JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JE-1154/2023
ACTORA: VIRGINIA GONZÁLEZ MELGAREJO
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIA: REGINA SANTINELLI VILALLOBOS
COLABORÓ: LIZZETH CHOREÑO RODRÍGUEZ
Ciudad de México, a doce de abril de dos mil veintitrés
Sentencia de la Sala Superior que desecha de plano la demanda presentada en contra de la resolución emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, en el procedimiento identificado como CNHJ-PUE-1348/2022, por haberse presentado de forma extemporánea.
ÍNDICE
GLOSARIO
CEN: | Comité Ejecutivo Nacional de MORENA |
Comisión de Elecciones: | Comisión Nacional de Elecciones de MORENA |
Comisión de Justicia: | Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA |
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Convocatoria: | Convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario para llevar a cabo el procedimiento de renovación de diversos cargos y puestos intrapartidistas, a excepción de la Presidencia y la Secretaría General del CEN |
Ley de Medios: | Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Reglamento: | Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA |
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(1) Virginia González Melgarejo, aspirante a congresista distrital de MORENA, denunció la inelegibilidad de Andrés Iván Villegas Mendoza, quien fue electo como coordinador distrital, congresista y consejero estatal en Puebla, así como congresista nacional, durante el proceso electivo de MORENA. La actora sostiene que, conforme a la base quinta de la Convocatoria,[1] el denunciado no podía participar por cargos partidistas en MORENA, ya que fue candidato suplente a diputado local por un partido distinto durante el proceso electoral de Puebla 2020-2021.
(2) La Comisión de Justicia desestimó los agravios de la actora, al acreditar que el denunciado no fue votado como candidato, ya que renunció a su candidatura. La parte actora presentó este juicio electoral en contra de esa determinación.
(3) En un primer nivel de análisis, esta Sala Superior debe verificar la procedencia del medio de impugnación.
(4) Convocatoria. El 16 de junio de 2022,[2] el CEN de MORENA emitió la Convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario para llevar a cabo el procedimiento de renovación de diversos cargos y puestos intrapartidistas, a excepción de la Presidencia y la Secretaría General del CEN.
(5) Celebración del Congreso Distrital. El 31 de julio se llevó a cabo el Congreso Distrital correspondiente al Distrito Electoral 14 en el estado de Puebla. Andrés Iván Villegas Mendoza resultó electo como consejero de ese distrito, conforme a los resultados publicados el 17 de agosto por la Comisión de Elecciones.
(6) Celebración del Congreso Estatal de Puebla. El 20 de agosto se llevó a cabo el Congreso Estatal de Puebla. El 7 de septiembre, la Comisión de Elecciones publicó los resultados, en los cuales se advierte que Andrés Iván Villegas Mendoza resultó electo como presidente del Consejo Estatal.
(7) Queja partidista. El 21 de agosto, Virginia González Melgarejo presentó una queja ante la Comisión de Justicia para denunciar la inelegibilidad de Andrés Iván Villegas Mendoza, porque fue postulado como candidato suplente a diputado local por el Partido Pacto Social de Integración en el proceso electoral local 2020-2021, lo que, en su opinión, actualiza la prohibición contemplada en la base quinta de la Convocatoria.
(8) Resolución controvertida (CNHJ-PUE-1348/2022). El 16 de marzo de 2023, la Comisión de Justicia resolvió la queja. Determinó que los agravios de la actora eran infundados e ineficaces, ya que el denunciado no fue votado como candidato, pues se le sustituyó por otra persona.
(9) Juicio Electoral. El 22 de marzo del 2023, la parte actora promovió este juicio electoral para impugnar la determinación de la Comisión de Justicia.
(10) Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, el magistrado presidente ordenó integrar el expediente SUP-JE-1154/2023 y turnarlo a su ponencia para su trámite y sustanciación.
(11) Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el medio de impugnación en su ponencia.
(12) Esta Sala Superior es competente para conocer del juicio electoral,[3] ya que se controvierte un acto que se relaciona con la renovación de los órganos nacionales de dirección de un partido político. En el caso, la parte actora controvierte la resolución emitida por la Comisión de Justicia en la que declaró infundados e ineficaces los agravios relacionados con la posible inelegibilidad de un consejero nacional, que también fue electo como presidente del Consejo Estatal de Puebla.
(13) De acuerdo con la Convocatoria, en los Congresos distritales (300 distritos) se elegirán a aquellas personas de la militancia de MORENA que aspiren de manera simultánea a ser: 1) coordinadoras y coordinadores distritales; 2) congresistas estatales; 3) consejeras y consejeros estatales; y 4) congresistas nacionales. Al respecto, cabe destacar que el III Congreso Nacional Ordinario se conforma, de entre otros, con los congresistas nacionales electos en los 300 Congresos distritales. En ese sentido, la materia de la controversia se relaciona directamente con la integración de un órgano partidista de carácter nacional y, en consecuencia, se actualiza la competencia de la Sala Superior.[4]
(14) Este asunto se resuelve con base en las reglas legales contenidas en el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de marzo de 2023. Lo anterior, ya que el decreto entró en vigor el 3 de marzo, en tanto que la demanda se presentó el 22 de marzo de 2023.
(15) No pasa inadvertido que en la Controversia Constitucional 261/2023 se ordenó la suspensión del decreto referido,[5] no obstante, la suspensión surtió efectos el 28 de marzo de 2023, es decir, en una fecha posterior a la presentación de la demanda.
(16) El juicio electoral es improcedente y se debe desechar de plano, porque la demanda se presentó fuera del plazo legal de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios.
(17) El artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios, prevé la improcedencia cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones respecto de los cuales no se hubiera interpuesto el medio de impugnación dentro de los plazos establecidos en la legislación.
(18) Por su parte, el artículo 8 de la Ley de Medios dispone que los medios de impugnación deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.
(19) En relación con lo anterior, esta Sala Superior ha determinado que, en el contexto del proceso de renovación interno de MORENA, todos los días y horas son considerados como hábiles, de conformidad con los artículos 58 del Estatuto partidista[6] y 21 del Reglamento de la Comisión de Justicia,[7] así como en términos de la Jurisprudencia 18/2012 de esta Sala Superior de rubro plazo para promover medios de impugnación. deben considerarse todos los días como hábiles, cuando así se prevea para los procedimientos de elección partidaria (normativa del partido de la revolución democrática).
(20) En el caso concreto, la parte actora impugna la resolución dictada por la Comisión de Justicia en el expediente CNHJ-PUE-1348/2022, la cual le fue notificada el 16 de marzo de 2023, según lo reconoce la actora en su demanda[8] y se evidencia en las constancias que integran el expediente:[9]
(21) Ahora bien, de conformidad con los artículos 11 y 12 del Reglamento de la Comisión de Justicia, las notificaciones surtirán efectos el mismo día en que se practiquen y el plazo para su impugnación empezará a correr al día siguiente.
(22) En este orden de ideas, la notificación de la resolución impugnada surtió sus efectos el 16 de marzo de 2023, fecha en la que fue efectuada, y el plazo para impugnar trascurrió del 17 al 20 de marzo, de manera que, si la demanda fue presentada el 22 de marzo, su promoción fue extemporánea.
(23) En consecuencia, al haberse presentado la demanda fuera del plazo de cuatro días previsto por la Ley de Medios, debe desecharse de plano.
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívense el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de los magistrados Felipe de la Mata Pizaña y José Luis Vargas Valdez, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] BASE QUINTA: “No podrán postularse las personas que hayan sido candidatas o candidatos de un partido político diverso a MORENA en los proceso electorales 2020-2021 y 2021-2022, a menos que hubieren sido postulados por parte de la coalición o candidatura común que MORENA haya encabezado en dichos proceso”.
[2] Todas las fechas se referirán al año 2022, salvo mención diversa.
[3] De conformidad con los artículos 169 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 3, párrafo 2, inciso b), 36, párrafo 1, y 38, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios.
[4] Esta determinación también se respalda en una interpretación, en sentido contrario, de la Jurisprudencia 10/2010, de rubro competencia. corresponde a las salas regionales conocer de las impugnaciones vinculadas con el acceso y desempeño de cargos partidistas estatales y municipales. Disponible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 18 y 19.
[5] El acuerdo del incidente de suspensión puede consultarse en: https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/acuerdos_controversias_constit/documento/2023-03-27/MI_IncSuspContConst-261-2023.pdf
[6] Artículo 58°. En ningún plazo o término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones de la Comisión Nacional. Dichos términos se computarán contando los días hábiles, entendiendo como tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles que determinen la Ley Federal del Trabajo. Durante los procesos electorales internos, todos los días y horas son hábiles. Los plazos y términos se computarán de momento a momento, si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas
[7] Artículo 21. Los recursos de queja se desecharán de plano cuando no cumplan con los requisitos marcados en los incisos a) e i) del Artículo 19 de este Reglamento. […]
Durante los procesos electorales internos y/o constitucionales todos los días y horas son hábiles y la o el quejoso deberá desahogar la prevención hecha por la CNHJ, en un plazo máximo de 72 horas, contadas a partir del momento en que se le haya hecho la notificación de dicha prevención. Dicho plazo solo aplicará cuando la queja se vincule con actos de los procesos electorales internos y/o constitucionales.
[8] Véase la página 2 del escrito de demanda.
[9] Constancia disponible en el expediente electrónico de este Juicio, en la página 27 del archivo “SUP-JE-1154-2023.pdf” disponible en la carpeta “6.- Expediente completo”.