JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JE-1138/2023

ACTOR: MORENA

TERCERO INTERESADO: partido revolucionario institucional

autoridad RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETArIO: fernando anselmo españa garcia

COLABORÓ: juan pablo romo moreno

Ciudad de México, veintiséis de abril de dos mil veintitrés.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] dicta sentencia en el sentido de revocar la resolución PES/41/2023 emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México[2], por la que declaró la inexistencia de las violaciones denunciadas en contra del presidente municipal de Hueypoxtla, Estado de México,[3] para el efecto de que emita una nueva en la que funde y motive de manera adecuada y exhaustiva si se actualizan o no las infracciones denunciadas.

ANTECEDENTES

1. Queja. El diez de enero de dos mil veintitrés,[4] Morena[5] presentó,[6] ante el Instituto Electoral del Estado de México[7], un escrito de denuncia en contra de: 1) Diego Vargas Colín, presidente municipal; 2) Paulina Alejandra del Moral Vela,[8] precandidata del Partido Revolucionario Institucional[9] a la gubernatura del Estado de México; y, 3) del PRI, por culpa in vigilando, derivado de la asistencia del aludido presidente municipal a un evento en el que estuvo presente la referida precandidata, a lo que a juicio del denunciante, constituía vulneración a los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en la contienda, así como uso indebido de recursos públicos.

2. Trámite de la queja ante el Instituto local. Una vez admitida a trámite y sustanciada la queja,[10] el veintitrés de febrero, el Instituto local ordenó remitir al Tribunal local, para la emisión de la resolución correspondiente.

3. Sentencia impugnada (PES/41/2023). El diecisiete de marzo, el Tribunal local emitió sentencia en el sentido de declarar la inexistencia de las infracciones denunciadas.

4. Juicio Electoral. El veintiuno de marzo, Morena presentó, ante la Oficialía de Partes del Tribunal local, escrito de demanda a fin de controvertir la determinación precisada en el inciso que antecede.

5. Escrito de Tercero Interesado. El veinticuatro de marzo, el PRI[11] presentó escrito de tercero interesado.

6. Integración y turno. Recibidas las constancias, la presidencia de esta Sala Superior ordenó la integración del expediente SUP-JE-1138/2023, así como su turno a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

7. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió la demanda y se declaró cerrada la instrucción en el juicio electoral; en consecuencia, se ordenó elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

Primera. Competencia. Esta Sala Superior es competente para resolver el medio de impugnación, al tratarse de un juicio electoral integrado con motivo de la demanda presentada por el actor a fin de controvertir la sentencia de un órgano jurisdiccional local, en un procedimiento sancionador que guarda relación con la elección a la gubernatura en una entidad federativa[12].

Al respecto, se precisa que el pasado dos de marzo se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral”, el cual entró en vigor al día siguiente de su publicación, en términos de los dispuesto en el artículo Primer Transitorio, es decir el tres de marzo.

No obstante, tal Decreto fue impugnado por el Instituto Nacional Electoral ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que, el siguiente veinticuatro de marzo, el ministro Ponente admitió a trámite la controversia constitucional y determinó otorgar la suspensión solicitada sobre la totalidad del Decreto impugnado.

El incidente de suspensión mencionado se publicó en la página oficial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de forma íntegra el posterior veintisiete de marzo. Por lo que, en términos de los artículos 5 y 6 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución, surtió efectos el siguiente veintiocho de marzo.

En la referida fecha, el ministro Javier Laynez Potisek admitió a trámite las acciones de inconstitucionalidad 71/2023 y su acumulada 75/2023, promovidas por los partidos políticos Movimiento Ciudadano y de la Revolución Democrática, en contra del citado Decreto.

En el mismo proveído el ministro instructor determinó no ha lugar a acordar de conformidad la solicitud realizada por el partido político Movimiento Ciudadano, al ser un hecho notorio que mediante acuerdo del pasado veinticuatro de marzo, dictado en el incidente de suspensión de la controversia constitucional 261/2023, se decretó la suspensión del controvertido Decreto.

Por tal motivo, el treinta y uno de marzo, esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 1/2023[13], en donde se precisó que los medios de impugnación presentados del tres al veintisiete de marzo se regirían bajo los supuestos de la ley adjetiva publicada el pasado dos de marzo en el DOF, salvo aquellos relacionados con los procesos electorales del Estado de México y Coahuila, y que los asuntos presentados con posterioridad a esa fecha se tramitarían, sustanciarán y resolverán conforme a la ley de medios vigente antes de la citada reforma, en virtud de la suspensión decretada.

A partir de lo expuesto, y atendiendo que la controversia se relacionada con una denuncia presentada en el marco del proceso electoral local que se encuentra desarrollándose en el Estado de México, resulta aplicable la ley de medios vigente antes de la reforma electoral de este año.

En consecuencia, el presente juicio se resolverá conforme a las disposiciones de la extinta Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral previa a la emisión del Decreto de reforma anteriormente señalado.

Segunda. Tercería. Se tiene al PRI compareciendo en calidad de tercero interesado, toda vez que se satisfacen los requisitos para ello, como enseguida se precisa:

1. Forma. En el escrito consta el nombre de quien comparece, el nombre y firma autógrafa de su representante, así como la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta.

2. Oportunidad. El escrito se presentó de manera oportuna, ya que según se aprecia en autos fue dentro del plazo de setenta y dos horas.[14]

3. Interés. Se cumple el requisito, porque el tercero interesado tiene un interés incompatible con la pretensión de quien promueve el presente juicio, esto es que se le sancione a dicho partido y a su precandidata, de ahí que cuenta con interés jurídico.

4. Personería. Se cumple, ya que el PRI comparece por conducto de Sandra Méndez Hernández quien es su representante propietaria ante el Consejo General del Instituto local, calidad que se tiene por acreditada a través del oficio que en copia certificada exhibe para tal efecto.

Tercera. Causas de improcedencia. En su escrito, el PRI hace valer como causas de improcedencia que el juicio electoral de mérito “no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 9, párrafo 1, inciso e) de la [Ley de Medios], por lo que solicita sea desechado de plano por improcedente en virtud de incurrir en las causales señaladas en el artículo 10, párrafo 1, incisos a) y b) del ordenamiento legal antes citado”.

Lo anterior, lo sostiene a partir de que, a su juicio, el actor incurre en falacias, carece de interés, en tanto que no específica la afectación que le causa la resolución impugnada, en tanto que sus aseveraciones son generales y sus planteamientos son frívolos.

Al respecto, esta Sala Superior determina que deben desestimarse las causales de improcedencia, dado que los planteamientos de la parte tercera interesada son genéricos y no son susceptibles de combatir la procedencia de la demanda, ello, porque en su mayoría son planteamientos sobre la calificativa de los agravios del partido actor, cuestión que únicamente compete a esta Sala Superior realizar tal calificación.

Aunado a lo anterior, de manera genérica la parte tercera interesada refiere a la falta de interés y personería del partido actor, cuestiones que se desestiman, toda vez que se surten, como se precisará en el apartado posterior conducente.

Finalmente, respecto a la frivolidad alegada, se tiene por infundada. En concepto de este órgano jurisdiccional, el planteamiento de la parte tercera interesada atañe al análisis de los conceptos de agravio que formula el partido promovente —propio del estudio de fondo del asunto—.

Lo anterior, porque para que un medio de impugnación pueda considerarse frívolo, es necesario que resulte notorio el propósito de la parte actora de promoverlo sin existir motivo o fundamento para ello, o bien, que aquél no pueda alcanzar su objeto.

La frivolidad implica que el medio de defensa sea totalmente inconsistente, insubstancial, intrascendente o se contraiga a cuestiones sin importancia. Por ello, para desechar un juicio por esa causa, es necesario que esa frivolidad sea evidente y notoria de la sola lectura de la demanda[15].

A partir de lo anterior, esta Sala Superior advierte que lo planteado por el partido promovente no carece de sustancia, sino que se trata de una impugnación en la cual se exponen argumentos jurídicos para tratar de demostrar la ilegalidad de la resolución que controvierte, de manera que lo alegado sólo puede ser desestimado o acogido mediante el estudio de fondo.

Robustece lo anterior, el hecho que la Suprema Corte de Justicia de la Nación[16] ha determinado que la improcedencia de un juicio no puede derivar de la ilegalidad de los conceptos de violación[17] y que, en caso de que la improcedencia se involucre con el estudio de fondo del asunto, la misma debe desestimarse[18].

Cuarta. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación cumple los requisitos para dictar una sentencia que resuelva el fondo de la controversia,[19] conforme con lo siguiente:

1. Forma. El escrito de demanda precisa la resolución impugnada, los hechos, los motivos de controversia y cuenta con firma autógrafa.

2. Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada personalmente al actor el viernes diecisiete de marzo[20] y la demanda se presentó el martes veintiuno de marzo siguiente, por lo que es evidente su oportunidad.

El cómputo del plazo se hace contando el sábado dieciocho y domingo diecinueve, ambos de marzo, toda vez que la resolución controvertida está vinculada, de manera inmediata y directa, con el desarrollo del proceso electoral local en el Estado de México.[21]

3. Legitimación, personería e interés jurídico. El medio de impugnación fue promovido por Morena, partido político nacional, por conducto de su representante partidista ante el Instituto local, calidad que se reconoce en términos del oficio exhibido en copia certificada, aunado a que tiene reconocida tal calidad ante la autoridad responsable, en tanto que fue quien inició el procedimiento sancionador ordinario ante la instancia local.

Asimismo, tiene interés jurídico, toda vez que en la sentencia combatida se declaró la inexistencia de las violaciones que denunció, por lo que pretende que se revoque.

4. Definitividad. Se satisface este requisito, ya que no existe otro medio de impugnación para controvertir la determinación cuestionada.

Quinta. Cuestión previa. Con la finalidad de exponer la controversia, a continuación, se sintetiza la resolución reclamada y los conceptos de agravios formulados por el partido actor.

1. Síntesis de la resolución impugnada. El Tribunal local determinó la inexistencia de las infracciones denunciadas, a partir de las siguientes consideraciones:

a) Existencia de los hechos denunciados: A partir de la certificación realizada por la autoridad instructora, así como de las contestaciones de las posibles responsables, el Tribunal local determinó que se acreditaba que se llevó a cabo el Encuentro de Delegadas y Delegados de la Convención Estatal del PRI en el Estado de México, mismo que tuvo a lugar en Hueypoxtla, Estado de México, el dieciocho de enero de dos mil veintitrés.

b) Análisis de las posibles infracciones: El Tribunal local determinó que las conductas denunciadas no constituían uso indebido de recursos públicos, dado que con independencia de la calidad de servidor público del presidente municipal denunciado, su presencia al evento motivo de controversia obedece a su ejercicio del derecho de libertad de asociación que tiene como militante de asistir a ese tipo de eventos, aunado a que su participación fue pasiva.

Lo anterior, dado que el evento denunciado, al ser una Convención Estatal de Delegadas y Delegados, está investido de la naturaleza de asunto interno partidista, sin que se pueda apreciar que se trató de un evento proselitista.

Por lo anterior, la presencia del presidente municipal se limitó al ejercicio de su derecho de libertad de asociación, sin que se pudiera considerar que con ello violentara el principio de neutralidad, dado que su asistente se limita a revisar asuntos internos de su partido político, no a la promoción de actividades proselitistas.

Aunado a ello, el Tribunal local determinó que la presencia del presidente municipal fue únicamente de carácter pasivo, toda vez que no se advierte que hubiese emitido pronunciamiento alguno sobre la precandidata y con que ello hubiese generado inequidad que conlleve a la presunta utilización de recursos públicos.

Adicionalmente, la responsable destacó que en sesión de cabildo de diecisiete de enero se aprobó la solicitud de licencia sin goce de sueldo del presidente municipal para el dieciocho de enero, en el cual tuvo verificativo la celebración del evento partidista motivo de controversia.

Finalmente, el Tribunal local determinó que no obraba medio de convicción alguno que permitiera concluir la existencia de uso indebido de recursos públicos, aunado a que su asistencia fue en calidad de militante, lo que consideró se ajustaba al criterio de la Sala Superior sostenido en el expediente SUP-JE-147/2022, así como al principio de presunción de inocencia.

Así, respecto a las conductas de la precandidata que fueron motivo de denuncia, no se consideran violatorias de la normatividad electoral, toda vez que no se advierte por qué la precandidata se benefició por la presencia del presidente municipal en el evento motivo de controversia ni se ofreció probanza alguna en ese sentido.

Al no acreditarse responsabilidad alguna al presidente municipal militante del PRI y a la precandidata referida no se podía imputar responsabilidad alguna al partido denunciado.

En consecuencia, el Tribunal local resolvió la inexistencia de las conductas que fueron atribuidas a la parte denunciada, consistentes en vulneración a los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad, así como uso indebido de recursos públicos.

2. Síntesis de agravios

En el juicio electoral se hacen valer los siguientes agravios:

-          Indebida valoración de los elementos probatorios que obran en dicho expediente ya que tergiversaron los hechos acreditados con base en capturas fotográficas de pantalla de las publicaciones en redes sociales y notas periodísticas, una fe de hechos levantada ante notario público y el acta circunstanciada instrumentada por la Oficialía Electoral del Instituto local, de la cual era posible que el presidente municipal denunciado sí asistió a un evento de precampaña y no a un evento partidista, de ahí que no se hayan analizado las pruebas en su justa dimensión.

-          Indebida fundamentación y motivación ya que debió advertir que el servidor público tiene funciones permanentes por lo que no podía acudir en día hábil a un evento de precampaña, sin que sea suficiente señalar un derecho de asociación o presunción de inocencia, ya que existe una prohibición constitucional en términos del artículo 134 de la Constitución general.

-          Vulneración al principio de exhaustividad, ya que en todo caso debió ordenar a la autoridad investigadora mayores diligencias para allegarse de mayores elementos como era la convocatoria de dicho evento, además de que considera que dejó de analizar con precisión y de forma integral todos y cada uno de los elementos probatorios aportados y de sus pretensiones.

-          Señala que toda vez que la precandidata del PRI se vio beneficiada con la presencia del presidente municipal también debía ser sancionada junto con el PRI, por culpa in vigilando.

Sexta. Estudio de fondo

1. Planteamiento del caso

La pretensión del partido actor es que se revoque la sentencia impugnada y se determine la responsabilidad de las personas denunciadas.

Su causa a pedir radica en que estima que la resolución combatida se emitió a partir de una indebida valoración probatoria, así como que se apartó de los principios de fundamentación y motivación y de exhaustividad, lo anterior lo considera así en tanto que el evento motivo de controversia fue un arranque de precampaña de carácter proselitista, al cual, el presidente municipal se encontraba impedido de asistir en día hábil.

La litis en el presente asunto consiste en determinar si la resolución se encuentra apegada a derecho, en específico, si conforme a las características del evento, el presidente municipal se encontraba impedido o no a asistir a éste.

Por cuestión de metodología, los estudios de los agravios referidos serán de manera conjunta, ya que los tres se encaminan en el mismo sentido que de valorar de manera exhaustiva y correcta los hechos acreditados se hubiera determinado que el servidor público denunciado incurrió en una vulneración a la normativa electoral, lo que no genera perjuicio alguno a la parte actora, porque lo trascedente es que se atiendan todos sus planteamientos[22].

2. Decisión. Los agravios del partido actor son fundados y suficientes para revocar la resolución controvertida, ya que el Tribunal local no analizó de manera exhaustiva y valoró adecuadamente las pruebas y alegaciones de la queja.

3. Análisis de los agravios

a) Marco normativo

i) Indebida fundamentación y motivación, así como falta de exhaustividad. En términos de los artículos 14 y 16 de la Constitución general, las autoridades tienen el deber de fundar y motivar los actos que incidan en la esfera de derechos de las personas.

El incumplimiento al deber de fundar y motivar se puede actualizar: 1) Por falta de fundamentación y motivación y, 2) Derivado de la incorrecta o indebida fundamentación y motivación.

En cuanto a la indebida fundamentación de un acto o resolución ésta existe cuando la autoridad responsable invoca algún precepto legal; sin embargo, no es aplicable al caso concreto porque las características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa[23].

Finalmente, hay indebida motivación cuando la autoridad responsable sí expresa las razones que tuvo en consideración para tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.

En ese orden de ideas, una indebida fundamentación y motivación supone la existencia de esos requisitos, pero con una divergencia entre las normas invocadas y los razonamientos formulados por la autoridad responsable, respecto del caso concreto.

Por otra parte, de conformidad con los artículos 17 de la Constitución general; así 8 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, lo cual comprende la obligación para los órganos de impartición de justicia de emitir las sentencias de forma exhaustiva.

El principio de exhaustividad implica la obligación de las autoridades jurisdiccionales de estudiar todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento, y no únicamente algún aspecto concreto.[24] Este principio está directamente relacionado con el derecho de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 17 de la Constitución.[25]

ii) El artículo 134 constitucional en relación con la asistencia de servidores públicos a actos de precampaña y campaña. La Sala Superior ha desarrollado una sólida línea jurisprudencial respecto a la asistencia de servidores públicos a actos de precampaña y campaña en relación con el artículo 134 constitucional. Dicha línea se puede resumir en los siguientes enunciados:

        En términos del párrafo séptimo del artículo 134 constitucional existe una prohibición a los servidores públicos de desviar recursos para favorecer a determinado partido, precandidatura o candidatura a un cargo de elección popular.

        Se ha equiparado al uso indebido de recursos, a la conducta de los servidores públicos al asistir a eventos proselitistas en día u horario hábil, dado que se presume que la simple asistencia de éstos conlleva un ejercicio indebido del cargo, dado que a través de su investidura pueden influir en la ciudadanía o coaccionar su voto.[26]

        la prohibición del artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución no establece una hipótesis de resultado. La finalidad es que las y los servidores públicos actúen con responsabilidad en el uso de los recursos públicos, sin que la norma exija acto concreto, pues la afectación se presume con la intervención de la persona servidora pública para respaldar una candidatura.[27]

        Todos los servidores públicos pueden acudir en días inhábiles a eventos proselitistas[28].

        Si el servidor público, debido a determinada normativa, se encuentra sujeto a un horario establecido, puede acudir a eventos proselitistas, fuera de éste.

        Los titulares del Poder Ejecutivo en sus tres niveles, es decir, el Presidente de la República y quienes ocupen las gubernaturas o las presidencias municipales, son funcionarias y funcionarios públicos electos popularmente y su función fundamental es determinar y coordinar la toma de decisiones de la Administración Pública, de manera que no existe base para entender que se encuentra bajo un régimen de un horario en días hábiles, ordinaria y propiamente dicho ya que deben realizar actividades permanentes.

        Los servidores públicos, que por su naturaleza deban realizar actividades permanentes en el desempeño del cargo, sólo podrán asistir a eventos proselitistas en días inhábiles.[29]

        Las personas legisladoras tienen un carácter bidimensional por lo que pueden acudir a actos partidistas, ello siempre que no interfieran en sus actividades.[30]

        La sola asistencia a un evento de campaña no implica la transgresión al mencionado principio, pues no entraña por sí misma influencia para el electorado, así, para tener por acreditada la infracción sería necesario que además de su asistencia al evento, se comprobara la participación activa y preponderante por parte del servidor público.[31]

        En caso de que acudan en días inhábiles, también se deben analizar circunstancias tales como la participación activa, destacada y preponderante por parte de los titulares de los poderes ejecutivos en algún evento y, las manifestaciones que hubiera externado, ya que deben abstenerse de realizar opiniones o expresiones que por su investidura puedan impactar en los comicios.[32]

        El derecho de cualquier persona servidora pública de militar en un partido político y a realizar todos los actos inherentes a dicha afiliación en ejercicio de sus derechos fundamentales en materia política, no se traduce en una autorización para realizar actos u omisiones que impliquen un abuso o ejercicio indebido de su empleo, cargo o comisión, pues en todo momento tienen un deber de autocontención al no poderse desprender de la investidura que les otorga el cargo que ostentan[33]

b) Caso concreto. En primer término, esta Sala Superior destaca que en el presente asunto no se encuentra controvertido que el evento partidista que interesa se llevó a cabo el dieciocho de enero de dos mil veintitrés en el municipio de Hueypoxtla, Estado de México, aunado a que tanto el presidente municipal como la precandidata asistieron.

En similares términos, para esta Sala Superior es un hecho notorio[34] que para el momento en el que se realizó el evento motivo de controversia, la precampaña para la elección de la gubernatura del Estado de México ya se encontraba en curso.[35] Ello, ya que el inicio de la precampaña fue el catorce de enero, mientras que el evento denunciado tuvo lugar el dieciocho del referido mes.

Por tanto, queda acreditado que la asistencia del presidente municipal al evento motivo de controversia sucedió cuando Paulina del Moral Vela ya había sido registrada como precandidata a gobernadora del Estado de México[36].

Con base en ello, se debe analizar en primer lugar si el Tribunal local fue exhaustivo para determinar la naturaleza del evento controvertido.

Al respecto, dicho Tribunal responsable consideró que se trataba de un acto partidista al que acudió el presidente municipal denunciado en su calidad de militante y en ejercicio de su derecho de asociación, mientras que el partido actor alega que se trató de un acto proselitista.

Para arribar a su conclusión, el Tribunal local relacionó las pruebas ofrecidas en autos por las partes consistentes en publicaciones en redes sociales, una fe de hechos notarial, la certificación realizada por la Oficialía Electoral del Instituto local. De la valoración conjunta de dichas probanzas determinó que el evento de dieciocho de enero denominado como Encuentro de Delegadas y Delegados de la Convención Estatal del PRI en el Estado de México constituía un acto partidista, con la calidad de asunto interno del partido, ya que fue convocado por dicho instituto político.

En cambio, Morena alega que de una adecuada y exhaustiva valoración de los medios probatorios se podría advertir que se trató de un acto proselitista.

Esta Sala Superior considera que le asiste la razón a la parte actora, ya que con independencia de la denominación del evento y que haya sido convocado por el partido político, lo cierto es que el Tribunal dejó de analizar y valorar las circunstancias del evento, así como diversas alegaciones que hizo valer el partido denunciante vinculadas en que se trató de un acto de precampaña.

Efectivamente, del análisis de la sentencia reclamada y como lo refiere el partido actor, no se advierte que se haya relacionado, valorado ni tomado en cuenta que al momento de la celebración del evento ya existía registró de la precandidata, había iniciado el periodo de precampañas, que en la contestación del presidente municipal denunciado reconoció que el evento tenía como motivo central la presentación a la militancia de la precandidata única del PRI[37].

Asimismo, que del acta circunstanciada de la Oficialía Electoral del Instituto local se advierten publicaciones en redes sociales del referido denunciado en la que señala “Muchas gracias a todos los que nos han acompañado desde el primer día en esta pre campaña…, de igual modo, se transcriben que se transcribió el contenido de algunos videos en los que se hace alusión a algunas expresiones realizadas por la precandidata, entre otras, que manifestó “muchas gracias a todas y a todos por permitirme empezar con el pie derecho esta precampaña en esta región tan simbólica y tan significativa”.[38]

Cabe precisar que esta Sala Superior ha distinguido, en ocasiones anteriores, los actos partidistas en sentido estricto y los de carácter proselitista. Los primeros son los relacionadas con la organización y funcionamiento de un partido político, es decir cuestiones preponderantemente vinculadas a los denominados asuntos internos de los partidos políticos, mientras que los segundos son toda aquella acción o actividad realizada por algún sujeto relacionado con cualquier partido político, dirigida a influir en la voluntad del electorado para favorecer o en oposición de algún contendiente electoral, ello con independencia de que sea un evento dirigido a la militancia o a la ciudadanía en general, con la finalidad de presentar una plataforma electoral, solicitar el voto o posicionarse en la preferencia del electorado, el cual puede ser realizado dentro o fuera de un proceso electoral.[39]

En ese sentido, como lo alega el partido actor, el Tribunal local debía analizar y valorar que el evento partidista motivo de controversia sucedió durante el desarrollo de la precampaña y contó con la asistencia de la precandidata de un partido político a un cargo de elección popular, que en el material probatorio que obra en autos se precisó que el evento denunciado tuvo como finalidad presentar a la precandidata, que se constató la existencia de mensajes en redes sociales por parte de los denunciados que refieren que el evento fue un acto de precampaña.

Este Tribunal Constitucional considera que aunque se refiera que el acto era de naturaleza partidista al ser un asunto interno del partido, resulta necesario analizar las circunstancias en las que ocurrió, porque con independencia de haber sido convocado por el partido y su denominación, lo relevante es determinar si se trata de un acto partidista en sentido estricto vinculado con la organización y funcionamiento del instituto político, o por el contrario si los elementos que obren en autos permiten determinar que en realidad se trata de un acto de naturaleza proselitista.

Lo anterior resulta relevante ya que el servidor público denunciado es presidente municipal, por lo que en su calidad de servidor público con actividades permanentes, su asistencia a eventos de índole partidista, particularmente de carácter proselitista, se limita a días inhábiles, por lo que en el presente caso, al haber acontecido en un día hábil, conllevaría en que incurrió en ilícitos electorales, con independencia de que hubiese solicitado licencia sin goce de sueldo.

Se afirma lo anterior ya que como fue precisado en el marco jurídico, esta Sala Superior ha determinado conforme a una sólida línea jurisprudencial que la presencia de una persona del servicio público con actividades permanentes, como es el caso de un presidente municipal, en un acto proselitista en días hábiles supone una vulneración al principio de neutralidad y el uso indebido de recursos públicos en atención al carácter de la función que desempeñan, con independencia de si tuvo una participación pasiva o activa, o que esa asistencia se pretenda justificar en la existencia de permisos, licencias, vacaciones o incluso descuentos a sus percepciones, toda vez que son insuficientes para generar una excepción a la regla general de que los servidores públicos con actividades permanentes no deben asistir en días hábiles a actos de proselitismo políticoelectoral, lo cual se ha determinado incluso en el precedente señalado por el Tribunal local —SUP-JE-147/2022—.[40]

En razón de lo anterior, esta Sala Superior concluye que los agravios alegados son fundados, ya que el Tribunal local no analizó de manera exhaustiva la totalidad de pruebas que obraban en el expediente ni se pronunció sobre la totalidad de alegaciones formuladas en la queja.[41]

Séptima. Efectos. Ante lo fundado de los agravios del partido actor relativos a la falta de exhaustividad, indebida fundamentación, motivación y valoración de pruebas, lo procedente conforme a Derecho es revocar la sentencia impugnada, en lo que fue materia de impugnación y por las razones expuestas en el considerando precedente, para el efecto de que el Tribunal local emita una nueva en la que lleve a cabo una correcta valoración de las pruebas y de las constancias de autos y con base en ello resuelva sobre la existencia o no de las conductas denunciadas conforme a lo establecido en el presente fallo y en su caso, determine la responsabilidad que pudiera atribuirse a las personas y el partido político denunciados.

El Tribunal responsable deberá informar a esta Sala Superior del cumplimiento dado a esta ejecutoria, en el plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que dicho cumplimiento suceda.

Por lo expuesto y fundado, se aprueba el siguiente

RESOLUTIVO

Único. Se revoca la resolución impugnada para los efectos precisados en la presente ejecutoria.

Notifíquese como corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo siguiente, Sala Superior o TEPJF.

[2] En lo posterior, Tribunal local.

[3] En lo subsecuente, el presidente municipal.

[4] Salvo precisión diversa, todas las fechas corresponden al dos mil veintitrés.

[5] En lo siguiente, partido actor.

[6] Por conducto de José Francisco Vázquez Rodríguez, en su calidad de representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.

[7] En adelante, Instituto local.

[8] En lo posterior, la precandidata.

[9] En lo subsecuente, PRI.

[10] PES/EDOMEX/MORENA/DVC-PAMV-PRI/053/2023/02.

[11] Por conducto de Sandra Méndez Hernández, en su calidad de representante propietaria ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.

[12] De conformidad con los artículos 17, 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante, Constitución general); 164, 166, fracción X y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en lo sucesivo Ley de Medios); en relación con los lineamientos en los cuales se determinó la integración de los expedientes denominados “juicios electorales”, para el conocimiento de aquellos asuntos en los cuales se controviertan actos o resoluciones en la materia que no admitan ser impugnados a través de los distintos juicios y recursos previstos en la legislación adjetiva electoral.

[13] ACUERDO GENERAL 1/2023 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CON MOTIVO DE LOS EFECTOS DERIVADOS DE LA SUSPENSIÓN DICTADA EN EL INCIDENTE DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 261/2023.

[14] El juicio se publicó el veintidós de marzo a las once horas, por lo que el plazo de setenta y dos horas transcurrió a partir de esa fecha y hora hasta el veinticinco de marzo a las once horas, por lo que si el escrito de tercería se presentó el veinticuatro de marzo a las veinte horas con dieciocho minutos, es evidente su oportunidad.

[15] Sirve de apoyo la jurisprudencia 33/2002, de rubro: FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE. Las jurisprudencias y tesis del TEPJF pueden consultarse en la página https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

[16] En adelante SCJN.

[17] Tesis de la Segunda Sala de la SCJN, de rubro: IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. NO PROVIENE DE LA ILEGALIDAD DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. Todas las tesis y jurisprudencias de la SCJN son consultables en: https://bit.ly/2ErvyLe.

[18] Jurisprudencia del Pleno de la SCJN P./J. 135/2001, de rubro: IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE.

[19] Previstos en los artículos 7, 8, 9 y 13 de la Ley de Medios.

[20] Fojas 194 y 195 del expediente PES/41/2023.

[21] De conformidad con lo previsto en el artículo 7, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[22] Resulta aplicable la jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[23] Similar criterio se sostuvo al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-524/2015.

[24] Jurisprudencia 43/2002 de rubro principio de exhaustividad. las autoridades electorales deben observarlo en las resoluciones que emitan

[25] SUP-REP-115/2019.

[26] Criterio que informa la tesis relevante L/2015, emitida por esta Sala Superior, de rubro: “ACTOS PROSELITISTAS. LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEBEN ABSTENERSE DE ACUDIR A ELLOS EN DÍAS HÁBILES”.

[27] SUP-REP-826/2022.

[28] Jurisprudencia 14/2012, de rubro: ACTOS DE PROSELITISMO POLÍTICO. LA SOLA ASISTENCIA DE SERVIDORES PÚBLICOS EN DÍAS INHÁBILES A TALES ACTOS NO ESTÁ RESTRINGIDA EN LA LEY.

[29] SUP-RAP-74/2008 y SUP-RAP-75/2008 y SUP-JE-147/2022

[30] Tesis XXVIII/2019, de rubro: SERVIDORES PÚBLICOS. INTEGRANTES DE LAS LEGISLATURAS PUEDEN ACUDIR A ACTOS PARTIDISTAS SI SON DIRIGENTES DE UN PARTIDO POLÍTICO, PARA REALIZAR FUNCIONES DE REPRESENTACIÓN, SIEMPRE QUE NO DESCUIDEN SUS LABORES NI USEN RECURSOS A SU CARGO.

[31] SUP-JE-50/2018.

[32] SUP-REP-163/2018, SUP-RAP-14/2009 y acumulados y SUP-REP-45/2021 y acumulado.

[33] SUP-RAP-75/2010 y SUP-JE-50/2018.

[34] Artículo 15, párrafo 1 de la Ley de Medios.

[35] Al respecto, consúltese el Calendario para la Elección de la Gubernatura 2023, elaborado por el Instituto Electoral del Estado de México, disponible en: https://www.ieem.org.mx/2022/CALENDARIO%202023.pdf página 21.

[36] En la contestación de la queja por parte de la precandidata reconoció que el diecisiete de enero el PRI dio a conocer su registro como precandidata a la gubernatura del Estado de México. Véase p. 107 del accesorio único.

[37] Foja 81 del accesorio único.

[38] Fojas 68 a 77 del accesorio único.

[39] Al respecto, se puede analizar el SUP-RAP-37/2018.

[40] Véase, SUP-REP-162/2018, SUP-REP-165/2018, SUP-REP-166/2018 Y SUP-REP-167/2018, ACUMULADOS

[41] Similar criterio sostuvo la Sala Superior al resolver el juicio electoral SUP-JE-1115/2023.