EXPEDIENTE: SUP-JE-1192/2023
PROMOVENTE: MORENA[1]
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: PRISCILA CRUCES AGUILAR Y GERMAN VÁSQUEZ PACHECO
COLABORARON: NEO CÉSAR PATRICIO LÓPEZ ORTÍZ Y ALEJANDRO DEL RÍO PRIEDE
Ciudad de México, diez de abril de dos mil veintitrés.[2]
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que desecha la demanda presentada en contra de la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México[3] que, a su vez, confirmó el acuerdo emitido por el secretario ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México,[4] en el que negó las medidas cautelares solicitadas por el ahora actor relacionadas con la supuesta comisión de actos anticipados de campaña[5].
Lo anterior, ante la existencia de un cambio de situación jurídica consistente en el inicio de las campañas electorales para la elección a la gubernatura del Estado de México.
(1) La controversia tiene su origen en la denuncia que presentó el recurrente en contra de Paulina Alejandra del Moral Vela y el partido Nueva Alianza Estado de México por la supuesta comisión de actos anticipados de campaña y transgresión al periodo de intercampaña.
(2) Lo anterior, derivado de un evento que el quejoso estimó de llamamiento al voto durante la etapa de intercampaña, en específico, el evento denominado “ELECCIÓN Y TOMA DE PROTESTA DE LA MAESTRA ALEJANDRA DEL MORAL COMO CANDIDATA DE NUEVA ALIANZA ESTADO DE MÉXICO A LA GUBERNATURA DEL ESTADO DE MÉXICO” –supuestamente difundido mediante invitación del veintidós de febrero y celebrado el veinticinco siguiente–, asimismo, señaló contar con temor fundado de que el resto de los partidos integrantes de la Coalición lo repitieran.
(3) Así, en el escrito de queja inicial, el hoy recurrente solicitó la suspensión del mencionado evento, así como de todas sus publicaciones y, bajo la figura de la tutela preventiva, solicitó se ordenara la abstención de realizar eventos similares o de cualquier acto proselitista en favor de Alejandra del Moral durante la intercampaña.
(4) En el desarrollo del procedimiento especial sancionador se declaró improcedente la adopción de medidas cautelares y, en contra de lo anterior, el hoy recurrente promovió un recurso de apelación en el que el Tribunal local confirmó su improcedencia.
(5) En la resolución controvertida el Tribunal local sostuvo, esencialmente, que sí fueron valoradas las publicaciones denunciadas y validó que la responsable, en una perspectiva preliminar, no considerara que los eventos constituyeran actos anticipados de campaña. Además, se determinó que la realización de eventos similares constituía actos futuros de realización incierta.
(6) En este contexto, la materia de impugnación se relaciona con el análisis de los argumentos expuestos por el Tribunal local para el efecto de verificar si fue o no conforme a Derecho que se confirmara la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas.
II. ANTECEDENTES
(7) De lo narrado por el recurrente y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
(8) 1. Queja. El veinticuatro de febrero, el actor presentó una denuncia ante el Instituto local, por la presunta vulneración a la normativa electoral por parte de Paulina Alejandra del Moral Vela y el partido Nueva Alianza Estado de México por la presunta comisión de actos anticipados de campaña.
(9) 2. Integración de la queja e improcedencia de las medidas cautelares. El mismo día, el secretario ejecutivo del Instituto local acordó integrar y registrar el expediente con la clave PES/EDOMEX/MORENA/NAEM-PAMV/77/2023/02. Asimismo, acordó no favorable la implementación de medidas cautelares.
(10) 3. Juicio ciudadano local. Inconforme, el actor interpuso un medio de impugnación ante el instituto local, el cual fue remitido al Tribunal local.
(11) 4. Resolución impugnada (RA/30/2023). El veintiocho de marzo, el Tribunal local resolvió confirmar el acuerdo emitido por el secretario ejecutivo del Instituto local, al considerar que en este sí se realizó un análisis de la publicación y en ella no se advertían elementos que sostuvieran un llamamiento al voto o circunstancias que impliquen un equivalente funcional.
(12) 5. Juicio electoral. Inconforme con lo anterior, el dos de abril, el actor presentó un medio de impugnación ante el Tribunal local quien lo remitió a esta Sala Superior.
III. TRÁMITE
(13) 1. Turno. Mediante acuerdo se turnó el expediente al rubro citado a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6].
(14) 2. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia.
IV. CUESTIÓN PREVIA
(16) Lo anterior, de conformidad con el artículo cuarto transitorio de dicho Decreto, en el que se establece que no será aplicable en los procesos electorales del Estado de México y de Coahuila correspondientes al año 2023. Por lo tanto, como la controversia se origina en el marco de la elección a la gubernatura del Estado de México, encuadra en uno de los supuestos en los cuales se debe aplicar la normativa vigente al inicio del proceso electivo.
V. COMPETENCIA
(17) La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es la autoridad competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, ya que se impugna una resolución emitida por un Tribunal local mediante la cual confirmó la negativa de medidas cautelares solicitadas por el actor, por supuestos actos anticipados de precampaña y campaña del próximo proceso electoral local en que se elegirá a la persona que ocupará la gubernatura en el Estado de México, elección para la cual la Sala Superior tiene competencia.[7]
VI. PLANTEAMIENTO DEL CASO
(18) La pretensión del actor es que esta Sala Superior revoque la sentencia del Tribunal local donde confirmó la negativa de las medidas cautelares solicitadas y su causa de pedir la sostiene en que el acto impugnado carece de exhaustividad.
(19) En ese sentido, de asistirle razón al actor, se debe ordenar la adopción de las medidas cautelares y suspender la realización de eventos como el denunciado.
(20) 7.1. Tesis de la decisión
(21) Esta Sala Superior advierte que se debe desechar la demanda que integró el presente juicio toda vez que ha quedado sin materia derivado de un cambio de situación jurídica
(22) 7.2. Marco jurídico
(23) El artículo 9, párrafo 3 de la Ley de Medios establece que los medios de impugnación en materia electoral son notoriamente improcedentes y, en consecuencia, las demandas se deben desechar de plano cuando, entre otras causales, la improcedencia derive de las disposiciones contenidas en la mencionada Ley.
(24) En el artículo 11, párrafo 1, inciso b) de la citada ley se establece que procede el sobreseimiento del medio de impugnación cuando la autoridad responsable, emisora del acto o resolución impugnado, lo modifica o revoca, de tal manera que el juicio o recurso promovido queda sin materia, antes de que se dicte la resolución o sentencia correspondiente.
Como se puede advertir, en esta disposición está contenida la previsión sobre una auténtica causal de notoria improcedencia de los medios de impugnación electoral y, a la vez, la consecuencia jurídica a la que conduce.
(25) De la interpretación literal de la referida causal, se desprenden dos elementos fundamentales: i) que la autoridad o el órgano partidista responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque y, ii) que tal decisión genere, como efecto jurídico, que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte resolución o sentencia, en el juicio o recurso promovido.
(26) Solo el segundo componente es el determinante y definitorio, al ser el único de carácter sustancial, pues el primero es instrumental, es decir, lo que produce la improcedencia es el hecho jurídico de que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, en tanto que la revocación o modificación del acto o resolución impugnado por parte de la autoridad responsable es sólo el medio para llegar a esa circunstancia.
(27) Lo anterior se debe a que los procesos o juicios tienen como finalidad resolver una controversia de intereses mediante una sentencia que debe emitir un órgano del Estado imparcial e independiente, dotado de facultades jurisdiccionales.
(28) Así, cuando cesa, desaparece o se extingue la controversia, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia; el proceso queda sin materia y, por tanto, ya no tiene objeto continuar la etapa de instrucción de un juicio. Igualmente, pierde todo objeto el dictado de la sentencia de fondo, para resolver la controversia planteada.
(29) Ante esta situación, es conforme a Derecho dar por concluido el juicio o proceso mediante el dictado de una resolución de desechamiento de la demanda, cuando la pérdida de materia se actualice antes de su admisión.
(30) Tal criterio ha sido sostenido por esta Sala Superior en la jurisprudencia de rubro “IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA”[8].
(31) En este sentido, en la tesis referida se precisa que la razón de ser de la mencionada causal de improcedencia se concreta al faltar la materia del proceso, lo cual vuelve ocioso y completamente innecesario iniciar o continuar la instrucción del juicio electoral promovido.
(32) 7.3. Caso concreto
(33) El recurrente en el escrito de demanda, esencialmente, se inconforma de la motivación de la sentencia local pues considera que fue indebido que se determinaran infundados sus agravios al estimar que el OPLE sí analizó debidamente las pruebas que ofertó. En ese sentido, manifiesta que la responsable se limitó a replicar lo sostenido por la Secretaría Ejecutiva del Instituto local sin fundamentar ni motivar su determinación.
(34) Así, el recurrente manifiesta que la responsable no fue exhaustiva ni valoró de manera correcta el caudal probatorio en el contexto del proceso electoral en curso, omitiendo pronunciarse sobre si, en el marco del buen Derecho, los actos correspondían con actos anticipados de precampaña o campaña mediante el uso de frases que estima corresponden con equivalentes funcionales para posicionar la candidatura de forma anticipada.
(35) Finalmente, acusa que el Tribunal local perdió de vista que la finalidad de las medidas cautelares es preventiva para evitar la realización de eventos futuros.
(36) A partir de ello, esta Sala Superior considera que el juicio electoral ha quedado sin materia al actualizarse un cambio de situación jurídica pues si bien el acuerdo primigeniamente controvertido y la sentencia local se dictaron durante la etapa de intercampaña (el veinticuatro de febrero y el veintiocho de marzo, respectivamente); la demanda que integró el presente juicio se recibió en esta Sala Superior el cuatro de abril, es decir, durante el transcurso de la campaña electoral[9].
(37) En ese contexto, dado que la pretensión final del recurrente es que se revoque la sentencia local y esta Sala Superior ordene la suspensión de eventos similares a los denunciados y las publicaciones relacionadas con los mismos a fin de evitar la comisión de actos anticipados de campaña, se considera que se actualiza un cambio de situación jurídica que hace improcedente el presente juicio.
(38) Ello, al estimarse que la sentencia controvertida no le genera algún agravio al recurrente ni se advierte algún peligro en la demora debido a que actualmente se encuentra en curso la etapa de campaña electoral y, de asistirle razón al recurrente respecto a la existencia de llamamientos equivalentes al voto en el evento denunciado y publicaciones relacionadas, existe la posibilidad de que estos continúen.
(39) En este orden de ideas, a juicio de esta Sala Superior, es evidente que el juicio al rubro identificado ha quedado sin materia por un cambio de situación jurídica al estar en curso la etapa de campaña electoral y haber concluido la etapa para la cual se pretendía el retiro de la propaganda denunciada (intercampaña), es decir, ya no podría configurar actos anticipados de campaña.
(40) Es conveniente señalar que, en su caso, la resolución que podría causar perjuicio al recurrente será la que resuelva el fondo del asunto y en la que se determine la existencia o inexistencia de alguna infracción.
(41) En consecuencia, es conforme a Derecho el desechamiento de la demanda[10].
(42) Por lo anteriormente expuesto se,
RESUELVE
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
NOTIFÍQUESE; como en Derecho corresponda.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo, recurrente o actor.
[2] Salvo mención expresa, todas las fechas corresponden al año dos mil veintitrés.
[3] Emitida en el recurso de apelación local RA/30/2023. En lo subsecuente, Tribunal local.
[4] En adelante, Instituto local u OPLE.
[5] En el expediente PES/EDOMEX/MORENA/NAEM-PAMV/77/2023/02.
[6] En adelante, Ley de Medios.
[7] Con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164 y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, de la Ley de Medios; así como en los Lineamientos Generales para la identificación e Integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[8] Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis en Material Electoral, volumen Jurisprudencia pp.379 y 380, editada por el TEPJF.
[9] Conforme a lo acordado por el Instituto local, la campaña electoral a la gubernatura transcurre del tres de abril al treinta y uno de mayo. Véase, el Acuerdo IEEM/CG/51/2022 “POR EL QUE SE APRUEBA EL CALENDARIO PARA LA ELECCIÓN DE GUBERNATURA 2023”. Disponible en https://www.ieem.org.mx/consejo_general/cg/2022/AC_22/a051_22.pdf
[10] En similares términos se ha resuelto, entre otros, el SUP-JE-92/2022, SUP-JE-76/2022 y SUP-REP-160/2017.