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JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JE-1098/2023

ACTOR: DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO)

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMITÉ TÉCNICO DE EVALUACIÓN DE LOS PERFILES QUE ASPIRAN A INTEGRAR EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIOS: JUAN SOLÍS CASTRO, BENITO TOMAS TOLEDO Y HECTOR RAFAEL CORNEJO ARENAS

COLABORÓ: ENRIQUE MARTELL CASTRO

Ciudad de México, a veintidós de marzo de dos mil veintitrés.

S E N T E N C I A

Que dicta esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el juicio electoral indicado al rubro, en el sentido de confirmar en la materia de impugnación el acuerdo por el que se expidió el listado definitivo de las personas que pasan a la tercera etapa del concurso público para la designación de la presidencia y tres consejerías del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Í N D I C E

R E S U L T A N D O

C O N S I D E R A N D O

R E S U E L V E

R E S U L T A N D O

1                    I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.

2                    A. Convocatoria. El dieciséis de febrero de dos mil veintitrés, se publicó en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados, la Convocatoria para la elección de consejeras y consejeros electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

3                    B. Examen. El actor refiere que el siete de marzo aplicó el examen de conocimientos en las material constitucional, gubernamental, electoral y derechos humanos.

4                    C. Lista preliminar de resultados. El ocho siguiente, se publicó la lista preliminar de las personas aspirantes que obtuvieron el mayor puntaje en el examen en términos de la convocatoria antes referida.

5                    D. Lista definitiva. El diez de marzo, se publicó el Acuerdo del Comité Técnico de Evaluación, por el que se expidió el listado definitivo de las personas aspirantes que continuarán a la tercera fase del proceso de selección de consejerías.

6                    II. Medio de impugnación. El trece siguiente, el actor presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante esta Sala Superior, a fin de impugnar el acuerdo referido previamente, formando el expediente SUP-AG-135/2023.

7                    III. Acuerdo de Sala. Mediante actuación colegiada, esta Sala Superior, determinó reencauzar el medio de impugnación a juicio electoral.

8                    IV. Turno. Posteriormente, se ordenó integrar el expediente SUP-JE-1098/2023, y turnarlo a la ponencia del magistrado José Luis Vargas Valdez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como requerir a la responsable el trámite del juicio.

9                    V. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó, admitió a trámite el juicio y declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

10                 Esta Sala Superior es competente para resolver el presente juicio electoral, ya que el derecho a integrar autoridades electorales, reclamado por la parte actora, es un derecho político-electoral de la ciudadanía, y como tal, debe ser tutelable en la jurisdicción electoral para garantizar el debido acceso a la justicia.

11                 Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución general; 164; 166, fracción III, inciso c); y 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso b); 36, párrafo 1 y 39, párrafo 1 de la Ley de Medios.

12                 El artículo 35 de la Constitución general prevé el derecho de la ciudadanía a ser nombrada para cualquier empleo o comisión del servicio público, teniendo las calidades que establezca la ley, así como lo previsto por el artículo 23, párrafo 1, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual establece que toda la ciudadanía debe gozar del derecho político de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

13                 Este órgano jurisdiccional ha sustentado en diversos precedentes[1] y criterios relevantes[2], que el derecho de integrar autoridades electorales, incluido el Consejo General del INE, es un derecho político-electoral, que debe tutelarse por las autoridades jurisdiccionales especializadas en la materia.

14                 Esta postura es coincidente con diversos criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[3], según los cuales la materia electoral abarca (también) la creación e integración de órganos administrativos para fines electorales, ya que el ejercicio de los derechos político-electorales, cuando estos incidan sobre el proceso electoral, califica como materia electoral y, por ende, es de conocimiento vía el sistema de justicia electoral.[4]

15                 Es por ello por lo que, el hecho de que la vigente legislación electoral no contempló alguna vía impugnativa para este tipo de controversias no puede traducirse en que no sea posible conocer de estas, pues ello no sólo implicaría realizar una denegación de justicia a la posible vulneración de derechos de la ciudadanía interesada en integrar el Consejo General del INE.

16                 Sino que, además, una posible violación a sus deberes constitucionales y convencionales de promover y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y de reconocer un recurso efectivo en contra de actos materialmente electorales.

17                 En el caso, si bien los actos impugnados son emitidos por un órgano constitucional imparcial y dotado de autonomía técnica, como es el Comité Técnico, lo cierto es que se trata de un acto materialmente electoral, relativo a la designación de las consejeras y los consejeros integrantes del Consejo General del INE, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 41, párrafo tercero, base V, apartado A, de la Constitución Federal.

18                 Finalmente, es importante señalar que, en el micrositio del proceso de renovación de las consejerías del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, el Comité Técnico de Evaluación, publicó un aviso en el que dispuso: “Aquellas personas aspirantes inconformes con los acuerdos del Comité Técnico de Evaluación tienen expedito el derecho de impugnación ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en términos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral”.

19                 Por las razones anteriores, esta Sala Superior concluye que es competente para conocer, mediante el juicio electoral, como la vía idónea, de las impugnaciones que se presenten por la posible afectación al derecho político-electoral de la ciudadanía a integrar las autoridades electorales, lo cual, en el caso, implica la posibilidad de conocer sobre presuntas irregularidades durante el desarrollo del procedimiento de designación de consejerías del INE.

SEGUNDO. Legislación aplicable.

20                 Es importante destacar que el tres de marzo del año en curso entró en vigor el decreto por el que se reformaron diversas normas de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expidió la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral[5], de ahí que, dada la fecha de presentación de la demanda, el análisis de la presente controversia se realizará conforme con dicha legislación vigente.

TERCERO. Causales de improcedencia.

a.  El acto impugnado deriva de otro previamente consentido

21                 La autoridad responsable considera que el actor consintió el acto impugnado —acuerdo del Comité Técnico de Evaluación por el que se aprobó la lista definitiva de las personas que pasan a la tercera fase en la que tuvo por no admitido al actor—, porque deriva del diverso acuerdo de la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados, por el que modificó, entre otros, la Convocatoria para la elección de las consejerías electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

22                 A su juicio, el actor debió impugnar los requisitos previstos en la convocatoria, desde que esta se publicó; resultando el acto impugnado una consecuencia directa, inescindible y necesaria del acto previamente consentido.

23                 La causal de improcedencia es infundada, debido a que, el hecho de que el justiciable no haya controvertido la Convocatoria, no es obstáculo para que pueda impugnar el acto en que se concreta un perjuicio cierto y directo sobre su esfera jurídica.

24                 Si bien, esta Sala Superior ha sostenido el criterio relativo a que, dentro de las convocatorias, las personas interesadas en participar pueden impugnar los requisitos que consideren vulneran su esfera jurídica; tal cuestión no implica que los aspirantes no puedan impugnar, en una fase posterior del proceso de designación, como lo es el acto por el que se concreta la aplicación de dichos requisitos.

25                 En el presente asunto, el actor impugna el acuerdo del Comité Técnico de Evaluación por el que se determinó su exclusión del proceso en el que participaba, por el incumplimiento de un determinado requisito, por tanto, se encuentra en aptitud de impugnarlo, pues constituye un acto concreto de aplicación en su perjuicio.

b.  El acto impugnado se ha consumado de forma irreparable

26                 Asimismo, la responsable argumenta que la pretensión del actor es que se repongan etapas o se modifiquen consideraciones que ya han sido analizadas por el Comité Técnico de Evaluación en el uso de su competencia exclusiva, lo cual resulta imposible, pues el acuerdo que impugna es un acto consumado de forma irreparable, ya que las etapas del proceso de selección de las consejerías del Instituto Nacional Electoral son improrrogables y, por ende, la culminación de cada una de las etapas impide que las mismas se realicen de nueva cuenta.

27                 La causal alegada es infundada porque, de acuerdo con el criterio de este órgano jurisdiccional, la irreparabilidad de los actos solo aplica para aquellas controversias vinculadas con el desarrollo de los procesos electorales constitucionales[6].

28                 En ese sentido, de asistir la razón jurídica al actor, esta Sala Superior estaría en posibilidad de emitir las determinaciones que correspondieran para restituir y reparar en su beneficio cualquier derecho vulnerado dentro del proceso de designación de las consejerías electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

c.     El promovente carece de interés jurídico

29                 El Comité Técnico considera que la demanda del presente asunto debe desecharse, debido a que el acto controvertido no afecta el interés jurídico del actor.

30                 Esta causa de improcedencia es infundada porque el actor satisface el requisito procesal de contar con interés jurídico, según se expone a continuación.

31                 Por una parte, el interés jurídico, como requisito de procedencia, exige que quien impugne demuestre: i) la existencia del derecho que se dice vulnerado; y ii) que la intervención del órgano jurisdiccional sea necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamada.[7]

32                 Bajo esta óptica, se estima que, contrariamente a lo argumentado por la responsable, el promovente sí tiene interés para impugnar porque plantea que mediante el acuerdo del Comité Técnico se le excluyó de pasar a la tercera fase del concurso materia de la controversia, vulneró su derecho a acceder, en condiciones de igualdad, a la función pública, específicamente, para integrar un órgano electoral.

33                 En adición, ha sido criterio[8] de este órgano jurisdiccional que las personas, al adquirir la calidad de aspirantes, cuentan con interés jurídico para controvertir las determinaciones que se adoptan en el marco del procedimiento de integración del órgano electoral en cuestión, en particular, de una decisión que las excluye de la siguiente etapa, como acontece en el caso.

34                 Al haberse desestimado las causales de improcedencia hechas valer por la autoridad responsable, lo procedente es realizar el análisis de fondo de la controversia planteada.

CUARTO. Requisitos de procedencia

35                 El juicio electoral cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, 13 fracción II, 36 párrafo 1 y 38 de la de la Ley de Medios, de conformidad con lo siguiente:

36                 a. Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella se hace constar el nombre y la firma de quien promueve el medio de impugnación; se mencionan los medios para recibir notificaciones; se identifica el acto controvertido; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y se hacen valer los agravios pertinentes.

37                 b. Oportunidad. Se estima colmado dicho requisito, porque el acuerdo controvertido fue publicado el diez de marzo del año en curso y la demanda se interpuso el trece siguiente, esto es, dentro del plazo de cuatro días previsto para tal efecto.

38                 c. Legitimación. Se cumple el requisito, porque el actor es un ciudadano que promueve el medio de impugnación por su propio derecho, en su calidad de aspirante a consejero electoral del Instituto Nacional Electoral.

39                 d. Interés jurídico. El requisito se tiene por cumplido, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el Considerando que antecede.

40                 e. Definitividad. Se satisface el requisito en análisis, puesto que en la normativa aplicable no se prevé algún otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.

QUINTO. Estudio de fondo

I. Contexto de la controversia

41                 La presente controversia tiene su origen en el desarrollo del concurso público convocado por la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados con el fin de elegir a las personas que ocuparán la presidencia y tres consejerías del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

42                 El actor es un ciudadano que pretende ser designado en una de las citadas consejerías del Instituto Nacional Electoral, para lo cual, en su oportunidad presentó ante la Cámara de Diputados la solicitud de registro correspondiente.

43                 Así, debe señalarse que en un primer momento cumplió con los requisitos constitucionales y legales exigidos para tales efectos, lo que le otorgó la posibilidad de continuar en la etapa segunda del concurso, relativa a la aplicación de un examen teórico de conocimientos.

44                 Ahora bien, agotada dicha etapa, el Comité Técnico de Evaluación publicó el listado definitivo de aquellas personas que, de acuerdo con su calificación, pasarían a la siguiente etapa del concurso denominada “Evaluación específica de idoneidad”, sin que de dicho listado se advirtiera el nombre del promovente.

45                 Cabe señalar que, en términos de la lista preliminar del ocho de marzo, se advierte que el promovente alcanzó sesenta y tres aciertos a los reactivos, equivalente a una calificación de ochenta, mientras que para pasar a la etapa siguiente se necesitaban sesenta y seis aciertos del total de reactivos.

46                 En ese sentido, en el presente juicio el actor acude a controvertir el acuerdo por el cual se publicó el referido listado.

II. Pretensión y agravios

47                 La pretensión del promovente consiste en que se revoque el acuerdo emitido por el Comité Técnico de Evaluación, por el cual publicó la lista definitiva de las personas que pasan a la siguiente fase del proceso de nombramiento de la presidencia y tres consejerías del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para el efecto de que se le incluya en la citada lista.

48                 Los agravios que expone para alcanzar su objetivo jurídico son, esencialmente, los siguientes:

        Únicamente se listaron 203 personas, siendo que la convocatoria preveía que podrían pasar el 50% del total que realizaron el examen, que en el caso eran 254.

        Diversas preguntas realizadas en el examen contenían irregularidades o eran subjetivas.

        El sistema de cómputo utilizado en el examen no funcionó adecuadamente.

        Los revisores no respondieron adecuadamente a las solicitudes de revisión del examen.

III. Marco teórico

49                 De conformidad con lo previsto por el artículo 41, base V, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley.

50                 En dicho precepto se establece que la presidencia y las consejerías electorales durarán en su cargo nueve años y no podrán ser reelectos; asimismo, que serán electos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, mediante el siguiente procedimiento:

        La Cámara de Diputados emitirá el acuerdo para la elección del consejero Presidente y los consejeros electorales, que contendrá la convocatoria pública, las etapas completas para el procedimiento, sus fechas límites y plazos improrrogables, así como el proceso para la designación de un comité técnico de evaluación, integrado por siete personas de reconocido prestigio.

        Integrado el comité, se recibirá la lista completa de las y los aspirantes que concurran a la convocatoria pública, se evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, así como su idoneidad para desempeñar el cargo; seleccionando a los mejor evaluados en una proporción de cinco personas por cada cargo vacante, y remitirá la relación correspondiente al órgano de dirección política de la Cámara de Diputados.

        El órgano de dirección política impulsará la construcción de los acuerdos para la elección del consejero Presidente y los consejeros electorales, a fin de que una vez realizada la votación por este órgano en los términos de la ley, se remita al Pleno de la Cámara la propuesta con las designaciones correspondientes.

        Vencido el plazo previsto en el acuerdo convocante, sin que el órgano de dirección política de la Cámara haya realizado la votación o remisión respectiva o no se alcance la votación requerida en el Pleno, se convocará a una sesión en la que se realizará la elección mediante insaculación de la lista conformada por el comité de evaluación.

        En caso de que no se pueda concretar esta última etapa, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación realizará, en sesión pública, la designación mediante insaculación de la lista conformada por el comité de evaluación.

51                 Ahora bien, del análisis a la convocatoria del proceso que nos ocupa, es posible advertir que tomando como base la citada disposición constitucional, estableció como etapas del concurso las siguientes:

a)                 Registro de las y los aspirantes (a partir de la publicación de la convocatoria hasta el 23 de febrero).

b)                Evaluación de las y los aspirantes: Conforme a las etapas y fechas siguientes:

          Primera fase: Revisión del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales.

          Segunda fase: Evaluación de conocimientos en las materias constitucional, gubernamental, electoral y derechos humanos (7 de marzo).

          Tercera fase: Evaluación específica de la idoneidad (11 al 14 de marzo).

          Cuarta fase: Entrevista con las personas aspirantes (17 al 22 de marzo).

c)                 Selección de las personas aspirantes que integrarán las listas que se remitirán a la Junta de Coordinación Política (fecha máxima de entrega 26 de marzo).

d)                Elección de las consejeras y consejeros electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral. Conforme a lo siguiente:

        Votación por el pleno de la cámara de diputados (30 de marzo de 2023).

        En su caso, insaculación por el pleno de la cámara de diputados (31 de marzo de 2023).

        En su caso, remisión de las listas al pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para la insaculación por el pleno (3 de abril de 2023).

IV. Análisis de los agravios

52                 Esta Sala Superior considera que el acuerdo controvertido debe confirmarse, al resultar infundados e inoperantes los planteamientos del promovente, conforme con los motivos, fundamentos y consideraciones siguientes:

A. Número de personas contempladas en la lista definitiva

53                 El ciudadano actor alega que en el acuerdo controvertido solamente listaron a 203 personas, pudiendo haber incluido a un mayor número para acercarse más al cincuenta por ciento al que refiere el numeral VII de la Convocatoria respectiva, por lo que, a su juicio, debía integrarse dicho listado con al menos 254 personas aspirantes.

54                 A juicio de esta Sala Superior, el actor parte de una premisa equivocada, pues no existe obligación para que el cincuenta por ciento de las personas con calificaciones más altas en el examen pase a la siguiente etapa del procedimiento, ya que dicho porcentaje se trata de un tope y no de una cantidad que forzosamente deba cumplirse.

55                 En efecto, de acuerdo con la fracción VII de la segunda fase, relativa a la etapa segunda de la convocatoria respectiva, “Continuarán a la siguiente fase hasta el 50% de las personas aspirantes que hayan presentado el examen, de acuerdo con los puntajes más altos, asegurando la paridad de género”.

56                 La interpretación gramatical de la citada disposición permite advertir que el porcentaje referido (50%), de quienes pasarán a la siguiente fase del proceso, se trata de un límite máximo y no de un número que forzosamente se deba cumplir, pues al estar precedido de la preposición “hasta”, se entiende que se trata de un tope, y no de un porcentaje que necesariamente deba acreditarse.

57                 En efecto, de acuerdo con la Real Academia Española, “hasta” es una preposición que indica el máximo de una cantidad variable, por lo cual, su inclusión previa al porcentaje señalado en la disposición referida del instrumento convocante, significa que las personas que pasarán a la siguiente fase no deberán exceder del cincuenta por ciento, mas no que, de manera forzosa ese porcentaje de personas deba acceder a la siguiente etapa del proceso.

58                 En tales condiciones, el planteamiento del promovente carece de sustento jurídico, pues se basa en una premisa equivocada. Es decir, de ninguna manera puede aceptarse que, de acuerdo con la convocatoria, deberían pasar 254 personas a la siguiente fase del proceso, pues esa cantidad refleja el cincuenta por ciento de quienes presentaron el examen, y como se ha visto, ese porcentaje era un límite máximo y no una cantidad fija que debiera cumplirse.

59                 Por tanto, las 254 personas de un total de 508, corresponde al límite máximo establecido en la Convocatoria, es decir, al 50%, sin que esa cantidad fuera la que debía cumplirse. Es por ello por lo que quedaba al arbitrio del Comité determinar el número de quienes aparecerían en ese listado definitivo de quienes participarían en la tercera fase.

60                 En ese sentido, el que el Comité Técnico de Evaluación hubiera determinado que el número de personas que pasaría a la siguiente etapa fuera 204 (102 hombres y 102 mujeres, en una lista preliminar); y 203, en el acuerdo impugnado (102 hombres y 101 mujeres), en modo alguno contraviene lo dispuesto en la convocatoria, pues se encuentra dentro del parámetro establecido en el apartado respectivo.

61                 En tales condiciones, se considera que el planteamiento del actor, en lo que se refiere al tema que se analiza, resulta infundado.

B. Inconsistencias en preguntas del examen

62                 El promovente alega diversas inconsistencias relacionadas con la formulación de las preguntas, al considerar que:

a)    Se formularon preguntas sobre disposiciones legales que aún no han quedado firmes, en razón de controversias y acciones de inconstitucionalidad que no han sido resueltas.

b)    Algunas preguntas presentadas en formato de opción múltiple, no ofrecían una alternativa válida, toda vez que eran subjetivas, debatibles; presentaban más de una opción de respuesta correcta o bien, aludían a una respuesta basada en una reforma legal suspendida por la Corte.

c)    La inclusión de preguntas subjetivas que admiten más de una respuesta.

d)    Que las preguntas no fueron elaboradas por una institución académica y especialistas de evaluación, donde se hubiese cuidado el fraseo, el vocabulario y el contenido de la opción múltiple.

63                 Dichos motivos de disenso resultan inoperantes, en razón de que, con independencia de las supuestas inconsistencias con la formulación de los reactivos de la evaluación, la pretensión final de éste es que se revisen dichos reactivos, lo cual se estima que es improcedente, conforme a lo siguiente.

64                 Esta Sala Superior ha considerado que lo correcto o incorrecto de las respuestas de los reactivos que conforman el examen de conocimientos dentro del procedimiento para la designación, en este caso, de consejeras y consejeros del Consejo General del Instituto Nacional Electoral[9], no pueden ser tuteladas a través de los medios de impugnación en materia electoral, previstos para la tutela de los derechos político-electorales de la ciudadanía,

65                 Lo anterior sobre la base de no se trata de los medios para revisar los exámenes aplicados dentro de tales procesos de designación, pues dichas cuestiones son aspectos técnicos de evaluación y no del ejercicio de un derecho político-electoral.

66                 Esto último, porque el referido mecanismo de defensa es apto para que el Tribunal Electoral conozca de la posible vulneración al derecho de la ciudadanía de integrar órganos electorales, cuando cumplan con las calidades que exija la ley, pero no respecto de aspectos técnicos como es la evaluación de los reactivos o la revisión de los exámenes.

67                 Teniendo en cuenta lo anterior, si en el caso, el actor pretende que a partir del estudio de las supuestas inconsistencias en la formulación de las preguntas y las opciones de respuesta, este órgano jurisdiccional declare la invalidez del examen aplicado; sin embargo, la inoperancia de dicho planteamiento radica en que sus alegaciones no involucran una afectación a su derecho político a integrar la autoridad electoral nacional, sino que comprenden aspectos especializados o técnicos que llevarían a este órgano jurisdiccional a pronunciarse de forma indebida sobre la evaluación de reactivos o hacer una revisión de los exámenes.

68                 No obsta a lo anterior, que el justiciable señale que las supuestas irregularidades en la formulación de las preguntas pretenden quitarle la oportunidad de participar en la convocatoria,  toda vez que, para efectos del concurso para la designación de la Presidencia y tres Consejerías Electorales del Instituto Nacional Electoral, la garantía de audiencia del promovente quedó satisfecha a través de la revisión de la que su examen fue objeto, esto es, en la forma y términos establecidos en los lineamientos respectivos.

69                 Es por lo anterior que, si el recurrente conoció el resultado de la evaluación a la que fue sometido en el señalado procedimiento, e incluso, accedió a la revisión del resultado, esta Sala Superior está imposibilitada para analizar la evaluación a los reactivos del examen, por tratarse aspectos técnicos que exceden el ámbito de tutela de los derechos político-electorales; de ahí la inoperancia de las alegaciones.

C. Fallas en el sistema de cómputo e indebida revisión del examen

70                 El accionante aduce que el sistema de cómputo utilizado en el examen no funcionó adecuadamente, ya que la captura se interrumpió en muchas ocasiones, apareciendo una pantalla blanca de error.

71                 Además, refiere que los revisores no respondieron adecuadamente a las solicitudes de revisión, ya que al solicitar la revisión del examen le apareció la leyenda siguiente: “Derivado de la revisión realizada por el Comité Técnico de Evaluación se confirma la calificación, toda vez que las preguntas y las respuestas del examen aplicado parten de una base objetiva. El listado se ajusta a los criterios establecidos en la fase segunda, fracción VII de la Convocatoria”.

72                 Los planteamientos se consideran inoperantes, porque el promovente no expone de manera concreta cómo esas circunstancias incidieron en su esfera jurídica.

73                 En efecto, el actor señala que el sistema de cómputo que fue utilizado en el examen tuvo fallas, pero no señala cómo tales fallas incidieron en su calificación, de ahí que, suponiendo sin conceder que el sistema hubiera tenido las fallas que alega, ello sería insuficiente para que alcanzara su pretensión de ser incluido en el listado definitivo, ya que no existe un nexo causal entre las supuestas fallas y su exclusión de la lista, de ahí la inoperancia de su argumento.

74                 Por otra parte, en relación con el planteamiento relativo a que no se respondió adecuadamente la solicitud de revisión de su examen, la inoperancia deriva de que, como el propio accionante reconoce, sí le fue respondido lo relativo a su inconformidad, concluyendo que se confirmaba la calificación toda vez que las preguntas y respuestas partieron de una base objetiva, y que el listado se ajustaba a lo previsto en la convocatoria.

75                 En ese sentido, a juicio de este órgano jurisdiccional, la citada respuesta fue suficiente para atender la pretensión del recurrente, máxime que, como se vio en el apartado anterior, la calificación de las respuestas es una cuestión técnica que corresponde al Comité Técnico de Evaluación y que no puede ser revisada por este órgano colegiado.

76                 Además, el que el promovente fuera excluido del listado final de personas que pasan a la siguiente fase del procedimiento, es suficiente para concluir que la solicitud de revisión del examen fue desestimada por el Comité Técnico de Evaluación, de ahí que esa circunstancia baste para desestimar la pretensión del accionante.

77                 En consecuencia, al haberse declarado inoperantes e infundados los agravios del promovente, lo procedentes es confirmar en lo que fue materia de impugnación el acuerdo del Comité Técnico de Evaluación.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo impugnado.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, ante la Subsecretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe de que se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Ver, por ejemplo, las sentencias emitidas en los expedientes SUP-JDC-1361/2020, y SUP-JDC-1479/2022 y acumulado, relacionadas con procesos de designación de consejerías del INE de dos mil veinte y dos mil veintitrés, respectivamente.

[2] Al efecto, véanse, entre otras, la jurisprudencia de este Tribunal Electoral 11/2010, de rubro: “INTEGRACIÓN DE AUTORIDADES ELECTORALES. ALCANCES DEL CONCEPTO PARA SU PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGAL.” consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[3] Jurisprudencias 49/2005, de rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE EN CONTRA DEL ACUERDO QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA LA ELECCIÓN DE LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR TRATARSE DE UN ACTO EN MATERIA ELECTORAL.”. Asimismo, véase lo resuelto en las Acciones de Inconstitucionalidad 10/1998, y 99/2016 y acumulada.

[4] Conforme a la Tesis I/2007, de rubro SISTEMA CONSTITUCIONAL DE JUSTICIA EN MATERIA ELECTORAL, Pleno, Novena Época Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, Enero de 2007, página 105

[5] Decreto publicado el día dos de marzo de dos mil veintitrés en el Diario Oficial de la Federación, que en su artículo primero transitorio señala: “Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.”.

[6] Al respecto véase la tesis relevante XII/2001, de rubro: “PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SOLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES”.

[7] Véase la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.

[8] Al respecto, resulta aplicable mutatis mutandi la jurisprudencia 28/2012, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES PARTICIPAN EN EL PROCESO DE DESIGNACIÓN DE CONSEJEROS LOCALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, PARA PROMOVER JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”.

[9] Ver sentencia SUP-JDC-172/2020.