juicio electoral

 

EXPEDIENTE: SUP-JE-1190/2023

 

ACTOR: MORENA[1]

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO[2]

 

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

SECRETARIA: Karina Quetzalli Trejo Trejo

 

COLABORÓ: MARISELA LÓPEZ ZALDÍVAR

 

Ciudad de México, a diez de mayo de dos mil veintitrés[3].

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el juicio promovido por MORENA, en el sentido de confirmar la determinación emitida por el Tribunal local, dentro del procedimiento especial sancionador PES/39/2023.

 

ANTECEDENTES

 

1. Inicio del proceso electoral en el Estado de México. El cuatro de enero el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México[4], celebró sesión solemne para dar inicio al proceso electoral 2022-2023, a través del cual se elegirá a una persona como titular del poder ejecutivo, en dicha entidad federativa.

 

2. Queja. El siete de febrero, MORENA interpuso queja en contra de Paulina Alejandra del Moral Vela y del Partido Revolucionario Institucional, este último por culpa in vigilando, por la posible vulneración al interés superior de la niñez, con motivo de la inclusión de la imagen de cinco menores de edad en un video publicado en la red social de Facebook sin que tal publicación se haya realizado de acuerdo a las normas aplicables.

 

3. Integración del expediente y diligencias. El Instituto local integró el expediente del procedimiento especial sancionador[5] y, una vez realizadas las diligencias correspondientes, se admitió la denuncia y se remitió el expediente integrado al TEEM.

 

4. Juicio local (acto impugnado). El veintiocho de marzo el Tribunal local emitió sentencia en el sentido de declarar inexistente la violación objeto de la denuncia.

 

5. Medio de Impugnación. Inconforme con lo anterior, el dos de abril, MORENA presentó ante el Tribunal local su respectivo medio de impugnación.

 

6. Turno y radicación. Una vez recibido el expediente en esta Sala Superior, la Presidencia ordenó integrar el expediente SUP-JE-1190/2023 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis.

 

7. Escrito de Tercería. El cinco de abril, se recibió en la oficialía de partes del Tribunal local, un escrito a través del cual el Partido Revolucionario Institucional, pretende comparecer como tercero interesado en el juicio al rubro indicado.

 

8. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se radicó la demanda. Posteriormente se admitió a trámite y, al no haber pruebas ni diligencias pendientes por desahogar, se cerró instrucción.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

Primera. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación[6], por tratarse de un juicio electoral en el que se impugna la decisión emitida por el TEEM respecto a un procedimiento especial sancionador, por el cual se declaró la inexistencia de las infracciones atribuidas a Paulina Alejandra del Moral Vela y al PRI, este último por culpa in vigilando, por la supuesta vulneración al interés superior de la niñez, al publicar un video en el que aparecen personas adolescentes, dentro del proceso electivo a la gubernatura en el Estado de México.

 

Segunda. Normatividad aplicable. Se precisa que el dos de marzo de 2023 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral”, el cual entró en vigor al día siguiente de su publicación, en términos de los dispuesto en el artículo Primer Transitorio.

 

No obstante, tal Decreto fue impugnado por el Instituto Nacional Electoral ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que, el siguiente veinticuatro de marzo, el ministro Ponente admitió a trámite la controversia constitucional que promovió y determinó otorgar la suspensión solicitada sobre la totalidad del Decreto impugnado.

 

El incidente de suspensión mencionado se publicó en la página oficial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de forma íntegra el veintisiete de marzo. Por lo que, en términos de los artículos 5 y 6 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución, surtió efectos el veintiocho de marzo del dos mil veintitrés.

 

En esa misma fecha, el ministro Javier Laynez Potisek admitió a trámite las acciones de inconstitucionalidad 71/2023 y su acumulada 75/2023, promovidas por los partidos políticos Movimiento Ciudadano y de la Revolución Democrática, en contra del citado Decreto.

 

En el mismo proveído el ministro instructor determinó no ha lugar a acordar de conformidad la solicitud realizada por el partido político Movimiento Ciudadano, al ser un hecho notorio que mediante acuerdo del pasado veinticuatro de marzo, dictado en el incidente de suspensión de la controversia constitucional 261/2023, el mismo ministro instructor ya había decretado la suspensión del controvertido Decreto.

 

Por tal motivo, el treinta y uno de marzo, esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 1/2023[7], en donde se precisó que los medios de impugnación presentados del tres al veintisiete de marzo se regirían bajo los supuestos de la ley adjetiva publicada en 2023, salvo aquellos relacionados con los procesos electorales del Estado de México y Coahuila, y que los asuntos presentados con posterioridad a esa fecha se tramitarán, sustanciarán y resolverán conforme a la ley de medios vigente antes de la citada reforma, en virtud de la suspensión decretada.

 

A partir de lo expuesto, si bien el juicio electoral identificado al rubro se presentó el pasado dos de abril y la controversia se relaciona con una publicación en donde se vulneró el interés superior del menor, al publicar un video en el que aparecen personas supuestamente adolescentes, dentro del proceso electivo a la gubernatura en el Estado de México, por ende, resulta aplicable la ley de medios vigente antes de la reforma electoral de este año.

 

En consecuencia, el presente juicio se resolverá conforme a las disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Tercera. Tercería. Se tiene como tercero interesado al Partido Revolucionario Institucional, quien comparece por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto local.[8]

 

1. Forma. En el escrito del tercero interesado se hacen constar el nombre de quien comparece con esa calidad, la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta, contraria a la del promovente del juicio electoral en que se actúa, así como el domicilio para recibir notificaciones y su firma autógrafa.

 

2. Oportunidad. El escrito del tercero interesado se presentó dentro del plazo legal de setenta y dos horas.[9] A partir de las razones de fijación y retiro de la cédula de notificación del juicio es posible advertir que el plazo transcurrió a partir de las once horas del tres de abril, por lo que expiró a la misma hora del seis siguiente, mientras que el escrito de tercería fue presentado el cinco de abril, según consta en el sello de recepción, por lo que se encuentra dentro del plazo establecido.

 

3. Interés. Se reconoce el interés del partido político compareciente en su calidad de tercero interesado, ya que fue denunciado en el procedimiento sancionador resuelto en la sentencia que ahora se impugna; asimismo, expone argumentos y consideraciones dirigidas a justificar la subsistencia de la resolución reclamada.

 

Cuarta. Causales de improcedencia. En su escrito, el Partido Revolucionario Institucional hace valer diversas causas de improcedencia:

 

a) En primer término señala que el juicio electoral de mérito “no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 9, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en tal virtud, se solicita que sea desechado de plano por improcedente en virtud de incurrir en las causales señaladas en el artículo 10, párrafo 1, incisos a) y b) del ordenamiento legal antes citado”. Asimismo, expone que el juicio “…resulta improcedente y en consecuencia se deberá desechar de plano, en virtud de que el recurrente omite dar cumplimiento a los requisitos a que se refieren los artículos 9, numeral 3, en relación con el 10, párrafo 1, incisos b) y c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral”.

 

Lo anterior debe desestimarse, porque el tercero únicamente realiza una cita de artículos de la Ley de Medios, sin desarrollar argumento alguno relativo a las razones por las que considera que se actualizan las causales de improcedencia referidas.

 

b) Por otro lado, alega que el escrito del promovente es redactado de manera lacónica e incoherente. Además, refiere que en el escrito presentado por el partido político actor no se demuestra ni mucho menos se acredita la existencia de violaciones constitucionales o legales, pues se limita a sustentar aseveraciones de carácter general y de tipo subjetivo, sin que estas se encuentren plenamente respaldadas con suficientes argumentos jurídicos y lógicos, pero sobre todo con pruebas contundentes que pudieran dar plena certeza y veracidad a sus argumentos.

 

Refiere que el escrito de demanda no precisa de forma exacta el agravio que dice le causó la resolución impugnada ya que su escrito es ambiguo y sus apreciaciones se encuentran alejados de conceptos jurídicos.

 

Resulta inatendible la causal aducida en tanto que, en este estado procesal, para determinar si el partido promovente acreditó o no alguna afectación o contravención constitucional, ello sólo puede concluirse a partir del propio estudio del fondo del asunto que, en su caso, efectúe este órgano jurisdiccional. De ahí que se deba desestimar la causal analizada.

 

c) Por último, se argumenta que el juicio presentado por el partido político actor se debe tener como frívolo e inverosímil y que la pretensión que intentan alcanzar es ilógica ya que en la resolución impugnada el promovente no pudo acreditar su dicho.

 

Se desestima la causal aducida, ya que la frivolidad se configura si quién promueve presentó planteamientos que de forma notoria y manifiesta carezcan de materia, se centren en cuestiones irrelevantes -sin fondo o sustancia- o que se pretenda alguna cuestión que no tenga fundamento en Derecho, de forma que no sea posible deducir agravio alguno.[10]

 

De la lectura de la demanda presentada por MORENA se observa que no se surte alguno de los dos supuestos mencionados (sin fondo o sustancia), dado que dicho partido realiza manifestaciones encaminadas a controvertir la sentencia emitida el Tribunal local en la que declaró la inexistencia de la infracción consistente en la posible vulneración al interés superior de la niñez, en propaganda política en el marco de un proceso electoral estatal.

 

A partir de lo anterior, no se advierte que este juicio electoral se ubique en alguno de los supuestos de improcedencia referidos, además de que los requisitos de procedencia del medio de impugnación serán analizados en el siguiente apartado.

 

Quinta. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia:[11]

 

1. Forma. El escrito de demanda precisa el acto impugnado, los hechos, los motivos de controversia y cuenta con la firma autógrafa del representante del partido político actor.

 

2. Oportunidad. La resolución controvertida se aprobó el martes veintiocho de marzo y fue notificada al enjuiciante el veintinueve siguiente, por tanto, el plazo para impugnar corrió del jueves treinta de marzo al domingo dos de abril, considerando todos los días como hábiles, debido a que el asunto está relacionado con un proceso electoral en curso[12]. Por lo que si el promovente presentó su demanda en el último día que tenía para hacerlo, resulta oportuna su presentación.

 

3. Legitimación e interés jurídico. Se satisface el requisito, porque el partido político actor fue quien presentó la denuncia que dio origen al procedimiento especial sancionador cuya resolución ahora se controvierte; de ahí que tenga interés en que se revoque la resolución impugnada.

 

4. Definitividad. Esta Sala Superior advierte que no existe algún otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia federal, con lo cual debe tenerse satisfecho el requisito de procedencia bajo análisis.

 

Sexta. Contexto. En el marco del proceso electoral para renovar la gubernatura del Estado de México, la precandidata del Partido Revolucionario Institucional, Paulina Alejandra del Moral Vela, realizó diversas publicaciones en sus redes sociales.

 

En el caso concreto, MORENA denunció la publicación realizada por la precandidata en su cuenta personal de Facebook, de un video en el que, durante los primeros dos segundos, se aprecia a ésta a lado de cinco personas -aparentemente adolescentes- y en donde la frase final dice “Con educación creamos oportunidades”. Asimismo, en tal publicación aparece el texto “Representamos a una nueva generación de simpatizantes #MexiquensesValientes que van por todo para alcanzar sus metas #ValientesPorEdomex #ValientesComoTu.

 

La imagen objeto de análisis fue la siguiente:

 

 

El enjuiciante ante el Tribunal local, en esencia, argumentó que no se tomaron las medidas pertinentes, lo que afectó la intimidad de personas menores de edad con apariencia adolescente al omitir el cuidado de su información y sus datos personales.

 

En respuesta, tanto el partido denunciado como su precandidata a la gubernatura reconocieron la publicación y, con el objetivo de probar que cuatro de las personas participantes en el video tenían mayoría de edad, exhibieron copias de sus credenciales de elector vigentes. Respecto de la quinta persona que aparece en el video, indicaron que solo resulta visible medio rostro, lo que imposibilitaba afirmar que se tratara de alguien menor de edad.

 

Por su parte, el Tribunal local resolvió que, con base en las constancias que obraban en autos, si bien se acreditaban los hechos motivo de la denuncia, no se actualizaba la infracción, en tanto que las copias de credenciales de elector exhibidas por la parte denunciada acreditaban la mayoría de edad de cuatro personas en tanto que coincidían sus rasgos fisonómicos.

 

Respecto a la quinta persona que aparece en el video denunciado, el TEEM concluyó que tampoco se actualizaba la infracción ya que su rostro aparecía incompleto, no era plenamente identificable, lo que hacía imposible de acreditar si se trataba o no de alguien menor de edad.

 

En ese sentido, ante la ausencia de elementos suficientes que confirmaran la infracción denunciada y atendiendo al principio de presunción de inocencia, se concluyó no actualizada la afectación al principio del interés superior de la niñez.

 

Séptima. Estudio de fondo

 

Planteamiento. La pretensión del partido actor consiste en que esta Sala Superior, revoque la determinación controvertida y, en plenitud de jurisdicción, estudie la conducta denunciada a efecto de calificarla como grave, en ese sentido, se considere una sanción mayor a la amonestación pública en tanto que, supuestamente existe reincidencia atribuible a la parte denunciada.

 

La controversia consiste en determinar si, como lo señala MORENA, el TEEM vulneró los principios de exhaustividad y certeza al no contar con elementos probatorios suficientes para no tener por acreditada la infracción respecto a dos de las personas que supuestamente son menores de edad.

 

Decisión. Esta Sala Superior considera que los agravios expuestos por el partido actor son infundados e inoperantes y, por tanto, lo procedente es confirmar la determinación controvertida, como a continuación se razona.

 

Agravios: MORENA, en esencia, argumenta que la resolución impugnada vulnera los principios de exhaustividad y certeza, al no contar con suficientes elementos probatorios para acreditar que dos de las personas que aparecen en la publicación denunciada, efectivamente son mayores de edad.

 

1.     Respecto de la ciudadana María de la Luz González Ramírez, el enjuiciante indica que el Tribunal local se limita a señalar que el rostro de dicha persona -junto con las otras 3- coincidía con los rasgos fisionómicos de la fotografía de sus credenciales de elector, sin embargo, por lo que hace a esa ciudadana no señala cuáles son esos rasgos que le permiten considerar que se trata de la misma persona, por lo que si este órgano jurisdiccional compara las fotografías podrá advertir que no es la misma.

 

2.     Por otro lado, el partido político actor indica que respecto a la persona que refiere el TEEM en su determinación no es identificable, debió ordenar la realización de mayores diligencias para mejor proveer a efecto de asegurarse de que se trata de una persona mayor de edad. Al respecto, señala que esta Sala Superior ha determinado que es necesario difuminar las imágenes de las y los menores de edad cuando su aparición sea parcialmente identificable[13], en el caso, el rostro de la persona que aparece en el video se visualiza un poco más de la mitad.

 

En conclusión, MORENA señala en su demanda que, si se trataba de acreditar la mayoría de edad, el Tribunal local debió colmar cada uno de los requisitos establecidos en la normativa a fin de hacer ver con certeza a la autoridad que las personas eran mayores de edad y no simplemente determinar subjetivamente que por su apariencia al comparar la fotografía del vídeo y las credenciales que no lo eran.

 

Marco jurídico aplicable.

 

a) Interés superior del menor.

 

En el artículo 4º, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece que en todas las actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez y adolescencia, garantizando sus derechos[14].

 

Al respecto, esta Sala Superior ha reconocido en diversos precedentes que constituye un deber reforzado de las instituciones del Estado Mexicano, el respeto al interés superior de la niñez, a través de la adopción de las medidas necesarias para asegurar y maximizar sus derechos.

 

En ese sentido, ha precisado que, de la normativa aplicable[15] se advierte que el interés superior de la niñez y adolescencia implica el ejercicio pleno de sus derechos, las cuales deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y su aplicación en todos los órdenes.

 

Entre estos derechos se encuentra el relativo a su imagen, el cual está vinculado con otros inherentes a su personalidad (honor e intimidad), que pueden ser eventualmente lesionados en medios de comunicación o redes sociales, que permita identificarlos[16].

 

Las autoridades electorales están obligadas a velar por el interés superior de la niñez, garantizando los derechos, entre otros, a su imagen, honor e intimidad, reputación[17].

 

Esos derechos pueden ser eventualmente lesionados con la difusión de su imagen o referencia en medios de comunicación social o en redes sociales que permita identificarlos[18].

 

Al respecto, es pertinente destacar que no existe una prohibición absoluta para la aparición incidental o directa de niñas, niños y/o adolescentes en la propaganda electoral; sin embargo, es obligación de los partidos políticos contar con los requisitos mínimos cuando sea identificable la niña, el niño o el adolescente, como son: a) el consentimiento de los padres o de quienes ejercen la patria potestad, o autoridad que deba suplirles; y b) la opinión informada en función de la edad y su madurez;[19]

 

En caso de no contar o tener los requisitos antes mencionados, los partidos políticos deben difuminar[20] siempre la imagen de las niñas, niños y adolescentes, sin importar si su aparición es directa o incidental.

 

Por otra parte, en los Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral, emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, específicamente en el número 6, se establece que los sujetos obligados procurarán otorgar una participación activa a las niñas, niños y adolescentes en la propaganda político-electoral, mensajes electorales o actos políticos, actos de precampaña y/o campaña, en donde los temas que se expongan a la ciudadanía estén directamente vinculados con cuestiones que incidan en los derechos de la niñez.

 

El objetivo de estos Lineamientos es establecer las directrices para la protección de los derechos de niñas, niños y/o adolescentes que aparezcan en la propaganda político-electoral, mensajes electorales y en actos políticos, actos de precampaña o campaña de los partidos políticos, coaliciones, candidaturas de coalición y candidaturas independientes, así como de los mensajes transmitidos por las autoridades electorales federales y locales o las personas físicas o morales que se encuentren vinculadas directamente a uno de los sujetos mencionados, atendiendo a su calidad o naturaleza jurídica, por cualquier medio de comunicación y difusión, incluidas redes sociales o cualquier plataforma digital, sea esta transmitida en vivo o videograbada.

 

En ese orden de ideas, tales normas resultan de aplicación general y de observancia obligatoria para: a) partidos políticos, b) coaliciones, c) candidaturas de coalición, d) candidaturas independientes federales y locales, e) autoridades electorales federales y locales, y f) personas físicas o morales que se encuentren vinculadas directamente a otro de los sujetos antes mencionados.

 

Por ende, los sujetos obligados deberán ajustar sus actos de propaganda político-electoral o mensajes a través de radio, televisión, medios impresos, redes sociales, cualquier plataforma digital u otros en el uso de las tecnologías de la información y comunicaciones, en el caso de que aparezcan niñas, niños o adolescentes, a lo previsto en los presentes Lineamientos, durante el ejercicio de sus actividades ordinarias y durante procesos electorales como lo son actos políticos, actos de precampaña o campaña en el territorio nacional, velando, en todos los casos por el interés superior de la niñez.

 

En ese sentido, conforme a los referidos Lineamientos, resulta suficiente la imagen que haga identificable a niñas, niños o adolescentes, para considerar que se actualiza su aparición, ya sea directa o incidental y, en consecuencia, para que exista la obligación de contar con los requisitos señalados, para proteger su dignidad y derechos.

 

En suma, de una interpretación sistemática y funcional de lo previsto en la normativa electoral que rige la aparición de niñas, niños y/o adolescentes, se obtiene que las personas que son postuladas a una candidatura y los partidos políticos tienen el deber jurídico de velar por la protección del interés superior de las niñas, niños y/o adolescentes, por lo que tienen, entre otros, los siguientes deberes sustantivos: a) identificar si en el material que usarán como publicidad o propaganda hay imágenes de niñas, niños y/o adolescentes; b) en caso de que existan imágenes de personas que pertenezcan a ese grupo, deberán reunir los requisitos mínimos exigidos para su uso en la propaganda -consentimiento de los padres y opinión informada- y c) en caso de no contar con esos requisitos, difuminar su imagen para que no sean reconocibles.

 

b) Cargas procesales en el procedimiento sancionador

 

En principio, cabe señalar que la Sala Superior, ha sostenido[21] que en caso de que se presente una denuncia y se sustancie el correspondiente procedimiento especial sancionador relacionado con la aparición de imágenes de niñas, niños y/o adolescentes en propaganda electoral, se tendrían que considerar los siguientes aspectos:

 

1) Quien presenta la denuncia hace la acusación respectiva a partir de los elementos visuales que contiene la propaganda, de los cuales advierte la aparición de personas con características fisonómicas que corresponden a niños, niñas y/o adolescentes. Por razones lógicas, al denunciante no se le puede exigir que aporte prueba plena sobre la edad de las personas que aparecen en la propaganda, porque jurídicamente no se le puede exigir que cuente con tales elementos.

 

2) En consonancia con lo anterior, para la admisión de la queja y la sustanciación del procedimiento, por regla general, es suficiente con que la autoridad instructora constate la existencia de la propaganda denunciada y que en ella se aprecien imágenes de personas con características fisonómicas de niñas, niños y/o adolescentes.

 

Respecto de esto, cuando se realice el análisis, el funcionariado adscrito a las autoridades instructoras debe verificar la existencia de la propaganda y hacer constar la aparición de personas con características fisonómicas, apreciables a simple vista, propias de niñas, niños y/o adolescentes y que su descripción sea razonable, conforme a los elementos objetivos contenidos en la propaganda.

 

Una certificación con las características mencionadas genera una fuerte presunción sobre el uso de imágenes de niñas, niños y/o adolescentes en la propaganda, la cual justifica el inicio del procedimiento especial sancionador.

 

3) Una vez que se admite la queja, las candidaturas y los partidos políticos denunciados deben asumir las cargas procesales de demostrar plenamente cualquiera de las siguientes cuestiones, según sea el caso: a) que las personas que aparecen en la publicidad son mayores de edad -para desvirtuar la presunción derivada de la certificación de la autoridad electoral-; b) que cuentan con la autorización para usar la imagen de las niñas, niños o adolescentes que son identificables; o c) que difuminaron o hicieron irreconocibles las imágenes de las niñas, niños o adolescentes.

 

En ese sentido, cuando la autoridad instructora certifique la existencia de la propaganda denunciada y que en ella se aprecien imágenes de personas con características fisonómicas de niñas, niños y/o adolescentes (con una descripción razonable), tal certificación genera una fuerte presunción sobre los hechos ahí descritos, lo que justifica imponer la carga probatoria a las o los denunciados sobre la edad de las personas respecto de las cuales pudiera haber controversias.

 

Al respecto, se ha explicado que la imposición de la carga probatoria en los términos descritos es razonable, porque los denunciados cuentan o deben contar con los elementos necesarios para dilucidar la cuestión debatida[22].

 

No obstante, la distribución de la carga probatoria debe ser distinta cuando en la certificación respectiva la autoridad instructora asienta que en la propaganda denunciada aparecen solamente personas adultas, porque en dicha hipótesis también se genera una fuerte presunción, pero en el sentido de que en la propaganda no se usaron imágenes de niñas, niños o adolescentes.

 

Derivado de ello, en el supuesto referido en el párrafo anterior, quien debe asumir la carga de la prueba sobre el punto controvertido es la parte denunciante, de conformidad con los principios lógico y ontológico de la prueba.

 

En efecto, el principio ontológico parte de la premisa siguiente: lo ordinario se presume, lo extraordinario se prueba. Conforme a ello, la carga de la prueba se desplaza hacia la parte que formula enunciados sobre hechos extraordinarios, cuando la oposición expresada por su contraria la constituye una aseveración sobre un acontecimiento ordinario.

 

En subordinación al principio ontológico, se encuentra el principio lógico, aplicable en los casos en que ha de dilucidarse a quién corresponde la carga probatoria cuando existen dos asertos: uno positivo y otro negativo.

 

En atención a este principio, por la facilidad que existe en demostrar el aserto positivo, pone a cargo de quien lo formula la exigencia de acreditarlo y exime de ese peso al que expone una negación, dada la dificultad para demostrarla.

 

Así, el principio lógico tiene su fundamento en que en los enunciados positivos hay más facilidad en su demostración, pues es admisible acreditarlos con pruebas directas e indirectas; en tanto que un aserto negativo sólo puede justificarse con pruebas indirectas; asimismo, el principio en cuestión toma en cuenta las verdaderas negaciones (las sustanciales) y no aquellas que sólo tienen de negativo la forma en que se expone el aserto (negaciones formales).

 

De lo antes expuesto se concluye que, por una parte, el principio ontológico de la carga de la prueba obedece a un juicio de probabilidad que determina una presunción prevalente de credibilidad a las afirmaciones ordinarias, sobre la base del desarrollo natural de las cosas humanas y, por otra parte, asigna a quien emite un aserto extraordinario, la carga de suministrar la prueba en dichas afirmaciones de contenido extraordinario.[23]

 

Tales principios deben cobrar aplicación de la siguiente forma en el caso que se analiza:

 

Si el denunciante afirma que en la propaganda denunciada aparecen niñas, niños y/o adolescentes; pero la autoridad instructora certifica que en la propaganda aparecen solamente personas con rasgos fisonómicos de adultas y la certificación es razonable, entonces el denunciante debe asumir la carga de demostrar la hipótesis de su acusación.

 

Esto es así, porque lo ordinario es que los rasgos fisonómicos de una persona sean acordes con su edad; de modo que, si en una certificación se hace constar que ciertas personas tienen rasgos de adultas, conforme al principio ontológico, debe asumirse que son adultas, sin requerir de mayor de prueba (porque es lo ordinario).

 

Así, quien sostenga lo contrario -que una persona con rasgos fisonómicos de adulta no lo es-, debe aportar prueba de ello, porque se basa en una situación extraordinaria que requiere ser probada, en la medida que si sitúa en lo que no es común.

 

Ello, es congruente con el principio lógico de la prueba, porque la afirmación de que una persona es niña, niño o adolescente es un postulado positivo que, en principio, debe ser probado por quien los sostiene.

 

Caso concreto

 

Ahora bien, no le asiste la razón al promovente cuando aduce que el TEEM no fue exhaustivo en el análisis que realizó respecto a la ciudadana María de la Luz González Ramírez, ya que, a su juicio, se limitó a señalar que el rostro de dicha persona -junto con las otras 3- coincidía con los rasgos fisonómicos de la fotografía de sus credenciales de elector, siendo que no se trata de la misma persona.

 

Lo infundado de su alegación estriba en el hecho de que contrario a lo sostenido por MORENA el Tribunal local en su sentencia sostuvo que los rasgos fisonómicos eran coincidentes con las imágenes de cada una de las credenciales de elector, en consecuencia, sí realizó una revisión de las imágenes con los medios de prueba que le fueron allegados, por tanto, el denunciante ante esta instancia debía asumir la carga probatoria de demostrar que, contrariamente a lo señalado por la autoridad responsable la ciudadana que señala no es coincidente con la que aparece en la credencial para votar.

 

Similar criterio se sostuvo en el juicio electoral SUP-JE-1136/2023.

 

Cabe señalar que no es suficiente para este órgano jurisdiccional que el enjuiciante refiera en su escrito de demanda que de la comparación de ambas fotografías es posible advertir que no corresponde la credencial para votar de María de la Luz González Ramírez ya que se aprecia con más edad, varia el color de piel y cabello, así como la forma de sus cejas, ello tomando en cuenta que del año en que fue expedida la credencial para votar -2019- a la fecha en que acontecieron los hechos la persona pudo a haber tenido un cambio tanto en su complexión como en su imagen estética.

 

Por otro lado, respecto al motivo de disenso en donde señala el promovente que respecto a la persona que refiere el TEEM en su determinación no es identificable y, por tanto, debió ordenar la realización de mayores diligencias para mejor proveer a efecto de asegurarse de que se trata de una persona mayor de edad, resulta infundado e inoperante por lo siguiente.

 

Esta Sala Superior coincide con la determinación emitida por la autoridad responsable en el sentido de que dicha persona no es plenamente identificable o reconocible al encontrarse de manera incompleta su rostro, ya que como se aprecia de la imagen denunciada no es posible determinar si es o no menor de edad, al solo visualizarse parte de su rostro. Además de que en autos no existe medio de prueba que acredite lo contrario.

 

Asimismo, el recurrente ante este órgano jurisdiccional no combate las razones que adujo la autoridad responsable para desestimar sus argumentos en la instancia previa, así como tampoco ofrece suficientes argumentos como para que se considere que le asiste la razón.

 

En ese sentido, como se señaló anteriormente, no es suficiente que el partido político actor refiera que el TEEM debió allegarse de mayores elementos ya que es obligación de quien pretende acreditar los hechos aportar las pruebas de ello.

 

Por otro lado, el agravio se torna inoperante ya que el partido político actor si bien refiere que el Tribunal local debió allegarse de mayores elementos no expone que diligencias tuvo que llevar a cabo a efecto de desvirtuar los argumentos expuestos en la sentencia impugnada.

 

Finalmente, se desestima el argumento planteado por el partido politico actor en donde indica que se debe considerar que la resolucion combatida adolece de una indebida indiviudualizacion de la sancion, toda vez que en diversos procedimientos sancionadores declaró la existencia de las violaciones objeto de la denuncia, amonestando a la denunciada, por lo que debe calificar la conducta como grave y no aplicar una simple amonestacion.

 

Lo anterior, es así ya que el enjuiciante parte de una precisa inexacta, ya que lo cierto es que ni en el TEEM, ni ante esta instancia, se acreditaron los hechos denunciados, por lo que no se actualiza la comisión de la infracción y, por tanto, no es susceptible de aplicarse sanción alguna.

 

Por lo expuesto y fundado, se aprueba el siguiente

 

 

RESOLUTIVO

 

ÚNICO. Se confirma la resolución controvertida.

 

NOTIFÍQUESE como corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron electrónicamente la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y del Magistrado José Luis Vargas Valdez. El Secretario General de Acuerdos, autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, de conformidad con el numeral cuarto del Acuerdo General 4/2022.


[1] En lo siguiente MORENA, partido político actor, enjuiciante o promovente.

[2] En lo subsecuente, Tribunal local, autoridad responsable o TEEM.

[3] En lo sucesivo, todas las fechas se entenderán referidas a esta anualidad, salvo precisión en contrario.

[4] En adelante Instituto local.

[5] PES/EDOMEX/MORENA/PAMV-PRI/037/2023/02

[6]Con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo tercero, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 166, fracción X, 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los Lineamientos Generales para la identificación e Integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[7] ACUERDO GENERAL 1/2023 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CON MOTIVO DE LOS EFECTOS DERIVADOS DE LA SUSPENSIÓN DICTADA EN EL INCIDENTE DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 261/2023.

[8] Se satisfacen los requisitos previstos en los artículos 12, numeral 1, inciso c); y 17, numeral 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[9] Conforme al artículo 17, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[10] Lo anterior en conformidad con el artículo 9, numeral 3 de la Ley de Medios.

[11] Previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 13, 36 y 40 de la Ley de Medios.

[12] Artículo 7 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[13] Tales precedentes aplican inclusive tratándose de menores de edad cuyos rostros tienen cubrebocas, los cuales abarcan la mitad del rostro.

[14] Tesis 1ª. LXXXII/2015, de la Primera Sala de la Suprema Corte: “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. CONSTITUYE UN PRINCIPIO RECTOR DE TODAS LAS ACTUACIONES DE LOS PODERES PÚBLICOS RELACIONADOS CON MENORES.

 

[15] Artículos 3, de la Convención sobre los Derechos del Niño; 76, segundo párrafo y 78.I, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; y 471, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[16] El numeral 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño y los artículos 76, 77 y 78 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, determinan que los menores no podrán ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, domicilio o correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación; tampoco de divulgaciones o difusiones ilícitas de información o datos personales, incluyendo aquélla que tenga carácter informativo a la opinión pública o de noticia que permita identificarlos y que también atentan contra su honra, imagen o reputación; y que se considera una vulneración a la intimidad de éstos, cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su identificación en los medios de comunicación.

 

[17] Tesis 1ª. LXXXII/2015, de la Primera Sala de la Suprema Corte: “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. CONSTITUYE UN PRINCIPIO RECTOR DE TODAS LAS ACTUACIONES DE LOS PODERES PÚBLICOS RELACIONADOS CON MENORES.

[18] El numeral 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño y los artículos 76, 77 y 78 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, determinan que los menores no podrán ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, domicilio o correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación; tampoco de divulgaciones o difusiones ilícitas de información o datos personales, incluyendo aquélla que tenga carácter informativo a la opinión pública o de noticia que permita identificarlos y que también atentan contra su honra, imagen o reputación; y que se considera una vulneración a la intimidad de éstos, cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su identificación en los medios de comunicación.

 

[18] El numeral 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño y los artículos 76, 77 y 78 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, determinan que los menores no podrán ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, domicilio o correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación; tampoco de divulgaciones o difusiones ilícitas de información o datos personales, incluyendo aquélla que tenga carácter informativo a la opinión pública o de noticia que permita identificarlos y que también atentan contra su honra, imagen o reputación; y que se considera una vulneración a la intimidad de éstos, cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su identificación en los medios de comunicación.

[19] Jurisprudencia 5/2017: “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIRSE CUANDO SE DIFUNDAN IMÁGENES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.

[20] Jurisprudencia 20/2019, de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. CUANDO APAREZCAN MENORES SIN EL CONSENTIMIENTO DE QUIEN EJERZA LA PATRIA POTESTAD O TUTELA, SE DEBE HACER IRRECONOCIBLE SU IMAGEN”.

[21] véase SUP-JE-138/2022

[22] Tesis: I.18o.A.32 K (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.

CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA. SU CONCEPTO Y JUSTIFICACIÓN.

 

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[23] Lo anterior de conformidad con la tesis de la Primera Sala 1a. CCCXCVI/2014 (10a.) de rubro: “CARGA DE LA PRUEBA. SU DISTRIBUCIÓN A PARTIR DE LOS PRINCIPIOS LÓGICO Y ONTOLÓGICO”.