JUICIOS ELECTORALES

EXPEDIENTES: SUP-JE-1181/2023 Y SUP-JE-1187/2023 ACUMULADOS

PARTE ACTORA: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

TERCERO INTERESADO: MORENA

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIO: UBALDO IRVIN LEÓN FUENTES

COLABORÓ: GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ

Ciudad de México, a veintiséis de abril de dos mil veintitrés

Sentencia definitiva de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante la cual se confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el expediente PES/63/2023.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. LEGISLACIÓN APLICABLE

4. COMPETENCIA

5.  ACUMULACIÓN

6. TERCERO INTERESADO

7.  ESTUDIO SOBRE LA PROCEDENCIA

8. ESTUDIO DE FONDO

9. RESOLUTIVOS

GLOSARIO

Código local:

Código Electoral del Estado de México

 

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Instituto local:

Instituto Electoral del Estado de México

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de México

Parte actora:

Partido Revolucionario Institucional

1.     ASPECTOS GENERALES

(1)     El PRI, a través de su representante ante el Consejo General del Instituto local, presentó tres quejas en contra del segundo, la sexta y el séptimo regidor del Ayuntamiento de La Paz, Estado de México, por la violación a los principios de neutralidad, equidad e imparcialidad y uso indebido de recursos públicos, por su presunta asistencia a un evento de precampaña de Delfina Gómez Álvarez, así como en contra de MORENA, por falta en su deber de cuidado.

(2)     El Tribunal local determinó la inexistencia de las infracciones atribuidas a las personas denunciadas, porque de los medios de prueba existentes en el expediente, no se acreditó su asistencia al evento en cuestión.

(3)     El PRI recurrió esa determinación y esencialmente alega que la sentencia impugnada está indebidamente fundada y motivada. En ese sentido, esta Sala Superior analizará y resolverá si efectivamente se actualizan o no los vicios que el inconforme le atribuye a la resolución impugnada.

2. ANTECEDENTES

(4)            2.1. Quejas. El veintidós de febrero de dos mil veintitrés[1]. El PRI denunció a Óscar Méndez Romero, a Reyna Ayala Argonza y a Jesús Hernández Sánchez, con su carácter de segundo, sexta y séptimo regidor del Ayuntamiento de La Paz, Estado de México, por la violación a los principios de neutralidad, equidad e imparcialidad y uso indebido de recursos públicos, y por su presunta asistencia a un evento de precampaña de Delfina Gómez Álvarez, en el marco del proceso electoral local para la renovación de la gubernatura, y a MORENA por culpa en su deber de cuidado.

(5)            2.2. Remisión de los expedientes al Tribunal local. Tras integrar y sustanciar la investigación de los procedimientos, el Instituto local remitió los expedientes al órgano jurisdiccional local.

(6)            2.3. Resolución impugnada (PES/63/2023). El veintiocho de marzo, el Tribunal local resolvió el medio de impugnación y declaró la inexistencia de las violaciones a los principios de neutralidad y equidad atribuidas a las personas denunciadas, porque no se acreditaron los hechos que se les imputan.

(7)            2.4. Impugnaciones. El dos de abril, la representante del PRI ante el Consejo General del IEEM presentó dos demandas de juicio electoral, para controvertir la sentencia referida en el punto que antecede.

(8)            2.5. Escrito de tercero interesado. El cinco de abril, MORENA presentó, ante el Tribunal local, un escrito en el que pretende comparecer como tercero interesado en el expediente SUP-JE-1181/2023.

3. LEGISLACIÓN APLICABLE

(9)            El dos de marzo de dos mil veintitrés se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral”, el cual entró en vigor al día siguiente de su publicación, en términos de los dispuesto en el artículo Primer Transitorio.

(10)        En el artículo Cuarto Transitorio del propio Decreto, dispone que este no será aplicable en los procesos electorales del Estado de México y Coahuila en dos mil veintitrés.

(11)        Aunado a lo anterior y derivado del incidente de suspensión de la Controversia Constitución 261/2023, presentada por el INE en contra del referido Decreto, el veinticuatro de marzo, el ministro instructor admitió a trámite la controversia y determinó otorgar la suspensión solicitada sobre la totalidad del Decreto impugnado.

(12)        Por tal motivo, el treinta y uno de marzo, esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 1/2023[2], en donde se precisó que los medios de impugnación presentados del tres al veintisiete de marzo se regirían bajo los supuestos de la ley adjetiva publicada en dos mil veintitrés, salvo aquellos relacionados con los procesos electorales del Estado de México y Coahuila,

(13)        Por otro lado, los asuntos presentados con posterioridad a esa fecha se tramitarían, sustanciarán y resolverán conforme a la ley de medios vigente antes de la citada reforma, en virtud de la suspensión decretada.

(14)        En ese sentido, dado que las demandas que originaron los presentes juicios se relacionan con la elección a la gubernatura del Estado de México y se presentaron el dos de abril, les resulta aplicable la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electora, es decir, la vigente antes de la reforma de dos mil veintitrés.

4. COMPETENCIA

(15)        Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes juicios relacionados con un procedimiento sancionador por posibles infracciones a la normativa electoral, porque se relaciona con el proceso electoral para la renovación de la gubernatura de una entidad federativa. Esta competencia tiene fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base V, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución general; 164, 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, de la Ley de Medios; así como en los Lineamientos generales para la identificación e Integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

5. ACUMULACIÓN

(16)        Procede acumular los juicios electorales porque existe conexidad en la causa, esto es, en la autoridad responsable y en el acto impugnado. En consecuencia, se acumula el expediente SUP-JE-1187/2023 al diverso SUP-JE-1181/2023, por ser el primero que se recibió, debiendo agregarse una copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.

 

(17)        La acumulación de los juicios tiene fundamento en los artículos 21, de la Ley de Medios y 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

6. TERCERO INTERESADO

(18)        Se tiene como tercero interesado a MORENA, dado que alega un interés incompatible con las pretensiones expresadas por la parte actora en el SUP-JE-1181/2023, además de que, cumple con los requisitos previstos en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios, a partir de lo siguiente.

(19)        6.1. Forma. El escrito se presentó ante la autoridad responsable y en el mismo se hace constar la denominación del tercero interesado, se menciona el interés incompatible con la parte actora y la firma autógrafa de su representante.

(20)        6.2. Oportunidad. Se estima satisfecho este requisito, en atención a que MORENA compareció dentro del plazo de setenta y dos horas siguientes a la publicación de la demanda del juicio en estudio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17, párrafo 1, inciso b), en relación con el párrafo 4 de la Ley de Medios[3].

(21)        6.3. Interés jurídico y personería. Se reconoce la personería de José Francisco Vázquez Rodríguez, en su calidad de representante propietario de MORENA ante el Consejo General del Instituto local, al haber sido reconocido con tal carácter por la autoridad responsable.

7. ESTUDIO SOBRE LA PROCEDENCIA

7.1. El Juicio Electoral SUP-JE-1187/2023 es improcedente

(22)        Respecto del Juicio Electoral SUP-JE-1187/2023, esta Sala Superior observa que el PRI ya agotó su derecho de acción, lo cual actualiza el supuesto de improcedencia señalado en los artículos 17, 41, base VI, y 99, cuarto párrafo, fracción V, de la Constitución general, en relación con el numeral 9, párrafo 3, de la Ley de Medios, así como el principio general del derecho de preclusión procesal, susceptible de invocarse en términos del artículo 2, párrafo 1, del último ordenamiento mencionado.

(23)        En efecto, la presentación del escrito de demanda de un medio de impugnación en materia electoral ocasiona el agotamiento de esa facultad y la clausura definitiva de la etapa procesal prevista legalmente para ese fin, ya que opera la preclusión del derecho a impugnar.

(24)        Un demandante, por regla general[4], está impedido jurídicamente para ejercer nuevamente el derecho de acción mediante la presentación de otra demanda posterior en contra del mismo acto, pues ello implicaría ejercer una facultad ya consumada[5]. De tal suerte, generalmente, quien promueve un juicio no puede presentar nuevos escritos en contra del mismo acto u omisión, y, de hacerlo, aquellos que se presenten posteriormente deben desecharse.

(25)        En el caso, el partido actor presentó dos medios de impugnación, conforme con lo siguiente:

Expediente

Fecha y hora de presentación de la demanda

Autoridad ante la que se presentó la demanda

SUP-JE-1181/2023

02 de abril de 2023 a las 13:32:12 horas

Tribunal Electoral del Estado de México

SUP-JE-1187/2023

02 de abril de 2023 a las 13:48:13 horas

Tribunal Electoral del Estado de México

(26)        Como se advierte, de los sellos de recepción plasmados en las demandas, se desprende que fueron presentadas, ante la autoridad responsable, con algunos minutos de diferencia.

(27)        El contenido de las demandas es idéntico. Se señalan las mismas autoridades responsables, existe identidad con el acto reclamado, tienen una misma pretensión y los conceptos de agravio son iguales.

En tal sentido, se observa que la parte actora agotó su derecho de acción con la presentación de la demanda que originó el Juicio Electoral SUP-JE-1181/2023. Por ese motivo, se genera la preclusión de su derecho de impugnación en el Juicio SUP-JE-1187/2023, lo cual ocasiona que el segundo medio de defensa sea improcedente, sobre todo porque el contenido de la segunda demanda es idéntico al de la primera. En consecuencia, procede su desechamiento.

7.2. El juicio electoral SUP-JE-1181/2023 es procedente

(28)        Esta Sala Superior considera que el juicio es procedente, porque reúne los requisitos formales y generales previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 10, 12 y 13, de la Ley de Medios.

(29)        7.2.1. Forma. El juicio se presentó por escrito ante la autoridad responsable; consta el nombre de quien promueve, es decir, la representante propietaria del PRI ante el Instituto local; se identifica el acto reclamado; se mencionan los hechos y los agravios presuntamente ocasionados.

(30)        7.2.2. Oportunidad. De las constancias que obran en autos, se desprende que la sentencia impugnada se le notificó a la parte actora, mediante oficio, el veintinueve de marzo [6], mientras que el juicio se presentó el dos de abril, por lo que se atendió el plazo de cuatro días.

(31)        7.2.3. Legitimación e interés jurídico. La parte actora fue la parte denunciante en el procedimiento especial sancionador y controvierte la sentencia que declaró inexistentes las violaciones que denunció.

(32)        Lo anterior, a través de quien ostenta la representación del partido político ante la responsable.

(33)        7.2.4. Definitividad. Se cumple el requisito porque la ley no prevé ningún medio de impugnación que deba agotarse y la presente vía es idónea para, en su caso, revocar, anular o modificar la determinación controvertida.

8. ESTUDIO DE FONDO

8.1. Planteamiento del caso

(34) La parte actora pretende que esta Sala Superior revoque la sentencia del Tribunal local que declaró inexistente la vulneración a los principios de neutralidad, equidad e imparcialidad.

(35) Su causa de pedir consiste, esencialmente, en que el Tribunal local no fue exhaustivo e incurrió en una indebida fundamentación y motivación en torno a la existencia de las infracciones que se les atribuyeron. En consecuencia, esta Sala Superior analizará si la sentencia local fue exhaustiva y si se encuentra debidamente fundada y motivada en relación con la actualización de la vulneración a los principios de neutralidad, equidad e imparcialidad.

8.2. Consideraciones del Tribunal local

(36)        El Tribunal local, en primer término, procedió a determinar si se actualizaban o no las infracciones denunciadas, a partir de las pruebas existentes en el expediente, para ello, verificó las tres ligas electrónicas que fueron proporcionadas por el PRI en sus escritos de queja.

(37)        De la información contenida en esas ligas, determinó que no se acreditaban los hechos imputados a las personas servidoras públicas denunciadas, porque, si bien, el partido denunciante aportó como medios de prueba seis imágenes impresas a color, en las que se distingue a distintas personas y tres ligas electrónicas cuyo contenido fue certificado por la Oficialía Electoral; dichas pruebas por sí solas resultaron insuficientes para acreditar los hechos denunciados, al tratarse de pruebas técnicas que deben ser adminiculadas con otros medios de convicción para generar la suficiente convicción en el juzgador.

(38)        Con base en lo anterior, el Tribunal local tuvo por acreditada la existencia de la realización de un evento relacionado con la campaña de Delfina Gómez Álvarez, el cual, se presume tuvo verificativo el dieciséis de enero, en el municipio de Los Reyes la Paz, Estado de México.

(39)        Sin embargo, el Tribunal responsable razonó que, con esos medios de convicción, no se acreditó la asistencia de la y los regidores denunciados a ese evento de precampaña; lo que se adminiculó con el dicho de los referidos servidores públicos municipales al momento de desahogar el requerimiento que les formuló la secretaría ejecutiva del Instituto local, en el que manifestaron que no asistieron al referido evento.

(40)        El Tribunal local señaló que en el acta circunstanciada 179/2023 se podían observar fotografías en las que aparecían diversas personas, de las que no fue posible determinar sus cualidades porque no portaban ningún elemento que pudiera identificarlas, como gafetes, etiquetas o credenciales; además, se observó que en una de las fotografías se presentan los datos del evento, con base en ello, determinó que al no estar adminiculados con otros medios probatorios idóneos y suficientes para acreditar los hechos denunciados, no le generaron convicción para tener por ciertas las irregularidades. Por tanto, consideró que el partido actor incumplió con la carga de la prueba a la que se refiere la Jurisprudencia 12/2014 de rubro: carga de la prueba. en el procedimiento especial sancionador le corresponde al quejoso o denunciante.

(41)        Así, consideró que el denunciante incumplió con la carga probatoria que le impone la obligación de anexar a su denuncia pruebas para respaldar su imputación, o bien, identificar las que se habrán de requerir al no haber tenido la posibilidad de obtenerlas, por lo que, debía emitir su determinación con los elementos con los que contaba.

(42)        El Tribunal responsable estimó que no se encontraba obligado a recabar probanzas para perfeccionar la impugnación, porque la facultad para ordenar diligencias para mejor proveer que se encuentra señalada en la normativa electoral local solo tienen naturaleza de medida propiciatoria para la debida integración del expediente, por tanto, concluyó que no resultaba válido que únicamente se hiciera referencia a la violación presuntamente cometida; que se narraran de forma genérica los hechos, sin expresar circunstancias de tiempo, modo y lugar, sino que resultaba necesario que se aportaran elementos de convicción en relación con la controversia planteada para que el Tribunal estuviera en aptitud de valorar si con esos elementos se acreditaba o no la infracción denunciada, y de ser el caso, imponer la sanción correspondiente.

(43)        De esa manera concluyó que con los elementos probatorios que se encontraban en el expediente, no se acreditaba la participación de las personas denunciadas en el evento de precampaña.

(44)        Por último, el órgano jurisdiccional local determinó que, al no tenerse acreditados los hechos denunciados, tampoco se podía tener por actualizada la culpa en el deber de cuidado atribuida a MORENA.

8.3. Motivos de impugnación

(45)        La parte actora señala que la sentencia impugnada se encuentra indebidamente fundada y motivada, y además, no es exhaustiva porque no es acorde con los últimos criterios establecidos por esta Sala Superior.

(46)        Señala que el Tribunal responsable declaró la inexistencia de las infracciones denunciadas, basándose en que, por haber solicitado licencia sin goce de sueldo y por haber tenido una participación pasiva en su asistencia al acto proselitista de precampaña de Delfina Gómez Álvarez, los denunciados no violentaron la normativa electoral, porque su actuación se encontraba amparada en su derecho político de asociación; sin embargo, omitió realizar un análisis exhaustivo de las publicaciones realizadas por los funcionarios denunciados en sus cuentas de Facebook.

(47)        Señala que, contrariamente a los sostenido por la responsable, la licencia para ausentarse del cargo implica un abandono de este y de la voluntad del electorado que eligió al funcionario; además, permitirle (aun cuando goce de una licencia) su asistencia a un evento proselitista influye en el ánimo del electorado por su sola presencia debido a la investidura que ostenta, más aún, cuando publica en sus redes sociales su participación en ese tipo de eventos.

(48)        Admitir ese tipo de conductas pone en riesgo los principios constitucionales que rigen la materia electoral y aseguran la celebración de elecciones libres, periódicas y auténticas.

8.4. Consideraciones de la Sala Superior

(49) Los agravios planteados por el partido actor resultan ineficaces, a partir de las siguientes consideraciones.

(50) Es criterio de esta Sala Superior que, al expresar agravios, el promovente no está obligado a manifestarlos bajo una formalidad o solemnidad específica, ya que simplemente basta con la mención clara de la causa de pedir o un principio de agravio[7] en el que se confronte lo considerado en el acto impugnado.

(51) Si eso se incumple, los planteamientos serán inoperantes, lo que ocurre principalmente en los siguientes casos:

         Se dejan de controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o la resolución impugnada, y

         Se aduzcan argumentos genéricos, imprecisos, dogmáticos o subjetivos, de tal forma que no se puede advertir la causa de pedir.[8]

(52) En esos supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable en el acto o resolución impugnada sigan rigiendo, porque los conceptos de agravio carecen de eficacia alguna para revocar o modificar dicho acto y sería una reformulación idéntica de la causa de pedir.

(53) De esta manera, cuando se presente una impugnación, la parte demandante tiene el deber mínimo de confrontar y cuestionar lo determinado en la resolución impugnada, esto es, se deben combatir las consideraciones que la sustentan.

(54) En el caso concreto, se produce la ineficacia, porque el partido actor no controvierte las consideraciones que se sustentaron en la sentencia del Tribunal local que ahora impugna.

(55) Como puede advertirse en la parte correspondiente al resumen del acto impugnado, el Tribunal local determinó la inexistencia de las infracciones denunciadas, esencialmente por las siguientes razones.

         Los medios de prueba que se acompañaron a los escritos de queja resultaron insuficientes para demostrar que los servidores públicos asistieron al presunto acto de precampaña de Delfina Gómez Álvarez.

         Las fotografías a color que se acompañaron a las denuncias no permitían identificar eficazmente que las personas denunciadas aparecieran en ellas, y no se adminicularon mayores elementos que hicieran convicción en la responsable.

         El partido actor incumplió con la carga probatoria a que se encuentra obligado en casos de procedimientos especiales sancionadores.

(56)  Con base en lo anterior, es que esta Sala Superior, como ya se adelantó, considera que los agravios expresados por el partido actor son ineficaces para alcanzar su pretensión, ya que, no confrontan las razones fundamentales que dio el Tribunal local para determinar la inexistencia de los hechos denunciados.

(57) El partido actor se limita a señalar que la sentencia impugnada se encuentra indebidamente fundada y motivada porque no es acorde con lo últimos precedentes de esta Sala Superior, además, de que erróneamente tuvo por no acreditada las infracciones porque los servidores públicos denunciados asistieron al evento de precampaña porque gozaban de una licencia para separarse de su cargo, aunado a que publicaron su participación en el evento a través de sus cuentas de Facebook.

(58) Así, se advierte que el PRI, no confronta las consideraciones que el Tribunal local expuso en su sentencia para determinar que no se configuraban las infracciones denunciadas, porque no se pudo probar la asistencia de la y los regidores denunciados al supuesto evento de precampaña de Delfina Gómez Álvarez.

(59) Además, como puede observarse de la lectura de la sentencia impugnada, el Tribunal local no realizó algún pronunciamiento sobre la permisibilidad de los servidores públicos para asistir a eventos proselitistas cuando gozan de una licencia para separarse de su cargo.

(60) Por otra parte, de las quejas que dieron origen al procedimiento especial sancionador local no se advierte que el partido actor hubiera hecho referencia a que la y los servidores municipales que supuestamente asistieron al evento de precampaña de la entonces precandidata de MORENA hubieran hecho publicaciones en sus redes sociales en las que compartían imágenes de su presencia en el evento, es decir, en las quejas primigenias solo se denunció la participación de estos en el evento, por lo que este argumento resulta novedoso y por tanto, también ineficaz.

(61) Es por estas razones que esta Sala Superior considera que debe confirmarse la sentencia impugnada.

9. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumulan los juicios, en términos de lo señalado en el numeral 5 de esta sentencia.

SEGUNDO. Se desecha la demanda del juicio electoral SUP-JE-1187/2023.

TERCERO. Se confirma la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE, conforme a Derecho.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Desde este punto en adelante las fechas se referirán a 2023, salvo mención diversa.

[2] ACUERDO GENERAL 1/2023 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CON MOTIVO DE LOS EFECTOS DERIVADOS DE LA SUSPENSIÓN DICTADA EN EL INCIDENTE DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 261/2023

[3] Como lo informó la autoridad responsable, el plazo para la publicación de la demanda empezó a correr a las dieciséis horas del dos de abril y feneció a las dieciséis horas del cinco de abril. El escrito se presentó a las quince horas con cuarenta y tres minutos del mismo cinco de abril.

[4] Tesis LXXIX/2016, de rubro preclusión del derecho de impugnación de actos electorales, se actualiza una excepción a dicho principio con la presentación oportuna de diversas demandas contra un mismo acto, cuando se aduzcan hechos y agravios distintos. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 64 y 65.

[5] Tesis XXV/98, de la Sala Superior, de rubro ampliación de la demanda de los medios de impugnación de impugnación en materia electoral. principio de preclusión, impide la (legislación de chihuahua); Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 31 y 32. Igualmente resulta orientadora la Jurisprudencia 1ª./J.21/2002 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro preclusión. es una figura jurídica que extingue o consuma la oportunidad procesal de realizar un acto; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, Tomo XV. Abril de 2002, página 314; registro digital 187149.

[6] Véase la hoja 209 del cuaderno accesorio único del expediente SUP-JE-1181/2023.

[7] Ver Jurisprudencia 3/2000 de rubro: agravios para tenerlos por debidamente configurados en suficiente con expresar la causa de pedir y Jurisprudencia 2/98 agravios. pueden encontrarse en cualquier parte del escrito inicial. Consultables en: http://juridicos.te.gob.mx/IUSE2017/.

[8] Ver Jurisprudencia 1a./J. 85/2008 de rubro: agravios inoperantes en la revisión. son aquellos que sólo profundizan o abundan en los conceptos de violación, sin combatir las consideraciones de la sentencia recurrida.