JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JE-1186/2023
PARTE ACTORA: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIO: ALFONSO DIONISIO VELÁZQUEZ SILVA
COLABORÓ: CLAUDIA ELVIRA LÓPEZ RAMOS
Ciudad de México, a veintiséis de abril de dos mil veintitrés[1]
Sentencia que revoca para efectos la resolución PES/24/2023, mediante la cual el Tribunal Electoral del Estado de México, entre otras cuestiones, estimó como inexistentes la vulneración al principio de imparcialidad en la contienda electoral, así como el uso indebido de recursos públicos, como consecuencia de la asistencia de la primera regidora y el segundo regidor del ayuntamiento de Tecámac, Estado de México, a un evento de precampaña en favor de Delfina Gómez Álvarez celebrado el pasado primero de febrero en el referido municipio.
Lo anterior es así, ya que, conforme a la línea jurisprudencial de esta Sala Superior, el hecho de que las personas funcionarias públicas soliciten licencia, permiso o una habilitación sin goce de sueldo para acudir a un acto proselitista en día hábil, no puede ser considerado por las autoridades electorales como una circunstancia suficiente para valorar los hechos como si estos se hubiesen realizado en un día inhábil.
ÍNDICE
1. ASPECTOS GENERALES…………………………………………………………………….
2. ANTECEDENTES………………………………………………………………………………
3. TRÁMITE………………………………………………………………………………………...
4. COMPETENCIA………………………………………………………………………………...
5. PROCEDENCIA………………………………………………………………………………...
6. ESTUDIO DE FONDO…………………………………………………………………………
GLOSARIO
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CGIEEM:
| Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México
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Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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IEEM:
| Instituto Electoral del Estado de México
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Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
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PRI: | Partido Revolucionario Institucional
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Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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Secretario Ejecutivo: | Secretario ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México
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Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de México
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(1) La presente controversia tiene su origen en la queja presentada por el PRI en contra de Mariela Gutiérrez Escalante, Carlos Galindo Bertaud, Lilia Rivera Gutiérrez y Adrián Pérez Guerrero, quienes ostentan los cargos de presidenta municipal, exsecretario técnico, primera regidora y segundo regidor, respectivamente, en el ayuntamiento de Tecámac, Estado de México, por la vulneración al principio de imparcialidad en la contienda electoral y el uso indebido de recursos públicos, derivado de su asistencia a un evento de carácter proselitista relacionado con la precampaña de Delfina Gómez Álvarez, celebrado en el municipio de referencia el pasado primero de febrero.
(2) Tras la sustanciación del expediente PES/EDOMEX/PRI/MGE-OTROS/045/2023/02, el secretario ejecutivo lo remitió al Tribunal local, el cual lo radicó con la clave PES/24/2023 y el veintiocho de marzo estimó como inexistentes las infracciones denunciadas.
(3) En primer lugar, la responsable sobreseyó la queja respecto a Mariela Gutiérrez Escalante, presidenta municipal de Tecámac, Estado de México, pues en el expediente PES/24/2023 el Tribunal local ya se había pronunciado sobre la participación de la servidora pública en el evento denunciado.
(4) En segundo lugar, estimó como inexistentes las infracciones atribuidas al resto de las personas denunciadas. En el caso de Carlos Galindo Bertaud, porque su participación en el evento se llevó a cabo en su carácter de ciudadano, debido a que en ese momento ya no ostentaba el cargo de secretario técnico ni ningún otro al interior del ayuntamiento. En el caso de los regidores Lilia Rivera Gutiérrez y Adrián Pérez Guerrero, porque aunque el evento se celebró en día hábil, ambos habían solicitado un permiso sin goce de sueldo para poder acudir al mismo.
(5) Finalmente, la responsable desestimó los planteamientos con base en los cuales la difusión del evento a través de diversas publicaciones en la red social Facebook pudieran constituir un uso indebido de recursos públicos, ya que en el expediente no se identificaron elementos suficientes para concluir que las publicaciones provinieran de los perfiles de los denunciados.
(6) La parte actora impugna esta resolución alegando esencialmente su indebida fundamentación y motivación, derivado de la indebida aplicación en el caso concreto de los criterios dictados por esta Sala Superior respecto a la asistencia de servidores públicos a eventos proselitistas, así como la falta de exhaustividad de la autoridad responsable, al no pronunciarse sobre si las publicaciones en redes sociales de los denunciados —no solo su asistencia a un evento proselitista— implicaban o no un uso indebido de recursos públicos.
(7) 2.1. Presentación de la denuncia. El nueve de febrero, la representante propietaria del PRI ante CGIEEM presentó un escrito de queja ante la Oficialía de Partes del IEEM, por medio del cual denunció a Mariela Gutiérrez Escalante, Carlos Galindo Bertaud, Lilia Rivera Gutiérrez y Adrián Pérez Guerrero, quienes ostentan los cargos de presidenta municipal, exsecretario técnico, primera regidora y segundo regidor, respectivamente, en el ayuntamiento de Tecámac, Estado de México, por la vulneración al principio de imparcialidad en la contienda electoral y el uso indebido de recursos públicos, derivado de su asistencia a un evento de carácter proselitista relacionado con la precampaña de Delfina Gómez Álvarez, celebrado en el municipio de referencia.
(8) 2.2. Acuerdo de registro y radicación. El diez de febrero, el secretario ejecutivo ordenó integrar el expediente respectivo con la calve PES/EDOMEX/PRI/MGE-OTROS/045/2023/02. Asimismo, ordenó realizar las diligencias para mejor proveer, con la finalidad de llevar a cabo la certificación de la existencia, difusión y contenido de las publicaciones alojadas en las páginas electrónicas referidas por la quejosa en su escrito inicial, así como en diversa información solicitada a los denunciados.
(9) 2.3. Acuerdo de admisión, emplazamiento y medidas cautelares. El veintiséis de febrero el secretario ejecutivo admitió a trámite la queja, emplazó a los probables infractores a la audiencia de pruebas y alegatos, y acordó que no procedía la emisión de las medidas cautelares solicitadas por el partido quejoso en su escrito inicial de denuncia.
(10) 2.4. Audiencia de pruebas y alegatos. El tres de marzo, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, en la cual se hizo constar la comparecencia de las partes mediante los escritos respectivos. Asimismo, se admitieron y desahogaron las pruebas aportadas por las partes en el procedimiento especial sancionador.
(11) 2.5. Remisión del expediente al Tribunal local. El seis de marzo, se recibió en la Oficialía de Partes del Tribunal local el Oficio IEEM/SE/1662/2023 de fecha cuatro de marzo, firmado por el secretario ejecutivo, mediante el cual rindió el informe circunstanciado y remitió el expediente formado con motivo del Procedimiento Especial Sancionador con número de registro PES/EDOMEX/PRI/MGE-OTROS/045/2023/02.
(12) 2.6. Registro del procedimiento especial sancionador. El veintisiete de marzo, mediante un acuerdo dictado el veintisiete de marzo, la magistrada presidenta del Tribunal local ordenó el registro del asunto remitido por el IEEM con la clave PES/56/2023.
(14) 2.8. Juicio Electoral. El dos de abril, el PRI, a través de su representante ante el CGIEEM, presentó un juicio electoral en contra de la resolución dictada por el Tribunal local, alegando esencialmente que fue errónea la declaración de inexistencia de las infracciones denunciadas, pues la responsable omitió realizar un análisis exhaustivo de las publicaciones realizadas por los servidores públicos en sus cuentas de la red social Facebook.
(15) 3.1. Integración del expediente y turno. Recibidas las constancias, el magistrado presidente ordenó integrar y turnar el expediente SUP-JE-1186/2026 a la ponencia a su cargo para su trámite y sustanciación.
(16) 3.2. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el medio de impugnación en su ponencia; admitió a trámite la demanda y, una vez que se desahogó la totalidad de las actuaciones atinentes, cerró la instrucción y ordenó emitir el proyecto de sentencia respectivo.
(17) La Sala Superior es competente para conocer y resolver el juicio electoral[2] con motivo de la demanda presentada por el partido actor, ya que el asunto está relacionado con la impugnación de una sentencia del Tribunal local, dictada en un procedimiento especial sancionador. En esa sentencia se determinó la inexistencia de la infracción consistente en la vulneración al principio de imparcialidad en la contienda electoral, derivado de la asistencia de diversos integrantes del ayuntamiento de Tecámac, Estado de México, a un evento de carácter proselitista relacionado con la precampaña de Delfina Gómez Álvarez, a la gubernatura de esa entidad.
(18) Resulta oportuno precisar que el presente asunto se resuelve con base en las reglas legales aplicables para los medios de impugnativos en la materia vigentes hasta el dos de marzo de dos mil veintitrés, es decir, las normas existentes antes de la entrada en vigor del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de marzo de dos mil veintitrés.
(19) Lo anterior, de conformidad con el artículo Cuarto Transitorio de dicho Decreto[3], en el que se establece que no será aplicable en los procesos electorales del Estado de México y de Coahuila en el año dos mil veintitrés; por tanto, como la controversia se origina en el marco de la primera de las elecciones señaladas, encuadra en uno de los supuestos en los cuales se debe aplicar la normativa vigente al inicio del proceso electivo.
(21) 5.1. Forma. El recurso se presentó ante la autoridad responsable. Además, en el escrito de demanda consta el nombre y la firma autógrafa de la representante del partido actor; el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas que autoriza para ello; el acto impugnado; la autoridad responsable; los hechos, conceptos de agravio y los preceptos jurídicos que estimó violados de acuerdo con sus intereses y pretensiones.
(22) 5.2. Oportunidad. Se estima que la demanda se presentó de manera oportuna de conformidad con la Ley de Medios, puesto que se le notificó al recurrente sobre la resolución impugnada el veintinueve de marzo y presentó el juicio ante la autoridad responsable el dos de abril siguiente; es decir, dentro del plazo legal de cuatro días hábiles.
(23) 5.3. Legitimación y personería. El partido actor tiene legitimación para presentar el medio de impugnación, puesto que es quien presentó la queja primigenia en el procedimiento especial sancionador respectivo. Asimismo, se tiene por satisfecho el requisito de personería, dado que la demanda fue presentada por la representante del PRI ante el CGIEEM, cuyo carácter le es reconocido por la responsable en la resolución impugnada.
(24) 5.4 Interés jurídico. Se satisface el requisito, ya que el PRI fue la parte quejosa en la resolución impugnada, razón por la cual está en aptitud de controvertirla.
(25) 5.5. Definitividad. Se considera colmado el principio de definitividad y firmeza, puesto que en la normativa aplicable no se prevé ningún otro medio de impugnación que deba agotarse para acudir a esta instancia.
6.1. Planteamiento del caso
(26) La controversia actual consiste en determinar si fue correcto o no el análisis realizado por el Tribunal local a partir del cual determinó que la asistencia de la primera regidora y el segundo regidor, ambos del ayuntamiento de Tecámac, Estado de México, al evento de precampaña celebrado en favor de Delfina Gómez Álvarez el pasado primero de febrero en el referido municipio, implicó una violación al principio de imparcialidad en la contienda electoral o el uso indebido de recursos públicos.
(27) Asimismo, este órgano deberá pronunciarse sobre si la autoridad responsable incurrió en una falta de exhaustividad, supuestamente, al no haberse pronunciado respecto del presunto uso indebido de recursos públicos, derivado de la realización de diversas publicaciones alusivas al evento de precampaña en las cuentas personales de los denunciados en la red social Facebook.
(28) En este aspecto, se especifica que las consideraciones con base en las cuales la autoridad responsable sobreseyó la queja respecto de Mariela Gutiérrez Escalante, presidenta municipal de Tecámac, Estado de México, así como la determinación sobre la inexistencia de las infracciones denunciadas atribuidas a Carlos Galindo Bertaud, exsecretario técnico del ayuntamiento, no son materia de la presente controversia, por lo cual quedan firmes.
6.2. Consideraciones del acto reclamado
(29) En primer lugar, el Tribunal local sobreseyó parcialmente la queja, pues advirtió que en la resolución del diverso Procedimiento Especial Sancionador, identificado con el número de expediente PES/24/2023, ya se había pronunciado respecto de la asistencia de Mariela Gutiérrez Escalante, presidenta municipal de Tecámac, al evento de precampaña a la gubernatura del Estado de México de Delfina Gómez Álvarez, el cual fue celebrado el primero de febrero en el Deportivo Santa María Ozumbilla, ubicado en Gral. Pedro Marra Anaya s/n.
(30) En este sentido, estimó que el objeto de estudio respecto de la denunciada Mariela Gutiérrez Escalante en el expediente PES/56/2023, ya había sido objeto de pronunciamiento en el PES/24/2023, por lo cual se configuraba la figura procesal de la eficacia directa de la cosa juzgada.
(31) En segundo lugar, respecto del resto del resto de las personas denunciadas, es decir, la primera regidora, el segundo regidor y el entonces secretario técnico, todos del ayuntamiento de Tecámac, Estado de México, la autoridad responsable estimó procedente el estudio para determinar si vulneraron o no el principio de imparcialidad en la contienda electoral, debido a su asistencia al evento de precampaña mencionado.
(32) En el caso, la responsable consideró que se acreditó la existencia de los hechos que motivaron la queja inicial, así como su difusión mediante diversas publicaciones de Facebook. Se acreditó a partir de la revisión del contenido de cinco ligas electrónicas, el cual quedó registrado por la Oficialía Electoral en el Acta Circunstanciada número 155/2023, de fecha dieciocho de febrero.
(33) Igualmente, en la resolución impugnada se señala que la autoridad sustanciadora llevó a cabo diversos requerimientos a las partes, entre ellos el realizado a Delfina Gómez Álvarez, mediante el acuerdo de fecha diez de febrero, con el fin de que informara si el evento de precampaña referido fue realizado, y si estuvieron presentes la y los ciudadanos Carlos Galindo Bertaud, Lilia Ribera Gutiérrez y Adrián Pérez Guerrero, el entonces secretario técnico, la primera regidora y el segundo regidor, respectivamente, del ayuntamiento de Tecámac.
(34) En el caso de Delfina Gómez Álvarez, esta reconoció expresamente la realización del evento en cuestión, al igual que Carlos Galindo Bertaud, Lilia Ribera Gutiérrez y Adrián Pérez Guerrero, quienes al contestar los requerimientos que les fueron dirigidos a través de los oficios IEEM/SE/0966/2023, IEEM/SE/0967/2023 y IEEM/SE/0968/2023, señalaron que asistieron al mismo.
(35) Una vez acreditada la existencia del evento, la asistencia de los denunciados y la difusión mediante publicaciones de Facebook, la Sala Especializada estudió si estos hechos constituían o no una infracción a la normativa electoral, específicamente, si constituyeron una violación al principio de imparcialidad en la contienda.
(36) En el caso de Carlos Galindo Bertaud, la responsable determinó que no se configuraba ningún tipo de infracción, pues al momento en el que se celebró el evento de precampaña señalado en la queja, el ciudadano ya no ostentaba el cargo de secretario técnico de la Presidencia Municipal de Tecámac, Estado de México ni laboraba en ningún otro puesto al interior del ayuntamiento desde el dieciséis de enero de dos mil veintitrés. Con base en lo expuesto, al no tener ningún cargo público, la asistencia del ciudadano se encuentra amparada por su derecho de asociación, lo cual conlleva la inexistencia de la infracción que le fue imputada.
(37) Ahora bien, respecto a la primera regidora y el segundo regidor, la responsable consideró que no se actualizaba la infracción consistente en la vulneración al principio de imparcialidad en la contienda electoral porque, si bien el evento de precampaña objeto de la queja se celebró en un día hábil (específicamente un día miércoles), ambos servidores contaban con permiso para ausentarse de sus actividades, realizándoseles los descuentos de nómina correspondientes.
(38) Así, dado que su asistencia al evento de precampaña fue sin goce de sueldo, sin la utilización de algún vehículo oficial, de gasolina, gastos de viáticos o algún otro tipo de material o bien que causara erogación al ayuntamiento de Tecámac, entonces no era posible advertir el uso indebido de recursos públicos.
(39) Igualmente, la responsable hizo hincapié en que la participación de los regidores en el evento de precampaña fue pasiva o no preponderante, por lo que de ningún modo transgredió el principio de imparcialidad, debido a que su sola asistencia no implica por sí misma la utilización indebida de recursos públicos.
(40) Finalmente, respecto a la presunta difusión de los hechos denunciados en las cuentas oficiales de los probables infractores en la red social Facebook, lo cual era considerado también como un uso indebido de recursos públicos por la parte quejosa, la responsable determinó que no existían elementos mínimos para que se acreditara dicha circunstancia. No se acreditó, ya que, de la certificación de las ligas electrónicas realizada por la Oficialía Electoral, no era posible advertir que las publicaciones provinieran de los perfiles de los denunciados.
6.3. Agravios de la parte actora
(41) El partido actor esencialmente argumenta la indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada, derivado de la indebida aplicación en el caso concreto de los criterios dictados por esta Sala Superior, así como la falta de exhaustividad de la autoridad responsable, al no pronunciarse sobre si las publicaciones en las redes sociales de los denunciados —no solo su asistencia a un evento proselitista— implicaban o no un uso indebido de recursos públicos.
(42) De acuerdo con el demandante, ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que la restricción consistente en que los servidores públicos no pueden asistir a eventos proselitistas se actualiza cuando se encuentran obligados a realizar actividades permanentes en el desempeño al cargo público. Respecto a este punto, señala que, la asistencia de servidores públicos a eventos proselitistas en día u horario hábil se ha equiparado al uso indebido de recursos públicos, dado que se presume que su simple asistencia conlleva un ejercicio indebido del cargo, pues pueden influir en la ciudadanía o coaccionar su voto a través de su investidura.
(43) De esta manera, si el servidor público se encuentra sujeto a un horario establecido a partir de cierta normativa, puede acudir a eventos proselitistas, siempre que estos se celebren fuera del horario en cuestión. Asimismo, se precisa que cuando los servidores púbicos deban realizar actividades permanentes en el desempeño del cargo, solo podrán asistir a eventos proselitistas en días inhábiles.
(44) Igualmente, el enjuciante precisa que, conforme a los criterios dictados por esta Sala Superior, la autorización para la asistencia de servidores públicos a eventos proselitistas en días inhábiles no es absoluta ni entran en ese ámbito de cobertura todos los servidores públicos. En el caso de los servidores públicos denunciados, dado el tipo de su investidura, tenían restringida la posibilidad de acudir a eventos proselitistas en días hábiles, con independencia del horario y de haber solicitado o no licencia (se cita el precedente SUP-REP-88/2019).
(45) Conforme a lo anterior, el partido actor sostiene que, según la reciente línea jurisprudencial de esta Sala Superior, las y los servidores públicos no pueden hacer valer la solicitud de licencia para apoyar de manera abierta a una opción política, candidatura o partido político, pues ello supone una infracción material al principio de imparcialidad en la contienda electoral. Por estos motivos se argumenta que la autoridad responsable debió estimar que los servidores públicos denunciados violaron el principio de imparcialidad y neutralidad que deben respetar, a partir de dos factores sustanciales:
(46) Los servidores públicos denunciados pertenecen a la administración pública local, por lo que la deben atender de manera permanente. Además, manifestaron su intención de decantarse por una candidatura, utilizaron sus redes sociales oficiales (cuentas en las que difunden acciones de su Gobierno como servidores públicos) para publicar su apoyo electoral a Delfina Gómez Álvarez, con el objetivo expreso de sumar más adeptos a su proyecto electoral, (se cita como referencia el SUP-JE-188/2021). Esas acciones indudablemente implican un beneficio electoral, pues, en uso de su investidura como servidores públicos, hicieron público su apoyo y su voluntad expresa de respaldarla electoralmente y sumarse a su campaña.
(47) A partir de lo expuesto, el PRI finaliza argumentando que era evidente que los servidores públicos denunciados utilizaron recursos públicos (publicaciones en sus redes sociales) para difundir su apoyo a Delfina Gómez Álvarez, lo que actualiza una violación e inobservancia a las normas electorales.
(48) Ahora bien, en los siguientes apartados esta Sala Superior expondrá las razones por las cuales considera que, si bien es cierto deben desestimarse los motivos de queja en los cuales el actor alega una falta de exhaustividad en el análisis de los hechos denunciados, lo cierto es que sí le asiste la razón.
(49) Por lo tanto, se determina que los motivos de queja en los cuales afirma que la asistencia de las personas servidoras públicas a un evento de precampaña en día inhábil sí actualizó el uso indebido de recursos públicos, aun cuando no hubieran tenido una participación estelar y preponderante en dicho evento, resultan fundados y suficientes para revocar la resolución impugnada. Asimismo, conviene expresar que, si bien es cierto que se analizarán los motivos de queja en distinto orden al que fueron planteados, ello no le depara algún perjuicio al inconforme siempre y cuando se atiendan todos sus planteamientos.[4]
(50) Por último, esta Sala Superior también considera necesario precisar que, si bien es cierto el inconforme denunció en su escrito inicial a la alcaldesa, a su secretario técnico, a la primera regidora y al segundo regidor, todas estas personas servidoras públicas del municipio de Tecámac en el Estado de México, a quienes les atribuyó el uso indebido de recursos públicos por su asistencia en días hábiles a un evento de precampaña, también resulta cierto señalar que el Tribunal local concluyó la inexistencia de las infracciones denunciadas, pero por razones diferenciadas sobre cada persona, las cuales fueron las siguientes:
a) En relación con la alcaldesa, el Tribunal local sobreseyó en el procedimiento, al considerar que en el presente caso se actualizó la figura de la cosa juzgada, pues ya se había pronunciado de manera exclusiva sobre su asistencia al mismo evento de campaña en un procedimiento distinto, materia de esta controversia. En ese sentido, concluyó que nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos; entonces, procedía decretar la improcedencia del procedimiento.
b) Sobre el secretario técnico del Ayuntamiento, Carlos Galindo Bertaud, el Tribunal local advirtió que se separó del cargo días antes de la celebración del evento de precampaña, materia de esta controversia y, por tanto, no existió el uso indebido de recursos públicos, dado que su presencia al evento fue como ciudadano, y no como servidor público.
c) Sobre la primera regidora Lilia Rivera Gutiérrez y el segundo regidor Adrián Pérez Guerrero, el Tribunal local concluyó la inexistencia de las infracciones denunciadas, porque no se demostró que estas personas funcionarias públicas hubieran hecho alguna erogación a nombre del estado para acudir a ese evento proselitista.
Asimismo, en opinión de la responsable, los denunciados no tuvieron una participación preponderante ni expresaron alguna manifestación de apoyo a la precandidata y protagonista del evento y, a su vez, se demostró que tales funcionarios pidieron licencia sin goce de sueldo para ausentarse de sus labores en el ayuntamiento en esa fecha. Por tanto, el Tribunal local concluyó que estas personas no acudieron al evento como funcionarias, sino como parte de la ciudadanía.
(51) Ahora bien, de la lectura de la demanda del presente juicio, se advierte que el inconforme no expresó ningún motivo de queja a través del cual cuestione las conclusiones a las que arribó el Tribunal local, en relación con la alcaldesa del municipio de Tecámac en el Estado de México, ni tampoco respecto del secretario técnico de ese municipio. El actor solo reclama y expresa argumentos relacionados con las conclusiones y hechos realizados por la primera regidora y el segundo regidor, ambos de ese municipio.
(52) En consecuencia, el pronunciamiento que realizará esta Sala Superior en los siguientes apartados de este fallo, solo se delimitará en relación con los hechos e infracciones que se les atribuye a la primera regidora y segundo regidor, ambos del citado municipio, al ser la materia de este juicio, a partir de la causa de pedir del inconforme.
6.4. El Tribunal local sí se pronunció sobre las publicaciones en la red social Facebook que se ofrecieron como prueba en el procedimiento de origen
(53) Como se evidenció en el apartado anterior, el inconforme reclama que el Tribunal local –al emitir la resolución impugnada– no se pronunció en relación con las publicaciones en la red social Facebook ofrecidas por el denunciante, con las cuales pretendió demostrar que los denunciados hicieron un uso de recursos públicos de forma indebida, porque no solo asistieron en un día hábil a un evento de campaña, sino que, a su vez, también hicieron público ese hecho a través de sus redes sociales. Sin embargo, no le asiste la razón al inconforme en relación con esa violación formal que reclama, porque –de la simple lectura de la resolución impugnada– se advierte que el Tribunal local sí se pronunció en relación con la temática esa temática.
(54) De forma específica, tal autoridad afirmó que del análisis de la certificación realizada en su momento por la Oficialía Electoral del IEEM, no era posible advertir que las publicaciones materia de debate provinieran de los perfiles de los denunciados, sino de terceras personas –Nalleli Pedraza, Morena Tecámac Oficial, Panorama Estado de México, Alfredo Corzo e Ideario Juvenil–.
(55) Con base en lo anterior, el Tribunal local concluyó que las personas denunciadas no incurrieron en el uso indebido de recursos públicos por la difusión de su presencia en el evento de precampaña, porque no realizaron dicha conducta de publicidad en las redes sociales que les fue atribuida.
(56) Como puede advertirse, el Tribunal local sí se pronunció sobre el planteamiento que alega el inconforme y, además, concluyó la inexistencia de la infracción que se les atribuyó a los sujetos denunciados, porque no fueron ellos quienes realizaron esa conducta, sino terceras personas a través de sus redes sociales, lo cual ya a ha sido validado por esta Sala Superior.[5] Por estas razones debe desestimarse el motivo de queja que se analiza en este apartado.
6.5. Marco normativo y jurisprudencial en relación con la prohibición que tienen los regidores de utilizar los recursos públicos en el contexto de un proceso electoral
(57) Previo a justificar las razones por las cuales esta Sala Superior concluye que en el presente caso la sola asistencia de la primera regidora y del segundo regidor a un evento proselitista de precampaña en un día hábil es suficiente para considerar la actualización del uso indebido de recursos públicos, es necesario invocar el marco normativo y jurisprudencial aplicable al presente caso, el cual será desarrollado en los párrafos siguientes.
(58) El trece de noviembre de dos mil siete, se publicó el decreto de reforma a la Constitución Federal. Entre tales modificaciones, se adicionaron al artículo 134 los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, de tal suerte que el párrafo séptimo regula dichos principios en los siguientes términos:
Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre partidos.
(59) Por otra parte, en la exposición de motivos de la reforma de dos mil siete, en relación con el artículo 134, se señaló en lo que interesa lo siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
[…] El tercer objetivo que se persigue con la reforma constitucional propuesta es de importancia destacada: impedir que actores ajenos al proceso electoral incidan en las campañas electorales y sus resultados a través de los medios de comunicación; así como elevar a rango de norma constitucional las regulaciones a que debe sujetarse la propaganda gubernamental, de todo tipo, tanto durante las campañas electorales como en periodos no electorales… En México es urgente armonizar, con un nuevo esquema, las relaciones entre política y medios de comunicación; para lograrlo, es necesario que los poderes públicos, en todos los órdenes, observen en todo tiempo una conducta de imparcialidad respecto a la competencia electoral…
En quienes ocupan cargos de gobierno: total imparcialidad en las contiendas electorales. Quienes aspiren a un cargo de elección popular, hoy o mañana, tienen legítimo derecho, con la única condición, establecida como norma en nuestra Constitución, de no usar el cargo que ostenten en beneficio de la promoción de sus ambiciones. […]
(60) Ahora bien, para evaluar este razonamiento, es necesario precisar cuál es el contenido del párrafo séptimo, del artículo 134 de la Constitución federal, el cual señala:
Artículo 134…
Los servidores públicos de la Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
(61) Como se observa, la norma constitucional tiene un contenido complejo con distintas reglas y principios en materia del ejercicio de recursos por parte del Estado, en todos los niveles de Gobierno. Ello, teniendo en cuenta que, la regla general que informa todos los contenidos de este precepto se encuentra en la parte inicial, al establecer que los recursos económicos de que dispongan la Federación, los estados, los municipios, la Ciudad de México y sus alcaldías, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.
(62) De manera particular, la porción normativa transcrita establece la regla de que las personas servidoras públicas de todos los niveles de Gobierno tienen el imperativo de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos y candidatos.
(63) En este orden, la porción normativa invocada tiene la función de establecer contenidos sustantivos que articulan el principio de imparcialidad en el uso de los recursos del Estado. El precepto constitucional mencionado también tutela el principio de equidad e imparcialidad en la contienda, a fin de que los servidores públicos no realicen actividades que, atendiendo a la naturaleza de su función, puedan influir en los procesos electorales o en la voluntad de la ciudadanía.
(64) En esos términos, la vulneración a la equidad e imparcialidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, atinente a que el proceder de los servidores públicos influya en la voluntad de la ciudadanía.
6.6. Ámbito de actuación de los regidores
(65) Para delimitar el marco que rige la función de las regidurías, es necesario analizar las distintas disposiciones aplicables, tanto de la Constitución General, como de la Constitución local y la Ley Orgánica Municipal de la entidad federativa que resulten aplicables a la presente controversia.
(66) Ahora bien, en relación con los servidores públicos que ocupan el cargo de regidores, la Constitución general señala en el artículo 115, fracción I, lo siguiente:
Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes: I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente o Presidenta Municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.
(67) De la lectura del anterior, se tiene que el Ayuntamiento es un órgano colegiado, en el que participan el presidente municipal, síndico y regidores.
(68) El artículo 112 de la Constitución Política del Estado de México establece que la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado es el municipio libre. Que las facultades, que tanto la Constitución general como ese mismo ordenamiento le otorgan, serán ejercidas por el ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre este y el Gobierno del Estado.
(69) Por su parte el artículo 117 de la citada Constitución del Estado de México establece que los ayuntamientos se integran con una jefa o jefe de asamblea que se denominará presidenta o presidente municipal, respectivamente, y con varios miembros más llamados síndicas o síndicos y regidoras o regidores, cuyo número se determinará en razón directa de la población del municipio que representen, como lo disponga la Ley Orgánica respectiva.
(70) En esa misma línea, conviene señalar que, de conformidad con lo previsto por el artículo 28 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, los ayuntamientos sesionarán cuando menos una vez cada ocho días o cuantas veces sea necesario en asuntos de urgente resolución.
(71) Asimismo, el numeral 29 establece que los ayuntamientos podrán sesionar con la asistencia de la mayoría de sus integrantes y sus acuerdos se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes, teniendo voto de calidad quien presida la sesión.
(72) Finalmente, conviene señalar que el artículo 31, del mismo ordenamiento municipal, prevé de forma específica las atribuciones que tienen los ayuntamientos de entre las que destaca el expedir reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general; aprobar programas y acciones que promuevan la mejora del municipio, y formular y emitir todo tipo de licencias, medidas de prevención y actos en general relacionados con la debida administración de las relaciones de las personas que tengan su domicilio en el municipio.
(73) Con base en lo anterior, esta Sala Superior concluye que las y los regidores tienen funciones permanentes, dado que estas personas funcionarias públicas están obligadas a asistir a las reuniones del cabildo, conducir y desahogar las comisiones que se hayan creado para el debido ejercicio de sus funciones y vigilar el funcionamiento del Ayuntamiento; es decir, estas personas, al ejercer tales funciones, lo hacen de manera permanente, puesto que en ocasiones pueden presentarse aspectos de naturaleza urgente y fuera del régimen de cualquier horario laboral que motiven el que tengan que realizar todo tipo de acciones de acuerdo a su competencia legal con el fin de lograr los objetivos constitucionales y legales de su cargo.
(74) Cabe resaltar que, en lo que respecta a su gestión individual, los regidores también tienen responsabilidades principalmente de tipo político y social en la medida que sus actos de gestión no tienen un carácter ejecutivo o de representación jurídica; sin embargo, asumen la responsabilidad solidaria del cabildo, en relación con todos los temas aprobados al interior de ese cuerpo colegiado.[6]
6.7. Participación de las personas titulares de las regidurías en eventos proselitistas
(75) Retomando lo establecido por el artículo 134 de la Constitución general, que pretende proteger la equidad y la parcialidad en la contienda, a fin de evitar una influencia en la voluntad de la ciudadanía, esta Sala Superior ha establecido limitaciones puntuales a la participación de las personas servidoras públicas en eventos proselitistas.
(76) La doctrina judicial de este órgano jurisdiccional federal establece que las personas servidoras públicas pueden acudir a un evento proselitista, en garantía a su derecho de reunión y asociación en materia política, en días inhábiles o fuera del horario laboral previamente establecido en la legislación que regule las funciones y naturaleza de cada persona servidora pública, con la limitante de que no pueden emitir expresiones o utilizar recursos públicos con el fin de influir en los electores.
(77) Los criterios sintetizados en relación con la autorización para que los servidores públicos participen en eventos proselitistas son los siguientes:[7]
- Las y los servidores públicos tienen derecho a militar en un partido político y a realizar todos los actos inherentes a dicha afiliación en el ejercicio de sus derechos fundamentales en materia política, sin que ello se traduzca en la autorización para el ejercicio indebido de su empleo.[8]
- Las personas servidoras públicas no pueden asistir a un evento proselitista en días y horas hábiles.[9] Por ello, son insuficientes las solicitudes de licencias sin goce de sueldo, permisos u otros equivalentes para asistir a dichos eventos en días y horas hábiles.[10]
- Las personas servidoras públicas pueden asistir a un evento proselitista en un día inhábil, pero este no es un derecho absoluto[11]; porque no podrán tener una participación activa y preponderante en el evento ni tampoco pueden hacer uso indebido de los recursos públicos.[12]
- Las horas y días inhábiles se determinan con base en la legislación y en aquellos en los que les corresponda ejercer el derecho a un día de descanso por haber laborado durante seis días. Asimismo, se divide a las personas servidoras públicas entre las que tienen jornadas laborales definidas o actividades permanentes. Respecto de las primeras, pueden asistir fuera del horario laboral. Mientras que las segundas tienen la obligación de actuar conforme a los ordenamientos jurídicos que regulen sus propias funciones.[13]
- Las personas servidoras públicas que atiendan un acto proselitista en día hábil, con su sola presencia, vulneran el principio de imparcialidad, aun cuando no se compruebe que tuvieron participación directa en dicho acto.[14]
(78) Como puede advertirse, esta Sala Superior ha definido distintas hipótesis en las cuales las personas servidoras públicas pueden o no asistir a un evento proselitista, para evitar que exista un uso indebido de recursos públicos o un quebrantamiento del deber de neutralidad e imparcialidad que la propia Constitución general les impone, sin que pueda considerarse que dichas restricciones obstaculizan el derecho de libertad de expresión y asociación, o algún otro derecho de las personas servidoras públicas.
(79) Lo anterior es así, ya que la prohibición de asistir en días hábiles a actos de campaña en circunstancias que puedan incidir en la contienda electoral, como se precisó con antelación, deriva de lo dispuesto en el artículo 134 de la Constitución general, así como de los principios que rigen la materia electoral, en particular los de equidad, imparcialidad, objetividad y certeza, previstos, a su vez, en el diverso artículo 41, también de la propia Constitución general.
(80) Sobre la prohibición de referencia, esta Sala Superior ha sostenido, en reiteradas ocasiones, que esta restricción es necesaria porque el uso de las figuras legales, como la solicitud de inhabilitación de jornadas laborables, licencia, permiso, aviso de habilitación sin goce de sueldo, o cualquier otra, a efecto de justificar su asistencia a actos proselitistas en días hábiles, podría configurarse como un fraude a la ley, debido a que —con base en el ejercicio de un supuesto derecho a gozar de licencia para ausentarse de sus funciones públicas— el efecto que se generaría sería el de evadir el cumplimiento de la restricción a la que se refiere la norma constitucional.[15]
(81) En ese sentido, el hecho de solicitar licencia, permiso o habilitación sin goce de sueldo para acudir a un acto proselitista no implica que el día sea inhábil, dado que tal carácter no depende de los intereses personales de una persona servidora pública, sino que ordinariamente se encuentra previsto en las leyes o reglamentos aplicables, mismos que contemplan los días no laborables.
(82) Proponer una interpretación diferente, no solo implicaría una violación de los principios constitucionales de imparcialidad y equidad, sino que también generaría una falta de certeza, pues la imparcialidad que deben guardar los servidores públicos durante los procesos electorales dependería de su propio arbitrio, en función de que serían los mismos funcionarios quienes determinarían qué días son hábiles y cuáles inhábiles, lo cual como ya se precisó, esta Sala Superior ya estableció que es contrario a los principios rectores del proceso electoral entre los cuales destaca la certeza.
6.8. Caso concreto
(83) Como se precisó en los párrafos anteriores, en la presente controversia no es materia de debate al ser hechos reconocidos por las partes el que Lilia Rivera Gutiérrez y Adrián Pérez Guerrero, ambos en su carácter de primera regidora y segundo regidor del municipio de Tecámac, en el Estado de México, asistieron a un evento de precampaña realizado en el Deportivo de Santa María sin número, el pasado miércoles primero de febrero del año en curso, a las once de la mañana.
(84) Tampoco es materia de controversia en este juicio el hecho de que las personas funcionarias del ayuntamiento denunciadas no participaron de forma activa o destacada en el evento de referencia, puesto que solo asistieron a dicho evento como espectadores.
(85) Además, en el expediente se encuentran las constancias con las cuales se demostró que ambas personas solicitaron –en su oportunidad– licencia sin goce de sueldo para ausentarse de sus actividades el día de la celebración de dicho evento y fue precisamente a partir de estas afirmaciones que el Tribunal local concluyó que las personas denunciadas no incurrieron en el uso indebido de recursos públicos.
(86) En ese sentido, en el apartado anterior se estableció que, atendiendo al derecho de libertad de asociación y expresión de todas las personas, las personas servidoras públicas, de acuerdo con la naturaleza de sus funciones realizan actividades de manera permanente, solo pueden asistir a eventos proselitistas en días inhábiles cuando estos así se encuentran previstos en la ley; es decir, los sábados, domingos o días festivos así delimitados por el legislador.
(87) Resulta razonable el que las y los funcionarios utilicen sus días de descanso para realizar actividades ajenas a su función, como en el caso podría ser su asistencia a un evento proselitista de algún actor político sobre el cual tenga una determinada afinidad. Sin embargo, tal y como también se precisó en el apartado anterior de este fallo, el que un funcionario público solicite licencia, permiso o una habilitación sin goce de sueldo para acudir a un acto proselitista en día hábil, no puede ser considerado por las autoridades electorales como una medida suficiente para valorar los hechos como si estos se hubiesen realizado en un día inhábil.
(88) Hacer eso implicaría el que la determinación de un día hábil como uno inhábil dependería de forma exclusiva de la persona servidora pública que desee asistir a un evento proselitista, lo cual no solo generaría una violación al principio de certeza, sino que, a su vez, le otorgaría a las personas servidoras públicas la facultad de lograr una afectación a la equidad en la contienda por usar tiempos del Estado en los cuales se les confiere el servicio público a favor de la ciudadanía para apoyar a una determinada opción electoral, lo cual, como ya se precisó, se encuentra prohibido por la Constitución general y la ley[16].
(89) Por estas razones se concluye que en el presente caso, al estar acreditado y reconocido por las partes que la primera regidora y el segundo regidor, ambos del municipio de Tecámac, en el Estado de México, asistieron al evento proselitista materia de esta controversia en días y horas hábiles, ello por sí mismo, de acuerdo a lo antes expuesto, configura la actualización del uso indebido de recursos públicos en perjuicio de los principios de neutralidad, imparcialidad y la equidad, en el contexto del proceso electoral en el cual se está renovando la gubernatura en la referida entidad federativa.
(90) En consecuencia, al resultar fundados los motivos de queja que se analizan en este apartado, lo procedente es revocar la resolución impugnada en la materia, para los siguientes efectos:
(91) Dado el sentido de la presente sentencia, el Tribunal local deberá emitir una nueva en la cual reitere las consideraciones que no fueron materia de impugnación en el presente juicio y, hecho lo anterior, concluya que tanto la primera regidora como el segundo regidor, ambos del municipio de Tecámac, en el Estado de México, vulneraron el artículo 134 de la Constitución general, en perjuicio de los principios de neutralidad, imparcialidad, equidad y uso indebido de recursos públicos, en el contexto del proceso electoral en el cual se está renovando la gubernatura en la referida entidad federativa. La autoridad responsable –de igual manera– deberá proceder conforme a la normativa aplicable, a fin de dar las vistas que resulten procedentes para la individualización de la sanción que en derecho corresponda.
ÚNICO. Se revoca, en la materia de impugnación, la resolución controvertida para los efectos establecidos en la parte final de la presente ejecutoria.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente determinación se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Todas las fechas corresponden a 2023, salvo mención en contrario.
[2] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 169, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica; y los Lineamientos generales para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[3] Cuarto. El presente decreto no será aplicable en los procesos electorales del Estado de México y de Coahuila en 2023.
[4] Véase Jurisprudencia 4/2000, consultable en las páginas 5 y 6, suplemento 4, año 2001, de la revista Justicia Electoral, editada por este Tribunal, cuyo rubro señala agravios. su examen en conjunto o separado, no causa lesión.
[5] Véase SUP-JE-1182/2023.
[6] Véase SUP-REP-121/2019.
[7] SUP-JE-80/2021, SUP-REC-519/2021 y SUP-REP-45/2021 Y ACUMULADO.
[8] SUP-RAP-75/2010.
[9] SUP-RAP-67/2014
[10] SUP-RAP-52/2014 y acumulados y SUP-REP-17/2016.
[11] Conforme en la jurisprudencia 14/2012, de rubro actos de proselitismo político. la sola asistencia de servidores públicos en días inhábiles a tales actos no está restringida en la ley.
[12] SUP-JE-50/2018 y SUP-REP-45/2021.
[13] SUP-REP-88/2019, SUP-JRC-13/2018, SUP-REP-163/2018, SUP-JDC-903/2015 y SUP-JDC-904/2015 acumulados.
[14] SUP-JDC-439/2017 y acumulados.
[15] Véase SUP-RAP-52/2014 y acumulados.
[16] Véase SUP-39/2022.