JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JE-1208/2023

 

PARTE ACTORA: MORENA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIO: JUAN GUILLERMO CASILLAS GUEVARA

 

COLABORÓ: ELIZABETH VÁZQUEZ LEYVA

Ciudad de México, a tres de mayo de dos mil veintitrés

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por medio de la cual se confirma la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México en el Procedimiento Especial Sancionador PES/97/2023. Esta decisión se sustenta en que el Tribunal local sí fundamentó y motivó debidamente la calificación de la infracción, sin que existiera contradicción interna o falta de estudio.

ÍNDICE

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. LEGISLACIÓN APLICABLE

4. COMPETENCIA

5. ESCRITO DE TERCERO INTERESADO

6. PROCEDENCIA

7. ESTUDIO DE FONDO

8. RESOLUTIVO

Glosario

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Instituto local:

Instituto Electoral del Estado de México

 

Juicio de la ciudadanía:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

 

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Lineamientos:

Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral

 

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de México

1. ASPECTOS GENERALES

(1)            La presente controversia tiene su origen en el escrito de queja presentado por Morena ante el Instituto local, en contra de la entonces precandidata Paulina Alejandra del Moral Vela, por la presunta vulneración al interés superior de la niñez, y del PRI por faltar a su deber de cuidado (culpa in vigilando), derivado de la publicación de un video en la cuenta de la red social Facebook, en el que se aprecia la imagen de personas menores de edad. Una vez sustanciado el procedimiento, el Tribunal local determinó existente la afectación al interés superior de la niñez, por lo que se impuso como sanción una amonestación pública a los denunciados. Morena impugna dicha determinación, al considerar que la sanción no estuvo debidamente calificada. En consecuencia, esta Sala Superior debe determinar si el Tribunal local fundamentó y motivó debidamente la calificación de la infracción denunciada.

2. ANTECEDENTES

(2)            2.1. Inicio del proceso electoral ordinario 2023. El cuatro de enero de dos mil veintitrés[1], el Consejo General del Instituto local declaró el inicio del proceso electoral ordinario.

(3)            2.2. Acto denunciado. El dieciocho de enero, Paulina Alejandra del Moral Vela, en su carácter de precandidata a la gubernatura del Estado de México, publicó un video en la red social Facebook[2], en el que presuntamente se aprecia la imagen de menores de edad.

(4)            2.3. Queja. El quince de marzo, Morena denunció a la precandidata a la gubernatura del Estado de México, por la presunta vulneración al interés superior de la niñez, así como al PRI por faltar a su deber de cuidado, derivado de la publicación del video señalado en el punto anterior. Además, Morena solicitó el dictado de medidas cautelares para que se ordenara retirar el video denunciado y la abstención de difundir videos en los que se aprecie la imagen de menores de edad.

(5)            2.4. Actuaciones procesales ante la autoridad instructora. En su momento, la Secretaría Ejecutiva del Instituto local integró y registró el expediente respectivo, además realizó las diligencias necesarias para la investigación de los hechos denunciados.

(6)            El veintitrés de marzo, la Secretaría Ejecutiva del Instituto local concedió las medidas cautelares solicitadas, con lo cual se requirió a Facebook para que suspendiera la difusión de la publicación denunciada. Una vez finalizadas las actuaciones procesales necesarias, la Secretaría Ejecutiva del Instituto local remitió el expediente al Tribunal local.

(7)            2.5. Sentencia local (PES/97/2023). El cinco de abril, el Tribunal local determinó que se afectó el interés superior de la niñez, pues se vulneraron los derechos a la imagen, al honor, a la vida privada y a la integridad de 23 menos de edad, por lo cual se le impuso una amonestación pública a Paulina Alejandra del Moral Vela y al PRI. Además, se confirmaron las medidas cautelares.

(8)            2.6. Juicio electoral. El nueve de abril, el representante de Morena ante el Consejo General del Instituto local presentó un juicio electoral ante el Tribunal local, quien remitió las constancias a esta Sala Superior.

(9)            2.7. Escrito de tercero interesado. El doce de abril, la representante propietaria del PRI, ante el Consejo General del Instituto local, presentó un escrito de tercero interesado.

(10)        2.8. Turno. Una vez recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el magistrado presidente ordenó integrar el expediente respectivo y lo turnó a la ponencia a su cargo, tras lo cual se realizó el trámite correspondiente.

3.     LEGISLACIÓN APLICABLE

(11)        El presente asunto se resuelve con base en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicada en mil novecientos noventa y seis, con todas sus reformas, conforme a lo siguiente.

(12)        El dos de marzo de dos mil veintitrés, en el Diario Oficial de la Federación se publicó el Decreto por el que se reforman adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral. Sin embargo, de conformidad con el artículo Cuarto Transitorio[3] de dicho decreto, se exceptúa su aplicación en los asuntos que se encuentran relacionados con el proceso electoral de Coahuila y del Estado de México, como es el caso.

(13)        Con independencia de ello, mediante un acuerdo dictado por el ministro instructor en la Controversia Constitucional 261/2023, se suspendió la vigencia de dicho decreto; suspensión que surtió efectos a partir del veintiocho de marzo, conforme a lo determinado por esta Sala Superior en el numeral Tercero del Acuerdo General 1/2023.

(14)        En ese sentido, ya que la demanda está relacionada con el proceso electoral actual en el Estado de México y se presentó el nueve de abril, esto es, con posterioridad a la suspensión de efectos del decreto referido, resulta aplicable la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

4. COMPETENCIA

(15)        Esta Sala Superior es competente para conocer de este juicio electoral, ya que se controvierte una sentencia del Tribunal local en la cual se declaró la existencia de la violación al interés superior de la niñez, por parte de la entonces precandidata a la gubernatura del Estado de México, así como al PRI por faltar a su deber de cuidado. De ahí que, en atención al tipo de elección con el que se vincula la controversia, le corresponde a este órgano jurisdiccional resolver el medio de impugnación.

(16)        Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 17, 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general, 164, 166, fracción X, 169, fracción I, inciso XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, párrafo 1, de la Ley de Medios; así como en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

5.     ESCRITO DE TERCERO INTERESADO

5.1. Procedencia

(17)        Esta Sala Superior considera que el escrito de tercero interesado presentado por el PRI cumple con los requisitos de procedencia, conforme al siguiente razonamiento.

(18)        5.1.1. Forma. El escrito se presentó ante la autoridad responsable y en este se hace constar i) el nombre del partido y la firma de quien promueve en su representación, ii) el domicilio para recibir notificaciones y las personas autorizadas para esos efectos, iii) se narran los hechos, y iv) se formulan los argumentos en contra de las pretensiones de la parte actora, Morena.

(19)        5.1.2. Oportunidad. El escrito es oportuno, porque se presentó el doce de abril a las diecinueve horas con treinta y tres minutos. El plazo de setenta y dos horas para comparecer como tercero interesado transcurrió del diez de abril a las doce horas al trece de abril a las doce horas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17, párrafo 1, inciso b), en relación con el párrafo 4, de la Ley de Medios. De tal forma que se concluye que su presentación es oportuna.

(20)        5.1.3. Interés jurídico. El PRI cuenta con interés jurídico, ya que fue parte denunciada en la queja y tiene un derecho incompatible con el partido promovente, pues su pretensión es que se confirme la resolución del Tribunal local.

(21)        5.1.4. Personería y legitimación. El PRI cumple con ambos requisitos, pues el escrito se presentó por medio de la representante propietaria del PRI ante el Consejo General del Instituto local.

5.2. Causal de improcedencia alegada

(22)        La representante del PRI sostiene que debe desecharse la demanda por incurrir en las causales señaladas en el artículo 10, párrafo 1, incisos a) y b) de la Ley de Medios. El partido considera que el escrito es lacónico e incoherente, porque su contenido constituye meras apreciaciones genéricas, vagas y subjetivas, al no demostrar la existencia de violaciones constitucionales y/o legales, así como que no combate los razonamientos expuestos por el Tribunal local.

(23)        Esta Sala Superior considera que la causal de improcedencia es infundada, ya que la frivolidad de una demanda se configura cuando se formulan pretensiones que, de manera notoria y manifiesta no encuentran fundamento en el Derecho, es decir, cuando carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, sin fondo o sustancia.

(24)        Esto acontece cuando se trata de circunstancias fácticas, que impiden la actualización del supuesto jurídico tutelado en la norma o cuando las afirmaciones sobre hechos base de una pretensión son falsos y carentes de sustancia, objetividad y seriedad.

(25)        En el caso, de la lectura integral de la demanda se advierte que, contrario a lo señalado por el partido tercero interesado, Morena sí expone hechos objetivos y formula agravios; en específico, relativos a que no se analizó, y a que el Tribunal local no fundó ni motivó debidamente su resolución al calificar la infracción.

6.     PROCEDENCIA

(26)        Esta Sala Superior considera que el medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 12 y 13 de la Ley de Medios, según se justifica a continuación.

(27)        6.1. Forma. Se cumplen los requisitos, porque en la demanda se señalan: i) el acto impugnado; ii) la autoridad responsable; iii) los hechos en que se sustenta la impugnación; iv) los agravios que en concepto de la actora le causa la resolución impugnada, y v) el nombre y la firma autógrafa de quien presenta la demanda.

(28)        6.2. Oportunidad. El medio de impugnación se promovió oportunamente. La sentencia impugnada se dictó y notificó el cinco de abril. El plazo para presentar la demanda transcurrió del seis al nueve de abril, considerando todos los días como hábiles, ya que la presente controversia está relacionada con el proceso electoral para renovar la gubernatura en el Estado de México. Por tanto, si el escrito se presentó ante la autoridad responsable el nueve de abril, resulta claro que su presentación fue oportuna.

(29)        6.3. Legitimación e interés jurídico. Se acreditan ambos requisitos, ya que la parte actora es la persona denunciante en el procedimiento especial sancionador.

(30)        6.4. Definitividad. Se cumple con este requisito, porque se agotó previamente la instancia local y no hay una diversa a la que deba acudirse antes de que esta autoridad jurisdiccional conozca del asunto.

7.     ESTUDIO DE FONDO

7.1. Planteamiento del problema

(31)        El dieciocho de enero, la precandidata a la gubernatura del Estado de México publicó en Facebook un video, en el que se apreciaban imágenes como la siguiente:

 

“Acompáñame al arranque de la precampaña de los VALIENTES desde #Huerypoxtla. Únete a través de la transmisión en vivo. Estamos listos y #VamosConTodo y #VamosUnidos #Edoméx”.[4]

(32)        Asimismo, el PRI, en su perfil de Facebook, publicó el mismo video y mensaje.

(33)        A partir de ello, Morena presentó una queja, en la que señaló que la precandidata y el PRI realizaron propaganda electoral, afectando el principio de interés superior de la niñez. En el caso, señaló que en el video se muestran 23 menores de edad cuyos rostros eran plenamente identificables y difundidos, sin que se observe que se hayan tomado las medidas pertinentes para proteger su imagen y sin que conste el consentimiento por escrito de quienes ejercen la patria potestad o tutela.

7.2. Sentencia del Tribunal local

(34)        El Tribunal local declaró la existencia de la vulneración al interés superior de la niñez, derivado de la publicación de un video en Facebook, en el que se pudo observar la imagen de 23 de rostros de menores de edad, sin que se haya cumplido con los requisitos exigidos para su difusión.

(35)        En el caso, el video se trató de una transmisión para los militantes y simpatizantes que contenía propaganda de precampaña, desarrollado en el municipio de Hueypoxtla con motivo de la presentación de Alejandra del Moral como precandidata del PRI a la gubernatura del Estado de México. El Tribunal local tuvo por acreditado que se incluyeron 23 imágenes de menores de edad y que dicho video fue publicado y difundido en el perfil de Alejandra del Moral y del PartidoRevolucionarioInstitucionalEdomex”. Además, se consideró que dicho video fue alojado en Facebook por un tiempo de por lo menos 47 días. De esa manera, el Tribunal local tuvo por acreditada la existencia, el contenido y la difusión del video.

(36)        El Tribunal local citó como marco normativo los artículos 1, 4, 6, párrafo primero, 18 y 29 de la Constitución general, así como los artículos 5, primer párrafo, 64, 65, 66, 67, 76 y 77 de la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, 19, párrafo 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y la Convención de los Derechos del Niño. Además, resultan aplicables los Lineamientos, emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior.

(37)        De tal forma que, para que participen y se incluya la imagen de niñas, niños y adolescentes, por cualquier medio de difusión, en la propaganda, mensajes y actos, se requiere del consentimiento de quien ejerza la patria potestad o de las personas tutoras, la opinión de las personas menores de edad, el resguardo de la documentación, y el aviso de privacidad.

(38)        A partir de lo anterior, el Tribunal local estimó que, conforme a las constancias que integraban el expediente, la publicación del video denunciado por los perfiles de la entonces precandidata del PRI y de dicho partido era contrario a las normas previstas en los Lineamientos. Lo anterior, ya que no se tuvo por comprobado el consentimiento para que los menores de edad participaran en el video denunciado, que este hubiese sido otorgado por sus padres o por alguna persona que ejerciera la patria potestad o tutela del menor, la explicación grabada sobre el alcance de su participación en propaganda de carácter electoral, la opinión de las personas menores de edad sobre el uso de su imagen, y el aviso de privacidad sobre el uso o tratamiento de sus datos personales.

(39)        En consecuencia, al haberse actualizado el incumplimiento de los requisitos de los Lineamientos, el Tribunal local determinó responsabilidad directa a la entonces precandidata del PRI y responsabilidad indirecta al PRI por falta a su deber de cuidado. Al determinar la sanción, el Tribunal local consideró la importancia de la norma transgredida, los efectos que proceden por la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados, el tipo de infracción y la comisión intencional o culposa, y si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas.

(40)        Al respecto, consideró que la irregularidad se cometió por medio de la publicación en los perfiles de Facebook denunciados y que el video fue difundido durante la etapa de precampaña del actual proceso a la gubernatura del Estado de México. La conducta afectó al interés superior de la niñez por haber incumplido con los Lineamientos y la falta de cuidado, respectivamente. El video denunciado se difundió en la cuenta personal de la precandidata, en la que se publica contenido propagandístico a favor de sí misma, y en el perfil del instituto político denunciando, en el que se publica sobre sus actividades. Se estima que no hubo beneficio económico cuantificable ni que la conducta fue dolosa, sino culposa. Finalmente, el Tribunal local determinó que no existe reincidencia de los denunciados por la misma infracción, ya que los hechos denunciados y sancionados en diversas sentencias[5] no estaban firmes al momento en que ocurrieron las conductas denunciadas.

(41)        En este sentido, el Tribunal local consideró que la conducta infractora debía calificarse como leve para ambos denunciados e impuso como sanción una amonestación pública, conforme al artículo 471, fracción I, inciso a), y fracción II, a), del Código Electoral del Estado de México. Dicha medida se estimó suficiente para disuadir la posible comisión de conductas similares y hacía patente la falta de cumplimiento a los Lineamientos.

7.3. Agravios

(42)        La pretensión del partido actor es que se modifique la resolución impugnada, a efecto de que se realice un nuevo estudio con relación a la calificación de la infracción. Considera que el Tribunal local fundó y motivó indebidamente, dado que consideró que no existían elementos para determinar que se trató de una conducta intencional por parte de la entonces precandidata del PRI.

(43)        En el caso, Morena considera que el Tribunal local realizó una interpretación subjetiva, carente de fundamentación y motivación, así como contradictoria, al determinar la responsabilidad de los denunciados y que la publicación del video denunciado pudo haberse realizado por terceras personas y que, con ello, su proceder no fue intencional. Además, que no se consideraron los posibles escenarios futuros que podrían repercutir en la vida y desarrollo óptimo de la niñez, en virtud de la posibilidad de vincular a los menores con determinada preferencia política o ideológica, el sufrimiento de acoso, además de otras consecuencias en su vida adulta.

(44)        Desde la consideración del partido actor, en el caso se trata de una violación directa a la Constitución general, tal y como se sostuvo en la sentencia recaída al expediente SUP-REP-24/2018. Incluso, la entonces precandidata y el PRI tenían conocimiento del principio constitucional del interés superior de la niñez y omitieron dar seguimiento a fin de procurar y preservar esos derechos. De ahí que no se sostenga lo alegado por la responsable en el sentido de que no hubo intención por parte de los infractores.

(45)        Asimismo, se estima que la conducta debió haber sido calificada como grave, en atención a la violación al interés superior de la niñez que afectó a 23 menores de edad y que el video denunciado estuvo disponible por varias semanas y en dos redes sociales, así como por el impacto que tuvo (número de likes recibidos y el número de seguidores de ambos perfiles). Además, se estima que la sanción debió ser mayor, ya que previamente se había sancionado a los denunciados en los expedientes PES/30/2023 y PES/33/2023, cuyas sanciones quedaron firmes, al no haber sido impugnadas.

7.4. Determinación de la Sala Superior

(46)        Esta Sala Superior estima que no le asiste la razón al recurrente, por lo que procede confirmar la resolución impugnada, al considerar que los agravios son infundados e inoperantes, según sea el caso, puesto que el Tribunal local sí fundamentó y motivó debidamente la calificación de la infracción, sin que existiera contradicción o falta de estudio.

(47)        En los artículos 14 y 16 de la Constitución general se contempla la exigencia de que todo acto de autoridad, incluyendo las resoluciones jurisdiccionales, esté debidamente fundado y motivado, a fin de brindar seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos. Mediante dicha exigencia se persigue que toda autoridad refiera de manera clara y detallada las razones de hecho y de derecho que está tomando en consideración para apoyar sus determinaciones, de tal forma que se evite la adopción de decisiones arbitrarias.[6]

(48)        En este sentido, siguiendo la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para satisfacer este requisito debe “expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso” (fundamentación) y “deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto” (motivación).[7]

(49)        El deber de fundamentación y motivación también tiene sustento en el artículo 8, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que consagra el derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías, por un tribunal competente, independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones de cualquier carácter. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que la obligación de motivar es una de las “debidas garantías” previstas en dicho precepto, con el que se pretende salvaguardar el derecho a un debido proceso.[8]

(50)        Es importante tomar en cuenta algunos de los criterios que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha emitido en torno al alcance de este derecho fundamental, a saber:

         Que “el deber de motivar no exige una respuesta detallada a todo argumento de las partes, sino que puede variar según la naturaleza de la decisión, y que corresponde analizar en cada caso si dicha garantía ha sido satisfecha”[9];

         Que “la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos debe permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad”[10];

         Que “la motivación demuestra a las partes que estas han sido oídas y, en aquellos casos en los que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores”[11]; y

         Que “en los procedimientos cuya naturaleza jurídica exija que la decisión sea emitida sin audiencia de la otra parte, la motivación y fundamentación deben demostrar que han sido ponderados todos los requisitos legales y demás elementos que justifican la concesión o la negativa de la medida”.[12]

(51)        Por un lado, se estima que los agravios del actor son infundados. La sentencia del Tribunal local se encuentra debidamente fundada y motivada, ya que en ella se expresaron con precisión los preceptos legales aplicables al caso y las razones particulares para establecer que la infracción debía calificarse como leve para ambos denunciados y, con ello, que procedía sancionarlos con una amonestación pública.

(52)        El Tribunal local explicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la singularidad o pluralidad de la falta, el contexto fáctico y los medios de ejecución, el beneficio o lucro, la intencionalidad, la reincidencia, y los bienes jurídicos tutelados. A partir de ello, consideró que se vulneraron los derechos a la imagen, al honor, a la vida privada y a la integridad de 23 menores de edad que participaron en el video denunciado. Respecto de la sanción, estimó que era medida suficiente para disuadir la posible comisión de conductas similares y hacía patente la falta de cumplimiento a los Lineamientos.

(53)        En lo relativo a la reiteración de las conductas, se estima que no se configura, porque no existía un pronunciamiento firme de la autoridad electoral jurisdiccional al momento de la imposición de la sanción. La reiteración de una conducta antijurídica se configura respecto de una conducta sancionada previamente, cometida al amparo del mismo medio comisivo, lo cual puede considerarse para graduar la gravedad de la nueva falta cometida y para la individualización de la sanción correspondiente.

(54)        Esta Sala Superior considera que se ha determinado que, al reiterarse una conducta antijurídica, la sistematización puede darse incluso en procedimientos de naturaleza formal distinta, ya que los elementos determinantes son el sujeto infractor, el medio comisivo, la temporalidad de ejecución y que un principio electoral o constitucional haya sido vulnerado.[13]

(55)        Los hechos denunciados de los expedientes PES/30/2023 y PES/33/2023 ocurrieron en enero y febrero del presente año, y se dictó sentencia hasta el catorce de marzo, mientras que los hechos denunciados sucedieron durante la etapa de precampaña. Por lo tanto, al momento en que se publicó el video denunciado, no existía un pronunciamiento firme de la autoridad electoral jurisdiccional respecto de los otros procedimientos sancionadores.

(56)        De esta manera, al no existir una sanción previa a las conductas cometidas, no se está ante una reiteración de la conducta. Cabe señalar que dicha cuestión sí es señalada por el Tribunal local en la sentencia impugnada, sin que el partido actor exprese argumentos suficientes que puedan variar esa determinación.

(57)        Por otro lado, los agravios del partido actor son inoperantes, porque no controvierten frontalmente la determinación del Tribunal local, ni señala por qué el precedente resulta aplicable o implica la intencionalidad de la conducta.

(58)        Esta Sala Superior ha sostenido el criterio relativo a que los agravios devienen inoperantes cuando únicamente se realicen afirmaciones genéricas o repitan los argumentos que se expusieron en la instancia anterior, sin controvertir las consideraciones que sustentan el acto reclamado. Asimismo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido jurisprudencia en el sentido de que son inoperantes los agravios que se limiten a reproducir, casi literalmente, los conceptos de violación, sin controvertir las consideraciones de la sentencia recurrida.[14]

(59)        El partido actor señala que es aplicable el SUP-REP-24/2018, porque se trata de una violación directa a una prohibición prevista en la Constitución general que presupone el conocimiento de la infractora y, por tanto, debe calificarse como grave.

(60)        La sentencia en el expediente SUP-REP-24/2018, deriva de la revisión de una sentencia en la que la Sala Especializada resolvió un procedimiento sancionador relacionado con la infracción al uso indebido de la pauta por la difusión de promocionales alusivos a la precampaña federal en tiempos asignados a la pauta local. En el caso, se determinó la violación directa al modelo de comunicación política establecido en la Constitución general. Al conocer del asunto, esta Sala Superior sostuvo que, por regla general, tratándose de conductas que actualicen una violación directa a una prohibición constitucional, la falta debe calificarse como grave.

(61)        Sin embargo, el presente asunto se trata de la afectación al interés superior de la niñez, por haberse incumplido con los Lineamientos, al mostrar el rostro de 23 menores de edad en un video de Facebook. De ello, se observa que el Tribunal local no se pronunció sobre alguna violación directa a la Constitución general, con lo cual se considera que los asuntos son sustancialmente distintos.

(62)        Además, el partido actor no desarrolla argumentos sobre dicho aspecto, sino que se limita a citarlo, con lo cual deja de controvertir y ofrecer argumentos para demostrar que la actuación del Tribunal local fue indebida.

(63)        Igualmente, la parte actora deja de combatir todas y cada una de las consideraciones que el Tribunal local tomó en consideración para determinar que la falta en el caso concreto fue leve y de ahí que los argumentos de la parte actora resulten ineficaces.

(64)        Al efecto, esta Sala Superior ha sostenido que la calificación e individualización de las sanciones se debe realizar con base en elementos objetivos concurrentes en el caso concreto y subjetivos, entre ellos la gravedad de la conducta, la cual debe ser clasificada como leve, levísima o grave[15]; si se estima que es grave, se determinará si es de carácter ordinario, especial o mayor, dando así origen a la clasificación de las conductas por su gravedad[16].

(65)        Las características que debe tener la sanción atendiendo a sus fines relacionados con la prevención general y especial, debe ser adecuada, proporcional y eficaz.[17]

(66)        En ese sentido, la parte actora deja de manifestar cuáles son las características y los elementos objetivos que a su juicio se dejaron de tomar en cuenta para elevar la gravedad de la sanción, y por esa razón no es posible para esta Sala Superior modificar o revocar las determinaciones que tomó el Tribunal local al respecto.

(67)        En la sentencia del juicio SUP-JE-1195/2023 se sostuvo un criterio similar.

(68)        En conclusión, esta Sala Superior considera que el Tribunal local fundó y motivó debidamente la calificación de la infracción analizada en el Procedimiento Especial Sancionador 97 de este año, por lo que, al resultar infundados e inoperantes los agravios, procede confirmar dicha resolución.

8.     RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de los magistrados Indalfer Infante Gonzales y Reyes Rodríguez Mondragón, ponente del asunto, por lo que, para efectos de resolución, lo hace suyo la magistrada Janine M. Otálora Malassis, quien actúa como presidenta por ministerio de ley. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la sentencia se firma de manera electrónica. 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 


[1] De este punto en adelante, todas las fechas corresponden al año 2023, salvo mención expresa en contrario.

[2] En los perfiles “AlejandraDMV” y “PRI EdoMex”.

[3] Cuarto. El presente Decreto no será aplicable en los procesos electorales del Estado de México y de Coahuila en 2023”.

[4] https://www.facebook.com/AlejandraDMV/videos/888322635846074?locale=es_LA El video fue retirado.

[5] PES/30/2023 y PES/33/2023.

[6] Corte IDH. Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C, No. 127, párr. 152.

[7] En términos de la tesis jurisprudencial de rubro fundamentación y motivación. 7.ª época; Segunda Sala, Apéndice de 1995, tomo VI, pág. 175, número de registro 394216.

[8] Corte IDH. Caso López Mendoza vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1.o de septiembre de 2011, Serie C, No. 233, párr. 141.

[9] Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 90.

[10] Corte IDH. Caso López Mendoza vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011. Serie C No. 233, párr. 141.

[11] Idem., párr. 148.

[12] Corte IDH. Caso Escher y otros vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200, párr. 139.

[13] SUP-RAP-172/2021 y SUP-JE-1195/2023.

[14] Conforme a la Jurisprudencia 2a./J. 62/2008, de rubro agravios inoperantes en la revisión. son aquellos que reproducen, casi literalmente, los conceptos de violación, sin controvertir las consideraciones de la sentencia recurrida. Novena Época; Segunda Sala, Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, abril de 2008, página 376, número de registro 169974.

[15] Tesis de jurisprudencia de rubro sanciones administrativas en materia electoral. elementos para su fijación e individualización. Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 708-711.

[16] SUP-REP-57/2015, SUP-REP-94/2015, SUP-REP-120/2015, SUP-REP-134/2015, SUP-REP-136/2015 y SUP-REP-221/2015.

[17] Véase SUP-REP-3/2015.