JUICIOS ELECTORALES
EXPEDIENTES: SUP-JE-1209/2023 Y SUP-JE-1211/2023 ACUMULADOS
PARTES ACTORAS: MORENA Y OTRO
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIADO: JUAN MANUEL ARREOLA ZAVALA, FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ Y LUIS OSBALDO JAIME GARCÍA
Ciudad de México, veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta resolución mediante la cual determina revocar parcialmente la resolución del Tribunal Electoral del Estado de México[1], en la que determinó la inexistencia de la infracción relativa al uso indebido de recursos públicos, así como, existente la vulneración al interés superior de la niñez, atribuidas al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Rayón, en la señalada entidad federativa, con motivo de su asistencia a un evento proselitista de precampaña organizado por Paulina Alejandra del Moral Vela, entonces precandidata del Partido Revolucionario Institucional[2] a la gubernatura de dicho estado y la difusión de imágenes de personas menores de edad en redes sociales.
I. ANTECEDENTES
1. Inicio del proceso electoral local. El cuatro de enero de dos mil veintitrés[3], el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México declaró el inicio del proceso electoral 2023-2024, para la elección de la gubernatura. El periodo de precampañas transcurrió del catorce de enero al doce de febrero del presente año, en tanto, el de campañas del tres de abril al treinta y uno de mayo[4].
2. Queja. El once de febrero, MORENA denunció a Paulina Alejandra del Moral Vela, precandidata del Partido Revolucionario Institucional[5] a la gubernatura del Estado de México, a Erick Vladimir Cedillo Hinojosa, Presidente Municipal de Rayón, así como al referido instituto político, ya que, en su concepto, la asistencia y participación del presidente municipal al evento de precampaña de la entonces precandidata, acreditaba la utilización indebida de recursos públicos; así como, por la vulneración al interés superior de la niñez por la publicación en redes sociales de imágenes incluyendo menores de edad.
3. Radicación, reserva de admisión y diligencia para mejor proveer. El doce de febrero, el Instituto Electoral del Estado de México radicó el expediente[6], reservó la admisión de la queja y ordenó la certificación de la existencia y contenido de las publicaciones denunciadas.
4. Admisión y adopción de medidas cautelares. El veinticinco de febrero, la autoridad instructora emitió el acuerdo de admisión de la denuncia y ordenó la adopción de las medidas cautelares solicitadas respecto a la aparición de menores de edad en tres publicaciones de la red social Facebook.
5. Audiencia de pruebas y alegatos. El tres de marzo, se llevó a cabo la audiencia de ley, por lo que se ordenó remitir el expediente al Tribunal Electoral del Estado de México para su resolución.
6. Resolución del Tribunal local PES/37/2023 (acto impugnado). El cinco de abril, el Tribunal local determinó la inexistencia del uso de recursos públicos, así como, la existencia de la afectación al interés superior de la niñez atribuida al Presidente Municipal de Rayón, Estado de México.
7. Juicios electorales. En contra de dicha determinación, el nueve y diez de abril, MORENA y Erick Vladimir Cedillo Hinojosa[7], respectivamente, presentaron sendos juicios electorales.
8. Tercero interesado. El doce de abril el PRI compareció como tercero interesado ante el Tribunal Local en el juicio electoral presentado por MORENA.
9. Registro y turno. El Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó la integración de los juicios electorales SUP-JE-1209/2023 y SUP-JE-1211/2023, así como turnarlos a la Ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
10. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar y admitir los juicios al rubro citados y al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción dejando los autos en estado de resolución.
II. RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Determinación sobre la legislación aplicable. En principio, cabe formular la precisión respecto de la normativa aplicable a este medio de impugnación, toda vez que, el dos de marzo del año que transcurre, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, que entró en vigor al día siguiente de su publicación. Se destaca que en el artículo cuarto transitorio del Decreto se determinó que no resultarían aplicables las modificaciones procesales y sustantivas para los procesos electorales de Coahuila y Estado de México que se celebrarían en dos mil veintitrés (procesos que actualmente se encuentran en curso).
El referido Decreto fue impugnado por el Instituto Nacional Electoral ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación[8], por lo que, el veinticuatro de marzo posterior, el Ministro Instructor admitió a trámite la controversia constitucional y determinó otorgar la suspensión solicitada sobre la totalidad del Decreto impugnado.
Derivado de ello, el treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés, esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 1/2023[9], con la finalidad de que las personas justiciables tuvieran pleno conocimiento de cuáles serían las reglas procesales aplicables para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación. En tal sentido, se advierten los cuatro supuestos siguientes:
i. Los asuntos promovidos con antelación a la entrada en vigor del Decreto referido serán resueltos en términos de la ley procesal electoral publicada en mil novecientos noventa y seis, con todas sus reformas.
ii. A los asuntos presentados del tres al veintisiete de marzo del año en curso, que no guarden relación con los procesos electorales de los estados de Coahuila y México, les será aplicable la ley adjetiva electoral publicada el dos de marzo del año que transcurre.
iii. Aquellos asuntos presentados del tres al veintisiete de marzo del presente año, vinculados con los procesos electorales de los estados de Coahuila y México, en términos del artículo cuarto transitorio del Decreto, se sustanciarán conforme la ley procesal electoral publicada en mil novecientos noventa y seis, con todas sus reformas.
iv. Los asuntos presentados del veintiocho de marzo de dos mil veintitrés en adelante serán tramitados, sustanciados y resueltos con base en la ley procesal electoral publicada en mil novecientos noventa y seis, con todas sus reformas, debido a la concesión de la suspensión en la controversia constitucional 261/2023.
En ese sentido, si la partes actoras presentaron sus escritos de demanda entre el nueve y diez de abril de dos mil veintitrés, y su impugnación está relacionada con un procedimiento sancionador originado por la asistencia de un funcionario público a un acto de precampaña relacionado con la elección a la gubernatura del Estado de México, es evidente que nos encontramos en el cuarto supuesto, razón por la cual lo procedente es resolver conforme a la normativa vigente al dos de marzo de dos mil veintitrés, debido a la suspensión en la controversia constitucional y lo establecido en el artículo cuarto transitorio del señalado Decreto.
SEGUNDO. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación, con fundamento en los artículos 17, párrafo segundo, 41, párrafo segundo, base V y VI; 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución Federal; 184, 189 y 195, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Lo anterior, porque la controversia está relacionada con la sentencia de un tribunal electoral local emitida dentro de un procedimiento especial sancionador, en el que se declaró, entre otras cuestiones, la inexistencia de la infracción sobre el uso indebido de recursos públicos en el marco del proceso electoral para la renovación de la gubernatura en el Estado de México.
TERCERO. Acumulación. Del análisis de los juicios electorales, se advierte que existe identidad en el acto impugnado y la autoridad responsable. Al haber conexidad en la causa y para evitar resoluciones contradictorias, se decreta la acumulación del expediente SUP-JE-1211/2023 al SUP-JE-1209/2023, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Superior.
En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos.
CUARTO. Tercero interesado. Se tiene como tercero interesado al PRI, quien comparece por conducto de Sandra Méndez Hernández, representante propietaria del partido ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, porque se satisfacen los requisitos previstos en los artículos 12, numeral 1, inciso c); y 17, numeral 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:
a) Forma. En el escrito de la parte tercera interesada se hace constar el nombre y la firma de quien comparece con esa calidad, el interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta, contraria a la del partido MORENA actor del juicio electoral SUP-JE-1209/2023.
b) Oportunidad. Se cumple este requisito, porque el escrito de comparecencia se presentó dentro del plazo legal de setenta y dos horas que establece el artículo 17, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, porque el plazo para comparecer transcurrió de las doce horas del diez de abril a la misma hora del trece siguiente; por tanto, si el escrito del tercero interesado se presentó a las diecinueve horas con treinta y dos minutos del doce de abril del año en curso, según consta en el sello de recepción del Tribunal Electoral del Estado de México, se evidencia la oportunidad.
c) Legitimación. Está acreditado, ya que el partido fue parte denunciada en el procedimiento de origen.
d) Interés jurídico. Se reconoce el interés jurídico, ya que en el procedimiento especial sancionador que concluyó con la resolución del tribunal responsable, se declaró la inexistencia de las conductas constitutivas de infracción atribuidas al partido político y otras personas, por lo que su interés resulta incompatible con el del partido actor.
QUINTO. Causales de improcedencia. El tercero interesado afirma que el juicio electoral SUP-JE-1209/2023 resulta improcedente dado que la resolución impugnada no vulneró lo dispuesto en la Constitución Federal y leyes reglamentarias, mientras que los agravios expuestos por el partido actor son vagos, genéricos y subjetivos, además de que se trata de una demanda notoriamente frívola.
Se desestima la causal de improcedencia, ya que la frivolidad de una demanda se configura cuando se formulan pretensiones que de forma notoria y manifiesta no encuentran fundamento en derecho, de conformidad con el artículo 9, numeral 3, de la Ley de Medios.
En otras palabras, un medio de impugnación podrá estimarse frívolo cuando carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, esto es, sin fondo o sustancia.
Así, de la lectura de la demanda se observa que no se surte alguno de los dos supuestos mencionados (sin fondo o sustancia), dado que MORENA realiza manifestaciones encaminadas a controvertir la sentencia emitida en el procedimiento especial sancionador que motivo la integración de los presentes juicios electorales.
Aunado a que los motivos de disenso serán analizados en el fondo del asunto planteado, de ahí que lo procedente es desestimar la causal de improcedencia aludida.
SEXTO. Requisitos de procedencia. Los juicios electorales que se examina cumplen con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 13 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[10], de conformidad con lo siguiente:
a. Forma. Los medios de impugnación se presentaron por escrito, donde se hace constar el nombre y la firma autógrafa de quienes los promueven, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos y los agravios, así como los preceptos supuestamente vulnerados.
b. Oportunidad. Las demandas son oportunas, porque se presentaron dentro del plazo legal de cuatro días previsto por el artículo 8 de la Ley de Medios.
Ello, porque el partido político MORENA presentó el medio de impugnación el nueve de marzo, en tanto, la resolución controvertida se emitió el cinco de marzo anterior, por lo que es indudable que se presentó dentro del plazo legal.
En cuanto al juicio electoral presentado por Erick Vladimir Cedillo Hinojosa, la notificación de la resolución controvertida se realizó el seis de abril, razón por la cual el plazo legal para presentar la demanda transcurrió del viernes siete al lunes diez de abril, y la presentó ese último día. De ahí que se estime se presentó dentro del plazo establecido por la Ley de Medios.
c. Interés jurídico y legitimación. Se cumplen, porque el partido MORENA fue quien presentó la queja que dio origen a la determinación que ahora impugna y, el restante promovente, se identifica como la parte denunciada, además, ambos pretenden se revoque la resolución controvertida que por una parte declaró la inexistencia de las infracciones electorales denunciadas y, por otra, determinó la existencia de la vulneración al interés superior de la niñez por Erick Vladimir Cedillo Hinojosa.
d. Definitividad. El acto impugnado es definitivo y firme, dado que no existe algún medio de impugnación previsto en la ley pendiente de agotar.
SEPTIMO. Estudio de fondo.
a) Materia de la denuncia.
El partido político MORENA denunció a Erick Vladimir Cedillo Hinojosa, Presidente Municipal de Rayón Estado de México, Paulina Alejandra del Moral Vela, entonces precandidata del Partido Revolucionario Institucional y al instituto político, por culpa invigilando, por el supuesto uso indebido recursos públicos por la asistencia y participación del presidente municipal al evento de precampaña organizado por la otrora precandidata.
Además, por la vulneración al interés superior de la niñez, con motivo de la aparición de tres menores de edad en diversas publicaciones en redes sociales vinculadas con el evento realizadas por el presidente municipal.
Por tanto, del análisis de la resolución controvertida se advierte que en el procedimiento sancionador se analizaron dos infracciones distintas: 1) el uso indebido de recursos públicos en vulneración del artículo 134 constitucional y, 2) la vulneración al interés superior de la niñez.
b) Resolución controvertida. El Tribunal Electoral del Estado de México tuvo por acreditada la existencia de los hechos denunciados (asistencia del presidente municipal al evento y la difusión de publicaciones en redes sociales con la imagen de menores de edad), de lo cual consideró que no se actualizaba la utilización indebida de recursos públicos del presidente municipal de Rayón, por ende, que la precandidata no obtuvo un beneficio indebido con su presencia.
Asimismo, estimó se actualizó la vulneración al interés superior de la niñez por la aparición de tres menores de edad en las publicaciones que sobre el evento realizó el presidente municipal.
Al respecto, la autoridad responsable expresó las siguientes consideraciones:
Uso indebido de recursos públicos
- Quedó demostrada la celebración del evento proselitista y la asistencia del presidente municipal, sin embargo no se logró acreditar que el funcionario público haya hecho uso de la voz o participado activamente, además de que éste se realizó en un día inhábil (domingo veintidós de enero).
- La asistencia del Presidente municipal fue en un día inhábil y no tuvo una participación activa, por lo que no se advirtió que la y el denunciado hubieran utilizado de forma indebida recursos públicos a su favor o algún instituto político o candidatura en particular.
- Lo que está prohibido es que los servidores públicos de los tres niveles de gobierno asistan a eventos en días hábiles o de manera activa, por lo que, al no acreditarse la infracción no puede considerarse que exista un beneficio en favor de la precandidata denunciada ni la falta al deber de cuidado por parte del Partido Revolucionario Institucional.
Vulneración al interés superior de la niñez.
- El Presidente Municipal vulneró el interés superior de la niñez, puesto que no protegió la identidad de las personas menores de edad, aunado a que no adjuntó la documentación necesaria para acreditar su consentimiento.
- Al ser militante del PRI, Presidente Municipal y Delegado en la Convención Estatal, se estableció que es sujeto obligado a observar los lineamientos del INE para la protección de las infancias en materia político-electoral.
- La participación de las personas menores de edad fue pasiva en un contexto de aparición directa, puesto que, en las publicaciones denunciadas no se abordaron temas vinculados con los derechos de la niñez, aunado a que su imagen fue exhibida de manera voluntaria por el denunciado, derivado de un acto de precampaña.
- En autos, pese que se localizaron tres escritos denominados “Aviso de privacidad”, en los que se precisa la autorización de las madres y padres de personas de menores de edad para la difusión de su imagen en la red social Facebook, resultan insuficientes al no acreditarse el cumplimiento de los nombres, firma y copia de las identificaciones de esas personas, domicilio de las niñas y niños, las manifestaciones expresas de conocer el propósito, las características, los riesgos y el alcance del contenido de la propaganda, la autorización expresa para el uso de datos que los hagan identificables, así como la falta de actas de nacimiento.
- Consecuentemente, al no contar con los requisitos para su aparición, el denunciado tenía la obligación de difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen de las niñas y niños para garantizar la máxima protección de su dignidad y derechos, cuestión que no hizo.
- Por lo anterior, se determinó dar vista al superior jerárquico del infractor, a fin de proceder a la individualización de la sanción.
c) Síntesis de agravios. Las partes recurrentes controvierte la sentencia emitida el cinco de abril, por el Tribunal Electoral del Estado de México en el expediente PES/57/2023, mediante la cual determinó: i) la inexistencia de la infracción consistente en la utilización indebida de recursos públicos por parte del presidente municipal de Rayón y, consecuentemente, que la precandidata no obtuvo un beneficio indebido con su presencia, ni la actualización de culpa indirecta por el PRI y ii) la existencia de la vulneración al interés superior de la niñez por parte del mencionado presidente municipal, por lo que se ordenó dar vista al superior jerárquico del funcionario público para efectos de determinar la sanción.
Del estudio integral de las demanda y su causa de pedir, se concluye que los actores pretenden que se revoque la decisión tomada por el tribunal local en la resolución impugnada, con la finalidad por lo que hace al medio de impugnación promovido por MORENA, que se declare actualizada la infracción consistente en el uso indebido de recursos públicos y, respecto, al de Erick Vladimir Cedillo Hinojosa se revoque la determinación sobre la vulneración al interés superior de la niñez y se deje sin efectos la vista ordenada.
Al respecto, las partes actoras formula motivos de inconformidad en los que aduce esencialmente la indebida fundamentación y motivación, así como la falta de exhaustividad e incongruencia de la resolución.
Lo anterior porque hacen valer como motivos de inconformidad, los siguientes:
I) MORENA (SUP-JE-1209/2023)
El actor hace valer conceptos de agravio en los que aduce esencialmente que:
a) Alude una indebida motivación y falta de exhaustividad de la sentencia impugnada respecto de la inexistencia del uso indebido de recursos públicos, toda vez que, en la queja primigenia, se había señalado la violación al artículo 134 constitucional, por la vulneración a los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en la contienda.
Lo anterior, derivado de la asistencia del presidente municipal de Rayón, Estado de México, a un evento proselitista de precampaña la entonces precandidata del PRI Alejandra Del Moral Vela, mismo que fue publicado en la red social de Facebook del denunciado, realizando expresiones explícitas a favor y en apoyo de la referida precandidatura, incurriendo en una violación al principio de imparcialidad, ya que generó con ello una situación de influencia indebida, lo cual se encuentra previsto y sancionado en la normativa electoral, máxime que dejó de analizar que en las fotografías de tal publicación se encontraba la precandidata del PRI y ésta se vio beneficiada con dicha propaganda.
El actor considera que, la autoridad responsable fue omisa en pronunciarse respecto a las publicaciones de apoyo en la red social Facebook, por parte del presidente municipal denunciado, las cuales, desde su óptica, trascendieron indubitablemente al conocimiento de la ciudadanía y transgredió los principios de imparcialidad y neutralidad.
b) Además, refiere que, cuando las personas servidoras públicas realizan actividades permanentes, no deben asistir a eventos proselitistas, conforme a lo determinado por esta Sala Superior en diversos precedentes.
Menciona que, las consideraciones vertidas en las páginas 28 y 29 de la resolución controvertida están indebidamente fundadas y motivadas, toda vez que, el evento del veintidós de enero del año en curso correspondió a un evento de precampaña y, aunque se efectuó en día domingo, el Presidente Municipal no debió asistir a éste.
Considera que, la autoridad responsable hace una equivocada interpretación del uso indebido de recursos públicos, lo cual se debe tener acreditado desde el momento en que el referido servidor público cuyas funciones son permanentes, asistió al evento proselitista.
Por otra parte, alude que la sentencia impugnada no es exhaustiva, en virtud de que, la autoridad responsable afirma que el presidente municipal no participó activamente, sin exponer las razones por las cuales no se configuraba una participación activa y una vulneración a la normativa.
Con relación a lo anterior, estima que la autoridad responsable, se limitó a decir que, en ningún momento el presidente municipal hizo un llamado expreso al voto o para apoyar a la precandidatura del PRI a la Gubernatura, sin embargo, desde su perspectiva, la sola presencia del presidente municipal junto a la precandidata tiene un impacto inevitable en la población y como consecuencia un desequilibrio en la contienda electoral.
c) El partido actor señala que la sentencia controvertida carece de exhaustividad, toda vez que, únicamente determinó la responsabilidad del presidente municipal de Rayón, Estado de México, y omitió considerar la responsabilidad de la ahora candidata Alejandro Del Moral Vela y del PRI por culpa in vigilando, por la violación al principio del interés superior de la niñez.
Destaca que, la autoridad responsable dejó de considerar que la difusión de la imagen de los tres menores también comprendía responsabilidad a cargo de la entonces precandidata y del PRI por culpa in vigilando, y solo se limitó a considerar que la infracción sólo correspondía al presidente municipal en razón de que la publicación se encontraba en su red social de Facebook, dejando de analizar que en las fotografías también aparecía la denunciada y ésta se vio beneficiada con dicha propaganda.
II) Erick Vladimir Cedillo Hinojosa (SUP-JE-1211/2023).
Indebida fundamentación y motivación, así como falta de exhaustividad y congruencia de la resolución. El recurrente considera que la sentencia impugnada se encuentra indebidamente fundada y motivada, vulnerando el principio de legalidad en sus dos vertientes. Además, desde su perspectiva, considera que violenta el principio de exhaustividad y congruencia, ya que, desde su perspectiva, no es acorde con los últimos criterios establecidos por esta Sala Superior.
Resalta que la sentencia impugnada vulnera el principio de legalidad, toda vez que, considera que se le intenta aplicar una normatividad que no le es aplicable, partiendo de hechos que la autoridad responsable aduce o supone de manera subjetiva, sin motivar o fundamentar su dicho al considerarlo militante de un instituto político.
Menciona que la autoridad responsable, no acredita la vinculación directa como persona física a un partido político y, por ende no podía ser sujeto de los Lineamientos expedidos por el INE para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral.
Por otra parte, considera que la autoridad responsable, no valoró las documentales que le fueron remitidas relativas a los Avisos de Privacidad firmados por los padres o tutores de los menores.
Alude que se vulnera el principio de congruencia, ya que, en la sentencia impugnada, la supuesta vulneración al interés superior de la niñez se da como Presidente Municipal, servidor público, y no como persona física vinculada de manera directa a un partido político, por lo cual considera que se le aplica de manera ilegal los referidos lineamientos.
d) Contestación a los agravios
Ahora bien, por razón de método, se estudiará en primer término el agravio formulado por la parte actora en la demanda del SUP-JE-1209/2023 (MORENA), relativo a la indebida motivación y falta de exhaustividad de la sentencia impugnada respecto de la inexistencia del uso indebido de recursos públicos en vulneración del artículo 134 constitucional y, posteriormente se estudiará lo relativo a la indebida fundamentación y motivación, así como falta de exhaustividad y congruencia de la resolución respecto a la infracción consistente en la vulneración al interés superior de la niñez, sin que el citado método de estudio genere agravio a las partes actoras, en razón de lo sustentado en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000 cuyo rubro es: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[11]
I. Indebida motivación y falta de exhaustividad de la resolución impugnada en relación a la infracción relativa al uso indebido de recursos públicos en vulneración del artículo 134 constitucional.
La parte actora en el SUP-JE-1209/2023 refiere una indebida motivación y falta de exhaustividad de la sentencia impugnada respecto de la inexistencia del uso indebido de recursos públicos, toda vez que, en la queja primigenia, se había señalado la violación al artículo 134 constitucional, por la vulneración a los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en la contienda derivado de la publicación del evento denunciado en una red social del sujeto denunciado, sin que la responsable haya estudiado o analizado tal cuestión.
A juicio de esta Sala Superior es fundado el concepto de agravio relativo a la falta de exhaustividad del Tribunal local por la omisión de analizar el contenido de la publicación en Facebook del sujeto denunciado a fin de determinar si la misma constituye o no una vulneración a la normativa electoral.
De conformidad con lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad.
Así, la obligación de fundar un acto o determinación, establecida en el artículo 16, de la Constitución Federal, se traduce en el deber por parte de la autoridad emisora de expresar con claridad y precisión los preceptos legales aplicables al caso concreto; es decir, exponiendo las disposiciones normativas que rigen la medida adoptada.
Por su parte, la motivación es la exposición de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar a la emisión del acto reclamado, indicándose las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que sirvan de sustento para la emisión de dicho acto, con lo cual se tiende a demostrar racionalmente que determinada situación de hecho produce la actualización de los supuestos contenidos en los preceptos invocados en ese acto de autoridad.
Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia con número de registro 238212, de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN"[12].
La vulneración a tal exigencia puede darse en dos supuestos: la falta o la indebida fundamentación y motivación; no obstante, toda vez que la litis en el presente caso va dirigida a evidenciar la indebida motivación y falta de exhaustividad, se señala que ésta se actualiza cuando en un acto o resolución la autoridad responsable invoca algún precepto legal pero no es aplicable al caso concreto; así como también cuando expresa las razones particulares que lo llevaron a tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable.
Por su parte, el principio de exhaustividad consiste en que la autoridad jurisdiccional debe realizar el examen de todas las cuestiones o puntos litigiosos, sin omitir alguno, esto es, implica la obligación del juzgador de decidir las controversias que se sometan a su conocimiento tomando en cuenta los argumentos aducidos por las partes y demás pretensiones hechas valer oportunamente.
Asimismo, el principio de exhaustividad impone a los juzgadores y autoridades el deber de agotar cuidadosamente en su determinación, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, todos y cada uno de los planteamientos hechos valer por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones.
También, atribuye el deber de externar pronunciamiento con relación a todas y cada una de las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa pretendida, así como sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones.
Al respecto, este órgano colegiado ha establecido que el fin perseguido con el principio de exhaustividad consiste en que las autoridades agoten en su determinación, todos los puntos sometidos a su conocimiento, mediante el examen y determinación de la totalidad de las cuestiones concernientes a los asuntos de que se ocupen, a efecto de que sus decisiones sean completas e integrales.
Lo anterior encuentra sustento en el contenido de las jurisprudencias de la Sala Superior, 12/2001 y 43/2002, de rubros: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”[13].
En el caso, en la resolución impugnada la responsable declaró la inexistencia del uso indebido de recursos públicos y la existencia de la vulneración al interés superior de la niñez imputada al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Rayón, Estado de México.
Con relación a lo anterior, estimó como inexistente la infracción relacionada con el uso indebido de recursos públicos, ya que, no se acreditó una participación activa del Presidente Municipal en el evento denunciado y, acudió en un día inhábil.
Refirió que, la asistencia del denunciado al evento de precampaña fue en un día inhábil, toda vez que, acudió el día domingo veintidós de enero de la presente anualidad, lo que conforme a la normatividad, se considera un día de descanso.
Estimó que, contrario a lo señalado por el actor, de las constancias no se tenía por acreditada la participación activa del Presidente Municipal, ya que, del acta circunstanciada de la oficialía electoral no se desprendía que el denunciado haya efectuado alguna manifestación en favor o en contra de la precandidata y que con motivo de la solo asistencia al evento hubiera generado una conducta positiva en favor de alguna opción política.
Mencionó que, si bien, en diversas fotografías aparecía el Presidente Municipal con la precandidata a la gubernatura, se advertía que dicho servidor público no tuvo una participación preponderante en el evento, ya que no se advirtió que haya hecho uso de la voz, que haya solicitado el voto o bien, que haya realizado expresiones, manifestaciones o alusiones que se pudiera traducir en apoyo a la precandidata.
Destacó que, el entonces actor se limitó a afirmar que el denunciado tuvo una participación destacada; sin embargo, no especificó las acciones con las que consideraba la participación del Presidente Municipal y únicamente refirió que hizo entrega de un molinillo y a fin de acreditarlo, hizo alusión a una nota periodística, no obstante dicho medio de convicción por sí solo era insuficiente para tener por acreditada la participación preponderante del denunciado.
La autoridad responsable refirió que, la sola asistencia del Presidente Municipal a un evento proselitista no necesariamente actualizaba la vulneración al artículo 134 constitucional en lo concerniente a los principios de legalidad, neutralidad, imparcialidad, equidad y la utilización indebida de recursos públicos.
Mencionó que, al no acreditarse el uso indebido de recursos públicos por parte del Presidente Municipal, tampoco se acreditaba un indebido beneficio en favor de la precandidata denunciada, ni la falta de deber de cuidado por parte del PRI, respecto de un uso indebido de recursos públicos.
Como puede advertirse de la sentencia impugnada y tal como lo hizo valer el partido actor no existe un análisis pormenorizado del contenido de la publicación denunciada y con ello si se pudiera generar o no un posicionamiento o influir en las preferencias electoral ya sea a favor o en contra de una opción política o candidatura o bien, de manera expresa, implícita o indirecta llamados a votar a favor o en contra de un partido o candidatura, con lo cual se pone el peligro los bienes jurídicos tutelados como los son los principios de imparcialidad y neutralidad.
Cabe mencionar que en la página 20 de la resolución controvertida se pueda advertir que el servidor público denunciado publicó el veintidós de enero del año en curso, dieciséis imágenes fotográficas en la red social Facebook, participando en un evento proselitista de precampaña de la entonces precandidata, cuyo contenido de las frases o expresiones son del tenor siguiente:
En #Rayón hay hombres y mujeres valientes!!.
Con Alejandra Del Moral Vela estamos seguros de que a
nuestro #Edoméx, a Rayón y San Juan les va a ir mejor.
*Mensaje dirigido a Militantes.
Asimismo, en la página 47 de la referida sentencia se puede observar que se acreditó en el acta circunstanciada de inspección ocular de diecinueve de febrero, practicada por personal de la oficialía electoral del instituto electoral local, se verificó la existencia y contenido de la página electrónica señalada, de la que se desprendía que en el perfil de Facebook del sujeto denunciado se efectuaron las publicaciones a nombre de “Erick Cedillo” lo que fue aceptado por el probable infractor en su escrito de desahogo de requerimiento.
Si bien, el Tribunal local mencionó que del material probatorio no se apreciaba que se haya actualizado alguna infracción a la normativa electoral respecto al supuesto uso indebido de recursos públicos y vulneración al principio de imparcialidad del Presidente Municipal de Rayón, lo cierto es que no realizó una análisis detallado de la publicación denunciada para estar en posibilidad de conocer el contenido de cada una de las frases o expresiones expuestas y poder emitir un debido pronunciamiento sobre las infracciones denunciadas.
Esto es, el Tribunal local no se pronunció sobre si la frase “Con Alejandra Del Moral Vela estamos seguros de que a nuestro #Edoméx, a Rayón y San Juan les va a ir mejor” puede o no contener un mensaje de apoyo o posicionamiento a favor de la candidatura y al PRI, y si el sujeto denunciado podía o no publicar un mensaje dirigido a las y los militantes del partido por el que fue postulado para el cargo de la Presidencia Municipal, ni tampoco si analizado en forma contextual con las imágenes que se acompañaron al referido mensaje se actualizaba o no la participación activa del denunciado en el evento materia de la queja.
Lo anterior resultaba trascendente porque se tenía que analizar si la calidad de servidor público y el contenido posteado en la red social llevaba o no a considerar la acreditación de la infracción al principio de imparcialidad y neutralidad.
Máxime que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos pretende que las personas servidoras públicas conduzcan su actuar con absoluta imparcialidad en el manejo y aplicación de los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre las y los actores políticos.
Por lo que la norma constitucional tiene la finalidad de evitar y disuadir conductas indebidas de las y los servidores públicos que pudieran generar una presión o influencia indebida en las y los electores, derivado de publicaciones en redes sociales.
Esto es, la obligación constitucional de las y los servidores públicos de observar el principio de imparcialidad o neutralidad encuentra sustento en la necesidad de preservar condiciones de equidad en los comicios, lo que se traduce en que el cargo que ostentan no se utilice para afectar los procesos electorales a favor o en contra de alguna candidatura o partido político, tal es el caso de las presidencias municipales.
Por tanto, en el caso el tribunal local debió analizar o estudiar si el mensaje publicado en Facebook llevaba o no la intención o ánimo de infringir la norma (como pudiera ser influir en las preferencias electorales, promocionar un partido o candidatura o bien, llamar a votar a favor o en contra de una opción política o candidatura), porque, precisamente, los mensajes se complementan con aquello que el servidor público denunciado considera es propio del ejercicio de sus derechos como persona ciudadana, al acudir en día inhábil a un evento proselitista, así como aludir a una invitación desde un aspecto puramente personal.
Asimismo, la responsable debió pronunciarse si las expresiones contenidas en la publicación denunciada encontraban o no protección en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, derivado del uso de redes sociales, para señalar o informar sobre su asistencia al evento de proselitismo y el rol desempeñado en el mismo.
Además, debió establecer si el hecho de que el sujeto denunciado en su calidad de Presidente Municipal posteara un contenido o imagen del evento y haciendo referencia a expresiones o frases relacionadas con la ahora candidata a la gubernatura del Estado de México por sí mismo implicaba o no la acreditación de la infracción, es decir, la violación al principio de neutralidad e imparcialidad.
Máxime que esta Sala Superior ha sostenido que la autoridad responsable debe analizar si la publicación de una persona servidora pública es redactada como una opinión estrictamente personal o no, y si no deja entrever que lo hace a nombre del municipio que gobierna, por lo que resulta necesario que la responsable deba realizar un análisis más exhaustivo y detallado de las publicaciones del evento denunciado en redes sociales[14].
Cabe señalar que el Tribunal local realiza una conclusión en su conjunto sobre el material probatorio, lo cual no es obstáculo para emitir su determinación, pero faltó al deber de ser exhaustivo en la valoración de los mensajes denunciados, en ese sentido debió analizar en lo individual el contenido de la publicación y la fecha en la que ocurrió ésta, para así valorar tal como lo menciona el actor, el contexto en el cual acontecieron los hechos denunciados.
En efecto el Tribunal local citó el acta circunstanciada de inspección ocular de la autoridad administrativa electoral en la que se verificó la existencia y contenido de las páginas electrónicas de la que se desprendía el perfil de Facebook del sujeto en el que se realizaron las publicaciones controvertidas, pero no fue exhaustivo en analizarlas para estar en posibilidad de conocer su contenido, al ser la primera instancia jurisdiccional en conocer del asunto debió analizar a detalle las publicaciones que ya habían sido certificadas por la autoridad administrativa electoral.
Es así como la autoridad responsable debe realizar un estudio detallado de la publicación, concatenando con todos los aspectos o elementos que tenga a su disposición.
Derivado de lo anterior, a juicio de esta Sala Superior, es claro que el Tribunal local no fue exhaustivo en el análisis de las frases o expresiones de la publicación, de ahí que como se adelantó, resulte fundado el concepto de agravio[15].
En ese tenor, la autoridad responsable deberá emitir una nueva determinación en la que valore la publicación en la red social facebook denunciada de manera pormenorizada y realice los pronunciamientos que correspondan, y, en su caso, determine la responsabilidad del sujeto denunciado y del partido político que forman parte del procedimiento sancionador e individualice la sanción respectiva.
II. indebida fundamentación y motivación, así como falta de exhaustividad y congruencia de la resolución respecto a la infracción consistente en la vulneración al interés superior de la niñez.
El actor del juicio SUP-JE-1211/2023 refiere que la sentencia impugnada se encuentra indebidamente fundada y motivada, vulnerando el principio de exhaustividad porque: i) se le intenta aplicar una normativa que no le corresponde, pues de modo subjetivo se le consideró militante; ii) no se valoraron los avisos de privacidad firmados por los padres o tutores, y iii) hubo incongruencia pues la supuesta vulneración se dio como servidor y no como persona física.
A juicio de este órgano jurisdiccional, los agravios resultan inoperantes, en razón de que, el actor omite combatir frontalmente las razones de la responsable, las cuales, por sí mismas, son suficientes para sustentar la conclusión de que infracción por la vulneración al interés superior de la niñez quedó acreditada, de ahí lo inatendible de este agravio.
Esta Sala Superior ha sostenido que los conceptos de agravio deben estar encaminados a controvertir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la autoridad responsable tomó en cuenta al resolver.
Por ende, al expresar cada concepto de agravio, el actor debe exponer los argumentos que considere pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado, así los conceptos de agravio que no cumplan tales requisitos serán inoperantes, lo cual ocurre principalmente cuando:
- No controvierten, en sus puntos esenciales, las consideraciones que sustentan el acto o resolución impugnado;
- Los conceptos de agravio se limitan a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación local, sin aducir nuevos argumentos a fin de combatir las consideraciones medulares que sirven de sustento a la autoridad responsable para desestimar los conceptos de agravio aducidos en la instancia local;
- Se formulan conceptos de agravio que no fueron del conocimiento de la autoridad responsable, de suerte que no tuvo la oportunidad de conocerlos y hacer pronunciamiento al respecto;
- Se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir, y
- Se enderecen conceptos de agravio, que pretendan controvertir un acto o resolución definitivo y firme.
En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los conceptos de agravio es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque los argumentos no tendrían eficacia alguna para anular, revocar o modificar la sentencia impugnada.
Al respecto, resultan orientadoras por su contenido la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA” y la tesis I.6o.C. J/15 de los Tribunales Colegiados de Circuito de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO NO ATACAN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA”[16].
En el caso, el tribunal electoral local fundó y motivó su determinación, pues resolvió todos los planteamientos que se le hicieron valer respecto a la supuesta violación al interés superior de la niñez por la aparición de imágenes de personas menores de edad en la publicación en redes sociales sin cumplir lo previsto en la normativa aplicable, y atendió la problemática planteada y expuso los razonamientos lógico-jurídicos que sostuvo para determinar la existencia de la irregularidad aducida, cumpliendo así con el principio de legalidad y exhaustividad que toda autoridad está obligada a acatar.
De esta forma, es que se estima que lo expresado por el actor carece de sustento jurídico y, por tanto, resulta ineficaz pues del análisis realizado por este órgano jurisdiccional a la demanda del presente juicio, no se advierte que controvierta eficazmente las consideraciones que dieron sustento a la sentencia reclamada respecto a la supuesta transgresión al interés superior de la niñez.
En la resolución impugnada la responsable sostuvo que el Presidente Municipal denunciado vulneró el interés superior de la niñez, puesto que no protegió la identidad de las infantas e infantes, aunado a que no adjuntó la documentación necesaria para acreditar su consentimiento.
Estimó que, no le asistía la razón al denunciado respecto de que no le eran aplicables los lineamientos del INE, toda vez que, el numeral 2, inciso f), de los lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político electoral, emitidos por el INE, prevén que son sujetos de aplicación las personas físicas que se encuentren vinculadas directamente a los partidos políticos.
Con relación a lo anterior, la autoridad responsable señaló que, al ser militante del PRI, Presidente Municipal del Ayutamiento de Rayón y Delegado en la Convención Estatal de Delegaciones a la que el partido citado hizo alusión en la Convocatoria al proceso interno, se tenía por acreditada la vinculación del denunciado con dicho instituto político.
Además, señaló que, no se acreditaba el cumplimiento de los requisitos correspondientes al nombre, firma y copia de las identificaciones de la madre y padre, domicilio de las infantas e infante, la manifestación expresa de conocer el propósito, las características, los riesgos y el alcance del contenido de la propaganda, la autorización expresa para que se haga uso de datos que hagan identificables a las infancias, así como la copia de identificación y actas de nacimiento de las niñas y el niño.
Destacó que, se remitieron tres escritos nominados “Aviso de Privacidad”, siendo que únicamente se cumplió con el requisito referente al nombre completo de las infancias en dos de los documentos presentados, siendo que en otro, solo se precisó el nombre y apellido.
Por otra parte, aludió que, al no adjuntar la credencial escolar, deportiva o cualquiera con fotografía que hiciera reconocibles a las niñas y niño que aparecen en la publicación denunciada; no se tenía certeza de que efectivamente se trataba de quienes se adjuntaba la documentación relativa al “Aviso de Privacidad”.
Además, destacó que, en los documentos remitidos, únicamente se establece mediante un formato predeterminado, que la información personal recabada se utilizará para la difusión de su imagen en la red social Facebook, sin que se advierta la anotación del padre y la madre en la que se hubiese manifestado que conocian el propósito, características, riesgo, alcance y temporalidad de las publicaciones denunciadas. Así, estimó que tampoco se evidenciaba el consentimiento de las madres y padres, toda vez que, no firmaron conjuntamente los documentos respectivos y tampoco adjuntaron su credencial para votar o alguna identificación.
Con relación a lo anterior, refirió que mismas consideraciones se tenían respecto de la mención expresa de autorización para la imagen, voz y/u otro dato que haga identificable que las infancias aparecieran en actos políticos, toda vez que, únicamente se firmó el documento términos de lo establecido en los artículos 6, 8 y 9 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales, por lo que no era posible advertir una manifestación expresa a partir de un formato previamente establecido.
Hasta aquí lo aducido por la responsable.
Ahora bien, la inoperancia radica en que el actor no controvierte eficazmente dichas consideraciones expuestas por el tribunal local ya que sólo se limita a señalar que se le intenta aplicar una normativa que no le corresponde, pues de modo subjetivo se le consideró militante, siendo que se adujo en la resolución los Lineamientos le eran obligatorios por ser persona física vinculada a un partido al ser presidente, delegado y militante (como indicaron en su requerimiento la precandidata y representante del PRI) además de que el servidor público en comento fue postulado por dicho partido para la Presidencia Municipal de Rayón, Estado de México, esto es, la publicación se hace derivado de un acto proselitista vinculado con la entonces precandidata a la gubernatura, en el que acudieron militantes, simpatizantes y personas servidoras públicas.
Máxime que tampoco señala nada respecto a que Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político electoral, emitidos por el INE, prevén que son sujetos de aplicación a las personas físicas que se encuentren vinculadas directamente a los partidos políticos (se trató de una evento proselitista en apoyo de la entonces precandidata Paulina Alejandra del Moral Vela), con independencia de si son personas servidoras públicas o no.
En efecto, se limita a establecer que las publicaciones las realizó en su carácter de Presidente Municipal, sin acreditar que la publicación de imágenes sobre un evento proselitista corresponde a sus funciones, además que tal aseveración resulta contradictoria con los argumentos de defensa que desplegó respecto a la diversa infracción atribuida sobre la vulneración al artículo 134, en los que sostiene que su asistencia al evento que difundió en sus redes sociales, se realizó en calidad de ciudadano.
Asimismo, refiere de manera genérica que no se valoraron los avisos de privacidad firmados por los padres o tutores; sin embargo, pasa desapercibido que la responsable señaló que la propaganda que publicó en sus redes sociales con las personas menores, aunque había presentado tres “avisos de publicidad”, no se encontraron otros documentos como era el consentimiento de la madre y padre, ni la opinión informada de los menores.
Cabe señalar que la Sala Superior al resolver el juicio SUP-JE-245/2021 y sus acumulados consideró que los Lineamientos son aplicables a todas las personas siempre y cuando se trate de publicaciones con contenido de propaganda político. Así, en el caso, el actor tenía la obligación de difuminar el rostro de los menores, ya que, de esta manera, prevalece el interés superior de la niñez y se da funcionalidad a los lineamientos.
Se expuso en tal precedente que el mandato constitucional impone la obligación a todas las autoridades y particulares de respetar y adecuar sus actividades para evitar vulnerar el interés superior de la niñez, lo que incluye las publicaciones con contenido político electoral que circulan en redes sociales.
De ahí que se consideren inoperantes tales agravios.
OCTAVO. Efectos. Toda vez que resultó fundado el agravio relativo a la indebida motivación, así como exhaustividad en relación al uso indebido de recursos públicos en vulneración del artículo 134 constitucional por la publicación en la red social de Facebook del sujeto denunciado, lo procedente es revocar parcialmente la resolución impugnada para el efecto de que el Tribunal local emita una nueva, en la que analice si derivado de dicha publicación y del estudio de su contenido se puede advertir o no una la existencia de propaganda que pueda generar una infracción a los principios de imparcialidad y neutralidad, y, en su caso, analice la existencia o no de la responsabilidad del sujeto y partido denunciados sobre la publicación y difusión que se acreditó.
Por otra parte, se confirma la parte relativa de la resolución impugnada respecto a la determinación sobre la vulneración al interés superior de la niñez considerando que los agravios resultaron inoperantes, porque el actor no combatió frontalmente lo razonado sobre la infracción.
Hecho lo anterior, deberá informar a esta Sala Superior dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
Por lo anteriormente expuesto, se:
RESUELVE:
PRIMERO. Se acumulan los juicios, en los términos precisados en la presente ejecutoria.
SEGUNDO. Se revoca parcialmente la resolución impugnada, para los efectos precisados en la ejecutoria.
NOTIFÍQUESE, conforme a derecho. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante Tribunal local, autoridad responsable o responsable.
[2] En adelante PRI por sus siglas.
[3] Salvo mención en contrario todas las fechas corresponden al dos mil veintitrés.
[4] Conforme al calendario electoral aprobado por el Consejo General del instituto electoral local.
[5] En adelante PRI, por sus siglas.
[6]5Se registró bajo la clave PES/EDOMEX/MORENA/PAMV-EVCH-PRI/057/2023/02.
[7] Presidente Municipal de Rayón, Estado de México.
[8] A través de la Controversia constitucional 261/2023.
[9] Denominado ACUERDO GENERAL 1/2023 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CON MOTIVO DE LOS EFECTOS DERIVADOS DE LA SUSPENSIÓN DICTADA EN EL INCIDENTE DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 261/2023
[10] En adelante Ley de Medios.
[11] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[12] Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 97-102, Tercera Parte, Séptima Época, página 143.
[13] Consultable en la página de internet de este Tribunal.
[14] Similar criterio fue sostenido en la sentencia emitida en el juicio SUP-JE-1210/2023.
[15] Sirve de apoyo a lo anterior lo sostenido en las sentencias emitidas en los expedientes SUP-JE-1210/2023, SUP-JE-1138/2023, SUP-JE-1214/2023 y sus acumulados, entre otros.
[16] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, Novena Época, Materia Común, p. 144 y visible en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, Julio de 2000, página 62.