JUICIOS ELECTORALES
EXPEDIENTES: SUP-JE-1205/2023 Y ACUMULADO
ACTORES: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y OTRO
TERCERA INTERESADA: PAULINA ALEJANDRA DEL MORAL VELA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIO: DIEGO DAVID VALADEZ LAM
COLABORÓ: ROSA MARÍA SÁNCHEZ ÁVILA
Ciudad de México, a diecisiete de mayo de dos mil veintitrés[1].
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] dicta sentencia por la que se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México[3] en el procedimiento especial sancionador PES/87/2023 y su acumulado.
ANTECEDENTES
1. Primera queja[4]. El veintiocho de febrero, el partido político Morena presentó ante el Instituto Electoral del Estado de México[5] escrito de denuncia en contra del Partido de la Revolución Democrática[6] y Paulina Alejandra del Moral Vela, precandidata a la Gubernatura del Estado de México, por la probable comisión de actos anticipados de campaña y la omisión de reporte de gastos asociados a los mismos. Solicitando, además, el dictado de medidas cautelares.
2. Medidas cautelares. El dos de marzo, el Secretario Ejecutivo del IEEM negó la concesión de las medidas cautelares solicitadas por Morena en su escrito de queja.
3. Segunda queja[7]. El tres de marzo, el Partido Verde Ecologista de México[8] interpuso una denuncia ante el Instituto local en contra del PRD y Paulina Alejandra del Moral Vela, precandidata a la gubernatura del Estado de México, por la presunta comisión de actos anticipados de campaña y la omisión de reportar gastos asociados a los mismos.
4. Acumulación. El tres de marzo, el Secretario Ejecutivo del IEEM acordó acumular los expedientes integrados con motivo de las quejas presentadas por el partido político Morena y el PVEM, al advertir que se denunciaban los mismos hechos y atribuidos a los mismos sujetos denunciados.
5. Tercera queja[9]. El siete de marzo, el PVEM presentó un segundo escrito de queja ante el Instituto local, denunciando al PRD, a Paulina Alejandra del Moral Vela, así como diversos legisladores y dirigentes partidistas, por la presunta comisión de actos anticipados de campaña y uso indebido de recursos públicos.
6. Audiencias de pruebas y alegatos. El diecisiete y veintisiete de marzo, la Secretaría Ejecutiva del IEEM celebró la audiencia de pruebas y alegatos con motivo de las quejas anteriormente referidas, en la que, mediante escritos presentados por las partes, se dio contestación a los hechos denunciados y se formularon alegatos. Asimismo, se tuvieron por admitidas y desahogadas las pruebas ofrecidas por las partes.
En las mimas fechas, respectivamente, el Secretario Ejecutivo del IEEM remitió los expedientes al Tribunal local.
7. Registro de expedientes. Recibidas las constancias integradas de los procedimientos especiales sancionadores en el TEEM, se ordenó su registro bajo las nomenclaturas PES/87/2023 y PES/96/2023, respectivamente.
8. Resolución local (acto impugnado). El cinco de abril siguiente, el Tribunal local dictó resolución en los expedientes anteriormente referidos, en el sentido de declarar inexistentes las infracciones denunciadas.
9. Juicios electorales. Inconformes con la decisión de la responsable, el día nueve de abril se recibieron ante el Tribunal local demandas de juicio electoral suscritos por el PVEM y Morena, respectivamente, mismas que fueron remitidas a esta Sala Superior.
10. Escrito de tercera interesada. El doce de abril, el apoderado legal de Paulina Alejandra del Moral Vela presentó escrito de tercera interesada, en el juicio interpuesto por Morena.
11. Turnos y radicaciones. En su oportunidad, la Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-JE-1205/2023 y SUP-JE-1207/2023, los cuales fueron turnados a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, en donde se radicaron.
12. Instrucción. En su momento, la Magistrada Instructora admitió las demandas y cerró instrucción, quedando los autos en estado de resolución.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
Primera. Competencia y normativa aplicable. Esta Sala Superior es competente para conocer de los presentes medios de impugnación, toda vez que la controversia está relacionada con un procedimiento especial sancionador que se enmarca en el proceso electoral que se está llevando a cabo en el Estado de México para la renovación de su gubernatura, lo cual es competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional[10].
Se precisa que el pasado dos de marzo se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral”, el cual entró en vigor al día siguiente de su publicación, en términos de lo dispuesto en el artículo Primer Transitorio, es decir el tres de marzo.
No obstante, tal Decreto fue impugnado por el Instituto Nacional Electoral ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que, el siguiente veinticuatro de marzo, el ministro Ponente admitió a trámite la controversia constitucional y determinó otorgar la suspensión solicitada sobre la totalidad del Decreto impugnado.
El incidente de suspensión mencionado se publicó en la página oficial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de forma íntegra el posterior veintisiete de marzo. Por lo que, en términos de los artículos 5 y 6 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución, surtió efectos el siguiente veintiocho de marzo.
En la referida fecha, el ministro Javier Laynez Potisek admitió a trámite las acciones de inconstitucionalidad 71/2023 y su acumulada 75/2023, promovidas por los partidos políticos Movimiento Ciudadano y de la Revolución Democrática, en contra del citado Decreto.
En el mismo proveído el ministro instructor determinó no ha lugar a acordar de conformidad la solicitud realizada por el partido político Movimiento Ciudadano, al ser un hecho notorio que mediante acuerdo del pasado veinticuatro de marzo, dictado en el incidente de suspensión de la controversia constitucional 261/2023, se decretó la suspensión del controvertido Decreto.
Por tal motivo, el treinta y uno de marzo, esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 1/2023,[11] en donde se precisó que los medios de impugnación presentados del tres al veintisiete de marzo se regirían bajo los supuestos de la ley adjetiva publicada el pasado dos de marzo en el DOF, salvo aquellos relacionados con los procesos electorales del Estado de México y Coahuila, y que los asuntos presentados con posterioridad a esa fecha se tramitarían, sustanciarán y resolverán conforme a la ley de medios vigente antes de la citada reforma, en virtud de la suspensión decretada.
A partir de lo expuesto, si bien los juicios identificados al rubro se promovieron el nueve de abril, la controversia está relacionada con el proceso electoral local del Estado de México que a la fecha se encuentra desarrollándose, por ende, resulta aplicable la ley de medios vigente antes de la reforma electoral de este año.
En consecuencia, los presentes juicios se resolverán conforme a las disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Segunda. Acumulación. Del análisis de las demandas se advierte que existe identidad en la autoridad responsable y la resolución que constituye el acto combatido.
Por tal motivo, en atención al principio de economía procesal, se determina la acumulación del expediente SUP-JE-1207/2023 al diverso SUP-JE-1205/2023, al ser éste el primero en recibirse en este Tribunal Electoral. Por lo que deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los expedientes acumulados.
Tercera. Tercera interesada. Se tiene como tercera interesada a Paulina Alejandra del Moral Vela, en el juicio SUP-JE-1207/2023, quien comparece por conducto de su apoderado legal, en atención a lo siguiente:
1. Forma. En el escrito de comparecencia se hace constar el nombre de quien pretende se le reconozca como tercera interesada, así como de quien comparece en su nombre; el interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta, contraria a la de los accionantes de los presentes juicios.
2. Oportunidad. El escrito de tercero interesado se presentó dentro del plazo legal de setenta y dos horas[12], ya que de las constancias de fijación y retiro de la cédula de notificación de la promoción del medio de impugnación se advierte que el plazo referido comenzó a transcurrir a las doce horas del diez de abril, concluyendo a la misma hora del trece siguiente.
En consecuencia, si el escrito de comparecencia fue presentado a las diecinueve horas con treinta y cinco minutos del doce de abril, según consta en el respectivo sello de recepción, se considera oportuno.
3. Interés. Se reconoce el interés de la compareciente para acudir al juicio SUP-JE-1207/2023, en calidad de tercera interesada, ya que fue denunciada en la queja que motivó el procedimiento sancionador cuya sentencia es controvertida por Morena en esta instancia federal; asimismo, expone argumentos y consideraciones dirigidas a justificar la legalidad de dicho fallo, así como combatir los agravios hechos valer por el instituto político promovente.
4. Personería. La tercera interesada comparece por conducto de quien se ostenta como su apoderado, Enrique Chávez Cienfuegos, en términos del poder general que acompaña en copia simple a su escrito de comparecencia.
Cuarta. Causales de improcedencia
Paulina Alejandra del Moral Vela, al comparecer como tercera interesada en el juicio electoral SUP-JE-1207/2023, solicita que se declare la improcedencia de los medios de impugnación, al sostener que no se cumple con los requisitos en el artículo 9, numeral 1, inciso e) de la Ley de Medios[13] y, consecuentemente, solicita que se desechen de plano las demandas por incurrir en las causales previstas en el artículo 10, párrafo 1, incisos a), b) y c) del mismo ordenamiento legal[14].
Al respecto, se considera que son infundadas las causales de improcedencia invocadas por la tercerista en su escrito de comparecencia, esencialmente porque:
i) En las demandas de juicio electoral se señalan con claridad los hechos y motivos de inconformidad a partir de los cuales pretenden que esta Sala Superior revise la legalidad y constitucionalidad de la resolución que controvierten, cuyo estudio constituye, precisamente, la materia de pronunciamiento de fondo del presente asunto;
ii) El objeto de la litis se circunscribe a revisar la legalidad de una resolución emitida por el Tribunal local dentro de un procedimiento especial sancionador, por lo que no existe la pretensión de impugnar la no conformidad a la Constitución de leyes federales o locales;
iii) No se advierte que la resolución combatida haya sido consentida por los inconformes, aunado a que sí cuentan con interés jurídico para controvertirla al haber fungido como denunciantes ante la instancia local;
iv) Se colma el requisito de legitimación de los promoventes, ya que comparecieron a través de sus representantes, cuya personalidad fue, además, reconocida por la responsable al rendir sus informes circunstanciados; y
v) No se advierte frivolidad en las demandas, pues contrario a lo manifestado por la tercerista, los partidos accionantes sí exponen hechos objetivos y formulan agravios encaminados a controvertir la resolución del Tribunal local, al considerar que no se analizaron de manera exhaustiva los hechos y probanzas que hicieron valer en sus denuncias.
Quinta. Requisitos de procedencia. Los medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia[15].
1. Forma. Las demandas precisan la sentencia impugnada, los hechos, los motivos de controversia, el nombre y firma autógrafa de los representantes de los partidos políticos actores; además de hacer valer los agravios y preceptos jurídicos presuntamente vulnerados.
2. Oportunidad. Las demandas se presentaron dentro del plazo legal de cuatro días[16]. La resolución controvertida fue emitida el cinco de abril y notificadas ese mismo día, por lo que el plazo para controvertirla corrió del jueves seis al domingo nueve siguiente, contándose todos los días y horas como hábiles por estar vinculados con un proceso electoral en curso[17]. Por tanto, si los escritos de demanda se presentaron ante la responsable el último día de dicho plazo, es evidente su oportunidad.
3. Legitimación y personería. Los juicios electorales fueron interpuestos por las representaciones de los partidos políticos inconformes, quienes tienen reconocido tal carácter por la autoridad responsable al rendir los respectivos informes circunstanciados.
4. Interés jurídico. Este requisito está satisfecho, porque los partidos accionantes fueron, a su vez, denunciantes en el procedimiento especial sancionador que fue resuelto por la responsable, por lo que cuentan con interés jurídico para reclamar la sentencia que tuvo por inexistentes las infracciones denunciadas.
5. Definitividad. Se cumple con este presupuesto, porque en la normativa aplicable no se prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente.
Sexta. Planteamiento del caso
6.1. Contexto
Morena y el PVEM denunciaron al PRD y a la precandidata a la gubernatura del Estado de México, Paulina Alejandra del Moral Vela, por la presunta comisión de actos anticipados de campaña, con motivo de un evento realizado el pasado cuatro de marzo en la explanada del Palacio Municipal del Valle de Chalco, donde, a dicho de los denunciantes, se convocó a la militancia del partido denunciado para asistir a la toma de protesta de la referida precandidata.
De acuerdo con su denuncia, el evento no se limitó a la militancia del partido, sino a la ciudadanía en general, organizándose en periodo de intercampaña, lo que está prohibido por la normativa electoral.
Consideraron que, si bien es cierto que la convocatoria originalmente fue dirigida a la militancia del PRD, lo cierto es que al difundirse en periodo de intercampaña los mensajes debieron ser genéricos sin convocar a reuniones proselitistas para que Alejandra del Moral se ostentara como candidata.
También afirmaron que, contrario a lo que señala la normativa electoral, el evento generó un posicionamiento anticipado de la precandidata hacia la ciudadanía en general, aunado a que la convocatoria fue hecha a los medios de comunicación para que estos, a su vez, lo repliquen hacia un mayor número de personas.
Adujeron que la precandidata denunciada ha llevado a cabo otros dos eventos de características similares, los días diecinueve y veintidós de febrero, celebrados en los municipios de Huixquilucan y Toluca, respectivamente. En este punto, el PVEM insistió en que los partidos integrantes de la coalición “Va por el Estado de México”, han realizado sistemáticamente conductas que rompen las condiciones de equidad en la contienda, lo que debía constituir un hecho notorio al resolver su queja.
Agregaron que, al ser un evento partidista, también deben cotejarse los gastos ejercidos para su realización con los reportados por el partido político y la coalición en sus gastos de campaña, sumándolos, eventualmente, para efectos el cómputo de tope de gastos de campaña y, en caso de no haber sido reportados, también deben considerarse para una eventual sanción en materia de fiscalización.
Señalaron que en la propaganda difundida se observaron expresiones en redes sociales como “#dalePRD”, “Ya viene la #OlaAmarilla al Edomex”, “UNIDOS PODEMOS”, “El Partido de la Revolución Democrática del Estado de México, INVITA A SU MILITANCIA A LA: Toma de Protesta de Alejandra del Moral COMO CANDIDATA A LA GUBERNATURA DEL ESTADO DE MÉXICO” y “PRD ESTADO DE MÉXICO”, lo que acreditaría que la denunciada se ostenta como candidata antes del plazo legalmente permitido. De igual forma, alegaron que durante los mensajes difundidos se utilizaron expresiones con equivalentes funcionales de llamado al voto.
Añadieron que tampoco debía pasar inadvertido que desde el mes de octubre del año pasado ha existido una estrategia propagandística por parte de los partidos coaligados, con visitas y reuniones de Alejandra del Moral con la ciudadanía, lo que evidencia una sistematicidad o cotidianeidad en la ilicitud de su comportamiento.
Además, señalaron que Alejandra del Moral y otros asistentes, incluyendo diputaciones locales y dirigentes del PRD, replicaron en sus redes sociales fragmentos y publicidad del evento denunciado, lo que, a su vez, fue retomado por medios de comunicación, generando un mayor impacto en la ciudadanía en general. Sin que pasara desapercibido que al evento también acudieron personalidades y funcionarios públicos de otros partidos políticos[18] que, aprovechándose del cargo que ostentan, buscaron beneficiar a la precandidata denunciada, en violación al artículo 134 constitucional.
Para constatar sus dichos, los denunciantes acompañaron una serie de publicaciones en redes sociales y páginas de internet.
6.2. Síntesis de la resolución controvertida
La responsable fijó la controversia en determinar si, a partir de los hechos denunciados y probanzas aportadas, podían configurarse infracciones relacionadas con actos anticipados de campaña y el uso indebido de recursos públicos, con motivo del evento denunciado, la difusión de su convocatoria y realización en redes sociales, así como por la asistencia de personas servidoras públicas, dirigentes partidistas y legisladoras de los partidos integrantes de la coalición “Va por el Estado de México”.
En cuanto a las infracciones relacionadas con la posible omisión de reporte de gastos de campaña atribuible al PRD, la responsable señaló que, mediante proveído de tres de marzo, se declaró incompetente para sustanciar procedimientos sancionadores de esa naturaleza, por lo que ordenó dar vista a la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE. Determinación que habría adquirido firmeza al no haber sido recurrida ni revocada.
En ese sentido, la responsable fijó la controversia y procedió al análisis de los hechos y conductas denunciadas, consistentes en:
Difusión de la convocatoria a través de distintas redes sociales, incluyéndose las cuentas oficiales de Twitter y Facebook del PRD, en donde se identificaron publicaciones en redes sociales de las características siguientes[19]:
Evento de toma de protesta celebrado el día cuatro de marzo, mismo que tuvo verificativo en el sito ubicado en Avenida Anáhuac, sin número, entre calle Poniente 5 y Popocatépetl, colonia Alfredo Barrera, Municipio de Valle de Chalco, en el Estado de México. A la llegada al mismo, los asistentes se identificaron con los organizadores como militantes del PRD, para lo cual les era asignado un membrete de identificación, según puede apreciarse de la siguiente imagen representativa[20]:
Que el evento denunciado se desarrolló conforme a lo siguiente:
HORA | ACTIVIDAD |
08:00 | Recepción del público |
09:30 | Play List (Música) |
9:45 | Videos del PRD Nacional y Estado de México |
10:00 | Palabras de bienvenida por la moderadora Karen Quiroga |
10:30 | Inicio del evento |
10:35 | Palabras del Coordinador del Grupo Parlamentario del PRD en el Estado de México, Diputado Omar Ortega Álvarez |
10:40 | Palabras del Presidente Nacional del PRD, Licenciado Jesús Zambrano Grijalva |
10:45 | Tomas de protesta de la Precandidata electa por el PRD, Paulina Alejandra del Moral Vela |
10:50 | Mensaje de la precandidata electa por el PRD, Paulina Alejandra del Moral Vela |
11:10 | Término del evento |
Respecto del cual, también se exhibieron videos de su realización, con las características que se desprenden de las siguientes imágenes representativas[21]:
Notas periodísticas, en donde los denunciantes manifestaron que fueron recogidas imágenes y mensajes relacionados con el evento en cuestión, publicadas a través de los portales de noticias Proceso, La Jornada, Infobae y MSN Noticias. Sobre las cuales, la responsable señaló que no se encontraban acreditadas, dado que en el expediente no obraba algún medio de prueba del que se desprendieran indicios o convicción al respecto. Por lo que concluyó que los denunciantes incumplieron con su carga probatoria[22].
La asistencia de diputados y dirigentes partidistas, cuya conducta fue atribuida a los CC. Enrique Vargas del Villar, Alonso Adrián Juárez Jiménez y Omar Ortega Álvarez; así como de la C. Carolina Monrroy del Mazo.
Finalmente, la publicación de diversos mensajes en redes sociales pertenecientes a la candidata denunciada, al PRD, a Enrique Vargas del Villar, así como a Alonso Adrián Juárez Jiménez.
En cuanto al estudio de fondo, el TEEM determinó la inexistencia de las infracciones denunciadas, de conformidad con lo siguiente:
Se acreditó la existencia y difusión de la convocatoria a la celebración del evento del cuatro de marzo, misma que se publicó desde el veintisiete de marzo a través de las redes sociales del PRD[23].
Se acreditó la existencia y celebración del evento del cuatro de marzo, relativo a la toma de protesta de Paulina Alejandra del Moral Vela, como candidata electa por el PRD, para contender por la gubernatura al Estado de México en el proceso electoral local ordinario 2023, mismo que tuvo lugar en el sito en Avenida Xicoténcatl, entre calle Poniente 5 y Popocatépetl, Colonia Alfredo Barrera, Municipio de Valle de Chalco, Estado de México[24].
Que contrario a lo señalado por los denunciantes, el evento no se llevó a cabo en la explanada municipal de Valle de Chalco, sino en el lugar previamente señalado.
Que hicieron uso de la voz durante el evento la C. Karen Quiroga, quien se identificó como moderadora; los CC. Omar Ortega Álvarez y José de Jesús Zambrano Grijalva; así como la C. Paulina Alejandra del Moral Vela[25].
Que el día del evento, las y los asistentes debieron identificarse con los organizadores, conforme al padrón de militancia del PRD, para lo cual se asignó un membrete de identificación[26].
Que se acreditó la asistencia al evento por parte de los CC. Enrique Vargas del Villar, Alonso Adrián Juárez Jiménez y Omar Ortega Álvarez, y de la C. Carolina Monroy del Mazo, quienes reconocieron su presencia y se constató que llevaron a cabo diversas publicaciones del evento en sus redes sociales[27].
Que la propaganda denunciada, consistente en la imagen y mensaje por el que se convocaba a la militancia del PRD a asistir al evento del cuatro de marzo, no era de carácter electoral, ya que carecía de expresiones dirigidas a presentar y promover ante la ciudadanía alguna candidatura registrada ante el Instituto local, o bien que se tratara de una comunicación persuasiva para obtener el voto del electorado o desalentar la preferencia hacia alguna candidatura, coalición o partido político.
Que la identificación de Paulina Alejandra del Moral Vela como candidata en la publicidad denunciada tampoco era suficiente para actualizar un acto anticipado de campaña, dado que siempre se explicitó que el evento en cuestión era para su toma de protesta, sin que se desprendiera un llamado a favor o en contra de alguna opción política. Por lo que el elemento personal para la configuración de la infracción en cuestión no podía tenerse por actualizado.
Que de las publicaciones difundidas en redes sociales tampoco era posible extraer la configuración del elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña, al no existir un llamado explícito e inequívoco del voto en favor o en contra de alguna candidatura, la exposición de una plataforma electoral ni alguna propuesta de gobierno.
Que tampoco puede traducirse en equivalente funcional de solicitud del voto el hecho de que las publicaciones se hayan difundido en redes sociales como Twitter o Facebook, porque el análisis contextual e integral de los mensajes es, precisamente, el que dirige a ultimar que se trató de referencias a la proximidad de la toma de protesta, cuya celebración aconteció únicamente con la asistencia de militantes y simpatizantes del PRD.
Que tampoco afecta a dicha determinación el que se señale que las publicaciones, al difundirse en redes sociales, hayan trascendido al conocimiento de la ciudadanía en general. Pues con ello tampoco se colma el elemento subjetivo de la infracción, porque para analizar si los mensajes trascendieron de esa forma, sería indispensable que primero se concluyera que sí existió un llamado al voto, lo que se tuvo por descontado.
Respecto del evento de la toma de protesta, se consideró que se actualizaban los elementos temporal y personal de los actos anticipados de campaña respecto a Alejandra del Moral y del PRD, por haberse realizado previo a la etapa de campañas y ser atribuibles a sujetos susceptibles de cometer tal infracción[28]. Sin embargo, el elemento subjetivo se tuvo por no acreditado, con base en las siguientes consideraciones:
o No fue un evento abierto a toda la ciudadanía, sino restringido a la militancia y simpatizantes del partido convocante;
o Se llevó a cabo en un lugar al aire libre, pero delimitado en cuanto a su acceso;
o No existen elementos de prueba que indiquen que al evento tuvo acceso o concurrió la ciudadanía en general;
o Las manifestaciones vertidas por los oradores, especialmente las atribuidas a José de Jesús Zambrano Grijalva y Paulina Alejandra del Moral Vela, se limitaron a: agradecer la asistencia de la militancia, la presentación del motivo del encuentro (toma de protesta); destacar que la candidatura recaía en una mujer; el contexto político nacional y local; la importancia de dicha elección como preparativo al proceso electoral de 2024; la proximidad del inicio del periodo de la campaña electoral; resaltar las virtudes del partido convocante; y las posibilidades de triunfo de la abanderada a la candidatura;
o A partir de ello, concluyó que no se configuraba un acto anticipado de campaña, al no existir una promoción indebida del nombre e imagen de la denunciada o del PRD, un llamado al voto o en contra de alguna fuerza política opositora.
Adicionalmente, el Tribunal responsable consideró que las alusiones relativas a la posible victoria en el Estado de México, a la construcción de un mejor futuro, a enfrentar la adversidad con espíritu progresista, a la consecución de igualdad de oportunidades, justicia social y libertad de expresión, tampoco pueden configurar la infracción denunciada o ser consideradas como equivalentes funcionales del llamado al voto, ya que durante la etapa de intercampaña es válido difundir la ideología de los partidos, sus posturas críticas hacia otros o gobiernos emanados de ellos, tocar temas de interés nacional y debate público actual, incluyendo las relacionadas con el cambio o la alternancia política.
También refirió que la manifestación hecha por la denunciada, Paulina Alejandra del Moral Vela, respecto que estaría lista para salir a conquistar las calles y para ser gobernadora del Estado de México, no puede traducirse en un acto anticipado de campaña, por tratarse de un simple anhelo supeditado al registro formal ante el órgano electoral correspondiente. Aunado a que la expresión en cuestión no encierra un llamamiento al voto o equivalente funcional, la difusión de una plataforma electoral o propuesta de gobierno, ni tampoco se invitó a las personas asistentes a votar por ella en esta elección.
Finalmente, señaló que la realización del evento finalizada la etapa de precampañas es consecuencia natural, ya que la toma de protesta tuvo que darse una vez que el PRI comunicara a los demás integrantes de la coalición el resultado de su proceso de selección interno. Por lo que declaró inexistente la realización de actos anticipados de campaña.
Respecto a la posible vulneración al artículo 134 constitucional, atribuidas a Enrique Vargas del Villar, Alonso Adrián Juárez Jiménez, Omar Ortega Álvarez y Carolina Monrroy del Mazo, el TEEM también consideró que la infracción era inexistente.
Respecto a Carolina Monrroy del Mazo, porque no ostenta actualmente un cargo de elección popular que le permita disponer o desviar recursos públicos.
En cuanto a Enrique Vargas del Villar, Alonso Adrián Juárez Jiménez y Omar Ortega Álvarez, la infracción también era inexistente, porque el evento al que asistieron no fue de carácter proselitista, sino que estuvo acreditado que se realizó por el PRD para la formalización de Paulina Alejandra del Moral Vela como su candidata a la gubernatura del Estado de México.
E incluso, razona el Tribunal local, en el supuesto no concedido de que se tratase de un evento proselitista, el mismo se llevó a cabo en un día inhábil respecto de sus funciones como legisladores estatales. Por lo que no habría quebrantamiento al principio de imparcialidad, neutralidad o equidad en la contienda, ni tampoco la utilización indebida de recursos públicos. Máxime que ninguno de ellos tuvo una participación activa durante el desarrollo del evento denunciado.
6.3. Resumen de los agravios
En sus medios de impugnación los ahora inconformes se duelen de la determinación aprobada, haciendo valer como motivos de disenso los siguientes.
SUP-JE-1205/2023 (PVEM):
Violación al principio de exhaustividad y congruencia, al dejar de analizarse todos los hechos denunciados y probanzas aportadas en sus escritos de denuncia, pues se habría advertido que el discurso pronunciado en el evento sí cuenta con equivalentes funcionales de llamamiento al voto y, con ello, la actualización del elemento subjetivo de acto anticipado de campaña;
Para acreditar lo anterior, el partido actor transcribe integralmente diversos apartados de su escrito de denuncia original;
Que la responsable dejó de analizar que en el evento se refirieron a la denunciada de manera expresa como “candidata”, lo cual pretende engañar al electorado, dado que en el periodo de intercampaña ningún aspirante cuenta con esa calidad;
Que en las publicaciones de redes sociales denunciadas, es posible extraer elementos que permiten acreditar que se hizo un llamado al voto de manera directa a favor de Alejandra del Moral;
Que la responsable tampoco analizó de manera exhaustiva la publicación que hizo el PRD en el Estado de México, a través de su cuenta oficial de Facebook, mismo que fue replicado en otros perfiles y en la red social de Twitter, lo que constituye propaganda proselitista;
Que mediante el acta circunstanciada 202/2023, diligenciada por la Oficialía Electoral del IEEM, se dio cuenta del evento denunciado y, con ello, se puede analizar: i) la etapa del proceso electoral en la que se realizó el evento; ii) los elementos de los actos anticipados de campaña; ii) [sic] las manifestaciones realizadas con finalidad electoral; iii) la trascendencia a la ciudadanía en general y la afectación a la equidad en la contienda; y iv) de los elementos para identificar que son gastos de campaña;
Respecto al apartado denominado “las manifestaciones realizadas con finalidad electoral”, el partido inconforme insiste en señalar que el evento se llevó a cabo en un espacio abierto con acceso general para la ciudadanía; que fue de tipo proselitista, incluso frente a militancia de otros partidos; que se realizó su difusión en redes sociales con pauta pagada y con la publicación de perfiles de redes sociales de actores políticos relevantes y funcionarios(as) públicos(as); y que hubo expresiones en donde se posicionó reiteradamente a la denunciada como “candidata” o “gobernadora”, tal y como se extrae del estudio riguroso del acta circunstanciada 202/2023 levantada por la Oficialía Electoral del IEEM;
Que existen equivalencias funcionales dentro de los discursos pronunciados durante el evento denunciado, para lo cual, el accionante, transcribe distintos apartados del mismo con una propuesta de su impacto electoral y trascendencia;
Que la resolución viola el principio de estricto derecho al no fundar ni motivar sus determinaciones; y
Que la responsable dejó de considerar que los eventos que se han estado llevando a cabo por parte de la precandidata denunciada, y que también han sido denunciados por el mismo PVEM, evidencian que buscan burlar las restricciones que impone el periodo de intercampaña para no realizar actos de proselitismo electoral.
SUP-JE-1207/2023 (Morena):
Que la resolución controvertida violó el principio de exhaustividad y congruencia, al dejarse de analizar los hechos denunciados y las probanzas aportadas, de donde, a su dicho, se desprende que la denunciada realizó manifestaciones de llamamiento al voto;
De modo similar al expuesto por el PVEM, señala que el evento denunciado reúne características suficientes para haber sido sancionado, ofreciendo argumentos subdivididos en los siguientes apartados: i) la etapa del proceso electoral en la que se realizó el evento; ii) los elementos de los actos anticipados de campaña; iii) las manifestaciones realizadas con finalidad electoral; iv) la trascendencia a la ciudadanía en general y la afectación a la equidad en la contienda; y v) de los elementos para identificar que son gastos de campaña;
Respecto del subapartado denominado “iii) De las manifestaciones con finalidad electoral” también transcribe distintos pronunciamientos realizados durante el evento denunciado, afirmando que en ellos existen equivalentes funcionales de llamamiento al voto; y
Que con independencia de lo previsto en el convenio de la coalición “Va por el Estado de México”, no es legal que se haya llevado a cabo el evento en cuestión en periodo de intercampaña, ni mucho menos que se hayan emitido expresiones que buscaran posicionar a la denunciada como “candidata”, cuando aún no ostenta dicho carácter.
Séptima. Estudio de fondo
7.1 Problema jurídico a resolver
De la lectura de los agravios, se desprende que la pretensión de los enjuiciantes es que se revoque la resolución controvertida, al considerar que fue incorrecta la determinación de la responsable acerca de la naturaleza del evento denunciado y, consecuentemente, de la inexistencia de los actos anticipados de campaña que denunciaron.
La causa de pedir la sustentan, esencialmente, en que la resolución falta a los principios de congruencia y exhaustividad, por haber realizado un estudio sesgado de las manifestaciones que fueron vertidas durante el evento en cuestión.
Adicionalmente, debe precisarse que el objeto de controversia, a partir de los planteamientos de inconformidad hechos valer por los accionantes, se constriñe a determinar si, en la especie, existen o no elementos suficientes para tener por actualizado los actos anticipados de campaña con motivo del evento denunciado; en consecuencia, las determinaciones asumidas por el Tribunal responsable, respecto al resto de las infracciones originalmente denunciadas, como son el uso indebido de recursos públicos y violaciones a los principios de imparcialidad y neutralidad, deben quedar firmes al no haber sido controvertidas por los demandantes.
Por lo que corresponderá a esta Sala Superior determinar si la sentencia controvertida se encuentra o no ajustada a derecho, a la luz de los planteamientos que hacen valer los promoventes en sus escritos de demanda.
7.2. Metodología de estudio
El análisis de los agravios esgrimidos por la parte actora se realizará de manera conjunta, en la medida en que todos ellos buscan evidenciar una presunta deficiencia en el estudio emprendido por la responsable, acerca de las características y manifestaciones que rodearon la realización del evento denunciado, así como la convocatoria y difusión del mismo. Aunado a que en ambos medios de impugnación existe conexidad en los argumentos planteados por los accionantes. Sin que ello le genere afectación alguna, en tanto que lo que interesa es que se aborden todos sus planteamientos, sin importar el orden en que se realice su análisis[29].
7.3. Decisión
Esta Sala Superior determina confirmar la resolución controvertida, porque los planteamientos que hacen valer los accionantes son infundados e inoperantes, al no asistirle razón en sus planteamientos ni tampoco controvierten eficazmente todas las consideraciones en que la responsable motivó y fundó sus determinaciones.
7.4. Explicación jurídica
El artículo 17 de la Constitución federal reconoce el derecho humano de acceso a la justicia, la cual debe ser impartida por los órganos jurisdiccionales autorizados de manera pronta, completa, imparcial y gratuita, incluyendo la observancia del principio de exhaustividad.
Esta Sala Superior ha indicado que el principio de exhaustividad implica estudiar todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas al conocimiento de la autoridad electoral responsable, y no únicamente un aspecto concreto, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones deben generar[30].
La observancia del dicho principio requiere el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones[31].
Así, uno de los principios que contiene el artículo 17 constitucional como rector de la impartición de justicia es el de la completitud, que impone a quien juzga la obligación de resolver todos los litigios que se presenten para su conocimiento en su integridad.
La aplicación de dicho principio es una exigencia cualitativa, consistente en que el juzgador no sólo se ocupe de cada cuestión planteada en el litigio, de una manera o forma cualquiera, sino que lo haga a profundidad, explore y enfrente todas las cuestiones atinentes a cada tópico, despeje cualquier incógnita que pueda generar inconsistencias en su discurso, enfrente las diversas posibilidades advertibles de cada punto de los temas sujetos a decisión, exponga todas las razones que tenga en la asunción de un criterio, sin reservarse ninguna, y en general, que diga todo lo que le sirvió para adoptar una interpretación jurídica, integrar una ley, valorar el material probatorio, acoger o desestimar un argumento de las partes o una consideración de las autoridades que se ocuparon antes del asunto, esto último cuando la sentencia recaiga a un medio impugnativo de cualquier naturaleza[32].
Así, el principio de exhaustividad se orienta a que las consideraciones de estudio de la sentencia se revistan de completitud y de consistencia argumentativa.
En ese sentido, se considera que son infundados los planteamientos hechos valer por los accionantes, respecto a que la resolución emitida haya incurrido en falta de exhaustividad, porque contrario a lo hecho valer, de su simple lectura se advierte que se fijaron con claridad los hechos que puntualmente fueron denunciados por los accionantes.
Adicionalmente, se precisó el objeto de la controversia a analizar, identificando aquellas cuestiones que escapaban de su ámbito competencial y, consecuentemente, se habrían remitido a las instancias correspondientes para su conocimiento.
Y, finalmente, se analizan los hechos y medios probatorios aportados y recabados durante la sustanciación del procedimiento.
De tal estudio, elaboró los argumentos lógico-jurídicos que la llevaron a concluir que, en la especie, resultaban inexistentes las infracciones denunciadas. Deteniéndose en distintos apartados a justificar el arribo de sus conclusiones, en los elementos de prueba que acreditaban la existencia de los hechos y las características de estos.
Por lo que se desprende que el TEEM analizó exhaustivamente las probanzas y hechos aportados o recabados, con independencia de que el recurrente manifieste estar en desacuerdo con las consideraciones y conclusiones elaboradas por la responsable.
De igual manera, se consideran infundadas las alegaciones de los demandantes, en cuanto a que la responsable dejó de considerar que las expresiones vertidas en el evento de mérito incluían la identificación de la denunciada como “candidata” a la gubernatura del Estado de México.
Lo anterior, ya que de la lectura de la resolución controvertida, se advierte que el Tribunal local sí analizó tales planteamientos y consideró, en esencia, que tal referencia se enmarcó en el desarrollo del evento de su toma de protesta, explicitándose así desde la propia convocatoria, sin que se desprendiera un llamado a favor o en contra de alguna opción política.
Por lo que, si bien es cierto que el periodo de registro de candidaturas ante el Instituto local corrió del dieciocho al veintisiete de marzo, y su correlativa aprobación se llevó a cabo hasta el día dos de abril[33], también lo es que, como razonó la responsable, el evento denunciado tuvo por objeto atender y dar cumplimiento a lo previsto en el convenio de la coalición “Va por el Estado de México”, en torno a la toma de protesta que habría de rendir la persona que resultara ganadora del proceso de selección interno que llevó a cabo el PRI -en el marco de dicha alianza electoral- ante los demás partidos coaligados. De tal suerte que las expresiones ahí vertidas se ajustaron a la finalidad de tal evento.
Tampoco pasa desapercibido para este Tribunal Electoral, que el evento en cuestión se llevó a cabo en periodo de intercampaña; sin embargo, ha sido criterio de esta Sala Superior que tal situación no genera, de suyo, una ilegalidad en automático, siempre y cuando no se afecte la equidad en la competencia, incluyendo llevar a cabo un posicionamiento anticipado indebido en perjuicio del resto de las y los contendientes[34].
De igual manera, esta Sala Superior ha sostenido el criterio de que los actos anticipados de campaña se configuran por la coexistencia de sus elementos personal[35], temporal[36] y subjetivo[37]; mientras que en la jurisprudencia 4/2018[38] se ha definido los aspectos a considerar para la acreditación del elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña o precampaña, consistentes en:
i. Que el contenido del mensaje o expresión en el que busque llamar al voto, publicitar plataformas o posicionar una candidatura, en favor o en contra de una persona o partido, sea de forma manifiesta, abierta e inequívocamente; y
ii. Que las manifestaciones trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda.
De lo anterior, se advierte que, para configurar el elemento subjetivo de la conducta infractora, se requiere la concurrencia de ambos elementos, por lo que no basta la existencia de un claro llamado al voto, sino que, además, éste debe trascender a la ciudadanía en general o viceversa.
Adicionalmente, esta autoridad jurisdiccional ha considerado que la irregularidad de referencia pueda configurarse a partir de expresiones que constituyen equivalentes funcionales de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca, por lo que se debe realizar un análisis integral, objetivo y razonable del mensaje, para determinar si contiene un equivalente de apoyo o llamamiento al voto, o bien, de rechazo a otra fuerza política[39].
En ese sentido, es dable concluir que para la configuración de los actos anticipados de campaña se requiere verificar la existencia de ese llamamiento al voto o de apoyo y/o rechazo a una fuerza política, incluyendo los mensajes con equivalencias funcionales, y que tales manifestaciones trasciendan al conocimiento de la ciudadanía en general. Para que, valoradas en su contexto, se determine si generan o no una afectación a la equidad en la contienda.
A partir de lo anterior, se califican como inoperantes los motivos de disenso a partir de los cuales los partidos inconformes pretenden controvertir la conclusión a la que arriba la responsable, acerca de que en la especie no se acreditaron los elementos configurativos del acto anticipado de campaña.
Esta Sala Superior ha considerado que, en los medios de impugnación, las y los promoventes no se encuentran obligados a hacer valer sus motivos de inconformidad bajo una formalidad o solemnidad específica, pues basta con la mención clara de la causa de pedir o un principio de agravio[40] en el que se confronte lo considerado en el acto impugnado.
De igual forma, se ha estimado que la inoperancia de los agravios se actualiza cuando se dejan de controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada[41].
Así, cuando se actualice la inoperancia, su consecuencia inmediata es que, con independencia de lo acertado o no de sus consideraciones, el acto o resolución controvertida debe confirmarse, porque los conceptos de agravio carecerían de eficacia alguna para revocar o modificar dicho acto.
De manera que, al presentarse algún medio de impugnación, el demandante tiene el deber mínimo de confrontar y cuestionar lo determinado en la resolución intermedia; esto es, se deben combatir las consideraciones que la sustentan[42].
Ahora bien, se afirma que en la especie se actualiza la inoperancia de los planteamientos, ya que resulta intrascendente el que los accionantes insistan en que el evento se llevó a cabo en periodo de intercampaña; toda vez que, precisamente, la responsable consideró que el elemento temporal de la infracción se encontraba colmado, al valorar que la fecha del evento era anterior al inicio de las campañas electorales. Es decir, la realización del evento en periodo de intercampaña lo tuvo por acreditado la responsable, por lo que procedió a analizar el resto de los elementos configurativos de los actos anticipados de campaña.
De igual manera, porque los inconformes realizan planteamientos con los cuales buscan generar convicción en que los mensajes emitidos durante el evento sí se traducían en un posicionamiento de la denunciada dentro del proceso electoral en curso, ya sea mediante llamamientos al voto o equivalencias funcionales.
Sin embargo, no debe perderse de vista que, adicionalmente al contenido de los mensajes, la responsable también valoró si los mismos habían tenido una trascendencia a la ciudadanía en general, concluyendo que esto último tampoco estaba acreditado.
Para sostener tal afirmación, el Tribunal local valoró que el evento, aun y cuando se llevó a cabo en un espacio al aire libre, el acceso se mantuvo restringido a la militancia del PRD y a personas que manifestaron haber sido invitados por los organizadores de dicho evento. Lo que coincidía con el contenido de los menajes de la misma convocatoria, en los que expresamente se delimitaba la naturaleza del evento a un acto de carácter partidista para la militancia y simpatizantes del partido denunciado.
Determinación que no es eficazmente controvertida por los demandantes, ya que sus alegaciones se dirigen a controvertir exclusivamente el análisis que hizo la responsable sobre el contenido de las manifestaciones pronunciadas durante la realización del evento. Pero que, como se ha señalado, aun y cuando asistiera razón a los inconformes, sería insuficiente para revertir la conclusión de la responsable, ya que también se tendría que haber acreditado que los mensajes proselitistas hubieran trascendido al conocimiento de la ciudadanía.
Por otro lado, tampoco se pierde de vista que dentro de sus motivos de agravio, la parte actora señala que los mensajes y la realización del evento se difundió a través de redes sociales, y que para ello se hizo uso de recursos públicos e, incluso, que se llevó a cabo una campaña publicitaria pagada para generar un mayor alcance.
No obstante, se considera que tales planteamientos son ineficaces, puesto que se trata de afirmaciones genéricas y dogmáticas, al no referir elemento de prueba alguna que dé sustento a sus afirmaciones y, en su caso, que hubiera sido ignorada por la responsable al emitir su resolución. Aunado a que el presunto pago de una campaña publicitaria en redes sociales no fue un planteamiento que hayan realizado los accionantes en las denuncias originalmente presentadas.
Por otra parte, también resultan inoperantes los planteamientos que hace valer el PVEM, consistentes en la supuesta falta de exhaustividad de la resolución controvertida, y que se limitan a transcribir integralmente los argumentos que hizo valer en su escrito de denuncia. Pues con ello, no controvierte de manera directa y frontal alguna de las consideraciones hechas valer por la responsable en su sentencia impugnada.
Misma calificativa merecen los agravios en los que el PVEM aduce que la responsable dejó de considerar la supuesta sistematicidad con que se han llevado a cabo otros eventos de características similares al denunciado.
La inoperancia de tal argumento radica en que el enjuiciante se limita a señalar diversas denuncias que ha interpuesto en contra de la candidata denunciada y de los partidos integrantes de la coalición “Va por el Estado de México”, pero no puntualiza las características que supuestamente comparten ni tampoco señala elemento de prueba alguno con el que se pretenda acreditar tal sistematicidad.
Finalmente, se consideran infundado el agravio relacionado con una supuesta falta de fundamentación y motivación del acto reclamado.
En términos de los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, las autoridades tienen el deber de fundar y motivar los actos que incidan en la esfera de derechos de las personas.
En ese sentido, un agravio relacionado con la fundamentación y motivación debe examinarse en su integridad, a fin de identificar si éste controvierte una ausencia o una deficiencia, ya que ello será relevante para determinar sus efectos en caso de declararse fundado.
Así, cuando el vicio consiste en la falta de fundamentación y motivación, la consecuencia será que la autoridad responsable, una vez que deje insubsistente el acto reclamado, subsane la irregularidad expresando la fundamentación y motivación ausente.
En cambio, ante una indebida fundamentación y motivación, el efecto de la sentencia será que la autoridad responsable aporte los fundamentos y motivos correctos, diferentes a los que formuló originalmente.
Al respecto, tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación[43] como esta Sala Superior[44] han sostenido que, para efecto de cumplir con la garantía de fundamentación y motivación, la autoridad responsable debe señalar, en cualquier parte de la determinación, el precepto aplicable al caso y expresar las circunstancias, razones especiales y las causas inmediatas que se tuvieron en consideración para su emisión.
En ese sentido, y como se ha señalado a lo largo de esta resolución, la responsable sí cumplió con dicha obligación, en la medida en que señaló debidamente los hechos que fueron materia de denuncia, detalló el caudal probatorio ofrecido y recabado durante la sustanciación del procedimiento, delimitó el objeto de estudio del caso sometido a su jurisdicción, diferenciando aquellas conductas que escapaban de su competencia, por lo que había procedido a remitirlas a las instancias correspondientes.
Acto seguido, puntualizó el marco normativo con base en el cual procedería al estudio de los hechos denunciados y analizaría las pruebas que los sustentaban. Con base en ello, emprendió el estudio de las infracciones denunciadas, deteniéndose en cada apartado a referir los argumentos lógico-jurídicos que, a la postre, dieron sustento a sus conclusiones y determinaciones.
De tal suerte que la resolución impugnada cumple con la garantía de fundamentación y motivación, al haberse señalado los preceptos normativos aplicables al caso concreto y expresarse los razonamientos que condujeron a la responsable a las conclusiones que expresó en su resolución controvertida.
Así pues, al haberse desestimado los planteamientos hechos valer por los demandantes en sus medios de impugnación, lo conducente es confirmar la resolución controvertida.
Similares consideraciones fueron sostenidas por esta Sala Superior, al resolver el juicio electoral SUP-JE-1204/2023 y su acumulado.
Por lo expuesto y fundado, se aprueban los siguientes
RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se acumulan los juicios en los términos precisados en la presente sentencia.
SEGUNDO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida.
Notifíquese como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron electrónicamente las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
ANEXO ÚNICO SUP-JE-1205/2023 Y SUP-JE-1207/2023, ACUMULADOS |
DOCUMENTO: ACTA CIRCUNSTANCIADA CON FOLIO VOED27/OE-02/2023, LEVANTADA POR LA VOCAL DE ORGANIZACIÓN ELECTORAL, MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ PILAR, DEL CONSEJO DISTRITAL NÚMERO 27 DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO. |
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Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
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[1] En lo sucesivo, todas las fechas se entenderán referidas a esta anualidad, salvo precisión en contrario.
[2] En lo posterior, Sala Superior o Tribunal Electoral.
[3] En lo subsiguiente, Tribunal local, responsable, o TEEM.
[4] Radicada con el expediente del procedimiento especial sancionador PES/EDOMEX/MORENA/PRD-PAMV/84/2023/02.
[5] En lo siguiente, Instituto local o IEEM.
[6] En adelante, PRD.
[7] Radicada con el expediente del procedimiento especial sancionador PES/EDOMEX/PVEM/PAMV-PRD/088/2023/02.
[8] En lo futuro, PVEM.
[9] Radicada con el expediente del procedimiento especial sancionador PES/EDOMEX/PVEM/PAMV-OTROS/093/2023/03.
[10] De conformidad con Artículos 17, 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164 y 169, fracción I, incisos d) y e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, 83, numeral 1, inciso a), fracciones I, III y IV, 87 de la Ley de Medios; así como en lo dispuesto por los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del TEPJF.
[11] ACUERDO GENERAL 1/2023 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CON MOTIVO DE LOS EFECTOS DERIVADOS DE LA SUSPENSIÓN DICTADA EN EL INCIDENTE DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 261/2023.
[12] Establecido en el artículo 17, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[13] Artículo 9.
1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:
[…]
e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y, en su caso, las razones por las que se solicite la no aplicación de leyes sobre la materia electoral por estimarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; […]
[14] Artículo 10.
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:
a) Cuando se pretenda impugnar la no conformidad a la Constitución de leyes federales o locales;
b) Cuando se pretenda impugnar actor o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se haya consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiere interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;
c) Que el promovente carezca de legitimación en los términos de la presente ley; […]
[15] Previstos en los artículos 7, numeral 1, 8, numeral 1, 9, numeral 1, y 13, numeral 1, inciso a), fracción I, todos de la Ley de Medios.
[16] Con base en los artículos 8 de la Ley de Medios.
[17] Con fundamento en el segundo párrafo del artículo 7 de la Ley de Medios.
[18] Como son Carolina Monroy del Mazo, figura relevante del Partido Revolucionario Institucional (PRI); Enrique Vargas del Villar y Alonso Adrián Juárez Jiménez, militantes y diputados locales por el Partido Acción Nacional (PAN); así como Jesús Zambrano Grijalva y Omar Ortega Álvarez, Presidente Nacional y diputado local, respectivamente, del PRD.
[19] Al tenor del contenido de las actas circunstanciadas de Oficialía Electoral del Instituto Electoral del Estado de México, con número de folio 194/2023 y 212/2023, de fecha uno y seis de marzo, respectivamente.
[20] Presentada por el Partido de la Revolución Democrática, en su escrito de respuesta al requerimiento IEEM/SE/1652/2023, el pasado cinco de marzo ante el Instituto local, según puede apreciarse en la página 341 del expediente electrónico identificado como PES-87-2023 TOMO. Así como de conformidad con lo asentado en el Acta Circunstanciada VOED27/OE-02/2023, levantada por la Vocal de Organización Electoral de la Junta Distrital local 27 en el Estado de México, visible en la página 987 del expediente electrónico identificado como PES-87-2023 TOMO.
[21] Extraídas del disco compacto que corre anexo al Acta Circunstanciada 217/2023 levantada por la Oficialía Electoral del IEEM, que obra en la página 942, del expediente electrónico identificado como PES-87-2023 TOMO.
[22] De conformidad con el artículo 441, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de México.
[23] De conformidad con las actas circunstanciadas de la Oficialía Electoral del IEEM, con folios 194/2023 y 212/2023, respectivamente.
[24] Según consta en el acta circunstanciada VOED27/OE-02/2023, levantada por la Vocal de Organización Electoral de la Junta Distrital Electoral No. 27 con cabecera en Valle de Chalco Solidaridad.
[25] Ídem.
[26] De conformidad con las actas circunstanciadas de la Oficialía Electoral del IEEM, con folios 202/2023 y 217/2023, así como la diversa acta de folio VOED27/OE/-02/2023, levantada por la Vocal de Organización Electoral de la Junta Distrital Electoral No. 27 con cabecera en Valle de Chalco Solidaridad.
[27] Mismas que se encuentran referidas y resumidas a partir de la foja 73 y ss. de la sentencia recurrida. Así como lo relacionado en el acta circunstanciada 216/2023 elaborada por la Oficialía Electoral del IEEM.
[28] A diferencia de lo que ocurre con los CC. Enrique Vargas del Villar, Omar Ortega Álvarez, Carolina Monroy del Mazo y Alonso Adrián Juárez Jiménez, quienes no colman el elemento personal para la infracción denunciada.
[29] Resulta aplicable la jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
[30] De conformidad con la jurisprudencia 43/2002 de esta Sala Superior, de rubro PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.
[31] De conformidad con la jurisprudencia 12/2001, de rubro: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.
[32] Sirve de criterio orientador la tesis I.4o.C.2 K (10a.) TCC, de rubro: EXHAUSTIVIDAD. SU EXIGENCIA IMPLICA LA MAYOR CALIDAD POSIBLE DE LAS SENTENCIAS, PARA CUMPLIR CON LA PLENITUD EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL. Consultable Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, marzo de 2014, Tomo II, página 1772.
[33] De conformidad con lo establecido en los artículos 185, párrafo primero, fracción XXI, 251, párrafo primero, fracciones I, III y IV, inciso a) y 253, párrafo cuarto, del Código Electoral para el Estado de México.
[34] Véase, por ejemplo, lo resuelto por esta Sala en los juicios de revisión constitucional SUP-JRC-133/2018 y SUP-JRC-62/2018.
[35] Cuando se realicen por los partidos, sus militantes, aspirantes o precandidatos, y en el contexto del mensaje se adviertan elementos que hagan plenamente identificable al sujeto(s) de que se trate.
[36] Respecto del periodo en el cual ocurren los actos; es decir, que los mismos tengan verificativo antes del inicio formal de las campañas.
[37] Que corresponde a que una persona realice actos o cualquier tipo de expresión que revele la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido, para contender en un procedimiento interno, proceso electoral, o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura o candidatura para un cargo de elección popular.
[38] De rubro ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).
[39] Al respecto, véanse las sentencias de esta Sala Superior, dictadas en el juicio electoral SUP-JE-295/2022, así como en los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-14/2021 y SUP-REP-346/2021, entre otros.
[40] De conformidad con la jurisprudencia 3/2000, de rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR y 2/98 AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.
[41] Sirve de sustento la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con el número 1a./J. 85/2008 de rubro AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
[42] Véase la jurisprudencia 19/2012, de rubro AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 2, página 731.
[43] En su jurisprudencia 139/2005, de rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBE ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE.
[44] En su jurisprudencia 1/2000, de rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE SE EMITEN EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN REGLAMENTARIA.