razones por las cuales no compartimos la decisión tomada por la mayoría de nuestros pares, en el sentido de revocar la resolución de la Sala Regional Especializada[18] SRE-PSC-14/2023, por la que declaró responsable a sesenta y dos concesionarias por vulnerar el modelo de comunicación política por la omisión, modificación o alteración de la pauta, al incluir las conferencias conocidas como “Mañaneras” de forma parcial y/o íntegra en su programación habitual del cinco de abril al dos de junio de dos mil veintiuno.

Lo anterior porque en opinión de la mayoría, resultó fundado el motivo de agravio a través del cual algunas de las concesionarias inconformes señalaron que caducó la facultad sancionadora de la responsable, porque transcurrió más de un año desde que se presentó la primera queja sobre el incumplimiento de la pauta ordenada por el INE y la fecha en la cual la Sala Especializada resolvió sobre la actualización de la infracción e impuso la sanciones que consideró pertinentes a las concesionadas que estimó responsables de dicha infracción.

Para la mayoría, las diligencias realizadas por la autoridad instructora tendentes a obtener los testigos de grabación, los cuales son la prueba idónea para poder advertir la actualización o no de la infracción que se les atribuye a las concesionarias inconformes, así como la determinación dictada por la Sala Especializada en el sentido de que estas conductas se analizaran a través de un nuevo procedimiento, no resultaron actuaciones suficientes para justificar el hecho de que la resolución que aquí se cuestiona se emitiera después del plazo de un año previsto por la jurisprudencia de esta Sala Superior, como el plazo para que opere dicha figura procesal –caducidad–.

Sin embargo, no compartimos tales conclusiones porque, desde nuestra perspectiva, no está acreditado en el expediente que la autoridad investigadora haya actuado de manera negligente o dolosa en el desahogo del procedimiento sancionador, ni tampoco la existencia de alguna inactividad procesal que pudiera atribuírsele. Por el contrario, durante varios meses realizó diversas diligencias para mejor proveer a fin de lograr que las partes tuvieran a su alcance todos los elementos de prueba –testigos de grabación– a fin de que pudieran realizar una defensa adecuada.

Inclusive, al momento que la autoridad instructora remitió el expediente a la Sala Especializada para la etapa de resolución, algunas de las concesionarias involucradas le manifestaron a la autoridad jurisdiccional que no contaban con los soportes necesarios para desvirtuar la infracción que se les atribuía en ese momento, al no tener los testigos de grabación correspondientes.

Atendiendo a esta situación, la Sala Especializada consideró necesario escindir el procedimiento, en estricto acatamiento a lo previsto en el artículo 17 de la Constitución general con el fin de poder efectuar una investigación exhaustiva y completa, en la que se garantizaran los derechos de debida defensa de las partes y, sobre todo, para lograr tener las condiciones necesarias para emitir un pronunciamiento de fondo sobre el probable incumplimiento de la pauta ordenada por el INE.

En ese sentido, consideramos que la apertura de un nuevo procedimiento derivó de una orden judicial dictada en una resolución emitida hace más de un año, la cual, no debe perderse de vista, en ningún momento fue impugnada por las concesionarias actoras respecto de la escisión, aunado a que las diligencias realizadas en su oportunidad por la autoridad instructora desde el momento que recibió la queja inicial justifican, en nuestra opinión, de manera razonable el hecho de que la resolución a través de la cual se sancionó a las concesionarias aquí inconformes se resolviera con posterioridad a un año y en ese sentido, no pueda concluirse que caducó la facultad investigadora de la autoridad, en términos de lo previsto por la jurisprudencia de este órgano jurisdiccional CADUCIDAD. EXCEPCIÓN AL PLAZO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR[19].

1) Argumentos que sustentan la resolución aprobada por la mayoría.

La mayoría consideró que si bien es cierto existieron diversas diligencias realizadas por la autoridad instructora durante la tramitación de todo el procedimiento, éstas fueron sólo para requerir los testigos de grabación a través de los cuales podría analizarse y valorar si se actualizó o no la infracción atribuida a las concesionarias responsables. 

 

Sin embargo, afirmaron que los requerimientos de referencia no tuvieron éxito porque la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE[20] manifestó la imposibilidad para tener tales elementos de convicción a la brevedad,  porque entre sus compromisos para el primer semestre del año dos mil dos, la atención de los seis procesos electorales locales de las 26 entidades en periodo ordinario, la eventual realización del proceso de revocación de mandato y la renovación tecnológica de los Centros de Verificación y Monitoreo, lo que significaba para esa dirección ejecutiva que su personal estaría enfocado en dar prioridad a esas actividades y los monitoreos relacionados con ellas y en ese sentido, la DEPPP estableció que podría atender las solicitudes en un periodo de 7 u 8 meses.

 

Para nuestros pares, los requerimientos en cuestión –dada la imposibilidad de la autoridad instructora para obtener las pruebas idóneas “testigos de grabación”– no fueron diligencias a partir de las cuales se justificara una dilación en la sustanciación del procedimiento de origen ni tampoco consideraron la existencia de otras diligencias o actos procedimentales que fueran tendentes a impulsar el procedimiento.

 

Por el contrario, concluyeron que si la DEPPP es un órgano que forma parte de la propia autoridad instructora, entonces dicha autoridad debió actuar con la debida diligencia para otorgar todas las condiciones necesarias para que se realizara la investigación correspondiente a fin de que la autoridad resolutora estuviera en posibilidad de resolver dentro del plazo de un año a partir de la presentación de la queja inicial que motivó la instauración del procedimiento; esto es, que las autoridades que realicen las actuaciones o a quienes sean requeridas, deben procurar atender las solicitudes con la celeridad que corresponde a estos procedimientos, a efecto de resolver con prontitud y evitar prácticas que dilaten la emisión de la resolución correspondiente.

 

Asimismo, la mayoría reconoce que fue la Sala Especializada la que abrió implícitamente la posibilidad para que la DEPPP tardara aún más en generar los testigos, validando los supuestos impedimentos técnicos alegados como respuesta al requerimiento de la UTCE a partir de que ordenó, el doce de mayo de dos mil veintidós, la apertura de un nuevo procedimiento para que se analizaran las infracciones que aquí se analizan.

 

Sin embargo, consideran que esa actuación aun y cuando no fue impugnada por las concesionaras aquí quejosas no debe tener el alcance de justificar una extensión del plazo de un año para que opere la caducidad de la facultad sancionadora de la autoridad porque sólo se trató de una maniobra procesal para seguir actuando e investigando sobre los hechos denunciados.

 

Con base en lo anterior, la mayoría concluyó que el plazo para que operara la caducidad de la facultad sancionadora de la autoridad inició a partir de que ésta tuvo conocimiento de las infracciones denunciadas, lo cual ocurrió con la presentación de la queja primigenia es decir, el dieciocho de mayo de dos mil veintiuno y si la resolución que aquí se cuestiona se emitió hasta el dos de marzo del año en curso, ello demuestra que sí se actualizó la referida caducidad y por tanto, determinaron el sobreseimiento del procedimiento sancionador instaurado en contra de las aquí quejosas. 

 

2. Razones que sustentan el disenso y la formulación del presente voto particular.

 

Como se adelantó al inicio de este documento, no compartimos la decisión tomada por la mayoría de las magistraturas en los presentes medios de impugnación. Las razones que sustentan nuestra posición son las siguientes.

Esta Sala Superior ha considerado que la caducidad es una figura de carácter procesal que se actualiza por la inactividad o la demora injustificada dentro de los procedimientos administrativos sancionadores seguidos en forma en juicio, de tal manera que solo puede operar una vez iniciado el procedimiento respectivo. Se ha sostenido que, si bien en la normativa no se establece un plazo de caducidad del procedimiento especial sancionador, con base en los principios de seguridad jurídica, debido proceso y prontitud en la impartición de justicia, previstos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución general, es necesario suplir esa omisión.

Así, esta Sala Superior ha determinado que resulta proporcional y equitativo fijar el plazo de un año para que opere la caducidad de la potestad sancionadora, contado a partir de la presentación de la denuncia o de su inicio oficioso, por ser un tiempo razonable y suficiente, tomando en consideración la naturaleza y las características del procedimiento especial sancionador.

No obstante, señaló que el plazo establecido como regla general para la caducidad de la facultad sancionadora puede, por excepción, ampliarse cuando la autoridad administrativa acredite una causa justificada, razonable y apreciable objetivamente, en la que exponga las circunstancias de hecho o de Derecho, de las que se advierta que la dilación en la resolución se debe, de entre otras, a: i) la conducta procedimental del probable infractor, o bien, ii) a que el desahogo del procedimiento, por su complejidad, requirió de la práctica de diversas diligencias o actos procedimentales que razonablemente no fue posible realizar dentro de ese plazo. Se precisó que dicha excepción no puede derivar de la inactividad de la autoridad.

Lo anterior, dio origen a las Jurisprudencias 8/2013 y 11/2013, de rubros: “CADUCIDAD. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR[21] y “CADUCIDAD. EXCEPCIÓN AL PLAZO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR[22], respectivamente.

De igual forma, esta Sala Superior ha sostenido que es hasta el momento en que la autoridad competente para instruir el procedimiento (la UTCE) recibe la denuncia o abre el procedimiento oficiosamente, cuando tiene conocimiento de las presuntas irregularidades y puede instaurar el procedimiento respectivo y, en consecuencia, es el momento de inicio del plazo de caducidad.[23]

         Análisis del caso concreto

Con base en lo anterior, consideramos que no les asiste la razón a las concesionarias actoras en relación con la actualización de la caducidad que plantean, ya que parten de una premisa errónea al considerar que la fecha a partir de la cual se debe realizar el cálculo para computar la caducidad es la presentación de la queja primigenia (dieciocho de mayo de dos mil veintiuno), cuando el procedimiento que se revisa inició formalmente con el registro de un nuevo procedimiento el veinticuatro de mayo de dos mil veintidós.[24]

Por lo tanto, entre el inicio del procedimiento (veinticuatro de mayo de dos mil veintidós) y la emisión de la resolución que se combate (dos de marzo de dos mil veintitrés) no se excedió el plazo de un año que ordinariamente se cuenta para resolver un procedimiento especial sancionador de conformidad con la Jurisprudencia 8/2013, de rubro: “CADUCIDAD. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR[25], en la que se señala, expresamente, que el plazo de un año para que opere la caducidad de la potestad sancionadora en el procedimiento especial debe ser contado a partir de la presentación de la denuncia o de su inicio oficioso.

En efecto, de la lectura de las constancias que obran en el expediente advertimos que esta controversia tuvo su origen en una primer denuncia promovida en su oportunidad por los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, en contra del presidente de la República, por la presunta difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido y la transgresión al principio de imparcialidad y equidad en la contienda electoral, derivado de diversas manifestaciones que efectuó durante las conferencias de prensa matutinas conocidas como “mañaneras”, que fueron celebradas durante la etapa de campaña del entonces proceso federal, es decir, las que se llevaron a cabo entre el cinco de abril y el dos de junio de dos mi veintiuno.

Asimismo, también se controvirtió por dichos institutos políticos el presunto incumplimiento de la pauta por parte de diversas concesionarias pertenecientes al Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, y otras más de naturaleza privada, por no difundir la pauta que es ordenada por el INE.

Una vez desahogado e instruido ese procedimiento, se remitió a la Sala Especializada el expediente y el informe circunstanciado respectivo, el cual lo identificó con la clave SRE-PSC-62/2022 y mediante sentencia de doce de mayo de dos mil veintidós, resolvió lo siguiente:

A) La existencia de las infracciones consistentes en la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido y la vulneración al principio de imparcialidad, atribuible a Andrés Manuel López Obrador, en su carácter de presidente de la República, por las expresiones emitidas en las conferencias de prensa conocidas comúnmente como mañaneras que fueron denunciadas;

B) La existencia de las citadas infracciones imputables al Coordinador General de Comunicación Social y Vocería de la Oficina de la Presidencia de la República y al Titular del CEPROPIE, órgano administrativo desconcentrado, adscrito a la referida oficina, por su participación en la difusión de las referidas conferencias de prensa;

C) La existencia de la vulneración al modelo de comunicación política, por la difusión de las expresiones del presidente de la República que constituyeron propaganda gubernamental en periodo prohibido y vulneración a los principios de equidad e imparcialidad, atribuida a diversas emisoras de radio y televisión; y

D) La existencia del uso indebido de recursos públicos atribuidos a las referidas personas servidoras públicas, así como a las concesionarias que son de carácter público.

Al respecto, conviene precisar que la Sala Especializada previo a llegar a las conclusiones antes expuestas, tomó en cuenta la existencia de una infracción adicional que también formaba parte de las quejas iniciales, consistente en el presunto incumplimiento de la pauta ordenada por el INE.

En ese sentido, la Sala Especializada concluyó que si bien es cierto la autoridad instructora consideró que las concesionarias emplazadas por esa conducta se encontraban posibilitadas para conocer las circunstancias de la infracción que se les atribuía y formular una defensa adecuada, también advirtió un correo emitido por la DEPPP de fecha dieciocho de enero de dos mil veintidós, a través del cual desahogó un requerimiento formulado por la autoridad instructora.

De lo señalado en el acuerdo por el que se emplazó a las partes denunciadas, la Sala Especializada valoró que la mencionada dirección también informó la imposibilidad de generar en ese momento los testigos de grabación que corresponden a la verificación de la pauta, lo cual podría desahogar hasta que se concluyeran los seis procesos electorales locales de los periodos ordinarios en 26 entidades, la realización del proceso de revocación de mandato (misma que se celebró el pasado diez de abril de dos mil veintidós) y la renovación tecnológica de los Centros de Verificación y Monitoreo.

Aunado a lo anterior, la Sala Especializada también advirtió que diversas concesionarias[26] refirieron en sus escritos de alegatos que no contaban con los soportes necesarios para desvirtuar la infracción que se les atribuía en ese momento al no tener los testigos de grabación, en los términos antes expuestos.

Por tanto, la Sala Especializada consideró necesario, en estricto acatamiento a lo previsto en el artículo 17 de la Constitución general[27], y sobre todo a fin de poder efectuar una investigación exhaustiva y completa, en la que se garantizaran los derechos de debida defensa de las partes, sobre todo para lograr tener en su oportunidad todas las condiciones necesarias para emitir un pronunciamiento de fondo sobre el probable incumplimiento de transmitir la pauta ordenada por el INE atribuido a diversas concesionarias de radio y televisión, escindir el referido procedimiento para que la autoridad instructora iniciara uno nuevo en el que realizara las diligencias correspondientes para contar con los testigos de grabación que dieran certeza plena a este órgano jurisdiccional de la conducta denunciada.

En cumplimiento de lo señalado con antelación, el titular de la UTCE realizó diversos requerimientos y no fue hasta el catorce de diciembre de dos mil veintidós, que ordenó el emplazamiento respectivo poniendo a disposición de las concesionarias responsables los testigos de grabación elaborados por la DEPPP, a partir de la confronta de las detecciones reportadas por el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo con las grabaciones que se encuentran en cada uno de los centros de verificación en todo el territorio nacional.

Como puede observarse, la escisión del procedimiento obedeció a que la Sala Especializada al momento de resolver entre las infracciones denunciadas, las relativas al incumplimiento de la pauta, advirtió la inexistencia de las condiciones adecuadas para emitir un pronunciamiento completo sobre dicha temática.

Esta justificación también se originó porque la DEPPP informó la imposibilidad de generar en ese momento los testigos de grabación que correspondían a la verificación de la pauta, hasta que se concluyeran los seis procesos electorales locales, de los periodos ordinarios en 26 entidades, la realización del proceso de revocación de mandato (misma que se celebró el pasado diez de abril de dos mil veintidós) y la renovación tecnológica de los Centros de Verificación y Monitoreo.

Asimismo, la Sala Especializada también advirtió que diversas concesionarias entre las que destaca Televimex S.A. de C.V.[28] refirieron en sus escritos de alegatos que no contaban con los soportes necesarios para desvirtuar la infracción que se les atribuía en ese momento al no tener los testigos de grabación, en los términos antes expuestos. De forma específica, la concesionaria en comento sostuvo que el hecho de no existir en autos los testigos de grabación que respaldaran la difusión de los promocionales fuera de la pauta que se le atribuían constituyó una grave violación a sus garantías del debido proceso.

Es por ello, que tal autoridad jurisdiccional a fin de lograr efectuar una investigación exhaustiva y completa, en la que se garantizaran los derechos de debida defensa de las partes a partir precisamente de solicitudes como la que hizo la inconforme y, sobre todo, para tener todas las condiciones necesarias para emitir un pronunciamiento de fondo sobre el probable incumplimiento de transmitir la pauta ordenada por el INE que se atribuyó a diversas concesionarias de radio y televisión, determinó escindir el referido procedimiento para que la autoridad instructora iniciara uno nuevo en el que realizara las diligencias que correspondan para contar con los testigos de grabación que dieran certeza plena a este órgano jurisdiccional de la conducta denunciada.

En nuestra opinión, lo anterior es relevante porque es criterio de este Tribunal, el relativo a que los testigos de grabación producidos por el INE a través de su sistema de monitoreo son los elementos que arrojan valor probatorio pleno para demostrar alguna irregularidad relacionada con el cumplimiento de las pautas ordenadas por el propio INE[29] y, en ese sentido, si no se tenía completo ese monitoreo, no podía hacerse la investigación adecuada ni el pronunciamiento respectivo por parte de la autoridad resolutora, de ahí que se realizara la escisión que motivó la apertura de un nuevo procedimiento sancionador que culminó con la emisión de la resolución que aquí se cuestiona.  

Importa destacar que la resolución emitida por la Sala Especializada el pasado doce de mayo de dos mil veintidós, en la que se pronunció sobre la responsabilidad de diversos funcionarios de la presidencia de la República y el propio Titular del Poder Ejecutivo y que, a su vez, determinó escindir lo relativo a la infracción de incumplimiento de la pauta que es la materia de esta controversia fue impugnada por los sujetos a quienes se les atribuyó responsabilidad, pero solo en relación con las infracciones que se consideraron en ese momento actualizadas; es decir, lo relativo a la escisión no fue cuestionado y por ende quedó firme y fue en virtud de ello que inició el procedimiento sancionador cuya resolución aquí se cuestiona.

Por lo tanto, consideramos que la fecha que se debe tomar en cuenta en este procedimiento atendiendo a la jurisprudencia 8/2013 de rubro CADUCIDAD. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR[30] para efecto del cómputo del plazo de la caducidad es el inicio del procedimiento y no la presentación de las quejas primigenias como erróneamente lo sostienen las concesionarias, ya que esta fecha no solo garantizó el principio de seguridad jurídica para las partes involucradas –tanto la autoridad como a los denunciados–; sino que, a su vez, dio cumplimiento a una determinación firme de la propia autoridad judicial que así lo ordenó.

Es decir, en cumplimiento a lo ordenado por una autoridad jurisdiccional se abrió el procedimiento sancionador, lo cual actualizó el supuesto previsto por la jurisprudencia antes citada, sin que pueda considerarse la presentación de las quejas como punto de partida para contabilizar la caducidad, porque como se ha expuesto, hubo circunstancias especiales en el caso que actualizaron la excepción para que no transcurriera el plazo para la caducidad.

Es cierto que desde la presentación de la queja inicial la autoridad instructora conoció de la infracción denunciada, sin embargo, también lo es que, dado que no se pudieron obtener los testigos de grabación —prueba idónea y necesaria para justificar la configuración de la falta atribuida a las inconformes— la Sala Especializada, en aras de salvaguardar la garantía de audiencia de las propias concesionarias y buscando en todo momento realizar las diligencias que estimó pertinentes para un pronunciamiento exhaustivo sobre la conducta a sancionar, consideró necesario ordenar la escisión y analizar por cuenta separada el incumplimiento de la pauta materia de esta controversia.

En ese sentido, en nuestra opinión, no puede considerarse que la autoridad, en lugar de escindir, debió resolver con los elementos que tenía en ese momento, porque ello hubiera implicado  una resolución carente de exhaustividad, es decir, ello habría implicado que la responsable resolviera la controversia sin tener los elementos de prueba idóneos para acreditar la falta atribuida a las concesionarias, incluso se hubiese causado una afectación a éstas para formular  una adecuada defensa.

Por estas razones consideramos que debieron desestimarse los agravios restantes por medio de los cuales las actoras de igual manera pretendieron evidenciar que no existió una justificación para que la autoridad haya tardado veintidós meses en resolver, ya que como ha quedado demostrado, sí existió una causa justificada de acuerdo a las razones antes expuestas y, además, el inicio del procedimiento cuya resolución aquí se cuestiona se debió a un mandato firme de la autoridad judicial, lo cual justifica, en esta controversia, que no pueda tomarse como base para la cuantificación de la caducidad, la presentación de la queja sino el inicio del procedimiento oficioso.

Además, como ya se precisó, la caducidad es una figura de carácter procesal que se actualiza por la inactividad o la demora injustificada dentro de los procedimientos administrativos sancionadores seguidos en forma en juicio, por tanto, al estar justificada plenamente la razón por la cual se resolvió el procedimiento con posterioridad a un año de la presentación de la queja inicial, ello explica por qué no puede operar dicha figura jurídica –caducidad–.

Aunado a esto, consideramos que tampoco está acreditado en el expediente que la autoridad investigadora haya actuado de manera negligente o dolosa en el desahogo del procedimiento sancionador. Por el contrario, advertimos que la autoridad instructora, desde el momento de la recepción de la queja inicial, realizó un cúmulo de diligencias para mejor proveer durante cinco meses aproximadamente, consistentes en los requerimientos a la DEPPP, para que le remitiera los testigos de grabación correspondientes, sin que ello se hubiera podido lograr por cuestiones no atribuibles a la autoridad instructora.

Lo anterior es relevante porque estos argumentos aunados a las propias manifestaciones de algunas concesionarias, entre ellas una de las aquí quejosas, fueron los que tomó en cuenta la Sala Especializada para ordenar la escisión en comento, pues concluyó que no existían los elementos de prueba necesarios para lograr una defensa adecuada.

Por estas razones consideramos que, en el presente caso, no se actualizó la caducidad alegada por las concesionarias inconformes.

Adicionalmente, desde nuestra perspectiva, tampoco es verdad el argumento de las inconformes en el cual manifiestan que no tuvieron conocimiento de manera formal sobre el inicio de procedimiento cuya resolución aquí se cuestiona y que, por tanto, quedaron en un estado de indefensión,  al interrumpirse el plazo para la caducidad por causa justificada.

En primer término, como ya fue referido previamente,  la resolución emitida por la Sala Especializada en el procedimiento identificado con la clave SRE-PSC-62/2022 de fecha doce de mayo de dos mil veintidós se les notificó a los actores el dieciséis de mayo de dos mil veintidós[31] y, a partir de esto, fue impugnada, entre otras partes, por las aquí quejosas -TELEVIMEX, S.A. de C.V.; TELEVISORA DEL VALLE DE MÉXICO S.A.P.I. DE C.V.; y TELEVISIÓN AZTECA III S.A DE C.V-. Esta impugnación se registró en el índice de esta Sala Superior bajo el número de expediente SUP-REP-319/2022 y la materia de la impugnación en ese asunto fue la sanción que se les impuso, entre otras, a las aquí inconformes por la difusión de las conferencias matutinas del presidente de la República, las cuales se consideró que vulneraron el modelo de comunicación política[32].Por estos motivos, las concesionarias aquí inconformes no pueden alegar el desconocimiento de la apertura del procedimiento de origen en esta controversia puesto que, como ya se precisó, ello sucedió en cumplimiento a una escisión ordenada por la Sala Especializada en una sentencia que ellos mismos cuestionaron y en la que no combatieron esa temática de forma específica –la escisión–; por ende consideramos que las inconformes sí sabían que la infracción relacionada con el probable incumplimiento de la pauta sería materia de análisis de manera independiente al primer procedimiento especial sancionador.

En el caso, la parte actora reconoce que no controvirtieron la determinación de escindir los hechos y consecuente orden de iniciar un nuevo procedimiento, al considerar que no les generó perjuicio (por tratarse de un acto intraprocesal).

Consideramos que la parte actora parte de una premisa incorrecta, toda vez que la referida determinación no se limitó a la escisión, sino que se ordenó iniciar un nuevo procedimiento, de ahí que esa determinación sí era susceptible de afectar sus derechos.

No escapa a nuestra atención que los actores refieren que el “inicio” del nuevo procedimiento no les fue notificado. Sin embargo, de la revisión al expediente se advierte que se ordenó notificar por estrados a quienes les resultara de interés el inicio del nuevo procedimiento, a partir del acuerdo del veinticuatro de mayo de dos mil veintidós, en consecuencia este representó otro momento para que los actores controvirtieran el inicio, en términos de la jurisprudencia 1 de 2010, de rubro: “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL ACUERDO DE INICIO Y EMPLAZAMIENTO, POR EXCEPCIÓN, ES DEFINITIVO PARA LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO EN LA LEGISLACIÓN APLICABLE”.

Al respecto, resulta relevante considerar que ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que el inicio del procedimiento lleva implícito todos los efectos jurídicos, como lo es el plazo para resolverlo,[33] de ahí que, en el presente caso, la determinación de veinticuatro de mayo de dos mil veintidós constituye el acto que, en su caso, generó la consecuencia jurídica de determinar el momento a partir del cual comenzaba a computarse el plazo para resolver.

A mayor abundamiento, esta Sala Superior ha considerado satisfecho el requisito de la definitividad cuando se ha controvertido el emplazamiento en el marco de un procedimiento administrativo sancionador, en el cual la parte actora planteó un impedimento de la facultad investigadora y sancionadora de la autoridad, al considerar que los hechos denunciados estaban prescritos.[34]

La relevancia de estos precedentes es que evidencian que la línea jurisprudencial que esta Sala Superior ha venido construyendo es la de permitir controvertir la determinación que, en el presente caso, la parte actora decidió consentir. Además, es nuestra convicción el hecho de que aun y cuando fuera cierto que no tuvieron conocimiento del acuerdo emitido por el Titular de la UTCE a través del cual inició el procedimiento oficioso de origen en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Especializada, lo cierto es que tal irregularidad de haberse actualizado no les deparó algún perjuicio a las concesionarias inconformes porque en su momento fueron emplazadas al procedimiento, lo cual así lo concluimos porque acudieron a la audiencia de pruebas y alegatos en la que hicieron valer precisamente la presunta actualización de la caducidad del procedimiento de origen; argumentos que fueron desestimados por la responsable en la resolución que aquí se cuestiona.

Por tanto, si las inconformes acudieron a la audiencia de pruebas y alegatos y sostuvieron lo que consideraron pertinente en defensa de sus intereses, es evidente que en algún momento conocieron del inicio del procedimiento, el cual, como ya se precisó, se emitió en cumplimiento a lo determinado por la Sala Especializada.

Por ello consideramos que debieron desestimarse los motivos de queja que se analizan.    

Ahora bien, en atención a que consideramos que no se actualizó la figura de la caducidad planteada por algunas de las concesionarias inconformes, lo procedente era analizar  el resto de los motivos de queja hechos valer por las demás quejosas.

En ese sentido, consideramos que todas las temáticas debieron resolverse en los términos propuestos por el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quien fue el primer ponente de estos juicios.

En consecuencia, en el siguiente apartado de este voto transcribiremos la parte considerativa de cada una de las temáticas planteadas por el resto de las concesionarias inconformes, al considerar que fue la forma en la que debió resolverse la presente controversia.

3) Consideraciones a través de la cuales debieron atenderse el resto de las temáticas planteadas por las inconformes, a partir de la propuesta que el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón puso a consideración del pleno.

3.1. Actualización de la cosa juzgada

Expedientes: SUP-JE-1364/2023, SUP-JE-1365/2023, SUP-JE-1366/2023, SUP-JE-1367/2023, SUP-JE-1368/2023, SUP-JE-1369/2023, SUP-JE-1370/2023, SUP-JE-1371/2023, SUP-JE-1372/2023, SUP-JE-1373/2023, SUP-JE-1374/2023 y SUP-JE-1386/2023

Agravio

En esencia, las partes actoras argumentan que no se les puede sancionar al actualizarse la figura de la cosa juzgada y/o su eficacia refleja, ya que los hechos denunciados fueron analizados previamente en la sentencia SRE-PSC-62/2022.

Consideración de esta Sala Superior

Este órgano jurisdiccional considera que el agravio es infundado, puesto que en el expediente SRE-PSC-62/2022 se analizaron infracciones diferentes a las analizadas en la sentencia SRE-PSC-14/2023.

Justificación de la decisión

La Sala Superior ha definido a la figura de cosa juzgada como una institución que dota a las partes de seguridad y certeza jurídica, en la medida que lo resuelto constituye una verdad jurídica, que —de modo ordinario— adquiere la característica de inmutabilidad. 

Esta figura encuentra su fundamento y razón en la necesidad de preservar y mantener la paz y la tranquilidad en la sociedad, con medidas que conserven la estabilidad y la seguridad de los gobernados en el goce de sus libertades y derechos. 

Su finalidad es otorgar certeza a través de lo resuelto en una sentencia ejecutoriada para impedir que se prolonguen las controversias si se mantienen abiertas las posibilidades de impugnar de forma indefinida las resoluciones emitidas por la autoridad jurisdiccional.[35]

Asimismo, se ha sostenido que los elementos admitidos por la doctrina y la Jurisprudencia para determinar la eficacia de la cosa juzgada son: i) los sujetos que intervienen en el proceso, ii) la cosa u objeto sobre la que recaen las pretensiones de las partes de la controversia y iii) la causa invocada para sustentar dichas pretensiones. 

Sin embargo, la cosa juzgada puede surtir efectos en otros procesos de dos maneras distintas. La primera, conocida como de “eficacia directa”, opera cuando los elementos sujetos, objeto y causa, resultan idénticos en las dos controversias de que se trate.

La segunda, es la “eficacia refleja”, con la cual se robustece la seguridad jurídica y evita que criterios diferentes o incluso contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa. 

Para contemplar la existencia de la segunda modalidad de la cosa juzgada refleja, es necesario que se actualicen los siguientes elementos:

a.     La existencia de una resolución judicial firme;

b.     La existencia de otro proceso en trámite;

c.      Que los objetos de los dos pleitos estén vinculados o exista cierta relación entre ambos; 

d.     Que las partes del segundo proceso hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero;

e.     Que en ambos procesos se presente un mismo hecho o situación que constituya un elemento trascendente para sustentar el sentido de la decisión del litigio;

f.        Que en la sentencia ejecutoria se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese presupuesto lógico; y 

g.     Que para la solución del segundo juicio resulte necesario pronunciarse sobre el presupuesto común que surja de ambas controversias, es decir, respecto del mismo punto litigioso cuestionado en ambos juicios, pues ello constituiría el sustento del fallo presentado nuevamente.

A juicio de esta Sala Superior, la sentencia SRE-PSC-62/2022 no establece cosa juzgada sobre lo analizado en la sentencia SRE-PSC-14/2023 conforme a lo siguiente.

Se actualiza el primer elemento de la cosa juzgada, identidad entre las partes, ya que las concesionarias actoras también participaron el juicio SRE-PSC-62/2022, sin embargo, no se actualiza el segundo ni tercer elemento.

Respecto del segundo elemento, la sentencia SRE-PSC-62/2022 es clara al señalar que en esa resolución se analiza la vulneración al modelo de comunicación política, escindiendo lo relacionado a la transmisión de pautas hasta que se contaran con los elementos suficientes para resolver, por lo que no existe identidad entre las cuestiones reclamadas.

Por lo que hace al tercer elemento, no se actualiza, ya que en la resolución SRE-PSC-62/2022 se analizó la difusión de diversas conferencias matutinas del cuatro de abril al dos de junio de dos mil veintidós, mientras que en la sentencia SRE-PSC-14/2023 se analizó la omisión de transmitir la pauta en los términos ordenados por el INE, es decir los hechos que dieron origen a las infracciones fueron distintos.

En efecto, una vez desahogado e instruido el procedimiento identificado con la clave SRE-PSC-62/2022, la Sala Especializada, mediante sentencia de doce de mayo de dos mil veintidós, resolvió lo siguiente:

A) La existencia de las infracciones consistentes en la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido y la vulneración al principio de imparcialidad, atribuible a Andrés Manuel López Obrador, en su carácter de presidente de la República, por las expresiones emitidas en las conferencias de prensa conocidas comúnmente como mañaneras que fueron denunciadas;

B) La existencia de las citadas infracciones imputables al Coordinador General de Comunicación Social y Vocería de la Oficina de la Presidencia de la República y al Titular del CEPROPIE, órgano administrativo desconcentrado, adscrito a la referida oficina, por su participación en la difusión de las referidas conferencias de prensa;

C) La existencia de la vulneración al modelo de comunicación política, por la difusión de las expresiones del presidente de la República que constituyeron propaganda gubernamental en periodo prohibido y vulneración a los principios de equidad e imparcialidad, atribuida a diversas emisoras de radio y televisión; y

D) La existencia del uso indebido de recursos públicos atribuidos a las referidas personas servidoras públicas, así como a las concesionarias que son de carácter público.

En esa sentencia también concluyó que, atendiendo a que también una de las infracciones denunciadas lo fue el presunto incumplimiento de la pauta ordenada por el INE, que debía escindirse esa infracción de tal procedimiento y verse en uno por separado para lograr una debida investigación sobre esos hechos porque algunas concesionarias refirieron en sus escritos de alegados que no contaban con los soportes necesarios para desvirtuar la infracción que se les atribuía en ese momento al no tener los testigos de grabación y por ello fue que lo relativo a esa sanción se analizó en un procedimiento diverso, es decir, el SRE-PSC-14/2023.

Ahora bien, tampoco se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada, ya que no existe un presupuesto lógico que sirviera de sustento en la resolución SRE-PSC-62/2022 y en la sentencia SRE-PSC-14/2023.

Por el contrario, la resolución impugnada se limitó a verificar los testigos de grabación y las excepciones que ofrecieron los sujetos denunciados para determinar la existencia o no de la infracción, sin que las ahora actoras hayan señalado un argumento específico que pudiera actualizar la eficacia refleja de la cosa juzgada.

Por lo anterior es que considera infundado el agravio.

3.2. Vulneración al principio de tipicidad

Expediente: SUP-JE-1383/2023

Agravio

La concesionaria refiere que se violan los principios de tipicidad, reserva de ley, taxatividad y proporcionalidad pues se le impuso una sanción por conductas que no están previstas en la ley como infracciones. En este sentido, aunque el artículo 452, inciso c), de la LEGIPE, establece que constituye una infracción a la normativa electoral por parte de las concesionarias, el incumplimiento a la pauta, en el Reglamento de Radio y TV no se establece como objeto de sanción la transmisión de los promocionales fuera de horario o de orden.

Consideración de esta Sala Superior

El agravio es infundado e inoperante. Infundado porque la ley sí prevé como infracción el incumplimiento de la pauta y como sujetos responsables a las concesionarias. Inoperante porque el Reglamento de Radio y TV no es la normativa que debe prever el tipo.

Justificación de la decisión

Contrariamente a lo que señala la concesionaria actora, a juicio de este órgano jurisdiccional federal, no se viola el principio de tipicidad, ya que es un criterio reiterado de esta Sala Superior[36] que, en el régimen sancionador electoral, las conductas irregulares previstas en la legislación como sancionables, muchas veces, no se encuentran delimitadas o definidas, a diferencia de la materia penal que exige un alto grado de precisión. Esto se justifica, dado que técnicamente sería complicado para el legislador ordinario prever todas las conductas que podrían ser sancionables. Esto se justifica, dado que técnicamente sería complicado para el legislador ordinario prever todas las conductas que podrían ser sancionables.

Sin embargo, en el particular se cumplen los siguientes elementos desde la legislación general:

a)     Una norma que contenga una obligación o una prohibición a cargo de algún sujeto;

b)     Otra norma con una prevención general, relativa a que, si alguien inobserva la ley (ya sea por incumplir alguna obligación o por violar una disposición), se impondrán sanciones;

c)     Un catálogo general de sanciones aplicables cuando se inobserve la normativa.

En el caso, la conducta denunciada y acreditada cumple con los elementos descritos conforme con lo siguiente:

a)     Artículo 452, párrafo 1, inciso c), de la LEGIPE. Constituyen infracciones a la propia Ley de los concesionarios de radio y televisión: El incumplimiento, sin causa justificada, de su obligación de transmitir los mensajes y programas de los partidos políticos y de las autoridades electorales, conforme a las pautas aprobadas por el Instituto.

b)     Artículo 183, párrafo 4, de la LEGIPE. Los concesionarios de radio y televisión no podrán alterar las pautas ni exigir requisitos técnicos adicionales a los aprobados por el Comité; la violación a esta disposición será sancionada en los términos establecidos en la Ley.

c)     Artículo 456, párrafo 1, inciso g), de la LEGIPE. Las infracciones cometidas por los concesionarios serán sancionadas conforme al catálogo previsto.

 

De lo anterior, se advierte que sí hay una prohibición legal que las concesionarias tienen para modificar o alterar la pauta y es sancionable.

Por otra parte, es inoperante el agravio relativo a que la prohibición prevista en ley no está considerada en el reglamento respectivo. La calificativa del agravio atiende a que es suficiente con que los ilícitos se encuentren previstos en ley, lo cual en el caso sí sucede de acuerdo a lo señalado en párrafos anteriores, y no en normas reglamentarias para cobrar eficacia, atendiendo al principio de jerarquía normativa.

3.3. Indebido emplazamiento e indebida identificación de las faltas atribuidas a las concesionarias

Expedientes: SUP-JE-1378/2023, SUP-JE-1379/2023, SUP-JE-1384/2023, SUP-JE-1385/2023

Agravios

Radio Ibero, A.C., señala que ni en la notificación a través de la cual se le hizo de su conocimiento el inicio del procedimiento sancionador de origen ni en la resolución que aquí se cuestiona, se precisó, de forma específica, cuáles fueron exactamente las trece inconsistencias detectadas y por las cuales se le sancionó –una difundida en diferente versión y doce fuera de horario–.

Por su parte, la Estación de Televisión XEIPN Canal Once del Distrito Federal, alega que la autoridad instructora, al momento de emplazarlo al procedimiento, incumplió con la obligación de citar de manera correcta los fundamentos legales aplicables para la infracción que se le atribuyó –transmisión fuera de orden–. Ello, en atención a que en el acuerdo de emplazamiento se citó para fundamentar esa falta el artículo 35, numeral 2, inciso g) del Reglamento de Radio y TV, el cual establece que las pautas correspondientes a los procesos electorales deben cumplir con diversos requisitos entre los que destaca el que éstos se transmitan dentro de la hora en que se hayan pautado; sin embargo, afirma que en el emplazamiento no se estableció como una falta atribuida la transmisión de pautas fuera de orden.  

Asimismo, tanto Televisora del Valle de México, S.A.P.I. de C.V. como Televisión Azteca III S.A. de C.V., reclaman que en el emplazamiento no se precisó cuál fue el incumplimiento que se les atribuyó puesto que en tal documento sólo se precisó de forma genérica el incumplimiento de la pauta, pero sin señalar de forma específica en que consistió la irregularidad que se les atribuyó y por las cuales finalmente se les sancionó.

Es decir, afirman que no existe ninguna constancia a partir de la cual se acredite que se les corrió traslado en su momento de las inconsistencias que se les atribuyeron, pues afirman que el hecho de que se les haya puesto a su disposición los testigos de grabación emitidos por la autoridad electoral no subsana la omisión alegada.

En ese sentido, sostienen que si bien es cierto en su oportunidad consultaron dichos testigos de grabación, éstos adolecían de deficiencias y no reflejaron el incumplimiento que se les atribuyó. 

Consideración de esta Sala Superior

En opinión de este órgano jurisdiccional los motivos de queja son infundados en atención a que no lograron demostrar a través de elementos probatorios y argumentativos suficientes la existencia de las irregularidades que le atribuyen al acuerdo de emplazamiento realizado en su oportunidad por la autoridad electoral; esto es, que no se les especificó de manera adecuada las faltas que se les atribuyeron y que los artículos en los cuales se fundó el acuerdo que ordenó el emplazamiento no son correctamente aplicables.

De la revisión de las constancias que obran en el expediente se advierte que la autoridad electoral sí especificó cuáles fueron las faltas atribuidas a cada concesionaria responsable y, además, la autoridad puso a su alcance en todo momento toda la información existente a fin de que pudieran tener una defensa adecuada. Asimismo, los artículos en los que fundó esa actuación sí resultan los aplicables conforme a la motivación que expresó para atribuirles la responsabilidad por la cual finalmente se les sancionó.

Justificación de la decisión

         La notificación practicada por la autoridad electoral sí especificó las razones por las cuales se emplazó a las concesionarias responsables quienes tuvieron en todo momento la oportunidad de deducir sus derechos de acuerdo con sus intereses.

Radio Ibero A.C., Televisora del Valle de México, S.A.P.I. de C.V. y Televisión Azteca III S.A. de C.V., son coincidentes en reclamar que al momento que fueron emplazadas al procedimiento de origen, no se precisó de manera específica cuáles fueron las inconsistencias que fueron detectadas y por las cuales finalmente se les responsabilizó; es decir, que no hay en el expediente ninguna constancia de la cual se pueda advertir con claridad las razones que motivaron la sanción que les fue impuesta.

Sin embargo, se estima que no les asiste la razón a las inconformes porque del análisis de las constancias que obran en el expediente se advierte con claridad que el catorce de diciembre de dos mil veintidós, el titular de la UTCE, actuando dentro del procedimiento especial sancionador que identificado con la clave UT/SCG/PE/CG/481/2022 de su índice, emitió el acuerdo de emplazamiento[37] dirigido a todas las concesionarias de radio y televisión involucradas de manera exclusiva por el presunto incumplimiento de la pauta, toda vez que durante la transmisión de las conferencias matutinas del presidente de la República “mañaneras” ocurridas en el periodo del cuatro de abril al dos de junio de dos mil veintiuno, no difundieron la pauta conforme a las correspondientes ordenes de transmisión debidamente ordenadas por el INE.

En dicha actuación, de igual manera se especificó lo siguiente:

a)     Se ordenó correr traslado a los denunciados con las constancias que integraban el procedimiento a fin de hacer del conocimiento los hechos que se les atribuyeron.

b)     Se especificó que la DEPPP proporcionó en su oportunidad un disco compacto visible en el expediente en el cual constaba el reporte de monitoreo a través del cual se precisaba en cada una de las concesionarias denunciadas las fechas en que aconteció la difusión por impacto y emisora, la entidad federativa, así como los posibles incumplimientos de la pauta de cada una a de las concesionarias.[38]

En relación con lo anterior, de igual manera se estableció en esa actuación que esos informes emitidos por la DEPPP derivaron de la actividad de monitoreo y validación realizado por esa dirección a partir de la confronta de las detecciones reportadas por el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo con las grabaciones que se encuentran en cada uno de los centros de verificación en todo el territorio nacional.

En ese sentido, el Titular de la UTCE refirió que en esos informes de detección o reportes de monitoreo las concesionaras responsables podrían encontrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se detectó las irregularidades atribuidas a cada una de ellas a fin de que pudieran realizar una defensa adecuada conforme a sus intereses. 

c)     Asimismo, estableció que los testigos de grabación  podrían ser consultados por las concesionaras involucradas en el presunto incumplimiento de la pauta en las instalaciones del Centro Nacional de Verificación y Monitoreo y en los Centros de Verificación y Monitoreo  que se encuentran en las diferentes Juntas Locales y Distritales del INE en todo el territorio nacional señalando inclusive las fechas y horarios específicos para tal efecto, y un listado con el domicilio de cada junta local y distrital para su fácil identificación en los cuales también quedarían los testigos de grabación en comento para su fácil consulta.   

Con base en lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que si la DEPPP advirtió que sesenta y dos concesionarias incumplieron la normativa en materia electoral por omitir, modificar y/o alterar 15,351 mensajes de partidos políticos y autoridades electorales en todo el país (incumplimiento de la pauta ordenada en su oportunidad por el INE), no sería eficiente hacer una impresión sobre cada una de esas irregularidades en los términos pretendidos por las concesionarias inconformes, puesto que ello implicaría la impresión de un documento bastante extenso que no coadyuvaría a una defensa adecuada; por el contrario, dada la extensa cantidad de información que contendría tal documento podría generar confusiones mayores en perjuicio de los sujetos denunciados

Además, esta Sala Superior tiene el criterio relativo a que la autoridad electoral tiene la obligación de facilitarle a los sujetos responsables de infracciones como la que se ventilan en este procedimiento, el informe de monitoreo que se haya llevado a cabo en el cual se precise de manera pormenorizada, las circunstancias de modo tiempo y lugar de cada uno de los pautados que se tildan de ilegales. Este reporte de monitoreo es la prueba idónea para garantizar el derecho de audiencia y defensa de las concesionarias denunciadas,[39] lo cual en el caso así sucedió de acuerdo con lo señalado en párrafos anteriores a partir de que se puso a disposición de las concesionarias involucradas los resultados del informe de monitoreo de referencia en los términos señalados[40]

Lo anterior, sin que la autoridad electoral instructora tenga la obligación de correr traslado con los testigos de grabación a las partes sino que sólo debe ponerlos a su disposición para consulta en las instalaciones atinentes para ello.[41]

Es por estas razones que, a juicio de esta Sala Superior, la forma en la cual el titular de la UTCE consideró poner a disposición de cada una de las concesionarias involucradas las circunstancias de modo tiempo y lugar que le fueron atribuidas fue correcta, puesto que las denunciadas hoy inconformes tuvieron en todo momento la posibilidad de acceder a las instalaciones del INE ya sea en sus sedes nacionales o estatales e, inclusive, distritales para conocer y corroborar las presuntas faltas que les fueron atribuidas, sin que alguna de las inconformes alegue alguna negativa por parte de la autoridad para facilitar el acceso a dicho informe de monitoreo y testigos de grabación.

Asimismo, tanto Televisora del Valle de México, S.A.P.I. de C.V. como Televisión Azteca III S.A. de C.V, afirman textualmente que consultaron los testigos de grabación con lo cual se corrobora que las aquí inconformes sí tuvieron acceso a las pruebas idóneas para conocer la infracción que se les atribuyó; y si bien es cierto las quejosas afirman que las grabaciones tenían deficiencias y no reflejaron el incumplimiento que les atribuyó la Sala Especializada, tales argumentos resultan insuficientes para revocar la resolución impugnada puesto que son afirmaciones genéricas sin demostrar de manera objetiva con algún elemento de prueba o argumentativo cuales fueron esas deficiencias y como a partir de ellas se obstaculizó su derecho de audiencia y defensa adecuada.

Por tanto, dado que no se demostró alguna imposibilidad material ni jurídica para que las concesionarias inconformes pudieran tener acceso a los testigos de grabación a partir de los cuales la autoridad advirtió las irregularidades por las cuales se les sancionó para lograr una defensa adecuada, debe desestimarse el motivo de queja que se analiza en este apartado.

         El acuerdo de emplazamiento citó de manera correcta los artículos a través de los cuales se consideró que las concesionarias responsables incurrieron en el incumplimiento de la pauta.

La Estación de Televisión XEIPN Canal Once del Distrito Federal alega que el acuerdo de emplazamiento no citó de manera correcta los fundamentos legales aplicables para la infracción que se le atribuye –transmisión de la pauta fuera de orden–.

Sin embargo, esta Sala Superior advierte de la lectura de la diligencia de emplazamiento, que se estableció que se debía emplazar a las concesionaras que enlistó en el acuerdo atinente entre la que se encuentra la inconforme, por la presunta violación a lo dispuesto en los artículos 41, base III, de la Constitución general; 30, párrafo 1, inciso h); 159, párrafos 1 y 5, 160, párrafos 1 y 2; 161, 183 párrafos 3 y 4; 442, párrafo 1, inciso i) y 452, párrafo 1, incisos c) y e), todos de la LEGIPE, así como el artículo 34, párrafo 5 del Reglamento de Radio y TV.

Lo anterior, a partir del presunto incumplimiento de la pauta ordenada por el INE, porque durante la transmisión de las conferencias matutinas del presidente de la República (mañaneras) en el periodo del cuatro de abril al dos de junio de dos mil veintiuno, no difundieron la pauta conforme a las órdenes de transmisión de ese instituto.

Con relación a los artículos citados por el titular de la UTCE en el acuerdo de emplazamiento, esta Sala Superior advierte de manera destacada el artículo 160 párrafos 1 y 2 de la LEGIPE, en el cual se establece que el INE es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a los fines propios del Instituto y a los de otras autoridades electorales, así como al ejercicio de las prerrogativas y derechos que la Constitución y esta Ley otorgan a los partidos políticos y candidatos independientes en esta materia.

Asimismo, tal autoridad debe garantizar a los partidos políticos el uso de sus prerrogativas constitucionales en radio y televisión; establecer las pautas para la asignación de los mensajes y programas que tengan derecho a difundir, tanto durante los periodos que comprendan los procesos electorales, como fuera de ellos; atender las quejas y denuncias por la violación a las normas aplicables y determinar, en su caso, las sanciones con motivo de alguna irregularidad en ese sentido.

De igual manera, el artículo 183, párrafos 3 y 4 de dicho ordenamiento, disponen que las pautas que determine la autoridad electoral –Comité de Radio y Televisión del INE– establecerán, para cada mensaje, la estación o canal, así como el día y hora en que deban trasmitirse y los concesionarios de radio y televisión no podrán alterar las pautas ni exigir requisitos técnicos adicionales a los aprobados por el Comité; la violación a esta disposición será sancionada en los términos establecidos en esta Ley.

Por su parte, el artículo 442, párrafo 1, inciso i), establece que son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en ese cuerpo legal, entre otros, los concesionarios de radio o televisión.

El numeral 452, párrafo 1, inciso c) también de dicha legislación, establece que constituyen infracciones a ese cuerpo legal, por parte de los concesionarios de radio y televisión, entre otros supuestos, cuando se demuestre el incumplimiento, sin causa justificada, de su obligación de transmitir los mensajes y programas de los partidos políticos y de las autoridades electorales conforme a las pautas aprobadas por el INE.

En el mismo sentido, el párrafo 5 del artículo 34 del Reglamento de Radio y TV señala que los concesionarios de radio y televisión no podrán alterar las pautas, ni exigir requisitos técnicos adicionales a los aprobados por el Comité y/o la Junta.

Como puede advertirse, el articulado a través del cual el titular de la UTCE fundó y motivó el acuerdo a través del cual ordenó el emplazamiento, sí resulta aplicable a la presente controversia porque en esa actuación se expresaron las razones por las cuales se consideró la presunta responsabilidad de las concesionarias involucradas entre las que se encuentra la inconforme, a partir de las inconsistencias detectadas por la DEPPP a través del Sistema Integral de Verificación y Monitoreo.

Esto es, se estableció el marco legal que permite a las autoridades electorales –UTCE y Sala Especializada– investigar y sancionar de ser el caso, respectivamente, las irregularidades como en el caso lo es el incumplimiento de la pauta.

Además, si bien es cierto como lo afirma la inconforme que no existe un artículo específico a través del cual se establezca que la transmisión de una pauta fuera de orden debe sancionarse, también es cierto que, como ya se precisó, sí se encuentra previsto en la legislación electoral como una infracción el incumplimiento de los concesionarios sin causa justificada de su obligación de transmitir los mensajes y programas de los partidos políticos y de las autoridades electorales conforme a las pautas aprobadas y ordenadas por el INE. Por lo tanto, esta Sala Superior arriba en consecuencia a la conclusión de que resulta lógico que si la transmisión de una pauta se realizó en un orden distinto al ordenado, ello patentiza la existencia de una irregularidad que deba sancionarse. 

Por estas razones, deben desestimarse los motivos de queja que se analizan en este apartado.

3.4. Indebida valoración probatoria y falta de exhaustividad genérica

Expedientes: SUP-JE-1378/2023, SUP-JE-1380/2023, SUP-JE-1381 /2023 y SUP-JE-1382/2023, SUP-JE-1384/2023, SUP-JE-1385/2023 y SUP-JE-1390/2023

Agravio

Las concesionarias promoventes alegan, sustancialmente, que en la sentencia impugnada se realizó una indebida valoración probatoria y existió una falta de exhaustividad.

Consideraciones de esta Sala Superior

Son ineficaces o infundados, según sea el caso, los planteamientos mediante los cuales las concesionarias actoras se quejan de una indebida valoración probatoria o falta de exhaustividad de la determinación impugnada.

Justificación de la decisión

En primer lugar, debe desestimarse el planteamiento de la concesionaria Radio Ibero, A.C., relativo a que se dio valor probatorio pleno a los testigos de la DEPPP, aunque se advirtieron fallas en su recopilación, y que debió aplicarse el principio pro persona y hacer la aplicación más favorable a su representada, optando por no sancionarla, considerando que solo se le atribuyeron trece inconsistencias en la difusión de la pauta.

Esta Sala Superior ha sustentado reiteradamente el criterio relativo a que los testigos de grabación, producidos por el INE, constituyen pruebas técnicas que tienen valor probatorio pleno, porque son obtenidos por el propio Instituto, al realizar el monitoreo, para verificar el cumplimiento de las pautas de transmisión de promocionales en radio y televisión, en ejercicio de las facultades que le confieren[42].

Por ende, en tanto no existan pruebas en contrario, los testigos de grabación son los medios de convicción idóneos para determinar si las pautas fueron transmitidas por las concesionarias de radio y televisión en tiempo y forma.

Ahora bien, respecto del planteamiento del promovente, lo que en realidad señaló la Sala Especializada, fue que, de las 19,218 irregularidades detectadas por la DEPPP, no se pudieron generar 3,428 testigos de grabación, por lo que solamente se analizarían 15,790 impactos, que son de los que se tiene certeza y por los que se emplazó a las diversas concesionarias

Por lo tanto, esta situación no le depara perjuicio alguno a la concesionaria promovente, ya que solamente se analizó la acreditación de la irregularidad respecto de aquellas inconsistencias en las que se contaba con testigos de grabación sin que esto se encuentre controvertido; además, la actora no señala ni se advierte cómo esta situación que alega puede desvirtuar las irregularidades por las que concretamente se le sancionó.

Tampoco, se aprecia que señale haber aportado prueba alguna que reste valor probatorio a los testigos de grabación que se encuentran relacionados con las irregularidades que se le atribuyeron.

En tal sentido, constituye una afirmación vaga e imprecisa el alegato relativo a que no se especificó la metodología para obtener los testigos de grabación o si los funcionarios tenían facultades para realizar el monitoreo, ya que esto no desvirtúa su contenido ni que no fueron producidos y obtenidos por el propio INE, quien es la autoridad competente para administrar los tiempos del estado en radio y televisión.

Por su parte, en cuanto a que debió aplicarse el principio pro persona optando por no sancionar a la concesionaria, considerando que solo se le atribuyeron trece inconsistencias,  esta Sala Superior ha sido consistente en que dicho  principio no deriva necesariamente que las cuestiones planteadas por las personas justiciables deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, ni siquiera so pretexto de establecer la interpretación más amplia o extensiva que se aduzca, ya que en modo alguno ese principio puede ser constitutivo de "derechos" alegados o dar lugar a las interpretaciones más favorables, cuando no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables, máxime que el planteamiento de la concesionaria deriva, en que en su opinión, tuvo pocas inconsistencias.

Así, el hecho de haber cometido pocas irregularidades, no se traduce de manera alguna en una eximente de responsabilidad, por el contrario, toda transgresión a la legislación electoral debe y puede ser sancionada.

En segundo lugar, resultan ineficaces los agravios planteados por las concesionarias René Castro Echeverría, Oscar Bravo, S.A. de C.V., y Compañía Campechana de Radio, S.A., consistente en que no se especificó cómo se configuró la conducta ilícita genérica prevista en el artículo 452, párrafo 1, inciso e) de la LEGIPE, y que la Sala Especializada no fue exhaustiva al omitir considerar los argumentos que plantearon en el procedimiento especial sancionador de origen

Esta Sala Superior advierte que, aunque la sentencia impugnada refiere expresamente que las concesionarias incumplieron tanto con el inciso c) como el inciso e), del párrafo 1, del artículo 452 de la LEGIPE[43], los cuales establecen como infracciones respectivamente el incumplimiento, sin causa justificada, de su obligación de transmitir los mensajes y programas de los partidos políticos y de las autoridades electorales, conforme a las pautas aprobadas por el Instituto y el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley, es evidente, en el caso, que, concretamente, se sancionó a las diversas concesionarias por no haber transmitido los promocionales conforme a la pauta aprobada por el INE; es decir, por incumplir con la obligación prevista en el inciso c) de dicha disposición legal.

En ese contexto, si bien en la sentencia impugnada sí se señaló el inciso e), el cual prevé como irregularidad el incumplimiento genérico de cualquier disposición de la LEGIPE, esto no le causa perjuicio alguno a las actoras, ya que no implica que las promoventes fueron doblemente infraccionadas; además de que no constituye un argumento que pueda desvirtuar que no transmitieron los promocionales conforme a las pautas aprobadas por el INE, la cual es la irregularidad por la que se les sancionó, de conformidad con el inciso c) invocado.

Por otro lado, resulta genérico e impreciso el alegato relativo a que la responsable omitió considerar los planteamientos y defensas que se hicieron valer durante la sustanciación del procedimiento especial sancionador, ya que las concesionarias actoras no precisan qué argumentos o pruebas se dejaron de atender por parte de la autoridad responsable.

Por el contrario, de la sentencia impugnada se advierte que la Sala Especializada analizó, entre otros, los siguientes planteamientos hechos valer por las concesionarias actoras en el procedimiento especial sancionador de origen:

         Las promoventes en cuestión señalaron que no incurrieron en ninguna falta, porque las transmisiones parciales de las mañaneras se realizaron bajo la labor periodística.

Al respecto, la Sala Especializada argumentó, que el hecho de que solo transmitan de manera parcial las conferencias matutinas, no quiere decir que no se les puede responsabilizar por omitir, realizar y/o modificar la pauta, ya que las concesionarias no pueden omitir su transmisión o alterarlas sin razón justificada.

También se señaló que la Sala Superior ha sustentado que sobre la transmisión de eventos del titular del poder ejecutivo federal (mañaneras) no existe obligación legal para las concesionarias de transmitirlos de manera parcial o total, y en cambio, sí deben transmitir las pautas en los tiempos que les sean ordenados por el INE, sin modificar el orden de los promocionales, el horario de transmisión o su versión.

 

Entonces, al decidir difundir las mañaneras durante el 5 de abril al 2 de junio de 2021, incumplieron con su obligación de transmitir los promocionales que les ordenó el INE, sin ninguna justificación valida.

 

Asimismo, se expuso que el criterio de esta Sala Especializada en el SRE-PSC-62/2022 (en cumplimiento al SUP-REP-319/2022 de esta Sala Superior), no aplica al caso concreto, ya que en ese asunto se declaró solo la inexistencia de difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido por la transmisión parcial que realizaron las concesionarias, al considerar que se realizaba bajo la base de la libertad periodística, y como ya se expuso, la manera de revisar el cómo se pauta durante esas programaciones tiene una naturaleza distinta.

 

         Respecto del planteamiento de Oscar Bravo, S.A. de C.V., que realizó durante la sustanciación del procedimiento especial sancionador, relativo a que no se puede continuar con el procedimiento y que la UTCE actuó en contra del principio dispositivo porque no se le denunció directamente, sino que derivó de la queja en contra del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, Canal 11.1 XEIPN, Canal 14.1 XHSP y Canal 22 XEIMT, la Sala Especializada estimó que podía seguir con el análisis, porque la UTCE a partir de los medios de prueba a su alcance, la emplazó por su posible responsabilidad de difundir indebidamente la pauta.

 

         Por su parte, en cuanto a la defensa que planteó la Compañía Campechana de Radio, S.A., en el procedimiento especial sancionador de origen, en el que de manera genérica señaló que no incumplió con la transmisión de la pauta, se estimó que no aportó algún medio de prueba que demuestre sus planteamientos, y que ha sido criterio de Sala Superior que las concesionarias, tienen un deber reforzado de diligencia, por lo que no es suficiente que realicen manifestaciones simples y genéricas sobre que no realizaron una falta sino que deben acreditar sus afirmaciones lo cual en el caso no sucedió.

 

Por lo tanto, no desvirtuó el monitoreo y los testigos de grabación que aportó la DEPPP, los cuales, tienen pleno valor probatorio.

 

Como se observa, de la sentencia impugnada se advierte que la Sala Especializada sí se pronunció de alegaciones y defensas que hicieron valer las concesionarias René Castro Echeverría, Oscar Bravo, S.A. de C.V., y Compañía Campechana de Radio, S.A., sin que de las demandas se precise algún planteamiento o medio de prueba que se haya dejado de estudiar por parte de la autoridad responsable.

En otro aspecto, también resultan ineficaces los agravios expuestos por Televisora del Valle de México, S.A.P.I. de C.V., y Televisión Azteca III, S.A. de C.V., las cuales señalan que pese a que describieron las causas justificadas que les impidió transmitir los promocionales, o bien, las razones por las que no se podía considerar que se incurrió en incumplimiento de la pauta ordenada por el INE, la Sala Especializada se limitó a señalar que las circunstancias alegadas no eran suficientes para la exclusión de responsabilidad, lo cual implica una violación a los principios de congruencia y exhaustividad, en vista de que no se pronunció respecto de todos y cada uno de los argumentos aportados.

Las promoventes alegan que hay un trato desigual, ya que para generar los testigos de grabación se concedieron múltiples oportunidades a la autoridad instructora, mientras que respecto de las fallas técnicas o humanas hechas valer por la actora, la Sala Especializada las consideró como manifestaciones que implicaban la aceptación de los incumplimientos.

Igualmente, son ineficaces los agravios expuestos por el Gobierno del Estado de Oaxaca, la cual alega que existió una falla técnica en el sistema de automatización MediaAdmin. La concesionaria señala que no contaba con los oficios mediante los cuales informa al INE la falla en el sistema. En su opinión, la Sala Superior debe estudiar las documentales anexas que fueron localizadas con posterioridad, en los que se ordenó a un extrabajador informar a la autoridad electoral sobre las fallas.

En cuanto a las fallas técnicas alegadas por los citados promoventes y otras concesionarias, la Sala Especializada argumentó, esencialmente, lo siguiente:

         Las circunstancias alegadas no son suficientes para excluir a las concesionarias de responsabilidad, porque como ha sido criterio de este Tribunal Electoral - véase el SUP-REP-179/2020 -, las manifestaciones solo implican que aceptan los incumplimientos.

         Las concesionarias incumplen con su deber de adjuntar pruebas idóneas para soportar sus señalamientos sobre las fallas que tuvieron.

         Resulta importante mencionar que la vulneración al modelo de comunicación política en su vertiente de incumplir, modificar y/o alterar la pauta, no puede quedar impune solo por señalamientos que no había intencionalidad en su acción, derivado, entre otras cuestiones, por errores involuntarios y/o humanos, fallas técnicas u operativas del sistema, máxime que las concesionarias tienen un deber reforzado de diligencia en su actuación.

 

Asimismo, la Sala Especializada en relación con las concesionarias actoras, es decir, Televisora del Valle de México, S.A.P.I. de C.V., Televisión Azteca III, S.A. de C.V., y Gobierno del Estado de Oaxaca respecto del valor probatorio de los testigos de grabación, señaló lo siguiente:

         Las primeras dos concesionarias mencionadas, presentaron diversos oficios y comunicaciones con la DEPPP, con la intención de acreditar que no le avisaron que estaba incurriendo en una falta. Sin que con eso se pueda restar valor al monitoreo, pues si les requirió o no la autoridad el cumplimiento de las transmisiones, es algo que no se revisa en este procedimiento, sino los ajustes y modificaciones a la pauta.

         La última concesionaria mencionada señaló que transmitió la pauta conforme con lo aprobado por el INE, y para acreditar su dicho presentó testigos de grabación; sin embargo, no realiza la confronta con los testigos de la DEPPP.

         De las pruebas que presentaron las concesionarias no se advierte de qué manera restan valor probatorio a los testigos de grabación de la DEPPP, ya que no realizan una confronta directa, solo se limitaron a presentarlas y realizar manifestaciones genéricas.

         La Sala Superior ha sostenido que el valor probatorio pleno que por regla general tiene el monitoreo realizado por la DEPPP, puede desvirtuarse por las partes mediante otros elementos probatorios, con la finalidad de garantizar el principio de presunción de inocencia.

         Corresponde, en este caso, a la concesionaria evidenciar que los promocionales sí fueron transmitidos conforme lo pautado por el INE y, por lo tanto, que no debe considerarse como un incumplimiento, para lo cual es necesario desvirtuar el contenido del monitoreo. 

         En consecuencia, corresponde a la concesionaria y no a las autoridades realizar la confronta de sus registros contra el monitoreo y los testigos de grabación.

         Las pruebas son insuficientes para desvirtuar el monitoreo y testigos de grabación de la DEPPP, toda vez que, al ser producidas y aportadas por las partes, dichas documentales no tienen pleno valor probatorio por sí mismas y requieren estar vinculados con otros elementos que se encuentren en el expediente para que generen convicción sobre los hechos que pretenden corroborar.

         Corresponde a las concesionarias desvirtuar las pruebas de la autoridad y no lo hicieron.

 

Tomando en cuenta lo expuesto, por cuanto hace a las fallas técnicas alegadas por Televisora del Valle de México, S.A.P.I. de C.V., y Televisión Azteca III, S.A. de C.V., en sus demandas se limitan a señalar que describieron las causas justificadas que les impidió transmitir los promocionales conforme a la pauta aprobada sin que fueran analizadas por la Sala Especializada, pero omiten precisar qué planteamientos o pruebas supuestamente se dejaron de estudiar.

Por su parte, el Gobierno del Estado de Oaxaca plantea que existió una falla técnica en el sistema de automatización MediaAdmin; sin embargo, no se aprecian argumentos para demostrarlo, ya que se limita a señalar que sí informó al INE de esta situación, para lo cual ofrece como medios de convicción ante esta instancia, diversos oficios, que no se encuentran dirigidos directamente a la autoridad electoral y que solo hablan de que se dio una supuesta falla.

Además, no debe admitirse dichos oficios como pruebas, ya que como lo ha sustentado la Sala Superior, este tipo de asuntos son de litis cerrada[44], la cual se centra en determinar, si con base en los elementos aportados al momento de resolución del procedimiento especial sancionador, resulta o no apegada a Derecho determinación de la Sala Regional Especializada.

Las pruebas no tienen el carácter de pruebas supervenientes, sino que se trata de elementos respecto del cual la responsable no tuvo oportunidad de pronunciarse.

Como se observa, de la sentencia impugnada se desprende que la Sala Especializada sí analizó y desestimó los alegatos y pruebas que oportunamente se aportaron por las concesionarias para tratar de acreditar las supuestas fallas técnicas e, inclusive, explicitó el criterio que ha sustentado la Sala Superior cuando las concesionarias aluden a este tipo de problemas para tratar de justificar sus incumplimientos, sin que las concesionarias actoras aleguen frontalmente por qué no les resultaría aplicable.

Además, coincidiendo con lo resuelto por la Sala Especializada, esta Sala Superior ha argumentado que la normativa electoral no establece una excepción para que las concesionarias puedan modificar la pauta, por lo que el incumplimiento de transmitirla en los términos en que se aprobó es suficiente para tener por acreditada la infracción.[45]

Entre el catálogo de incidencias que establece el artículo 54 del Reglamento de Radio y TV, que podrían dar lugar a que se justifique que una concesionaria se encuentre impedida para retransmitir los promocionales, se encuentran las siguientes: 1) errores de continuidad y de programación; 2) factores meteorológicos y 3) desastres naturales.

La normativa en materia electoral sí contempla la posibilidad de que concurran situaciones extraordinarias; sin que esto implique liberarlas de toda carga o debida diligencia, pues como lo ha sustentado esta Sala Superior en diversos precedentes, incluso en estos casos deben avisar oportunamente a la autoridad administrativa electoral. 

De esta manera, las concesionarias promoventes, de haber advertido una falla en su señal debido al problema técnico, debió avisar a la autoridad respectiva para que se tomaran las medidas pertinentes y, al no hacerlo así, no pueden alegar la exclusión de responsabilidad que pretende.

Como lo ha sostenido este órgano jurisdiccional federal, del artículo 54 del Reglamento de Radio y TV, se advierte que se desprenden al menos tres cuestiones relevantes[46]:

         Primero, este artículo reconoce que existen circunstancias (incidencias) ajenas a las concesionarias que pueden imposibilitar el cumplimiento de la pauta en los términos ordenados por el INE.

         Segundo, a pesar de una incidencia, impone el deber concreto a las concesionarias de dar aviso y, en su caso, anexar la documentación correspondiente que acredite el hecho ante la DEPPP, para el efecto de que determine si es o no posible la retransmisión.

         Al respecto, se advierte que la existencia de presuntas circunstancias externas que afecten la transmisión a la que están obligadas las concesionarias no es razón suficiente para inobservar un mínimo de diligencia debida; pues, incluso en estos supuestos deben informar a la autoridad administrativa y anexar la documentación necesaria.

         Tercero, lo que busca esta norma es no dejar al arbitrio de la concesionaria la posibilidad de modificar o cambiar, de manera unilateral, la pauta en los términos ordenados por el INE, incluso en presencia de fenómenos imprevisibles e inevitables; ya que, expresamente establece que es la DEPPP quien debe determinar lo que, en su caso, proceda.

En el caso, las concesionarias promoventes no niegan que fue hasta que la DEPP detectó el incumplimiento de las retransmisiones y se iniciaron los procedimientos sancionadores, que las promoventes intentaron justificar la falta de cumplimiento de sus obligaciones legales y constitucionales, y no desde que surgieron los supuestos problemas técnicos.

En ese sentido, la obligación de mínima diligencia que tienen las concesionarias cuando surgen estos presuntos problemas técnicos, es establecer comunicación con la propia autoridad electoral, y las promoventes no indican que existe medio de prueba alguno de que hayan actuado en esos términos.

Así, aun cuando las actoras pretenden justificar exclusiones de responsabilidad por el incumplimiento de la transmisión de la pauta, (por la ausencia de un acto volitivo), debió demostrar una actitud diligente para que dicha circunstancia fuera del conocimiento de la autoridad, y en su caso, se corrigiera, y al no hacerlo así, incurrieron en responsabilidad.

Finalmente, deben desestimarse los agravios relacionados con el valor probatorio de los testigos de grabación.

Del fallo impugnado se desprende que la responsable desestima los oficios por los que Televisora del Valle de México, S.A.P.I. de C.V., y Televisión Azteca III, S.A. de C.V., se quejan de que no le fueron requeridos diversos incumplimientos de transmisión, y también desvirtúa los testigos que adjuntó el Gobierno del Estado de Oaxaca porque no presenta la confronta con los del INE.

En ese sentido, son ineficaces dichas pruebas y el señalamiento de Televisora del Valle de México, S.A.P.I. de C.V., y Televisión Azteca III, S.A. de C.V., consistente en que existe un trato desigual, ya que supuestamente para generar los testigos de grabación se concedieron múltiples oportunidades a la autoridad instructora, mientras que respecto de las fallas técnicas o humanas alegadas se consideró como manifestaciones que implicaban la aceptación de los incumplimientos.

Lo anterior, ya que dichas pruebas y alegaciones no restan valor probatorio a los testigos de grabación, los cuales hacen prueba plena salvo que se acredite lo contrario, en el sentido de que las concesionarias actoras incumplieron con su deber de transmitir los promocionales conforme a las pautas aprobadas por la autoridad competente.

Finalmente, en vista de que los conceptos de violación que aquí se analizan no desvirtuaron las irregularidades imputadas ni tampoco se encuentran encaminados a controvertir la individualización de la sanción, no resulta jurídicamente posible valorar y reducir la multa como lo solicita el Gobierno del Estado de Oaxaca.

3.5. Indebida valoración probatoria y falta de exhaustividad particularizada

Expedientes: SUP-JE-1363/2023, SUP-JE-1375/2023, SUP-JE-1376/2023, SUP-JE-1379/2023, SUP-JE-1386/2023 y SUP-JE-1375/2023

Agravios

En sus respectivas demandas, las concesionarias señalan de forma particularizada aquellas constancias que, desde su perspectiva, no fueron valoradas por la autoridad responsable y argumentan que las mismas son suficientes para acreditar el debido cumplimiento de la pauta dictada por el INE. A continuación, se expondrán de forma pormenorizada cada uno de estos agravios.

En primer lugar, el Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano alega que la responsable omitió por completo valorar tanto los argumentos como las pruebas ofrecidas en la audiencia de pruebas y alegatos celebrada el veinticuatro de enero de dos mil veintitrés, en la cual el actor compareció mediante el oficio SPR/DGAJT/O-023/2023[47] al cual acompañó diversos anexos.

Según el actor, la Sala Especializada omitió por completo valorar las actas circunstanciadas de los Centros de Verificación y Monitoreo, en las cuales se señalan que los promocionales fueron transmitidos correctamente. Específicamente, menciona que no se valoraron las actas circunstanciadas AC01/SON/JD06/19-01-23, INE/JD-11/OE/VER/CIRC/01/2023, INE/COL/JDE01/OE/01/2023, AC02/INE/SIN/JD06/17-01-23, AC01/INE/OAX/JDC08/OE/17-01-2023, INE/OE/JDC/GTO/03/CIRC/002/2023, INE/MEX/34JDE-01/OE/CIRC/16-01-23, INE/OE/JD/NL/04/CIRC/0001/2023, INE/JD-11/OE/JLE/GTO/CIRC/001/2023 e INE/JDC-E03/QRO/OE/CIRC/1/2023. Asimismo, argumenta que la responsable no valoró las justificaciones a los testigos de grabación que fueron presentados como anexo trece del oficio SPR/DGAJT/O-023/2023.

En segundo lugar, La Voz de Mexicali, S.A., argumenta que en su escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos[48] informó oportunamente que se habían calificado erróneamente los materiales RA01291-21 y RA00686-21 para el día veintiocho de mayo de dos mil veintiuno como “Fuera de Horario” pues, a pesar de que se adjuntó el “certificado de Transmisión” y la “Hoja de Orden de Transmisión enviada por ese H. Instituto Electoral” para esa fecha, de tal manera que se identificara y se hiciera confronta de la información, la autoridad responsable desestimó arbitrariamente el material probatorio.

Según la actora, tal y como puede comprobarse y verificarse, para el día veintiocho de mayo de dos mil veintiuno, en la orden de transmisión referida se encontraban pautados los materiales RA01291-21 y RA00686-21 para el rango horario correspondiente de las 7:00:00 a las 7:59:59. Además, se comprobó que el material RA01291-21 fue transmitido a las 7:04:52 y el material RA00686-21 fue transmitido a las 7:06:59, es decir, dentro del rango horario que les correspondía, por tanto la imputación realizada a la actora es totalmente infundada.

En tercer lugar, la Estación de Radiodifusión XHIPN-FM 95.7 Mhz alega que la responsable omitió analizar de forma íntegra y exhaustiva las pruebas aportadas al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos[49], a la luz del valor de cada uno de los dieciséis spots cuestionados, pues debió analizarse cada acuerdo ordenado por el INE como material en sustitución, lo que en la especie no ocurrió (esto respecto de trece pautas de las dieciséis controvertidas).

Al respecto, señala que la estación recibió el oficio INE/JLE-CM/02400/2021 en el cual se notifica el acuerdo ACQyD-INE-89/2021 por medio del cual giró instrucción para suspender la transmisión del material de registro RA01946-21 (versión Paola Espinosa propuestas VERDES) para ser sustituido por la transmisión RA01731-21. La anterior instrucción fue ordenada para cinco pautas que fueron sustituidas por dicha orden de suspensión y que se relaciona con el material a sustituir.

Igualmente, señaló que la estación recibió el oficio INE/JLE-CM/02900/2021 mediante el cual se notificó el acuerdo ACQyD-INE-111/2021 por el que se ordenó suspender el material de registro RA02600-21 (Versión Vota Provida Radio) para ser sustituido por la transmisión RA02469-21. La anterior instrucción fue ordenada para ocho pautas que fueron sustituidas por dicha orden de suspensión y que se relaciona con el material a sustituir.

En cuarto lugar, según la Estación de Televisión XEIPN Canal Once del Distrito Federal la responsable omitió valorar las pruebas ofertadas en la audiencia de pruebas y alegatos[50], consistentes en los oficios INE/DEPPP/DATE/7944/2021, INE/DEPPP/DE/DATE/8424/2021, INE/DEPPP/DE/DATE/8564/2021 y INE/DEPPP/DE/DATE/8821/2021, mediante los cuales se pretendió acreditar que el titular de la DEPPP instruyó diversas sustituciones a las cuales se ciñó la concesionaria.

La actora argumenta que se entregaron los logs de transmisión generados por los equipos para demostrar que los materiales se transmitieron de acuerdo con el orden determinado por la DEPPP, dentro de la hora de transmisión, pero no fueron valorados, pese a que en el archivo se desglosaban los presuntos incumplimientos y se identificaban los logs que acreditaban la correcta transmisión.

En quinto lugar, la concesionaria Gobierno de la Ciudad de México, señala que con relación a la pauta RV01631-21, si bien es cierto que señaló en su escrito de alegatos que no tuvo conocimiento de la orden de transmisión,[51] también lo es que la notificación referente a la mencionada pauta no fue realizada respetando las formalidades que debe seguir la Jefatura de Departamento de Requerimientos de Pauta de la DEPPP.

Finalmente, el Gobierno del Estado de Morelos señala que en el oficio IMRyT/CG/32/2023[52] se adjuntaron las cartas de tiempo de fechas trece de abril; siete, diez, once y doce de mayo de dos mil veintiuno, en las que se contrataban los testigos enviados por el INE en el archivo digital en Excel SADI2021-168 Relación de testigos generados_29.09.2022. Acorde con estas cartas se identifica que el material pautado RA00771-21 y RA00923-21 se transmitió el trece de abril conforme a lo ordenado por el INE, mientras que el RA0027-21 fue transmitido correctamente el diez de mayo de 2021.

En cuanto al RA01946-21, la actora argumenta que se cambió por el RA01731-21 conforme a lo ordenado en el acuerdo ACQyD-INE-89/2021, el cual le fue notificado a la concesionaria mediante el oficio INE/JLE/MOR/VE/0828/2021.

Consideración de esta Sala Superior

Esta Sala Superior estima como infundados los agravios expuestos por La Voz de Mexicali, S.A., ya que las consideraciones emitidas por la Sala Especializada respecto al valor probatorio del material que presentó junto a su escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos son suficientes para considerar que en su caso no se desvirtuó el monitoreo realizado por la DEPPP.

Por otra parte, se estiman como fundados los agravios expuestos por el Gobierno del Estado de Morelos, el Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, la Estación de Radiodifusión XHIPN-FM 95.7 Mhz, la Estación de Televisión XEIPN Canal Once del Distrito Federal y el Gobierno de la Ciudad de México.

Lo anterior en atención a que, a partir de una revisión de la resolución impugnada y de los escritos mediante los cuales las concesionarias comparecieron a la audiencia de pruebas y alegatos celebrada el pasado veinticuatro de enero del presente año, este órgano jurisdiccional advierte que la Sala Especializada incurrió en una falta de exhaustividad, ya que no realizó una debida valoración del material probatorio mediante el cual las hoy actoras pretendían justificar el debido cumplimiento de la pauta ordenada por el INE o alguna variación pero a partir de elementos que así lo justifiquen.

En este sentido, pese a que a los escritos de comparecencia se incluyeron diversos anexos directamente relacionados con lo argumentado por las actoras en sus defensas, la Sala Especializada, en algunos casos, se limitó a emitir manifestaciones genéricas a partir de las cuales calificó como insuficientes para desvirtuar el monitoreo las pruebas aportadas por las concesionarias; mientras que en aquellos casos que no entraron en este supuesto, la responsable no explicó cuáles pruebas efectivamente fueron suficientes para desvirtuar el monitoreo ni en qué medida lo hicieron, saltándose directamente a la inclusión de una tabla en la cual solamente se puede advertir el total de irregularidades finalmente acreditadas respecto de cada concesionaria.

Justificación de la decisión

Con relación a la concesionaria La Voz de Mexicali, S.A., la responsable señaló que para acreditar su dicho sobre la pauta transmitida fuera de horario (en el día en el que no tuvo una falla técnica), la concesionaria presentó un certificado de transmisión en el que supuestamente se observaba que lo difundió en la franja horaria correcta. No obstante, como no presentó otro tipo de prueba como sus testigos de grabación, entonces su prueba documental privada no era del peso suficiente para restarle valor a los medios probatorios de la DEPPP.

Para esta Sala Superior estas consideraciones son suficientes para tener por cumplido el deber de exhaustividad que tienen las autoridades electorales en el caso anterior, por lo que los agravios expuestos por la concesionaria resultan infundados.

En efecto, la concesionaria La Voz de Mexicali, S.A., anexó a su escrito de alegatos los certificados de transmisión de los días veintiocho y treinta y uno de marzo, los cuales, como lo señala la responsable, solo tienen el carácter de pruebas documentales privadas y que, a su vez, son insuficientes para desvirtuar lo identificado por la DEPPP.

Lo anterior, porque es criterio reiterado de este Tribunal el atinente a que los testigos de transmisión producidos por el INE a través de su sistema de monitoreo son los elementos que arrojan valor probatorio pleno para demostrar alguna irregularidad relacionada con el cumplimiento de las pautas ordenadas por el propio INE[53]. En ese sentido, el certificado de transmisión emitido por la concesionaria responsable resulta insuficiente para desvirtuar los resultados del monitoreo realizado por la autoridad, dado que tales certificados son documentos privados que solo pueden arrojar indicios pero que deben estar robustecidos con algún otro elemento de prueba, lo cual en el caso no sucedió. Es por estas razones que deben desestimarse los motivos de queja planteados por la concesionaria La Voz Mexicali, S.A.

Respecto a la concesionaria Gobierno del Estado de Morelos, la Sala Especializada señaló que si bien la hoy actora manifestó que transmitió la pauta conforme a lo que le pidió el INE, para acreditar su dicho sobre el material transmitido fuera de orden presentó, entre otras cosas, una línea del tiempo (es bitácora), sin que confrontara de manera directa los testigos de grabación del INE. Asimismo, la responsable hizo énfasis en que la concesionaria solo presentó la bitácora del día trece de abril de dos mil veintiuno, cuando las ocho irregularidades de la categoría “fuera de orden” por las que se le emplazó, también corresponden al día ocho de mayo de dos mil veintiuno

Para esta Sala Superior las consideraciones de la responsable no son suficientes para cumplir con el deber de exhaustividad que tienen las autoridades electorales y por ese motivo los agravios de la concesionaria resultan fundados. Esto, ya que, si bien es cierto que el Gobierno del Estado de Morelos presentó lo que la responsable denomina como bitácoras de los días trece de abril; siete, diez, once y doce de mayo de dos mil veintiuno, la responsable omitió por completo señalar que, como parte de los anexos del oficio IMRyT/CG/32/2023 también se incluyeron el oficio INE/JLE/MOR/VE/0828/2021 y el acuerdo ACQyD-INE-89/2021, mismos que constituyen pruebas documentales públicas y que, de acuerdo con la hoy actora, prueban que el cambio del material  RA01946-21 por el RA01731-21 fue en cumplimiento a lo ordenado por la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, lo cual podría considerarse como una causa justificada en la variación de la pauta ordenada en un primer momento.

En este sentido, aunque puede considerarse que las bitácoras presentadas por la concesionaria constituyen pruebas documentales privadas insuficientes para desvirtuar los testigos probatorios ofertados por el INE, lo cierto es que la responsable no se pronunció ni valoró de forma expresa sobre el resto de las pruebas documentales públicas señaladas en el párrafo anterior, incumpliendo con ello su deber de exhaustividad.

Además, esta Sala Superior también advierte que en el párrafo 115 de la resolución impugnada la responsable incluye al Gobierno del Estado de Morelos dentro de las concesionarias que sí justificaron los cambios en la transmisión por el cumplimiento a medidas cautelares, sin embargo, no precisa cuál fue la transmisión efectivamente justificada en ese apartado, ni tampoco lo indica en la tabla que incluye a partir de la página 45 de la resolución impugnada, específicamente en la fila número 16, lo cual pone en evidencia una incongruencia de la resolución impugnada que amerita que la Sala Especializada analice con más exhaustividad y en forma consistente los planteamientos de la concesionaria de referencia para que de este modo pueda hacer un pronunciamiento exhaustivo y adecuado sobre la falta que se le atribuye a la concesionaria Gobierno del Estado de Morelos.

Asimismo, con relación al Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, la responsable señaló que, aunque adjuntó 23 archivos Excel en los que se aprecia el monitoreo de la DEPPP e incluyó una columna con las observaciones de la concesionaria, en ninguno de los casos justificó las irregularidades de fuera de orden u horario, ni presentó pruebas o confrontas para acreditar sus dichos, sino que la concesionaria se limitó a realizar manifestaciones genéricas. La Sala Especializada indicó que la concesionaria no presentó los oficios señalados en su escrito de alegatos ni los testigos de grabación propios para confrontarlos con los que consultó o desvirtuar el orden u horario.

No obstante, de la revisión del escrito presentado por la concesionaria para la audiencia de pruebas y alegatos del veinticuatro de enero del presente año, así como los anexos correspondientes, esta Sala Superior advierte que las manifestaciones de la responsable son erróneas ya que, como lo señala la parte actora ante esta instancia, sí se expusieron los argumentos y se presentaron diversas pruebas con base en las cuales el Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano pretendió justificar el debido cumplimiento a la pauta, sin que la Sala Especializada hubiera emitido un pronunciamiento exhaustivo al respecto.

A partir de la página tres del escrito de alegatos de la concesionaria identificado con el número de oficio SPR/DGAJT/O-023/2023, la inconforme expresó las razones por las cuales consideró el por qué, a partir de los testigos de grabación, podía tenerse por debidamente cumplidas las pautas en veintitrés frecuencias correspondientes a los estados de Veracruz, Campeche, Guanajuato, Colima, Estado de México, Jalisco, Yucatán, Michoacán, Querétaro, Sinaloa, Nuevo León, Oaxaca, Sonora, Chiapas, Ciudad de México, Tabasco y Zacatecas.

Asimismo, en un CD incluido como anexo trece del escrito de alegatos, la concesionaria efectivamente presentó la justificación de los testigos de grabación generados por el supuesto incumplimiento a la pauta ordenada con motivo del informe rendido por la DEPPP correspondiente a cada una de las emisoras por las cuales se emplazó a la concesionaria a raíz del presunto incumplimiento de la pauta.

Al respecto, es preciso señalar que en los párrafos 118 y 119 de la resolución impugnada la responsable indicó que el Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano alegó que la transmisión de diversos impactos de diferente versión fue porque se emitieron medidas cautelares que pedían la sustitución de promocionales, sin que acreditara su dicho con los oficios que presuntamente le mandaron. No obstante, lo fundado de los agravios recae en que la responsable omitió pronunciarse respecto al contenido de las actas circunstanciadas presentadas también como anexos al oficio SPR/DGAJT/O-023/2023[54] y algunas de las cuales también son señaladas por la concesionaria en su escrito de demanda ante esta Sala Superior, siendo efectivamente identificadas aquellas con las claves  AC01/SON/JD06/19-01-23[55], INE/JD-11/OE/VER/CIRC/01/2023[56], INE/COL/JDE01/OE/01/2023[57], AC02/INE/SIN/JD06/17-01-23[58], AC01/INE/OAX/JDC08/OE/17-01-2023[59], INE/OE/JDC/GTO/03/CIRC/002/2023[60], INE/MEX/34JDE-01/OE/CIRC/16-01-23[61], INE/OE/JD/NL/04/CIRC/0001/2023[62] y INE/JDC-E03/QRO/OE/CIRC/1/2023[63].

Finalmente, respecto a las manifestaciones y las pruebas presentadas por las concesionarias Estación de Radiodifusión XHIPN-FM 95.7 Mhz, Estación de Televisión XEIPN Canal Once del Distrito Federal y Gobierno de la Ciudad de México, en sus comparecencias a la audiencia de pruebas y alegatos, la Sala Especializada no las incluyó en el apartado relativo a la aportación de pruebas insuficientes para desvirtuar el monitoreo realizado por la DEPPP. Sin embargo, lo fundado de sus agravios deriva de que la responsable tampoco realiza la confronta entre los testigos de grabación y el material probatorio presentado por las concesionarias señaladas en ninguna parte de la sentencia impugnada.

En el caso de la Estación de Radiodifusión XHIPN-FM 95.7 Mhz y la Estación de Televisión XEIPN Canal Once del Distrito Federal, en el párrafo 115 de la resolución impugnada la responsable agrupó a estas emisoras junto a las demás pertenecientes al Instituto Politécnico Nacional, entre los casos en los cuales se justificó que los cambios de versión de los promocionales se debieron por cumplimiento a medidas cautelares, sin embargo, en ningún momento precisó cuáles transmisiones efectivamente se tuvieron como debidamente justificadas y cuáles no.

De hecho, en la tabla que se inserta a partir de la página 44 de la resolución impugnada, específicamente en la fila 22, se señala que al Instituto Politécnico Nacional se le emplazó por 172 spots en este rubro, pero en diversas de sus emisoras justificó que 42 fueron por orden de medidas cautelares, por lo que se le quitan para quedar en 130. No obstante, en ninguna parte de la resolución impugnada se precisa cuáles fueron los 42 spots cuya transmisión se justificó por orden de medidas cautelares ni a qué concesionarias le corresponden.

Por último, también se estiman como fundados los agravios del Gobierno de la Ciudad de México, pues la responsable en ningún apartado de la resolución impugnada se pronuncia respecto a las manifestaciones expuestas por la concesionaria en su escrito de alegatos en las cuales señaló que la notificación de la orden de transmisión de la pauta RV01631-21 no fue realizada respetando las formalidades que debe seguir la Jefatura de Departamento de Requerimientos de Pauta de la DEPPP.

Con base en las consideraciones expuestas en este apartado, esta Sala Superior considera que debe revocarse la resolución impugnada única y exclusivamente para el efecto de que la Sala Especializada valore la totalidad de las pruebas y alegatos expuestos por las concesionarias: i) Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; ii) Estación de Radiodifusión XHIPN-FM 95.7 Mhz; iii) Estación de Televisión XEIPN Canal Once del Distrito Federal; iv) Gobierno de la Ciudad de México; y v) Gobierno del Estado de Morelos.

Lo anterior, en atención a que es criterio reiterado de esta Sala Superior, el relativo a que la autoridad electoral al momento de resolver un procedimiento sancionador debe tomar en cuenta en todo momento los alegatos de las partes, puesto que es en ese momento cuando los sujetos denunciados ejercen su garantía de audiencia y defensa. [64]

3.6. Indebida fundamentación y motivación pues las alteraciones a la pauta se debieron a errores en el sistema o fallas técnicas

Expedientes: SUP-JE-1362/2023, SUP-JE-1375/2023, SUP-JE-1376/2023, SUP-JE-1377/2023, SUP-JE-1378/2023, SUP-JE-1386/2023 y SUP-JE-1390/2023

Agravios

Por un lado, Radiodifusoras Capital, S.A. de C.V., La Voz Mexicali, S.A., Radiorama de Juárez, S.A., Radio Ibero, A.C., el Gobierno de la Ciudad de México y el Gobierno del Estado de Oaxaca, argumentan que la autoridad responsable no consideró que se presentaron fallas técnicas u otras circunstancias extraordinarias que impidieron que pudieran transmitir la pauta en los términos ordenados por el INE.

Por otro lado, la Estación de Radiodifusión XHIPN-FM 95.7 Mhz argumenta que la autoridad no valoró la existencia de una falla que marcaba un horario diferente, pero en realidad la pauta se transmitió en el horario correcto.

Consideración de esta Sala Superior

Esta Sala Superior considera que los agravios son infundados, puesto que la existencia de fallas en el sistema u otras circunstancias similares no eximen de responsabilidad a la parte actora, puesto que debían de informar oportunamente a la autoridad de esta circunstancia.

Justificación de la decisión

La Sala Superior ha considerado, en diversos casos ,[65] que, derivado del diseño normativo y constitucional,[66] el INE es la única autoridad facultada para administrar el tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a los fines propios del Instituto, de otras autoridades electorales, así como de los partidos políticos y candidaturas independientes.

Para cumplir con esta obligación, el INE establece las pautas con la asignación de los mensajes y programas que se deben difundir durante y fuera de los procesos electorales.

Respecto de las pautas, el artículo 183, párrafo tercero, de la LEGIPE establece que estas deberán contener, por cada mensaje, el medio de difusión, así como el día y hora en que deban transmitirse.

Asimismo, el párrafo cuarto del mismo artículo señala que los concesionarios de radio y televisión no podrán alterar las pautas y se expresa que, de hacerlo, las concesionarias serán acreedoras a una sanción.

De lo anterior se puede concluir que, para evaluar si existe un incumplimiento a la obligación de retransmitir las pautas aprobadas por el INE, es necesario verificar cada mensaje en lo individual y la forma en la que se difundió, ya que este estándar es el que establece la normativa electoral.

En armonía con dicha disposición, la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión[67] prevé que los concesionarios que presten servicios de televisión restringida están obligados a retransmitir la señal de televisión radiodifundida, de manera gratuita y no discriminatoria, dentro de la misma zona de cobertura geográfica, en forma íntegra, simultánea y sin modificaciones, incluyendo la publicidad y con la misma calidad de la señal que se radiodifunde, e incluirla sin costo adicional en los servicios contratados por los suscriptores y usuarios.

Estas previsiones constitucionales y legales se instrumentan en el Reglamento de Radio y TV [68] emitido por el INE por ser la autoridad que administra en exclusiva los tiempos del Estado en dichos medios de comunicación y, en consecuencia, cuenta con habilitación constitucional expresa para asegurar el cumplimiento de esa tarea, concretamente mediante la emisión de dicho ordenamiento.

En lo que respecta a las omisiones en la transmisión de la pauta, el mismo reglamento[69] señala un catálogo de incidencias que habilitan a las concesionarias para poder realizar la reprogramación de los promocionales cuya transmisión omitieron, pero les impone el deber de informar por escrito esta situación a la DEPPP o a la Junta Ejecutiva que corresponda, dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurra, y se debe anexar la documentación que acredite su dicho.

En específico, en el artículo 54 del citado reglamento se menciona expresamente la existencia de fallas técnicas, pero se deja abierta la posibilidad de que cualquier circunstancia extraordinaria actualice este supuesto.

De lo anterior se puede concluir que la normativa electoral prevé un mecanismo para regularizar la transmisión de pautas en caso de un suceso extraordinario, consistente en un aviso oportuno y la determinación de la autoridad competente.

En el caso concreto, las concesionarias sancionadas argumentan la existencia de circunstancias extraordinarias que impidieron que transmitieran la pauta en los términos ordenados por el INE.

Con independencia de que estas circunstancias hayan existido o no, lo cierto es que no existen constancias que demuestren que estas concesionarias hayan avisado oportunamente al INE de las circunstancias extraordinarias, por el contrario, las concesionarias únicamente mencionan estas circunstancias hasta la etapa de alegatos una vez instaurado el procedimiento sancionador.

En consecuencia, al no seguir el procedimiento establecido en la normativa, las concesionarias sancionadas no pueden beneficiarse de una excluyente de responsabilidad por circunstancias extraordinarias.

Por ende, es infundado el agravio.

Finalmente, Estación de Radiodifusión XHIPN-FM 95.7 Mhz argumentó que la autoridad responsable no valoró que había efectivamente transmitido la pauta en los términos ordenados por el INE, sin embargo, por una falla del sistema se mostró en diferentes horarios.

Esta Sala Superior considera que, tal y como lo razonó la autoridad responsable, las pruebas ofertadas por la concesionaria para demostrar estos hechos tienen el carácter de documentales privadas, por lo que no pueden desvirtuar los testigos de grabación ofertados por el INE al tener carácter de documentales públicas, sobre todo si se toma en cuenta que es criterio reiterado de este Tribunal, al atinente a que los testigos de grabación producidos por el INE a través de su sistema de monitoreo los elementos que arrojan valor probatorio pleno para demostrar alguna irregularidad relacionada con el cumplimiento de las pautas ordenadas por el propio INE.[70]

Por lo tanto, es infundado su agravio.

3.7. Violación al principio de legalidad por sancionar a partir de hechos no atribuibles a las actoras

Expedientes: SUP-JE-1365/2023, SUP-JE-1366/2023, SUP-JE-1367/2023, SUP-JE-1368/2023, SUP-JE-1369/2023, SUP-JE-1370/2023, SUP-JE-1371/2023, SUP-JE-1372/2023, SUP-JE-1373/2023 y SUP-JE-1374/2023.

Agravio

La estación de radio La B Grande, S.A. de C.V.; Transmisora Regional Radio Fórmula, S.A. de C.V.; Radio Informativa, S.A. de C.V.; GIM Televisión Nacional, S.A. de C.V.; Radio Costera, S.A. de C.V.; Televisión Digital, S.A. de C.V., Cadena Tres I, S.A. de C.V.; Multimedios, S.A. de C.V.; Multimedios Televisión, S.A. de C.V.; y Radio Centinela, S.A. de C.V.; son coincidentes y plantean el mismo agravio.

De forma específica, alegan que la queja inicial de este procedimiento no se interpuso en contra de tales medios de comunicación ni tampoco estuvo relacionada con su debido funcionamiento como radiodifusoras y televisoras, sino en contra de actos atribuibles al actuar del presidente de la República, el Coordinador General de Comunicación Social y Vocería de la Oficina de la Presidencia de la República y al Titular del Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales (CEPROPIE).

Lo anterior, por la elaboración la difusión de las conferencias matutinas denominadas “Mañaneras” que en opinión de los denunciantes generaron la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido y la vulneración al principio de imparcialidad y el uso indebido de recursos públicos por parte de los citados funcionarios.

En ese sentido, afirman que derivado de ese procedimiento, la autoridad hizo una escisión sin causa justificada para abrir un segundo procedimiento porque omitió hacer una investigación sobre el incumplimiento de la pauta que se les atribuye a partir de la cual pudiera concluir en un juicio de valor debidamente fundado y motivado, lo cual en el caso no sucedió y por ello consideran que debe revocarse la resolución impugnada.  

Consideración de esta Sala Superior

Son infundados los motivos de queja que se analizan en este apartado porque el incumplimiento de la pauta sí fue una de las conductas denunciadas en el procedimiento sancionador identificado con la clave PSC-62/2022, sin embargo, al emitir la resolución correspondiente, la Sala Especializada consideró pertinente escindir esa infracción para que se analizara por separado hasta en tanto se tuvieran los elementos necesarios para que las concesionarias responsables tuvieran la oportunidad de realizar una defensa adecuada y, a su vez, las autoridades electorales pudieran emitir su actuación de manera completa y exhaustiva.

Justificación de la decisión

De la lectura de las constancias que obran en el expediente, se advierte que, efectivamente, como lo aducen las concesionarias inconformes, esta controversia tuvo su origen en una primer denuncia promovida en su oportunidad por los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, en contra del presidente de la República, por la presunta difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido y la transgresión al principio de imparcialidad y equidad en la contienda electoral, derivado de diversas manifestaciones que efectuó durante las conferencias de prensa matutinas conocidas como “mañaneras”, que fueron celebradas durante la etapa de campaña del entonces proceso federal, es decir, las que se llevaron a cabo entre el cinco de abril y el dos de junio de dos mi veintiuno.

Asimismo, también se controvirtió por dichos institutos políticos el presunto incumplimiento de la pauta por parte de diversas concesionarias pertenecientes al Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, y otras más de naturaleza privada, por no difundir la pauta que es ordenada por el INE.

Una vez desahogado e instruido ese procedimiento, se remitió a la Sala Especializada el expediente y el informe circunstanciado respectivo, el cual lo identificó con la clave SRE-PSC-62/2022 y mediante sentencia de doce de mayo de dos mil veintidós, resolvió lo siguiente:

A) La existencia de las infracciones consistentes en la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido y la vulneración al principio de imparcialidad, atribuible a Andrés Manuel López Obrador, en su carácter de presidente de la República, por las expresiones emitidas en las conferencias de prensa conocidas comúnmente como mañaneras que fueron denunciadas;

B) La existencia de las citadas infracciones imputables al Coordinador General de Comunicación Social y Vocería de la Oficina de la Presidencia de la República y al Titular del CEPROPIE, órgano administrativo desconcentrado, adscrito a la referida oficina, por su participación en la difusión de las referidas conferencias de prensa;

C) La existencia de la vulneración al modelo de comunicación política, por la difusión de las expresiones del presidente de la República que constituyeron propaganda gubernamental en periodo prohibido y vulneración a los principios de equidad e imparcialidad, atribuida a diversas emisoras de radio y televisión; y

D) La existencia del uso indebido de recursos públicos atribuidos a las referidas personas servidoras públicas, así como a las concesionarias que son de carácter público.

Al respecto, conviene precisar que la Sala Especializada previo a llegar a las conclusiones antes expuestas, también tomó en cuenta la existencia de una infracción adicional que también formaba parte de las quejas iniciales, consistente en el presunto incumplimiento de la pauta ordenada por el INE

En efecto, la autoridad instructora con motivo de aquel procedimiento emplazó a las referidas concesionarias señalando la infracción imputada, en la que además estableció los términos en los que se advertía tal incumplimiento de la siguiente manera:

ETIQUETAs DE FILA

SUMA DE PAUTADOS

SUMA DE VERIFICADOS

SUMA DE TRANSMITIDOS CONFORME A PAUTA

SUMA DE DIFERENTE VERSIÓN

SUMA DE FUERA DE HORARIO

SUMA DE FUERA DE ORDEN

Así, de acuerdo con el reporte de la DEPPP, le señaló a cada concesionaria el número total de promocionales que se encontraban en alguno de los rubros anteriores. A manera de ejemplo se muestra lo siguiente:

ETIQUETAS DE FILA

SUMA DE PAUTADOS

SUMA DE VERIFICADOS

SUMA DE TRANSMITIDOS CONFORME A PAUTA

SUMA DE DIFERENTE VERSIÓN

SUMA DE FUERA DE HORARIO

SUMA DE FUERA DE ORDEN

Luis Roberto Márquez Pizano

12

12

11

0

0

0

Administradora Arcángel, S.A. de C.V.

144

144

133

6

0

3

En el expediente se adjuntó un archivo de Excel, identificado como “SADI2021_168 CONFERENCIAS MATUTINAS 4 ABR AL 2 JUNIO”, en el que la referida dirección adjuntó una tabla en la que se aprecia, a manera de ejemplo, lo siguiente:

De lo anterior se desprenden las siglas, la frecuencia, la fecha de transmisión, el estado de la República, el Centro de Verificación y Monitoreo, el medio y su tipo, la fecha, la orden de la franja, el inicio de la franja, el término, el actor y el tipo de que se trata, el material pautado, el transmitido, la fecha, hora y actor de detección, así como las observaciones formuladas al respecto en las que se hace referencia al tipo de detección, es decir, si se trataba de un promocional fuera de orden, de diferente versión, fuera de horario o reprogramado.

En ese sentido, tal autoridad concluyó que, si bien es cierto la autoridad instructora consideró que las concesionarias emplazadas por esa conducta se encontraban posibilitadas para conocer las circunstancias de la infracción que se les atribuye y formular una defensa adecuada, también advirtió un correo emitido por la DEPPP de dieciocho de enero de dos mil veintidós, a través del cual desahogó un requerimiento formulado por la autoridad instructora.

De lo señalado en el acuerdo por el que se emplazó a las partes denunciadas, la Sala Especializada valoró que la mencionada dirección también informó la imposibilidad de generar en ese momento los testigos de grabación que corresponden a la verificación de la pauta, hasta que se concluyeran los seis procesos electorales locales, de los periodos ordinarios en 26 entidades, la realización del proceso de revocación de mandato (misma que se celebró el pasado diez de abril de dos mil veintidós) y la renovación tecnológica de los Centros de Verificación y Monitoreo.

La referida dirección sostuvo que en atención a lo expuesto en el párrafo anterior, estaría en condiciones de emitir los testigos de grabación correspondientes una vez concluidas las actividades señaladas, es decir, en siete u ocho meses, no obstante, al considerar la naturaleza expedita del procedimiento especial sancionador, la validez de los monitoreos realizados por la autoridad, y que la propia dirección refirió la posibilidad de realizar las consultas en sitio en las instalaciones de los centros de verificación y monitoreo se estimó justificada la continuación del procedimiento.

Sin embargo, la Sala Especializada también advirtió que diversas concesionarias[71] refirieron en sus escritos de alegatos que no contaban con los soportes necesarios para desvirtuar la infracción que se les atribuía en ese momento al no tener los testigos de grabación, en los términos antes expuestos.

Por tanto, como se indicó, autoridad jurisdiccional consideró necesario en estricto acatamiento a lo referido en el artículo 17 de la Constitución general[72], respecto de la necesidad de efectuar una investigación exhaustiva y completa, en la que se garantizaran los derechos de debida defensa de las partes y para lograr tener en su oportunidad todas las condiciones necesarias para emitir un pronunciamiento de fondo sobre el probable incumplimiento de transmitir la pauta ordenada por el INE atribuido a diversas concesionarias de radio y televisión, escindir el referido procedimiento para que la autoridad instructora iniciara uno nuevo en el que realizara las diligencias que correspondan para contar con los testigos de grabación que den certeza plena a este órgano jurisdiccional de la conducta denunciada.

En cumplimiento de lo señalado con antelación, el titular de la UTCE realizó diversos requerimientos y no fue sino hasta el catorce de diciembre de dos mil veintidós, que ordenó el emplazamiento respectivo poniendo a disposición de las concesionarias responsables los testigos de grabación elaborados por la DEPPP a partir de la confronta de las detecciones reportadas por el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo con las grabaciones que se encuentran en cada uno de los centros de verificación en todo el territorio nacional.

Como puede advertirse de lo anterior, no es verdad como lo aducen los inconformes que la presente controversia no tenga relación alguna con el procedimiento sancionador identificado con la clave PSC-62/2022, puesto que, como ya precisó, una de las infracciones denunciadas en ese procedimiento lo fue precisamente el presunto incumplimiento de la pauta atribuido a diversas concesionarias de radio y televisión por el hecho de haber transmitido de manera íntegra las conferencias matutinas del presidente de la República.

En ese sentido, si bien es cierto en la referida sentencia se resolvió sobre la responsabilidad del titular del Poder Ejecutivo y diversos funcionarios en relación con la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido; la vulneración al principio de imparcialidad; el uso indebido de recursos públicos y la vulneración al modelo de comunicación política, lo cierto es que también en esa controversia se denunció el incumplimiento de la pauta conforme a lo ordenado por el INE, cuya infracción no se les atribuyó a los funcionarios citados sino a diversas concesionarias de radio y televisión.

Sin embargo, como también ya se precisó, la Sala Especializada consideró necesario escindir lo relativo al incumplimiento de la pauta para no obstaculizar el desahogo del resto de las infracciones denunciadas y además, para lograr que tanto las concesionarias responsables como las propias autoridades sustanciadora y resolutora tuvieran la totalidad de constancias y elementos materia de la investigación que los llevara a estar en aptitud de una defensa adecuada y a la emisión de una resolución completa y exhaustiva respectivamente.

Fue precisamente a partir de las diligencias ordenadas por la Sala Especializada y debidamente acatadas por la autoridad investigadora que se pudo emplazar a las concesionarias de radio y televisión responsables por omitir, modificar y/o alterar 15,351 mensajes de partidos políticos y autoridades electorales en todo el país (incumplimiento de la pauta ordenada en su oportunidad por el INE). Estas inconsistencias fueron detectadas por la DEPPP que les atribuyó a sesenta y dos concesionarias y por las cuales le impuso a cada una la sanción que consideró ajustada a Derecho.

Es por estas razones que tampoco le asiste la razón a las concesionarias inconformes cuando afirman que la Sala Especializada les impuso una sanción sin realizar una investigación adecuada y suficiente sobre el presunto incumplimiento de la pauta que se les atribuyó pues se insiste, la imposición de la sanción fue a partir del resultado obtenido por la referida DEPPP, a partir de la confronta de las detecciones reportadas por el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo con las grabaciones que se encuentran en cada uno de los centros de verificación en todo el territorio nacional.

3.8. Violación a la libertad de expresión y de información

 

Expedientes: SUP-JE-1364/2023, SUP-JE-1365/2023, SUP-JE-1366/2023, SUP-JE-1367/2023, SUP-JE-1368/2023, SUP-JE-1369/2023, SUP-JE-1370/2023, SUP-JE-1371/2023, SUP-JE-1372/2023, SUP-JE-1373/2023 y SUP-JE-1374/2023, SUP-JE-1375/2023, SUP-JE-1377/2023, SUP-JE-1378/2023, SUP-JE-1380/2023, SUP-JE-1381/2023, SUP-JE-1382/2023, SUP-JE-1390/2023 SUP-JE-1049/2023, SUP-JE-1050/2023 y SUP-JE-1051/2023

Agravio

Esencialmente, las concesionarias actoras plantean que la determinación impugnada vulnera la libertad de expresión y de ideas; que impide el ejercicio de la libertad de prensa la cual protege la posibilidad de transmitir este tipo de eventos (las mañaneras), que impide el derecho a dedicarse a la actividad profesional y económica que se elija, y que, contrario a lo resuelto, en ningún momento se vulneró el derecho a la información de la ciudadanía.

Consideraciones de la Sala Superior

No les asiste razón a los promoventes respecto de que la determinación impugnada restringe las libertades y derechos alegados por las concesionarias actoras.

Justificación de la decisión

En primer lugar, y en virtud de la estrecha relación de los temas que se exponen en las distintas demandas que se analizan en el presenta apartado, se estudiaran de forma conjunta los planteamientos de las promoventes, sin que esto les depare perjuicio alguno.

En primer lugar, es importante destacar que el deber de las concesionarias de radio y televisión de transmitir los promocionales conforme a la pauta aprobada por el INE; es decir, en tiempo y forma establecidos por la autoridad electoral nacional, es una obligación de carácter constitucional y legal.

Esta Sala Superior ha sustentado que cada estación de radio y canal de televisión tiene la obligación de transmitir los mensajes de las autoridades electorales y de los partidos políticos en el tiempo del Estado, que administra el INE.[73]

Así, los concesionarios y permisionarios de estaciones de radio y canales de televisión, están obligados a difundir los mensajes precisados en las pautas aprobadas por el INE, con independencia del tipo de programación y la forma en que la transmitan, en tanto que el orden normativo no establece alguna causa de exclusión o excepción.

En tal sentido, como correctamente lo determinó la Sala Especializada el diseño constitucional[74], legal[75] y reglamentario vigente[76], respecto del uso de la radio y televisión en materia electoral para la transmisión de pautas, es el siguiente:

         El INE es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponde al Estado en radio y televisión para fines electorales.

         Como ya se mencionó, las concesionarias de radio y televisión tienen el deber constitucional y legal de transmitir, en cada estación y canal, los promocionales de los partidos políticos, candidaturas independientes y autoridades electorales.

El tiempo que se destina para la transmisión de estos promocionales es:

         48 minutos diarios, durante los procesos electorales.

         12% del total del tiempo del Estado, en periodo ordinario[77].

 

La transmisión de los promocionales se debe hacer entre las 6:00 y 24:00 horas. Este periodo se distribuye en tres franjas horarias:

         Matutina, de las 6:00 a las 12:00 horas.

         Vespertina, de las 12:00 a las 18:00 horas.

         Nocturna, de las 18:00 a las 24:00.

Los promocionales de periodo ordinario se transmitirán durante la hora que se establezca en la pauta; mientras que, en los procesos electorales, el tiempo para la transmisión de los promocionales se debe distribuir en 3 minutos por cada hora, durante la franja matutina (periodo que será sujeto a análisis en esta sentencia, porque las mañaneras se transmiten aproximadamente entre las 7 y 10 de la mañana).

Ahora, para cumplir con la distribución de los tiempos en radio y televisión antes descrita; la autoridad notifica a las concesionarias, los promocionales que deberán transmitir, fuera o dentro de los procesos electorales, conforme a la pauta y orden de transmisión que elabore el Comité de Radio y Televisión del INE.

Para mayor comprensión de la infracción que se analiza, es importante señalar lo siguiente:

         Pauta. Es una orden de transmisión para cada emisora de radio y canal de televisión, en donde se especifica:

      Número de mensajes que corresponde a cada partido político, candidatura independiente o autoridad electoral.

      Hora o rango en que deben transmitirse (es decir, en qué hora y franja horaria se deben difundir).

 

         Orden de transmisión. Es el instrumento complementario a la pauta, donde se precisa la versión de los promocionales que deben difundirse en los espacios asignados.

         Adicionalmente, el orden en el que se deberán distribuir los promocionales se hará a través de un sorteo electrónico[78].

         En cuanto a los tipos de pauta[79], se clasifican conforme a lo siguiente:

      Periodo ordinario (mensajes que deben transmitirse fuera de los procesos electorales).

      Procesos electorales (federales y/o locales; en su caso extraordinarios).

      De reposición (cuando, por alguna razón no transmitieran las pautas ordenadas por la autoridad y estas deban subsanarse de inmediato).

         Requisitos de la pauta de proceso electoral[80] (se describirán solamente aquellos que resulten necesarios y/o relevantes para esclarecer el análisis del caso concreto):

      Se distribuirán 48 minutos diarios en el horario de 6:00 a 24:00.

      En la franja matutina (periodo sujeto a análisis), se deberán transmitir 3 minutos de promocionales, por cada hora.

      Los promocionales deberán transmitirse dentro de la hora que sean pautados.

      Durante la campaña, los horarios de mayor audiencia se destinarán a la transmisión de los promocionales de los partidos políticos y candidaturas.

         Notificación a las concesionarias. El Reglamento de Radio y TV señala[81] que la entrega de órdenes de transmisión y materiales se hará de forma electrónica o satelital. Durante los periodos ordinarios se entregarán a los concesionarios, 5 días hábiles previos al inicio de su transmisión; mientras que, en procesos electorales, desde la precampaña hasta la jornada electoral se pondrán a disposición en un plazo no mayor a tres días previos al inicio de su transmisión.

En conclusión, acorde con lo ya expuesto, los concesionarios de radio y televisión tienen y conocen su obligación constitucional y legal de cómo y cuándo deben transmitir los promocionales que ordenó la autoridad dentro de los tiempos del Estado; es decir, saben en qué horario, orden y versión deben difundir los spots dentro o fuera de los procesos electorales, sin que la supuesta protección de otro tipo de derechos, como la libertad de expresión, ideas o de trabajo, como lo señala la parte actora, pueda constituir una excepción que justifique el incumplimiento de este deber constitucional y legal.

Además, la determinación impugnada en ningún momento impide a las concesionarias de radio y televisión para que puedan transmitir o difundir información de contenido noticioso, y en ese sentido, la determinación que aquí se analiza, no constituye algún tipo de censura para evitar que se transmitan las mañaneras del presidente de la República o los señalamientos que en esos actos se efectúan, pues lo que en realidad se procura, es el cumplimiento de la obligación de que se transmitan los promocionales de los partidos políticos de acuerdo con el diseño constitucional y legal previsto, con el objetivo de permitir que la ciudadanía tenga acceso a información permanente, continua y escalonada en el que se escuchen todas las opciones políticas.

Es decir, el cumplimiento de dicha obligación tiene como finalidad buscar que el diálogo que se transmita, fuera o dentro de los procesos electorales, se dé a través de un esquema escalonado, que nivele todas las voces y no sature a la audiencia. De ahí, como lo señaló la responsable, la importancia de cumplir con la transmisión de los promocionales en el horario y forma ordenado por la pauta.

Por ende, contario a lo que señalan las concesionarias, la no satisfacción de dicho modelo de comunicación política por cualquiera de las razones que señalan las inconformes, provoca una vulneración al derecho a la información de la ciudadanía, ya que, durante los procesos electorales, es a través de los promocionales aprobadas por el INE, que la ciudadanía conoce las candidaturas, sus propuestas y plataformas electorales.

Entonces, en tanto, se transmita los promocionales pautados por la autoridad electoral en los tiempos y formas establecidos por el INE, no existe ningún impedimento para que las concesionarias transmitan cualquier información de contenido noticioso o los eventos denominados mañaneras, para lo cual, inclusive, pueden hacer los ajustes necesarios a su programación, para poder cumplir con su obligación constitucional y legal, y al mismo tiempo, garantizar la libertad de expresión, prensa y el derecho a la información en general.

En conclusión, contrario a lo que alegan las concesionarias, la determinación impugnada no transgrede ni impide la libertad de expresión, de ideas, prensa o la posibilidad de desarrollar la actividad económica o profesional propias de este tipo de entes.

Consecuentemente, la transmisión de un noticiero, programa de radio o televisión, cobertura informativa, o eventos como la mañanera a cargo del titular del ejecutivo federal, no justifican que las pautas aprobadas por el INE dejen de transmitirse; se transmitan fuera del horario u orden establecidos, o en una versión diferente a la aprobada por la autoridad electoral.

En otro orden de ideas, el hecho de que la parte promovente estime que la forma en que se transmitieron las mañaneras parcial o totalmente, no constituye que se haya hecho promoción personalizada o que no transgrede el modelo de comunicación política, no es una cuestión que exima a las concesionarias de responsabilidad por no transmitir los promocionales en los tiempos y formas establecidos en las pautas ni guarda relación con la infracción que aquí se analiza de acuerdo con las razones expuestas en párrafos anteriores.

Finalmente, es inoperante el planteamiento del Gobierno del Estado de Oaxaca, en que la promovente se queja de la multa que se le impuso, pues considera que no se le debió sancionar por el hecho de haber modificado la pauta por transmitir la mañanera o hubiera dejado de transmitir los promocionales que señala la orden de transmisión. En su opinión, tiene la obligación de mantener informada a la ciudadanía, y debió tomarse en cuenta esa circunstancia porque el actuar de la responsable vulnera el derecho de acceso a la información pública, el cual se garantiza mediante la difusión de las mañaneras.

En ese tenor, además de que el planteamiento es impreciso, no está encaminado a combatir la individualización de la sanción, sino la actualización de la irregularidad, lo cual ya fue desvirtuó a lo largo del presente apartado.

En consecuencia y tomando en cuenta lo hasta aquí expuesto, resultan infundados los señalamientos de las concesionarias promoventes, en el sentido de que la sentencia impugnada vulnera las libertades y derechos alegados.

3.9. Incumplimiento de las obligaciones en materia de verificación de la DEPPP

Expediente: SUP-AG-140/2023

Agravio

La concesionaria asegura que la responsable no consideró que la autoridad administrativa omitió requerirle oportunamente sobre las irregularidades en la transmisión de promocionales fuera de horario, lo que originó que se elevara el número de incumplimientos y se aumentara su grado de responsabilidad.

Si bien el periodo de incumplimiento comprende del cuatro de abril al dos de junio de dos mil veintiuno, el INE en ningún momento le formuló un requerimiento o aviso para corregir esta deficiencia, pues fue hasta el dieciocho de mayo, a partir de una denuncia partidista presentada por otras razones, que la DEPPP detectó los supuestos incumplimientos en los horarios de difusión y, en consecuencia, fue hasta el veintiuno de julio siguiente que la autoridad instructora determinó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos.

Consideración de esta Sala Superior

El agravio es ineficaz para revocar la resolución impugnada, porque si bien la autoridad administrativa tiene facultades para verificar el cumplimiento de la pauta, esto no implica que las concesionarias puedan cometer conductas infractoras hasta en tanto no sean notificadas.

Justificación de la decisión

En el artículo 41, base III, Apartados A y D, de la Constitución general se establece que el INE es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales.

En ese sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, párrafo 7, de la LEGIPE, así como 57 y 58, numeral 1, del Reglamento de Radio y Televisión, la autoridad electoral federal debe realizar directamente las verificaciones para corroborar el cumplimiento de las pautas que apruebe en las señales radiodifundidas y su retransmisión en las señales de televisión restringida, ya sea por conducto de la DEPPP o de los vocales de las entidades federativas. Asimismo, el INE es el responsable de confirmar que los mensajes de los partidos políticos y de los candidatos independientes sean transmitidos sin alteración, superposición o manipulación alguna que modifique o distorsione su sentido original.

De la misma manera, en el artículo 183, numeral 4, de la LEGIPE se señala que los concesionarios de radio y televisión no podrán alterar las pautas y que la violación a esa disposición será sancionada en los términos establecidos en dicha ley.

En consonancia, en el artículo 452, numeral 1, incisos c) y e), de la mencionada ley general se establece que constituyen infracciones de los concesionarios de radio y televisión el incumplimiento, sin causa justificada, de su obligación de transmitir los mensajes y programas de los partidos políticos y de las autoridades electorales, conforme a las pautas aprobadas por el INE, así como el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en la LEGIPE.

Con base en lo expuesto, si bien existe una facultad del INE para verificar el cumplimiento de la pauta y, en caso de detectar alguna inconsistencia, hacerlo del conocimiento de las concesionarias, ello no implica que se pueda revertir la responsabilidad de la conducta infractora a la autoridad administrativa por no haberlo informado oportunamente.

Por el contrario, las concesionarias se encuentran obligadas, en todo momento, a observar la normativa aplicable y en caso de incumplir, sin causa justificada, con la transmisión de los mensajes y programas de los partidos políticos, conforme a las pautas aprobadas por el INE son sujetos de responsabilidad, ya que se vulnera el modelo de comunicación política.

En consecuencia, la alegada omisión de la autoridad no es suficiente para justificar el cumplimiento de una obligación que, en principio, es de las concesionarias de radio y televisión.

De hecho, como lo reconoce la parte actora, la autoridad instructora advirtió las posibles conductas infractoras a partir de la presentación de una queja, lo cual es acertado, ya que estos mecanismos de denuncia son complementarios a los procesos de revisión y verificación que realiza la DEPPP.

3.10. Indebida calificación de la falta e individualización de la sanción

Expedientes: SUP-JE-1378/2023, SUP-JE-1383/2023, SUP-JE-1049/2023, SUP-JE-1050/2023 y SUP-JE-1051/2023, SUP-AG-151/2023

Agravios

Radio Ibero, A.C., asegura que la responsable no analizó la intencionalidad de la conducta, ya que se limitó a considerar el número de pautas difundidas fuera de horario, sin hacer una diferencia entre las concesionarias cuyo incumplimiento fue deliberado o por negligencia y el suyo que ocurrió por un hackeo informático, de conformidad con el criterio de la tesis “MULTAS. ARBITRIO DE LAS AUTORIDADES PARA IMPONERLAS ENTRE EL MINIMO Y EL MAXIMO PERMITIDO POR LA LEY. DEBE RAZONARSE.”[82].

En ese sentido, considera que la multa es arbitraria y excesiva, porque la primera sanción ante el incumplimiento es el apercibimiento y sin mayor justificación se le impusieron 195 UMAS por 13 incumplimientos, siendo que no es reincidente. Sobre todo, considerando que en esta misma sentencia el máximo incumplimiento fue un caso con 9,794 inconsistencias.

Asimismo, señala que si se divide la sanción máxima para las concesionarias, que es de 50,000 UMA entre el máximo de inconsistencias, el resultado es de 5.1 UMA y no de 15, como incorrectamente lo consideró la responsable.

Finalmente, refiere que en el caso se vulneran los principios de exacta aplicación y reserva de ley en materia de sanciones, que dispone que las leyes sancionatorias deben provenir del órgano legislativo y describir claramente y con precisión la conducta ilícita y las sanciones correspondientes lo que, en el caso, no aconteció.

Por su parte, Televimex, S.A. de C.V., Televisora de Occidente, S.A. de C.V., y Televisora Navojoa, S.A., se inconforman con la calificación de la falta y la imposición de la sanción por lo siguiente.[83]

Primero, aseguran que la calificación de la falta como grave especial fue indebida porque no se valoraron las circunstancias particulares del caso ni los elementos objetivos y subjetivos de la conducta, lo cuales hubieran llevado a la responsable a calificar la conducta con una graduación menor y, por lo tanto, a sancionar en un rango menor.

En relación con las circunstancias particulares del caso refieren que la responsable englobó las infracciones como una sola y le atribuyó el mismo grado de culpabilidad a la omisión de transmitir promocionales que a la transmisión de promocionales en distinto orden o fuera de horario, sin considerar que entre una conducta y otra la afectación al bien jurídico tutelado es distinta, ya que no es lo mismo un desfase en la trasmisión que la no exhibición del promocional.

En ese sentido, consideran desproporcionado calificar conductas diferentes con un mismo parámetro y, particularmente, calificar los incumplimientos relacionados con la transmisión fuera de horario o en distinto orden como conductas graves especiales.

En segundo término, refieren que la imposición de la sanción está indebidamente fundada y motivada, porque al imponerle una multa por doscientas mil UMAS (200,000) excedió la sanción máxima de cien mil UMAS (100,000) que se prevén como sanción en la Ley.

Asimismo, afirma que la reincidencia no se actualiza con la simple referencia al expediente SRE-PSC-30/2020, ya que la responsable tenía la obligación de justificar por qué la conducta sancionada previamente era de naturaleza semejante a la infracción en el caso actual, ni cómo se afectó el mismo bien jurídico o se vulneraron las mismas reglas. Particularmente, señala que en el precedente la conducta sancionada se calificó como leve y en este caso se determinó que era grave especial, de ahí que no hay coincidencia.

Finalmente, señalan que no se valoró que no hubo intención de las concesionarias de cometer la falta, no actuó sistemáticamente, tampoco se les imputó una infracción de carácter patrimonial ni está acreditado que hubiere existido un beneficio económico o lucro en la comisión de la conducta.

Por otra parte, Nueva Esmeralda 94.1, S.A. de C.V., señala que la multa es excesiva, porque es desproporcionada a las posibilidades económicas del infractor.

Además, refiere que la sanción no está fundada ni motivada, ya que no hay razones lógico-jurídicas que sustenten el por qué consideró que se impondría una sanción de 15 UMA por cada inconsistencia. No se acreditan elementos por los cuales se desprenda un beneficio económico de la radiodifusora. Incluso, la radiodifusora se ofreció y llevó a cabo la reprogramación de las pautas. Por ello, no existió la voluntad y la conciencia de la concesionaria para realizar una acción que provoque un perjuicio a los gobernados, aspectos que debieron ser considerados.

Finalmente, el Gobierno del Estado de Oaxaca sostiene que la sanción es desproporcionada, porque la conducta infractora se trató de un error en el orden de transmisión y no una omisión.

De acuerdo con la concesionaria, se encuentra imposibilitada para enfrentar la sanción, tomando en consideración que el recurso se ministra conforme se calendariza, por lo que no cuenta con el presupuesto para pagar la multa.

Consideración de esta Sala Superior

En relación con Televimex, S.A. de C.V., Televisora de Occidente, S.A. de C.V., y Televisora Navojoa, S.A. y Gobierno del Estado de Oaxaca es fundado el agravio relacionado con la indebida calificación de la falta y, consecuentemente, con la imposición de la sanción. Lo anterior, debido a que la Sala responsable no consideró la afectación -consecuencia- que puede tener una conducta de incumplimiento por omisión frente a otra por desfase en la transmisión de un promocional, lo cual vulnera los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

De igual forma, les asiste la razón al señalar que la acreditación de la reincidencia carece de motivación, porque la Sala responsable se limitó a señalar un número sin particularizar los elementos que se prevén para la actualización de dicha agravante.

Adicionalmente, en el caso de Televimex, S.A. de C.V. la autoridad responsable vulneró el criterio de estricto derecho y aplicación estricta de la ley al imponer una sanción mayor a la prevista en la normativa.

Por otra parte, son inoperantes los agravios relacionados con la falta de intencionalidad y la falta de capacidad económica de los sujetos infractores son genéricos.

Justificación de la decisión

En primer lugar, resulta pertinente citar las consideraciones sustanciales que la autoridad responsable consideró al momento de calificar la falta e individualizar la sanción, de manera que, en un segundo momento, se puedan atender los planteamientos concretos que fueron hechos por cada una de las actoras.

Consideraciones de la resolución impugnada en relación con la calificación de la falta e individualización de la sanción

En el considerando séptimo, la Sala Especializada precisó que 62 concesionarias resultaron responsables por haber vulnerado lo dispuesto en el artículo 41, base III, Apartado A, inciso g), de la constitución federal, al omitir, modificar y/o alterar la pauta conforme a la orden del INE.

De las circunstancias de modo, tiempo y lugar señaló que se cumplían conforme a lo siguiente:

         Modo: 62 concesionarias incumplieron la normativa en materia electoral por omitir, modificar y/o alterar 15,351 (entre todas) mensajes de partidos políticos y autoridades electorales en todo el país.

En este sentido, insertó una tabla con el total de inconsistencias por concesionaria y razonó que los incumplimientos detectados implicaron, por un lado, que la información de las autoridades electorales federales y locales, así como sus atribuciones y finalidades no haya llegado a todas las entidades federativas.

Asimismo, señaló que las faltas implicaron que la propaganda política de los partidos políticos tanto locales como federales no haya llegado a la ciudadanía a la que iba referida, de acuerdo con la prerrogativa -también vulnerada- de los partidos políticos de destinar cierta información exclusivamente para un territorio y población determinada y que los promocionales fuera de horario vulneraron las franjas horarias que ha aprobado el INE.

Por lo que hace a los de diferente versión, señaló que implicó que se transmitiera información descontextualizada ya sea para los tiempos y las finalidades para las cuales se pautaron.

Finalmente, por lo que hace a los de diferente orden no permitieron que la ciudadanía accediera de manera equitativa y equilibrada a la información que partidos políticos y autoridades electorales deseaban transmitirles.

         Tiempo: El incumplimiento se dio durante el periodo del 5 de abril al 2 de junio de 2021. Periodo de campañas en la elección concurrente de 2020-2021.

En este apartado destacó que el periodo de suma importancia en la cual los tiempos de radio y televisión permiten a los partidos políticos presentar sus candidaturas y propuestas a la ciudadanía, así como las autoridades electorales información valiosa para el desarrollo de los procesos electorales y promover la participación de la sociedad en la vida democrática.

         Lugar: en todo el país.

De la singularidad y pluralidad de las faltas: sostuvo que fue una conducta reiterada por casi dos meses.

Que no hubo elementos para considerar que las concesionarias tuvieron un beneficio económico o lucro.

En relación con el bien jurídico tutelado, razonó que las 62 concesionarias impidieron que la información llegara a la ciudadanía e incidieron en la prerrogativa de los partidos políticos de difundir su información.

Respecto de la reincidencia, la responsable identificó que 9 concesionarias fueron responsables y se les sancionó en diversos procedimientos especiales sancionadores cuyas resoluciones estaban firmes. [84]

Al calificar la conducta sostuvo que las faltas eran graves ordinarias para todas las concesionarias, a excepción de Televimex, S.A. de C.V., porque solamente está última realizó ajustes de fuera de horario en 9,435 promocionales; lo que corresponde al 90% del total en ese rubro de todo el asunto. Además, omitió 23, diferente versión 316 y distinto orden 20, por lo que calificó su conducta como grave especial.

Para sancionar, refirió que en el artículo 456, párrafo 1, inciso g), de la LEGIPE, establece el catálogo de sanciones susceptibles de imponer a las concesionarias de radio y televisión.[85] En ese sentido, consideró que era procedente armonizar la sanción en proporción con la cantidad de promocionales con inconsistencias, partiendo que la sanción mínima corresponde a aquellos que generaron un menor número de impactos.

Así, consideró imponer la sanción conforme a lo siguiente:

a)     AMONESTACIÓN PÚBLICA. A las concesionarias cuyas emisoras registraron la difusión de 1 a 3 inconsistencias.

b)     MULTA de 15 UMAS,[86] equivalente a $1,344.03 (mil trescientos cuarenta y cuatro pesos 03/100 M.N.) por cada inconsistencia. A las concesionarias cuyas emisoras registraron la difusión a partir de 4 incumplimientos.

Adicionalmente, para las concesionarias reincidentes, la sanción se duplicó y aquellas que solamente fueron amonestadas la sanción cambió a una multa por 15 UMAS.

En el caso de Televimex, S.A. de C.V., la autoridad responsable realizó un pronunciamiento particular, porque por el total de incumplimientos (9,435) elevó la sanción a 146,910 UMA´s, cantidad que es superior a la permitida por la normatividad electoral, por lo que únicamente le aplicó la sanción máxima para concesionarias de televisión que corresponde a 100,000 UMA´s. Adicionalmente, refirió que dado que algunas emisoras de dicha concesionaria eran reincidentes la sanción aumentaba al doble, es decir, 200,000 UMA´s que equivalen a $17,924,000.00 (diecisiete millones novecientos veinticuatro mil pesos 00/100 M.N.).

Finalmente, señaló que la graduación de la sanción tiene como objeto disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro. Refirió que, al analizar la situación financiera de las concesionarias de radio y televisión, las características de la falta acreditada y el grado de responsabilidad establecido, las multas impuestas resultan proporcionales y adecuadas.

Además, refirió que, conforme a sus precedentes,[87] para determinar el monto de la multa no se realizó una simple operación matemática ni se tasaron los promociones, sino que las circunstancias de tiempo, modo y lugar, beneficio, dolo, contexto de la infracción, bienes jurídicos tutelados, entre otras circunstancias de carácter subjetivo, como la necesidad de aplicar sanciones que inhiban de forma efectiva la reiteración de conductas similares en el futuro o circunstancias particulares, y como en algunos casos la conducta reiterada de las concesionarias para corregir la situación informada en diversas ocasiones por la autoridad electoral.

Para la valoración de la capacidad económica de las concesionarias infractoras refiere haber tomado en consideración las constancias remitidas tanto por las concesionarias como por el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y respecto de aquellas concesionarias que no otorgaron su capacidad económica, pero se garantizó su derecho de audiencia, de igual forma se sancionó pues tal aspecto no puede ser un elemento para permanecer impunes.

Estudio del caso concreto

Esta Sala Superior coincide con las concesionarias que afirman que la Sala Responsable calificó indebidamente la falta como grave especial en el caso de Televimex, S.A. de C.V., y grave en el caso de Televisora de Occidente, S.A. de C.V., Televisora Navojoa, S.A. y Gobierno del Estado de Oaxaca sin considerar que la afectación al bien jurídico tutelado con la omisión de transmitir una pauta o transmitirla fuera de horario es distinta, lo cual vulnera el principio de proporcionalidad y razonabilidad.

Al respecto, es criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que el ejercicio de la potestad sancionadora de la autoridad electoral -en el caso, del órgano jurisdiccional- que derive de la acreditación de una infracción no es irrestricto ni arbitrario, sino que está condicionado a la ponderación de determinadas condiciones objetivas y subjetivas atinentes a la conducta irregular en que se incurre y a las particulares del infractor, las que le deben permitir individualizar una sanción bajo parámetros de proporcionalidad y legalidad, de tal suerte que no resulte desproporcionada ni gravosa, pero sí eficaz para disuadir a la persona infractora de volver a incurrir en una conducta similar.

En el ejercicio de la mencionada potestad, la fundamentación, la motivación y el principio de proporcionalidad cobran gran relevancia, porque constituye una garantía frente a toda actuación de una autoridad administrativa que implique una restricción al ejercicio de derechos.

La proporcionalidad supone la idoneidad, utilidad y correspondencia intrínseca en la entidad de la limitación resultante para el derecho y del interés público que se intenta preservar.

En el derecho administrativo sancionador, este principio -proporcionalidad- exige un equilibrio entre los medios utilizados y la finalidad perseguida; una correspondencia entre la gravedad de la conducta y la consecuencia punitiva que se le atribuye; esto es, la adecuada correlación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción derivado de la afectación causada y la sanción impuesta.

La aplicación del principio de proporcionalidad, prevista en el artículo 22, primer párrafo, de la Constitución general se traduce en una actuación reglada, consistente en tomar en consideración, de manera razonada y con la motivación precisa, los elementos, criterios y pautas que para tal fin se deduzcan del ordenamiento en su conjunto o del sector de éste afectado y, en particular, los que se hubiesen podido establecer de la norma jurídica aplicable.

La proporcionalidad se encuentra estrechamente vinculada con la razonabilidad y la graduación de la sanción a efecto de evitar que resulte injusta por incurrir en extremos de exceso o insuficiencia.

En este sentido, el órgano jurisdiccional sancionador goza de cierta discrecionalidad para individualizar la sanción derivada de una infracción. No obstante, dado que el examen de la graduación de las sanciones es eminentemente casuístico y depende de las circunstancias concurrentes de cada caso, resulta indispensable que la autoridad motive de forma adecuada y suficiente las resoluciones por las cuales impone y gradúa una sanción.

La labor de individualización de la sanción se debe hacer ponderando las circunstancias concurrentes en cada caso, con el fin de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, conforme con los parámetros legalmente requeridos para el cálculo de la correspondiente sanción.

En el caso, la Sala Regional Especializada sí realizó un ejercicio de motivación para justificar la afectación que el incumplimiento de la pauta en 15,351 ocasiones durante el periodo de campaña de los procesos electorales federal y local concurrentes en dos mil veintiuno ocasionó. Sin embargo, el ejercicio realizado no fue particularizado para cada una de las concesionarias y atendió a las características de la conducta.

De forma general, la responsable señaló que las 62 concesionarias infractoras vulneraron lo dispuesto en el artículo 41, base III, Apartado A, inciso g), de la Constitución federal por modificar y/o alterar la pauta conforme a la orden del INE y, particularmente, identificó cuales incumplimientos consistieron en: a) pautado de diferente versión; b) fuera de horario; c) fuera de orden, y d) no transmitidos.

Para evidenciar la distinción de conductas, a continuación, se inserta la tabla que la autoridad responsable realizó, precisando que únicamente se hará la transcripción de las concesionarias actoras que controvirtieron este aspecto:

No.

Concesionaria[88]

Emisora (s)

Suma de DIFERENTE VERSIÓN

Suma de FUERA DE HORARIO

Suma de FUERA DE ORDEN

Suma de NO TRANSMITIDO

Total de INCONSISTENCIAS

Suma de REPROGRAMADO

19

Gobierno del Estado de Oaxaca

XHAOX-TDT

XHMPD-FM

XHOAX-FM

XHPES-FM

XHTLJ-FM

40

6

171

0

217

0

60

Televimex S.A. de C.V.

XHOW-TDT

XEPM-TDT

XEW-TDT

XHAA-TDT

XHAH-TDT

XHANT-TDT

XHAPN-TDT

XHAP-TDT

XHATV-TDT

XHBD-TDT

XHBM-TDT

XHBN-TDT

XHBT-TDT

XHBZ-TDT

XHCCH-TDT

XHCCN-TDT

XHCDC-TDT

XHCDV-TDT

XHCHF-TDT

XHCHM-TDT

XHCK-TDT

XHCMZ-TDT

XHCV-TDT

XHDEH-TDT

XHDI-TDT

XHEBC-TDT

XHFI-TDT

XHGA-TDT

XHGO-TDT

XHGST-TDT

XHHES-TDT

XHHLO-TDT

XHHPT-TDT

XHIGG-TDT

XHLAR-TDT

XHLBU-TDT

XHLPT-TDT

XHLRT-TDT

XHMBT-TDT

XHMIO-TDT

XHMOT-TDT

XHOCC-TDT

XHO-TDT

XHPET-TDT

XHPNT-TDT

XHPVT-TDT

XHSAM-TDT

XHSCC-TDT

XHSEN-TDT

XHSJT-TDT

XHSLA-TDT

XHTAM-TDT

XHTAT-TDT

XHTEN-TDT

XHTK-TDT

XHTM-TDT

XHTOL-TDT

XHTUA-TDT

XHTWH-TDT

XHUAA-TDT

XHURT-TDT

XHVIZ-TDT

XHVTT-TDT

XHWVT-TDT

XHX-TDT

XHZMT-TDT

XHZ-TDT

316

9435

20

23

9,794

117

63

Televisora de Navojoa S.A.

XHBF-TDT

15

155

0

1

171

0

64

Televisora de Occidente S.A. de C.V.

XERV-TDT

XHBR-TDT

XHFM-TDT

31

134

1

0

166

1

Adicionalmente, la Sala responsable explicó “la lógica al propósito de la distribución y la importancia que tiene transmitir los promocionales conforme a la hora, orden y versión”.

Lo anterior, es insuficiente para considerar que la individualización de la sanción estuvo debidamente motivada, pues no basta con referir que las conductas son diversas sin hacer un análisis diferenciado sobre el grado de afectación al bien jurídico tutelado que en este caso es el derecho a la ciudadanía a recibir la información político-electoral, así como la prerrogativa constitucional que se otorga a los partidos políticos y las autoridades conforme al modelo de comunicación política vigente.

En el caso de Televimex S.A. de C.V., la responsable puntualizó que esta concesionaria realizó el 90% de los incumplimientos por transmitir fuera de horario (9,435 de 10,462 detectados), lo cual valoró para considerar que la sanción debía ser calificada como grave especial.

Si bien, para este órgano jurisdiccional este elemento es importante considerarlo como parte de la reiteración, se considera que el parámetro de referencia que utiliza la autoridad responsable es incorrecto por ambiguo y circunstancial. Es circunstancial el número de concesionarias y los incumplimientos en que cada una incurrió, por ejemplo, si el procedimiento se hubiera iniciado únicamente por esta concesionaria no habrá otro parámetro para justificar la gravedad de la sanción en relación con la proporción de otras o bien, por el contrario, hubiera más concesionarias que hubiesen incurrido en la misma conducta el porcentaje de Televimex S.A. de C.V. hubiera sido menor y, por lo tanto, la gravedad de la conducta sería distinta.

Para evitar lo anterior, lo acertado es que la gravedad de la conducta se realice atendiendo a las particularidades de cada concesionaria: el número de incumplimientos, el tipo de incumplimiento, el tiempo en el que se efectuaron, el lugar, el número de repetidoras, la reiteración y las demás agravantes que la ley prevé, pero no en comparación con otras concesionarias, ya que la calificación de la conducta y sanción dependerá del azahar con el que las concesionarias coincidan al momento de infringir la norma.  

Adicionalmente, en el caso, les asiste la razón a las concesionarias en cuanto a la desproporcionalidad de la sanción para calificar conductas iguales, pero de diversa magnitud. En el caso, la conducta infractora es el incumplimiento de la pauta ordenada por el INE previsto en el artículo 452, párrafo 1, inciso c),[89] y 183, párrafo 4,[90] de la LEGIPE; sin embargo, la forma de cometerla tiene un impacto diferenciado en el bien jurídico que la norma busca proteger.

Tal como lo señalan las concesionarias actoras, la autoridad manifestó que cada conducta irregular tiene una afectación diversa conforme a lo siguiente:

Conducta

Afectación

Fuera de horario: se transmitieron en un horario distinto al que se pautó, pero sí corresponde al actor; es decir, si bien se transmitió el spot del partido político y/o autoridad electoral éste se hizo fuera de la hora que se le indicó.

La información no llegó en el tiempo previsto por la autoridad a la ciudadanía.

No hay una vulneración a las prerrogativas de los partidos políticos.

 

 

Diferente versión: se transmitieron en una versión diferente pero correspondiente al mismo actor político y horario pautado.

La información no llegó de forma equilibrada a la ciudadanía.

No hay una vulneración a las prerrogativas de los partidos políticos.

 

 

Fuera de orden: promocionales que se difundieron en un orden distinto al que estableció la pauta.

La información no llegó de forma equilibrada a la ciudadanía.

No hay una vulneración a las prerrogativas de los partidos políticos.

 

 

No transmitido: no se difundieron los spots.

La información no llegó a la ciudadanía.

Se vulneró el derecho de los partidos políticos en acceder a sus prerrogativas de radio y televisión.

Sin embargo, al momento de calificar la falta la responsable no consideró que, si bien todas estas conductas violentan el mismo mandato constitucional y legal, la entidad de daño producida es diversa.[91]

En efecto, en el caso de una omisión de la transmisión de la pauta, el daño es de resultado, pues el bien jurídico protegido se afecta con el hecho de impedir que la transmisión de información por parte de los institutos políticos y la recepción por parte de la ciudadanía se realice en los términos ordenadas por la autoridad de manera total.

Cuando se trata de una transmisión fuera de horario, existe una puesta en peligro específica, pues si bien se violenta un mandato constitucional y legal, la conducta no provocó una afectación directa al bien protegido, sino sólo lo puso en riesgo, ya que la transmisión de información entre partidos políticos y ciudadanía se dio, pero en horarios diferenciados a los que la autoridad en un momento dado consideró que se lograría en una mejor medida la eficacia de la comunicación.

Finalmente, cuando se trata de la transmisión de un material distinto al ordenado, al igual que el supuesto anterior, también se corre el riesgo de una afectación al bien jurídico protegido porque no se transmite entre los partidos políticos y la ciudadanía, la información que la autoridad pretendió que se difundiera.

Con base en estas razones, este órgano jurisdiccional considera que para graduar la gravedad de la falta la Sala Especializada debió considerar cuáles irregularidades en la transmisión de la pauta ordenada provocaron una falta de resultado y cuáles solo pusieron en riesgo el bien jurídico tutelado por la norma que establece la necesidad de que las concesionaras las transmitan en los términos ordenados por la autoridad administrativa, puesto que estas diferencias en cuanto a las características de las irregularidades cometidas implican, necesariamente, ser calificadas con una gravedad distinta.

Asimismo, esta Sala Superior considera que, al momento de hacer la calificación de la conducta, también debe considerarse la cantidad de spots que se relacionan con cada uno de los grupos antes definidos. Ello con el fin de estar en aptitud de determinar si bajo el contexto específico de pluralidad de faltas la gravedad se incrementa.

En el caso de TELEVIMEX S.A. de C.V., se estima que la omisión de transmisión de la pauta ordenada debe calificarse de naturaleza grave, porque es evidente que la no transmisión de la pauta provoca como ya se dijo, una afectación al bien jurídico tutelado.

Sin embargo, como la propia Sala Especializada lo señaló en la resolución impugnada, este tipo de faltas acontecieron en menor comparación con el total de spots que en el periodo estudiado debieron difundirse. Por esa razón, se considera que ese parámetro no debe tomarse en cuenta para concluir que existen elementos suficientes que permitan imponer una conducta grave especial.

En cuanto al segundo grupo: Transmisión fuera de tiempo. La conducta implica solo una puesta en riesgo por lo que, en principio, es susceptible de ser calificada con una gravedad menor, sin embargo, el cúmulo de spots que aconteció bajo este supuesto es relevante, por lo que la gravedad no puede ser disminuida a leve, ni tampoco ampliada a especial, por las razones señaladas en el párrafo que antecede. Por tanto. se estima que la graduación correcta debe ser de igual manera de grave ordinaria.

Finalmente, en el caso de la transmisión de materiales distintos, la conducta pone en riesgo en mayor medida el bien jurídico, pero el cúmulo de spots es también menor en comparación con la totalidad que debieron difundirse, por lo que la gravedad sigue siendo ordinaria, al no existir elementos que muevan la balanza en uno u otro sentido.

Es por estas razones que se considera que la Sala Especializada debió calificar la gravedad de la falta como grave ordinaria               que se les atribuyó a las concesionarias inconformes con la calificación de la falta y con base en ello determinar la individualización de la sanción.

En ese sentido, es fundado el agravio relativo a que la calificación de la falta y la sanción no son proporcionales porque se dejaron de atender las circunstancias particulares de cada concesionaria y se sancionó de forma igualitaria conductas que afectan, en distinto grado, el modelo de comunicación política.

La correcta imposición de la sanción no consiste en hace una cita de los preceptos legales aplicables ni referir a las circunstancias que rodean el caso como generalidades, sino que se debe identificar, según cada caso, los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en la comisión de la falta, en la inteligencia de que, de no ser analizados y valorados de manera exhaustiva y en su integridad, el estudio realizado incumpliría los parámetros de idoneidad, necesidad y proporcionalidad necesario para determinar una sanción.

Uno de los principios que rigen la facultad sancionadora de la autoridad electoral es el estricto derecho, el cual implica que una sanción, por su naturaleza, afecta la esfera jurídica de quien se impone, de tal modo que la aplicación y alcance debe ser restringida y absolutamente justificada. Esto es, el derecho sancionador del Estado se rige por criterios restrictivos y de estricto derecho, ordinariamente, basados en el texto de la ley, con prohibición de aplicación por analogía o mayoría de razón o alteración.

En el caso, a fin de reducir los márgenes de arbitrio que puedan trascender en la incertidumbre sobre la imposición de la sanción, lo deseable es que la autoridad responsable justifique la acreditación de cada uno de los elementos como el agravante de la conducta por reincidencia. Ello, a partir de lo previsto en la Jurisprudencia 41/2010 de esta Sala Superior de rubro reincidencia. elementos mínimos que deben considerarse para su actualización, en la que se establece que los elementos mínimos que la autoridad sancionadora debe considerar a fin de tener por actualizada la reincidencia son: 1. El ejercicio o período en el que se cometió la transgresión anterior, por la que estima reiterada la infracción; 2. La naturaleza de las contravenciones, así como los preceptos infringidos, a fin de evidenciar que afectan el mismo bien jurídico tutelado, y 3. Que la resolución mediante la cual se sancionó al infractor, con motivo de la contravención anterior, tiene el carácter de firme. Aspectos que no fueron analizados como lo refieren las concesionarias.

Finalmente, son inoperantes los agravios relacionados con la omisión de la Sala responsable en valorar la intencionalidad de la conducta, así como la indebida determinación de la capacidad económica de las concesionarias y la imposibilidad de hacer frente a las sanciones que le fueron impuestas.

La inoperancia de los agravios radica en que la responsable sí expresó las razones por las cuales consideró que 15 UMAS por cada incumplimiento, eran razonables para disuadir la conducta, lo cual no se encuentra controvertido de manera directa, sino que, por el contrario, los argumentos se limitan a referir señalamientos genéricos para exponer que deberían ser una sanción menor.

Asimismo, son generalidades las manifestaciones por la cuales afirman que no tuvieron intención de incurrir en una infracción con el incumplimiento de la pauta. En el caso de Radio Ibero la intencionalidad la hace depender de un hackeo en el sistema que no quedó acreditado como se desprende de agravios analizados con anterioridad.

En relación con la indebida determinación de la capacidad económica de las concesionarias también son argumentos subjetivos, ya que en la resolución controvertida la responsable refiere haber realizado diversas diligencias a las proprias empresas y al Servicio de Administración Tributaria y esto no es controvertido en cuanto a su veracidad. Particularmente, en el caso la concesionaria Nueva Esmeralda 94.1, S.A. de C.V., la responsable refirió que la empresa no atendió en dos ocasiones los requerimientos de la autoridad para conocer la capacidad económica, lo cual no puede generar un estado de impunidad ante la falta de elementos para sancionar. En este caso, la concesionaria tenía la carga argumentativa y probatoria para demostrar por qué no podía cumplir con la multa que le fue impuesta o bien que jamás fue requerida como lo señala la autoridad conforme con las constancias que obran en el expediente en relación con la notificación.

3.11. EFECTOS

Dado el sentido de lo resuelto, lo procedente es:[92]

1.     Revocar parcialmente la resolución impugnada por cuanto hace a las concesionarias siguientes:

 

Número de expediente

Concesionaria

 

 

1

SUP-JE-1363/2023

Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano

2

SUP-JE-1376/2023

Estación de Radiodifusión XHIPN-FM 95.7 Mhz

3

SUP-JE-1379/2023

Estación de Televisión XEIPN Canal Once del Distrito Federal

4

SUP-JE-1383/2023

Televimex, S.A. de C.V., Televisora de Occidente, S.A. de C.V., y Televisora Navojoa, S.A.

5

SUP-JE-1390/2023

Gobierno del Estado de Oaxaca

6

SUP-JE-1386/2023

Gobierno de la Ciudad de México

7

SUP-JE-1391/2023

Gobierno del Estado de Morelos

2.     Ordenar a la Sala Especializada que en relación con las concesionarias: Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, Estación de Radiodifusión XHIPN-FM 95.7 Mhz, Estación de Televisión XEIPN Canal Once del Distrito Federal, Gobierno de la Ciudad de México y Gobierno del Estado de Morelos, valore la información y documentación que fue exhibida durante la audiencia de pruebas y alegatos.

3.     Ordenar a la Sala Especializada que en relación con las concesionarias: Televimex, S.A. de C.V., Televisora de Occidente, S.A. de C.V., y Televisora Navojoa, S.A. y Gobierno del Estado de Oaxaca, califique la falta e individualice la sanción tomando en consideración lo razonado en la presente sentencia y atendiendo al principio de non reformatio in peius.

4.     Ordenar a la Sala Especializada para que, una vez efectuado lo ordenado en los puntos 2 y 3 de los efectos, emita una nueva resolución.

5.     Confirmar la comisión de la infracción y la imposición de las sanciones al resto de las concesionarias actoras.

Con base en todas las razones expuestas en cada uno de los apartados que conforman el presente documento, es por lo que emitimos el presente voto particular conjunto.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Salvo mención en contrario se entenderán que todas las fechas corresponden al año 2023.

[2] Tesis LXXIX/2016, de rubro preclusión del derecho de impugnación de actos electorales, se actualiza una excepción a dicho principio con la presentación oportuna de diversas demandas contra un mismo acto, cuando se aduzcan hechos y agravios distintos. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 64 y 65.

[3] Tesis XXV/98, de la Sala Superior, de rubro ampliación de la demanda de los medios de impugnación de impugnación en materia electoral. principio de preclusión, impide la (legislación de chihuahua); Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 31 y 32. Igualmente resulta orientadora la Jurisprudencia 1ª./J.21/2002 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro preclusión. es una figura jurídica que extingue o consuma la oportunidad procesal de realizar un acto; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, Tomo XV. Abril de 2002, página 314; registro digital 187149.

[4] Disponible en el expediente electrónico del medio de impugnación SUP-AG-81/2023, en un archivo en formato PDF denominado “Poder Gral. JOG”.

[5] Disponible en el expediente electrónico del medio de impugnación SUP-AG-107/2023, dentro del archivo en formato PDF denominado “SUP-AG-107-2023”.

[6] En la foja 37 del cuaderno accesorio 2 del expediente SRE-PSC-14/2023, se advierte que la promovente presentó documentación en su carácter de apoderada legal de la concesionaria. Este carácter le fue posteriormente reconocido por la UTCE en el acuerdo de fecha catorce de diciembre de dos mil veintidós, disponible en la foja 2 del cuaderno accesorio 3 del expediente SRE-PSC-14/2023.

[7] Disponible en la página 39 del documento en formato PDF denominado “SUP-AG-184-2023” en el expediente electrónico del medio de impugnación SUP-AG-184/2023.

[8] En la foja 149 del cuaderno accesorio 2 del expediente SRE-PSC-14/2023, se advierte que el promovente presentó documentación en su carácter de apoderado legal de la concesionaria. Este carácter le fue posteriormente reconocido por la UTCE en el acuerdo de fecha catorce de diciembre de dos mil veintidós, disponible en la foja 2 del cuaderno accesorio 3 del expediente SRE-PSC-14/2023.

[9] Radicado con el número SRE-JE-119/2021.

[10] La metodología de estudio que se propone no causa perjuicio a la parte actora, pues lo relevante es que todos sus planteamientos sean analizados, o bien, aquellos que le causen un mayor beneficio o hagan inviable o innecesario el pronunciamiento sobre el resto. Conforme al criterio contenido en la Jurisprudencia 4/2000, de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN".

[11] Al respecto, véase el SUP-RAP-13/2014.

[12] SUP-RAP-472/2021 y Tesis de la Primera Sala de la SCJN de rubro: RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL HECHO DE QUE LA AUTORIDAD SANCIONADORA NO DICTE LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE DENTRO DEL PLAZO DE CUARENTA Y CINCO DÍAS O DE SU EVENTUAL AMPLIACIÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 21, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, ACTUALIZA LA FIGURA DE LA CADUCIDAD (ABANDONO DEL CRITERIO SOSTENIDO EN LA TESIS AISLADA 1ª. CLXXXVI/2007). Registro: 2012813.

[13] Tesis CCXCVII/2014 de la Primera Sala de la SCJN de rubro: CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. EL ARTÍCULO 373, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES NO VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL A UNA JUSTICIA COMPLETA. Registro: 2007234.

[14] Al respecto, véase la página 8 de la sentencia emitida en el expediente SRE-PSC-14/2023.

[15] En ese sentido, véase en SUP-RAP-16/2018.

[16] Artículo 15.

Del inicio oficioso y de la participación de otros sujetos

1. Dictado el acuerdo de admisión, y si derivado de la sustanciación de la investigación preliminar, la Unidad Técnica advierte la participación de otros sujetos en los hechos denunciados, deberá emplazarlos y sustanciar el procedimiento respecto de todos los probables sujetos infractores, pudiendo aplicar a juicio de la Unidad Técnica lo establecido en el artículo 13 de este Reglamento.

2. Si la Unidad Técnica advierte hechos distintos al objeto de ese procedimiento, que puedan constituir distintas violaciones o la responsabilidad de actores diversos a los denunciados, iniciará de oficio un nuevo procedimiento de investigación, o de ser el caso,

ordenará las vistas a la autoridad competente.

[17] Al respecto, véase la Tesis XXIV de rubro: CADUCIDAD EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. DEBE ANALIZARSE DE OFICIO.

[18] En lo sucesivo Sala Especializada.

[19] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 15 y 16.

[20] En lo sucesivo DEPPP.

[21] Disponible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 16 y 17.

[22] Disponible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 15 y 16.

[23] Criterio sostenido al resolver el SUP-RAP-472/2021, SUP-RAP-394/2018 y SUP-RAP-16/2018, respectivamente.

[24] La UTCE registró el inicio del procedimiento como cuaderno de antecedentes UT/SCG/CA/CG/151/2022.

[25] Disponible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 16 y 17.

[26] SPR, Televimex, Teleimagen del Noroeste, Televisora de Navojoa, Televisora de Occidente y Televisora Peninsular.

[27] Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. […]

[28] Véase escrito de alegatos presentado el veintinueve de julio de dos mil veintiuno, consultable en el cuaderno accesorio 7, páginas de la 5 a la 39 del expediente digital que se encuentra en los archivos de esta Sala Superior, del procedimiento especial sancionador identificado con la clave SRE-PSC-62/2022, el cual se tiene a la vista y surte valor probatorio pleno como hecho notorio para este órgano jurisdiccional.

[29] Jurisprudencia 24/2010, de rubro: “MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENE, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO.”. Disponible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 28 y 29.

[30] Consultable en las páginas 16 y 17 de la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, año 6, número 13, editada por este Tribunal.

[31] Visible a fojas 12991 y 12992 del tomo 22 del expediente SRE-PSC-62/2022.

[32] Cuya resolución se tiene a la vista y surte valor probatorio pleno como hecho notorio para este órgano jurisdiccional.

[33] SUP-RAP-5/2018.

[34] SUP-RAP-105/2020.

[35] De conformidad con la Jurisprudencia 12/2003 de rubro: “COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA.”. Disponible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 9 a 11.

[36] Véanse las resoluciones que recayeron a los recursos de apelación SUP-RAP-44/2013, SUP-RAP-7/2014, SUP-RAP-89/2014 y SUP-RAP-107/2017, de entre otros.

[37] Véase fojas de la 5 a la 31, del cuaderno accesorio 3, del expediente SRE-PSC-14/2023.

[38] Incluso en la nota al pie 3 se especificó en qué fojas del expediente en que se estaba actuando podía consultarse dicha información.

[39] Véase SUP-RAP-455/2011.

[40] Además, en la página 5 del acuerdo de emplazamiento, dentro del rubro “HECHOS MOTIVO DE LA ESCISIÓN” se hace una transcripción de la sentencia SRE-PSC- 62/2022 en donde se puntualiza que en el expediente se adjuntó un archivo de Excel, identificado como “SADI2021-168 CONFERENCIAS MATUTINAS 4 ABRIL AL 2 DE JUNIO” que contiene las siglas, frecuencia, la fecha de transmisión, estado de la república, CEVEM, el medio y su tipo, la fecha, la orden de franja, el término, el actor, y el tipo de que se trata, el material pautado, el transmitido  la fecha, hora de detección así como las observaciones en las que se hace referencia al tipo de detección, es decir, si se trata de un promocional fuera de orden, de diferente versión, fuera de horario o reprogramado.

[41] Véase SUP-REP-517/2022.

[42] Véase la Jurisprudencia 24/2010, de rubro: “MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO”. Disponible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 28 y 29.

 

[43] Véase página 59 de la sentencia impugnada.

[44] Véase sentencia dictada en el SUP-JE-1199/2023.

[45] Véase lo resuelto por esta Sala Superior en el SUP-JE-1249/2023.

[46] Véase criterio respecto de la debida diligencia sustentado en el expediente SUP-REP-45/2023.

[47] Escrito y anexos disponibles a partir de la foja 2 del cuaderno accesorio 5 del expediente SRE-PSC-14/2023.

[48] El escrito de comparecencia se presentó mediante correo electrónico, como se advierte de la foja 272 del cuaderno accesorio 6 del expediente SRE-PSC-14/2023. Asimismo, en la foja 286 del mismo cuaderno accesorio, se identifica un CD dentro de un sobre amarillo, en el cual están cargados los anexos presentados por la actora dentro de la carpeta denominada “La Voz Mexicali”.

[49] Escrito y anexos disponibles a partir de la foja 218 del cuaderno accesorio 4 del expediente SRE-PSC-14/2023.

[50] Escrito y anexos disponibles a partir de la foja 554 del cuaderno accesorio 5 del expediente SRE-PSC-14/2023.

[51] Escrito y anexos disponibles a partir de la foja 287 del cuaderno accesorio 6 del expediente SRE-PSC-14/2023.

[52]El escrito de comparecencia se presentó mediante correo electrónico, como se advierte de la foja 279 del cuaderno accesorio 6 del expediente SRE-PSC-14/2023. Asimismo, en la foja 286 del mismo cuaderno accesorio, se identifica un CD dentro de un sobre amarillo, en el cual están cargados los anexos presentados por la actora dentro de la carpeta denominada “Gob Morelos”.

 

[53] Véase jurisprudencia 24/2010, consultable en las páginas 28 y 29 de la Gaceta de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, año 3, número 7, 2010, editada por este Tribunal, cuyo rubro señala MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENE, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO.

[54] La única referencia a las actas circunstanciadas se encuentra en el pie de página 51 de la resolución impugnada.

[55] Contenida en el sobre marcado con el número de foja 66 del cuaderno accesorio 5 del expediente SRE-PSC-14/2023.

[56] Disponible en la foja 11 del cuaderno accesorio 5 del mismo expediente.

[57] Disponible en la foja 34 del cuaderno accesorio 5 del mismo expediente.

[58] Disponible en la foja 55 del cuaderno accesorio 5 del mismo expediente.

[59] Disponible en la foja 62 del cuaderno accesorio 5 del mismo expediente.

[60] Disponible en la foja 43 del cuaderno accesorio 5 del mismo expediente.

[61] Disponible en la foja 40 del cuaderno accesorio 5 del mismo expediente.

[62] Disponible en la foja 56 del cuaderno accesorio 5 del mismo expediente.

[63] Disponible en la foja 56 del cuaderno accesorio 5 del mismo expediente.

[64] Véase la Jurisprudencia 29/2012, de rubro: “ALEGATOS. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE TOMARLOS EN CONSIDERACIÓN AL RESOLVER EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR”. Disponible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 11 y 12.

[65] Criterio sustentado en la sentencia SUP-REP-100/2018.

[66] Con fundamento en los artículos 41, Base III, Apartados A y B, de la Constitución general y 160 de la LEGIPE.

[67] Artículo 164, segundo párrafo.

[68] Artículo 1 Reglamento de Radio y TV.

[69] Artículo 54 del Reglamento de Radio y TV.

[70] Véase la Jurisprudencia 24/2010, consultable en las páginas 28 y 29 de la Gaceta de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, año 3, número 7, 2010, editada por este Tribunal, cuyo rubro señala MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENE, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO.

[71] SPR, Televimex, Teleimagen del Noroeste, Televisora de Navojoa, Televisora de Occidente y Televisora Peninsular.

[72] Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. […]

[73] Véase la Jurisprudencia 21/2010, de rubro: “RADIO Y TELEVISIÓN. LOS CONCESIONARIOS Y PERMISIONARIOS DEBEN DIFUNDIR LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES, CON INDEPENDENCIA DEL TIPO DE PROGRAMACIÓN Y LA FORMA EN QUE LA TRANSMITAN”. Disponible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 39 y 40.

[74] Constitución federal, desarrolla las disposiciones generales que rigen la administración de los tiempos oficiales del Estado en materia electoral.

[75] LEGIPE, desarrolla las atribuciones específicas de los órganos competentes del INE y cómo debe garantizarse el acceso a radio y televisión de todas y todos los actores políticos.

[76] Reglamento de Radio y TV establece las normas, lineamientos y procedimientos, conforme a las que se instrumentará la administración de los tiempos, de acuerdo a la constitución federal y la LEGIPE.  

[77] El cual, del tiempo total que disponga el Instituto durante los periodos ordinarios, el 50% se asignará a los partidos políticos nacionales y locales, y el restante al Instituto para sus propios fines y los de otras autoridades electorales.

[78] Artículo 17, del RRTME

[79] Artículo 34, numerales 1 del RRTME

[80] Artículo 35, numerales 1 y 2 del RRTME

[81] Artículo 41.

[82] 5 Octava Época, Registro: 231989, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo I, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1988, Materia(s): Administrativa, Tesis: I.2o.A.6, Página: 836.

[83] Agravios cuarto y quinto de la demanda.

[84] Las concesionarias reincidentes son: Stereorey México, S.A., Televisión Azteca III, S.A. de C.V., Cadena Tres I, S.A. de C.V., Transmisora Regional Radio Fórmula, S.A. de C.V., Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, Instituto Politécnico Nacional, Multimedios Televisión, S.A. de C.V., Araceli Rojas Tenorio y Televimex, S.A. de C.V.

[85] Artículo 456.

1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:

g) Respecto de los concesionarios de radio y televisión:

I. Con amonestación pública;

II. Con multa de hasta cien mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, que en el caso de concesionarios de radio será de hasta cincuenta mil días de salario mínimo; en caso de reincidencia hasta con el doble de los montos antes señalados, según corresponda;

III. Cuando no transmitan, conforme a las pautas aprobadas por el Instituto, los mensajes a que se refiere este Capítulo, además de la multa que, en su caso se imponga, deberán subsanar de inmediato la omisión, utilizando para tal efecto el tiempo comercializable o para fines propios que la ley les autoriza;

IV. En caso de infracciones graves, como las establecidas en el artículo 452, párrafo 1, incisos a) y b), y cuando además sean reiteradas, con la suspensión por parte de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, previo acuerdo del Consejo General, de la transmisión del tiempo comercializable correspondiente a una hora y hasta el que corresponda por treinta y seis horas. En todo caso, cuando esta sanción sea impuesta, el tiempo de la publicidad suspendida será ocupado por la transmisión de un mensaje de la autoridad en el que se informe al público de la misma. Tratándose de concesionarios de uso público y privado, la sanción será aplicable respecto del tiempo destinado a patrocinios;

V. Cuando la sanción anterior haya sido aplicada y el infractor reincida en forma sistemática en la misma conducta, el Consejo General dará aviso a la autoridad competente a fin de que aplique la sanción que proceda conforme a la ley de la materia, debiendo informar al Consejo General;

[86] Se tomó en cuenta el valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) del año dos mil veintiuno, cuyo valor se publicó el uno de febrero del mismo año, en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a $ 89.62 (ochenta y nueve pesos 62/100 M.N.) pesos mexicanos. Lo anterior, conforme a la Jurisprudencia 10/2018, bajo el rubro: MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN.

 

 

[87] SRE-PSC-65/2022, SRE-PSC-161/2022 y SRE-PSC-175/2022.

[88] Es importante precisar que en la tabla ya se registraron los cambios sobre los nuevos nombres de las concesionarias que se precisaron en la consideración segunda de esta sentencia. Por lo que, en algunos casos, se le agregaron las emisoras que estaban en las personas morales que absorbieron. Circunstancia, que es coincidente con los escritos que se presentaron en la audiencia de pruebas y alegatos, pues las nuevas razones sociales contestaron por todas las emisoras que se les enlistan.

[89] Artículo 452. 1.

Constituyen infracciones a la presente Ley de los concesionarios de radio y televisión:

c) El incumplimiento, sin causa justificada, de su obligación de transmitir los mensajes y programas de los partidos políticos y de las autoridades electorales, conforme a las pautas aprobadas por el Instituto;

[90] Artículo 183.

4. Los concesionarios de radio y televisión no podrán alterar las pautas ni exigir requisitos técnicos adicionales a los aprobados por el Comité; la violación a esta disposición será sancionada en los términos establecidos en esta Ley.

 

[91] En el mismo sentido, en el SUP-REP-702/2022, se revocó la resolución de la Sala Regional Especializada impugnada porque no construyó un nexo causal existente entre los bienes jurídicos vulnerados como la conducta del recurrente y como ésta los afecto.

[92] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Medios.