ACUERDO DE SALA
JUICIOS ELECTORALES
EXPEDIENTES: SUP-JE-1151/2023 Y ACUMULADOS
ACTORAS: FABIOLA MAULEÓN PÉREZ Y OTRAS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES
SECRETARIADO: CLAUDIA MARISOL LÓPEZ ALCÁNTARA, JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ HUERTA Y rodrigo quezada gOncen
COLABORARON: ANDRÉS RAMOS GARCÍA, FRANCISCO cRISTIAN sANDOVAL pINEDA Y Emiliano Hernández GonzÁlez
Ciudad de México, a diez de abril de dos mil veintitrés.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta acuerdo en el sentido de declarar que la competencia para conocer y resolver los medios de impugnación al rubro identificados se surte a favor de la Sala Regional Xalapa.
I. ANTECEDENTES
De los hechos que las personas demandantes exponen en sus escritos de demanda y de las constancias que obran en los expedientes, se advierte lo siguiente:
1. Queja. El trece de septiembre de dos mil veintidós, DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO), en su carácter de Gobernadora Constitucional de Campeche, presentó ante la Junta Local del Instituto Nacional Electoral en la referida entidad federativa, queja en contra de DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO), "POR HECHOS Y ACTOS QUE CONSTITUYEN VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA MI PERSONA POR RAZÓN DE MI GÉNERO" (sic), conductas supuestamente realizadas a través de internet y redes sociales.
2. Incompetencia del Instituto Nacional Electoral. Por oficio INE/JL-CAMPNS 336/2022, de quince de septiembre de dos mil veintidós, el vocal secretario de la junta local ejecutiva del Instituto Nacional Electoral remitió el escrito de queja presentado por DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) al Instituto Electoral del Estado de Campeche, toda vez que mediante acuerdo de catorce de septiembre, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral consideró que los hechos denunciados no actualizaban los supuestos competenciales de la autoridad administrativa electoral nacional.
3. Recepción y dictado de medidas cautelares. El veintiséis de septiembre de dos mil veintidós, se recibió en la Oficialía Electoral del Instituto Electoral del Estado de Campeche la queja precisada en el párrafo que antecede. Asimismo, mediante proveído AJ/0/014/03/2022, de veintisiete de septiembre de dos mil veintidós, se presentó la propuesta de adopción de medidas cautelares y de protección a favor de la quejosa.
4. El veintiocho de septiembre de dos mil veintidós, la Junta General Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de Campeche, mediante acuerdo JGE/34/2022, aprobó la adopción de medidas cautelares y de protección, consistentes en el retiro en un plazo no mayor a veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación correspondiente, de una publicación en YouTube y la prohibición de realizar publicaciones que denostaran a la denunciante.
5. Admisión. Mediante acuerdo JGE/004/2023, de dos de febrero, la Junta General Ejecutiva, admitió la queja.
6. Audiencia de pruebas y alegatos. El ocho de febrero de dos mil veintitrés, tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos.
7. Remisión de la queja. Mediante oficio SECG/152/2023, de uno de marzo, signado por la Secretaria Ejecutiva del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche, se remitió al Tribunal Electoral de la citada entidad federativa el expediente del procedimiento especial sancionador IECC/O/014/2022, integrado con motivo de la queja interpuesta, así como diversa documentación.
8. Resolución. El quince de marzo de dos mil veintitrés, el Tribunal Electoral del Estado de Campeche dictó resolución en el expediente TEEC/PES/2/2023, al tenor de los siguientes resolutivos:
[…]
PRIMERO: Se declaran inoperantes los argumentos expuestos por la denunciante contra DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO y el administrador de la cuenta de Youtube denominada "Atypical Te Ve", por los razonamientos expuestos en el Considerando OCTAVO de la presente resolución.
SEGUNDO: Se determina la existencia de la infracción consistente en violencia política en razón de género, en su modalidad simbólica, atribuida a DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO), por lo expuesto en los considerandos OCTAVO Y NOVENO de la presente resolución.
TERCERO: Se impone a la denunciada realizar una disculpa pública a la actora, en los términos establecidos en los Considerandos NOVENO Y DÉCIMO de la presente resolución.
CUARTO: Se ordena a DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO) y se vincula al Instituto Electoral del Estado de Campeche, para que a través de sus perfiles oficiales de Twitter publiquen la presente sentencia, la cual deberá quedar como una publicación anclada o fija durante el periodo de quince días naturales consecutivos, posteriores a que sean legalmente notificados y, una vez realizado lo anterior, deberán informar a este órgano jurisdiccional electoral local sobre el cumplimiento de tal acción.
QUINTO: Se Instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral local para que, una vez que cause ejecutoria, publique la presente sentencia en la página de Internet de este órgano jurisdiccional electoral local, particularmente en el apartado correspondiente al Catálogo de Sujetos Sancionados.
SEXTO: Se ordena notificar el contenido de la presente sentencia al Consejo General del Instituto Nacional Electoral a través de la Junta Local Ejecutiva Campeche y al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche, para los efectos que correspondan respecto a la inscripción y registro de la denunciada en el Registro Nacional de Personas Sancionadas por Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género, en términos de lo precisado en el Considerando DÉCIMO de la presente resolución.
SÉPTIMO: Se amonesta a las y los integrantes de la Junta General Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de Campeche, en particular al titular de la Asesoría Jurídica y a la titular de la Secretaría Ejecutiva, para que en lo subsecuente actúen con mayor prontitud durante la sustanciación de los medios de impugnación de su competencia, principalmente cuando se trate de asuntos relacionados con violencia política en razón de género.
[…]
9. Juicios electorales. Inconformes con lo anterior, Fabiola Mauleon Pérez, DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO), Lirio Guadalupe Suárez Amendola, Iris Jazmín Navarrete Carrillo, Liliana Luisa del Rosario Vivanco Verduzco, Ismael Enrique Arjona Pérez, promovieron juicio electoral.
10. Remisión a la Sala Regional Xalapa. El veintisiete de marzo de dos mil veintitrés, la Secretaria General de Acuerdos por Ministerio de Ley del Tribunal Electoral del Estado Campeche remitió a la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Xalapa, Veracruz, entre otros documentos, las demandas de los citados juicios, así como el respectivo informe circunstanciado.
11. Cuestión competencial. El veintisiete de marzo de este año, la Magistrada Presidenta de la referida Sala Regional ordenó integrar los cuadernos de antecedentes respectivos y remitir los escritos de demanda y demás constancias a esta Sala Superior, por considerar que la materia de impugnación podía actualizar la competencia de este órgano jurisdiccional.
12. Recepción y turno en la Sala Superior. El veintiocho de marzo, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior los medios de impugnación y las demás constancias remitidas, con las que se ordenó integrar los expedientes con las claves SUP-JE-1151/2023, SUP-JE-1152/2023 y SUP-JE-1153/2023 y turnarlos a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales.
13. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó los expedientes en su ponencia.
II. ACTUACIÓN COLEGIADA
14. La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como en la tesis de jurisprudencia 11/99[1], de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.”
15. Lo anterior, porque debe se determinar si la Sala Superior debe conocer del presente medio de impugnación o debe ser la Sala Regional Xalapa.
16. De modo que la resolución que se asuma no es de mero trámite, por lo que se debe estar a la regla general a que se refiere la jurisprudencia invocada y, por consiguiente, debe ser la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en actuación colegiada, la que emita la resolución que en derecho corresponda.
III. ACUMULACIÓN
17. En el caso existe conexidad en la causa, porque las personas actoras controvierten la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Campeche, dictada en el procedimiento sancionador TEEC/PES/2/2023, de ahí que, al existir identidad en la resolución impugnada y la autoridad responsable, conforme al artículo 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se deben acumular los juicios SUP-JE-1152/2023 y SUP-JE-1153/2022 al diverso SUP-JE-1151/2022, por ser el primero que se recibió en la Sala Superior. En consecuencia, se deberá glosar la certificación de los puntos resolutivos de esta determinación a los autos de los expedientes acumulados.
IV. DETERMINACIÓN SOBRE COMPETENCIA
19. Al respecto, esta Sala Superior considera que esa Sala Regional es el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver el medio de impugnación, ya que la litis se relaciona con una denuncia de violencia política de género, sin que guarde vinculación con alguna elección materia de conocimiento de esta Sala Superior, y las conductas denunciadas se circunscriben únicamente al ámbito estatal.
A. Contexto del caso
21. En ese contexto, el Instituto Electoral del Estado de Campeche conoció de la queja, la sustanció y remitió al Tribunal Electoral de esa entidad federativa para su resolución.
22. En los medios de impugnación, las personas actoras controvierten la sentencia TEEC/PES/2/2023 emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Campeche, en el que, entre otras cuestiones, se determinó la existencia de violencia política en razón de género, a través de internet y redes sociales, en su modalidad simbólica, atribuida a DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO).
23. Por ello se impuso a la denunciada realizar una disculpa pública a la denunciante y se ordenó su inscripción en el registro nacional de personas sancionadas por violencia política contra las mujeres en razón de género.
24. Asimismo, se amonestó a las y los integrantes de la Junta General Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de Campeche, en particular a la Titular de la Asesoría Jurídica y a la Secretaria Ejecutiva, para que, en lo subsecuente actuaran con mayor prontitud durante la sustanciación de los medios de impugnación de su competencia.
25. La determinación anterior, es controvertida por la denunciada y por diversas personas integrantes de la Junta General Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de Campeche.
26. En este sentido, se debe definir si la controversia encuadra en los supuestos competenciales para ser conocida por esta Sala Superior o debe ser la Sala Regional la que conozca del juicio.
B. Planteamientos de las demandas en los juicios electorales
27. En sus escritos de demanda, diversas personas integrantes de la Junta General Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de Campeche cuestionan la legalidad de la decisión, particularmente la amonestación que les fue impuesta a través del punto resolutivo SÉPTIMO de la resolución impugnada.
28. Las referidas personas integrantes de la Junta General Ejecutiva señalan que la determinación combatida vulnera el principio de legalidad y debida fundamentación y motivación, ya que no existió justificación o motivación que especifique las circunstancias fácticas que motivaron la imposición de la referida amonestación.
29. Al respecto, consideran que el Tribunal responsable omitió establecer precepto legal alguno para fundar su decisión de imponer una amonestación, dejándoles en estado de indefensión, aunado a que en la legislación local no se establece un plazo específico para la sustanciación del procedimiento y, en consecuencia, no hay fundamento para establecer que existió alguna dilación o retraso.
30. Por su parte, la persona denunciada señala que el Tribunal responsable vulneró sus derechos de audiencia y debido proceso; que realizó un indebido análisis de los elementos que constituyen la violencia política en razón de género y que incurrió en una indebida fundamentación y motivación; asimismo, que no tomó en consideración su libertad de expresión y la inviolabilidad parlamentaria y que la sanción impuesta resulta desproporcionada respecto a la conducta realizada.
C. Decisión
31. Esta Sala Superior considera que el asunto es de la competencia de la Sala Regional Xalapa, porque la materia de la litis se circunscribe a actos relativos a violencia política en razón de género, sin que guarde vinculación con alguna elección materia de conocimiento de esta Sala Superior, y las conductas denunciadas se circunscriben únicamente al ámbito estatal.
1. Parámetros para determinar la competencia
32. Al respecto, la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establecen que la distribución de competencias de las salas del Tribunal Electoral se determina atendiendo al tipo de acto reclamado, órgano responsable y/o de la elección de que se trate.
33. Respecto al tipo de elección, de acuerdo con el artículo 169, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, esta Sala Superior es competente para conocer y resolver de los medios de impugnación vinculados con la elección presidencial, diputaciones federales y senadurías por el principio de representación proporcional, gubernaturas y jefatura de gobierno de la Ciudad de México.
34. Por su parte, conforme al artículo 176, fracciones II, III y IV, incisos de dicha Ley Orgánica, las salas regionales tienen competencia para conocer y resolver de los medios de impugnación vinculados con las elecciones de diputaciones y senadurías por el principio de mayoría relativa, ayuntamientos, diputaciones locales, así como de la legislatura y alcaldías de la Ciudad de México.
35. En lo tocante a las impugnaciones relacionadas a actos producto de violencia política de género, la Sala Superior ha definido que el sistema de distribución de competencias, que dispone la Constitución, así como la legislación electoral, para conocer, sustanciar y resolver los procedimientos sancionadores atiende, esencialmente a:
• La vinculación de la irregularidad denunciada con algún proceso comicial ya sea local o federal; así como,
• Al ámbito territorial en que ocurra y tenga impacto la conducta ilegal.
36. Lo anterior es congruente con diversos precedentes en los que, esta Sala Superior ha considerado que, bajo tales parámetros, la calidad del sujeto denunciado no tiene trascendencia para actualizar automáticamente la competencia[2].
37. Además, se debe resaltar que acorde a las modificaciones al sistema de competencia del Tribunal Electoral derivado de la reforma publicada el dos de marzo de des mil veintitrés, corresponde exclusivamente a las Salas Regionales conocer de los juicios electoral relativos a la violencia política en razón de género, conforme al inciso e), de la fracción IV, del artículo 176[3], de la mencionada Ley Orgánica.
38. De ahí que, para poder establecer la sala del Tribunal Electoral competente para conocer de un determinado asunto, resulta necesario atender a diversos parámetros y no sólo a la calidad de las personas denunciante y denunciada, con independencia de que todos los conflictos que surjan con motivo del trámite de un procedimiento administrativo sancionador o la sustanciación de un proceso jurisdiccional en relación con tales procedimientos en alguna de las entidades federativas sean de la jurisdicción de este Tribunal Electoral mediante juicio electoral.[4]
2. Caso concreto
39. En el caso, la controversia está directa e inmediatamente relacionada con una queja por supuesta violencia política en razón de género, mediante expresiones difundidas en internet y redes sociales.
40. En efecto, las actoras impugnan la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Campeche, que determinó la existencia de violencia política en razón de género, en su modalidad simbólica, atribuida a DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO), por lo que se le impuso realizar una disculpa pública a la denunciante; se ordenó su inscripción en el registro nacional de personas sancionadas por violencia política contra las mujeres en razón de género; se amonestó a la Secretaría Ejecutiva así como a las y los integrantes de la Junta General Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de Campeche para que, en lo subsecuente, actúen con mayor prontitud durante la sustanciación de los medios de impugnación de su competencia.
41. En ese sentido, la Sala Superior considera que el órgano jurisdiccional electoral competente para conocer y resolver los medios de impugnación es la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Xalapa, en tanto que la impugnación se relaciona una denuncia por hechos supuestamente constitutivos de violencia política en razón de género, imputadas a la ciudadana DATO PERSONAL PROTEGIDO (LGPDPPSO).
42. En principio, como se ha mencionado, la nueva delimitación de competencia al interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido que corresponde a las Salas Regionales conocer de las impugnaciones relacionadas con violencia política en razón de género, motivo que en el caso actualiza la competencia de la Sala Regional Xalapa.
43. Sin embargo, dado que esta Sala Superior ha delimitado que existen otros aspectos trascendentes para fincar la competencia entre las salas del Tribunal Electoral, aún el caso de que la materia sea la supuesta violencia política en razón de género se debe verificar si la denuncia tiene o no tiene vinculación con algún proceso electoral y si la conducta incide exclusivamente en el ámbito local.
44. En efecto, la litis del presente medio de impugnación versa sobre el análisis relativo a la transgresión a la normatividad electoral relativa a violencia política en razón de género atribuible a una ciudadana que se desempeña como senadora de la república por el principio de mayoría relativa, dentro de un procedimiento especial sancionador de la competencia original del Tribunal Electoral de Campeche.
45. Así, de la revisión integral de las demandas, del acto controvertido y de las constancias de autos, no se advierte que los actos realizados por la denunciada estén relacionados con algún proceso electoral, que se haya llevado a cabo o se esté llevando a cabo.
46. Al respecto, cabe destacar que en caso de que estuviera relacionado con algún proceso electoral, se debería analizar con qué tipo de proceso, ello para fincar la competencia, siendo que, como se ha dejado asentado, se debe verificar si la conducta incide exclusivamente en el ámbito local.
47. Por tanto, sería de la competencia de la Sala Superior si estuviera relacionado la elección presidencial, diputaciones federales y senadurías por el principio de representación proporcional, gubernaturas y jefatura de gobierno de la Ciudad de México; en tanto que sería de la competencia de las Salas Regionales si tuviera vinculación con las elecciones de diputaciones y senadurías por el principio de mayoría relativa, ayuntamientos, diputaciones locales, así como de la legislatura y alcaldías de la Ciudad de México.
48. Asimismo, no se advierte de la resolución del tribunal local en el procedimiento especial sancionador que la denunciada hubiera tenido el objeto de posicionarse frente al electorado, o bien, para obtener la candidatura a un cargo de elección popular, si no que la misma se limita a señalar que la denunciada conculcó la normativa electoral relativa a realizar manifestaciones en contra de la Gobernadora de la entidad.
49. Como se puede advertir, la controversia está circunscrita al ámbito local del Estado de Campeche, ya que se encuentra relacionada con la comisión de conductas posiblemente constitutivas de violencia política de género por parte de una senadora de mayoría relativa por el Estado de Sonora en contra de la Gobernadora del Estado de Campeche, y, por ende, le corresponde a la Sala Regional Xalapa determinar la legalidad o no del acto impugnado del Tribunal Electoral del Estado de Campeche; sin que la calidad de la denunciante y la denunciada altere o modifique dicho ámbito competencial.
50. Además, se debe destacar que las autoridades electorales de las entidades federativas son competentes para conocer de quejas o denuncias relacionadas con actos posiblemente constitutivos de violencia política en razón de género, cuando se limitan al ámbito de competencia local, existe normativa que prevea esta situación y la parte denunciante está bajo la jurisdicción de esa autoridad.
51. En el caso, se advierte que las conductas motivo de denuncia están tipificadas como infracciones electorales en el artículo 589, fracción VI, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche.
52. En este sentido, toda vez las conductas denunciadas se encuentran reguladas en el ámbito local y los efectos de la infracción se acotan a una entidad federativa y no se advierten elementos que las vinculen alguna elección, la competencia se actualiza a favor de la Sala Regional Xalapa, por ser quien tiene competencia territorial en el estado de Campeche.
53. No es óbice a lo anterior, que el procedimiento sancionador haya sido instaurado en contra de una senadora de mayoría relativa para surtir la competencia de esta Sala Superior como lo sostiene la Sala consultante, debido a que, como se dejó patente, la calidad del sujeto denunciado no constituye un factor determinante para actualizar automáticamente la competencia, sino que tiene que analizarse en conjunción con otros elementos definitorios.
54. No pasa desapercibido que existen precedentes en los que se ha determinado la competencia a favor de esta Sala Superior a partir de la calidad del sujeto denunciado, particularmente, tratándose de gobernadores o jefatura de gobierno de la Ciudad de México[5], sin embargo, no resultan aplicables porque en tales asuntos se trataba de la violación a las reglas sobre los informes de labores, a diferencia del presente caso donde existe vinculación con el ámbito local en conjunto con diversos factores.
55. Aunado a que, los precedentes más recientes de esta Sala Superior han sido enfáticos en considerar que la calidad del sujeto denunciado (así se trate de un Gobernador), no resulta trascendente para actualizar automáticamente la competencia, tratándose de faltas electorales dentro de procedimientos sancionadores, tengan o no vinculación con algún proceso electoral en concreto, por lo que se ha determinado la competencia a favor de la sala correspondiente en función del ámbito donde tenga incidencia directa.[6]
56. Finalmente, se debe precisar que tampoco se puede fincar la competencia a favor de esta Sala Superior, por el hecho de que dos de las personas actoras que controvierten de manera específica la amonestación que les fue impuesta a través del punto resolutivo SÉPTIMO de la resolución del Tribunal Electoral del Estado sean integrantes del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche, órgano de dirección superior de ese organismo público local electoral.
57. Lo anterior es así, porque la Sala Superior ha considerado que es competente para conocer de actos relacionados con el derecho político a integrar autoridades electorales, cuando se trate el acceso, permanencia o la obstaculización de la función pública; sin embargo, en el caso, se considera que la referida amonestación no tiene un impacto en el derecho de ejercicio y permanencia en el cargo de las y los integrantes del máximo órgano de dirección, ya que tal situación en forma alguna impacta o modifica el derecho al ejercicio del cargo, por lo que la competente para conocer y resolver respecto a tal medida de apremio es la citada Sala Regional, en esencia, porque se trata de cuestiones que inciden únicamente en el ámbito local.
58. Por tanto, a juicio de esta Sala Superior es la Sala Regional Xalapa la competente para, en plenitud de sus atribuciones, determinar lo que proceda conforme a derecho; aclarando que lo resuelto en este acuerdo, no prejuzga sobre la satisfacción de los requisitos de procedencia del medio de impugnación, pues al ser la autoridad competente para ocuparse de la controversia, le corresponde el análisis de estos requisitos.[7]
59. Previas las anotaciones que correspondan, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior para que remita la demanda y sus anexos a la Sala Xalapa, así como la documentación que se reciba con posterioridad y que guarde relación con el trámite del presente asunto, con copia certificada de dichas constancias en el archivo de esta Sala.
Por lo expuesto y fundado se:
V. A C U E R D A
PRIMERO. Se acumulan los juicios SUP-JE-1152/2023 y SUP-JE-1153/2022 al diverso SUP-JE-1151/2022, por ser el primero que se recibió en la Sala Superior. En consecuencia, se deberá glosar la certificación de los puntos resolutivos de esta determinación a los autos de los expedientes acumulados
SEGUNDO. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, es la autoridad competente para resolver los medios de impugnación.
TERCERO. Se ordena remitir la demanda y sus respectivas constancias a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, para que conozca del asunto y dicte la resolución que proceda conforme a derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de siete votos, lo resolvieron las magistradas Janine M. Otálora Malassis y Mónica Aralí Soto Fregoso, así como de los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales (ponente), Reyes Rodríguez Mondragón y José Luis Vargas Valdez, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que esta determinación se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Compilación 1997-2018, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 594 a 596.
[2] Similar criterio sostuvo esta Sala Superior al resolver los diversos SUP-AG-61/2020, SUP-SFA-58/2020, SUP-JDC-10452/2020
[3] Artículo 176. Cada una de las Salas Regionales, con excepción de la Sala Regional Especializada, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:
[…]
IV. Conocer y resolver, en única instancia y en forma definitiva e inatacable, el juicio electoral promovido para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía:
[…]
e) A estar libre de violencia política en los términos establecidos en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
[4] SUP-JRC-727/2015, SUP-JRC-731/2015, SUP-JRC-432/2016, SUP-JE-93/2019, JE-21/2021 y SUP-JE-31/2021.
[5] SUP-JE-13/2020, SUP-JE-93/2019 y SUP-JRC-432/2016.
[6] SUP-JDC-10452/2020, SUP-AG-61/2020 y SUP-SFA-58/2020.
[7] Conforme a la tesis de jurisprudencia 9/2012, emitida por esta Sala Superior, de rubro: “REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.”