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juicio electoral

 

EXPEDIENTE: SUP-je-1198/2023

 

ACTOR: OSWALDO ALFARO MONTOYA

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

 

TERCERA INTERESADA: PAULINA ALEJANDRA DEL MORAL VELA

 

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

 

SECRETARIADO: MARTHA LILIA MOSQUEDA VILLEGAS, JENNY SOLÍS VENCES Y XAVIER SOTO PARRAO

 

COLABORARON: PAULA SOTO REYES LORANCA Y mOISÉS mESTAS FELIPE

 

Ciudad de México, a tres de mayo de dos mil veintitrés.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el juicio promovido por Oswaldo Alfaro Montoya, en el sentido de confirmar la diversa emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México recaída en el expediente PES/54/2023, en la cual se declaró la inexistencia de actos anticipados de precampaña y campaña atribuidos a Paulina Alejandra del Moral Vela, así como el uso indebido de recursos públicos a cargo del gobernador y la secretaria de Desarrollo Social del Estado de México.

I.  ASPECTOS GENERALES

 

El actor controvierte la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México[1] en la que se determinaron inexistentes los actos anticipados de campaña atribuidos a Paulina Alejandra del Moral, en su carácter de precandidata del Partido Revolucionario Institucional a la gubernatura del Estado de México, así como el uso indebido de recursos públicos atribuido al titular del Poder Ejecutivo y la secretaria de Desarrollo Social de la citada entidad federativa, con motivo de la celebración de diversos eventos masivos en los que se realizó la entrega de tarjetas del programa denominado “salario rosa”, por parte del gobierno local y su posterior difusión en redes sociales y páginas oficiales del gobierno local en internet.

 

II.  ANTECEDENTES

 

De lo narrado por el promovente en su escrito de demanda y de la revisión de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

 

1.              A. Queja. El diez de febrero del año en curso, el actor presentó escrito de queja ante el Instituto Electoral del Estado de México[2] en contra de Paulina Alejandra del Moral Vela, entonces precandidata a la gubernatura del Estado de México, por actos anticipados de campaña, así como de Alfredo del Mazo Maza, gobernador de dicha entidad y otras servidoras públicas, por uso indebido de recursos púbicos; ello, debido a la entrega de las tarjetas del programa denominado “salario rosa”, supuestamente en actos masivos y públicos difundidos en redes sociales.

 

2.              En la misma queja, solicitó la adopción de medidas cautelares con el fin de que se ordenara al gobierno de la entidad para que dejara de entregar en actos públicos masivos, las tarjetas referidas.

 

3.              B. Medidas cautelares. Mediante acuerdo de once de marzo del año en curso, el Instituto Electoral local determinó la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas.

 

a.     Recurso de apelación local (RA/34/2023). Inconforme con lo anterior, la parte actora promovió un juicio de la ciudadanía local[3] el cual fue reencauzado a recurso de apelación; y, el veintiocho de marzo siguiente, el Tribunal Electoral del Estado de México confirmó el acuerdo impugnado.

 

b.    Juicio electoral (SUP-JE-1173/2023). Aún en desacuerdo, el dos de abril del año en curso, el actor presentó su demanda ante este órgano jurisdiccional, en contra de la negativa para la adopción de medidas cautelares solicitadas. El diez de abril pasado, la Sala Superior confirmó la resolución impugnada.

 

4.              C. Acto impugnado (PES/54/2023). El cinco de abril de dos mil veintitrés, el Tribunal Electoral del Estado de México emitió su resolución en la que declaró la inexistencia de las infracciones denunciadas.

 

5.              D. Demanda. Inconforme con lo anterior, el ocho del mismo mes, el actor presentó su demanda ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

 

6.              E. Turno. Recibidas las constancias, el magistrado presidente acordó integrar el expediente SUP-JE-1198/2023 y turnarlo a la ponencia del magistrado Indalfer Infante Gonzales para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

7.              F. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó la demanda, la admitió a trámite y, agotada la instrucción, la declaró cerrada, con lo cual, los autos quedaron en estado de resolución.

 

III.  NORMATIVA APLICABLE

 

8.              En principio, cabe formular la precisión respecto de la normativa aplicable a este medio de impugnación, toda vez que, el dos de marzo del año que transcurre, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, que entró en vigor al día siguiente de su publicación. Se destaca que en el artículo cuarto transitorio del Decreto se determinó que no resultarían aplicables las modificaciones procesales y sustantivas para los procesos electorales de Coahuila y Estado de México que se celebrarían en el dos mil veintitrés (procesos que actualmente se encuentran en curso).

 

9.              Ahora, tal Decreto fue impugnado por el Instituto Nacional Electoral ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación[4], por lo que, el veinticuatro de marzo posterior, el ministro instructor admitió a trámite la controversia constitucional que se promovió y determinó otorgar la suspensión solicitada sobre la totalidad del Decreto impugnado.

 

10.          Derivado de ello, el treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés, esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 1/2023[5], con la finalidad de que las personas justiciables tuvieran pleno conocimiento de cuáles serían las reglas procesales aplicables para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación. En tal sentido, se advierten los cuatro supuestos siguientes:

 

i.                     Los asuntos promovidos con antelación a la entrada en vigor del Decreto referido serán resueltos en términos de la ley procesal electoral publicada en mil novecientos noventa y seis, con todas sus reformas.

 

ii.                   A los asuntos presentados del tres al veintisiete de marzo del año en curso, que no guarden relación con los procesos electorales de los estados de Coahuila y México, les será aplicable la ley adjetiva electoral publicada el dos de marzo del año que transcurre.

 

iii.                 Aquellos asuntos presentados del tres al veintisiete de marzo del presente año, vinculados con los procesos electorales de los estados de Coahuila y México, en términos del artículo cuarto transitorio del Decreto, se sustanciarán conforme la ley procesal electoral publicada en mil novecientos noventa y seis, con todas sus reformas.

 

iv.                Los asuntos presentados del veintiocho de marzo de dos mil veintitrés en adelante serán tramitados, sustanciados y resueltos con base en la ley procesal electoral publicada en mil novecientos noventa y seis, con todas sus reformas, debido a la concesión de la suspensión en la controversia constitucional 261/2023.

 

11.          En ese sentido, si la parte actora presentó su demanda federal ante la Sala Superior el ocho de abril de dos mil veintitrés y su impugnación está relacionada con la elección a la gubernatura del Estado de México, es evidente que nos encontramos en el cuarto supuesto, razón por la cual lo procedente es resolver conforme a la normativa vigente al dos de marzo de dos mil veintitrés.

 

IV.  COMPETENCIA

 

12.          Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo tercero, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 166, fracción X, 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, numeral 2, y 80, numeral 1, inciso f), y 3, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en los Lineamientos Generales para la identificación e Integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

13.          Lo anterior, por tratarse de un juicio electoral en el que se impugna una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, donde se declaró la inexistencia de los actos anticipados de precampaña y campaña atribuidos a una precandidata, así como por uso indebido de recursos púbicos a cargo de diversas personas funcionarias públicas, en el marco del proceso electoral local ordinario para la renovación de la gubernatura de la citada entidad federativa.

 

V.  TERCERA INTERESADA

 

14.          Se tiene como tercera interesada a Paulina Alejandra del Moral Vela, ya que se satisfacen los requisitos previstos en los artículos 12, numeral 1, inciso c); y 17, numeral 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a lo siguiente:

 

15.          Forma. En el escrito de la tercera interesada se hacen constar el nombre de quien comparece en su representación, la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta contraria a la de la parte actora en el juicio electoral que se actúa, así como el domicilio para recibir notificaciones y su firma autógrafa.

 

16.          Oportunidad. El escrito de la tercera interesada se presentó dentro del plazo legal de setenta y dos horas que establece el artículo 17, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

17.          Lo anterior, ya que de las razones de fijación y retiro de la cédula de notificación es posible advertir que el plazo referido empezó a correr a las doce horas del diez de abril del presente año, por lo que expiró a la misma hora del trece del mencionado mes y año.

 

18.          Por lo que, si el escrito se presentó a las diecinueve horas con treinta y cinco minutos del doce de abril de dos mil veintitrés, según consta en el sello de recepción, se encuentra dentro del plazo establecido.

 

19.          Interés. Se reconoce el interés de la compareciente en su calidad de tercera interesada, ya que fue denunciada en el procedimiento sancionador resuelto en la sentencia que ahora se impugna; asimismo, expone argumentos y consideraciones dirigidas a justificar la subsistencia de la resolución reclamada.

 

VI.  CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

 

20.          La tercera interesada afirma que la demanda resulta improcedente dado que el juicio electoral no se encuentra previsto en el catálogo de medios de impugnación de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

21.          En ese sentido, aduce que no existe un medio de defensa que sea susceptible de interponerse a efecto de impugnar las sentencias recaídas dentro de un procedimiento especial sancionador local.

 

22.          Se desestima la causal de improcedencia, porque se considera que la vía en la que se conoce este medio de impugnación es la correcta, ya que si bien el juicio electoral no está previsto dentro de la citada Ley, lo cierto es que de acuerdo con los Lineamentos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se desprende que esta Sala Superior, a fin de garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva, cuando un acto o resolución no admita ser controvertido a través de un medio de impugnación previsto en la mencionada ley, pero deba ser conocido y resuelto por esta autoridad, a partir de la naturaleza de la controversia planteada, se determinó que para la tramitación y resolución de asuntos carentes de una vía específica regulada legalmente, conforme a las reglas generales previstas para los medios de impugnación en la ley multicitada, se conocerá mediante juicio electoral y se tramitará en términos de la ley adjetiva electoral federal.

 

23.          Determinación que resulta acorde con el criterio sustentado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el sentido de que los Estados parte, deben adoptar medidas positivas para hacer efectivo el derecho de acceso a la justicia[6].

 

VII.  REQUISITOS DE PROCEDENCIA

 

24.          El medio de impugnación reúne los presupuestos procesales y los requisitos de procedencia, previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8; 9, párrafo 1; 12, párrafo 1, incisos a) y b); y 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación:

 

25.          Forma. La demanda cumple con los requisitos de forma, porque: i) se presentó de manera escrita; ii) consta el nombre y firma autógrafa de la parte actora; iii) se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable de la misma y iv) se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación respectiva y los agravios que considera le causa el acto impugnado.

 

26.          Oportunidad. La demanda es oportuna, porque el acto impugnado se emitió el cinco de abril de dos mil veintitrés y fue notificado al promovente el mismo día[7], por lo que, si la demanda se presentó el ocho de abril siguiente, resulta evidente que se satisface este presupuesto procesal, al haberse presentado dentro de los cuatro días que establece la Ley electoral.

 

27.          Interés jurídico. Se colma tal requisito, toda vez que el actor fue parte denunciante en el procedimiento especial sancionador cuya resolución ahora se controvierte y mediante la cual se determinó la inexistencia de las infracciones denunciadas.

 

28.          Definitividad. Se considera colmado este requisito, ya que en la normativa aplicable no se prevé algún otro medio de impugnación que deba agotarse previamente, es decir, antes de acudir a esta instancia.

 

VIII.  PRUEBA SUPERVENIENTE.

 

29.          La parte actora pretende ofrecer como prueba superveniente ante esta Sala Superior una imagen que contiene propaganda alusiva a la precandidata Paulina Alejandra del Moral Vela, la cual se encuentra alojada en la liga electrónica https://twitter.com/AlejandraDMV/status/1643664648862834693?t=FiELr3ryeiCK7HeJKb8kkQ&s=08, aunado a ello, solicita su verificación y confirmación, toda vez que constató su existencia el cinco de abril del presente año.

 

30.          En ese sentido, el promovente alega que su presentación es oportuna, en razón de que los hechos que la generan surgen con posterioridad a la presentación del medio de impugnación en que se actúa, aunado a que guarda relación inmediata con los hechos controvertidos.

 

31.          Ahora bien, el artículo 16, apartado 4, de la Ley de Medios, establece que en ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas y aportadas fuera de los plazos legales, excepto las supervenientes, las cuales se entienden como:

 

        Los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse.

 

        Los surgidos antes de que fenezca el mencionado plazo, pero que el oferente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar.

 

32.          Respecto de la segunda hipótesis, se advierte con toda claridad que se refiere a pruebas previamente existentes que no fueron ofrecidas o aportadas por la parte actora, sino hasta una vez resuelto el procedimiento especial sancionador.

 

33.          En este sentido, respecto de los medios de convicción surgidos en fecha posterior al vencimiento del plazo en que deban aportarse, mencionados en el primer supuesto, se puede advertir que tendrán el carácter de prueba superveniente sólo si el surgimiento posterior obedece también a causas ajenas a la voluntad del oferente, en virtud de que, por un lado, debe operar la misma razón contemplada en relación con la hipótesis contenida en el segundo supuesto y, por otra parte, si se otorgara el carácter de prueba superveniente a un medio de convicción surgido en forma posterior por un acto de voluntad del propio oferente, indebidamente se permitiría a las partes que subsanaran las deficiencias en el cumplimiento cabal y oportuno de la carga probatoria que la ley les impone.

 

34.          Dicho criterio ha sido sostenido por esta Sala Superior en la Jurisprudencia 12/2002 de rubro: “PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE.”

 

35.          En el caso, no se advierte que la parte actora manifieste y/o acredite las circunstancias especiales bajo las cuales tuvo conocimiento, con posterioridad al período para su ofrecimiento y aportación, sobre la existencia del elemento de convicción ofrecido como superveniente para efecto de que esta Sala Superior valore las causas extraordinarias, insuperables y ajenas a la voluntad de la parte oferente, por las cuales no le fue posible ofrecer y aportar la prueba respectiva dentro del plazo previsto para ello.

 

36.          En vista de lo anterior, no es posible advertir si la parte actora estuvo en posibilidad o no de ofrecer el medio de convicción dentro del procedimiento especial sancionador local antes de su resolución por parte del Tribunal local, pues el oferente solo manifiesta que surgió con posterioridad a la presentación del juicio electoral indicado al rubro, siendo que el Tribunal local resolvió el procedimiento, el cinco de abril del año en curso.

 

37.          En vista de lo anterior, no es factible jurídicamente admitir la prueba ofrecida por la parte actora, al no tener certeza, debido al ofrecimiento impreciso de la prueba, sobre si la parte actora estuvo en posibilidad o no de exhibirla dentro del procedimiento especial sancionador local.

 

38.          Además, no es viable la admisión de un nuevo medio de convicción que no haya sido ofrecido en la instrucción del procedimiento respectivo y, en consecuencia, sin que pudiera ser valorado por el Tribunal local al emitir su determinación.

 

39.          Por lo anterior, esta Sala Superior considera que no es admisible el medio de convicción ofrecido por la parte actora.

 

IX.  ESTUDIO

 

A. Contexto y acto impugnado

 

40.          El diez febrero del año en curso, el actor presentó su queja por la comisión de actos anticipados de precampaña y campaña por parte de Paulina Alejandra del Moral Vela, en su calidad de aspirante a candidata a la gubernatura del Estado de México, así como por el uso indebido de recursos públicos a cargo del gobernador y la secretaria de Desarrollo Social de dicha entidad federativa, con motivo de la celebración de diversos eventos masivos en los que se realizó la entrega de las tarjetas del programa denominado “salario rosa” y su difusión en redes sociales con la intención de favorecer a la aludida aspirante.

 

41.          En la misma queja, el actor solicitó como medida cautelar que se ordenara al gobierno de la entidad que dejara de entregar las tarjetas mencionadas, toda vez que, alegó, podían afectar la equidad en la contienda y representar actos anticipados de precampaña y campaña en favor de Paulina Alejandra del Moral Vela.

 

42.          Instaurado el procedimiento[8], el secretario ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México acordó la negativa para la adopción de la medida cautelar solicitada; acuerdo que fue controvertido por el mismo actor y confirmado por el Tribunal Electoral de la entidad.

 

43.          Por su parte, el cinco de abril de dos mil veintitrés, el Tribunal Electoral del Estado de México emitió resolución en el procedimiento especial sancionador PES/54/2023, en la que declaró inexistentes las infracciones atribuidas a las personas denunciadas.

 

44.          Dentro de las consideraciones que sustentaron la determinación del Tribunal responsable, en esencia, se encuentran las siguientes:

 

         Con las pruebas que obran en el expediente se acreditó la existencia de las publicaciones en redes sociales denunciadas por el actor, las cuales dan cuenta de diversos eventos celebrados en dos mil veintidós y veintitrés, en los que participaron el gobernador y la secretaria de desarrollo social, así como la aspirante a gobernadora denunciada, respectivamente.

 

         Del análisis del contenido de las publicaciones, así como de las expresiones que formularon las personas denunciadas en los eventos de cuenta, no era posible advertir un posicionamiento del nombre e imagen de Paulina Alejandra del Moral Vela, con el propósito de difundir frases de precampaña, plataforma político o programa de gobierno que permitieran concluir que se actualizan actos anticipados de precampaña o campaña.

 

         No se actualiza el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña o precampaña, en tanto que las expresiones no llaman a votar o pedir a poyo a favor o en contra de cualquier persona o partido, para contender en un procedimiento interno, o en un proceso electoral.

 

         La difusión se circunscribió a eventos en los que se entregó la denominada “tarjeta rosa” perteneciente al Programa Desarrollo Social Familias Fuertes Salario Rosa por parte del gobierno local, derivado de las facultades que la Ley le permite, sin que se desprenda una afectación a la equidad en la contienda por parte de las personas denunciadas.

 

         No se actualiza el uso indebido de recursos públicos porque, aun cuando de las pruebas se advierte la difusión de la entrega de la “tarjeta rosa” por parte del gobierno local, no existen elementos que acrediten que tuvo como finalidad generar un posicionamiento a favor de la aspirante denunciada

 

         En cuanto a que la precandidata denunciada acude de manera inmediata a los lugares donde el gobernador y la secretaria de Desarrollo Social del gobierno del Estado de México entregaron tarjetas de “salario rosa”, no se advierten pruebas vinculadas de manera directa o indirecta que acrediten de forma indiciaria la premisa del actor.

 

45.          Inconforme con dicha sentencia, Oswaldo Alfaro Montoya interpuso el presente medio de impugnación.

 

B. Decisión de la Sala Superior

 

i) Agravios y metodología

 

46.          El impugnante expone, en esencia, las temáticas de agravios siguientes: a) la indebida fijación de los hechos motivo de queja; b) la falta de exhaustividad y congruencia; y, c) la falta de motivación.

 

47.          Los agravios reseñados serán analizados en un orden distinto a la forma en que fueron planteados por el enjuiciante, priorizando aquellos que le puedan deparar un mayor beneficio o hagan inviable o innecesario el pronunciamiento sobre el resto[9].

 

ii) Indebida fijación de los hechos motivo de queja.

 

48.          La parte actora alega que el Tribunal local fijó de manera indebida la materia de investigación, toda vez que estableció que su denuncia se instauró por el uso indebido de recursos públicos y la presunta comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, derivado de diversas publicaciones en internet, relacionadas con la entrega de la denominada tarjeta del “salario rosa, perteneciente al Programa de Desarrollo Social Familias Fuertes Salario Rosa del gobierno local, siendo que su denuncia se vinculaba con la entrega masiva de dicho programa social, en actos públicos y no las publicaciones en internet.

 

49.          El agravio resulta infundado.

 

50.          Lo anterior, porque de la lectura del escrito de denuncia que dio origen al procedimiento especial sancionador que se analiza, es posible desprender que los hechos motivo de queja consistieron, por una parte, en la supuesta acción concertada, permanente y uniforme, para difundir en actos públicos masivos el otorgamiento del beneficio correspondiente al citado programa social, en asociación con la imagen y nombre de la precandidata denunciada.

 

51.          Al respecto, el actor ofreció como pruebas diversas ligas electrónicas de redes sociales, en las cuales aparecen las personas denunciadas.

 

52.          Asimismo, el promovente argumentó que en dichas probanzas se podían apreciar elementos gráficos idénticos en color y significado con los actos que ha llevado a cabo el gobierno local desde el uno de enero hasta la fecha en la que presentó su escrito de queja, para entregar tarjetas del “salario rosa”, lo que indica una conducta continuada de propaganda electoral que beneficia a una funcionara pública que dejó de ejercer el cargo de secretaria de Desarrollo Social.

 

53.          Así, manifestó que, del análisis del contexto, contenido gráficos y de los discursos de las personas denunciadas contenidos en los videos y publicaciones, se podía advertir una evidente finalidad propagandística en favor de la imagen y nombre de la aludida precandidata, lo que, desde su perspectiva, constituían actos anticipados de precampaña y campaña, así como el uso indebido de recursos públicos.

 

54.          Adicionalmente, señaló que las páginas de las redes sociales de la precandidata en Facebook, Twitter e Instagram compartían la misma identidad fotográfica que el referido programa social, lo que buscaba posicionar indebidamente su imagen.

 

55.          De igual manera, expuso que la utilización del eslogan de precampaña “Valiente”, guardaba identidad gráfica y de diseño con la frase “Ve por más”, utilizada en actos oficiales de entrega de la “tarjeta rosa”.

 

56.          Por otra parte, el enjuiciante señaló que existía una acción concertada para que la precandidata denunciada visitara de manera inmediata los lugares en los que, días previos, el gobernador y la secretaria de Desarrollo Social entregaran tarjetas del “salario rosa”.

 

57.          Finalmente, adujo que, una vez iniciado el proceso electoral local se debió suspender la entrega en eventos masivos de la referida tarjeta, así como su difusión en las redes sociales de las personas denunciadas.

 

58.          En ese orden de ideas, contrario a lo que sostiene el impetrante, del análisis de su escrito de queja es posible advertir que los hechos que planteó no se circunscribieron de forma exclusiva a la asistencia de la precandidata denunciada a eventos de precampaña celebrados en lugares donde previamente se había realizado la entrega de la denominada “tarjeta rosa”, sino que también se dolió de la supuesta difusión de propaganda en redes sociales que guardaba identidad gráfica con los programas de gobierno, en beneficio de Paulina Alejandra del Moral Vela, lo cual manifestó constituían actos anticipados de precampaña y campaña.

 

59.          En ese sentido, se considera que el Tribunal local actuó conforme a derecho, al analizar la supuesta comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, con motivo de la difusión de diversas publicaciones en internet, relacionadas con la entrega de la denominada tarjeta del “salario rosa” perteneciente al Programa de Desarrollo Social Familias Fuertes Salario rosa del gobierno del Estado de México.

 

iii) Falta de exhaustividad y congruencia

 

60.          Por otra parte, el enjuiciante aduce que el Tribunal responsable no fue exhaustivo porque dejó de estudiar que los eventos masivos en los que se entregaron tarjetas del Programa Desarrollo Social Familias Fuertes Salario Rosa se llevaron a cabo de manera inmediata o previa a los actos que Paulina Alejandra del Moral Vela tuvo con militantes de su partido en esos mismos municipios, a efecto de determinar si existió una acción concertada que permitiera a la precandidata utilizar en su favor dicho programa gubernamental.

 

61.          Así, afirma que existe una secuencia cronológica y de contenido que indica una identidad propagandística que la relaciona con ese programa social, lo cual no fue analizado por el Tribunal responsable.

 

62.          De igual forma, señala que se omitió analizar que las autoridades de los tres órdenes de gobierno debían abstenerse de difundir sus logros o programas de gobierno en medios de comunicación social y que las únicas excepciones serían las campañas de información de parte de las autoridades electorales, las relativas a los servicios educativos y de salud o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

 

63.          El agravio resulta infundado porque, contrario a lo que afirma el promovente, el acto impugnado es acorde al principio de exhaustividad, ya que el Tribunal responsable sí se pronunció respecto al planteamiento consistente en la supuesta acción concertada que realizaron las personas denunciadas para que Paulina Alejandra del Moral Vela acudiera de manera inmediata a los lugares donde se habían celebrado eventos masivos en los que se entregaron tarjetas del Programa Desarrollo Social Familias Fuertes Salario Rosa, con la intención de beneficiarla, al asociar dicho programa social con su aspiración a la gubernatura del Estado de México.

 

64.          Al respecto, los artículos 17 de la Constitución; así como 8 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevén que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, lo cual comprende la obligación para los órganos de impartición de justicia de emitir las sentencias de forma exhaustiva.

 

65.          El principio de exhaustividad impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones.

 

66.          El anterior principio está vinculado al de congruencia, pues las sentencias, además, deben ser consistentes consigo mismas, con la litis y con la demanda, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no aludidas, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que obliga a pronunciarse de todas y cada una de las pretensiones[10].

 

67.          En el caso, el Tribunal local sostuvo que no se advertían pruebas vinculadas de manera directa o indirecta que acreditaran si quiera de forma indiciaria la premisa del actor, por lo que resultaba necesario que los elementos aportados por el interesado se ofrecieran en relación precisa con la litis o controversia planteada, para estar en aptitud de valorar si quedaban acreditados los hechos alegados con los elementos probatorios, y poder decidir si se actualizaba alguna conducta transgresora de la normativa electoral.

 

68.          En ese sentido, como se puede observar, el Tribunal responsable sí emitió un pronunciamiento respecto al planteamiento formulado por el actor, relacionado con la supuesta actuación concertada entre las personas funcionarias públicas y la precandidata denunciadas; sin que en el escrito de demanda se aprecien argumentos tendentes a controvertir las razones en las que sustentó dicha determinación.

 

69.          Ello, aunado a que, como lo sostuvo la autoridad responsable, del escrito de queja que originó el procedimiento especial sancionador de cuenta, se aprecia que el quejoso se limitó a ofrecer las ligas electrónicas de diversas publicaciones en redes sociales, sin precisar las fechas y eventos en los que se realizó la entrega de la “tarjeta rosa” por parte de las personas funcionarias públicas denunciadas, así como de aquellos que supuestamente organizó de forma inmediata en los mismos lugares la precandidata denunciada.

 

70.          De ahí que, como se sostuvo en la sentencia impugnada, no se contaba con los elementos que permitieran realizar una secuencia cronológica y de contenido de los eventos, a efecto de identificar si existía una identidad propagandística que relacionara de forma indebida el aludido programa social con la precandidata denunciada.

 

71.          Por otro lado, tampoco le asiste la razón al enjuiciante, cuando señala que el Tribunal local omitió analizar que las autoridades de los tres órdenes de gobierno en el Estado de México debieron abstenerse de difundir sus logros o programas de gobierno en medios de comunicación social durante el proceso electoral local ordinario.

 

72.          Ello, porque en la sentencia impugnada se dio respuesta a dicho planteamiento y se estableció que no podía considerarse una violación a la normativa electoral, la entrega del Programa de Desarrollo Social Familias Fuertes Salario Rosa, ya que de conformidad con lo previsto por el artículo 261, párrafos tercero y cuarto, del Código Electoral del Estado de México, solamente durante los treinta y ocho días anteriores al de la jornada electoral, las autoridades estatales y municipales, así como los legisladores locales se abstendrán de establecer y operar programas de apoyo social o comunitario que impliquen la entrega a la población de materiales, alimentos o cualquier elemento que forme parte de sus programas asistenciales o de promoción y desarrollo social, salvo en los casos de extrema urgencia debido a enfermedades, desastres naturales, siniestros u otros eventos de igual naturaleza, sin que el actor controvierta dichos razonamientos en la presente instancia.

 

iv) Falta de motivación

 

73.          Finalmente, el enjuiciante afirma que en la sentencia impugnada se realizó un estudio indebido del elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña y campaña, toda vez que se dejaron de exponer argumentos para desvirtuar el nexo de causalidad entre la conducta desplegada por Paulina Alejandra del Moral Vela y las personas funcionarias públicas denunciadas, en la celebración de actos públicos masivos en los mismos municipios en los cuales se entregó la “tarjeta rosa”.

 

74.          Así, refiere que, si bien el Tribunal responsable estableció como una verdad conocida y probada las actividades de los sujetos denunciados, al desagregar los elementos de la jurisprudencia 4/2018, los descontextualizó para llegar a la conclusión de que en las manifestaciones realizadas en los eventos y la propaganda materia de denuncia, no había llamados expresos al voto.

 

75.          Esto, porque, apunta, en la sentencia impugnada se transcribe el contenido de las publicaciones denunciadas, en las cuales se aprecian llamados explícitos al voto, aunado a que existe una secuencia cronológica y de contenido que indica una identidad propagandística que la relaciona con el Programa de Desarrollo Social Familias Fuertes Salario Rosa, sin que el Tribunal local analizara dichos argumentos.

 

76.          El agravio deviene infundado porque el Tribunal local sí expresó los razonamientos a partir de los cuales consideró que no se actualizaban las infracciones denunciadas.

 

77.          En términos de los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, las autoridades tienen el deber de fundar y motivar los actos que incidan en la esfera de derechos de las personas.

 

78.          En ese sentido, un agravio relacionado con la fundamentación y motivación debe examinarse en su integridad, a fin de identificar si éste controvierte una ausencia o una deficiencia, ya que ello será relevante para determinar sus efectos en caso de declararse fundado.

 

79.          Así, cuando el vicio consiste en la falta de fundamentación y motivación, la consecuencia será que la autoridad responsable, una vez que deje insubsistente el acto reclamado, subsane la irregularidad expresando la fundamentación y motivación ausente.

 

80.          En cambio, ante una indebida fundamentación y motivación, el efecto de la sentencia será que la autoridad responsable aporte los fundamentos y motivos correctos, diferentes a los que formuló originalmente.

 

81.          La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en la jurisprudencia 139/2005: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBE ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE”, que para efecto de cumplir con la garantía de fundamentación y motivación, la autoridad responsable debe señalar, en cualquier parte de la determinación, el precepto aplicable al caso y expresar las circunstancias, razones especiales y las causas inmediatas que se tuvieron en consideración para su emisión.

 

82.          En ese mismo sentido, esta Sala Superior ha sostenido en su Jurisprudencia 1/2000, de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE SE EMITEN EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN REGLAMENTARIA”, que, para una debida fundamentación y motivación, debe existir una adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso.

 

83.          Una vez sentado lo anterior, en la sentencia controvertida sí se expresaron las razones a partir de las cuales el Tribunal local resolvió la inexistencia de las infracciones denunciadas.

 

84.          En efecto, en la resolución impugnada se estableció que, si bien se actualizaban los elementos personal y temporal de los actos anticipados de campaña, no sucedía lo mismo con el elemento subjetivo porque a partir de las expresiones realizadas por las personas implicadas, no era posible advertir un posicionamiento del nombre e imagen de la precandidata denunciada, con el propósito de difundir frases de precampaña, plataforma política o programa de gobierno ni un llamado a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier candidatura o partido político.

 

85.          Se razonó que en las publicaciones denunciadas se podía observar que los hechos denunciados fueron realizados en un contexto relacionado con la entrega de la denominada “tarjeta rosa” perteneciente al Programa de Desarrollo Social Familias Fuertes Salario Rosa, sin que en algún momento se apreciaran expresiones que evidenciaran una posición anticipada de la precandidata denunciada.

 

86.          Posteriormente, se valoraron de forma conjunta los contenidos ofrecidos por el actor alojados en las redes sociales Facebook y Twitter, así como en las páginas de internet oficiales del gobierno del Estado de México, respecto de los cuales se sostuvo que no contenían elementos que hicieran referencia de manera inequívoca a una solicitud del voto en un sentido determinado, incluso al estudiar las palabras o frases señaladas por el enjuiciante.

 

87.          De esta forma, se precisó que el titular del Poder Ejecutivo local tiene, entre otras funciones, la conducción de los programas y políticas públicas que determine el gobierno en turno, sin que dichas actividades o acciones tengan un impacto en la contienda electoral como elementos de propaganda tendientes a posicionar a una candidatura, al implementar y difundir la entrega de la “tarjeta rosa” perteneciente al aludido programa social, pues en ningún momento se observan frases, expresiones, imágenes o publicaciones que incluso de forma indiciaria señalen la existencia de actos anticipados de precampaña o campaña.

 

88.          De igual forma, se razonó que no se observaban equivalentes funcionales de llamado al voto con el empleo de las frases “ve por más”, “valiente”, “de esto se trata ser valiente” porque, con independencia de que existiera similitud con la palabra “valiente”, no podía considerarse un uso exclusivo a un programa social o a una plataforma política, sino que las expresiones debían ser valoradas en el contexto en el que fueron emitidas, dado que no existía una entidad suficiente de generar un vínculo asociativo e inmediato entre alguna candidatura y acciones de gobierno.

 

89.          En ese sentido, el Tribunal local razonó que las frases precisadas fueron realizadas, a través del titular del Poder Ejecutivo local y sus Secretarías, en un contexto donde se difundía la importancia, trascendencia, apoyo y finalidad del Programa de Desarrollo Social Familias Fuertes Salario Rosa y que, si bien, se observaba que Paulina Alejandra del Moral Vela usó la misma palabra “valiente” identificada en diversas publicaciones, lo cierto, es que estas expresiones no se dieron en un contexto dirigido a la ciudadanía, con el fin de obtener su voto o exponiendo una plataforma electoral, sino que por el contrario, se podía advertir que las frases, colores, imágenes y mensajes estaban dirigidos a la militancia, simpatizantes, delegadas y delegados de la Convención Estatal del Partido Revolucionario Institucional dentro del periodo de precampaña del proceso electoral local ordinario.

 

90.          De esta manera, se puede apreciar que el Tribunal local expresó los motivos por los cuales consideró que no se actualizaba el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña, sin que en el escrito de demanda se controviertan dichas consideraciones, toda vez que el enjuiciante se limita a reiterar que son evidentes las expresiones de llamado al voto en las distintas publicaciones y eventos denunciados, así como que existe una identidad gráfica entre las expresiones realizadas por las personas servidoras públicas en los eventos y propaganda denunciados y la propaganda de Paulina Alejandra del Moral Vela.

 

91.          Por otra parte, cabe señalar que el promovente manifiesta que el Tribunal Electoral del Estado de México fundó su determinación en una jurisprudencia que no resultaba aplicable, toda vez que se refiere a casos en los que se denuncie propaganda calumniosa, por lo que incurrió en un error judicial.

 

92.          Al respecto, la jurisprudencia a la que alude el promovente es la siguiente:

 

“CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.- De la interpretación de los artículos 41, base III, apartado D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 367 a 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que, en el procedimiento especial sancionador, mediante el cual la autoridad administrativa electoral conoce de las infracciones a la obligación de abstenerse de emplear en la propaganda política o electoral que se difunda en radio y televisión, expresiones que denigren a las instituciones, partidos políticos o calumnien a los ciudadanos, la carga de la prueba corresponde al quejoso, ya que es su deber aportarlas desde la presentación de la denuncia, así como identificar aquellas que habrán de requerirse cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas; esto con independencia de la facultad investigadora de la autoridad electoral.

 

93.          Esta Sala Superior considera que se debe desestimar tal argumento porque el criterio jurisprudencial al que se refiere el enjuiciante sí es aplicable al caso concreto, en tanto que no se limita exclusivamente a aquellos asuntos relacionados con las denuncias por calumnia, sino que se refiere a la carga probatoria que deben cumplir quienes denuncian la comisión de conductas que estiman contravienen la normativa electoral.

 

94.          En efecto, si bien los precedentes que dieron origen a la citada jurisprudencia se referían a casos en los que se denunció la difusión de propaganda calumniosa, lo cierto, es que el criterio que se establece es aplicable a todos los procedimientos especiales sancionadores, en cuanto a que la carga de la prueba corresponde a la parte quejosa, ya que su deber es aportarlas desde la presentación de la denuncia, así como identificar aquellas que habrán de requerirse cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas; esto con independencia de la facultad investigadora de la autoridad electoral.

 

95.          En ese orden de ideas, se considera que fue correcto que el Tribunal local sustentara su determinación con base en la aludida jurisprudencia, al señalar que el quejoso dejó de aportar los elementos de convicción suficientes para acreditar la comisión de los actos anticipados de campaña y precampaña, así como el uso indebido de recursos públicos atribuido a las personas denunciadas.

 

96.          Por último, se resuelve inoperante el agravio que formula el actor, en el sentido de que el Tribunal local dejó de analizar el argumento por el que sostuvo que, a pesar de existir al menos otros tres programas sociales (Familias Fuertes en su Patrimonio, Becas Estado de México y Programa Científicas e Investigadoras EDOMÉX), ninguno ha sido difundido ni sus beneficios entregados en las mismas condiciones que el de la “tarjeta rosa”, lo que denota una acción concreta, sistemática y orquestada para fijar en la ciudadanía únicamente aquel que estuvo a cargo de la precandidata denunciada y que ha sido desde el inicio del proceso electoral, una propuesta de campaña encubierta que ya se materializó al anunciar que esa tarjeta rosa será familiar.

 

97.          Lo anterior, porque dicho argumento es un elemento novedoso que pretende introducir en esta instancia, en tanto que no lo hizo valer en su escrito de queja, por lo que no formó parte de la controversia inicial sometida a consideración del Tribunal local[11].

 

98.          En mérito de lo expuesto, ante lo infundado e inoperante de los agravios planteados, lo procedente es confirmar la resolución recurrida.

 

99.          Por lo expuesto y fundado se aprueba el siguiente punto.

 

X.  RESOLUTIVO

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

 

NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda a las partes y demás interesados.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas Mónica Aralí Soto Fregoso y Janine M. Otálora Malassis actuando como presidenta por ministerio de ley, así como los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera y José Luis Vargas Valdez, con la ausencia de los magistrados Reyes Rodríguez Mondragón e Indalfer Infante Gonzales ponente en el presente asunto, por lo que la magistrada Janine M. Otálora Malassis lo hace suyo para efectos de resolución, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que esta determinación se firma de manera electrónica.

 

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Sentencia identificada con clave PES/54/2023, de fecha cinco de abril de dos mil veintitrés.

[2] Integrada con el número de expediente PES/EDOMEX/OAM/PAMV-OTROS-049/2023/02.

[3] Recaído en el expediente JDCL/25/2023.

[4] A través de la controversia constitucional 261/2023.

[5] Denominado: ACUERDO GENERAL 1/2023 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CON MOTIVO DE LOS EFECTOS DERIVADOS DE LA SUSPENSIÓN DICTADA EN EL INCIDENTE DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 261/2023.

[6] Criterio que encuentra sustento en la Jurisprudencia 1/2012, de rubro ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO.

[7] Conforme a la razón de notificación por correo electrónico, visible en la foja 465 del expediente.

[8] Registrado con número PES/EDOMEX/OAM/PAMV-OTROS/049/2023/02.

[9] Según el criterio contenido en la Jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Asimismo, conforme a la tesis de jurisprudencia P./J.3/2005, emitida por el Pleno de la SCJN, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONSESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIENDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE, AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.

[10] Tesis 1a./J. 33/2005, Primera Sala de la Suprema Corte: CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS.

[11] Conforme a la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN” y la diversa jurisprudencia sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, de rubro “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. INOPERANCIA DE LOS QUE INTRODUCEN CUESTIONAMIENTOS NOVEDOSOS QUE NO FUERON PLANTEADOS EN EL JUICIO NATURAL. Consultables en la página 52, Novena Época, Tomo XXII, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2017 y en la foja 1137, Novena Época, Tomo XXI, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-2017.