EXPEDIENTE: SUP-JE-1100/2023
PARTE ACTORA: RICARDO SURO GUTIÉRREZ.[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMITÉ TÉCNICO DE EVALUACIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTACIONES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN y OTRA[2]
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIADO: ROCÍO ARRIAGA VALDÉS Y OMAR ESPINOZA HOYO
Ciudad de México, a veintidós de marzo de dos mil veintitrés.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, confirma, en la materia de impugnación, el acuerdo por el que el Comité Técnico de Evaluación de la Cámara de Diputaciones del Congreso de la Unión expidió el listado definitivo de las personas que pasan a la tercera etapa del concurso público para la designación de la presidencia y tres consejerías del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, porque los agravios del actor son infundados para alcanzar su pretensión.
ANTECEDENTES
1. Primera convocatoria. El trece de diciembre de dos mil veintidós, el Pleno de la Cámara de Diputaciones aprobó la Convocatoria para la elección de consejerías electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral[3].
2. Segunda convocatoria. Derivado de las impugnaciones presentadas ante esta Sala Superior, el catorce de febrero de dos mil veintitrés[4], la Junta de Coordinación Política[5] aprobó el acuerdo por el que modificó el proceso para la designación del Comité Técnico de Evaluación, la Convocatoria para la elección de consejeras y consejeros electorales del Consejo General del INE, y los criterios específicos de evaluación.[6]
Por otro lado, mediante acuerdo de la JUCOPO[7], se aprobó la integración del Comité Técnico de Evaluación.
3. Lista de registro. El veinticuatro de febrero, se publicó la lista de las personas aspirantes que completaron su registro, de conformidad con la etapa primera de la Convocatoria para la elección de cuatro personas consejeras del Consejo General del INE, entre las cuales se encuentra la parte actora del presente juicio.
4. Lista definitiva. El tres de marzo, se publicó la lista definitiva de aspirantes que cumplen con los requisitos constitucionales y legales para ocupar los cargos de una consejera presidenta o un consejero presidente y tres cargos de consejeras y consejeros electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral para el periodo del cuatro de abril de dos mil veintitrés al tres de abril de dos mil treinta y dos.
5. Evaluación. El siete de marzo, se efectuó la evaluación de conocimientos en materia electoral, constitucional, derechos humanos y gubernamental.
6. Listado preliminar. El ocho de marzo, se publicó en el sitio de Internet de la Cámara de Diputaciones la “LISTA PRELIMINAR DE LAS PERSONAS ASPIRANTES HOMBRES Y MUJERES QUE OBTUVIERON EL MAYOR PUNTAJE EN EL EXAMEN REALIZADO EL 7 DE MARZO DE 2023, EN TERMINOS DE LA CONVOCATORIA PARA OCUPAR LOS CARGOS DE UNA CONSEJERA PRESIDENTA O UN CONSEJERO PRESIDENTE Y TRES CARGOS DE CONSEJERAS Y CONSEJEROS ELECTORALES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL PARA EL PERIODO DEL 4 DE ABRIL DE 2023 AL 3 DE ABRIL DE 2032.”
7. Listado definitivo para la tercera etapa (Acto impugnado). El diez de marzo, el Comité Técnico de Evaluación publicó el acuerdo por el que se expidió el listado definitivo de las personas aspirantes que continuarán a la tercera fase, en términos de la convocatoria para ocupar los cargos de una consejera presidenta o un consejero presidente y tres cargos de consejeras y consejeros electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral para el periodo del cuatro de abril de dos mil veintitrés al tres de abril de dos mil treinta y dos.
8. Medio de impugnación, turno y radicación. El dieciséis de marzo, la parte actora promovió medio de impugnación a través del juicio en línea ante esta Sala Superior por lo que la Presidencia ordenó integrar el expediente SUP-AG-153/2023, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso para su sustanciación; en su oportunidad la Magistrada Instructora radicó el asunto.
9. Cambio de vía. En su oportunidad, se aprobó el cambio de vía de asunto general a juicio electoral.
10. Informe circunstanciado. El veintiuno de marzo, la autoridad responsable rindió su informe circunstanciado el cual se recibió en esa fecha en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional.
11. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su momento, la Magistrada Instructora radicó, admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción, en consecuencia, ordenó elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Determinación sobre la competencia. Esta Sala Superior es competente para resolver el presente juicio electoral, ya que 1) el derecho a integrar autoridades electorales, reclamado por la parte actora, es un derecho político-electoral de la ciudadanía, y 2) como tal, debe ser tutelable en la jurisdicción electoral para garantizar el debido acceso a la justicia.[8]
El artículo 35, fracción VI, de la Constitución general prevé el derecho de la ciudadanía a ser nombrada para cualquier empleo o comisión del servicio público, teniendo las calidades que establezca la ley. Lo anterior, es acorde con lo previsto por el artículo 23, párrafo 1, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual establece que toda la ciudadanía debe gozar del derecho político de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.[9]
La jurisprudencia constante de la Corte Interamericana ha desplegado las siguientes interpretaciones que derivan del invocado artículo 23:
a) A diferencia de otros artículos de la Convención, el artículo 23 establece que, sus titulares no solo deben gozar de derechos, sino también de “oportunidades”. Este último término implica la obligación de garantizar con medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos[10].
b) Por lo tanto, el Estado debe propiciar las condiciones y mecanismos para que dichos derechos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación[11].
c) En lo que interesa, la Corte Interamericana ha determinado, en relación con el inciso c) del invocado artículo 23 que el derecho a tener acceso a las funciones públicas en condiciones generales de igualdad protege el acceso a una forma directa de participación en el diseño, desarrollo y ejecución de las políticas estatales a través de funciones públicas. Se entiende que estas condiciones generales de igualdad están referidas tanto al acceso a la función pública por elección popular como por nombramiento o designación[12].
Recientemente, se ha precisado que el campo de protección del artículo 23.1. c) de la CADH aplica a todos aquellos que ejerzan funciones públicas, en atención al tenor literal del artículo 23.1.c)[13].
Ahora, conforme a los precedentes[14] y la jurisprudencia[15] de este órgano jurisdiccional federal, de entre los cargos o comisiones protegidos por el artículo 35 constitucional, se encuentran aquellos relacionados con la función electoral, por lo que el acceso y desempeño a la integración del Consejo General del INE es un derecho político-electoral que debe tutelarse por las autoridades jurisdiccionales especializadas en la materia.
Esta postura es coincidente con diversos criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[16], según los cuales la materia electoral abarca todos aquellos aspectos vinculados con los procesos electorales o que influyan en ellos, así como todos aquello que tenga incidencia directa o indirecta en su organización.
En efecto, la SCJN ha sostenido que las normas electorales no sólo son las que establecen el régimen normativo de los procesos electorales, sino también las que regulan aspectos vinculados directa o indirectamente con tales procesos o que deban influir en ellos.[17]
Esto incluye la creación e integración de órganos administrativos para fines electorales, ya que el ejercicio de los derechos político-electorales, cuando estos incidan sobre el proceso electoral, califica como materia electoral y, por ende, es de conocimiento vía el sistema de justicia electoral.[18]
En ese sentido, la materia electoral comprende los actos que no sólo se vinculan con el régimen normativo de los procesos electorales propiamente dichos, sino también los que regulan aspectos vinculados directa o indirectamente con dichos procesos o que deban influir en ellos de una manera o de otra, como, por ejemplo, la creación de órganos administrativos para fines electorales.[19]
Esta Sala Superior tiene en cuenta que el dos de marzo de dos mil veintitrés, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto en virtud del cual se modificó la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[20] en cuyo artículo 166 se define a la materia electoral en los siguientes términos:[21]
La materia electoral comprende el conjunto de normas y procedimientos relativos exclusivamente a la selección o nombramiento, a través del voto de los ciudadanos y dentro de un proceso democrático, de las personas que han de fungir como titulares de órganos de poder representativos del pueblo, a nivel federal, estatal, municipal o de Ciudad de México, regidos por una normativa especializada revisable a través del sistema de medios de impugnación en la materia.
La citada regla conceptual debe entenderse en un sentido más amplio, de conformidad con una interpretación literal, sistemática y funcional, de las disposiciones legales aplicables, a la luz de la Constitución Federal y de la normativa convencional, así como de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en atención a lo siguiente.
El artículo 166 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación regula el concepto de la materia electoral en su vertiente directa, por relacionarse específicamente con el conjunto de normas y procedimientos relativos exclusivamente a la selección o nombramiento, a través del voto de la ciudadanía.
Sin embargo, dicha disposición debe interpretarse en forma más amplia a partir del sistema normativo que protege los principios electorales, por lo que se tiene que la materia electoral en su modalidad indirecta comprende los actos vinculados con la designación de autoridades electorales que participan en la preparación, organización y calificación de los procesos electorales; considerar lo contrario, equivaldría a dejar fuera de escrutinio judicial todos los actos que se relacionan con la materia electoral indirecta pero que indicen de manera relevante en los procesos electorales, lo cual se aparta de la finalidad de la creación de los medios de impugnación en materia electoral consistente en garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, en términos del artículo 41, fracción VI, de la Constitución.
Cabe señalar que este argumento interpretativo es acorde con el derecho de acceso a la justicia, en la medida que permite a los órganos jurisdiccionales electorales revisar la legalidad y constitucionalidad de aquellos actos de las autoridades que generen afectación en los derechos político-electorales que la Constitución y la ley reglamentaria especial reconocen con incidencia en la materia electoral.[22]
Por consiguiente, lo dispuesto en el artículo 166 no puede entenderse como una prohibición para analizar esta controversia relacionada con el proceso de renovación de las y los integrantes del Consejo General del INE. Lo anterior, ya que, desde la Constitución federal, se prevé la existencia de un sistema integral de medios de impugnación para garantizar todos los derechos político-electorales de la ciudadanía; de forma particular, la Ley de Medios prevé su protección a través del juicio electoral y, de forma especial, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales reconoce, dentro del ámbito de protección de este tipo de derechos, los vinculados con la integración de autoridades electorales.
Los artículos 41, fracción VI, y 99, fracción V, de la Constitución general establecen, bajo una interpretación sistemática y, por lo tanto, armónica, que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad, habrá un sistema de medios de impugnación y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene la encomienda de garantizar los derechos político-electorales de la ciudadanía, en los términos que establezca tanto la propia Constitución como las leyes secundarias.
De su parte, el artículo 3, párrafo 2, inciso b), de la vigente Ley de Medios dispone expresamente que el sistema de medios de impugnación se integra, entre otros, por el juicio electoral, para “la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía” y, en el mismo sentido, el artículo 36, párrafo 1, establece expresamente que el juicio electoral tiene por objeto, entre otros aspectos, “la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía”.[23]
Aunado a que, el legislador ordinario estimó necesario continuar previendo en la ley electoral reglamentaria de las normas constitucionales de los derechos político-electorales de la ciudadanía, “la integración de los órganos administrativos nacional y locales electorales, así como de los tribunales electorales de las entidades federativas”.[24]
Consecuentemente, de la interpretación sistemática y, por lo tanto, armónica, de las disposiciones constitucionales y legales aplicables, así como de las razones expuestas en la exposición de motivos respectiva, se advierte que el Tribunal Electoral es competente para conocer de cualquier controversia en la cual se reclame una vulneración a cualquier derecho político-electoral de la ciudadanía, aun cuando la legislatura haya omitido expresar en la ley adjetiva electoral federal todos los supuestos específicos que pueden actualizarse en el orden jurídico electoral.[25] Lo anterior, a fin de garantizar un acceso efectivo a la justicia.
Es cierto que, en virtud del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de dos de marzo del presente año, referido, se suprimió la hipótesis contenida en el párrafo 2, del artículo 79 de la Ley de Medios abrogada, en la que de manera expresa se establecía la procedencia del juicio de la ciudadanía para que quien tuviera interés jurídico pudiera cuestionar actos y resoluciones relacionados con la integración de las autoridades electorales de las entidades federativas.
Sin embargo, la supresión de la hipótesis contenida en el artículo 79 no puede interpretarse como un impedimento a conocer este tipo de casos. En principio, porque, si bien es cierto la integración de la autoridad electoral nacional como lo es el INE no se encontraba prevista en la normativa abrogada, esta Sala Superior, a través de los precedentes que conforman la línea jurisprudencial expuesta en párrafos anteriores, conoció de asuntos semejantes a los que se analizan, en atención al referido principio de racionalidad legislativa y, sobre todo, a partir de la interpretación constitucional aquí señalada y de una línea evolutiva y maximizadora de la protección de los derechos.
Incluso, en resoluciones previas a la entrada en vigor del abrogado artículo 79 párrafo segundo[26], se precisó que tal derecho incluye la posibilidad formal y material de desempeñar de manera plena el cargo para el cual una persona fue designada[27]. Criterio que este órgano jurisdiccional ha seguido desarrollando en una sólida línea jurisprudencial[28].
Suponer que no es posible conocer de este tipo de controversias, bajo el argumento de que no existe un supuesto específico de procedencia en la vigente legislación adjetiva electoral, cuando la reforma a la legislación electoral no contempló alguna otra vía impugnativa, no sólo implicaría una denegación de justicia a la posible vulneración de derechos político-electorales de la ciudadanía interesada en integrar el Consejo General del INE, sino que, además, implicaría una posible violación a los deberes convencionales de contar con un recurso judicial efectivo y que este órgano jurisdiccional federal, como la máxima autoridad en la materia (con excepción de las acciones de inconstitucionalidad, conforme a lo previsto en el artículo 99 constitucional), incumpla con las atribuciones conferidas en la Constitución general, de ser el encargado de restituir, en su caso, a la ciudadanía, a través de un recurso efectivo, la posible vulneración de derechos de esta naturaleza.
Cobran aplicación las obligaciones impuestas a este Tribunal Electoral en el artículo 1º constitucional, en cuanto a que todas las autoridades, incluidas las jurisdiccionales, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; y, en consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. En consecuencia, existe el imperativo constitucional expreso de prevenir cualquier violación a los derechos humanos, en el caso, de carácter político-electoral, en particular, el de integrar las autoridades electorales.
De considerar que este órgano jurisdiccional federal no es competente para conocer este tipo de casos, en que se alega la violación a un derecho político-electoral —cuando la reforma a la legislación electoral no contempló específicamente alguna vía impugnativa—, se vulneraría el principio constitucional de progresividad, en particular su implicación, la prohibición de regresividad, ya que, de conformidad con el mandato constitucional previsto en el artículo 1° constitucional, el órgano legislativo, por un lado, tiene una exigencia de ampliar el alcance y la tutela de los derechos humanos, lo que se traduce en que, cuando exista un avance en la protección de un derecho, no se deben emitir medidas que impliquen reducir el ámbito de protección de ese derecho humano.[29]
Por otro, por razones de no regresividad, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia no podría anular o reducir el ámbito protector de los derechos humanos de carácter político-electoral, que ha desplegado en cumplimiento de sus obligaciones de promover, tutelar y garantizar tales derechos, en ejercicio de su competencias constitucionales y dada la necesidad de contar con un sistema integral de justicia electoral, uno de los postulados de la trascendente reforma constitucional de 1996, en virtud de la cual se creó el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En el caso, considerar que este Tribunal Electoral no tiene competencia para conocer y resolver el presente litigio, disminuiría el ámbito de protección del derecho a la tutela judicial efectiva, porque impediría que las personas justiciables puedan impugnar una posible vulneración a sus derechos políticos-electorales, sin una causa justificada o un equilibrio razonable entre los derechos implicados.[30]
En este contexto, cobra relevancia los alcances que la Suprema Corte de Justicia de la Nación le ha otorgado a la tutela judicial efectiva, consagrada como derecho humano en los artículos 17, párrafo segundo,[31] constitucional; así como, 8, numeral 1 y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su vertiente de recurso efectivo, en cuanto a la obligación que tienen los tribunales de resolver los conflictos que se les plantean sin obstáculos o dilaciones innecesarias y evitando formalismos o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial.
En ese punto, ha considerado que los órganos encargados de administrar justicia, al interpretar los requisitos y las formalidades procesales legalmente previstas, deben tener presente las razones de la norma para evitar que los meros formalismos impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto. Sobre todo, en contextos en los que existe, una premura en que se proporcione certeza y se definan situaciones sobre derechos de la ciudadanía.[32]
En el Caso “Castañeda vs. México”, la Corte Interamericana sostuvo que el Estado Mexicano transgredió lo previsto en el artículo 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1. del mismo instrumento, al no contar con un recurso idóneo para reclamar la violación alegada por Castañeda a su derecho a ser elegido[33]. Lo anterior, sostiene la Corte Interamericana, porque todo Estado parte de la Convención “ha de adoptar todas las medidas para que lo establecido en la Convención sea efectivamente cumplido en su ordenamiento jurídico interno, tal como lo requiere el artículo 2 de la Convención”.[34] Lo contrario, es decir, la inexistencia un recurso efectivo coloca a una persona en estado de indefensión.[35]
En relación con el invocado artículo 25.1, la Corte Interamericana ha señalado, en consideraciones que constituyen criterios generales aplicables, lo siguiente:
a) La existencia de esta garantía “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática”. Lo contrario, es decir, la inexistencia de tales recursos efectivos coloca a una persona en estado de indefensión.[36]
b) El artículo 25.1 incorpora el principio, reconocido en el derecho internacional de los derechos humanos, de la efectividad de los instrumentos o medios procesales destinados a garantizar tales derechos. […]. Según este principio, la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convención constituye una transgresión de esta por el Estado Parte en el cual semejante situación tenga lugar.[37]
c) Se ha estimado que no es en sí mismo incompatible con la Convención que un Estado limite el recurso los recursos a algunas materias, siempre y cuando provea otro recurso de similar naturaleza e igual alcance para aquellos derechos humanos que no sean de conocimiento de la autoridad judicial por medio de dicho recurso.[38]
d) El Estado está obligado a proveer recursos efectivos que permitan a las personas impugnar aquellos actos de autoridad que consideren violatorios de sus derechos humanos previstos en la Convención, la Constitución o las leyes.[39]
e) El artículo 25 de la Convención se encuentra íntimamente ligado con la obligación general de los artículos 1.1 y 2 de la misma, los cuales atribuyen funciones de protección al derecho interno de los Estado Parte, de lo cual se desprende que el Estado tiene la responsabilidad de diseñar y consagrar normativamente un recurso eficaz, así como la de asegurar la debida aplicación de dicho recurso por parte de sus autoridades judiciales.[40]
Por lo tanto, los Estados que han suscrito la mencionada convención, como el Estado mexicano, tienen la obligación de establecer o mantener recursos judiciales efectivos para la protección de los derechos humanos, en los cuales están inmersos los derechos políticos-electorales de la ciudadanía. En consecuencia, se considera que prevalecen los criterios interpretativos y precedentes judiciales maximizadores de derechos y el acceso a la tutela judicial efectiva en un contexto en el que esta Sala Superior no advierte la existencia de algún otro recurso que permita cuestionar la legalidad y constitucionalidad de actos como el que en el presente juicio se impugna.
En diverso aspecto, en atención a la configuración constitucional del Instituto Nacional Electoral, es importante señalar que los actos impugnados son materialmente electorales, con independencia de la naturaleza del órgano o entidad que lleve a cabo el proceso de designación, y, por lo tanto, no pueden escapar de un control de regularidad por este órgano jurisdiccional especializado.
En los últimos veinte años, bajo una interpretación maximizadora y, por ende, garantista, de las disposiciones legales aplicables, el Tribunal Electoral ha asumido competencia en este tipo de impugnaciones, al señalar que la integración de los autoridades electorales encargadas de organizar los comicios y de resolver las controversias, debe considerarse como un acto propiamente de la organización y preparación de las elecciones[41] y no restringirse, únicamente, a los actos que se llevan a cabo previamente al día en que habrá de realizarse la jornada electoral correspondiente[42].
En el caso, los actos impugnados fueron emitidos por el Comité Técnico de Evaluación; dicha actuación constituye un acto materialmente administrativo de carácter electoral, lo cual cabe dentro del ámbito de control a través de los medios de impugnación en la materia.
Es necesario recordar que los poderes públicos realizan actos que pueden ser considerados desde dos puntos de vista: uno formal y otro material. El primero, el formal, atiende a la naturaleza propia del órgano que emite el acto, en tanto que el segundo, el material, atiende a la naturaleza intrínseca del propio acto, a efecto de considerarlo administrativo, legislativo o jurisdiccional.
En el caso, si bien los actos impugnados son emitidos por un órgano constitucional imparcial y dotado de autonomía técnica, como es el Comité Técnico, lo cierto es que se trata de un acto materialmente electoral, a través del cual se ejerce una atribución prevista en la propia Constitución, ya que, en la especie, se está frente a la designación de las consejeras y los consejeros integrantes del Consejo General del INE, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 41, párrafo tercero, base V, apartado A, de la CPEUM.
En el presente asunto, se está frente a actos decisivos para el desarrollo de la función electoral, al tratarse de la integración del órgano superior de dirección del Instituto Nacional Electoral. Estos actos tienen un carácter eminentemente electoral, por lo que deben considerarse propiamente de la integración de la autoridad electoral, así como de la organización y preparación de las elecciones, en un sentido amplio y no únicamente restringido a los actos que, ya iniciado el proceso electoral, se llevan a cabo previamente al día en que habrá de realizarse la jornada electoral correspondiente.
Finalmente, es importante señalar que, en la página de la Cámara de Diputaciones, en específico, en el micrositio creado para mantener informada a la ciudadanía del proceso de renovación de las consejerías del Consejo General del Instituto Nacional Electoral (https://convocatoriasine2023.diputados.gob.mx/), el día tres de marzo del presente año, esto es, el mismo día que surtió efectos el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con el artículo Primero Transitorio, el Comité Técnico de Evaluación, publicó un aviso dirigido a las personas aspirantes inconformes.
Dicho aviso es del tenor siguiente: “Aquellas personas aspirantes inconformes con los acuerdos del Comité Técnico de Evaluación tienen expedito el derecho de impugnación ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en términos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral”.
Por las razones anteriores, esta Sala Superior concluye que sí es competente para conocer, mediante el juicio electoral, como la vía idónea, de las impugnaciones que se presenten por la posible afectación al derecho político-electoral de la ciudadanía a integrar las autoridades electorales, lo cual, en el caso, implica la posibilidad de conocer sobre presuntas irregularidades durante el desarrollo del procedimiento de designación de consejerías del INE.
SEGUNDO. Causales de improcedencia.
El Comité Técnico de Evaluación, al rendir su informe circunstanciado, hace valer las causales de improcedencia siguientes: a) El acto impugnado deriva de otro previamente consentido, b) El acto impugnado se ha consumado de forma irreparable, y c) El promovente carece de interés jurídico.
a) El acto impugnado deriva de otro previamente consentido
La autoridad responsable considera que el actor consintió el acto impugnado —acuerdo del Comité Técnico de Evaluación respecto a las personas aspirantes que continuarán a la tercera fase del proceso—, porque este derivó de la Convocatoria para la elección de las consejerías electorales del Consejo General del INE; emitido por la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados.
A su juicio, el actor debió de impugnar los requisitos previstos en la convocatoria, desde que esta se publicó; resultando el acto impugnado una consecuencia directa, inescindible y necesaria del acto previamente consentido.
La causal de improcedencia es infundada, debido a que, el hecho de que el justiciable no haya controvertido la convocatoria, no es obstáculo para que pueda impugnar el acto en que se concreta un perjuicio cierto y directo sobre su esfera jurídica.
Si bien, esta Sala Superior ha sostenido el criterio relativo a que, dentro de las convocatorias, las personas interesadas en participar pueden impugnar los requisitos que consideren vulneran sus derechos; tal cuestión no implica que los aspirantes no puedan impugnar, en una fase posterior del proceso de designación, el acto por el que se concreta la aplicación de tales requisitos.
En el presente asunto, el actor impugna del Comité Técnico de Evaluación, el listado definitivo de las personas aspirantes que continuarán a la tercera fase, en términos de la convocatoria para ocupar los cargos de una consejera presidenta o un consejero presidente y tres cargos de consejeras y consejeros electorales del Consejo General del INE, mediante el cual, se determinó su exclusión del proceso en el que participaba, por tanto, se encuentra en aptitud de impugnarlo, pues constituye un acto concreto de aplicación en su perjuicio.
b) El acto impugnado se ha consumado de forma irreparable
La autoridad responsable argumenta que el acto se ha consumado de forma irreparable, entendiéndose como tales, aquellos que una vez emitidos conllevan la imposibilidad de resarcir al quejoso en el goce del derecho que estima vulnerado.
En ese sentido, considera como un presupuesto procesal que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales previamente establecidos, por lo que su falta impide la conformación del proceso y con ello, se imposibilita el pronunciamiento por parte de autoridad jurisdiccional.
Considera que la causa de pedir del actor recae en la impugnación de un acto que ya ha sido analizado, evaluado y aprobado por el citado comité, por lo en ejercicio de sus facultades y conforme lo establece la convocatoria respectiva, emitió el acuerdo relativo a las personas aspirantes que continuarán en la tercera fase del proceso para designación de consejerías.
Por ende, señala que si la pretensión del actor es que se repongan etapas o modifiquen consideraciones, las mismas resultan inviables, pues el acto impugnado se ha consumado de forma irreparable en virtud de los plazos improrrogables que impiden realizarlo de nueva cuenta, por lo que el Comité Técnico de Evaluación está impedido a realizar de nueva cuenta las etapas ya culminadas.
La causal alegada es infundada porque, de acuerdo con el criterio de este órgano jurisdiccional, la irreparabilidad de los actos solo aplica para aquellas controversias vinculadas con el desarrollo de los procesos electorales constitucionales[43].
En ese sentido, de asistir la razón jurídica al actor, esta Sala Superior estaría en posibilidad de emitir las determinaciones que correspondieran para restituir y reparar en su beneficio cualquier derecho vulnerado dentro del proceso de designación de las consejerías electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
c) El promovente carece de interés jurídico
El Comité Técnico considera que la demanda del presente asunto debe desecharse, debido a que los actos controvertidos no afectan el interés jurídico del actor.
Esta causa de improcedencia es infundada porque el actor satisface el requisito procesal de contar con interés jurídico, según se expone a continuación.
Por una parte, el interés jurídico, como requisito de procedencia, exige que quien impugne demuestre: i) la existencia del derecho que se dice vulnerado; y ii) que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamada.[44]
Bajo esta óptica, se estima que, contrariamente a lo planteado, el promovente sí tiene interés para impugnar porque plantea que mediante el acuerdo del Comité Técnico el listado definitivo de las personas aspirantes que continuarán a la tercera fase del proceso para designación de consejerías, vulneró su derecho a acceder, en condiciones de igualdad, a la función pública, específicamente, para integrar un órgano electoral.
Ha sido criterio[45] de este órgano jurisdiccional que las personas, al adquirir la calidad de aspirantes, cuentan con interés jurídico para controvertir las determinaciones que se adoptan en el marco del procedimiento de integración del órgano electoral en cuestión, en particular, de una decisión que las excluye de la siguiente etapa, como acontece en el caso.
Al haberse desestimado las causales de improcedencia hechas valer por la autoridad responsable, lo procedente es realizar el análisis de fondo de la controversia planteada.
Similar criterio sostuvo este órgano jurisdiccional al resolver el SUP-JE-890/2023.
TERCERO. Precisión del acto impugnado y de las autoridades responsables. La parte actora señala como acto reclamado el Acuerdo del Comité Técnico de Evaluación por el que se expide el listado definitivo de las personas aspirantes que continuarán a la tercera fase del procedimiento de selección y designación de consejerías electorales del Consejo General del INE, lo que derivó en su exclusión del citado proceso electivo, así como la vulneración al principio de paridad de género.
Además, señala como autoridades responsables a: 1) La Junta de Coordinación Política de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión; y 2) El Comité Técnico de Evaluación durante el proceso de elección de las personas aspirantes que ocuparán los cargos de una Consejera Presidenta o un Consejero Presidente y tres cargos de Consejerías y Consejeras Electorales del Consejo General del INE para el periodo del 4 de abril al 3 de abril de 2023.
Sin embargo, debe tenerse únicamente como autoridad responsable al Comité Técnico de Evaluación de la Cámara de Diputaciones del Congreso de la Unión, al haber sido el órgano que emitió el acto que es motivo de impugnación en el presente asunto.
CUARTO. Requisitos de procedencia. El juicio electoral que se examina cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, fracción II y 40 de la Ley de Medios, de conformidad con lo siguiente:
a. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito a través de la plataforma del juicio en línea. En éste se hace constar el nombre del promovente, contiene la firma electrónica que lo autoriza, además de que se identifica el acto reclamado, se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la impugnación, así como los preceptos presuntamente violados.
b. Oportunidad. Se considera que el juicio fue promovido de manera oportuna, dado que el diez de marzo se publicó el acuerdo del Comité Técnico de Evaluación que contiene el listado definitivo de las personas aspirantes que continuarán a la tercera fase para ocupar las consejerías vacantes, y el actor presentó su demanda el dieciséis siguiente.
Lo anterior, porque el plazo para su presentación transcurrió del lunes trece, al jueves dieciséis de marzo, sin contar los días sábado once y domingo doce, del citado mes, por ser inhábiles, dado que la controversia no se relaciona con algún proceso electoral, de conformidad con el artículo 7, numeral 2, de la Ley de Medios.
En ese orden de ideas, resulta inconcuso que se promovió dentro del término de cuatro días previstos en el artículo 8 de la Ley de Medios.
c. Legitimación e interés jurídico. Tales requisitos se tienen por cumplidos, toda vez que el juicio fue promovido por propio derecho en contra del acto que, el enjuiciante estima, le genera perjuicio, al impedirle seguir participando en el proceso de designación de consejerías electorales del INE.
Aunado a las consideraciones que se exponen relacionadas con la causa de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico del actor.
d. Definitividad. Se tiene por satisfecho el requisito bajo análisis, en virtud de que no existe otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente.
QUINTO. Estudio del fondo de la controversia. A continuación, se estudiará el fondo de la controversia, para lo cual previamente se señalará la pretensión y los agravios que hace valer.
5.1. Pretensión. El actor pretende que se le permita continuar en el proceso para la elección de consejerías electorales y, para sustentar tal pretensión, hace valer los siguientes motivos de inconformidad
5.2. Agravios.
Indebida exclusión del actor en el listado ante el incumplimiento de lo establecido en la convocatoria, e indebida fundamentación y motivación.
El actor alega que en el acuerdo impugnado no se respetaron los derechos de los participantes en contravención a lo dispuesto por la fracción VII de la Segunda Fase de la convocatoria en la que se señala que continuarán a la siguiente fase hasta el 50% de las personas aspirantes que hayan presentado examen, de acuerdo con los puntajes más altos, asegurando la paridad de género.
Lo que a decir del actor no acontece, ya que en el dictamen solo se incluye a 101 mujeres y 102 hombres, de un total de 508 aspirantes que aplicaron examen de conocimientos, esto es, no se llegó ni al 40% de las personas aspirantes que presentaron examen, lo que significa un 20% por debajo de lo establecido en la convocatoria, vulnerando así el derecho de los y las participantes a continuar en el proceso, así como los principios de legalidad, certeza, relevancia, oportunidad, imparcialidad, participación ciudadana, ya que en el propio proceso de selección se establece que el examen de conocimientos no constituye por sí solo una evaluación integral de los participantes.
A decir del actor, el acto impugnado debe declararse nulo porque vulnera las reglas establecidas en la convocatoria, no funda ni motiva su incumplimiento a la convocatoria, tampoco cumple con los principios que deben regir el proceso de selección de Consejeros Electorales así y trasgrede sus derechos humanos al haber inobservado disposiciones específicas en cuanto al porcentaje de quienes tienen derecho a continuar en la siguiente etapa del referido proceso.
Estima que de conformidad con el término “hasta” previsto la convocatoria y en cumplimiento a su fracción VII, en el acuerdo impugnado se debió incluir en el listado definitivo de las personas aspirantes que continúan en la siguiente etapa a un 20% más, esto es, hasta llegar a 254 aspirantes al ser un derecho de los participantes, y que en el caso concreto el actor se encuentra dentro del universo del 30% de puntajes más altos en el examen, debiendo asegurar también la paridad de género, cuestión que no pasa por inadvertida, y dada la calificación obtenida lo sitúa en el supuesto del 50% con puntajes más altos, por lo que debió incluírsele en la lista de aspirantes que continúan a la tercera etapa del proceso de selección por lo que solicita así sea ordenado por este órgano jurisdiccional.
Vulneración al debido proceso, y a las formalidades esenciales del procedimiento.
A decir del actor, el acto reclamado trastoca su derecho humano consagrado en la fracción VI del artículo 35 de la Constitución federal, así como el inciso C, del artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos al vulnerar el debido proceso y las formalidades esenciales del procedimiento al no acatar lo establecido en la convocatoria, y sin fundar y motivar su determinación.
5.3. Estudio de los agravios.
Por cuestión de método, el estudio de los agravios se realizará de manera conjunta dada la estrecha vinculación que guardan entre sí, pues el estudio que se propone no implica alguna afectación a los derechos del promovente, pues lo importante es que se analicen todos sus planteamientos.[46]
A juicio de esta Sala Superior se considera que el acuerdo impugnado debe confirmarse al resultar infundados los planteamientos de la parte actora, conforme a lo siguiente:
Se estiman infundados los agravios, porque el actor parte de una premisa incorrecta, ya que no existe obligación para que el cincuenta por ciento de las personas con calificaciones más altas en el examen pase a la siguiente etapa del procedimiento, ya que dicho porcentaje se trata de un tope y no de una cantidad que forzosamente deba cumplirse.
Efectivamente, de acuerdo con la fracción VII de la segunda fase, relativa a la etapa segunda de la convocatoria respectiva, “Continuarán a la siguiente fase hasta el cincuenta por ciento (50%) de las personas aspirantes que hayan presentado el examen, de acuerdo con los puntajes más altos, asegurando la paridad de género”.
Lo anterior, se trata de un límite máximo derivado de una interpretación gramatical de la citada disposición, pues permite advertir que el porcentaje referido (cincuenta por ciento (50%)), de quienes pasarán a la siguiente fase del proceso, no se trata de un número que forzosamente se deba cumplir, pues al estar precedido de la preposición “hasta”, se entiende que se trata de un tope, y no de un porcentaje que necesariamente deba acreditarse.
En efecto, de acuerdo con la Real Academia Española, “hasta” es una preposición que indica el máximo de una cantidad variable, por lo cual, su inclusión previa al porcentaje señalado en la disposición referida del instrumento convocante, significa que las personas que pasarán a la siguiente fase no deberán exceder del cincuenta por ciento, mas no que, de manera forzosa ese porcentaje de personas deba acceder a la siguiente etapa del proceso.
Por tanto, el planteamiento del promovente carece de sustento jurídico, pues se basa en una premisa equivocada, ya que, no puede aceptarse que, de acuerdo con la convocatoria, deberían pasar doscientas cincuenta y cuatro (254) personas a la siguiente fase del proceso, pues esa cantidad refleja el cincuenta por ciento de quienes presentaron el examen, y como se ha visto, ese porcentaje era un límite máximo y no una cantidad fija que debiera cumplirse.
En consecuencia, el hecho de que, el que el Comité Técnico de Evaluación hubiera determinado que el número de personas que pasaría a la siguiente etapa fuera doscientos cuatro (204) (ciento dos (102) hombres y ciento dos (102) mujeres, en una lista preliminar); y doscientas tres (203), en el acuerdo impugnado (ciento dos (102) hombres y ciento una (101) mujeres), en modo alguno contraviene lo dispuesto en la convocatoria, pues se encuentra dentro del parámetro establecido en el apartado respectivo.
De ahí que contrario a lo argumentado por el actor, no se estime que exista una violación o transgresión a su derecho para poder ser nombrado al cargo al cual aspira, ya que como se razonó en párrafos anteriores, si bien el promovente aduce que la responsable no expuso las razones por las cuales determinó que el número de personas que pasarían a la siguiente fase eran doscientas tres (203) (de acuerdo con la lista preliminar y la definitiva, respectivamente), lo cierto es que no existía obligación para ello, ya que, como se ha visto, la propia convocatoria establecía el límite máximo de personas que podrían pasar a la próxima etapa, quedando al libre arbitrio del Comité determinar el número exacto, siempre que se respetara el tope previsto en el instrumento convocante.
Por tales motivos, contrario a lo alegado por el inconforme, el acto impugnado no vulnera las formalidades esenciales del procedimiento ni tampoco el debido proceso, al no acreditarse la vulneración a su derecho de poder ser nombrado para ejercer el cargo para el cual aspira.
Por otra parte, en relación con el principio de paridad de género, respecto del cual el actor aduce que se debió cumplir en el acuerdo impugnado, esta Sala Superior ha considerado que una de las finalidades de la paridad consiste en maximizar los derechos de las mujeres de modo que alcancen una representación equilibrada en las postulaciones y tengan igualdad de oportunidades de acceder a cargos públicos; y que cuando las disposiciones normativas incorporan un mandato de postulación paritaria, al ser medidas preferenciales a favor de las mujeres, deben interpretarse y aplicarse procurando su mayor beneficio[47].
Así, a partir de los estándares internacionales y nacionales en materia de derechos humanos, esta Sala Superior ha sostenido que para que un acto sea discriminatorio deben actualizarse necesariamente tres elementos:
Realizarse una distinción, exclusión, restricción o preferencia;
Estar basada en determinados motivos, conocidos como categorías sospechosas.
Tenga por objeto o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce y/o ejercicio de derechos humanos.
Por lo que, el hecho que la lista definitiva establezca ciento una (101) mujeres no es discriminatorio, ya que el objeto y resultado de tal determinación no es anular o menoscabar derecho alguno de ningún grupo, sino materializar la paridad en beneficio de las mujeres, que ha sido un grupo vulnerado históricamente.
En tales condiciones, si la norma que prevé el pase a la siguiente etapa del proceso precisa que se debe asegurar la paridad de género, resulta incuestionable que la interpretación que debe darse a dicha disposición es que, al menos, el porcentaje de mujeres que pasen a la siguiente etapa sea el cincuenta por ciento, lo que en el caso acontece, de ahí que resulte infundado lo alegado por el actor.
En tales condiciones, se considera que los planteamientos de la actora, en lo que se refiere a los temas que se analizan, resultan infundados.
Por los fundamentos y razones expuestas, se
R E S U E L V E
PRIMERO. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el juicio electoral al rubro indicado.
SEGUNDO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acto controvertido.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera; ante la Subsecretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo subsecuente, parte actora, recurrente o enjuiciante.
[2] En lo sucesivo, autoridad responsable.
[3] En lo sucesivo INE.
[4] Salvo precisión en contrario, todas las fechas se referirán al dos mil veintitrés.
[5] En adelante también JUCOPO.
[6] El acuerdo se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el dieciséis de febrero. https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5679925&fecha=16/02/2023#gsc.tab=0
[7] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de febrero. https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5680065&fecha=17/02/2023#gsc.tab=0
[8] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución general; 164; 166, fracción III, inciso c); y 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso b); 36, párrafo 1 y 39, párrafo 1 de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral -en adelante Ley de Medios.
[9] Artículo 23. Derechos Políticos 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
[10] Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 195.
[11] Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2020. Serie C No. 406, párr. 93.
[12] Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 207, párr. 200, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 283, párr. 186.
[13] Caso Moya Solís Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de junio de 2021. Serie C No. 425, párr. 109.
[14] Ver las sentencias emitidas en los expedientes SUP-JDC-1479/2022 y acumulado y SUP-JDC-74/2023 relacionadas con el proceso de designación de consejerías del INE del año dos mil veintitrés y SUP-JDC-1361/2020, SUP-JDC-1334/2020 y SUP-JDC-1333/2020; así como los incidentes de incumplimiento de los expedientes SUP-JDC-175/2020, SUP-JDC-177/2020, SUP-JDC-180/2020, SUP-JDC-182/2020, SUP-JDC-185/2020, SUP-JDC-187/2020, SUP-JDC-193/2020, relativos al proceso de designación de consejerías del INE del año dos mil veinte.
[15] Al efecto, véanse las Jurisprudencias de este Tribunal Electoral 11/2010, de rubro: “INTEGRACIÓN DE AUTORIDADES ELECTORALES. ALCANCES DEL CONCEPTO PARA SU PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGAL.”, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 27 y 28; 20/2015, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. SON PROCEDENTES AUN CUANDO EN LA NORMATIVA APLICABLE LOS ACTOS DEL PROCESO DE SELECCIÓN DE AUTORIDADES ELECTORALES LOCALES SEAN DEFINITIVOS E INATACABLES.”, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 30 y 31; 28/2012, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES PARTICIPAN EN EL PROCESO DE DESIGNACIÓN DE CONSEJEROS LOCALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, PARA PROMOVER JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.”, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 16 y 17; y la Tesis V/2013, de rubro: “CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SU INTEGRACIÓN INCIDE EN EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA MATERIA ELECTORAL.”, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 29 y 30.
[16] Jurisprudencias 49/2005, de rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE EN CONTRA DEL ACUERDO QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA LA ELECCIÓN DE LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR TRATARSE DE UN ACTO EN MATERIA ELECTORAL.”, Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, mayo de 2005, página 1019; y 125/2007, de rubro: “MATERIA ELECTORAL. DEFINICIÓN DE ÉSTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.”, Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 1280, Asimismo, véase lo resuelto en las Acciones de Inconstitucionalidad 10/1998, y 99/2016 y acumulada.
[17] Jurisprudencia P./J. 25/99 (registro 194155) de rubro “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. MATERIA ELECTORAL PARA LOS EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO”. SCJN, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IX, Abril de 1999, página 255.
[18] Conforme a la Tesis I/2007, de rubro SISTEMA CONSTITUCIONAL DE JUSTICIA EN MATERIA ELECTORAL, Pleno, Novena Época Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, Enero de 2007, página 105.
[19] Jurisprudencia P./J. 25/99 citada.
[20] Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de marzo de 2023.
[21] Tal como se expuso en la exposición de motivos que dio origen al decreto de modificaciones legales publicado el dos de marzo del año en curso.
[22] Acorde a lo dispuesto en los artículos 35, fracción VI, 41, fracción V, Apartado A, 116, fracción IV, inciso c de la Constitución general; así como el artículo 2, numeral 1, inciso c) de la Ley General de Instituciones y procedimientos Electorales.
[23] Es importante señar que en la exposición de motivos que dio origen al decreto de modificaciones legales se dijo: “…la presente iniciativa propone una nueva LGSMIME que atienda y garantice, de manera efectiva, el ejercicio de los derechos y prerrogativas de la ciudadanía, con un sistema de protección jurisdiccional que sea coherente con el orden jurídico nacional y no sujeto a la discrecionalidad de actuaciones” [énfasis añadido]. Así también se indicó: “El Juicio Electoral retoma los supuestos normativos establecidos en los vigentes recursos de apelación, juicio de inconformidad y el juicio para la protección de los derechos político-electorales, para continuar con la garantía de la legalidad, certeza y seguridad jurídica de los autos y resoluciones emitidas por las autoridades responsables en la materia” [énfasis añadido].
[24] Véase, el inciso c) del numeral 1 del artículo 2 de la LEGIPE vigente. Disposición modificada con la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de marzo del presente año para quedar como sigue:
“Artículo 2.
1. Esta Ley reglamenta las normas constitucionales relativas a:
a) Los derechos y obligaciones político-electorales de las ciudadanas y los ciudadanos;
Inciso reformado DOF 13-04-2020
b) La función estatal de organizar elecciones mediante un Sistema Nacional Electoral de facultades
concurrentes;
Inciso reformado DOF 02-03-2023
c) Las reglas comunes a los procesos electorales federales y locales, y
d) La integración de los órganos administrativos nacional y locales electorales, así como de los Tribunales electorales de las entidades federativas.
Inciso reformado DOF 02-03-2023”.
(Énfasis añadido)
Se hace notar que el anterior texto de dicho inciso c) disponía:
“Artículo 2.
1. Esta Ley reglamenta las normas constitucionales relativas a:
a) Los derechos y obligaciones político-electorales de las ciudadanas y los ciudadanos;
Inciso reformado DOF 13-04-2020
b) La función estatal de organizar las elecciones de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión;
c) Las reglas comunes a los procesos electorales federales y locales, y
d) La integración de los organismos electorales.”
(Énfasis añadido)
[25] Dado el fenómeno de la textura abierta, se regulan, por lo general, situaciones ordinarias. Hart, El concepto de derecho, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1998, pp. 159-160. Al respecto, resulta la tesis relevante de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con clave CXX/2001, y de rubro LEYES. CONTIENEN HIPÓTESIS COMUNES, NO EXTRAORDINARIAS. Es relevante lo señalado por Manuel Calvo García respecto al postulado del legislador racional: “Dentro de una ideología de la justificación que asume como su principio básico la racionalidad del significado profundo expresado por la ley, las contradicciones son impensables […] Tenemos, pues, que la racionalidad de las ejecuciones normativas depende de […] que éstas se atengan a las exigencias y requisitos del sistema jurídico […] Consecuentemente, también, la interpretación de esas normas deberá buscar soluciones hermenéuticas compatibles con las exigencias formales de armonía, coherencia y plenitud del marco enunciativo y, en definitiva, del sistema jurídico.”. Disponible en “Metodología jurídica e interpretación. El postulado de la racionalidad del legislador” publicado en el Anuario de filosofía del derecho, ISSN 0518-0872, Nº 3, 1986, págs. 101-132.
[26] Dicho párrafo se adicionó mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación del 01 de julio de 2008.
[27] SUP-JDC-31/2009 y SUP-JRC- 6/2010.
[28] EXPEDIENTES: SUP-JDC-74/2023 Y ACUMULADOS, SUP-JDC-1491/2022 Y ACUMULADO SUP-JDC-1497/2022, SUP-JDC-806/2022, SUP-JDC-144/2022, SUP-JDC-1391/2021, SUP-JDC-1105/2021, SUP-JDC-187/2020, SUP-JDC-185/2020, SUP-JDC-182/2020, SUP-JDC-180/2020, SUP-JDC-178/2020 y SUP-JDC-177/2020.
[29] Jurisprudencia 1ª./J. 87/2017 (10ª), de rubro: “PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. LA PROHIBICIÓN QUE TIENEN LAS AUTORIDADES DEL ESTADO MEXICANO DE ADOPTAR MEDIDAS REGRESIVAS NO ES ABSOLUTA, PUES EXCEPCIONALMENTE ÉSTAS SON ADMISIBLES SI SE JUSTIFICAN PLENAMENTE.”, Primera Sala, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 47, octubre de 2017, Tomo I, página 188.
[30] Jurisprudencia 2ª./J. 41/2017 (10ª), de rubro: “PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI LA LIMITACIÓN AL EJERCICIO DE UN DERECHO HUMANO DERIVA EN LA VIOLACIÓN DE AQUEL PRINCIPIO.”, Segunda Sala, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 42, mayo de 2017, Tomo I, página 634.
[31] Artículo 17. (…) Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.
[32] Tesis aislada 1a. CCXCI/2014 (10a.), de rubro: “TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LOS ÓRGANOS ENCARGADOS DE ADMINISTRAR JUSTICIA, AL INTERPRETAR LOS REQUISITOS Y LAS FORMALIDADES ESTABLECIDOS EN LA LEY PARA LA ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LOS JUICIOS, DEBEN TENER PRESENTE LA RATIO DE LA NORMA PARA EVITAR FORMALISMOS QUE IMPIDAN UN ENJUICIAMIENTO DE FONDO DEL ASUNTO.”, Primera Sala, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, agosto de 2014, Tomo I, página: 536.
[33] Caso “Castañeda Gutman vs. México” Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de noviembre de 2007, Serie C, No. 184.
[34] Cfr. Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) vs. Chile, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 5 de febrero de 2001, Serie C, No. 73, párr, 87; Caso La Cantuta vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 29 de noviembre de 2006, Serie C, No. 162, párr. 171, Caso Zambrano Vélez y otros.
[35] Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 192.
[36] Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 192.
[37] Garantías judiciales en estados de emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24.
[38] Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 92.
[39] Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 101.
[40] Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, párr. 130.
[41] Criterio sostenido previamente por este órgano jurisdiccional en la resolución de los expedientes SUP-JRC-391/2000 y SUP-JDC-221-2000.
[42] SUP-JRC-391/2000 y SUP-JRC-424/2000.
[43] Al respecto véase la tesis relevante XII/2001, de rubro: “PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SOLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES”.
[44] Véase la jurisprudencia 7/2002, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.
[45] Al respecto, resulta aplicable mutatis mutandi la jurisprudencia 28/2012, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES PARTICIPAN EN EL PROCESO DE DESIGNACIÓN DE CONSEJEROS LOCALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, PARA PROMOVER JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”.
[46] De conformidad con lo previsto en la Jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
[47] Véase la jurisprudencia 11/2018, de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. DEBE OBSERVARSE EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS PARA INTEGRAR CONGRESOS LOCALES Y CABILDOS, INCLUSIVE INICIADAS LAS CAMPAÑAS ELECTORALES”.