JUICIOS ELECTORALES, JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL Y JUICIO DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTES: SUP-JE-1142/2023 Y ACUMULADOS

 

PARTE ACTORA: SALVADOR CLAVEL RAMÍREZ Y OTROS[1]

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

 

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

SECRETARIADO: MARCELA TALAMÁS SALAZAR, FERNANDO ANSELMO ESPAÑA GARCÍA, SERGIO MORENO TRUJILLO Y DIEGO DAVID VALADEZ LAM

 

COLABORARON: MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ CALVA Y MIGUEL ÁNGEL ORTIZ CUÉ

 

 

Ciudad de México, a veintinueve de marzo de dos mil veintitrés[2].

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] confirma la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza[4], dictada en los expedientes TECZ-JDC-23/2023 y sus acumulados, que entre otras cuestiones, modificó los acuerdos IEC/CG/069/2023 e IEC/CG/070/2023 del Consejo General del Instituto Electoral de Coahuila[5], por los que, respectivamente, se aprobaron los Lineamientos para la implementación de acciones afirmativas y en materia de paridad para la integración del Congreso de dicha entidad federativa.

 

ANTECEDENTES

 

1. Decretos 270 y 271 del Congreso del Estado de Coahuila. El veintinueve y treinta de septiembre de dos mil veintidós, los decretos fueron publicados en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza, los cuales reformaron e incorporaron diversas disposiciones de la Constitución y Código Electoral local.

2. Acuerdo de paridad IEC/CG/104/2022 y Acuerdo de acciones afirmativas IEC/CG/105/2022. El veintitrés de diciembre siguiente, el Consejo General del Instituto local emitió acuerdos en donde se aprobaron los lineamientos en materia de paridad de género y aquellos referentes a acciones afirmativas (autoadscripción y autoidentificación de grupos en situación de vulnerabilidad), respectivamente. Ambos lineamientos aplicables para el proceso electoral local 2023.

3. Inicio del proceso electoral. El primero de enero de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto local sesionó para dar inicio al proceso electoral local ordinario[6].

4. Acciones de inconstitucionalidad 142/2022 y acumuladas. El cinco de enero siguiente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación[7] declaró la invalidez de los decretos referidos en el numeral uno y, en consecuencia, la reviviscencia de la legislación derogada con motivo de la entrada en vigor de tales decretos[8].

5. Acuerdo de consulta IEC/CG/021/2023. Derivado de lo anterior y ante una consulta de un partido político, el trece de enero siguiente, el Instituto local determinó que todas aquellas actuaciones emitidas con anterioridad a la invalidez de los decretos referidos debían permanecer firmes y, por tanto, seguir surtiendo efectos por el resto del proceso electoral local hasta en tanto no existiera resolución judicial alguna que indicara lo contrario.

6. Medios de impugnación locales (TECZ-JE-11/2023 y TECZ-JE-12/2023). Inconformes, el dieciséis y diecisiete de enero, diversos actores promovieron juicios electorales, por lo cual el treinta siguiente, el Tribunal local dictó sentencia en el sentido de modificar el Acuerdo de consulta.

Lo anterior, al considerar que los lineamientos aprobados tanto en el Acuerdo de paridad (IEC/CG/104/2022) como en el de acciones afirmativas (IEC/CG/105/2022) debían quedar sin efectos.

Además, anunció que asumiría jurisdicción a efecto de emitir las directrices a seguir para garantizar los principios de igualdad y no discriminación en la conformación del Congreso local, lo cual, en su momento, sería decidido en los diversos expedientes TECZ-JE-02/2023; TECZ-JE-03/2023; TECZ-JE-04/2023; TECZ-JE-05/2023; TECZ-JE-06/2023; TECZ-JE-07/2023; TECZ-JE-10/2023, y TECZ-JE-11/2023[9].

7. Sentencia SM-JDC-12/2023 y acumulados. El dos y tres de febrero se promovieron cinco medios de impugnación, los cuales fueron resueltos por la Sala Regional Monterrey el doce siguiente.

Entre otros, la Sala Regional determinó modificar la resolución referida en el numeral anterior, en lo relativo al anuncio de que, el Tribunal local, en plenitud de jurisdicción, determinaría en diversos medios de impugnación las directrices necesarias para dotar de certeza las siguientes etapas del proceso electoral.

En consecuencia, dejó sin efectos los actos que en cumplimiento de la sentencia local TECZ-JE-11/2023 y TECZ-JE-12/2023 se hubieran dictado, incluyendo las directrices para la conformación del Congreso local emitidas en los diversos juicios TECZ-JE-02/2023; TECZ-JE-03/2023; TECZ-JE-04/2023; TECZ-JE-05/2023; TECZ-JE-06/2023; TECZ-JE-07/2023; TECZ-JE-10/2023, y TECZ-JE-11/2023, las cuales, a la fecha en que se aprobó la sentencia de la Sala Monterrey ya habían sido emitidas por el Tribunal local.

8. Medios de impugnación federales (SUP-REC-60/2023 y acumulados). Inconformes con la resolución anterior, se promovieron diversos recursos los cuales fueron desechados por esta Sala Superior el primero de marzo, por no cumplirse el requisito especial de procedencia. Por tanto la sentencia de la Sala Regional quedó subsistente.

9. Acuerdo de acciones afirmativas IEC/CG/069/2023 y Acuerdo de paridad IEC/CG/070/2023. El dos y tres de marzo, el Consejo General del Instituto local aprobó los Lineamientos para la implementación de acciones afirmativas para el proceso electoral local 2023, para la integración del Congreso local, y en su caso, las elecciones extraordinarias que deriven del mismo y, los Lineamientos en materia de paridad para el proceso Electoral Local 2023 por el que se renovarán las veinticinco diputaciones en el Estado de Coahuila y, en su caso, las elecciones extraordinarias que deriven del mismo[10].

10. Medios de impugnación locales (TECZ-JDC-23/2023 y acumulados). En contra de los lineamientos, entre el cinco y nueve de marzo, se presentaron diversos medios de impugnación, los cuales fueron resueltos por el Tribunal local el catorce siguiente.

En su determinación, declaró improcedente la inaplicación de los artículos 33 y 35 de la Constitución local que -como se indicó en el numeral cuatro de los presentes antecedentes-, la SCJN ordenó su reviviscencia.

11. Presentación de las demandas. El diecisiete de marzo siguiente, se presentaron seis medios de impugnación ante el Tribunal local. Derivado que en tales demandas se solicitó el salto de instancia y la facultad de atracción de este órgano jurisdiccional, esta Sala Superior integró los expedientes SUP-SFA-26/2023, SUP-SFA-27/2023, SUP-SFA-28/2023, SUP-SFA-29/2023, SUP-SFA-30/2023 y SUP-SFA-31/2023.

Por otro lado, el PVEM presentó ante el Tribunal local, un escrito de demanda a fin de controvertir la mencionada resolución, el cual fue recibido en esta Sala Superior el veintidós siguiente y se integró el expediente SUP-JRC-37/2023.

12. Decisión de la Sala Superior. Mediante resolución de veintisiete de marzo emitida en la SUP-SFA-26/2023 y acumulados, esta Sala Superior determinó la procedencia de las facultades de atracción, a fin de que las demandas sean conocidas por las vías de juicios electorales y juicio de revisión constitucional electoral, según sea el caso.

Ahora bien, por acuerdo de sala emitido en el SUP-JRC-37/2023, este órgano jurisdiccional determinó ser la autoridad competente para conocer y resolver la controversia planteada.

13. Remisión de demandas de Sala Regional. En atención a lo determinado por esta Sala Superior en la citada solicitud de atracción, la Sala Monterrey envió a este órgano jurisdiccional tres demandas que habian sido remitidas o presentadas ante esa instancia[11], en las cuales también se impugna la sentencia del Tribunal local TECZ-JDC-23/2023 y acumulados.

14. Turnos y radicaciones. En su oportunidad, la Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-JE-1142/2023, SUP-JE-1143/2023, SUP-JE-1144/2023, SUP-JE-1145/2023, SUP-JE-1146/2023, SUP-JDC-124/2023, SUP-JRC-37/2023, SUP-JRC-45/2023, SUP-JRC-52/2023 y SUP-JRC-53/2023[12] y turnarlos a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, en donde se radicaron.

15. Instrucción. En su momento, la Magistrada Instructora admitió las demandas y cerró instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

Primera. Competencia y normativa aplicable. Esta Sala Superior es competente para conocer de los presentes medios de impugnación en atención a las razones precisadas en la resolución de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción de este órgano jurisdiccional, identificado con el número de expediente SUP-SFA-26/2023 y acumulados, así como con las consideraciones expuestas en el acuerdo de competencia emitido en el juicio de revisión SUP-JRC-37/2023[13].

Se precisa que el presente asunto se resuelve con base en las reglas legales aplicables para los medios de impugnativos en la materia vigentes hasta el dos de marzo de dos mil veintitrés, es decir, las normas existentes antes de la entrada en vigor del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el pasado dos de marzo.

 

Lo anterior, de conformidad con el artículo Cuarto Transitorio de dicho Decreto en el que se establece que no será aplicable en los procesos electorales del Estado de México y de Coahuila en dos mil veintitrés; por tanto, como la controversia se origina en el marco de las elecciones de Coahuila, encuadra en uno de los supuestos en los cuales se debe aplicar la normativa vigente al inicio del proceso electivo.

Segunda. Acumulación. Del análisis de las demandas se advierte que existe identidad en la autoridad responsable Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragozay en la sentencia combatidaTECZ-JDC-23/2023 y acumulados–.

Por este motivo, a fin de resolver los asuntos en forma conjunta y expedita, procede acumular los expedientes SUP-JE-1143/2023, SUP-JE-1144/2023, SUP-JE-1145/2023, SUP-JE-1146/2023, SUP-JDC-124/2023, SUP-JRC-37/2023, SUP-JRC-45/2023, SUP-JRC-52/2023 y SUP-JRC-53/2023 al diverso SUP-JE-1142/2023, al haber sido este el primero que se registró en esta Sala Superior, debiendo agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los expedientes acumulados.

Tercera. Requisitos de procedencia. Los medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia[14].

1. Forma. Las demandas precisan la sentencia impugnada, los hechos, los motivos de controversia, el nombre y firma autógrafa de los representantes de los partidos políticos actores o de quienes promueven por su propio derecho; además de hacer valer los agravios y preceptos jurídicos presuntamente vulnerados.

2. Oportunidad. Las demandas se presentaron dentro del plazo legal de cuatro días[15]. La resolución controvertida fue emitida el catorce de marzo transcurriendo el plazo para impugnar del miércoles quince al sábado dieciocho de ese mismo mes. Por tanto, si los escritos de demanda se presentaron ante la responsable el diecisiete y dieciocho de marzo, se tiene por satisfecho este presupuesto procesal.

Resultando, en el presente caso, todos los días y horas como hábiles, en virtud de que la presente controversia guarda relación con el proceso electoral local en curso, para la elección de diputaciones locales.[16]

3. Legitimación y personería. Los juicios electorales y el juicio de la ciudadanía se promueven por parte legítima, porque los y las actoras son ciudadanas que promueven por su propio derecho.

Por otra parte, los juicios de revisión interpuestos por los partidos políticos PVEM, PRI, UDC y Morena, por conducto de sus respectivos representantes propietarios ante el Consejo General del Instituto local, tienen reconocido tal carácter por la autoridad responsable al rendir sus respectivos informes circunstanciados.

4. Interés jurídico. Este requisito está satisfecho, porque la parte actora controvierte la sentencia TECZ-JDC-23/2023 y acumulados emitida por el Tribunal local, mediante la cual modificó los acuerdos del Instituto local relacionados con la implementación de acciones afirmativas y de paridad para la elección del Congreso local, de lo cual alegan afectaciones a diversos principios constitucionales, así como al proceso electoral en curso.

Asimismo, los partidos políticos están facultados para deducir las acciones colectivas, de grupo o tuitivas de intereses difusos que sean necesarias para impugnar cualquier acto de la etapa de preparación de los procesos electorales[17].

5. Definitividad. Se cumple con este presupuesto, porque en la normativa aplicable no se prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente.

Cuarta. Contexto. En el estado de Coahuila tuvo lugar una reforma constitucional y legal[18] que, entre otros, preveía acciones afirmativas para grupos en situación de vulnerabilidad. A partir de ello, el OPLE emitió lineamientos en materia de paridad y acciones afirmativas[19].

Al resolver las acciones de inconstitucionalidad promovidas en contra de la reforma mencionada, debido a que no se llevó a cabo una consulta, la reforma fue declarada inconstitucional por la SCJN[20]. En consecuencia, ordenó la reviviscencia de la legislación previa, es decir, de la derogada con motivo de la entrada en vigor de los decretos de reforma.

Esa decisión de la Corte motivó una serie de consultas al Instituto local[21] sobre la vigencia de sus acuerdos emitidos bajo las normas declaradas inválidas. El OPLE determinó que los acuerdos mantenían su validez al derivar de reglas vigentes al momento de su emisión.

Esta respuesta fue impugnada[22] y el Tribunal local determinó que los lineamientos de paridad y de acciones afirmativas debían quedar sin efectos a raíz de la declaración de invalidez de la Corte. En consecuencia, determinó que, para generar certeza, en otra sentencia emitiría las directrices correspondientes[23].

Esta sentencia (TECZ-JE-11/2023 y TECZ-JE-12/2023) fue impugnada ante la Sala Monterrey[24] quien la modificó porque consideró que Tribunal restringió las atribuciones del Instituto local al determinar que sería éste quien emitiera las directrices en cuestión. Así, reservó tal facultad al OPLE.

Durante la sustanciación del juicio ante Sala Monterrey, el Tribunal local[25]emitió las directrices en cuestión[26], las cuales quedaron sin efecto a partir de lo decidido por la Sala Regional.

Posteriormente, el OPLE emitió dos acuerdos que fueron la materia de estudio de la sentencia local que se impugna en los juicios que se resuelven en esta sentencia:

Acuerdo IEC-CG-069/2023 (Lineamientos para la implementación de Acciones Afirmativas): se establecieron diversas reglas para la autoadscripción a diferentes grupos y comunidades previstos en la Carta de Derechos Políticos del Estado de Coahuila de Zaragoza; implementó un sistema de ajuste por el principio de representación proporcional, e incorporó la obligación para los partidos políticos de postular por el principio de mayoría relativa una cuota electoral reservada para personas LGBTTTIQ+ o para personas jóvenes.

Acuerdo IEC-CG-070/2023 (Lineamientos en materia de paridad): se delimitaron reglas para la postulación de las listas de representación proporcional; dos bloques de competitividad (alta y baja), y el sistema de ajustes en las designaciones por ese principio para garantizar la paridad en la integración del Congreso del Estado.

Esos acuerdos fueron modificados por el Tribunal local en el siguiente sentido:

Cuotas electorales para postulaciones en mayoría relativa. Es inexistente la obligación de postularlas; los partidos políticos quedan en libertad de hacerlo en atención al principio de autodeterminación y autoorganización;

Cuotas electorales para postulaciones en representación proporcional. Como acción afirmativa, cada partido deberá postular, dentro de los dos primeros lugares de la lista, una fórmula de candidaturas para personas de las categorías previstas en la Carta de Derechos Políticos[27].

Ajustes para alcanzar la paridad. En caso de que un partido político al que le corresponda una o más diputaciones por el principio de RP ya no cuente con candidatas, podrá elegir a la mujer que, entre sus candidatas, obtuvo la mayor votación en los distritos electorales sin haber resultado ganadora en la elección correspondiente.

Asimismo, el Tribunal local exhortó al Consejo General del OPLE para que, de persistir la omisión legislativa y sea necesario que, en uso de su facultad reglamentaria, deba emitir medidas afirmativas, se consulte a los grupos en situación de vulnerabilidad previstos en la Carta de Derechos Políticos.

Luego de la serie de determinaciones administrativas y la sentencia que se han expuesto, el núcleo temático de los juicios que se resuelven son las acciones afirmativas que deben implementarse en la renovación del Congreso de Coahuila.

Quinta. Estudio de fondo.

5.1. Síntesis de las demandas y agravios

A efecto de dotar de mayor claridad a la presente resolución, a continuación, se expondrán las temáticas de los agravios que, esencialmente, deduce cada accionante en su escrito de demanda, con el objetivo de identificarlas.

         Salvador Clavel Ramírez (SUP-JE-1142/2023):

El actor promueve el medio de impugnación en su carácter de adulto mayor, doliéndose de la resolución controvertida por violaciones al principio de progresividad.

         Noé Catarino Reynoza Durón (SUP-JE-1143/2023):

El actor promueve demanda en su carácter de persona con discapacidad física parapléjica, doliéndose de la resolución combatida por haber diseñado acciones afirmativas sin el consentimiento de las personas con discapacidad ni recibir comentarios al respecto, y por haber reservado una cuota genérica para grupos en situación de vulnerabilidad, cuando lo procedente hubiera sido implementar una cuota específica.

         Luz Elena Guadalupe Morales Núñez (SUP-JE-1144/2023):

La actora controvierte la decisión del Tribunal local de confirmar la conformación del Congreso estatal con veinticinco diputaciones.

         Grace Mahogany Fernández Morán (SUP-JE-1145/2023):

La actora promueve su medio de impugnación en su carácter de representante del colectivo de familias Buscando Desaparecidos México BÚSCAME, doliéndose de la resolución controvertida por violaciones al principio de progresividad, porque el Tribunal debió mantener la integración en veintisiete diputaciones y prever como acción afirmativa que en el primer lugar de las listas de candidaturas que registren los partidos políticos y coaliciones para diputaciones por el principio de representación proporcional, sea ocupada por personas víctimas de crímenes de lesa humanidad o aberrantes.

Por ello, solicita se revoque la sentencia controvertida, a efecto de que se inapliquen los artículos 33 y 35 de la Constitución local, cuya reviviscencia fue ordenada por la SCJN, y se permita la integración del Congreso local con veintisiete diputaciones. Y con ello, además, se prevea como acción afirmativa que en el primer lugar de las listas de candidaturas que registren los partidos políticos y coaliciones para diputaciones por el principio de representación proporcional, sea ocupada por personas víctimas de crímenes de lesa humanidad o aberrantes.

         Miguel Alejandro Morales de la Rosa (SUP-JE-1146/2023)

El actor reclama la sentencia controvertida por violaciones al principio de igualdad y no discriminación por omitir reservar una curul por ambos principios para la comunidad LGBTTTIQ+, porque el Tribunal local de manera indebida únicamente implementó acciones afirmativas para las postulaciones por el principio de representación proporcional.

         Partido Verde Ecologista de México (SUP-JRC-37/2023):

Se inconforma de la sentencia local, porque considera que la emisión de medidas afirmativas para grupos vulnerables es contraria a los efectos ordenados en la acción de inconstitucionalidad 142/2022 y sus acumuladas, porque cuando se invalidaron los decretos, en ningún momento ordenó la implementación de dichas acciones. Y con su implementación trastoca la libre autodeterminación y autoorganización de los partidos políticos, al determinar la incorporación de las medidas afirmativas sin sustento legal que lo respalde.

         Partido Revolucionario Institucional (SUP-JRC-45/2023):

El partido actor combate la resolución local, afirmando que no existía obligación alguna de emitir acciones afirmativas en el presente proceso electoral, ya que la SCJN, al momento de invalidar parcialmente los decretos de reforma publicados el mes de septiembre pasado, no vinculó al Instituto local ni a ninguna otra autoridad a emitir acciones afirmativas o medidas de paridad y las normas cuya reviviscencia fue mandatada por el Máximo Tribunal del país tampoco se contempla la obligación a cargo del Instituto o de alguna otra autoridad de emitir estas reglas.

         Partido Unidad Democrática de Coahuila (SUP-JRC-52/2023):

Sostiene que la instrucción dada por el Tribunal local para la postulación de candidaturas pertenecientes a algún grupo en situación de vulnerabilidad dentro de los dos primeros lugares de la lista de diputaciones por el principio de representación proporcional desatiende lo resuelto por la Sala Regional Monterrey en su sentencia SM-JDC-12/2023 y acumulados, porque se sostuvo que la implementación de acciones afirmativas es competencia exclusiva de la autoridad administrativa electoral local, no así del órgano jurisdiccional.  Además de que con su implementación se vulneran los principios de autodeterminación y autoorganización.

         Morena (SUP-JRC-53/2023):

El partido afirma que la responsable incurrió en una violación a los principios de certeza y seguridad jurídica, al inaplicar expresamente una disposición prevista en la Constitución federal y local que obligaba al Instituto local a establecer reglas para la verificación de la afiliación efectiva en las postulaciones que realicen los partidos políticos y coaliciones a diputaciones de mayoría relativa, para efectos de salvaguardar los límites de la sobrerrepresentación durante la asignación de curules por el principio de representación proporcional.  

Solicita que esta Sala Superior ordene la emisión de los lineamientos para la verificación de la afiliación efectiva, al considerar que aún no se lleva a cabo la elección y designación de las diputaciones.

         Salma Luévano Luna y otros (SUP-JDC-124/2023):

Alegan que la sentencia impugnada carece de debida y suficiente fundamentación y motivación, lo que violenta el principio de legalidad y debido proceso, lo cual vulnera los derechos político-electorales de la población LGBTTTIQ+ de garantizar su efectiva, real y plena participación política en el proceso electoral local 2023 en Coahuila, así como el mandato constitucional de progresividad, en su vertiente de no regresividad.

5.2. Metodología de estudio

De la lectura de las demandas que integran el presente juicio, se desprende que las y los accionantes deducen motivos de inconformidad que guardan semejanza o interrelación, por lo que se considera oportuno dividir su análisis de acuerdo con las temáticas que se abordan. Lo que de modo alguno genera perjuicio porque lo que interesa es que los motivos de inconformidad se analicen en su totalidad[28].

5.3. Estudio de los agravios

Así pues, se procederá al estudio de los motivos de inconformidad hechos valer por las y los demandantes, a partir de los siguientes tópicos:

A.    La conformación del Congreso estatal y su impacto en los grupos en situación de vulnerabilidad

Las personas actoras en los juicios 1142, 1144 y 1145 se ostentan como persona adulta mayor, mujeres y de familias integrantes de Buscando Desaparecidos México BÚSCAME, respectivamente, y acuden ante esta instancia para inconformarse de la decisión del Tribunal local respecto a que la próxima legislatura estatal se integraría únicamente con veinticinco diputaciones, dieciséis electas por el principio de mayoría relativa y nueve por el principio de representación proporcional.

Consideran que ello se traduce en una afectación a las personas pertenecientes a grupos en situación de vulnerabilidad que podrían verse beneficiados con el acceso a uno de esos cargos, ya que a mayor número de curules se amplían las posibilidades para implementar acciones afirmativas en su beneficio.

Sostienen que se violenta el principio de progresividad y de certeza jurídica, ya que la convocatoria al proceso electoral local en curso preveía que se elegirían veintisiete diputaciones, y dicha convocatoria debe considerarse firme.

Afirman que esa decisión tampoco atentaría contra lo resuelto por la SCJN al resolver las acciones de inconstitucionalidad 142/2022 y sus acumuladas, en tanto que el Máximo Tribunal Constitucional únicamente se pronunció sobre la validez de los decretos de reforma, pero no sobre los actos administrativos emitidos por el Instituto local.

Por ello, solicitan que se revoque la sentencia controvertida a efecto de que se inapliquen los artículos 33 y 35 de la Constitución local, cuya reviviscencia fue ordenada por la referida SCJN.

Adicionalmente, y de forma separada, piden que se prevea como acción afirmativa que en el primer lugar de las listas de candidaturas que registren los partidos políticos y coaliciones para diputaciones por el principio de representación proporcional, sea ocupada por el colectivo que cada una de las accionantes representa.

Sobre estos planteamientos, conviene tomar en consideración que en la sentencia reclamada el Tribunal local determinó que fue correcto llevar a cabo el ajuste de veintisiete a veinticinco diputaciones locales, al considerar que ello es consecuencia inmediata de la reviviscencia de diversas normas abrogadas que ordenó la SCJN al resolver las acciones de inconstitucionalidad 142/2022 y sus acumuladas.

De ahí que no fuera posible inaplicar, como piden la parte actora, las normas reinstaladas por el Máximo Tribunal de nuestro país, porque su reviviscencia es ajustada al principio convencional del efecto útil de las sentencias, tendente a proteger los derechos humanos.

A la luz de dichas consideraciones, esta Sala Superior considera que los agravios en estudio son ineficaces, ya que se limitan a reiterar las alegaciones formuladas en la instancia anterior, sin que combatan la totalidad de argumentos esgrimidos por el Tribunal responsable, aunado a que existe cosa juzgada sobre el número de integrantes de la renovación del Congreso local.

Efectivamente, como es posible advertir de las páginas 13, 14 y 15 de la sentencia reclamada, las personas promoventes formularon un agravio de violación al principio de progresividad, regresividad y no retroactividad, en el cual alegaban que indebidamente se determinó que el Congreso local se integraría con veinticinco diputaciones, cuando la convocatoria al proceso electoral local contemplaba un total de veintisiete.

Por lo que reducir el número de diputaciones a elegir afecta directamente a los grupos en situación de vulnerabilidad, por tener menos espacios para su beneficio; así como porque esa reducción afecta a los partidos políticos, en virtud de que la convocatoria que previó ese número de diputaciones sigue estando firme. Por lo que solicitaban se reestableciera la integración de veintisiete diputaciones para el Congreso estatal, tal y como plantearon en sus demandas ante la instancia local[29].

De ahí que los agravios resulten una reiteración de los que formularon ante el Tribunal responsable, habida cuenta de que no combaten frontalmente las razones formuladas en la sentencia recurrida en el sentido de que se trató de una consecuencia inmediata de la reviviscencia de diversas normas abrogadas que ordenó la SCJN al resolver las acciones de inconstitucionalidad 142/2022 y sus acumuladas y que no fuera posible inaplicar las normas reinstaladas por el Máximo Tribunal.

Entre otras razones, el Tribunal local destacó que en el engrose de dicho medio de control constitucional, la SCJN estableció que el procedimiento legislativo de ambos decretos constituía una unidad indisoluble con el resto de las normas generales emanadas de ese procedimiento, por lo que los efectos de la invalidez debían afectar la totalidad de ambos decretos, haciendo innecesario estudiar el resto de los temas que le fueron planteados.

Asimismo, señaló que, ante la reviviscencia decretada, el proceso electoral ordinario que inició el uno de enero de dos mil veintitrés en el Estado de Coahuila debía regirse por las normas de la Constitución y del Código Electoral locales vigentes hasta el veintinueve y treinta de septiembre de dos mil veintidós. Situación que era acorde al principio convencional del efecto útil de las sentencias, tendente a proteger los derechos humanos.

Sin embargo, ante esta instancia federal, las personas actoras se limitan a señalar que la solicitud no guarda relación con lo resuelto por la SCJN en tanto que no fue un punto específico del que se haya pronunciado dicho órgano constitucional. Pero omiten argumentar por qué la invalidez del decreto no conllevaba lo relativo al número de integrantes del órgano legislativo o las razones específicas que destacó el órgano jurisdiccional responsable del engrose de la acción de inconstitucionalidad.

Finalmente, la ineficacia de los motivos de agravio también deriva de que existe cosa juzgada sobre este mismo tema. Y es que el Tribunal local, al resolver los expedientes TECZ-JE-11/2023 y TECZ-JE-12/2023[30], consideró que las dos diputaciones adicionales establecidas por las normas de los Decretos 270 y 271[31], no podían subsistir ya que de conformidad con lo establecido por la SCJN al resolver la referida acción de inconstitucionalidad, así como la Sala Superior al decidir sobre el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1469/2022, resultaba factible determinar que para el proceso electoral local 2023, no se elegirían dichas diputaciones.

Dicha determinación fue confirmada por la Sala Regional Monterrey al resolver el diverso juicio de la ciudadanía SM-JDC-12/2023 y acumulados, de ahí que exista un pronunciamiento definitivo y firme de que, en el proceso electoral local en curso, el Congreso local se integraría por veinticinco diputaciones.

B.    La omisión de llevar a cabo una consulta previa, libre e informada, y el impacto de la implementación de acciones afirmativas que no contemplan las diferencias específicas entre los grupos en situación de vulnerabilidad

En este apartado se analizarán los planteamientos hechos valer en la demanda del juicio electoral 1143, así como el motivo de disenso del juicio de revisión constitucional electoral 52, del partido UDC. Los planteamientos se relacionan con la omisión de haber realizado una consulta previa, libre e informada, y su impacto en la validez de las acciones afirmativas emitidas por la autoridad administrativa y modificadas en la instancia judicial local.

Asimismo, se analizarán si las acciones afirmativas implementadas por el Tribunal responsable trastocan los derechos subjetivos de los grupos en situación de vulnerabilidad a los que pertenecen las personas accionantes de los juicios electorales 1143 y 1146.

Por lo que hace al promovente del juicio electoral 1143, se duele de que la responsable optó por validar acciones afirmativas, a pesar de reconocer que se omitió llevar a cabo una consulta previa a los sujetos destinatarios de esta.

Alega que esta situación provocó que se implementara una medida de manera genérica para todos los grupos en situación de vulnerabilidad, sin tomar en consideración las situaciones especiales que guarda cada colectivo.

De esta forma, el accionante sostiene que de haberse llevado a cabo un análisis minucioso sobre las condiciones y adversidades que enfrenta cada grupo en situación de vulnerabilidad, habría advertido que las personas con discapacidad se encuentran en mayor grado de exclusión que otros grupos y, por ello, que resultaba procedente implementar una cuota específica en beneficio de ellas en la postulación de diputaciones por el principio de representación proporcional.

Por su parte, las personas actoras en el juicio electoral 1146 y juicio de la ciudadanía 124 reclaman la sentencia controvertida por violaciones al principio de igualdad y no discriminación por omitir reservar una curul por ambos principios para la comunidad LGBTTTIQ+, ya que el Tribunal local de manera indebida únicamente implementó acciones afirmativas únicamente para las postulaciones por el principio de representación proporcional y revocó la medida afirmativa que el Instituto local había previsto para la postulación de mayoría relativa.

De manera similar a la expuesta en el juicio electoral 1143, afirma que la comunidad de la diversidad sexual se encuentra en un mayor grado de vulnerabilidad que otros grupos vulnerables, derivada de la exclusión social de la que han sido objeto históricamente.

Señala que las razones que llevaron al Tribunal local a eliminar la cuota electoral de las postulaciones por el principio de mayoría relativa, descansan en premisas equivocadas al considerar que sólo tiene la finalidad de garantizar un cargo público, cuando en realidad las acciones afirmativas también sirven para revertir la discriminación histórica y estructural de los grupos históricamente olvidados, asegurar su participación igualitaria en el plano político-electoral; además de que dicha cuota no impide a las diputaciones actuales su reelección, ya que lo pueden realizar en futuras elecciones.

En ese sentido, controvierte la decisión de la responsable por apartarse de lo resuelto en los precedentes SX-JDC-62/2022 y SCM-JDC-421/2021, y basar su determinación en estereotipos y perjuicios de género.

Finalmente, el partido político local UDC sostiene que el Tribunal local también contradice lo resuelto por la SCJN en la acción de inconstitucionalidad 142/2022 y acumuladas, en la medida en que convalidó la implementación de acciones afirmativas aún sin haber llevado a cabo una consulta previa, justificando su decisión en que dejar fuera a los grupos en situación de vulnerabilidad les genera un mayor perjuicio que la ausencia de consulta.

Esta Sala Superior califica los agravios de inoperantes e infundados, según se explica a continuación.  

Son inoperantes aquellos planteamientos que versan sobre la supuesta omisión de haber llevado a cabo una consulta previa, en tanto que los motivos de inconformidad parten de argumentos genéricos que no desvirtúan la validez y licitud de las acciones afirmativas implementadas por la responsable.

Con relación a este tema, el Tribunal local reconoció que, por un lado, la consulta previa es una obligación de los órganos públicos, incluido, desde luego, el Consejo General del Instituto local; y por otro, que los grupos y personas en situación de vulnerabilidad tenían razón al exigir que se contemplen acciones afirmativas a su favor.

Reconoció también que, a partir del caso concreto, se tenía que tomar una decisión que necesariamente limitara el principio de consulta previa o el de inclusión en la esfera política. 

Por las particularidades, el Tribunal local se decantó por incluir una acción afirmativa pese a no haberse llevado a cabo una consulta previa, aunque de forma posterior se analizaran las inconformidades que derivaran del establecimiento de esta, tomando en cuenta que, dada la naturaleza temporal de las acciones afirmativas, éstas deben revisarse en cada proceso electoral, para adaptarlas al contexto político, social y cultural de cada elección.

En ese sentido, dentro de los efectos de la sentencia se exhortó al Consejo General del Instituto local para que, de persistir la omisión legislativa y fuera necesario emitir acciones afirmativas como parte de su facultad reglamentaria, consultara a los grupos en situación de vulnerabilidad previstos en los artículos 80 y 81 de la Carta de Derechos Políticos.

Ahora, tanto el partido político local UDC como el actor en el juicio electoral 1143 se inconforman señalando, en esencia, que esa determinación vulnera un derecho convencionalmente reconocido porque las acciones afirmativas se diseñaron sin el consentimiento de las personas con discapacidad ni recibir comentarios al respecto.

Como se anticipó, tal inconformidad es inoperante porque se presenta de forma genérica sin controvertir las razones que dio el tribunal local para mantener la acción afirmativa sin la consulta previa en un contexto específico.

Asimismo, la parte actora indebidamente da por sentado que, de haberse llevado a cabo la consulta, se habría reservado una cuota de representación proporcional para personas con discapacidad en lugar de plantear una cuota genérica. Pero se trata de una suposición que carece de sustento alguno, por lo que es una apreciación subjetiva del inconforme.

De igual forma, los motivos de agravio expuestos dejan de controvertir la conclusión a la que arribó el tribunal local de que todas las autoridades del Estado se encuentran obligadas a realizar consultas previas, pero cuando ello entra en tensión con la posibilidad de generar efectos positivos en la participación política de estos grupos, deberá preferirse el asegurar el pleno ejercicio de su derecho a participar en condiciones de igualdad y no discriminación, al ser una norma de ius cogens que no admite disposición en contrario y debe interpretarse de forma funcional y progresiva. 

Al no ser cuestionadas las razones que sostuvo el Tribunal local, esta Sala Superior determina que la sentencia controvertida debe seguir rigiendo.

Ahora bien, por lo que hace a los motivos de disenso que plantean las personas inconformes del juicio electoral 1146 y juicio de la ciudadanía 124, se considera que sus planteamientos son infundados.

En esencia, la parte accionante alega que se vulnera el principio de igualdad y no discriminación por omitir reservar una curul por ambos principios para la comunidad LGBTTTIQ+, tanto por mayoría relativa como en los primeros lugares de la lista de representación proporcional de los partidos políticos, ya que únicamente estableció una cuota electoral bajo el principio de representación proporcional. Sustenta lo anterior con base en tres razones fundamentales:

i.            De una interpretación extensiva a los artículos 1º de la Constitución general y 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos es posible determinar que el derecho a ser votado en condiciones de igualdad respecto de los integrantes de dicha comunidad implica realizar ajustes necesarios en las leyes, traducidos en acciones afirmativas, por lo que se les debía reservar una curul por ambos principios;

ii.            Fue incorrecto que la cuota establecida vía representación proporcional se estableciera igual para todos los grupos vulnerables, ya que se omitió realizar un doble trato diferenciado, pues de haber realizado un análisis del contexto actual y real político-electoral coahuilense se hubiera considerado que la comunidad LGBTTTIQ+ es quien reciente mayormente una vulnerabilidad para el ejercicio de todos los derechos fundamentales; y

iii.            Señala que fueron incorrectas las razones por las que se quitó la cuota establecida por el Instituto local vía mayoría relativa, ya que partió de premisas equivocadas en tanto que las acciones afirmativas sirven para revertir la discriminación histórica y estructural, así como asegurar su participación igualitaria en el plano político-electoral, así visibilizar al colectivo. Aunado a que el establecimiento de dicha cuota no impide a las diputaciones actuales su reelección, porque la pueden realizar en futuras elecciones. Siendo que la responsable no fundó ni motivó debidamente su razonamiento para apartarse de lo resuelto en los precedentes SX-JDC-62/2022 y SCM-JDC-421/2021, ya que sólo se basó en estereotipos y perjuicios.

Al respecto, cabe precisar que la sentencia reclamada, por una parte, consideró fundado el planteamiento en cuanto a que fue incorrecto establecer una cuota electoral exclusiva para la comunidad LGBTTTIQ+ o personas jóvenes, en tanto que ello resultaba discriminatorio para otros grupos en situación de vulnerabilidad. Aunado a que ello atenta contra el principio de universalidad del sufragio, además de que la evidencia empírica demuestra que estas acciones vía mayoría relativa no son necesariamente eficaces para lograr la inclusión de grupos vulnerables.

Sin embargo, también calificó como incorrecto que el Instituto local estableciera dicha medida afirmativa, al no haber aportado elementos objetivos y razonables para justificar que dicha medida es idónea para cumplir con el fin constitucional y convencional buscado. Por tanto, determinó que serían las fuerzas políticas las que, en el libre ejercicio de su autodeterminación y autoorganización, tuvieran facultad para postular por dicho principio a cualquiera de los grupos en situación de vulnerabilidad. Con lo que, además, se protege el derecho de las diputaciones electas que busquen la reelección de sus cargos.

Asimismo, determinó que hubo una omisión de contemplar acciones afirmativas en la postulación de candidaturas por el principio de representación proporcional, consideró necesario que, en aras de garantizar el efectivo acceso al cargo de los grupos y comunidades destinatarios de las medidas afirmativas, se deban de implementar también mecanismos para el caso de la integración de listas de fórmulas por el principio de representación proporcional. Pues la omisión en que incurrió el órgano electoral local resultó violatorio al principio de convencionalidad.

De ahí que ordenó que, en la integración de sus listas, los partidos políticos deban postular en uno de los dos primeros lugares, fórmulas pertenecientes a alguna de los grupos en situación de vulnerabilidad previstas en la Carta de Derechos Humanos local (con excepción de las personas privadas de su libertad).

Finalmente destacó que el sistema de listas es el modelo que permite asegurar que las postulaciones se convierten en diputaciones, pues los primeros lugares de prelación aumentan la probabilidad de que el respaldo general de la ciudadanía les otorgue una diputación, por lo que, a diferencia del principio por mayoría relativa, sí es posible establecer reglas para garantizar la integración del órgano.

Los agravios son infundados, ya que la parte actora parte de la premisa errónea de que se debe regular una acción afirmativa específica que le garantice participar por ambos principios.

Esta Sala Superior ha reconocido que las personas que integran el colectivo LGBTTTIQ+ se encuentran en una situación de desigualdad estructural[32] e institucionalizada que los afecta negativamente.

Asimismo, se ha reconocido que este colectivo enfrenta múltiples formas de discriminación y exclusión, por lo que es obligación de todas las autoridades adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar condiciones de igualdad respecto de sus derechos político-electorales[33]; sin embargo, existen distintos métodos y estrategias para implementar las medidas necesarias para garantizar los derechos político-electorales de las personas que integran la comunidad LGBTTTIQ+ y así alcanzar el objetivo para que estos colectivos ya no enfrenten situaciones de desigualdad y de exclusión.[34]

Las acciones afirmativas rígidas son aquellas comúnmente conocidas como las acciones afirmativas en forma de cuota, estas implican reservar un número específico de espacios para las personas pertenecientes a los grupos minoritarios, subrepresentados o en situación de desventaja.[35]

Si bien las acciones afirmativas son esenciales en la búsqueda por la igualdad de oportunidades, se debe tener presente que existen distintas acciones afirmativas que pueden ser implementadas según el contexto y el momento en el que se pretenden implementar.

De ahí que no existiera una única forma o una obligación de establecer la acción afirmativa, sino la obligación de la autoridad estatal es prever medidas que permitan dar acceso a los grupos en situación de vulnerabilidad.

Efectivamente, un fundamento para las acciones afirmativas en favor de las personas de la diversidad sexual o de género, encuentra adicionalmente su sustento en la Convención Interamericana contra toda forma de Discriminación e Intolerancia[36] la cual reconoce la obligación de adoptar medidas para fomentar y estimular el respeto y la observancia de los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos los individuos y grupos sometidos a su jurisdicción, sin distinción alguna dentro de los grupos vulnerables.

Asimismo, si bien el Tribunal local consideró innecesaria la acción afirmativa vía mayoría relativa, las razones que controvierte el actor no fueron las únicas, ya que señaló que el establecerla a través de la vía de representación proporcional lograba conseguir una mayor efectividad al permitir asegurar que las postulaciones se conviertan en diputaciones realizando ejercicios relativos a las últimas tres integraciones del órgano legislativo, así como la posibilidad de realizar ajustes, sin que dichos argumentos sean controvertidos por el actor.

En ese orden de ideas, lo esencial era que se estableciera alguna acción a fin de permitir que los integrantes de dicho colectivo estuvieran en la posibilidad de ser postulador e integrar el órgano legislativo; asimismo, si bien el Instituto local había establecido una acción afirmativa por la vía de mayoría relativa, se advierte que el Tribunal local consideró que resultaba más benéfica que dicha medida fuera por la vía de representación proporcional.

Si bien las personas actoras en el juicio de la ciudadanía 124 señalan que del contexto particular se requieren mayores medidas, en concreto, cuotas específicas y exclusivas para dicho colectivo a través de las diversas vías, los datos proporcionados para sustentar su afirmación no corresponden al contexto de Coahuila, sino a datos nacionales de los cuales no es posible inferir la necesidad de establecer una mayor medida afirmativa rígida, pues en todo caso, una vez que se haya implementado y se adviertan los resultados, las autoridades electorales locales tendrán mayores elementos para determinar la necesidad de realizar ajustes en el siguiente proceso electoral.

En cuanto a los agravios relativos a la violación al principio de igualdad y no discriminación por no garantizar una acción afirmativa específica a los colectivos a los que se autoadscriben los promoventes de los juicios electorales 1143 y 1146, así como por no realizar un doble trato diferenciado, constituyen alegaciones reiterativas respecto a las formuladas en la instancia local, de ahí que se califiquen de inoperantes.

Por lo que hace a los agravios de las personas del juicio de la ciudadanía 124, en el sentido de que fue incorrecto que el Tribunal responsable calificara sus alegaciones como genéricas, cabe destacar que los agravios resultan inoperantes.

C.    La indebida fundamentación y motivación de las acciones afirmativas implementadas, en violación a lo mandatado por la SCJN

En este apartado se analizarán de manera conjunta los agravios que hacen valer los partidos PVEM, PRI y UDC, relacionados con la presunta falta de fundamento legal para la implementación de las acciones afirmativas, la posible violación a la diversa resolución de la SCJN en las acciones de inconstitucionalidad 142/2022 y sus acumuladas, así como el impacto de dichas determinaciones en su vida interna.

En ese sentido, se obtiene que el PVEM y el PRI consideran que la resolución local contraviene los efectos ordenados en la acción de inconstitucionalidad 142/2022 y sus acumuladas, pues cuando se invalidaron los decretos de reforma constitucional y legal, en ningún momento la SCJN ordenó la implementación de acción afirmativa alguna.

En esa misma idea, el PRI sostiene que la argumentación de la responsable es imprecisa al señalar que, si la SCJN no prohibió emitir reglas sobre estos tópicos, eso inmediatamente autorizaba a las autoridades locales a emitirlas.

Para robustecer tal consideración, el PRI afirma que en la misma discusión que se dio en el Pleno del Máximo Tribunal al resolver las acciones de inconstitucionalidad 142/2022 y sus acumuladas, el Ministro Alberto Pérez Dayán dijo que la invalidez no obliga a ninguna otra circunstancia al Congreso, porque no se estaba ante una omisión legislativa. 

Aunado a que las normas cuya reviviscencia fue mandatada por el Máximo Tribunal del país tampoco contemplan la obligación a cargo del Instituto o de alguna otra autoridad de emitir estas reglas.

De igual suerte, que esas acciones afirmativas son ilegales pues no provienen de un mandato constitucional, convencional ni legal expreso. Máxime que, en el derecho convencional vigente, las cuotas electorales no es un mandato específico que deba implementarse. Por lo que la resolución combatida también viola el principio de legalidad.

Por su parte, el partido UDC combate la determinación del Tribunal local en cuanto obliga a los partidos políticos a destinar alguno de sus primeros dos espacios de las listas de diputaciones por el principio de representación proporcional para candidaturas conformadas por alguno de los grupos en situación de vulnerabilidad. Sostiene que con ello se desatiende lo resuelto por la Sala Monterrey en la sentencia SM-JDC-12/2023 y acumulados.

De esta manera, el partido UDC considera que no corresponde al Tribunal local introducir acciones afirmativas, sino que compete al Instituto local, por lo que, no resultaba posible que el Tribunal local estableciera acciones afirmativas diferentes a las previstas por la autoridad administrativa electoral local. 

En esa misma línea, sostiene que el Tribunal local no justifica cuál es el fundamento constitucional o legal que lo habilite para restringir la libertad de decisión partidista de postular al primero o segundo lugar de la lista de diputaciones de representación proporcional.

Considera que la referencia a una obligación convencional de establecer medidas afirmativas no habilita al Tribunal local a desatender el artículo 41, fracción I, párrafo tercero, de la Constitución general, respecto a que las autoridades solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.

Finalmente, el partido político UDC también apunta que el Tribunal local indebidamente consideró que válidamente, por analogía, se puede aplicar lo resuelto en diversos expedientes tanto de esta Sala Superior como de la Sala Regional Monterrey en materia de paridad, respecto a que los ajustes de paridad deben realizarse a partir de la última asignación, tomando en cuenta las fases del procedimiento de asignación “de abajo hacia arriba”.

Considera que, los ajustes relacionados con acciones afirmativas no están previstos en ley ni tienen un origen constitucional, como sí lo tiene la integración paritaria de los órganos electos. Aunado a que, la decisión del tribunal local impacta en la autodeterminación partidista, puesto que resulta necesaria una reforma legal.

Esta Sala Superior considera que los agravios antes expuestos resultan infundados, de conformidad con lo siguiente.

En primer término, porque contrario a lo que sostienen los inconformes, el Tribunal local al momento de revisar los acuerdos que implementaron acciones afirmativas y determinaron acciones en materia de paridad, para el proceso electoral local 2023, sí cuenta con facultades para analizar y, en su caso, modificar su contenido, en atención a los motivos de agravio que le fueron formulados.

Lo anterior, porque la implementación de acciones afirmativas tiene como finalidad hacer realidad la igualdad material y, por tanto, la representación y participación política en condiciones de equidad de las personas que se encuentran en una situación de vulnerabilidad, estando obligadas las autoridades electorales en el Estado de Coahuila, tanto administrativas como jurisdiccionales.

El artículo 1º de la Constitución general, como fundamento de los derechos de igualdad y no discriminación, considerados como transversales, deben ser vinculados con los derechos político-electorales.

Cabe indicar, que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el artículo 1° establece que los Estados Parte se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella, y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

Por su parte, la no discriminación junto con la igualdad ante la ley y la igualdad de protección de la ley a favor de todas las personas, son elementos constitutivos de un principio básico y general relacionado con la protección de los derechos humanos[37].

La igualdad y la no discriminación poseen un carácter fundamental para la salvaguardia de los derechos humanos tanto en el derecho internacional como en el interno. La igualdad y no discriminación como principios impregnan toda actuación del poder del Estado, en cualquiera de sus manifestaciones, relacionada con el respecto y garantía de los derechos humanos.

En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos considera que el principio de igualdad ante la ley, igual protección ante la ley y no discriminación pertenecen al ius cogens, puesto que sobre él descansa todo el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional, y es un principio fundamental que permea todo ordenamiento jurídico[38], y desde luego los marcos estatutarios y reglamentarios de los partidos políticos.

De tal manera que, esta Sala Superior ha reconocido que cada medida compensatoria debe ser analizada y justificada para cada caso concreto[39].

Ahora bien, es importante señalar que esta Sala Superior ha sustentado diversos criterios, respecto al tema de las acciones afirmativas:

         Los elementos fundamentales de las acciones afirmativas son: Objeto y fin, destinatarios y conducta exigible[40].

         Las acciones afirmativas son medidas especiales de carácter temporal que se adoptan para generar igualdad y no se considerarán discriminatorias siempre que sean razonables, proporcionales y objetivas, y una vez alcanzado el fin para el cual fueron implementadas cesarán[41].

         Las acciones afirmativas establecidas en favor de ciertos grupos y sus integrantes, tales como mujeres, indígenas, discapacitados, entre otros, justifican el establecimiento de medidas para revertir esa situación de desigualdad, las cuales tienen sustento constitucional y convencional en el principio de igualdad material[42].

         Las acciones afirmativas constituyen una medida compensatoria para situaciones en desventaja, que tienen como propósito revertir escenarios de desigualdad histórica y de facto que enfrentan ciertos grupos humanos en el ejercicio de sus derechos, y con ello, garantizarles un plano de igualdad sustancial en el acceso a los bienes, servicios y oportunidades de que disponen la mayoría de los sectores sociales[43].

Por ello, la implementación de acciones afirmativas, constituye un instrumento idóneo para concretizar el pluralismo nacional, cuya optimización dimana de un mandato expreso de la Constitución general y de diversos tratados de los cuales el Estado Mexicano es parte, condición que se advierte de la interpretación integral de dichas normas, en donde existe coincidencia respecto a la obligación de que, a través de acciones encomendadas al Estado, se pugne por la prevalencia del principio de igualdad y no discriminación[44].

De esta manera, contrario a lo afirmado por los partidos inconformes, la implementación de acciones afirmativas tiene como fin hacer realidad la igualdad material y, por tanto, la representación y participación política en condiciones de igualdad de las personas que se encuentran en una situación de vulnerabilidad.

Lo anterior, implica la obligación de las autoridades electorales en el estado de Coahuila de Zaragoza —administrativas y jurisdiccionales— de establecer instrumentos a fin de lograr la citada finalidad, haciendo prevalecer los principios de igualdad y no discriminación, ya que, la implementación de medidas compensatorias debe ser analizada y justificada para cada situación en concreto.

Asimismo, los inconformes parten de la premisa inexacta de que la obligación convencional de establecer medidas afirmativas no habilita al Tribunal local a desatender el artículo 41, fracción I, párrafo tercero, de la Constitución general, respecto a que las autoridades solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.

Lo anterior, porque las acciones establecidas en favor de ciertos grupos y sus integrantes, se justifican en el establecimiento de medidas para revertir la situación de desigualdad. Por lo que no puede considerarse, como pretenden los enjuiciantes, que tales medidas puedan ser consideradas como violatorias de los principios de autoorganización y autodeterminación de su vida interna.

Por lo que es válido concluir que las medidas afirmativas sí cuentan con sustento constitucional y convencional al complementar y operativizar el principio de igualdad material, debiendo entenderse como un postulado constitucional básico que nos rige como Estado.

Por otra parte, contrariamente a lo sostenido por el partido político local UDC el Tribunal local no desatendió lo resuelto por la Sala Monterrey en la sentencia SM-JDC-12/2023 y acumulados.

En tal precedente, la Sala Monterrey reconoció que el origen de la cadena impugnativa era el Acuerdo de consulta del Instituto local (IEC/CG/021/2023), por el que se determinó que todas aquellas actuaciones del Consejo General del Instituto local emitidas con anterioridad a la invalidez de los Decretos 270 y 271, debían permanecer firmes y seguir surtiendo efectos por el resto del proceso electoral local ordinario, hasta en tanto no existiera resolución judicial alguna que indicara lo contrario.

El Acuerdo de consulta fue impugnado por diversos partidos políticos ante el Tribunal local (en los expedientes TECZ-JE-11/2023 y TECZ-JE-12/2023). Al resolver las impugnaciones, el Tribunal local determinó modificarlo porque si bien algunas de las actuaciones llevadas a cabo por el Instituto local durante la vigencia de los Decretos 270 y 271 debían quedar firmes y válidos para el proceso electoral local 2023, lo cierto era que los lineamientos aprobados tanto en el Acuerdo de paridad como en el Acuerdo de acciones afirmativas debían quedar sin efectos.

De esta manera, la Sala Monterrey precisó dos temáticas a resolver: 1) Si fue correcto o no que el Tribunal local modificara el Acuerdo de consulta para establecer que los lineamientos aprobados tanto en el Acuerdo de paridad como en el diverso Acuerdo de acciones afirmativas quedaban sin efectos, y 2) Determinar si fue correcto que el Tribunal local estableciera que asumiría jurisdicción a efecto de emitir las directrices a seguir en medios de impugnación ajenos a la controversia, vinculando al Consejo General del Instituto local, así como a sus comisiones y comités, para que se abstuvieran de consultar, elaborar, discutir y aprobar, los lineamientos de paridad y grupos en situación de desventaja.

Al respecto, la Sala Monterrey reconoció que fue ajustado a Derecho que el Tribunal local modificara el Acuerdo de consulta, para estimar que tanto el Acuerdo de paridad y el Acuerdo de acciones afirmativas quedaron sin vigencia.

Sin embargo, la Sala Monterrey decidió modificar la resolución impugnada del Tribunal local (TECZ-JE-11/2023 y TECZ-JE-12/2023) porque la determinación de reservar jurisdicción para emitir lineamientos (en otros medios de impugnación que eran de conocimiento del Tribunal local en los expedientes TECZ-JE-02/2023 y acumulados), restringía innecesariamente el debido ejercicio de las funciones constitucionales y legales para la organización de elecciones, conferidas al Instituto local.

Por ende, comunicó su resolución al referido Instituto para que, de estimarlo oportuno y en breve término, pudiera ejercer su facultad reglamentaria respectiva.

En este sentido, como una de sus premisas, la Sala Monterrey en la sentencia SM-JDC-12/2023 y acumuladas, estableció que la determinación del Tribunal local de reservarse competencia para dictar con posterioridad ciertas acciones afirmativas, limitaba el debido ejercicio de las funciones constitucionales y legales para la organización de elecciones, conferidas a la autoridad administrativa electoral.

Lo anterior, porque el Tribunal local sin justificar en mayor medida el fundamento de Ley, que le permitiera ordenar al organismo público electoral estatal que se abstuviera de ejercer las atribuciones que constitucional y legalmente le son propias, anunció que sería éste quien, en plenitud de jurisdicción, esto es, en sustitución del órgano facultado, emitiría lineamientos.

Además, para sostener tal decisión la Sala Monterrey estimó que, sería el Instituto local quien, de considerarlo oportuno y tomando en cuenta lo decidido por la SCJN, emitiera las directrices dirigidas a salvaguardar su participación en el multicitado proceso electoral local en curso, a partir de la firmeza de la pérdida de vigencia tanto del Acuerdo de paridad, como del diverso Acuerdo de acciones afirmativas, decretada por el tribunal local, así como la reviviscencia de la legislación derogada por los Decretos 270 y 271, los cuales fueron invalidados de manera total por el máximo tribunal del país, al decidir la acción de inconstitucionalidad 142/2022 y acumuladas.

En consecuencia, si bien el Tribunal local en dicho precedente reconoció que el Instituto local cuenta no sólo con atribuciones constitucionales y legales, sino también con mecanismos técnicos, infraestructura y humanos, para la expedición en su caso y adecuación de lineamientos que generen certeza a los participantes en el proceso electoral local que está en curso, lo cierto es que, en momento alguno limitó a que el Tribunal local pudiera analizar y, en su caso, llegar a implementar alguna medida compensatoria.

A mayor abundamiento, la Sala Monterrey en la sentencia SM-JDC-12/2023 y acumulados reconoció que la sustitución en el actuar de la autoridad sujeta a revisión [OPLE] debe encontrarse justificada por razones imperiosas o apremiantes, que exijan que una determinación definitiva sea adoptada cuanto antes, por ser mayores los perjuicios que se causarían de mantenerse una situación indefinida por más tiempo, que los beneficios que reportaría el respeto de la distribución competencial establecida para los casos ordinarios.

En consecuencia, no le asiste la razón al partido político local UDC cuando señala que no resultaba posible que el Tribunal local estableciera acciones afirmativas diferentes a las previstas por la autoridad administrativa electoral local.

En ese mismo sentido, tampoco asiste razón a los inconformes al señalar que la emisión de las medidas afirmativas por parte de la autoridad administrativa y su modificación ordenada en sede judicial, implica algún tipo de desacato o incumplimiento a lo resuelto en las acciones de inconstitucionalidad 142/2022.

D.    La vulneración a los principios de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos por el establecimiento de acciones afirmativas.

En este apartado, se analizan los conceptos de agravio que hacen valer tanto el PRI, PVEM y UCD respecto a si las determinaciones asumidas por el Tribunal responsable trastocan la vida interna de los partidos políticos, en violación a los principios de autodeterminación y autoorganización que debe regir su vida interna.

Sobre este particular, el PVEM desarrolla la violación a los principios de autodeterminación y autoorganización, señalando que se le está obligando a cumplir con una acción afirmativa que no fue oportunamente emitida, en virtud de que la convocatoria dirigida a sus militantes, adherentes y simpatizantes concluyó el siete de enero del presente año y, de sus candidaturas registradas, no cuenta con alguna que se ubique dentro de algún grupo en situación de vulnerabilidad. Aunado a que el periodo de registro de candidaturas para partidos políticos y coaliciones ante el Instituto local transcurrió del veintitrés al veintisiete de marzo, por lo que no cuentan con tiempo suficiente para realizar las modificaciones que mandata el Tribunal local en su resolución.

Por su parte, el PRI manifiesta que la resolución lesiona los principios de autoorganización y autodeterminación, porque los primeros lugares de su lista de candidaturas por el principio de representación proporcional tradicionalmente se reservan a sus mejores cuadros partidistas.

Mientras que, el partido político local UDC considera que la decisión del Tribunal local afecta de manera desproporcionada la autodeterminación de los partidos políticos, al contravenir lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución general, respecto a que las autoridades electorales solamente pueden intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.

Asimismo, expone que en el caso del partido UDC la intervención es desproporcionada y absoluta, porque el primer lugar de la lista de representación proporcional ha significado históricamente la única posibilidad de integrar el Congreso local. Por lo que, si el partido político no dispone de los dos primeros lugares de la lista, estima que se limita de manera desproporcionada su capacidad de decisión política en la postulación de candidaturas. Más aún si se toma en consideración que solo existen nueve diputaciones de representación proporcional y prácticamente todas las asignaciones se agotan con la asignación directa a los partidos que obtuvieron el umbral mínimo de votación.

Por tanto, señala que la designación de los dos primeros lugares de la lista afecta de manera determinante y desproporcionada la capacidad de decisión del partido político.

De manera adicional, el partido UDC señala que el Tribunal indebidamente considera que no puede haber acciones afirmativas en las diputaciones de mayoría relativa y las remite exclusivamente a la representación proporcional, al estimar que se limitaría el derecho a la reelección. Sin embargo, sostiene que esta decisión del Tribunal local no corresponde con lo sustentado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Como se observa, en los motivos de inconformidad planteados por los partidos recurrentes subyace el planteamiento de que no existe fundamentación constitucional o legal para que el Tribunal local establezca una acción afirmativa en los dos primeros lugares de la lista de representación proporcional, así como si dicha medida es acorde con el principio de reelección como sostuvo el Tribunal responsable.

Esta Sala Superior califica de infundados los agravios en cuestión, pues como se ha expuesto, la implementación de acciones afirmativas deriva del cumplimiento a los principios constitucionales y convencionales.

Antes de entrar al estudio de dichos planteamientos, es relevante recordar que los principios de autoorganización y autodeterminación se traducen en el derecho de los partidos políticos de gobernarse internamente en los términos que se ajuste a su ideología e intereses, siempre que ello sea acorde a los principios de orden democrático y cumplan los objetivos que constitucionalmente tienen encomendados. Uno de esos principios es el de igualdad y no discriminación.

En ese sentido, las autoridades electorales pueden intervenir en los asuntos internos de los partidos solamente en los términos que señala la Constitución general y la ley.[45] Ello garantiza su derecho a la libre determinación y autoorganización, puesto que deben estar en aptitud de conducir sus actos conforme a las normas que se han dado como entes de interés público y que tienen por objeto posibilitar la participación política de la ciudadanía y contribuir a la integración de la representación nacional.

Entre otros, son asuntos internos de los partidos políticos los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidaturas y candidaturas a cargos de elección popular.[46]

Ahora bien, el artículo 41, base I, de la Constitución general señala que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen de entre sus fines promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones ciudadanas, así como hacer posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público.

Así, los partidos políticos son el vehículo para visibilizar y garantizar la participación de personas subrepresentadas, excluidas e invisibilizadas a fin de lograr que sean partícipes en la toma de decisiones. Es decir, los partidos políticos deben hacerse cargo de lograr la representación social de todos los sectores de la población.

Si bien las autoridades electorales solamente pueden intervenir[47] en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos del marco normativo aplicable, lo cierto es que constitucional, convencional y legalmente, los partidos políticos –en observancia al principio de igualdad y no discriminación– están obligados a garantizar que las personas pertenecientes a grupos excluidos, subrepresentados e invisibilizados  accedan efectivamente y en condiciones de igualdad a sus derechos de participación política.

Por eso, ante la omisión de los partidos políticos de garantizar esa representación de toda la sociedad, cualquier medida de las autoridades electorales que tenga como objetivo garantizar el cumplimiento de esas obligaciones constitucionales y convencionales en materia de derechos humanos justifica una intervención en la vida interna de los partidos políticos, bajo la condición de que sea razonable, necesaria y estrictamente proporcional.

A la luz de estas consideraciones, es que se califica como infundado el planteamiento hecho por el PVEM. Se estima que no es posible concederle la razón alguna a sus planteamientos en tanto que las acciones afirmativas hoy se afirma se encuentra imposibilitado a cumplir, se encontraban vigentes desde el pasado dos de marzo, con independencia de que posteriormente, mediante la resolución local que ahora impugna, se hayan ampliado o modulado su operatividad entre los principios de postulación de candidaturas de diputaciones locales.

En ese sentido, se considera que el actor pretende realizar una interpretación artificiosa de las obligaciones que derivan de las acciones afirmativas en cuestión, pues pretende excusar su incumplimiento a partir de conductas que le resultan exclusivamente imputables a ella. Como es el haber emitido una convocatoria sin perspectiva de inclusión para grupos y personas en situación de vulnerabilidad.

Aunado a que durante el plazo en que señala haber emitido y concluido su convocatoria interna, si bien no se encontraban vigentes los acuerdos objeto de esta cadena impugnativa (IEC/CG/069/2023 e IEC/CG/070/2023), sí existían acuerdos que mandataban diversas acciones afirmativas para personas y grupos en situación de vulnerabilidad, como eran los diversos IEC/CG/104/2022 e IEC/CG/105/2022.

Por lo que la falta de previsibilidad de implementar a su interior las acciones pertinentes para dar cumplimiento a éstas, no es un argumento jurídicamente procedente para declarar la invalidez de las acciones afirmativas que implementó el Tribunal responsable.

De igual forma, deviene infundado lo señalado por el mismo inconforme, respecto a proximidad entre la emisión de la resolución que controvierte con el periodo de registro de candidaturas ante el Instituto local.

Lo infundado de su planteamiento, radica en que, contrario a lo que sostiene, desde el pasado dos de marzo (fecha en que el Instituto local emitió los nuevos acuerdos y lineamientos en materia de acciones afirmativas y paridad de género) adquirió pleno conocimiento de que para el proceso electoral en curso se implementarían acciones afirmativas en beneficio de diversos grupos vulnerables.

Por lo que, con independencia de que con posterioridad estos grupos destinatarios se hayan ampliado o se haya modificado la operatividad de las acciones afirmativas en cuestión, el partido conocía de su existencia y, consecuentemente, no estaba impedido para adoptar las medidas atinentes para dar cumplimiento a las mismas.

También porque desde el pasado catorce de marzo, fecha en que el Tribunal local emitió la resolución que ahora controvierte, el partido político tuvo claridad sobre el tipo de medidas afirmativas que habrían de implementarse en la postulación de candidaturas.

Esto es, conoció de las acciones afirmativas que ahora afirma estar imposibilitado para cumplir, con al menos nueve días de anticipación a la fecha en que se abriría el registro de candidaturas ante el Instituto local. Lo que refuerza la idea de que cualquier incumplimiento que pretenda ahora exponer como motivo para invalidar las acciones afirmativas adoptadas por el Tribunal local, es atribuible única y exclusivamente a la conducta contumaz del propio partido inconforme.

En cuanto a los argumentos del PRI, en los que manifiesta que la resolución lesiona los principios de autoorganización y autodeterminación, porque los primeros lugares de su lista de candidaturas por el principio de representación proporcional tradicionalmente se reservan a sus mejores cuadros partidistas. Se considera que dichos planteamientos son infundados.

Ello, porque el establecimiento de una cuota está en armonía con los principios de autoorganización y autodeterminación de los institutos políticos, puesto que no se impide que los partidos, de acuerdo con su normativa interna, seleccionen de manera libre a partir de sus propios procedimientos y requisitos de selección a sus candidaturas[48].

Respecto a los motivos de inconformidad que hace valer por el partido UCD, se considera que el hecho de que el primer lugar de la lista de representación proporcional haya significado históricamente su única posibilidad de integrar el Congreso local no es una justificante razonable para dejar de cumplir con los mandatos constitucionales y convencionales, respecto del principio de igualdad material de las personas que pretendan ser votadas e integrar los órganos del Estado.

En ese sentido, esta Sala Superior consistentemente ha reconocido la posibilidad de implementar acciones afirmativas, incluso una vez iniciado el proceso electoral respectivo, siempre y cuando, no sean afectados los derechos de participación política de la militancia, ni tampoco sin incidir en el normal desarrollo del procedimiento electivo y los derechos de quienes obtuvieron el triunfo en las contiendas internas[49].

De esta manera, debe analizarse el momento en que las medidas afirmativas son implementadas, por lo cual, las personas juzgadoras deben atender, en cada caso, cual es el momento límite para garantizar a los partidos políticos, a las precandidaturas y la militancia, así como a la ciudadanía en general, contar con un plazo adecuado y razonable para conocer de las medidas adoptadas y llevar a cabo las contiendas electorales con pleno conocimiento de sus efectos.

Lo anterior, tomando en cuenta que esta Sala Superior[50] ha sostenido que el proceso electoral no constituye un fin en sí mismo, sino que es un instrumento para que el ejercicio del derecho al sufragio, activo y pasivo pueda ser ejercido.

Así, el proceso electoral se integra con una serie de actos sucesivos para lograr el fin indicado, por lo cual, la manera más eficaz para que el proceso pueda avanzar es que exista definitividad en las distintas etapas para que en el plazo de ley el derecho al sufragio se ejercite.

Lo anterior, implica que los actos del proceso electoral que adquieren definitividad son los que emiten las autoridades encargadas de organizar los comicios, en cada una de las etapas que integran dicho proceso.

Esta Sala Superior considera que, en el caso, la decisión del Tribunal local incluso se emitió de forma oportuna para garantizar dos de los principios fundamentales de todo proceso electoral, el de igualdad y el de certeza, ya que las acciones afirmativas quedaron definidas antes del registro de las candidaturas.

En efecto, en Coahuila el plazo para el registro de las candidaturas de diputaciones locales fue del veintitrés al veintisiete de marzo y la sentencia local fue emitida desde el día catorce de marzo y los acuerdos del OPLE en cumplimiento se emitieron al día siguiente. Así, se atendió el deber de definir las acciones afirmativas antes del registro de las candidaturas. Incluso debe tenerse en cuenta que el OPLE emitió los lineamientos respectivos incluso antes del inicio del proceso electoral, y después se sucedió la serie de impugnaciones que se detallan en el apartado de contexto de esta sentencia.

A manera de ejemplo, cabe recordar que en la sentencia SUP-REC-249/2021 (Tlaxcala) se decidió que no era pertinente implementar una medida de acción afirmativa en favor de la comunidad LGBTTTIQ+ para diputaciones locales, pues ya se había concretado el registro de esas candidaturas. También el SUP-REC-117/2021 (Aguascalientes) y el SUP-REC-187/2021 (Oaxaca) se consideró que las acciones afirmativas podían establecerse previamente al registro de diputaciones.

En consecuencia, los argumentos expuestos por los partidos recurrentes no son de la entidad suficientes para sostener que, en el caso, existe una afectación desproporcionada a sus derechos a la libre autodeterminación, ni tampoco demuestran una contravención lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución general, respecto a que las autoridades electorales solamente pueden intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.

Aunado a que, devienen en argumentos genéricos los que refieren a que la designación de los dos primeros lugares de la lista afecta de manera determinante y desproporcionada su capacidad de decisión como partidos políticos, ya que ninguno de los inconformes aporta algún elemento que demuestre de forma objetiva la afectación a sus derechos partidistas o de su militancia

Finalmente, deben calificarse como inoperantes los agravios hechos valer por el partido UDC, relacionados con si la argumentación dada por el Tribunal local para trasladar la acción afirmativa a la postulación de diputaciones por el principio de representación proporcional es o no acorde con el derecho a la reelección de las diputaciones que actualmente ejercen su cargo.

La inoperancia deriva de que el inconforme no expone mayores elementos para evidenciar una posible afectación a sus derechos partidista con la decisión ahora controvertida.

El solo hecho de que el partido político UDC señale que, el Tribunal local parte de una premisa incorrecta al sostener que solo las diputaciones de mayoría relativa son susceptibles de reelección y no las de representación proporcional, no demuestra a esta Sala Superior alguna afectación a la esfera de los derechos partidistas del partido político actor.

E.     La posibilidad de implementar medidas que garanticen la verificación de afiliación efectiva para la postulación de candidaturas por el principio de mayoría relativa.

El partido político MORENA solicita que esta Sala Superior ordene la emisión de los lineamientos para la verificación de la afiliación efectiva, al considerar que aún no se lleva a cabo la elección y designación de las diputaciones.

A su consideración, las normas constitucionales y legales contienen un mandato que obliga a la autoridad electoral a constatar que un partido político no se vea sobrerrepresentado al momento de verificar la integración de las legislaturas.

Además, sostiene que los lineamientos que ahora se impugnan se encuentran relacionados con la integración de la legislatura estatal, de tal manera que no se trata de un tópico desvinculado de la integración parlamentaria.

De esta manera, estima que la verificación de la afiliación efectiva en la postulación de personas pertenecientes a grupos en situación de vulnerabilidad o por paridad de género, no escapa a la observancia de las preferencias auténticas de los partidos políticos que las postulan, ya que la prevención constitucional de evitar la obtención de mayorías indebidas es una cuestión de carácter general.

Esta Sala Superior califica de inoperantes los motivos de agravio, porque el partido político actor reitera los argumentos formulados en primera instancia, sin controvertir las razones de la sentencia cuestionada.

Ante el Tribunal local, el partido político Morena argumentó que el Consejo General del Instituto local fue omiso en contemplar en los acuerdos ahora impugnados reglas que permitan verificar la afiliación efectiva de las candidaturas ganadoras por el principio de mayoría relativa contempladas en los convenios de coalición, con el objetivo de evitar distorsiones injustificadas en las asignaciones por el principio de representación proporcional y garantizar los principios de certeza y seguridad jurídica.

Lo anterior, al considera que la necesidad de corroborar la afiliación efectiva es un mandato constitucional.

El Tribunal local resolvió que al determinar las reglas de paridad y las medidas afirmativas el Instituto local no tenía la obligación de implementar mecanismos para verificar la afiliación efectiva.

Al respecto, determinó que los agravios eran infundados porque, si bien, el Instituto local no contempló en los lineamientos ahora controvertidos las reglas relativas a la verificación de la afiliación efectiva de las candidaturas ganadoras por mayoría relativa contempladas en los convenios de coalición, lo cierto es que, esos planteamientos debieron haberse hecho valer cuando la autoridad administrativa electoral emitió los lineamientos de registro de candidaturas.

De esta manera, el tribunal local señaló que la verificación de la afiliación efectiva debía hacerse a través de lineamientos específicos en forma previa a la etapa de asignación, porque dichas reglas tienen que ser de conocimiento previo de quienes participan en el proceso electoral.

Aunado a que, la presente cadena impugnativa se circunscribió a verificar la constitucionalidad, convencionalidad y legalidad de los lineamientos en materia de paridad y grupos en situación de vulnerabilidad. Sin que estos lineamientos sean una oportunidad adicional, porque las reglas de verificación de la afiliación al resultar aplicables para todas las candidaturas en lo general debían contemplarse en los lineamientos de registro.

Asimismo, el tribunal local señaló que tampoco le asistía la razón al partido actor cuando señalaba que la necesidad de corroborar la afiliación efectiva es un mandato constitucional, porque no se establece lineamiento alguno orientado a condicionar que las candidaturas de una coalición, necesariamente, deban ser militantes de los partidos que finalmente serán responsables de su origen o del grupo parlamentario al que pertenecerán.

Por otra parte, reconoció que en los dos convenios de coalición registrados para este proceso electoral local, los partidos coaligados definieron el origen partidario de las candidaturas que postularán a las diputaciones por las que contienden, de manera que, aún en el supuesto de que no se hubiera previsto una regla específica para la afiliación efectiva de las candidaturas ganadoras por el principio de mayoría relativa contempladas en los convenios de coalición, los partidos que participan de manera coaligada ya plasmaron su voluntad respecto del origen partidista de sus candidaturas, aspecto que el partido político Morena no impugnó en el momento que presentó sus dos juicos locales en contra de la aprobación de tales convenios de coalición.

Por último, el tribunal local sostuvo que el precedente referido por el partido político Morena (SUP-RAP-68/2021) al corresponder a una norma reglamentaria para un proceso federal, no podía entenderse como un mandato en el orden estatal. 

En este contexto, esta Sala Superior considera que el partido político Morena, en esta instancia, además de reiterar los señalamientos expuestos ante el tribunal local, deja de controvertir la totalidad de las razones que dieron sustento a la sentencia impugnada, por lo que, la argumentación debe seguir rigiendo.

Por todo o anteriormente expuesto, esta Sala Superior concluye que debe confirmarse la sentencia impugnada.

Finalmente, atendiendo la solicitud del actor del juicio electoral 1143, esta Sala Superior ordena al Tribunal responsable que, a la brevedad, elabore una versión de audio de la síntesis de esta sentencia que se encuentra anexa; así como una versión en braille. Ambas versiones deberán publicitarse como todas las sentencias que emite ese Tribunal y hacerse llegar al actor del juicio referido[51].

Por lo expuesto y fundado, se aprueban los siguientes

 

RESOLUTIVOS

 

Primero. Se acumulan los juicios en los términos precisados en la presente sentencia.

Segundo. Se confirma la resolución impugnada.

Tercero. Se ordena al Tribunal local realizar las versiones en audio y braille de la síntesis de esta sentencia.

 

Notifíquese como corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron electrónicamente las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 


 

ANEXO. Síntesis de la sentencia

 

En el marco del proceso electoral de Coahuila 2023, específicamente en lo relacionado con la renovación de quienes integrarán el Congreso local, se cuestionó cuáles serían las personas que deberían beneficiarse con acciones afirmativas y bajo qué parámetros.

 

El OPLE determinó que estas debían preverse para candidaturas que se presentaran bajo el principio de mayoría relativa y representación proporcional; ya fuera para personas de la diversidad sexual y de género o para personas jóvenes.

 

Varias personas y partidos se inconformaron ante el Tribunal local, quien determinó que: i) los partidos libremente podían decidir el establecimiento de acciones afirmativas para candidaturas de mayoría relativa y obligatoriamente una acción afirmativa para las de representación proporcional, ii) que debían colocarse dentro de los dos primeros lugares de la lista y, iii) podrían ser ocupadas no sólo por personas jóvenes y de la diversidad sexual y de género, sino también por personas que pertenezcan a comunidades indígenas o a minorías; que hayan sido víctimas de crímenes de lesa humanidad o aberrantes; sean migrantes o desplazadas internas; o se encuentren en situación de vulnerabilidad por su sexo, género, edad, discapacidad (estado físico y/o mental) o en pobreza. En general, para aquellas personas que, por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.

 

Varias personas y partidos inconformes con esa sentencia del Tribunal local acudieron a esta Sala Superior, quien tiene la última palabra al respecto. Luego de analizar las demandas y las normas aplicables, la Sala Superior confirmó la decisión del Tribunal local, lo que implica que la acción afirmativa que debe implementarse en este proceso electoral debe ubicarse en las candidaturas de representación proporcional dentro de los dos primeros lugares de la lista; y los partidos pueden decidir colocar a una persona que se encuentre en condición de vulnerabilidad a partir de lo señalado en el párrafo anterior.

 

La Sala Superior decidió confirmar la sentencia del Tribunal local, por lo siguiente:

       El congreso local debe conformarse con veinticinco y no con veintisiete diputaciones, dado que así se determinó judicialmente de forma previa.

       Los agravios no especifican porqué fue incorrecto que el Tribunal local privilegiara el establecimiento de una acción afirmativa pese a la falta de consulta. Por ello, esa decisión debe quedar firme.

       Si bien el Tribunal local estableció una acción afirmativa genérica y no específica para un grupo determinado, lo esencial es que la acción se definiera para garantizar la posibilidad de que personas de grupos en situación de vulnerabilidad fueran postuladas y eventualmente integradas al órgano legislativo.

       El hecho de que el Tribunal local trasladara la acción afirmativa a las postulaciones de representación proporcional derivó de que lo consideró más benéfico dado que por esa vía aumentan las posibilidades de que la candidatura en cuestión llegue al congreso.

       El establecimiento de acciones afirmativas no vulnera los principios de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos en tanto constituyen acciones para garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a los cargos de representación popular. Así, en el mandato constitucional y convencional de tomar medidas para hacer realidad la igualdad, se encuentra el fundamento para diseñar e implementar tales acciones afirmativas.

       Se atendió el deber de definir las acciones afirmativas antes del registro de las candidaturas, salvaguardando el principio de certeza.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 


[1] En adelante, parte actora o parte promovente.

En el SUP-JRC-1143/2023, Noé Catarino Reynoza Durán; en el SUP-JE-1144/2023, Luz Elena Guadalupe Morales Núñez; en el SUP-JE-1145/2023, Grace Mahogany Fernández Morán; y, en el SUP-JE-1146/2023, Miguel Alejandro Morales de la Rosa; en el SUP-JDC-124/2023, Salma Luévano Luna, Noé Leonardo Ruiz Malacara y Valeria Alicia Zamarripa Lozoya; en el SUP-JRC-37/2023, el Partido Verde Ecologista de México (en lo sucesivo PVEM); en el SUP-JRC-45/2023, el Partido Revolucionario Institucional (en adelante, PRI), en el SUP-JRC-52/2023, el partido Unidad Democrática de Coahuila (en lo sucesivo UDC) y el partido MORENA en el SUP-JRC-53/2023.

[2] En lo sucesivo, todas las fechas se entenderán referidas a esta anualidad, salvo precisión en contrario.

[3] En lo posterior, Sala Superior.

[4] En adelante, Tribunal local, autoridad responsable o responsable.

[5] En lo sucesivo, Instituto local u OPLE.

[6] Ver Acuerdo IEC/CG/065/2022 del Consejo General del Instituto local, relativo al calendario integral para el proceso electoral local ordinario 2023, así como, el artículo 167, párrafo 1, del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza.

[7] En adelante, SCJN o la Corte.

[8] En la misma fecha, la SCJN dictó un acuerdo ordenando su notificación por oficio al Congreso local, en el domicilio señalado para tal efecto; sin embargo, el nueve de enero de dos mil veintitrés, la SCJN dictó acuerdo para hacer constar la imposibilidad de notificar en el domicilio señalado en la Ciudad de México, al estar desocupado el inmueble y, en consecuencia, ordenó notificar por oficio de manera urgente en la residencia del Congreso local, lo que ocurrió el siguiente diecinueve de enero. Lo anterior, fue consultado en la página interna de la SCJN: https://mxscjnbiblio.scjn.pjf.gob.mx/Tematica/Detalle.aspx?AsuntoID=304504

[9] En tales medios de impugnación se controvirtieron los lineamientos aprobados tanto en el Acuerdo de paridad IEC/CG/104/2022 como en el Acuerdo de acciones afirmativas IEC/CG/105/2022, por vicios propios, por diversos partidos. El once de febrero de dos mil veintitrés, el Tribunal local al resolver los juicios TECZ-JE-02/2023 y acumulados, determinó desechar las demandas presentadas porque se actualizó un cambio de situación jurídica que los dejó sin materia y en plenitud de jurisdicción estableció las directrices a seguir para garantizar los principios de igualdad y no discriminación en la conformación del Congreso local.

[10] Disponibles en: https://www.iec.org.mx/v1/archivos//acuerdos/2023/IEC.CG.069.2023%20Acuerdo%20mediante%20el%20cual%20se%20aprueban%20los%20Lineamientos%20para%20la%20implementaci%C3%B3n%20de%20Acciones%20Afirmativas.pdf y https://www.iec.org.mx/v1/archivos//acuerdos/2023/IEC.CG.070.2023%20Acuerdo%20mediante%20el%20cual%20se%20aprueban%20los%20Lineamientos%20en%20materia%20de%20paridad%20para%20el%20PEL%202023.pdf

[11] Salma Luévano Luna, Noé Leonardo Ruiz Malacara y Valeria Alicia Zamarripa Lozoya como promoventes en el SM-JDC-29/2023; Morena en el SM-JRC-14/2023 y el partido político local UDC en el SM-JRC-15/2023.

[12] Con relación al turno de los medios de impugnación, se precisa que el artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el pasado dos de marzo, dispone que el mencionado Decreto no será aplicable en los procesos electorales del Estado de México y de Coahuila, por lo que los medios de impugnación que se presenten con relación a tales comicios deben atender a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral correspondiente al año 1996, por lo que las demandas presentadas por diversas personas debieron atender a lo previsto en los artículos 79, numeral y 80,  y tramitarse como juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, al ser la vía idónea para tutelar una posible vulneración a dichos derechos, sin embargo, en la resolución dictada en la facultad de atracción SUP-SFA-26/2023 y acumulados, se ordenó que los medios de impugnación que integraron esa solicitud de atracción fueran turnados a la Ponencia como juicios electorales y de revisión constitucional electoral según fuera el caso, por lo que, se debe atender a lo mandatado por el Pleno de esta Sala Superior.

[13] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, de la Constitución general; artículos 166, fracciones III, inciso b) y X, y 169, fracciones I, inciso d), XV y XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los artículos 3, párrafo 2, inciso d), 4, 79, 80, 86, 87, fracción I, inciso a), 88, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de medios). en relación con los lineamientos en los cuales se determinó la integración de los expedientes denominados “juicios electorales”, para el conocimiento de aquellos asuntos en los cuales se controviertan actos o resoluciones en la materia que no admitan ser impugnados a través de los distintos juicios y recursos previstos en la legislación adjetiva electoral.

 

[14] Previstos en los artículos 7, 8, 9, apartado 1, 79, 80, 86 y 88, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley de Medios

[15] Con base en los artículos 8 de la Ley de Medios.

[16] Con fundamento en el segundo párrafo del artículo 7 de la Ley de Medios.

[17] Jurisprudencias 15/2000 y 10/2005, de rubros: PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES, así como, ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR.

[18] Decretos 270 y 271.

[19] Acuerdos IEC/CG/104/2022 e IEC/CG/105/2022. Estos acuerdos también fueron impugnados ante el Tribunal local (TECZ-JE-02/2023 y acumulados).

[20] Acción de Inconstitucionalidad 142/2022 y acumulados.

[21] Acuerdo de consulta IEC/CG/021/2023.

[22] TECZ-JE-11/2023 y acumulada.

[23] Cuestión que analizaría y determinaría, al momento de resolver los expedientes TECZ-JE-02/2023 y acumulados, que se formaron con motivo de las impugnaciones de los partidos contra los referidos acuerdos de paridad y de acciones afirmativas del Instituto local.

[24] SM-JDC-12/2023 y acumulados.

[25] TECZ-JE-02/2023 y acumulados.

[26] Contra esa resolución local se interpuso la SUP-SFA-17/2023 y acumulado que se declaró improcedente, por lo que se remitió a la Sala Monterrey. También se presentó el SUP-REC-60/2023 y acumulados contra la sentencia SM-JDC-12/2023 y acumulados. La Sala Superior desechó por no cumplirse requisito especial de procedencia.

[27] Conforme a los artículos 80 y 81, así como lo establecido en la sentencia, son “causas de vulnerabilidad, entre otras similares” a tomar en cuenta para la definición de las acciones afirmativas: la edad; la discapacidad; la pertenencia a comunidades indígenas o a minorías; la victimización de crímenes de lesa humanidad o aberrantes; la migración y el desplazamiento interno; la pobreza; el sexo o género, y la orientación sexual.

[28] Resulta aplicable la jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[29] TECZ-JDC-23/2023; TECZ-JDC-24/2023 y TECZ-JDC-25/2023.

[30] 30 de enero de 2023.

[31] Mismos que reformaron e incorporaron diversas disposiciones a la Constitución Política, así como al Código local de dicha entidad federativa, y en donde se incluían, entre otras cosas, la creación de esas dos diputaciones por el principio de representación proporcional reservadas para personas pertenecientes a grupos en situación de vulnerabilidad.

[32] Véanse SUP-JDC-1274/2021 y SUP-JDC-951/2022.

[33] La Sala Superior ha establecido una línea jurisprudencial respecto la implementación de acciones a favor de personas pertenecientes a la comunidad LGBTTTIQ+ que destaca, maximiza y protege el reconocimiento y ejercicio de esos derechos, entre otras, a través de acciones afirmativas, lo anterior de conformidad con los artículos 1, párrafo primero y último, y 4, primer párrafo de la Constitución; 1, párrafo 1 y 24, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, párrafo primero, y 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 2, 4 y 5, fracción I, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación.

[34] Véase SUP-JDC-951/2022.

[35] Véanse SUP-JDC-117/2021 y SUP-JDC-1283/2021.

[36] Aprobada por el Senado el 10 de octubre de 2019 y publicada en el DOF el 8 de noviembre de 2019.

[37] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos N°14: Igualdad y No Discriminación, pp. 4 y 5.

[38] En cuanto a que el principio de igualdad y no discriminación se encuentran en el dominio del ius cogens, la Corte Interamericana hace referencia a los casos Yatama vs Nicaragua, sentencia de 23 de junio de 2005, Serie C No. 127; Caso Comunidad Indígena Xákmok vs Paraguay, sentencia de 24 de agosto de 2010, Serie Con. 214; Caso Atala Riffo y niñas vs. Chile, sentencia de 24 de febrero de 201, Serie C. No. 239; entre otros.

[39] Ver sentencia SUP-REC-28/20219.

[40] Tesis de jurisprudencia 11/2015, de rubro: ACCIONES AFIRMATIVAS. ELEMENTOS FUNDAMENTALES.

[41] Tesis de jurisprudencia 3/2015, de rubro: ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE LAS MUJERES. NO SON DISCRIMINATORIAS.

[42] Tesis de jurisprudencia 43/2014, de rubro: ACCIONES AFIRMATIVAS. TIENEN SUSTENTO EN EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE IGUALDAD MATERIAL.

[43] Tesis de jurisprudencia 30/2014, de rubro: ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN.

[44] Ver sentencia SUP-RAP-726/2018.

[45] Artículo 41, párrafo tercero, base I, tercer párrafo.

[46] Artículo 1, párrafo 1, inciso c), en relación con el artículo 34, párrafo 2, inciso d), ambos de la Ley General de Partidos Políticos.

[47] Artículo 41, penúltimo párrafo de la base I, de la Constitución general.

[48] Similar criterio sostuvo esta Sala Superior al resolver el SUP-REC-117/2021.

[49] Ver sentencia SUP-REC-249/2021 Y SUP-REC-255/2021 acumulado.

[50] Ver tesis XII/2001, de rubro: PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES.

[51] En similar sentido se resolvió el SUP-JDC-1458/2021.