JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JE-1126/2023

PROMOVENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIO: JOSÉ AARÓN GÓMEZ ORDUÑA

COLABORÓ: MIGUEL ÁNGEL ORTIZ CUÉ

Ciudad de México, a veintinueve de marzo de dos mil veintitrés[3].

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] dicta sentencia en el juicio electoral integrado con motivo de la demanda presentada por el PRI, en el sentido de confirmar en lo que fue materia de impugnación la resolución INE/CG71/2023, emitida por el Consejo General del INE.

ANTECEDENTES

1. Denuncias. Mediante sendos oficios recibidos durante los meses de noviembre y diciembre de dos mil veinte[5], diversas Juntas Distritales Ejecutivas del INE hicieron del conocimiento a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[6] del INE, las quejas presentadas por veinticinco personas[7] en contra del PRI, ya que presuntamente fueron afiliadas a dicho partido político de forma indebida al hacer uso de sus datos personales sin autorización.

2. Registro, admisión, reserva de emplazamiento, prevenciones y requerimientos de información. Mediante acuerdo de dieciséis de diciembre de dos mil veinte, la UTCE registró las quejas recibidas; las admitió a trámite y reservó su emplazamiento hasta contar con mayores elementos para determinar la existencia de las infracciones denunciadas y la probabilidad de que el partido denunciado las hubiera cometido. Asimismo, realizó diversos requerimientos a efecto de allegarse de mayores elementos en su investigación y ordenó la baja del padrón del partido de las personas inconformes.

3. Emplazamiento. El diecinueve de mayo de dos mil veintiuno, se emplazó al PRI a efecto de que manifestara lo que a su derecho conviniera respecto a la conducta que se le imputó y aportara los medios de prueba que considerara pertinentes

4. Vista a los denunciantes. El veintiocho de septiembre posterior, se dio vista a las partes, a efecto de que manifestaran lo que a su derecho conviniera. Asimismo, derivado de los escritos de desistimiento formulados por Manuel Victorio Cruz Grijalvo, a la queja que motivo el procedimiento, se previno a dicho ciudadano para que, compareciera a ratificarlos.

5. Alegatos. Mediante proveído de diez de octubre de dos mil veintidós, la UTCE puso los autos a la vista de las partes para que, en vía de alegatos, manifestaran lo que a su derecho conviniera.

6. Verificación de estatus registral. Mediante inspección al Sistema de Verificación del Padrón de Afiliados de los Partidos Políticos, la UTCE constató que las personas quejosas fueron dadas de baja del padrón de militantes del PRI, sin que hubiesen sido reincorporadas nuevamente al mismo.

7. Escritos de desistimiento. Con posterioridad a la aprobación del proyecto de resolución y previo a la sesión del Consejo General del INE para su aprobación definitiva, Marco Osvaldo Villalobos Cisneros, María Del Rocío Ruiz Barrios, Cristóbal García Guerrero y Karla Ivette Arteaga Cubos, presentaron escritos de desistimiento de las denuncias hechas en contra del PRI.

Atento a lo anterior, durante la sesión del Consejo General celebrada el veintisiete de febrero, se propuso escindir el procedimiento respecto a las personas antes señaladas, para dar trámite a las solicitudes de desistimiento.

8. Resolución impugnada (INE/CG71/2023). El veintisiete de febrero, el Consejo General del INE resolvió, por una parte, en el sentido de sobreseer el procedimiento respecto de diversos denunciantes y, por otra, tener acreditada la violación al derecho de libre afiliación en su vertiente positiva —indebida afiliación— y uso de datos personales e impuso una multa al partido actor.

9. Recurso de apelación. El tres de marzo, el PRI interpuso recurso de apelación, a fin de controvertir la resolución antes señalada.

10. Turno y radicación. En su oportunidad, la Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-AG-100/2023, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, en donde se radicó.

11. Reencauzamiento de la demanda. En su oportunidad, esta Sala Superior determinó reencauzar la demanda del PRI a juicio electoral, el cual fue registrado con la clave SUP-JE-1126/2023 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, en donde se radicó.

12. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, la Magistrada instructora admitió a trámite la demanda y cerró instrucción, ordenando la elaboración del proyecto correspondiente.

 

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

Primera. Competencia. Esta Sala Superior es competente[8] para conocer el presente medio de impugnación, porque se controvierte una resolución del Consejo General del INE, emitida en un procedimiento sancionador ordinario, instaurado en contra de un partido político nacional por la vulneración al derecho de libertad de afiliación y el uso indebido de datos personales.

Segunda. Normatividad aplicable. Con motivo de la publicación en el Diario Oficial de la Federación, el pasado dos de marzo del año en curso, del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, mismo que entró en vigor el tres de marzo siguiente, resulta indispensable determinar la normatividad sustantiva y adjetiva aplicable al presente caso.

Al respecto, el artículo Sexto Transitorio de dicho decreto estableció que los procedimientos, medios de impugnación y actos jurídicos, en general, que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del Decreto, se resolverán conforme a las disposiciones jurídicas vigentes al momento de su inicio.

A partir de lo anterior, respecto de la normatividad sustantiva deben aplicarse las disposiciones vigentes al momento en que se actualizaron los hechos que dieron origen al procedimiento ordinario sancionador.[9]

Al respecto, en la resolución impugnada se precisó que respecto de dos ciudadanas los hechos ocurrieron durante la vigencia del Código Federal de Instituciones y Procedimiento Electorales[10] (antes del veintitrés de mayo de dos mil catorce); respecto de los ciudadanos restantes, señaló que las afiliaciones denunciadas acontecieron posteriormente a la entrada en vigor de la LGIPE.[11] En consecuencia, esa será la normatividad sustantiva que se aplicará en el caso.

Ahora bien, por lo que hace a la normatividad adjetiva o procesal, no existe retroactividad en las normas procesales, toda vez que los actos de autoridad relacionados con éstas se agotan en la etapa procesal en que se van originando, provocando que se rijan por la norma vigente al momento de su ejecución. Por tanto, en la sustanciación y resolución del medio de impugnación se aplicará lo previsto en la Ley de Medios, publicada con motivo de la reforma.[12]

Tercera. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación cumple con los requisitos para dictar una sentencia que resuelva el fondo de la controversia[13], conforme a lo siguiente.

1. Forma. La demanda se presentó ante la responsable, en la cual se precisa la denominación del partido actor; el domicilio para recibir notificaciones; las personas autorizadas para ello; el acto impugnado; los hechos; los agravios y los preceptos vulnerados, así como el nombre y firma autógrafa de quien suscribe la demanda.

2. Oportunidad. La resolución fue emitida el veintisiete de febrero y la demanda presentada el tres de marzo por lo que resulta evidente que su presentación se dio dentro del plazo legal de cuatro días previsto legalmente[14].

3. Legitimación y personería. Se cumplen los requisitos porque, en su calidad de partido político, el PRI tiene la posibilidad jurídica de promover el medio de impugnación[15] y, quien suscribe la demanda, lo hace en su carácter de representante ante el Consejo General del INE[16], calidad que la responsable le reconoció al rendir el correspondiente informe justificado.[17]

4. Interés jurídico. Se cumple el requisito porque la parte actora cuestiona la resolución controvertida, por la que se le sancionó imponiéndole una multa al quedar acreditada la violación de indebida afiliación y uso de datos personales de dos ciudadanas.

5. Definitividad. Se satisface este requisito ya que no existe otro medio de impugnación para combatir la resolución impugnada que deba agotarse de forma previa a acudir ante este órgano jurisdiccional.

Cuarta. Acto impugnado y conceptos de agravio

1. Denuncia ante el INE y acto controvertido

La controversia se originó cuando en noviembre y diciembre[18] de dos mil veinte, veinticinco personas denunciaron que el PRI las registró indebidamente y sin su consentimiento en su padrón de afiliados; solicitaron se iniciara el procedimiento respectivo y se impusieran las sanciones que procedieran.

Seguido el procedimiento ordinario sancionador, el Consejo General del INE concluyó que el PRI afilió a dos personas quejosas[19] sin contar con su consentimiento para ello, ni para usar sus datos personales con esa finalidad, con lo que transgredió diversas disposiciones.[20]

La responsable calificó la falta como singular, dolosa, sin que se actualizara la reincidencia, grave ordinaria e impuso una multa al partido actor consistente en $132,306.45 (ciento treinta dos mil trescientos seis pesos 45/100 M.N.)

2. Agravio.

Caducidad de la facultad sancionadora.

El partido actor refiere que la responsable excedió sin justificación alguna, el plazo de dos años establecido en la jurisprudencia 9/2018[21] para resolver procedimiento ordinario sancionador instaurado en su contra, por lo cual considera que debe de operar la caducidad de la facultad de la autoridad administrativa electoral nacional para sancionarlo.

En ese sentido, el PRI señala que la responsable no expone o justifica los motivos por los cuales resolvió de forma extemporánea o una vez agotado el término para resolver y, mucho menos da cuenta de la existencia de algún acto intraprocesal derivado de la presentación de un medio de impugnación.

El partido actor considera que el presente medio de impugnación puede ser resuelto conforme al criterio que válida el inicio del plazo para ejercer la facultad sancionadora al momento de la presentación de la queja, sin embargo, considera también que puede ser resuelto conforme a la primera actuación de la responsable en el expediente, siendo ésta el acuerdo de registro y admisión de las quejas dictado el dieciséis de diciembre de dos mil veinte, fecha que, considera puede determinar el inicio del plazo para actualizar la caducidad.

En ese tenor, el PRI señala que el plazo con que contaba la autoridad responsable para ejercer la potestad sancionadora culminó el dieciséis de diciembre de dos mil veintidós, transcurriendo en exceso el plazo para resolver en un total de setenta y tres días.

Finalmente, el partido señala que en el caso no se cumple con alguna de las dos excepciones establecidas en la referida jurisprudencia 9/2018 para tener por no actualizada la caducidad de la facultad sancionadora.

Lo anterior, al considerar por una parte que, de autos es posible advertir una inactividad procesal de la responsable por más de un año sin que medie una causa justificada, razonable y apreciable objetivamente que explique la dilación en la resolución y, por otra parte que, no existió un acto intraprocesal derivado de la interposición de un medio de impugnación.

En ese sentido, concluye señalando que, si en el plazo de dos años, la autoridad administrativa electoral no integró debidamente el expediente es por causas imputables únicamente a esta, además de que la dilación en la resolución carece de una justificación legal, entonces al momento de ser emitida la determinación, ya había caducado su facultad sancionadora.

Quinta. Estudio de fondo. A efecto de determinar si asiste o no la razón a la parte actora en sus pretensiones, esta Sala Superior considera que lo procedente es determinar si, en el caso, ha operado la caducidad del procedimiento ordinario sancionador, y, por tanto, si la autoridad responsable emitió una resolución sancionatoria fuera del plazo procesal para hacerlo, sobre la base de que, según el actor, la autoridad sancionadora tuvo conocimiento de los actos infractores en el mes de noviembre de dos mil veinte y la resolución reclamada se emitió el veintisiete de febrero de dos mil veintitrés.

1. Decisión de la Sala Superior.

Son infundados los agravios, porque, contrariamente a lo que afirma el partido recurrente, en el caso concreto no caducó el procedimiento ordinario sancionador instaurado en su contra, por lo que no existe vulneración a los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución.

Lo anterior porque, a pesar de que la autoridad administrativa electoral excedió el plazo de dos años que esta Sala Superior ha establecido como aquél en que caducan los procedimientos ordinarios sancionadores, su dilación estuvo justificada.

2. Marco jurídico

Esta Sala Superior ha sostenido que la caducidad es una figura de carácter procesal que se actualiza por la inactividad o la demora injustificada dentro de los procedimientos administrativos sancionadores seguidos en forma en juicio, de tal manera que sólo puede operar una vez iniciado el procedimiento respectivo.

A partir de esto, ha sostenido que, si bien la Ley no establece un plazo de caducidad del procedimiento ordinario sancionador, con base en los principios de seguridad jurídica, debido proceso y prontitud en la impartición de justicia, previstos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución, es necesario suplir esa omisión.

A partir de lo anterior, concluyó que resultaba razonable fijar el plazo de dos años, contados a partir de que la autoridad competente tenga conocimiento de la denuncia respectiva o de los hechos probablemente constitutivos de infracción, para que se actualice la caducidad de la facultad sancionadora de la autoridad administrativa electoral.[22]

No obstante, señaló que el plazo establecido como regla general para la caducidad de la facultad sancionadora puede, por excepción, ampliarse cuando la autoridad administrativa acredite una causa justificada, razonable y apreciable objetivamente, en la que exponga las circunstancias, de facto o de iure, de las que se advierta que la dilación en la resolución se debe, entre otras, a la conducta procedimental del probable infractor, o bien, a que su desahogo, por su complejidad, requirió de la práctica de diversas diligencias o actos procedimentales, que razonablemente no fue posible realizar dentro de ese plazo; sin que dicha excepción pueda derivar de la inactividad de la autoridad.

El criterio referido, junto con otros precedentes, dio origen a la Jurisprudencia 9/2018, de rubro CADUCIDAD. TÉRMINO DE DOS AÑOS Y SUS EXCEPCIONES EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SANCIONADOR.

En la jurisprudencia se sostiene que la caducidad de la potestad sancionadora de la autoridad administrativa opera, una vez iniciado el procedimiento, al término de dos años, contados a partir de que la autoridad competente tenga conocimiento de la denuncia respectiva o de los hechos probablemente constitutivos de infracción, lo cual resulta razonable atendiendo a las especificidades del procedimiento y la complejidad en cada una de sus etapas.

Adicionalmente, la jurisprudencia sostiene que dicho plazo puede ser modificado excepcionalmente cuando:

a) la autoridad administrativa electoral exponga y evidencie que las circunstancias particulares de cada caso hacen necesario realizar diligencias o requerimientos que por su complejidad ameritan un retardo en su desahogo, siempre y cuando la dilación no derive de la inactividad de la autoridad; y

b) exista un acto intraprocesal derivado de la presentación de un medio de impugnación.

En congruencia con lo anterior, esta Sala Superior ha sostenido que la presentación de la denuncia —comunicación o notificación que hace cualquier persona a la autoridad electoral nacional sobre determinado hecho posiblemente constitutivo de infracción— ante un órgano del INE distinto al competente para instruir el procedimiento ordinario sancionador, no puede considerarse como fecha de inicio del cómputo de la caducidad, porque ésta última aún no tiene noticia de los actos probablemente infractores y, consecuentemente, no está en aptitud de integrar el expediente respectivo. Es decir, es hasta el momento en que la autoridad competente para instruir el procedimiento recibe la denuncia, cuando tiene conocimiento de las presuntas irregularidades y puede instaurar el procedimiento atinente y, en consecuencia, es el momento de inicio del plazo de caducidad.[23]

3. Caso concreto. En el presente caso se advierte que la responsable fue completamente omisa en emitir razonamiento alguno en su resolución por la cual justificara el exceso en plazo que tenía para resolver, ni tampoco se observa en la resolución impugnada razonamiento alguno de por qué no se actualizaba la caducidad, lo cual, la responsable debió analizar de oficio para determinar si efectivamente se había extinguido su facultad para sancionar al sujeto infractor y ahora recurrente por la inactividad o demora en el trámite del procedimiento ordinario sancionador, antes de proceder a la determinación respectiva, al tratarse de una cuestión de orden público que se vincula con el debido proceso.[24]

 

No obstante, lo anterior, como se adelantó, se consideran infundados los agravios hechos valer por el actor en virtud de que, si bien el procedimiento seguido contra el partido recurrente excedió el plazo fijado por esta Sala Superior para la caducidad de los procedimientos ordinarios sancionadores, existió justificación para ello, por lo que se sitúa en la excepción contemplada en la tesis 9/2018 y, consecuentemente, procede confirmar la resolución impugnada, en la parte combatida.

 

3. 1 Fecha de conocimiento de la conducta probablemente infractora

 

En primer lugar, es necesario precisar la fecha en la que inicia el plazo para la caducidad, toda vez que el partido recurrente aduce la caducidad de la facultad sancionadora de la autoridad electoral porque transcurrieron más de dos años contados a partir de que ésta conoció de la existencia de las infracciones a la normativa electoral.

 

Como aspecto previo, cabe destacar que la denuncia en el procedimiento especial sancionador es la comunicación o notificación que hace cualquier persona a la autoridad electoral nacional sobre determinado hecho posiblemente constitutivo de infracción.

 

En este orden, ante la denuncia de un hecho que pudiera ser constitutivo de infracción en materia electoral, es posible distinguir dos momentos:

 

         El primero, consistente en la actividad a través de la cual la autoridad administrativa electoral, una vez que tuvo conocimiento de la noticia criminal, se allega de pruebas y elementos de convicción para estar en condiciones de emitir el acuerdo atinente.

         El segundo, se actualiza cuando al reunir los elementos, la autoridad nacional está en condiciones de fundar y motivar el acuerdo de inicio del procedimiento ordinario sancionador y el emplazamiento al probable infractor.

 

En el caso que nos ocupa, el partido recurrente afirma que la autoridad no precisó en su resolución la fecha en que conoció de los actos que a la postre sancionó.

 

No obstante, el actor afirma haber tenido acceso a las denuncias una vez que se le emplazó, en las cuales se puede advertir, en lo que atañe a los dos casos en los que se le sancionó, que si bien las denuncias de Liliana Colín Morales y Magaly Edith Ávalos Gallegos se recibieron los días trece y veintisiete de noviembre de dos mil veinte  las Juntas Distritales 19 y 34 del INE[25], respectivamente, no fue sino hasta los días treinta de noviembre y uno de diciembre que la UTCE tuvo conocimiento de dichas denuncias.

 

Esto es, las fechas en que las denuncias se recibieron ante la UTCE fueron los días los días treinta de noviembre de dos mil veinte en el caso de Magaly Edith Ávalos Gallegos y uno de diciembre de dos mil veinte en el caso de Liliana Colín Morales,[26] respectivamente.

 

Conforme a lo descrito, debe tenerse como fecha de conocimiento de los hechos probablemente constitutivos de infracciones electorales, la fecha de recepción de la denuncia correspondiente ante la Unidad Técnica, autoridad competente para sustanciar el procedimiento, porque es a partir de ese momento en que la autoridad administrativa electoral está obligada a ejercitar las funciones de investigación que le encomienda la ley.

 

Razón por la cual, si las denuncias se recibieron en la UTCE los días treinta de noviembre y uno de diciembre de dos mil veinte, respectivamente, al resolver hasta el veintisiete de febrero de dos mil veintitrés, la responsable excedió por dos meses veintisiete días y dos meses veintiséis días, respectivamente, el plazo de dos años señalado jurisprudencialmente para resolver sobre las denuncias.

 

No pasa inadvertido para esta autoridad jurisdiccional que, de conformidad con el artículo 465, párrafo 5, de la Ley Electoral, las Juntas Distritales debieron remitir la denuncia a la UTCE dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su recepción, con lo cual incumplieron al entregarlas a la autoridad encargada de la instrucción con posterioridad a dicho plazo.

3.2 Justificación del plazo de resolución del procedimiento

En este caso, como ya se señaló, si bien transcurrió el plazo de dos años que esta Sala Superior estableció como lapso de actualización de la caducidad en los procedimientos ordinarios sancionadores, lo cierto es que no caducó el procedimiento sancionador porque ello estuvo justificado en la necesidad de realizar diversas actuaciones para localizar a las personas involucradas y solo de esa manera poder determinar la existencia de la infracción, tomando en cuenta que la afiliación partidista es un derecho personalísimo y no podía determinarse si fue voluntaria o no sin la comparecencia de los ciudadanos.[27]

Además, la autoridad instructora, que desplegó sus actividades indagatorias por conducto de las delegaciones local y distrital del INE en el estado de Guanajuato, en cumplimiento de sus obligaciones legales, además de sus labores ordinarias desarrolló, una serie de labores encaminadas a la organización del proceso de revocación de mandato, lo que era de cumplimiento prioritario. 

Aunado a lo anterior, un punto de especial consideración es el hecho de que la autoridad responsable, en todo momento, cumplió con las vistas necesarias a todas las partes involucradas en el procedimiento sancionador. Esto implica que en momento alguno las partes, especialmente las denunciadas, estuvieron en estado de indefensión, pues fueron plenamente conscientes y enteradas de todas las actuaciones que obraron en el expediente y que, finalmente, sirvieron como fundamento para la sanción ahora impugnada.

 

Para evidenciar lo anterior, se realiza una cronología de las actuaciones que llevó a cabo la autoridad en el procedimiento ordinario sancionador seguido en contra del partido recurrente:

 

Actuación

Descripción

Fecha

Registro y admisión.

La UTCE registró las quejas, las admitió a trámite y reservó su emplazamiento. Asimismo, requirió diversas constancias al PRI y a la DEPPP y ordenó la baja de las personas denunciantes del padrón de militantes del PRI.

16 de diciembre de 2020

Cumplimiento de requerimiento DEPPP

El Titular de la DEPPP, informó, entre otras cuestiones, que las personas quejosas si fueron afiliadas al PRI; sin embargo, ya habían sido dadas de baja del padrón de militantes.

31 de diciembre de 2020

Cumplimiento de requerimiento PRI

Mediante oficio PRI/REP-INE/910/2020, señaló que sí afilió a las personas quejosas, sin embargo, ya las había dado de baja.

6 de enero de 2021

Presentación de cédulas de afiliación por parte del PRI

El PRI exhibió el original de 16 cédulas de afiliación correspondientes a igual número de ciudadanos denunciantes y una copia certificada de documentales con las que pretende acreditar la licita incorporación de Marco Osvaldo Villalobos Cisneros al partido

21 de enero; 4 de febrero; 22 de marzo y 20 de abril, todos del 2021

Emplazamiento

Se ordenó emplazar al PRI para que manifestara lo que a su derecho conviniera.

19 de mayo de 2021

Vista a los denunciantes con las cédulas presentadas por el PRI

La UTCE dio vista a 16 de las personas denunciantes a efecto de que realizaran las manifestaciones pertinentes. También revisó que las personas denunciantes hubieran sido dadas de baja.

19 de mayo de 2021

Prevención

Con motivo de los escritos de desistimiento presentado por un quejoso, la UTCE lo previno a para que, compareciera a ratificarlos, asimismo dio vista a diversos quejosos con copia simple del original de la cédula de afiliación respectiva, a efecto de que realizaran las manifestaciones pertinentes.

28 de septiembre de 2021

Alegatos

La UTCE dio vista de las partes para que, en vía de alegatos, manifestaran lo que a su derecho conviniera.

10 de octubre de 2022.

Resolución del POS

 

Se votó el proyecto y se ordenó turnarlo al CG para su aprobación definitiva.

27 de febrero de 2023.

 

Ahora bien, del análisis de la investigación emprendida por la autoridad electoral, es posible advertir un aparente periodo de inactividad por parte de la autoridad responsable. Así, del veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno al veintitrés de septiembre de dos mil veintidós no obra en autos actuación alguna.

 

Sin embargo, para esta Sala Superior es un hecho notorio[28] que durante dos mil veintiuno se desarrolló la preparación de dos procesos electivos no ordinarios, una consulta popular y el proceso de revocación de mandato, éste último del mes de agosto de dos mil veintiuno y hasta el mes de abril de dos mil veintidós. Así, en la organización de dichos procesos tuvo participación el INE, por conducto de sus juntas distritales y locales, así como la UTCE misma que participó activamente, tanto en ese proceso, como en la instrucción del procedimiento ordinario sancionador cuya resolución es materia de este recurso.

 

En ese sentido, con base en una interpretación contrario sensu del artículo 14, párrafo 1, de la Ley de Medios,[29] son hechos notorios aquellos que no son objeto de prueba por tratarse de hechos no controvertibles.

 

Además de lo anterior, cabe hacer notar que la responsable aduce que durante el periodo de instrucción del caso que nos ocupa, a la par desarrolló la organización de proceso electoral 2020 -2021 donde se renovó el total de la Cámara de Diputados; así como la elección de treinta y dos gubernaturas; el proceso electoral extraordinario para renovar una senaduría en Nayarit; trece procesos electorales extraordinarios para renovar ayuntamientos; la celebración de una consulta popular en dos mil veintiuno, el proceso de revocación de mandato dos mil veintidós; la elección de seis gubernaturas, un congreso local y un ayuntamiento durante dos mil veintidós.

 

En esas circunstancias, si bien las actividades propias de los procesos electorales ordinarios no significan, de ningún modo, una justificación, de suyo, para descuidar la instrucción de los procedimientos ordinarios sancionadores, en los cuales las juntas distritales y locales realizan actividades de auxilio a la UTCE y que dicha unidad también participa en la instrumentación de dichos procesos, lo cierto es que esta Sala Superior debe también valorar la prioridad que implica la organización de los diversos procesos electivos para la autoridad electoral e instructora.

 

Además, en la substanciación del procedimiento sancionador ordinario, quien auxilia a la UTCE son los consejos y las juntas ejecutivas, locales y distritales. En efecto, estos fungen como órganos auxiliares y son responsables de la función indagatoria.  Por tanto, la UTCE puede solicitarles a los órganos auxiliares que lleven a cabo las investigaciones o recaben las pruebas necesarias para generar elementos de convicción para integrar el expediente.

 

Por lo tanto, si bien durante el lapso de los dos años de investigación existió un periodo de aparente inactividad, esto no implica que la autoridad incurrió en desinterés en su proceso de investigación, porque sus órganos auxiliares se encontraban atendiendo a la organización de los diferentes procesos electivos, tanto ordinarios como extraordinarios.

 

En este sentido, si bien se excedió el plazo de dos años que esta Sala Superior ha establecido para la actualización de la caducidad de los procedimientos ordinarios sancionadores, las circunstancias particulares del caso llevan a estimar que la autoridad administrativa electoral realizó un ejercicio constante de instrucción y que sólo se vio interrumpido ante la necesidad de cumplir con las obligaciones que la normativa le exigía en relación con la organización de los proceso electivos como lo fueron, principalmente, la consulta popular y el proceso de revocación de mandato.

 

Por estas razones, esta Sala Superior considera que, en el caso, se actualiza una excepción al término de caducidad de dos años que opera en el procedimiento ordinario sancionador. Ante lo cual, lo procedente, es declarar infundado el agravio del PRI.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado se aprueban el siguiente:

 

RESOLUTIVO

 

Único. Se confirma en lo que fue materia de impugnación la resolución controvertida.

 

Notifíquese, como en Derecho corresponda.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resuelven y firman electrónicamente las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante, PRI.

[2] En lo subsecuente, Consejo General del INE o INE.

[3] En lo sucesivo, todas las fechas se entenderán referidas a esta anualidad, salvo precisión en contrario.

[4] En lo posterior, Sala Superior.

[5] Visibles a fojas 1 a 189 del Tomo 1 del expediente UT/SCG/Q/MOVC/JD10/GTO/273/2020.

[6] En lo adelante, UTCE.

[7] Marco Osvaldo Villalobos Cisneros, Marisol de la Cruz López, Mayra Anel López Reyes, Silvia Sarahí Luna Cruz, Leticia González Bello, Ana Esther Cornejo Guerrero, Yesenia Campuzano Santander, Cristina Guadalupe Nieto Lara, Diego Hazael Llamas Hernández, José Guadalupe Rosas Barajas, Noé Yasser Cortés Méndez, Brenda Iyari Guevara Ortiz, Magaly Edith Ávalos Gallegos, María Elena Mejorado Gándara, Liliana Colín Morales, María del Rocío Ruiz Barrios, Cristóbal García Guerrero, María Laura Torres García, Karla Ivette Arteaga Cubos, Manuel Victorio Cruz Grijalva, Dayle Villalpando Hernández, Itziar Jareth Molina Martínez, Jorge Alberto González Aragón, María Ceydi Alfaro Flores y Guadalupe Reyes Quintero.

[8] Con base en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución General); 166, fracción III, incisos a) y b) y 169, fracciones I, inciso e) , de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, (en lo sucesivo, Ley Orgánica); así como 36, párrafo 2, inciso b) y 39, párrafo 1, inciso a) de la Ley de los Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante, Ley de Medios), expedida mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de dos de marzo de dos mil veintitrés, en vigor a partir del día siguiente.

[9] Lo anterior, en concordancia con el criterio orientador establecido en la tesis relevante Tesis XLV/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL y el principio tempus regit actum, que refiere que los delitos se juzgarán de acuerdo con las leyes vigentes en la época de su realización.

[10] En lo sucesivo, COFIPE.

[11] En este supuesto se ubica Liliana Colín Morales, que fue uno de los dos casos por los cuales la responsable sancionó al partido actor.

[12] Resulta aplicable la tesis de rubro RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES PROCESALES. NO EXISTE POR REGLA GENERAL.

[13] Previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 13, 36, párrafo 2, inciso b), y 40, párrafo 1, fracción I, de la Ley de Medios.

[14] Artículo 8, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[15] Artículo 40, párrafo 1, fracción I y fracción III, inciso a) de la Ley de Medios.

[16] Conforme al artículo 13, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios.

[17] Véase la foja 74 de expediente electrónico SUP-AG-100-2023.

[18] En los casos específicos que derivaron en sanción las denuncias se presentaron ante la UTCE los días treinta de noviembre de dos mil veinte en el caso de Magaly Edith Ávalos Gallegos y 1º de diciembre de dos mil veinte en el caso de Liliana Colín Morales, visibles a fojas 94 y 113 del expediente UT/SCG/Q/MOVC/JD10/GTO/273/2020, respectivamente.

[19] Liliana Colín Morales y Magaly Edith Ávalos Gallegos.

[20] Artículos 6, apartado A, fracción II; 16, párrafo segundo; 35, fracción III, y 41, Base I, párrafo segundo, de la Constitución; 5, párrafo 1; 38, párrafo 1, incisos a), y e); 44, párrafo 2, y 342, párrafo 1, incisos a) y n) del COFIPE; disposiciones que se encuentran replicadas en los diversos 443, párrafo 1, inciso a), y n) de la LGIPE; 2, párrafo 1, inciso b) y 25, párrafo 1, incisos a), e) e y) de la LGPP.

[21] De rubro: “CADUCIDAD. TERMINO DE DOS AÑOS Y SUS EXCEPCIONES EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SANCIONADOR”.

[22] Criterio sostenido al resolver el SUP-RAP-614/2017 y acumulados.

[23] Criterio sostenido al resolver el SUP-RAP-472/2021, SUP-RAP-394/2018 y SUP-RAP-16/2018, respectivamente.

[24] Resulta aplicable en lo conducente, la Tesis XXIV/2013 de rubro: CADUCIDAD EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. DEBE ANALIZARSE DE OFICIO.

[25] Véanse fojas 99 y 114 del expediente UT/SCG/Q/MOVC/JD10/GTO/273/2020.

[26] Visibles a fojas 94 y 113 del expediente UT/SCG/Q/MOVC/JD10/GTO/273/2020.

[27] Similares criterios se siguieron en los diversos SUP-RAP-11/2018 y SUP-RAP-18/2018.

[28] Tesis P./J. 74/2006, de rubro: “HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO.”.

[29] Artículo 14. 1. Son objeto de prueba los hechos controvertibles. No son objeto de prueba el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos.