JUICIOS ELECTORALES
EXPEDIENTES: SUP-JE-1091/2023 Y sup-JE-1092/2023, acumulados
PROMOVENTEs: ROBERTO SANTIN CORNEJO Y OTROS
rEPONSABLE: comisión nacional de honestidad y justicia de morena
MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES
SECRETARIADO: MARTHA LILIA MOSQUEDA VILLEGAS, JENNY SOLÍS VENCES Y XAVIER SOTO PARRAO
COLABORARON: PAULA SOTO REYES LORANCA Y mOISÉS mESTAS FELIPE
Ciudad de México, veintidós de marzo de dos mil veintitrés.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación desecha las demandas por resultar improcedentes al carecer de firma electrónica de Roberto Santin Cornejo y Siboney Morales Garcia y resultar extemporánea por cuanto hace a Felipe de Jesús Pérez Coronel.
I. ANTECEDENTES
De los escritos de demanda, se advierte lo siguiente:
1 A. Convocatoria. El dieciséis de junio de dos mil veintidós, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA emitió convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario para llevar a cabo el procedimiento de renovación de diversos cargos y puestos intrapartidistas, a excepción de la presidencia y secretaría general del Comité Ejecutivo Nacional.
2 B. Celebración de congresos distritales y publicación de resultados. El treinta y el treinta y uno de julio del año en curso, MORENA celebró los congresos distritales como parte del proceso de renovación de los cargos partidarios. En diferentes fechas, la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA publicó en la página de internet www.morena.org.mx los resultados oficiales de los congresos distritales realizados.
3 C. Primer juicio de la ciudadanía (SUP-JDC-945/2022). El veintiuno de agosto del año pasado, diversas personas militantes de MORENA promovieron demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía ante la Sala Superior, en contra de actos relacionados con el proceso de renovación de los órganos de dirección nacional del referido instituto político. La Sala Superior dictó acuerdo en el expediente SUP-JDC-945/2022, en el sentido de declarar la improcedencia del juicio de la ciudadanía y ordenó reencauzarlo a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA.
4 D. Primera resolución partidista (CNHJ-NAL-1447/2022). El doce de septiembre de dos mil veintidós, la Comisión de Justicia determinó la improcedencia de la queja presentada, al considerar que se pretendía impugnar más de una elección, porque la parte actora intentaba anular asambleas en distintos distritos de diversas entidades federativas.
5 E. Segundo juicio de la ciudadanía (SUP-JDC-1202/2022). En contra de lo anterior, el quince de septiembre del mismo año, la parte actora promovió juicio de la ciudadanía ante la Sala Superior, quien el doce de octubre siguiente, revocó la resolución intrapartidista impugnada al considerar que no se acreditaba la causal de improcedencia referente a la impugnación de más de una elección en un mismo escrito, por lo que ordenó a la Comisión responsable que de no actualizarse una diversa causal de improcedencia, sustanciara y resolviera la queja de forma exhaustiva.
7 G. Tercer juicio de la ciudadanía (SUP-JDC-1352/2022). Inconforme con la resolución anterior, el uno de noviembre del año anterior, John Mill Ackerman Rose presentó juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía ante la Sala Superior.
8 El veintitrés de noviembre de dos mil veintidós, la Sala Superior modificó la resolución de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, en el expediente CNHJ-NAL-1447/2022, al considerar que en los casos en que sí se había realizado la publicación de resultados correspondiente, la Comisión debía escindir el escrito de queja partidista y, de no advertir alguna causal de improcedencia, conocer de los mismos.
9 H. Tercera resolución partidista CNHJ-NAL-1447/2022 (Acto impugnado). En cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior, el dos de marzo del presente año, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA emitió resolución, declarando infundados e ineficaces los agravios de los quejosos, por lo que determinó improcedente declarar la nulidad de las asambleas distritales impugnadas.
10 I. Demandas. El ocho de marzo del año en curso, a través del sistema de juicio en línea, se presentaron sendas demandas a nombre de Roberto Santin Cornejo y Siboney Morales Garcia, en contra de la resolución partidista CNHJ-NAL-1447/2022, antes señalada, ambas firmadas electrónicamente por Felipe de Jesús Pérez Coronel.
11 J. Integración y turno. El magistrado presidente acordó integrar los expedientes SUP-AG-68/2023 y SUP-AG-70/2023, y turnarlos a la ponencia del magistrado Indalfer Infante Gonzales para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General de los de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
1 K. Reencauzamiento. Mediante acuerdo plenario de veintiuno de marzo de dos mil veintitrés, dictado en los asuntos generales antes referidos acumulados al diverso SUP-AG-63/2023, el Pleno de esta Sala Superior determinó reencauzar los medios de impugnación a juicios electorales, por ser la vía idónea para controvertir la resolución impugnada.
2 L. Turno. En cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo plenario antes referido, se integraron los expedientes SUP-JE-1091/2023 y SUP-JE-1092/2023, y se turnaron a la ponencia del magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral.
3 M. Radicación. En su oportunidad, el magistrado ponente radicó los expedientes en la ponencia a su cargo.
II. COMPETENCIA
4 Esta Sala Superior es competente para conocer de los presentes medios de impugnación, pues se controvierte una resolución partidista vinculada al proceso para la renovación de los órganos de dirección nacional de MORENA, cuya revisión judicial es exclusiva de este órgano jurisdiccional.
5 En efecto, la competencia de este órgano jurisdiccional se sostiene al encontrarse la pretensión de la parte actora vinculada la elección de una Asamblea Distrital, en los que se eligieron de manera simultánea diversos cargos, entre los cuales se encuentran los congresistas nacionales para integrar el III Congreso Nacional de MORENA, lo cual no tiene impacto en una entidad federativa específica, de ahí que se actualice la competencia de esta Sala Superior.
6 Lo anterior, de conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 166, fracción III, inciso c); y 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso b), y 36, párrafo 1, de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral.
III. ACUMULACIÓN
7 De la revisión de las demandas que dieron origen a la integración de los expedientes de los presentes medios de impugnación, se advierte que hay conexidad en la causa, al existir identidad en el acto reclamado y en la autoridad señalada como responsable.
8 En ese tenor, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación del expediente SUP-JE-1092/2023 al diverso identificado con la clave SUP-JE-1091/2023, debido a que éste se recibió primero en esta Sala Superior.
9 En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria, a los autos del expediente acumulado.
IV. IMPROCEDENCIA
A. Roberto Santin Cornejo y Siboney Morales Garcia
a1. Decisión
10 Con independencia de que se actualice otra causal de improcedencia, se deben desechar de plano las demandas, porque carecen de firma electrónica de las mencionadas personas. Ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 6, párrafo 5 y 9, párrafos 1, inciso g) y 3, de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral.
a2. Marco normativo.
11 El artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que los medios de impugnación deben presentarse mediante escrito que contenga, entre otros requisitos, el nombre y la firma autógrafa del actor.
12 Al respecto, el artículo 6, párrafo 5, inciso b), de la referida Ley de Medios, establece que, a través del juicio en línea, las partes pueden interponer los medios de impugnación, usando los mecanismos electrónicos que cumplan con los requisitos establecidos por la propia legislación.
13 En tanto, el inciso c), del citado precepto, señala que la firma de documentos puede hacerse a través de la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación o Firma Electrónica Avanzada del Instituto Nacional Electoral o e.firma, mismas que tendrán plena validez y servirán como sustituto de la firma autógrafa para la tramitación y sustanciación de los medios de impugnación en materia electoral a través del Sistema del Juicio en Línea.
14 Por su parte, el párrafo 3 del artículo 9 de la citada legislación dispone el desechamiento de la demanda de los medios de impugnación, cuando ésta carezca de firma autógrafa.
15 De ahí que la importancia de colmar con el requisito de firmar los escritos presentados para promover medios de impugnación, radica en que la firma autógrafa o electrónica es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra del accionante, o en su caso, medio electrónico certificado, que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que la finalidad de asentar la firma consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico contenido en el ocurso.
16 De ahí que la firma constituya un elemento esencial del medio de impugnación, cuya carencia trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.
17 Por tanto, ante el incumplimiento de ese requisito, la ley procesal dispone la improcedencia del medio de impugnación, debido a la falta del elemento idóneo para acreditar la autenticidad de la voluntad del enjuiciante para ejercer el derecho público de acción.
a3. Caso concreto
18 Del análisis realizado a las constancias electrónicas que obran en el expediente se observa lo siguiente:
Ambas demandas se tratan de un escrito digitalizado (escaneado) en el cual se advierte son promovidos y contiene la firma autógrafa, aparentemente de Roberto Santin Cornejo y Siboney Morales García, respectivamente.
Ambas demandas se presentaron mediante el sistema de juicio en línea, donde de la evidencia criptográfica se desprende que la firma electrónica usada para presentar cada una de ellas y, en sí, para promover los juicios en línea, fue de Felipe de Jesús Pérez Coronel, persona que, de acuerdo con los escritos de demanda, no se ostenta como representante de las personas supuestamente promoventes.
19 De ahí que, como se precisó previamente, si bien el artículo 6, párrafo 5, incisos b) y c), de la Ley de los Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que las partes pueden interponer los medios de impugnación a través del juicio en línea y ante ello, es válida la firma de documentos a través de la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación o Firma Electrónica Avanzada del Instituto Nacional Electoral o e.firma, al tener plena validez y, por tanto, sirven como sustituto de la firma autógrafa para la tramitación y sustanciación de los medios de impugnación en materia electoral.
20 Sin embargo, aun en este tipo de casos quien debe signar el escrito de demanda es el titular del derecho de acción, esto es, la persona que resiente la afectación de sus derechos, es decir, no cualquier persona puede firmar, en nombre de ésta, la demanda o medio de impugnación de que se trate, salvo que cuente con la representación legal de la persona, conferida con anterioridad a la presentación de la demanda.
21 En ese sentido, en el caso, las demandas que dieron origen a los presentes medios de impugnación fueron interpuestas vía juicio en línea con la firma electrónica autentificada que pertenece a una persona distinta a la de los presuntos promoventes, esto es, por Felipe de Jesús Pérez Coronel en ambos casos, quien no acredita ostentar representación alguna.
22 Por tanto, toda vez que la promoción de los juicios en línea y las demandas no fueron firmadas electrónicamente por las personas interesadas en anular el acto impugnado, se debe considerar que no está acreditada la voluntad de las personas promoventes y, en consecuencia, lo procedente es desechar las demandas en términos del artículo 9, párrafos 1. Inciso g), y 3 de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral.
B. Felipe de Jesús Pérez Coronel
b1. Decisión
23 Como se precisó previamente, en ambas demandas es posible advertir el nombre y supuesta firma autógrafa de Felipe de Jesús Pérez Coronel, persona que además, es quien firma de forma electrónica ambos escritos mediante el sistema de juicio en línea, por lo que en principio podría considerarse que esta persona es parte promovente del medio de impugnación.
24 Sin embargo, se considera que deben desecharse las demandas respecto de dicha persona, toda vez que resultan improcedentes, ya que con independencia que se actualice otra causal, se presentaron de forma extemporánea, como se expone a continuación.
b2. Justificación
25 El artículo 9, apartado 3, de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral establece el desechamiento de plano de los juicios y recursos cuya notoria improcedencia derive de lo establecido en la propia ley.
26 En ese sentido, el artículo 10, apartado 1, inciso b), de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone que los medios de impugnación serán improcedentes cuando, entre otros supuestos, se pretendan controvertir actos o resoluciones fuera de los plazos señalados en la propia norma.
27 En esta línea argumentativa, el artículo 8 de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone que los medios de impugnación ordinariamente deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado o se hubiera notificado de conformidad con la ley aplicable.
28 En relación con lo anterior, esta Sala Superior ha determinado que, en el contexto del proceso de renovación interno de MORENA, todos los días y horas son considerados hábiles de conformidad con el artículo 58 del Estatuto partidista[1], así como en términos de la tesis de jurisprudencia 18/2012 de esta Sala Superior de rubro “PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. DEBEN CONSIDERARSE TODOS LOS DÍAS COMO HÁBILES, CUANDO ASÍ SE PREVEA PARA LOS PROCEDIMIENTOS DE ELECCIÓN PARTIDARIA (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA)”[2].
b3. Caso concreto
29 En el caso se controvierte la resolución de dos de marzo de dos mil veintitrés, emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA en el expediente CNHJ-NAL-1447/2022, por la que determinó infundados e ineficaces los agravios de la parte actora en el proceso partidista y ante ello determinó improcedente declarar la nulidad de las asambleas distritales impugnadas, en el contexto de la celebración del III Congreso Nacional Ordinario.
30 En los escritos de demanda, Felipe de Jesús Pérez Coronel, señala que tuvo conocimiento del acto impugnado el tres de marzo del presente año, lo cual es suficiente para sostener que el interesado tuvo conocimiento pleno de su contenido y, por ende, la fecha señalada debe ser considerada como punto de partida para realizar el cómputo del plazo,
31 Ello al constituir un hecho reconocido por la parte actora, relativo a que la resolución impugnada le fue notificada en la fecha señalada, tres de marzo, lo que constituye una manifestación libre y espontánea que genera una confesión de hechos y que no está desvirtuada por otro medio probatorio[3].
SUP-JE-1091/2023 |
SUP-JE-1092/2023 |
32 Atendiendo a lo antes señalado, el plazo de cuatro días para la presentación de la demanda inició el cuatro de marzo y concluyó el siete de ese mismo mes[4]; por lo que, si la demanda se presentó mediante el sistema de juicio en línea hasta el ocho de marzo de esta anualidad[5], resulta evidente que el medio de impugnación es extemporáneo.
33 En tales condiciones se tiene acreditado que las demandas se presentaron fuera del plazo legalmente previsto, por lo que lo procedente conforme a derecho es su desechamiento de plano.
34 Por lo expuesto y fundado, se
V. RESUELVE
PRIMERO. Se acumula el expediente SUP-JE-1092/2023 al diverso identificado con la clave SUP-JE-1091/2023.
SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas.
NOTIFÍQUESE, como en derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas Mónica Aralí Soto Fregoso, Janine M. Otálora Malassis y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Indalfer Infante Gonzales (ponente), Reyes Rodríguez Mondragón y José Luis Vargas Valdez, con la ausencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La subsecretaria general de acuerdos autoriza y da fe que esta determinación se firma de manera electrónica.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Artículo 58°. En ningún plazo o término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones de la Comisión Nacional. Dichos términos se computarán contando los días hábiles, entendiendo como tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles que determinen la Ley Federal del Trabajo. Durante los procesos electorales internos, todos los días y horas son hábiles. Los plazos y términos se computarán de momento a momento, si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas
[2] Que en lo que interesa establece que “[…] cuando la normativa estatutaria de un partido político establece que durante el desarrollo de un procedimiento electoral, todos los días y horas son hábiles para la promoción de los medios de defensa partidistas; debe estimarse que esa regla es aplicable cuando se controviertan, ante el órgano jurisdiccional, actos derivados de esos procedimientos electivos […]”
[3] Conforme a lo previsto en el artículo 15, numeral 1 de la Ley de Medios, en relación con la manifestación de la parte en su escrito de demanda.
[4] Considerando sábado y domingo en términos del artículo 58 del Estatuto partidista, así como de la jurisprudencia 18/2012.
[5] Como se advierte de los acuses de recibo electrónico respecto de los diversos juicios en línea promovido.