JUICIO electoraL
EXPEDIENTE: SUP-JE-1113/2023
ACTOR: MORENA
responsable: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIA: KAREN ELIZABETH VERGARA MONTUFAR
COLABORARoN: BRENDA DURÁN SORIA Y JORGE RAYMUNDO GALLARDO
Ciudad de México, a veintiséis de abril de dos mil veintitrés.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia por la que revoca, en lo que fue materia de impugnación, la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México[1] dentro del procedimiento especial sancionador PES/46/2023, por la que declaró la inexistencia de la infracción atribuida a Paulina Alejandra del Moral Vela y al Partido Revolucionario Institucional,[2] por vulnerar el interés superior de la niñez, con motivo de la inclusión de la imagen de dos menores en un video propagandístico publicado en la red social Facebook de la denunciada y revocó las medidas cautelares dictadas por el Instituto Electoral de la citada entidad.
ANTECEDENTES
1. Inicio del proceso electoral. El cuatro de enero, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México[3] declaró el inicio formal del proceso electoral ordinario para la elección de gubernatura en esa entidad federativa.
2. Queja. El once de febrero, el representante propietario de Morena ante el Consejo General del Instituto Electoral local presentó queja contra de Paulina Alejandra del Moral Vela y del PRI, por presuntamente vulnerar el interés superior de la niñez y por culpa in vigilando, respectivamente, derivado de la publicación de un video en la red social Facebook desde la cuenta de la denunciada donde se aprecian dos menores.
3. Registro, integración, requerimiento y medidas cautelares. El doce de febrero, el secretario ejecutivo del Instituto Electoral local ordenó, entre otras cuestiones, el registro del expediente[4], requirió a la denunciada[5] y estimó necesario allegarse de mayores elementos de convicción para llevar a cabo el dictado de medidas cautelares.
4. Admisión y medidas cautelares. El posterior veinte de febrero, el Secretario Ejecutivo tuvo por desahogado el citado requerimiento[6], admitió la queja, señaló fecha para la audiencia de pruebas y alegatos[7], y decretó favorable la implementación de medidas cautelares respecto la publicación denunciada al quedar demostrada la aparición de menores[8].
5. Resolución impugnada (PES/46/2023). El catorce de marzo, el Tribunal local resolvió el procedimiento sancionador en el sentido de declarar inexistentes las infracciones denunciadas al considerar que la difusión del video denunciado no constituye una infracción a la norma electoral, ni al interés superior de la niñez; en consecuencia, revocó la medida cautelar concedida por el Instituto Electoral Local.
6. Juicio Electoral. El diecinueve de marzo siguiente, Morena presentó demanda de juicio electoral a fin de controvertir la sentencia señalada en el párrafo que antecede.
7. Escrito de tercero. El veintitrés de marzo, la representante suplente del PRI, ante el Consejo General del Instituto Electoral Local, presentó escrito de tercero interesado ante el Tribunal local.
8. Recepción, turno y radicación. Recibidas las constancias respectivas, la Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JE-1113/2023, así como su turno a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.
9. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió a trámite la demanda y se declaró cerrada la instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
En ese sentido, de una interpretación sistemática y funcional del diseño constitucional y legal sobre la distribución de competencia entre las salas del Tribunal Electoral, se advierte que este órgano jurisdiccional tiene competencia para conocer y resolver de los medios de impugnación relacionados con la elección de gubernaturas[9].
Se precisa que el pasado dos de marzo se publicó en el Diario Oficial de la Federación[10] el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral”, el cual entró en vigor al día siguiente de su publicación, en términos de los dispuesto en el artículo Primer Transitorio.
No obstante, tal Decreto fue impugnado por el Instituto Nacional Electoral[11] ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación[12], por lo que, el siguiente veinticuatro de marzo, el ministro Ponente admitió a trámite la controversia constitucional y determinó otorgar la suspensión solicitada sobre la totalidad del Decreto impugnado.
El incidente de suspensión mencionado se publicó en la página oficial de la SCJN, de forma íntegra el posterior veintisiete de marzo. Por lo que, en términos de los artículos 5 y 6 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución, surtió efectos el siguiente veintiocho de marzo.
En la referida fecha, el ministro Javier Laynez Potisek admitió a trámite las acciones de inconstitucionalidad 71/2023 y su acumulada 75/2023, promovidas por los partidos políticos Movimiento Ciudadano y de la Revolución Democrática, en contra del citado Decreto.
En el mismo proveído el ministro instructor determinó no ha lugar a acordar de conformidad la solicitud realizada por el partido político Movimiento Ciudadano, al ser un hecho notorio que mediante acuerdo del pasado veinticuatro de marzo, dictado en el incidente de suspensión de la controversia constitucional 261/2023, se decretó la suspensión del controvertido Decreto.
Por tal motivo, el treinta y uno de marzo, esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 1/2023[13], en donde se precisó que los medios de impugnación presentados del tres al veintisiete de marzo se regirían bajo los supuestos de la ley adjetiva publicada el pasado dos de marzo en el DOF, salvo aquellos relacionados con los procesos electorales del Estado de México y Coahuila, y que los asuntos presentados con posterioridad a esa fecha se tramitarían, sustanciarán y resolverán conforme a la ley de medios vigente antes de la citada reforma, en virtud de la suspensión decretada.
A partir de lo expuesto, y atendiendo que la controversia se relacionada con una denuncia presentada en el marco del proceso electoral local que se encuentra desarrollándose en el Estado de México, resulta aplicable la ley de medios vigente antes de la reforma electoral de este año.
En consecuencia, el presente juicio se resolverá conforme a las disposiciones de la extinta Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral previa a la emisión del Decreto de reforma anteriormente señalado.
SEGUNDA. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación cumple con los requisitos para dictar una sentencia que resuelva el fondo de la controversia[14], conforme con lo siguiente:
1. Forma. El escrito de demanda precisa la resolución impugnada, los hechos, los motivos de controversia y cuenta con firma autógrafa.
2. Oportunidad. El juicio se presenta en el plazo de cuatro días, toda vez que la sentencia impugnada fue emitida el catorce de marzo y notificada al partido actor el posterior quince[15], y la demanda se presentó el siguiente diecinueve, por lo que es oportuna.
3. Legitimación y personería. El partido político Morena acude por conducto de José Francisco Vázquez Rodríguez, representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral Local, calidad reconocida por el Tribunal local al rendir el informe circunstanciado,[16] aunado a que fue quien presentó el escrito de queja primigenio.
4. Interés jurídico. El partido actor fue el denunciante y controvierte la resolución del Tribunal local que declaró inexistentes las infracciones denunciadas y revocó la medida cautelar concedida por el Instituto Electoral Local, por lo que se actualiza el requisito.
5. Definitividad. Se satisface este requisito, ya que no existe otro medio de impugnación para controvertir la determinación cuestionada.
TERCERA. Tercero interesado. Se tiene al PRI compareciendo por como parte tercera interesada[17], porque aduce un interés incompatible con las pretensiones de Morena y cumple con los requisitos legalmente previstos:
1. Forma. Se recibió el escrito de comparecencia en el que consta la denominación del tercero interesado, su firma, así como los demás requisitos de forma.
2. Oportunidad. El escrito de tercero interesado se presentó de forma oportuna. La cédula de publicación se fijó a las doce horas del veinte de marzo y se retiró a la misma hora del posterior veintitrés.
Por tanto, al presentarse el escrito de comparecencia en esta última fecha a las diez horas con cincuenta y cinco minutos, es evidente que su presentación se realizó de forma oportuna.
3. Legitimación e interés. Se cumple con el requisito, porque acude la representación del PRI señalando un interés incompatible con el partido actor, debido a que pretende que subsista el sentido del fallo del Tribunal local.
CUARTA. Causal de improcedencia. El tercero interesado hace valer como causal de improcedencia que la demanda es frívola, porque en su consideración los agravios expuestos por el promovente están redactados de manera lacónica e incoherente contraviniendo el artículo 9, párrafo 1, inciso e) de la Ley de Medios, así como lo previsto en el párrafo tercero.
Señala que la demanda no demuestra ni acredita la existencia de violaciones constitucionales o legales ya que solo se limita a sustentar aseveraciones generales y subjetivas.
Finalmente señala que la sentencia del Tribunal local es apegada a Derecho ya que no existen elementos que puedan demostrar que se hayan conculcado los derechos de terceras personas.
Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que la causa de improcedencia es infundada.
Esta Sala Superior considera[18] que el calificativo de frívolo, aplicado a los medios de impugnación electorales, se entiende referido a las demandas o promociones en las cuales se formulen conscientemente pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan.
Cuando dicha situación se presenta respecto de todo el contenido de una demanda y la frivolidad resulta notoria de la mera lectura cuidadosa del escrito, las leyes procesales suelen determinar que se decrete el desechamiento de plano correspondiente, sin generar artificiosamente un estado de incertidumbre. Sin embargo, cuando la frivolidad del escrito sólo se pueda advertir con su estudio detenido o es de manera parcial, el desechamiento no puede darse, lo que obliga al tribunal a entrar al fondo de la cuestión planteada.
En el caso que se analiza no se actualiza la causa de improcedencia porque, como lo aduce el propio inconforme, la verificación de que los agravios expuestos en la demanda acrediten violaciones constitucionales o legales, es una cuestión propia del fondo del asunto, porque en este estado procesal, no se tienen elementos para desechar la demanda, de ahí que resulte infundada la causal analizada.
Al no existir otra causa de improcedencia ni se advertirse de oficio por este órgano resolutor, se procede con el estudio del asunto.
QUINTA. Estudio de fondo
5.1 Planteamiento del caso
Morena denunció a Paulina Alejandra del Moral Vela y al PRI —por culpa in vigilado— por la publicación de un video en la red social Facebook de la denunciada, donde se aprecian dos menores de edad, cuya imagen no fue difuminada, considerando que se vulneró la normativa electoral, la imagen es la siguiente:
Durante la sustanciación del procedimiento especial sancionador el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Local ordenó dar vista al área de la Oficialía Electoral para que certificara la existencia, contenido y publicación denunciada; asimismo, requirió a la denunciada un informe en el que precisara si contaba con el consentimiento por escrito, o cualquier otro medio, de quienes ejercen la patria potestad o tutela de los dos menores que aparecen en la referida publicación, así como la opinión de éstos en función de su edad y madurez,[19] estimando que para el dictado de medidas cautelares era necesario allegarse de mayores elementos de convicción.
En cumplimiento, la denunciada contestó, por conducto de su representante legal, que el video cuestionado era una remembranza de los cargos que ejerció con anterioridad, siendo que la imagen donde aparecían los menores de edad correspondía al periodo en el que se desempeñó como Presidenta Municipal de Cuautitlán Izcalli, por lo que, aunque las personas que aparecen en el video y en la imagen cuestionada hubieran sido menores de edad, fue en el periodo de dos mil nueve a dos mil doce.
Posteriormente, la autoridad administrativa admitió la queja, emplazó a la parte denunciada, fijó fecha para la audiencia de pruebas y alegatos y concedió las medidas cautelares solicitadas por Morena[20], consistentes en la difuminación del rostro de los menores que aparecen en el video denunciado, debiendo informar sobre el cumplimiento, anexando la documentación soporte que comprobara su actuación.
Sustanciado el procedimiento remitió los autos al Tribunal local para que resolviera lo que en Derecho correspondiera.
5.2 Sentencia impugnada
El Tribunal local determinó que los hechos motivos de la queja se acreditaron porque en autos obra la documental pública[21] de la que se advierte la existencia del video denunciado en la dirección electrónica señalada en el escrito de queja y en el cual en el segundo 00:19 se observa a un menor que viste una prenda de estampado a cuadros pequeños en colores rojo y cinturón negro, mismo que tiene el brazo derecho en alto, aunando a que la parte denunciada reconoció la existencia del video.
Una vez acreditados los hechos motivos de la litis, analizó si éstos constituyeron infracciones a la normatividad electoral con base en el marco jurídico constitucional y convencional que garantiza el interés superior de la niñez, concluyendo que la difusión del video denunciado no constituía una infracción a la normativa electoral ni al interés superior de la niñez.
Ello, al señalar que se trataba de un video con duración de un minuto y siete segundos, mismo que estaba segmentado por veintiún títulos[22] en el cual se hacía alusión a la trayectoria profesional de la precandidata Paulina Alejandra del Moral Vela, apreciándose que la imagen cuestionada correspondía al capítulo “2009 Presidenta Municipal de Cuautitlán Izcalli, la más joven del país” (segundo 00:18) y enseguida la imagen cuestionada (segundo 00:19) en la que se observaba a la precandidata frente a una valla metálica y a sus espaldas un grupo de personas entre los que se apreciaban los supuestos menores de edad.
No obstante ello, el servidor público que realizó el acta circunstanciada 154/2023, refirió que no se contaba con mayores elementos de identificación del video[23], asimismo, que se desconocía el origen y la autoría de éste, por tanto, carecía de elementos adicionales de modo, tiempo y lugar, es decir, no se advertían indicadores de fecha de creación y activación, características de alojamiento, origen, mecanismos de gestión, de validación, naturaleza y alcances de la información contenida, fecha de última actualización, fundamento legal ni aviso de privacidad alguno.
Así, de las pruebas que obraban en el expediente, el acta circunstanciada, la valoración integral del video y aplicando las reglas de la lógica, sana crítica y experiencia, se generaba la presunción valida de que la imagen denunciada correspondía a un periodo entre los años dos mil diecinueve y dos mil doce, cuando la precandidata denunciada se desempeñó como Presidenta Municipal de Cuautitlán Izcalli, máxime que el partido denunciante no aportó algún elemento de prueba que acreditara, en forma fehaciente, que dicha imagen fue tomada en una temporalidad distinta, o bien, en la actualidad[24].
Por ello, consideró que la vulneración a la protección especial hacía los dos menores que aparecían en el aludido video, debió denunciarse en el momento que la imagen fue tomada, porque en ese momento es cuando gozaban de la tutela especial del Estado, en su vertiente interés superior de la niñez, sin embargo, no obraba en autos alguna constancia que demostrara un estado de cosas diferente.
En ese sentido, estimó que si el video que contiene la imagen denunciada fue difundido once años después (en el año dos mil veintitrés), la tutela en favor de los entonces menores cesó por el transcurso del tiempo, porque la imagen correspondía a un periodo de entre los años dos mil nueve y dos mil doce, cuando la denunciada se desempeñó como Presidenta Municipal de Cuautitlán Izcalli[25].
Por consiguiente, si ambos menores tenían diez años al momento de tomar la imagen (de acuerdo con sus rasgos faciales), al día de la presentación de la denuncia transcurrieron once años, siendo dable inferir que los entonces menores cuentan con veintiún años a la fecha, por ello, la mujer y/o el hombre que aparecen en la imagen del video denunciado , estarían en aptitud de reclamar la restitución de esos derechos a través de los mecanismos que consideraran aptos por haberse difundido su imagen de la niñez.
Finalmente, la responsable concluyó que los hechos denunciados no constituían una vulneración al interés superior de la niñez y en consecuencia, revocó la medida cautelar concedida por el Instituto Electoral Local.
5.3 Agravios.
Vulneración al artículo 17 constitucional por decretarse la caducidad del procedimiento sancionador
La responsable afirmó que la parte denunciada solicitó la caducidad del procedimiento de manera incorrecta, ya que el plazo para la prescripción debe contarse a partir de la difusión de las imágenes cuestionadas, mismas que a decir del quejoso fueron publicadas el treinta y uno de enero pasado en una red social, de ahí que no ha transcurrido el referido plazo para que opere la causal invocada (cinco años).
La responsable, especuló que la vulneración a la protección especial hacia las dos personas menores que aparecen en el video denunciado debió hacerse valer en el momento en que la imagen fue tomada, porque en ese momento es cuando gozaban de la tutela especial del Estado por encontrarse en la niñez.
La sentencia es incongruente, contradictoria y confusa al tener afirmaciones contradictorias entre sí, lo que causa incertidumbre y reviste de ilegalidad; porque por un lado justifica la protección preponderante hacía el interés superior de las y los niños y personas en la adolescencia, y por otro especula sin que ello genere certeza de que la difusión del video denunciado, a su decir, no constituye una infracción a la norma electoral, ni al interés superior de la niñez.
Falta de exhaustividad.
La responsable no profundizó ni se allegó de las probanzas necesarias para decretar la caducidad del acto reclamado, no obstante ello, argumentó que en el momento en que se tomaron las imágenes difundidas (dos mil diecinueve a dos mil doce) a la fecha en la que se presentó la queja (dos mil veintitrés) han transcurrido más de cinco años por lo que en términos de la jurisprudencia 8/2013 de rubro, CADUCIDAD, OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR, ha prescrito la facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades.
La responsable no fundó ni motivó las razones por las que llegó a la conclusión de que la imagen denunciada corresponde a un periodo entre los años dos mil nueve y dos mil once, momento en que la denunciada se desempeñaba como Presidenta Municipal de Cuautitlán Izcalli, por lo que en el escenario más favorable para los entonces menores de edad si ambos tenían diez años de edad al momento que fue tomada la imagen, al día de la presentación de la queja han transcurrido once años, en esa virtud, se puede inferir que a la fecha cuentan con veintiún años.
Es incongruente y carente de exhaustividad en virtud de que dejó de considerar que, con independencia de la fecha en que haya sido tomada la imagen denunciada, el hecho es que se utilizó como propaganda electoral sin cuidar el derecho a la intimidad y al honor.
La responsable indebidamente señala que las personas infantes que aparecen en las imágenes son quienes debieron denunciar, sin considerar que la parte denunciada no acreditó contar con su autorización para aparecer en la publicación denunciada ni consideró los posibles escenarios que podrían actualmente repercutir en su vida al habérseles asociado con una determinada preferencia política, ideológica sin tener clara conciencia de lo que ello representa, pues con independencia de la edad que pudieran tener, es un hecho comprobado que la parte denunciada hizo uso de la imagen de dos menores de edad en su propaganda político electoral, sin proteger su identidad y sin cumplir los requisitos legales para la protección de sus derechos.
5.4 Controversia.
Es necesario resolver si el Tribunal Electoral del Estado de México de manera correcta estimó que los hechos denunciados no constituían una vulneración al interés superior de la niñez y en consecuencia, si fue conforme a Derecho que revocara la medida cautelar concedida por el Instituto Electoral Local.
La pretensión del partido actor consiste en que esta Sala Superior analice si fue correcto que el Tribunal local determinara que operaba la caducidad del procedimiento considerando la temporalidad en que se realizó la captación de la imagen de los menores y no al momento de la difusión del video que contiene la imagen denunciada.
Su causa de pedir la hace valer sobre la aseveración de que la responsable no tomó en cuenta la temporalidad en que la parte denunciada hizo uso de la imagen de dos menores de edad en su propaganda político electoral, sin proteger su identidad y sin cumplir los requisitos legales para la protección de sus derechos.
5.5 Decisión de la Sala Superior.
Esta Sala Superior considera que le asiste la razón al partido actor porque el Tribunal local pasó por alto que, con independencia de la temporalidad en que se efectuaron las imágenes, lo cierto es que éstas se publicaron en la propaganda del actual proceso electoral en el Estado de México, por lo que no realizó un análisis adecuando por la probable afectación al interés superior de la niñez, lo que resulta suficiente para revocar la sentencia impugnada.
Explicación jurídica
Principio de interés superior de la niñez y aparición de niñas, niños y adolescentes de edad en la propaganda electoral
Las autoridades electorales deben velar por los principios rectores de la materia garantizando los derechos de los menores de edad (imagen, honor e intimidad, reputación)[26], porque pueden ser eventualmente lesionados con la difusión de su imagen o referencia en medios de comunicación social o en redes sociales que permita identificarlos[27].
En ese sentido, la niñez es titular de una protección especial por parte de cualquier órgano del Estado, a fin de garantizar el absoluto respeto y vigilancia de sus derechos humanos.
Esta Sala Superior ha sostenido que, el interés superior de la niñez demanda de los órganos jurisdiccionales la realización de un escrutinio más estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida relativa ante situaciones de riesgo para las niños, niñas y adolescentes[28].
Así, la SCJN sostiene que, “En el ámbito jurisdiccional, el interés superior del niño es un principio orientador de la actividad interpretativa relacionada con cualquier norma jurídica que tenga que aplicarse a un niño en un caso concreto o que pueda afectar los intereses de algún menor”[29] y que “implica que los intereses de los niños deben protegerse con mayor intensidad, por lo que no es necesario que se genere un daño a los bienes o derechos de los niños para que se vean afectados, sino que basta con que éstos se coloquen en una situación de riesgo”[30].
Al respecto, esta Sala Superior ha resuelto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º, párrafo noveno, de la Constitución federal, en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos.
También, que el derecho a la imagen de las niñas, niños y adolescentes está vinculado con el derecho a la intimidad y al derecho al honor, entre otros derechos de su personalidad, los cuales pueden resultar eventualmente lesionados a partir de la difusión de su imagen en los medios de comunicación social, como ocurre con los spots televisivos de los partidos políticos[31].
Por tanto, cuando se trata de menores de edad y se utilice su imagen en la publicidad, ésta debe sujetarse a ciertos requisitos en beneficio a su derecho a la dignidad o intimidad, el cual se debe respetar en razón del referido interés superior[32].
En su momento, el INE emitió los Lineamientos para la protección de los menores de edad, en los que establece que[33] cuando su imagen pueda ser identificable se requiera: a) el consentimiento de los padres o de quienes ejercen la patria potestad, o autoridad que deba suplirles; b) la opinión informada en función de la edad y su madurez[34], y c) difuminar siempre la imagen si no se tienen los requisitos anteriores[35], sin importar si la aparición es principal o incidental.
En tales condiciones, cuando en el uso de las redes sociales se difundan mensajes que puedan afectar derechos de terceras personas, y que, en el caso, resultan ser niñas, niños y adolescentes, se deben garantizar sus derechos en el marco de su interés superior, particularmente por cuanto hace al uso de su imagen y a la protección de sus datos personales.
Exhaustividad
El principio de exhaustividad impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones.
Si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir una nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso que tanto las autoridades administrativas como jurisdiccionales realicen el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria[36].
Ello, toda vez que a través de ese proceder exhaustivo se asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral[37].
Lo anterior, ya sea porque la autoridad revisora lo resuelva con plenitud de facultades, o porque lo reenvíe a la autoridad revisada por una sola ocasión con todos los aspectos formales decididos, para que se ocupe de lo sustancial, evitando la multiplicidad de recursos que puedan generarse si una autoridad administrativa o jurisdiccional denegara una petición en sucesivas ocasiones, porque a su juicio faltara, en cada ocasión, algún requisito formal distinto[38].
De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III; y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución federal.
Falta de deber de cuidado (culpa in vigilando)
La Ley de partidos en su artículo 25, párrafo 1, incisos a) y u), dispone que los partidos políticos deben conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás institutos políticos y los derechos de la ciudadanía[39].
En ese sentido, los partidos políticos tienen una calidad de garantes respecto de las conductas de sus miembros y simpatizantes, al imponerles la obligación de velar porque su actuación se ajuste a los principios de legalidad y constitucionalidad.
Caso concreto.
Como se adelantó, esta Sala Superior considera que se debe revocar la sentencia controvertida debido a que del Tribunal local pasó por alto que la propaganda con la imagen de dos personas menores de edad, fue difundida durante el actual proceso electivo que se lleva a cabo en el Estado de México, sin que, para efectos del cumplimiento de los requisitos establecidos en los aludidos lineamientos para la protección de niñas, niños y adolescentes, sea trascendente la temporalidad en que fueron captadas las imágenes.
Pues, conforme a lo previsto en los Lineamientos no hay distinción en la temporalidad de las imágenes de menores, de ahí que se debió cumplir con los requisitos establecidos, por lo que, en caso de no contar con el consentimiento de los padres, tutores o quien ejerza la patria potestad y de los propios menores, es necesario difuminar las imágenes de los menores de edad, aun cuando su aparición sea incidental o parcialmente identificable.
Lo anterior es trascendente porque al aparecer menores de edad en la propaganda denunciada el partido político tiene la obligación de recabar por escrito el consentimiento de quien ejerza la patria potestad o tutela, y en caso de que no cuente con el mismo, deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que haga identificable a los niños, niñas o adolescentes, a fin de salvaguardar su imagen y, por ende, su derecho a la intimidad, sin hacer alguna distinción. Sin que pueda considerarse como válido que la difusión de la imagen de las niñas, niños y adolescentes fue captada hace años y que en la actualidad resultarían de edad adulta, pues los lineamientos establecen que, en caso de no contar con los consentimientos siempre se tiene la obligación de difuminar la imagen.
Tales consideraciones, son acordes a la obligación de las autoridades de salvaguardar la imagen de las niñas y niños en todo momento. Pues más allá de la forma o diseño de la transmisión de la propaganda, promocional o video, lo que debe destacarse es que siempre que se difundan datos de menores que permita su identificación, como es la imagen, voz o cualquier otro dato que los hagan identificables, deben difuminarse, con independencia de si la aparición es principal o incidental.
A menos que se demuestre contar con el consentimiento para el uso de imagen de los menores en los promocionales, tanto de los que aparecen de forma predominante como de los que se visualizan de forma incidental; de lo contario, es necesario salvaguardar cualquier posible afectación a los derechos de la infancia a través de la medida cautelar.
Ello, para evitar que con la difusión de su imagen total o parcial, voz o cualquier otro elemento se pueda obtener algún dato por el que se les pueda identificar.
Así, se considera que la autoridad responsable soslayó sobre la protección reforzada que debe tener como autoridad jurisdiccional garante y erróneamente consideró que en el mejor de los casos los menores que fueron captados entre los años dos mil nueve a dos mil doce, contarían en la actualidad con veintiún años, por lo que había cesado la tutela en favor de éstos por el solo transcurso del tiempo.
Al respecto, es importan señalar que la conducta infractora se podría actualizar con la sola inclusión de imágenes de menores como parte del contenido del promocional denunciado, sin cumplir con los Lineamientos aprobados por el Consejo General del INE, en el sentido de contar con el consentimiento de la madre, del padre, de quien ejerza la patria potestad o de los tutores, o bien, la acción de difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen.
Así, el hecho de que los menores que aparecen en la imagen del video denunciado a la fecha tuvieran veintiún años y contaran con la mayoría de edad no exime a la parte denunciada de su obligación constitucional y convencional de salvaguardar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes que aparecen en la propaganda política electoral[40].
Lo anterior, ya que de conformidad con los multi citados Lineamientos, al insertar imágenes de menores de edad, la parte denunciada tiene una obligación de recabar el consentimiento, en el cual, de manera adicional, podía realizar las manifestaciones pertinentes y los medios que probaran su dicho, con la finalidad de que la responsable estuviera en aptitud de emitir la resolución correspondiente.
Al respecto, es importante señalar que conforme al artículo 1 de estos Lineamientos, su objeto es establecer las directrices para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda político-electoral, así como en los mensajes transmitidos por las autoridades electorales federales y locales, por cualquier medio de comunicación y difusión; son de aplicación general y de observancia obligatoria para los partidos políticos; coaliciones; candidaturas de coalición; candidaturas independientes federales y locales; autoridades electorales federales y locales, y personas físicas o morales que se encuentren vinculadas directamente a otro de los sujetos antes mencionados.
En ese sentido, los sujetos obligados deberán ajustar sus actos de propaganda político-electoral o mensajes a través de radio, televisión, medios impresos, redes sociales, cualquier plataforma digital u otros en el uso de las tecnologías de la información y comunicaciones, en el caso de que aparezcan niñas, niños o adolescentes, durante el ejercicio de sus actividades ordinarias y durante procesos electorales como lo son actos políticos, actos de precampaña o campaña en el territorio nacional, velando, en todos los casos por el interés superior de la niñez.
Ahora bien, en el apartado titulado “Requisitos para mostrar niñas, niños o adolescentes en propaganda político-electoral, mensajes electorales, actos políticos, actos de precampaña o campaña, en cualquier medio de difusión”, de los Lineamientos refieren los requisitos fundamentales para permitir la participación de niñas, niños y adolescentes en la propaganda: consentimiento de las madres y/o de su papás o mamás, así como la opinión informada de las niñas, niños y adolescentes.
En efecto, el artículo 8 exige el consentimiento por escrito, informado e individual de la madre y el padre, de quien ejerza la patria potestad, del tutor o tutora, o, en su caso, de la autoridad que deba suplirlos ante la aparición de niñas, niños y adolescentes de edad en la propaganda político electoral, mensajes electorales o actos políticos, actos de precampaña o campaña, o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión, a través de su imagen, voz o cualquier otro dato que los haga identificables.[41]
Así se concluye que, al incluir menores como parte del video propagandísticos los denunciados debieron cumplir con las medidas previstas en los Lineamientos aprobados por el INE.
Aunado a lo anterior, esta Sala Superior ha sostenido[42] que, cuando en la propaganda político-electoral, independientemente si es de manera directa o incidental, aparezcan menores de dieciocho años de edad, el partido político debe recabar por escrito el consentimiento de quien ejerza la patria potestas o tutela, y en caso de que no cuente con el mismo, debe difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que haga identificable a los niños, niñas o adolescentes, a fin de salvaguardar su imagen y, por ende, su derecho a la intimidad.
Por tanto, ante la falta de valoración de la temporalidad en que fueron difundidas las imágenes con menores de edad, con independencia de las particularidades sobre su antigüedad manifestadas por los denunciados, la responsable faltó al principio de exhaustividad lo que acarreó incertidumbre jurídica respecto al tema en controversia.
En conclusión, quienes utilicen imágenes de menores de edad en su propaganda, tienen la obligación de cumplir con lo tutelado por los Lineamientos del INE, y de los cuales no se advierte que realicen una distinción entre las imágenes actuales y antiguas de personas menores, por lo que la persona juzgadora no tiene por qué realizarla al momento de verificar la aplicación de dichos Lineamientos.[43]
Conclusión y efectos.
En consecuencia, al haber resultado fundados los motivos de inconformidad expresados por el partido actor, se revoca la sentencia del Tribunal local para los siguientes efectos:
1. El Tribunal responsable debe emitir una nueva resolución, en un plazo breve, en la que analice con las constancias del expediente si la imagen de los dos menores que aparecen en el video denunciando constituye o no, una infracción a la normativa electoral en su vertiente vulneración al interés superior de la niñez, y de ser el caso, la responsabilidad de los probables infractores.
2. En tanto el Tribunal local emita la sentencia que en Derecho corresponda, debe prevalecer la medida cautelar concedida por el Instituto Electoral Local.
3. Se deberá informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento, dentro de las veinticuatro horas a que ello ocurra.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
ÚNICO. Se revoca la sentencia impugnada para los efectos precisados en la ejecutoria.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y los magistrados Indalfer Infante Gonzales y José Luis Vargas Valdez, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo 4/2022.
VOTO PARTICULAR CONJUNTO QUE FORMULAN LA MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO Y EL MAGISTRADO INDALFER INFANTE GONZALES, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 167 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DE ESTE TRIBUNAL ELECTORAL, RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN EMITIDA EN EL JUICIO ELECTORAL SUP-JE-1113/2023.
1. Respetuosamente, no compartimos la decisión adoptada por la mayoría de revocar la resolución controvertida, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, por las razones que se exponen a continuación.
Contexto de la controversia.
2. Morena denunció a Paulina Alejandra del Moral Vela y al PRI —por culpa in vigilado— por la publicación de un video en la red social Facebook de la denunciada, donde se aprecian presumiblemente dos adolescentes, considerando que se vulneró la normativa electoral.
3. Durante la sustanciación del procedimiento especial sancionador, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Local, entre otras cosas, requirió a la denunciada un informe en el que precisara si contaba con el consentimiento por escrito, o cualquier otro medio, de quienes ejercen la patria potestad o tutela de los dos adolescentes que aparecen en la referida publicación, así como la opinión de éstos en función de su edad y madurez, conforme a los Lineamientos para la protección de Niñas, Niños y Adolescentes en materia político electoral emitidos por el Instituto Nacional Electoral.
4. En cumplimiento, la denunciada contestó, por conducto de su representante legal, que el video cuestionado era una remembranza de los cargos que ejerció con anterioridad, siendo que la imagen donde aparecían los adolescentes correspondía al periodo en el que se desempeñó como Presidenta Municipal de Cuautitlán Izcalli, que fue entre dos mil nueve y dos mil doce.
5. En su momento, el Tribunal local declaró la inexistencia de la infracción denunciada con el argumento central de que las personas que aparecen como adolescentes en el video denunciado actualmente son adultas, por lo que no existe vulneración al interés superior de la niñez.
Resolución mayoritaria
6. En la resolución se determinó revocar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, al estimar que con independencia de la temporalidad en que fueron tomadas las imágenes, lo cierto es que se publicaron en propaganda del actual proceso electoral en esa entidad, por lo que era obligación del partido político actor difuminar la cara de las personas que se consideran menores de edad, aun cuando su aparición fuese incidental o parcialmente identificable.
Razones de disenso
7. No compartimos la propuesta, pues desde nuestra perspectiva debió confirmarse la sentencia impugnada, ya que tratándose del uso de imágenes de personas que actualmente son adultas no aplican las reglas para la aparición de niñas, niños y adolescentes en propaganda electoral, aunque la imagen que se use sea de ellas cuando eran menores de edad.
8. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el uso de imágenes de niñas, niños y adolescentes, no se encuentra prohibido en la propaganda electoral. Por el contrario, este Tribunal electoral ha considerado la posibilidad de su uso; no obstante, advirtió la necesidad de regularla.
9. Al respecto, este Tribunal electoral ha sido enfático en que tanto las autoridades administrativas como las jurisdiccionales, en cumplimiento a las obligaciones constitucionales y convencionales del Estado Mexicano, tienen un especial deber de cuidado en materia de protección de los derechos de la infancia, de forma tal que se exige una mayor diligencia al momento de valorar que la información proporcionada por los partidos políticos y candidaturas a los padres o tutores, así como a las personas menores de edad, sea la adecuada, debiendo quedar constancia de ello, además de brindar información oportuna, necesaria y suficiente respecto a la forma en que va a ser producida la propaganda política o electoral.
10. En ese orden de ideas, por ejemplo, en la sentencia emitida en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-60/2016 y su acumulado, se vinculó al Instituto Nacional Electoral, para que, una vez concluidos los procesos electorales locales entonces en marcha, emitiese “los lineamientos, acuerdos o reglamentos que estime conducentes, con el propósito de regular de manera integradora, a través de medidas idóneas y eficaces los requisitos que debe cumplir la propaganda política electoral de cualquier índole, cuando se estime necesario proteger el interés superior del menor y de personas en situación de vulnerabilidad”.
11. En cumplimiento a lo anterior, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el “Acuerdo por el que se aprueban los Lineamientos para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales”.
12. El objeto de dichos Lineamientos es establecer las directrices para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes que aparezcan en la propaganda político-electoral, mensajes electorales y en actos políticos, actos de precampaña o campaña de los partidos políticos, coaliciones, candidaturas de coalición y candidaturas independientes, así como de los mensajes transmitidos por las autoridades electorales federales y locales o las personas físicas o morales que se encuentren vinculadas directamente a uno de los sujetos mencionados, atendiendo a su calidad o naturaleza jurídica, por cualquier medio de comunicación y difusión, incluidas redes sociales o cualquier plataforma digital, sea ésta transmitida en vivo o videograbada.
13. Ahora, la regulación normativa a la que se ha hecho referencia se encuentra dirigida a la propaganda político-electoral, en la que se usarán imágenes de personas que son menores de edad en la fecha en que tal propaganda será difundida. Por ello encuentra sentido, que se requiera el consentimiento debidamente informado de los padres o de quienes ejerzan la patria potestad y del propio menor de edad, el cual deberá ser acorde a la edad que tenga.
14. Esta protección reforzada del Estado encuentra su razón de ser en que, por presunción legal, una persona que es menor de edad no puede tomar por sí misma una decisión sobre el uso de su imagen en propaganda política electoral, razón por la cual se requiere de la autorización o consentimiento de sus padres o de quienes ejercen su patria potestad y de la propia persona menor de edad. En el entendido de que el procedimiento para obtener tales consentimientos debe garantizar las condiciones mínimas que permitan a las niñas, niños y adolescentes, así como a sus padres o quienes ejerzan la patria potestad, la forma en que se usará su imagen y las consecuencias que ello podría acarrear tanto en el presente como en el fututo.
15. Sobre esa lógica, la normativa a que se ha hecho referencia no puede resultar aplicable a aquellos casos en los que se usa una imagen de la niñez o de la adolescencia de una persona que ya es mayor de edad en el momento en que se usa la imagen, pues en este caso, las condiciones jurídicas ya son distintas.
16. En efecto, a diferencia de lo que sucede con las personas menores de edad, las adultas tienen la capacidad jurídica para decidir por sí mismas respecto del uso de su imagen presente o pasada, es decir, una persona adulta se encuentra en condiciones jurídicas de decidir si autoriza, permite o tolera el uso de su imagen actual o de su niñez o adolescencia, sin que para ello sea necesario obtener un consentimiento informado en los términos que lo requieren los lineamientos desarrollados por el Instituto Nacional Electoral en cumplimiento a las sentencias de este Tribunal. Esto es así, porque una persona adulta se encuentra en condiciones de decidir sobre el uso de imagen presente o pasada, en la medida de que en esa edad le es exigible tener conocimiento de las consecuencias que pueden derivar de tal uso.
17. En congruencia con ello, consideramos que, tratándose de personas adultas, también es jurídicamente imposible exigir que se recabe el consentimiento de los padres para la utilización de su imagen, pues ni ellos ni alguna persona ejercen la patria potestad en ese momento.
18. Conforme a lo anterior, si en el caso concreto, el Tribunal Electoral del Estado de México arribó a la conclusión de que las personas que aparecen en la propaganda difundida actualmente son adultas, cuestión que no se encuentra controvertida, no puede actualizarse la infracción denunciada, pues dichas personas ya no son niñas, niños o adolescentes que requieran la protección reforzada por parte del estado en lo que atañe al uso de su imagen. En todo caso, si tales personas no se encuentran conformes con la aparición de su imagen de la adolescencia en el material denunciado, se encuentran en condiciones de ejercer las acciones conducentes ante las autoridades competentes.
19. Por lo tanto, en nuestra opinión, lo procedente era confirmar la resolución controvertida.
20. Las consideraciones expresadas sustentan el presente voto particular conjunto.
Este documento fue autorizado mediante firmas electrónicas certificadas y tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ, RESPECTO DE LA SENTENCIA EMITIDA EN EL EXPEDIENTE IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-JE-1113/2023
1 Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la debida consideración a la mayoría de este Pleno, formulo voto particular en la sentencia recaída al medio de impugnación indicado, al no compartir el sentido ni las consideraciones que lo sostienen.
2 Mi disenso se sustenta en los argumentos que continuación desarrollo.
I. Contexto del asunto
3 El once de febrero de dos mil veintitrés, MORENA denunció a Paulina Alejandra del Moral Vela[44], en su calidad como precandidata a la gubernatura del Estado de México, y al Partido Revolucionario Institucional[45], por culpa in vigilando, por la supuesta vulneración al interés superior de la niñez, derivado de que en un video publicado en su perfil de Facebook aparecía una fotografía de un mitin realizado por la denunciada en el que supuestamente concurrieron menores de edad y sin la existencia del consentimiento para difundir su imagen. Asimismo, se solicitó la concesión de medidas cautelares.
4 El veinte de febrero siguiente, el secretario ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México emitió acuerdo por el que admitió a trámite la queja, y otorgó las medidas cautelares solicitadas.
5 Una vez agotado el trámite de la queja, el expediente fue remitido al Tribunal Electoral del Estado de México para su resolución, quien al resolver el expediente PES/46/2023, declaró la inexistencia de la vulneración al interés superior de la niñez, en virtud de que la fotografía motivo de la denuncia, había sido tomada en el periodo dos mil nueve – dos mil doce; por lo que, las personas que ahí aparecían ya eran mayores de edad.
6 En la sentencia aprobada por la mayoría se consideraron fundados los agravios sobre la falta de exhaustividad de la resolución impugnada, en virtud de que el Tribunal local omitió tomar en consideración que, con independencia de la temporalidad en que fue tomada la fotografía (entre 2009 y 2012), lo cierto es que ésta había sido empleada en el presente proceso electoral en el Estado de México (2023).
7 Por consiguiente, se razonó que la parte denunciada tenía el deber de demostrar que contó con el permiso de los padres de los menores de edad para publicar su imagen; sin que pudiera eximir de responsabilidad por el hecho de que la imagen fue captada años atrás.
8 Lo anterior, derivado de que el Estado mexicano tiene la obligación permanente de salvaguardar el interés superior de la niñez, impidiendo que se difundan sus datos (imagen, voz y cualquier otro dato que los haga identificables) sin su consentimiento.
9 De esta forma, se razonó que el Tribunal local soslayó su deber de salvaguardar el interés superior de la niñez, porque el hecho de que los adolescentes que aparecen en la imagen, al día de hoy ya sean mayores de edad, no eximía de responsabilidad a la denunciada de difuminar la imagen de éstos, dado que, en aquel entonces eran menores de edad.
10 Derivado de lo resuelto por la mayoría de este Pleno, se le ordenó al Tribunal local que debía emitir a la brevedad una nueva resolución en la que determinara si se actualiza o no la vulneración al interés superior de la niñez.
11 Como lo adelanté, me aparto del criterio y de las consideraciones que sustentan la sentencia aprobada por la mayoría, porque en mi concepto, lo procedente era confirmar la resolución del Tribunal local.
12 Lo anterior, porque a mi modo de ver ya no es posible tutelar el interés superior de la niñez, derivado de que en la actualidad, los menores que en su momento fueron vinculados con la propaganda denunciada, han alcanzado la mayoría de edad, de ahí que sea evidente la ausencia de algún derecho que pudiera ser tutelado en favor de dicho sector.
13 Dicha postura quisiera desarrollarla a partir de diversas particularidades que en mi concepto, debieron tomarse en consideración para confirmar la conclusión adoptada por el Tribunal Electoral del Estado de México.
A. La temporalidad de las imágenes sí es determinante para identificar la probable infracción en materia electoral.
14 Contrariamente a lo sostenido por la mayoría, estimó que sí es relevante para determinar o no, una posible infracción —por la vulneración al derecho a la imagen de los menores de edad—, el momento o la temporalidad en la cual se tomó la fotografía en la que aparecen los entonces menores de edad.
15 Asimismo, en la sentencia mayoritaria se trata de justificar que, como la imagen fue empleada en el actual proceso electoral en el Estado de México y en beneficio de la candidata denunciada, ello obligaba a las autoridades electorales a emplear la tutela reforzada para proteger la identidad de los menores.
16 No obstante, considero que tal postura pierde de vista que, la imagen fue tomada durante el periodo dos mil nueve – dos mil doce, de ahí que, tal como lo sostuvo el tribunal responsable ya no era posible establecer algún indicio sobre la tutela en favor de los menores de edad, si en la actualidad los infantes involucrados habían alcanzado la mayoría de edad, circunstancia que no se encuentra controvertida en el expediente.
17 Por consiguiente, aun cuando en el caso se desestime la temporalidad de la imagen motivo de controversia, en mi concepto ello sí representaba un elemento fundamental para analizar la controversia, pues a través del mismo podía concluirse la inexistencia de algún derecho que debiera ser tutelado en favor de los menores de edad.
B. El hecho de que los Lineamientos no contemplen una hipótesis como la que se analiza, ello no implica permisión.
18 Por otro lado, quisiera destacar que en la sentencia mayoritaria se pierde de vista que los “Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia electoral”[46], no contemplan una hipótesis como la que se analiza, pues si bien su objetivo es la protección de los infantes en la propaganda político-electoral, pueden existir diversos casos en los que la propaganda utilizada se haya originado en años anteriores.
19 En esa línea, considero que si los Lineamientos tuvieron como propósito salvaguardar el interés superior de las y los menores edad, dicho propósito no puede extenderse de manera indefinida, esto es que pueda proteger algún derecho de una persona mayor de edad.
20 Hacerlo de ese modo, implicará desvirtuar la finalidad del interés superior de la niñez, que consiste en priorizar las medidas que les afectan a efecto de garantizar su libre desarrollo sin presiones o intervenciones, como las que pudieran surgir de índole político, al asociar su imagen con una propaganda proselitista.
21 De ahí que, en mi concepto, lo procedente en el presente asunto era reconocer que, al estar involucradas personas mayores de edad, eran ellas quienes debían interponer los medios de defensa que consideraran idóneos para reparar la posible afectación a algún derecho.
22 Al respecto, basta recordar que la dignidad humana es el fundamento del que se desprenden diversas prerrogativas de índole personal, tales como el derecho al honor, la privacidad, nombre, imagen entre otros.
23 Por ende, el hecho de que nos encontremos ante un caso que en mi concepto escapa a la tutela de los Lineamientos, ello no implica que cualquier otro tipo de conducta pudiera resultar permisible, pues aun cuando en el caso no nos encontremos ante algún derecho propio de la infancia, puede subsistir alguna otra afectación que pudiera denunciarse, tales como el uso de la imagen o el libre desarrollo de la personalidad.
24 Al respecto, basta recordar que el derecho a la imagen como derecho fundamental[47], debe protegerse en su vertiente de autonomía para decidir la forma en que se quiere mostrar ante la sociedad y el poder de decisión sobre las representaciones o manifestaciones gráficas de esa imagen y los usos o finalidades que se pretenda dar a éstas.
25 En ese sentido, aun cuando en mi concepto no podría tutelarse algún derecho en favor de las y los menores de edad, lo cierto es que este tipo de conductas también podrían ser sujetas a investigación, si se toma en consideración que las personas mayores de edad también gozan de una protección específica frente a la utilización no consentida de su propia imagen, sin que en el caso se puedan extender los supuestos establecidos en los Lineamientos.
C. No se pueden aplicar retroactivamente los Lineamientos dado que no estaban vigentes.
26 Por otro lado, quisiera destacar que la argumentación toral que se emplea en la sentencia, radica en sostener que de conformidad con los Lineamientos, existe el deber de los actores políticos para solicitar el permiso de los padres y/o tutores o en su defecto, difuminar aquellas imágenes en las que se aprecie la aparición de menores de edad.
27 De igual forma, se insiste que aun cuando la imagen denunciada pudo haber tenido su origen durante el periodo dos mil nueve – dos mil catorce, cuando la candidata denunciada era la Presidenta Municipal de Cuautitlán Izcalli, ello no podría eximirla de alguna responsabilidad dado que el aludido ordenamiento no hace distinción en torno a la temporalidad de las imágenes denunciadas.
28 Como se advierte, es evidente que la justificación de las consideraciones y el sentido de la sentencia deriva de las hipótesis previstas en los Lineamientos.
29 Sin embargo, en el caso me aparto de la argumentación empleada, pues en la sentencia mayoritaria se pierde de vista que dicho ordenamiento fue creado en el año dos mil diecisiete, cuando esta Sala Superior ordenó al INE la implementación de reglas para la protección de menores de edad en la propaganda político-electoral.
30 En efecto, esta Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-60/2016 y acumulados, ordenó al INE emitir aquellas reglas o lineamientos para regular la inclusión de menores en la propaganda electoral con el fin de garantizar el derecho al libre desarrollo de la personalidad de la niñez, y establecer un marco jurídico que diera certeza a los actores políticos respecto de sus obligaciones para regular la aparición de menores de edad en su propaganda para los medios de comunicación masiva.
31 Ahora bien, en acatamiento a dicho fallo, el veintiséis de enero de dos mil diecisiete, el INE emitió el acuerdo INE/CG20/2017 por el que expidió los Lineamientos, donde se regularon entre otros aspectos las formas directa e incidental de aparición de los menores, el consentimiento del padre o tutor, la opinión informada del menor de edad, y se previó la obligación de difuminar los datos de las niñas y los niños ante la falta del consentimiento.
32 Debo destacar que estos Lineamientos fueron modificados el seis de noviembre de dos mil diecinueve (INE/CG481/2019), con el fin de regular otros aspectos adicionales, tales como: el derecho de los menores a solicitar la interrupción o revocar su consentimiento para la difusión de su imagen; garantizar el debido resguardo de los datos personales; y regular los diversos tipos de propaganda (actos de campaña, medios de difusión y transmisión en vivo).
33 A partir de lo anterior, es evidente que el marco jurídico en el que se basó la sentencia mayoritaria es de realización reciente (2017), por lo que si el origen de la imagen motivo de la denuncia se generó en el año 2009, esto es hace catorce años, en mi consideración no podrían ser motivo de aplicación, pues de hacerlo se haría de forma retroactiva en perjuicio de la candidata denunciada.
34 En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 párrafo primero de la Constitucional se establece que a ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
35 Ahora bien, respecto a dicha figura, esta Sala Superior ha sostenido que la irretroactividad de la ley implica que el nuevo ordenamiento legal debe regir únicamente para todos aquellos hechos o actos producidos a partir de su vigencia, pues solo de esa manera se podrá garantizar el respeto a los derechos, actos y relaciones jurídicas formadas válidamente bajo la vigencia de una normativa legal anterior y dotará de seguridad jurídica al gobernado.
36 Conforme a lo expuesto, estimo que en el caso no deben aplicarse las reglas o hipótesis previstas en los Lineamientos, pues como lo expuse, dicho ordenamiento surgió con posterioridad al momento en el que se originó la imagen motivo de controversia, esto es, durante una temporalidad en la que no se exigía el requisito de contar con el permiso de los padres y/o tutores o la difuminación de la imagen correspondiente.
37 De esta manera, si a pesar de dicha circunstancia, la sentencia mayoritaria retoma la aplicación de reglas que en su momento no se encontraban vigentes, es evidente que con su aplicación se trastoca el derecho de seguridad jurídica de la candidata denunciada y se vulnera en su perjuicio el principio de irretroactividad de la ley.
D. Deben ser las personas involucradas quienes podrían denunciar una afectación a su imagen.
38 Finalmente, debo señalar que, dado que en la especie nos encontramos ante un supuesto en el que no existe la vulneración a algún derecho de los menores (dado que las personas involucradas son mayores de edad), estimo que en todo caso, podrían ser las personas involucradas quienes podrían denunciar la posible vulneración a su derecho a la imagen al aparecer en una propaganda política sin su consentimiento.
39 Al respecto, quisiera señalar que el derecho a la imagen es parte integrante del derecho a la privacidad, el cual consiste en la facultad de una persona de publicar y/o difundir su imagen propia, y correlativamente presupone la facultad de autorizar o impedir la reproducción de su imagen [Amaro directo en revisión 2619/2015].
40 De igual manera, destaco que ese derecho a la imagen no sólo está vinculado con el libre desarrollo de la personalidad, sino que el mismo se encuentra vinculado con el derecho a la intimidad y el derecho al honor, los cuales podrían trastocarse a partir de la difusión de su imagen en los medios de comunicación social sin el consentimiento de la persona interesada, pudiendo demandar la reparación del derecho trastocado.
41 Las anteriores razones, me llevan a concluir que la inexistencia de las infracciones decretada por el Tribunal se encontraba justificada, en la medida de que no existía la vulneración de algún derecho que tutelar en favor de la niñez y, porque tal como lo expuse, pudieron ser las personas inicialmente involucradas quienes estaban en la aptitud de denunciar alguna vulneración a su imagen, dada su mayoría de edad y su aparición en la propaganda política denunciada sin su consentimiento.
IV. Conclusión
42 Por las razones expuestas, es que en el caso me aparte del criterio mayoritario, pues a mi juicio se debió confirmar la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, al ser inexistente alguna afectación al interés superior de la niñez, derivado de que en la actualidad, los menores involucrados en la propaganda denunciada han alcanzado la mayoría de edad.
43 Además, porque la normativa a la que he hecho referencia no puede resultar aplicable a aquellos casos en los que se usa una imagen de la niñez o de la adolescencia de una persona que ya es mayor de edad, en virtud de que las condiciones jurídicas en cada caso son distintas.
44 Esto es, a diferencia de lo que sucede con las personas menores de edad, las adultas tienen la capacidad jurídica para decidir por sí mismas respecto del uso de su imagen, presente o pasada; es decir, una persona adulta se encuentra en condiciones jurídicas de decidir si autoriza o tolera el uso de su imagen actual o de su niñez, o adolescencia, sin que para ello sea necesario obtener un conocimiento informado en los términos en que se plantea en los Lineamientos.
45 Por ello, en el caso estimo que jurídicamente resulta imposible exigir a las personas adultas que se recabe el consentimiento de los padres para la utilización de su imagen, pues es evidente que éstos últimos ya no ejercen la patria potestad en ese momento.
46 Conforme a lo anterior, si en el caso concreto el Tribunal Electoral del Estado de México arribó a la conclusión de que las personas que aparecen en la propaganda difundida actualmente son adultas, lo que no se encuentra controvertido, en mi consideración no puede actualizarse la infracción denunciada, pues dichas personas no son niñas, niños o adolescentes que requieran la protección reforzada por parte del Estado en lo que atañe al uso de su imagen.
47 En todo caso, si tales personas no se encuentran conformes con la aparición de su imagen de la adolescencia en el material denunciada, se encuentran en condiciones de ejercer las acciones conducentes ante las autoridades competentes.
48 De ahí que, no comparta la resolución aprobada por la mayoría y, por ende, emita el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, Tribunal local.
[2] En lo sucesivo, PRI.
[3] En adelante, Instituto Electoral Local.
[4] PES/EDOMEX/MORENA/PAMV-PRI/060/2023/02.
[5] Se le requirió que informara si contaba con el consentimiento por escrito o por cualquier otro medio de quienes ejercen la patria potestad o tutela, así como la opinión de los dos menores en función de la edad y madurez, que aparecen en la publicación denunciada, ello, en términos de los Lineamientos para la protección de Niñas, Niños y Adolescentes en materia político electoral emitidos por el Instituto Nacional Electoral.
Asimismo, que informara, para en el caso de que la aparición de los menores haya sido de manera incidental, el motivo y fundamento por el cual no se difuminó, ocultó o se hizo irreconocible su rostro con el fin de garantizar la protección de su dignidad y derechos.
[6] En su escrito de contestación, la denunciada precisó que el video cuestionado tiene una duración de un minuto y siete segundos, hace una remembranza de los cargos que ha desempeñado y que la imagen de los menores que aparecen en el referido video corresponde a menores de edad con los que interactuó entre los años 2009 a 2012 cuando se desempeñaba como Presidenta Municipal de Cuautitlán Izcalli.
[7] Celebrada el veinticuatro de febrero de esta anualidad.
[8] Se requirió a los denunciados para que en un plazo de veinticuatro horas difuminaran el rostro de los menores que aparecen en la propaganda denunciada e informaran sobre el cumplimento dado en las posteriores veinticuatro horas adjuntando el material que acreditara lo actuado.
[9] Lo anterior, de conformidad con lo previsto por los artículos 17, 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante, Constitución federal); 164 y 169, fracción I, incisos d) y e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, 83, numeral 1, inciso a), fracciones I, III y IV, 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante, Ley de Medios); así como en lo dispuesto por los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
.
[10] En lo subsecuente, DOF.
[11] En adelante INE.
[12] En lo sucesivo, SCJN.
[13] ACUERDO GENERAL 1/2023 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CON MOTIVO DE LOS EFECTOS DERIVADOS DE LA SUSPENSIÓN DICTADA EN EL INCIDENTE DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 261/2023.
[14] Previstos en los artículos 8, 9 y 13 de la Ley de Medios.
[15] De conformidad con la cédula y razón de notificación. Ver fojas 307 y 308 del expediente accesorio electrónico.
[16] Acorde con lo establecido en el artículo 18, párrafo 2, inciso a), de la Ley de Medios.
[17] Por conducto de Sandra Méndez Hernández, con el carácter de representante propietaria del PRI ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.
[18] Tesis de jurisprudencia 33/2002, de rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE.” La totalidad de jurisprudencias y tesis del TEPJF, pueden ser consultadas en la página electrónica: http://bit.ly/2CYUIy3.
[19] Conforme a los Lineamientos para la protección de Niñas, Niños y Adolescentes en materia político electoral emitidos por el Instituto Nacional Electoral.
[20] Al respecto, considero que a partir del análisis del video denunciado se advertía la imagen de dos menores aunado a que la denunciada informó que no contaba con el consentimiento respectivo.
[21] A fojas 93 a 96 del expediente electrónico PES/46/2023.
[22] 1. AL DEL MORAL; 2. Soy mexiquense de corazón; 3. Nací en Cuautitlán Izcalli; 4. Soy Lic. en Derecho y Maestra en Administración Pública; 5. Estoy del lado de la gente; 6. 2009 Presidenta Municipal de Cuautitlán Izcalli, la más joven del país; 7. Fundé las bases de un municipio con finanzas sanas y crecimiento; 8. Jalo parejo; 9. 2015 Directora General de BANSEFI; 10. Impulsé la banca social; 11. Tengo experiencia; 12. 2016 Secretaría del Trabajo del Edoméx. Fortalecí el empleo y la competitividad; 13. Voy con todo por las familias; 14. 2017 Secretaria de Desarrollo Económico del Edoméx; 15. Impulsé la segunda economía más grande del país; 16. Voy de la mano con las mujeres; 17. 2022 Secretaria de Desarrollo Social del Edoméx; 18. Reconocí el esfuerzo de las amas de casa; 19. Soy valiente como tú; 20. #valientescomotú; y 21. Mensaje dirigido a militantes, simpatizantes, delegadas y delegados de la Convención Estatal del PRI. ALE DEL MORAL GOBERNADORA Precandidata a Gobernadora del Estado de México por el PRI.
[23] El que suscribe no cuenta con elementos para determinar con certeza: las cualidades de las personas que parecen en el video, toda vez que no aportan de manera visible algún medio de identificación personal que permita tener datos relativos a su identidad, tales como gafetes, etiquetas de identificación o credenciales; y b) que lo que se escucha sean actos verdaderos o apreciaciones u opiniones propias de quien realiza dichas manifestaciones; y c) la ubicación de los sitios o domicilios de los lugares donde se desarrolla el video debido a que se trata de un video a la vista.
[24] Argumentó que conforme a la protección especial del interés superior de la niñez, la asociación de un menor de edad con una opción política, partido político, coalición o candidato, puede considerarse un riesgo potencial para sus derechos fundamentales, imagen, honra o reputación mismos que pueden impactar en su entorno cotidiano, familiar, escolar y social.
[25] Tomando en consideración que Morena alegó la aparición de dos menores adolescentes lo cual los ubicó en una edad comprendida entre los diez y los diecinueve años, según lo referido por la Secretaría de Salud del Gobierno de México, conforme a lo consultado en la dirección electrónica https://www.gob.mx/salud/articulos/que-es-la-adolescencia.
[26] Tesis 1ª. LXXXII/2015, de la Primera Sala de la Suprema Corte: “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. CONSTITUYE UN PRINCIPIO RECTOR DE TODAS LAS ACTUACIONES DE LOS PODERES PÚBLICOS RELACIONADOS CON MENORES.
[27] Artículo 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño y los artículos 76, 77 y 78 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
[28] Véase el SUP-REP-32/2019.
[29] Tesis de jurisprudencia 1a./J. 18/2014 (10a.), de rubro: INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. FUNCIÓN EN EL ÁMBITO JURISDICCIONAL, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Primera Sala, Libro 4, marzo de 2014, Tomo I, Materia Constitucional, página. 406..
[30] Tesis aislada 1a. CVIII/2014 (10a.), de rubro: DERECHOS DE LOS NIÑOS. BASTA CON QUE SE COLOQUEN EN UNA SITUACIÓN DE RIESGO PARA QUE SE VEAN AFECTADOS, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Primera Sala, Libro 4, marzo de 2014, Tomo I, Materia Constitucional, página. 538.
[31] Cabe recordar que los derechos humanos otorgan acción para lograr que el Estado los respete, por considerarse esenciales e inherentes a las personas, razón por la cual, los atributos de la personalidad, como son los concernientes al honor, la intimidad y a la propia imagen, constituyen derechos subjetivos del ser humano, en tanto son inseparables de su titular, quien nace con ellos, y el Estado debe reconocerlos.
[32] El Derecho comparado ofrece avances en la protección de los derechos del menor, muestra de ello lo son los pronunciamientos del entonces Tribunal Constitucional Federal alemán, órgano jurisdiccional que en su momento consideró que el respeto a la dignidad del menor se debe procurar especialmente, y que el deber de control del Estado sobre el cuidado y la educación de las niñas y los niños, deriva fundamentalmente de que es el propio menor como titular de derechos fundamentales quien puede esperar y reivindicar la protección del Estado, debido a que el menor es un ser con un derecho inherente a la dignidad y con el derecho propio al libre desarrollo de su personalidad tal y como lo mandata en sus primeros artículos la Ley Fundamental de Bonn.
Por ello, el citado Tribunal expuso que los derechos fundamentales del respeto a la dignidad de la persona, esto es, del menor de edad y su derecho al libre desarrollo de la personalidad, derivan de la propia Constitución y entrañan la protección de la infancia.
Así, el Tribunal Constitucional en cita, determinó que el menor requiere protección y asistencia para formarse como persona responsable e independiente; de modo que la función jurisdiccional ha de procurar que el derecho de las niñas, niños y jóvenes a la protección del Estado rija como principio constitucional general.
[33] Similares consideraciones son establecidas en el Manual para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en Materia Político-Electoral del OPLE.
[34] Jurisprudencia 5/2017: “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIRSE CUANDO SE DIFUNDAN IMÁGENES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.
[35] Jurisprudencia 20/2019: “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. CUANDO APAREZCAN MENORES SIN EL CONSENTIMIENTO DE QUIEN EJERZA LA PATRIA POTESTAD O TUTELA, SE DEBE HACER IRRECONOCIBLE SU IMAGEN”
[36] Jurisprudencia 12/2001 de rubro: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.
[37] Jurisprudencia 43/2002 de rubro: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.
[38] Tesis XXVI/99 de rubro: EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES.
[39] Lo anterior se encuentra robustecido con la Tesis XXXIV/2004 de rubro PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES, que establece, en esencia, que los partidos políticos son personas jurídicas que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados e incluso personas ajenas al partido político.
[40] Ver SUP-REP-650/2018.
[41]Dicho artículo especifica que este consentimiento deberá contener: i) El nombre completo y domicilio de la madre y del padre o de quien ejerza la patria potestad o del tutor o, en su caso, de la autoridad que deba suplirlos respecto de la niña, el niño o adolescente. ii) El nombre completo y domicilio de la niña, niño o adolescente. iii) La anotación del padre y la madre o de quien ejerza la patria potestad o del tutor o, en su caso, de la autoridad que deba suplirlos, de que conoce el propósito, las características, los riesgos, el alcance, la temporalidad, la forma de transmisión (en vivo o no), el medio de difusión y el contenido de la propaganda político-electoral, mensaje electoral o el propósito de que participe en un acto político, acto de precampaña o campaña, o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión. En caso de ser necesario, se deberá realizar la traducción a otro idioma o algún otro lenguaje como el sistema braille o de señas; en este último caso, se deberá atender a la región de la que sean originarias las personas. iv) La mención expresa de autorización para que la imagen, voz y/u otro dato que haga identificable a la niña, niño o adolescente aparezca en la propaganda político-electoral o mensajes, en actos políticos, actos de precampaña o campaña, que se exhiban en cualquier medio de difusión. v) Copia de la identificación oficial de la madre y del padre, de quien ejerza la patria potestad o del tutor o, en su caso, de la autoridad que los supla. vi) La firma autógrafa del padre y la madre, de quien ejerza la patria potestad, del tutor o, en su caso, de la autoridad que los supla. vii) Copia del acta de nacimiento de la niña, niño o adolescente o, en su caso, copia de la sentencia o resolución que determine la pérdida o suspensión de la patria potestad, o jurisdicción voluntaria que acredite el abandono, acta de defunción de alguno de los padres o cualquier documento necesario para acreditar el vínculo entre la niña, niño y/o adolescente y la o las personas que otorguen el consentimiento. viii) Copia de la identificación con fotografía, sea escolar, deportiva o cualquiera en la cual se identifique a la niña, niño o adolescente.
[42] Tesis XXIX/2018, de rubro: PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORRAL. CUANDO APAREZCAN MENORES SIN EL CONSENTIMIENTO DE QUIEN EJERZA LA PATRIA POTESTAD O TUTELA, SE DEBE HACER IRRECONOCIBLE SU IMAGEN.
[43] Ver sentencia SUP-REP-650/2018
[44] De manera sucesiva Alejandra del Moral.
[45] En adelante PRI.
[46] En adelante Lineamientos.
Consultables en:
[47] Conforme al criterio sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte, en el amparo directo 49/2013; y en el amparo directo en revisión 3619/2015.