JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JE-1083/2023
PROMOVENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MEXICO
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIADO: ALEXANDRA D. AVENA KOENIGSBERGER, A. ARTURO COLÍN AGUADO Y CARLOS VARGAS BACA
COLABORÓ: EDITH CELESTE GARCÍA RAMÍREZ
Ciudad de México, a diez de abril de dos mil veintitrés
Sentencia de la Sala Superior que confirma la Resolución RA/18/2023 del Tribunal Electoral del Estado de México, mediante la cual confirmó el acuerdo de improcedencia de las medidas cautelares y tutela preventiva en contra del titular del Poder Ejecutivo Federal, derivado de diversas manifestaciones de apoyo en favor de Delfina Gómez Álvarez –entonces precandidata única de MORENA a la gubernatura del Estado de México–.
La decisión se sustenta, principalmente, en que, por la naturaleza de las medidas cautelares, la responsable no podía realizar un estudio de fondo respecto a la actualización de la infracción denunciada. Además, el agravio restante no cuestiona las razones por las que se concluyó que no se justificaba el dictado de las medidas solicitadas.
ÍNDICE
GLOSARIO…………………………………………………………………………………………
1. ASPECTOS GENERALES…………………………………………………………………….
2. ANTECEDENTES………………………………………………………………………………
3. TRÁMITE………………………………………………………………………………………...
4. COMPETENCIA…………………………………………………………………………………
5. CUESTIÓN PREVIA…………………………………………………………………………….
6. REQUISITOS DE PROCEDENCIA…………………………………………………………...
7. ESTUDIO DE FONDO……………………………………………………………………….....
7.1.1. Acuerdo del secretario ejecutivo del Instituto local
7.1.4. Problema jurídico y metodología
Acuerdo: | Acuerdo de improcedencia de medidas cautelares dictado el ocho de febrero en el PES/EDOMEX/PAN/AMLO/032/2023/02 |
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Instituto local: | Instituto Electoral del Estado de México |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Promovente o PAN: | Partido Acción Nacional |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sentencia impugnada: | Resolución dictada en el expediente RA/18/2023 |
Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de México |
(1) La controversia tiene su origen en la queja que presentó el PAN ante el Instituto local, en contra del titular del Poder Ejecutivo Federal, ya que en la conferencia matutina del dos de febrero hizo diversas manifestaciones supuestamente en apoyo de la entonces precandidata única de MORENA a la gubernatura del Estado de México, Delfina Gómez Álvarez.
(2) El PAN consideró que las declaraciones vulneraron los principios de imparcialidad y equidad en la contienda electoral, así como que dichos actos constituyeron un uso indebido de recursos públicos. Derivado de lo anterior, solicitó: i) la adopción de medidas cautelares para que se suspenda la emisión, difusión, divulgación y distribución de las publicaciones en las que se retoman las declaraciones de la conferencia matutina, y ii) que, en tutela preventiva, se le ordenara al denunciado abstenerse de influir, por la naturaleza de su cargo, en el proceso electoral en el Estado de México.
(3) Sin embargo, el secretario ejecutivo del Instituto local determinó que las medidas solicitadas eran improcedentes, al no acreditarse, de manera preliminar, que estuvieran en riesgo los bienes jurídicos tutelados en materia electoral. El Tribunal local confirmó esa decisión y, por ello, ahora se controvierte esa resolución en el presente juicio electoral.
(4) 2.1. Queja. El dos de febrero,[1] el PAN presentó una queja ante el Instituto local en contra del titular del Poder Ejecutivo Federal, derivado de diversas declaraciones que este realizó en la conferencia matutina de ese día presuntamente en favor de Delfina Gómez Álvarez, precandidata única de MORENA a la gubernatura del Estado de México. El partido denunciante consideró que con las manifestaciones se vulneraron los principios de imparcialidad y equidad en las contiendas electorales, así como que constituyeron un uso indebido de recursos públicos.
(5) En su denuncia, el PAN solicitó la adopción de medidas cautelares con la finalidad de que se suspenda la emisión, difusión, divulgación y distribución de las publicaciones en las que se retoman las declaraciones de la conferencia matutina del dos de febrero y que, en tutela preventiva, se le ordenara al denunciado abstenerse de influir, por la naturaleza de su cargo, en el proceso electoral en el Estado de México y de hacer uso indebido de recursos públicos, humanos y materiales, para actividades no inherentes a su función.
(6) 2.2. Registro de la queja. El tres de febrero, el secretario ejecutivo del Instituto local registró la queja con la clave PES/EDOMEX/PAN/AMLO/032/2023/02, reservó su admisión y el pronunciamiento sobre la procedencia de las medidas cautelares solicitadas. Además, ordenó a la Oficialía de ese órgano realizar la certificación del contenido de las ligas que señaló el partido promovente en su queja.[2]
(7) 2.3. Acuerdo de improcedencia de medidas cautelares. El ocho de febrero, el secretario ejecutivo del Instituto local declaró la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas por el PAN.
(8) 2.4. Recurso de apelación local (Resolución RA/18/2023). El catorce de febrero siguiente, el PAN presentó un recurso de apelación en contra de la negativa de medidas cautelares, decretada por el secretario ejecutivo del Instituto local. Posteriormente, el catorce de marzo, el Tribunal local confirmó la improcedencia de esas medidas.
(9) 2.5. Juicio electoral. El diecinueve de marzo, el PAN interpuso un medio de impugnación en contra de la resolución del Tribunal local, a través del Sistema del Juicio en Línea en Materia Electoral.
(10) 3.1. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, el magistrado presidente ordenó integrar y turnar el expediente a la ponencia a su cargo, para el trámite y la sustanciación.
(11) 3.2. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su momento, el magistrado instructor radicó, admitió y cerró la instrucción del juicio, al no estar pendiente ninguna diligencia por desahogar.
(12) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el juicio electoral, debido a que se relaciona con una elección para la renovación de la gubernatura de una entidad federativa. El PAN impugna una sentencia del Tribunal local, mediante la cual ese órgano confirmó la improcedencia de las medidas cautelares dentro de un procedimiento especial sancionador en contra del titular del Poder Ejecutivo Federal, por diversas manifestaciones supuestamente en apoyo de la precandidata única de MORENA a la gubernatura del Estado de México.[3]
(13) La controversia se resuelve con base en las reglas legales vigentes antes de la entrada en vigor del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de marzo.
(14) Lo anterior, de conformidad con el artículo cuarto transitorio de dicho Decreto, en el que se establece que no será aplicable en los procesos electorales del Estado de México y de Coahuila correspondientes al año 2023. Por lo tanto, como la controversia se origina en el marco de las elecciones señaladas, encuadra en uno de los supuestos en los cuales se debe aplicar la normativa vigente al inicio del proceso electivo.
(15) Cabe señalar que, en el presente medio de impugnación, resulta aplicable el artículo cuarto transitorio del Decreto mencionado, porque, al momento de la presentación de la demanda, aún no estaba suspendida la aplicación de la ley con base en el acuerdo de 24 de marzo de 2023, dictado en la Controversia Constitucional 261/2023.
(16) El juicio cumple con los requisitos de procedencia previstos en la Ley de Medios,[4] tal como se explica enseguida:
(17) 6.1. Forma. El medio de impugnación se presentó a través del Sistema de Juicio en Línea en Materia Electoral y en el escrito consta el nombre, la firma electrónica y la calidad jurídica de la persona que promueve en representación del PAN; el domicilio para oír y recibir notificaciones; la identificación de la sentencia impugnada; la autoridad responsable; los hechos en los que se sustenta la impugnación; y los agravios que, en concepto de la parte actora, le causa la resolución controvertida.
(18) 6.2. Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley de Medios, ya que la demanda se presentó el diecinueve de marzo siguiente y, en términos de lo previsto en el 430 del Código Electoral del Estado de México[5]; el plazo legal de cuatro días transcurrió del diecisiete al veinte de marzo del presente año[6], considerando todos los días como hábiles, debido a que el asunto está relacionado con un proceso electoral en curso.[7] Por tanto, si la sentencia impugnada se emitió el catorce de marzo y se le notificó a la parte actora al día siguiente por correo electrónico, la notificación surtió efectos el dieciséis y el plazo comenzó a correr a partir del diecisiete de marzo.
(19) 6.3. Interés jurídico, legitimación y personería. Se satisfacen los requisitos, porque el PAN promovió el medio de impugnación a través de su representante ante el Consejo General del Instituto local, para controvertir la determinación del Tribunal local en la cual determinó la improcedencia de las medidas cautelares que solicitó en su queja.
(20) 6.4. Definitividad. Se satisface el requisito, ya que no existe otro medio ordinario de impugnación que deba agotarse previamente para controvertir la sentencia del Tribunal local.
(21) El PAN presentó una queja en contra del titular del Poder Ejecutivo Federal ante el Instituto local, ya que, al responder a una pregunta que se le hizo en la conferencia matutina del dos de febrero, emitió diversas manifestaciones supuestamente en apoyo de la entonces precandidata única de MORENA a la gubernatura del Estado de México, Delfina Gómez Álvarez.[8]
(22) Desde su perspectiva, consideró que las declaraciones del titular del Ejecutivo vulneraron los principios de imparcialidad y equidad en la contienda electoral, porque resaltaron sus cualidades y trayectoria política. Además, el partido señaló que hubo un uso indebido de recursos públicos, dado que las personas servidoras públicas tienen la obligación de usar responsablemente los recursos a su cargo.
(23) Derivado de lo anterior, solicitó la adopción de medidas cautelares con el objeto de suspender la emisión, difusión, divulgación y distribución de las publicaciones en las que se retoman las declaraciones de la conferencia matutina, así como que, en vía tutela preventiva, se le ordenara al denunciado abstenerse de influir por la naturaleza de su cargo en el proceso electoral local en el Estado de México.
(24) El secretario ejecutivo del Instituto local declaró la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas por el PAN, porque, de forma preliminar, no advirtió que estuvieran en peligro los bienes jurídicos tutelados en materia electoral, por las siguientes razones:
En sede cautelar, las manifestaciones del titular del Poder Ejecutivo no trasgredieron lo dispuesto en el artículo 134 constitucional y, en consecuencia, tampoco los principios de imparcialidad y equidad en la contienda electoral.
Del análisis preliminar de las manifestaciones denunciadas, razonó que no tenían la finalidad de promover a Delfina Gómez como precandidata, sino que se limitaban a dar cuenta de que el denunciado la conoce como exservidora pública de la Secretaría de Educación Pública.
Al respecto, manifestó que esta decisión fue acorde al SUP-REP-37/2019, en cuanto a que no toda propaganda institucional es transgresora del artículo 134 constitucional, sino que deben analizarse los elementos que contiene y si estos tienen un impacto real en los procesos electorales, lo cual estimó no se da en el presente caso.
Así, bajo la apariencia del buen Derecho, el secretario ejecutivo estimó que los comentarios denunciados no exaltaban atributos personales de la precandidata, que pudieran incidir en el proceso electoral desde un análisis preliminar. Por tanto, consideró que las manifestaciones denunciadas no son ilícitas.
En cuanto al temor fundado de que desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para pronunciarse sobre el bien jurídico tutelado, consideró que, al no haberse acreditado el carácter antijurídico de las conductas denunciadas, en ese momento no se tenían los elementos de convicción suficientes para presumir que se estuviera causando un daño irreparable a los actores políticos, a los principios rectores del proceso electoral o a los bienes jurídicos tutelados constitucional y legalmente.
Finalmente, determinó que no procedía adoptar las medidas cautelares en tutela preventiva, porque la Jurisprudencia 14/2015[9] señala que esta figura busca evitar que una conducta presuntamente ilícita continúe o se repita y, con ello, se lesione el interés original, pero en este caso no se actualizaba alguna hipótesis que le permitiera concluir que fuera necesario ordenar alguna medida para el cese de la actividad denunciada.
(25) Inconforme con el acuerdo emitido por el secretario ejecutivo del Instituto local, el PAN acudió ante el Tribunal local para impugnar la determinación de negar las medidas cautelares.
(26) El Tribunal local confirmó la improcedencia de las medidas cautelares declarada por el secretario del Instituto local, con base en lo siguiente.
(27) Ante esa instancia, el PAN se inconformó por: i) la supuesta falta de exhaustividad de parte del Instituto local, al dejar de observar los elementos previstos en la Jurisprudencia 12/2015[10], en el análisis de la promoción personalizada, y ii) la omisión de valorar el material probatorio de forma integral.
(28) Sin embargo, el Tribunal local concluyó que los agravios del PAN eran infundados, ya que, de la revisión del acuerdo, advirtió que el Instituto local analizó de manera preliminar las pruebas ofrecidas, en relación con: i) la apariencia del buen derecho, y ii) el peligro en la demora, para analizar la procedencia de las medidas solicitadas.
(29) Al respecto, el Tribunal local señaló que era incorrecto el señalamiento del PAN, respecto a que el Instituto local tuviera que analizar la actualización de los elementos de la jurisprudencia mencionada para realizar una valoración congruente y eficaz sobre el dictado de la medida cautelar. Al pronunciarse sobre la tutela preventiva, el Instituto local solo tenía que realizar un estudio sobre la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, lo cual sí hizo.
(30) Adicionalmente, el Tribunal local señaló que, de manera previa, observaba que las expresiones realizadas en el contexto de una conferencia de prensa se encuentran amparadas bajo la libertad de expresión, por lo que otorgar esas medidas se consideraría censura no justificada y desmedida.
(31) Finalmente, el Tribunal local precisó que los razonamientos de la sentencia impugnada no prejuzgan sobre la existencia o no de las infracciones denunciadas, puesto que eso tendrá que definirse en la resolución de la queja y esta resolución se limitaba a estudiar la solicitud de medidas cautelares.
(32) Derivado de lo anterior, consideró que no existió una omisión de valorar el material probatorio, ni falta de exhaustividad, ya que la autoridad administrativa local solamente estaba obligada a realizar un estudio preliminar y bajo la apariencia del buen Derecho de los hechos y las pruebas aportadas en el procedimiento, dada la naturaleza de las medidas cautelares.
(33) En consecuencia, al tener como infundados los agravios del partido denunciante, el Tribunal local confirmó la improcedencia de las medidas cautelares.
(34) La pretensión del PAN es que esta Sala Superior revoque la sentencia del Tribunal local y se declare la procedencia de las medidas cautelares que solicitó en su queja, así como la tutela preventiva. La causa de pedir del partido actor se sustenta en que, desde su perspectiva, el Tribunal local omitió hacer un estudio de fondo e indebidamente consideró que el dictar las medidas solicitadas era un acto de censura.
(35) Para alcanzar su pretensión, el PAN argumenta lo siguiente:
Omisión de hacer un estudio de fondo
(36) El partido promovente manifiesta que la autoridad tenía que revisar, por lo menos, que se dé la probable violación del derecho para el que se pide la tutela y el temor fundado de que desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para emitir una decisión sobre el derecho o bien jurídico que se solicita restituir mientras llega la tutela.
(37) Al respecto, el PAN sostiene que se acredita el primer elemento ─la probable violación a un derecho─, porque sí señaló que las conductas denunciadas constituyen una violación al artículo 134 de la Constitución general por parte del titular del Ejecutivo Federal, al haber realizado manifestaciones en favor de la precandidata única de MORENA a la gubernatura del Estado de México.
(38) En cuanto al segundo elemento ─el temor fundado─, también considera que se actualiza, porque las manifestaciones se hicieron en la conferencia matutina, la cual conlleva, a su juicio, que el mensaje trascienda a nivel nacional a la ciudadanía y tenga un impacto en el proceso electoral del Estado de México. Bajo estas condiciones, el PAN considera se acredita una afectación real e irreparable para quienes participan en el proceso electoral local, al haber manifestaciones explícitas e inequívocas en favor de la precandidata de MORENA.
(39) Por ello, sostiene que en el caso sí se cumplían las dos premisas que se requieren para justificar la implementación de las medidas cautelares solicitadas.
(40) Adicionalmente, retoma que el denunciado hizo uso indebido de recursos púbico al haber hecho las manifestaciones de un espacio oficial, lo que, desde su perspectiva, acredita la urgencia de dictar las medidas.
Posible vulneración a la libertad de expresión
(41) Sobre este punto, el PAN sostiene que fue indebido que el Tribunal local avalara los hechos denunciados, los cuales considera que constituyen una violación grave a la luz de los principios constitucionales. De ahí que no comparte el argumento de la responsable de que con la implementación de las medidas cautelares solicitadas habría incurrido en censura previa a los derechos de libertad de expresión y del derecho a la información. En su concepto, esa postura conlleva no darle vigencia a los límites que el legislador impuso a los servidores públicos para garantizar la equidad en la contienda.
(42) Derivado de lo expuesto, el problema jurídico planteado ante esta Sala Superior consiste en determinar si fue correcto o no que el Tribunal local confirmara la negativa de las medidas cautelares solicitadas por el PAN, en el procedimiento especial sancionador local.
(43) Para atender el problema jurídico, se dará respuesta a los agravios en el orden que fueron planteados por el promovente.
(44) Los agravios del PAN son infundados e ineficaces porque, por un lado, en sede cautelar, los tribunales locales no deben hacer estudios de fondo sobre la actualización de las infracciones denunciadas. Por otra parte, con independencia de que el dictado de medidas pueda considerarse o no un acto de censura, el promovente no controvierte las razones de la autoridad responsable que la llevaron a concluir que no se actualizaba la apariencia en el buen Derecho y el peligro en la demora, así como la posible repetición de la conducta denunciada, elementos esenciales para alcanzar su pretensión, esto es, el dictado de las medidas cautelares y de la tutela preventiva.
(45) A continuación, se expone el marco normativo y las razones que sustentan esta decisión.
(46) Las medidas cautelares son instrumentos que puede decretar la autoridad competente, a fin de conservar la materia de un litigio y evitar un daño grave e irreparable a las partes en conflicto, o bien, a la sociedad, en tanto que no exista una resolución de fondo de la controversia.
(47) Por ello, tienen una naturaleza accesoria y sumaria. La primera, se refiere a que no constituyen un fin en sí mismo, sino que están vinculadas al litigio principal; la segunda, se refiere a que se tramitan en plazos breves, porque precisamente se debe evitar daños irreparables en los bienes jurídicos materia de la controversia.
(48) En la materia electoral, las medidas cautelares son un instrumento relevante que busca evitar la producción de daños irreparables, así como la afectación de los principios rectores en la materia electoral. Además, buscan restablecer, de forma provisional y en tanto no existe una resolución de fondo del asunto, el orden jurídico presuntamente vulnerado.
(49) No obstante, en materia electoral, este tipo de medidas puede incidir en los derechos de las y los actores políticos a la libertad de expresión o de asociación política, así como a las prerrogativas a las que tienen derecho los partidos políticos, de entre otras cuestiones. Por ello, esta Sala Superior ha sostenido que una medida cautelar resulta válida siempre y cuando esté debidamente justificada. En específico, se ha señalado que este tipo de instrumentos se encontrará debidamente fundados y motivados si se reúnen los siguientes elementos:
La existencia de una probable violación a un derecho, del cual se pide la tutela en el proceso. Es necesario la existencia de un derecho que deba ser protegido de forma provisional y urgente, a raíz de una situación producida, o que inminentemente se producirá, mientras continúa el proceso que dé pie a una resolución de fondo.
El temor fundado de que, de no dictar una medida cautelar que cese, de forma provisional, los efectos de una determinada situación, se producirá un daño de forma irreparable en los bienes jurídicos que se buscan proteger.
(50) De esta forma, se ha sostenido que las medidas cautelares se justifican si se reúnen estos dos elementos que, en la doctrina, se conocen como la apariencia del buen Derecho y el peligro en la demora. Lo primero, se refiere a una credibilidad objetiva y seria sobre la existencia del derecho que se pretende proteger. Lo segundo, se refiere a la posibilidad de que los derechos de quien solicita la medida cautelar se lesionen o frustren como consecuencia de la tardanza en el dictado de la resolución de fondo.
(51) Ahora bien, esta Sala Superior ha desarrollado una vertiente de las medidas cautelares de tutela preventiva. Este tipo de medidas consisten en evitar la producción de hechos futuros de inminente, o potencialmente inminente, celebración.
(52) Para justificar este tipo de medidas, este Tribunal ha distinguido entre actos futuros e inciertos y los actos futuros de inminente realización[11]. En el primer caso, su realización está sujeta a ciertas eventualidades, y dado su alto grado de falta de certeza, no es posible asegurar que el acto reclamado afectará a la parte promovente o que existe una alta probabilidad de afectación en los bienes jurídicos que se buscan tutelar. Ante estos supuestos, se ha considerado que no resulta procedente el dictado de las medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva. Es decir, no procede este tipo de medidas cuando se trata de hechos futuros de realización incierta.
(53) Por otro lado, se considera que estamos frente a hechos futuros de inminente o potencialmente inminente realización, cuando existen suficientes elementos que permiten afirmar la realización de un evento que podría afectar el orden jurídico en la materia electoral. Por ejemplo, podría tratarse de conductas ya reiteradas, o de elementos dentro del expediente que permitan a la autoridad administrativa suponer que la realización futura de un evento es inminente.
(54) Esta Sala Superior, por tanto, ha entendido que un acto es de inminente realización cuando: i) su realización únicamente depende de que se cumplan determinadas formalidades; ii) dado que anteriormente ya se ha celebrado un acto de las mismas características, es posible afirmar que existen elementos reales y objetivos de su celebración, es decir, exista sistematicidad en la conducta,[12] y, finalmente, iii) que la realización de ese acto o evento genere una vulneración en los derechos y principios que se buscan proteger.[13]
(55) Por ello, esta Sala Superior ha delimitado las situaciones en las que resulta procedente el dictado de las medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva. Esto, porque, en principio, las medidas cautelares sobre hechos futuros no son procedentes. Por lo tanto, para estar en posibilidad de dictar una medida cautelar sobre hechos futuros, se deben reunir los siguientes elementos:
i) La existencia de una probable violación a un derecho, del cual se pide la tutela en el proceso;
ii) El temor fundado de que, de no cesar provisionalmente los efectos del acto denunciado, se generará una afectación irreparable en los derechos que se pretenden proteger;
iii) La existencia de suficientes elementos para afirmar que estamos frente a un hecho futuro de realización inminente. Para esto, es necesario que existan elementos que, de forma real y objetiva, justifiquen que es altamente probable que se celebren los actos que se pretenden restringir.
(56) Así, de reunirse estos elementos, se justificaría el dictado de la medida cautelar desde la vertiente de la tutela preventiva.
(57) En el caso concreto, esta Sala Superior considera que la autoridad responsable no fue omisa en hacer un estudio de fondo, ya que, como se ha explicado, no es un presupuesto para valorar la procedencia de las medidas cautelares (incluso en su dimensión de tutela preventiva), de modo que el análisis completo de las manifestaciones y publicaciones denunciadas es propio del estudio de la queja inicial para determinar si se actualiza o no la infracción denunciada.
(58) Al estar ante un pronunciamiento sobre medidas cautelares, la autoridad responsable emite una resolución accesoria al conflicto inicial en plazos breves, la cual, por lo mismo, se emite antes de que haya un pronunciamiento sobre la queja inicial.
(59) En este sentido, la finalidad del pronunciamiento sobre la procedencia de las medidas cautelares y la tutela preventiva es evitar daños irreparables en el bien jurídico para el que se solicita la protección. Así, su naturaleza conlleva que, para su resolución, la autoridad valore elementos distintos a los que debe considerar en el pronunciamiento de fondo.
(60) Por ello, contrario a lo señalado por el partido, fue adecuado que el Tribunal local solo analizara los hechos de forma preliminar y bajo la apariencia del buen Derecho, dado que, por la propia naturaleza de las medidas cautelares, no podía llevar a cabo un estudio de fondo para determinar la existencia o no de las infracciones denunciadas.
(61) De ahí que resulte infundado el agravio expuesto por el partido. Una decisión en el mismo sentido se sostuvo en la sentencia SUP-REP-19/2023 y acumulado.
(62) Respecto al segundo agravio, el PAN manifiesta que fue indebido que el Tribunal local señalara que dictar las medidas constituiría un acto de censura previa y que, más bien, estiman que haberlas dictado era establecer límites a las personas servidoras públicas.
(63) Esta Sala Superior estima que ese agravio es ineficaz, dado que no controvierte los razonamientos del Tribunal local. De la sentencia impugnada se advierte que la razón principal de la autoridad responsable para negar las medidas cautelares y la tutela preventiva fue que no se advertía la afectación a un bien jurídico ni el peligro en la demora, razones por las cuales no encontró elementos que justificaran su dictado. Además, también consideró que no había elementos que le permitieran concluir que se estaba frente a la posibilidad de que se repitiera la conducta.
(64) Si bien el Tribunal local mencionó que conceder las medidas cautelares podría considerarse un acto de censura injustificado porque las manifestaciones se dieron en una conferencia de prensa, se advierte que este es un pronunciamiento preliminar respecto a un elemento del contexto, adicional a las razones principales que sustentaron su decisión de negar la tutela preventiva. Además, esta manifestación es acorde con la línea jurisprudencial de esta Sala Superior, pues, como se señaló en el apartado anterior, se ha considerado que las medidas cautelares inciden en el derecho a la libertad de expresión de las personas y de los actores políticos, de forma que su emisión debe estar debidamente justificadas, bajo los criterios señalados anteriormente.
(65) De esta forma, destaca que, al señalar que no se era procedente la tutela preventiva, el Tribunal invocó la Jurisprudencia 14/2015, en la cual se prevé que, para su dictado, se debe acreditar que la conducta probablemente ilícita continúe o se repita.
(66) En este orden de ideas, el agravio es ineficaz porque, aunque se razone que el dictado de las medidas solicitadas no es un acto de censura que afecta las libertades de expresión e información, esto es insuficiente para alcanzar la pretensión del partido promovente, ya que la autoridad responsable sustentó la negativa de las medidas cautelares y la tutela preventiva en que no se actualizaron los elementos que se requieren acreditar.
(67) De ahí que, como no queda superado este punto, este agravio es ineficaz, pues sus razones tampoco cuestionan las consideraciones del Tribunal local sobre las cuales consideró que estos elementos no se actualizaban, sino que se limita a reiterar que los elementos de prueba que aportó con su denuncia eran, por sí mismos, suficientes para declarar la violación del artículo 134 constitucional y la procedencia de las medidas cautelares y la tutela preventiva.
(68) Al haber resultado infundados e inoperantes los agravios, lo procedente es confirmar el acto reclamado.
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
MAÑANERA 2 DE FEBRERO DE 2023 |
“... PRESIDENTE ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR: Muy bien. Bueno, quedó Judith y Carlos Pozos, y de ahí nos vamos.
PREGUNTA: Gracias, presidente, buenos días. Judith Sánchez Reyes, de la Verdad Noticias.
Presidente, hace unos días la Auditoría Superior de la Federación dio a conocer que detectó irregularidades por más de 830 millones de pesos en la Secretaría de Educación Pública durante la gestión de la maestra Delfina Gómez, hoy candidata a la gubernatura del Estado de México. De acuerdo a su informe Subsidios Federales para Organismos Descentralizados Estatales, correspondientes al año 2021, se encontraron que en el Colegio de Bachilleres, el Estudio de Científicos y Tecnológicos, el Instituto de Capacitación para el Trabajo, hay un monto sin aclarar de aproximadamente 496.5 millones de pesos, así como tampoco hay claridad en el destino de 148.7 millones de pesos que se otorgaron a universidades tecnológicas y politécnicas, ni tampoco se dice qué pasó con el ejercicio de 119 mil millones de pesos en transferencias para universidades públicas estatales. Estas irregularidades se sitúan en rubros como pagos de sueldos, prestaciones, trabajadores designados como deceso en nómina, bienes adquiridos no localizados, entre otros. La Secretaría de Educación Pública ya emitió, digamos, su postura y su argumento fue que los recursos catalogados por la auditoría como gastos federalizados son autorizados y ejercidos por las autoridades locales de cada plantel, es decir, que estos organismos descentralizados tienen, digamos, la obligación de justificar estos recursos. Pero llama aquí, por ejemplo, la atención que el organismo descentralizado donde hay mayor opacidad es el Colegio de Bachilleres que, por cierto, ayer estalló en huelga. En ese sentido quisiera yo preguntarle, presidente, qué información tiene al respecto, si se ha podido rastrear, por ejemplo, este monto, a dónde fue destinado, justamente para evitar una serie de especulaciones.
PRESIDENTE ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR: Pues, sí, es bueno que se pregunte esto porque ayuda a aclarar muchas cosas para la gente con el propósito, como tú lo señalas, de que no haya manipulación en el manejo de la información. Cuando la Auditoría Superior de la Federación hace una investigación, son, como lo mencionas, en algunos casos, casi en la mayoría de los casos, irregularidades, no son actos de corrupción, así de categórico. Que por qué se transfirió un recurso a la Universidad de Baja California, si no está establecido en la norma, o bajo qué criterio se amplió el presupuesto de la Universidad de Baja California, de ese tipo de señalamientos son las auditorías que lleva a cabo este organismo. Entonces, hay un procedimiento, las dependencias van aclarando, como tú lo señalas. Ya la Secretaría de Educación Pública ya dio a conocer qué fue lo que sucedió en cada caso. Pero esto es algo normal, cotidiano, siempre la Auditoría Superior está llevando a cabo seguimiento sobre el ejercicio del presupuesto, entonces aclarar. Que, si la Auditoría Fiscal de la Federación hace observaciones a una dependencia, no significa que haya corrupción. Esa es una. Bueno, y les puedo poner un ejemplo, acuérdense que la Auditoría Federal de la Federación estimó en 200 mil millones de pesos lo que se había destinado al aeropuerto del lago de Texcoco y resultó que era la mitad, que eran 100 mil para el pago de indemnizaciones a empresas cuando se decidió no construir el aeropuerto. Imagínense nada más la diferencia, de 200 mil millones a 100 mil millones, el doble; luego se aclaró que eran 100 mil, 110 mil, 120 mil millones, pero era el doble. Bueno, esa es una de carácter técnico administrativo. Pero lo otro, que es lo que considero esencial en tu pregunta, es que como la maestra Delfina está de precandidata o candidata en el Estado de México pues van a estar cuestionándola porque está participando. Y me das la oportunidad de decir que la maestra Delfina es una mujer honesta, que tiene toda mi confianza, toda. Es una mujer incapaz de robarse un centavo, nada que ver con los políticos de viejo cuño. Les voy a platicar la historia de la maestra Delfina. Era una maestra de aula en Texcoco y le dio clases a muchos, y un partido la invitó a que participara como candidata a presidenta municipal en Texcoco, y como todo mundo la conoce y la quiere, pues ganó. Pero luego de ser presidenta municipal vienen otras elecciones para, creo, diputados federales, y participa y vuelve a ganar de mayoría. Y, luego, participa, y yo creo que ganó, pero, como me dijo el compañero campesino de Michoacán en el 2006, ’ganastes, pero no salistes’. Entonces, es una mujer de lucha, con principios, honesta, por eso la invité a que fuese secretaria de Educación Pública, y le tengo toda la confianza. No soy objetivo en este caso, la quiero mucho. INTERLOCUTORA: Señor presidente, ¿estos 830 millones de pesos entonces están ya debidamente justificados? PRESIDENTE ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR: Sí, sí. INTERLOCUTORA: ¿Y fueron canalizados justamente al rubro educativo? PRESIDENTE ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR: Sí, seguramente sí. O sea, no hay problema de nada, es por esto. Ahí veo de repente, ¿no?, que hablan de los moches que pedía la maestra Delfina. Sigue viviendo en la misma casa que vivió siempre, es un ejemplo de lo que debe ser un servidor público honesto. En un país donde desgraciadamente ha imperado la corrupción tener una servidora pública honesta es una bendición. Y esto no les va a gustar a los adversarios, pero tú me das la oportunidad de hablar del tema porque, si no, no entendemos; o sea, queda la sospecha, queda la duda. La Auditoría Superior de la Federación le encontró irregularidades por 600 millones de pesos; entonces, ‘¡qué barbaridad!, ‘tengan cuidado mexiquenses’, porque ese es el propósito de fondo, no tuyo, de quienes se encargan de difundir todo esto. Entonces, hay que hablar con bastante claridad. ...” |
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Todas las fechas se refieren al 2023, salvo mención en contrario.
[2] El cuatro de febrero, la Oficialía Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto local expidió el acta circunstanciada 104, mediante las cuales se realizó la certificación de los hechos denunciados.
[3] Con fundamento en los artículos 17; 41, base VI; y 99, fracción V, de la Constitución general; 164; 166, fracción X; y 169, fracciones I y XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[4] Conforme a lo previsto en los artículos 7, párrafo 2; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1 de la Ley de Medios.
[5] En el artículo 430 del Código Electoral local se establece: “Las notificaciones recaídas a las resoluciones definitivas dictadas en el recurso de apelación, […] requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de la misma, plazo aplicable a las notificaciones electrónicas, publicación o fijación en estrados, los actos o resoluciones que se hagan públicos a través de la Gaceta del Gobierno o en los diarios de circulación estatal o mediante la fijación de cédulas en los estrados de los órganos del Instituto y del Tribunal Electoral, en los términos de este Código”.
[6] Artículo 8 de la Ley de Medios.
[7] Artículo 7 de la Ley de Medios.
[8] Las declaraciones denunciadas se incluyen en el anexo único, disponible en la última página.
[9] De rubro, medidas cautelares. Su tutela preventiva, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 28, 29 y 30.
[10] De rubro, propaganda personalizada de los servidores públicos. Elementos para identificarla, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 28 y 29.
[11] Ver las sentencias SUP-REP-17/2017; SUP-REP-280/2018; SUP-JE-13/2020, SUP-REP-37/2022, de entre otros.
[12] Por ejemplo, véase la sentencia SUP-REP-37/2022.
[13] Ver las sentencias relativas a los expedientes SUP-REP-538/2022; SUP-REP-588/2022, SUP-REP-807/2022, de entre otros.