JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JE-1210/2023

 

ACTOR: MORENA

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

 

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

 

SECRETARIOS: MANUEL GALEANA ALARCÓN, ADÁN JERÓNIMO NAVARRETE GARCÍA Y HORACIO PARRA LAZCANO

 

COLABORARON: YUTZUMI PONCE MORALES Y NANCY LIZBETH HERNÁNDEZ CARRILLO

 

Ciudad de México, a diez de mayo de dos mil veintitrés.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina revocar la sentencia que emitió el Tribunal Electoral del Estado de México en el procedimiento especial sancionador PES/84/2023.

I.                   ASPECTOS GENERALES

El presente medio de impugnación deriva de una denuncia interpuesta por el partido político MORENA, en contra de Leopoldo Domínguez Flores, en su calidad de Presidente Municipal de Almoloya de Alquisiras y Paulina Alejandra Del Moral Vela, precandidata del Partido Revolucionario Institucional a la Gubernatura del Estado de México, por el supuesto uso indebido de recursos públicos derivado de la asistencia de Leopoldo Domínguez Flores y su difusión en la red social de Facebook, de un evento que tenía como finalidad dar a conocer a Alejandra Del Moral como precandidata del PRI; así como contra el Partido Revolucionario Institucional por culpa in vigilando.

El Tribunal Electoral del Estado de México determinó, entre otras cuestiones, la inexistencia de la conducta denunciada al considerar que no había elementos objetivos y visuales a partir de los cuales se advirtiera la violación denunciada.

En contra de lo anterior, la parte actora reclama, en esencia, falta de fundamentación y motivación; así como incongruencia externa e interna, con lo cual se vulneran los principios de certeza y seguridad jurídica; así como una violación al debido proceso y acceso a la justicia.

II.                 ANTECEDENTES

De constancias de autos, se advierte lo siguiente:

1.       A) Quejas. El veintiocho de febrero de dos mil veintitrés, el partido MORENA interpuso un escrito de queja en contra de Leopoldo Domínguez Flores, Presidente Municipal de Almoloya de Alquisiras; Paulina Alejandra Del Moral Vela, precandidata del Partido Revolucionario Institucional a la Gubernatura del Estado de México; así como del Partido Revolucionario Institucional, por culpa in vigilando, por el supuesto uso indebido de recursos públicos derivado de la asistencia de Leopoldo Domínguez Flores y su difusión en la red social de Facebook, de un evento que tenía como finalidad dar a conocer a Alejandra Del Moral como precandidata del PRI a la Gubernatura del Estado de México.

2.       B) Registro y acto impugnado. En su momento, la responsable registró el expediente con la clave PES/84/2023. El cinco de abril de dos mil veintitrés, el Tribunal Electoral del Estado de México emitió sentencia en la cual determinó la inexistencia de la violación objeto de la queja.

3.              C) Medio de impugnación. En contra de la determinación anterior, el nueve de abril del mismo año, el partido político MORENA, por medio de su representante ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, presentó juicio electoral ante el Tribunal Electoral del Estado de México.

4.              D) Integración del expediente y turno. Una vez recibidas las constancias, el magistrado presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JE-1210/2023 y turnarlo a la ponencia del magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral.

5.              E) Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó, admitió y, al no existir mayores diligencias, declaró cerrada la instrucción.

 

III.              NORMATIVA APLICABLE

 

6.              En principio, cabe formular la precisión respecto de la normativa aplicable a este medio de impugnación, toda vez que, el dos de marzo del año que transcurre, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, que entró en vigor al día siguiente de su publicación. Se destaca que en el artículo cuarto transitorio del Decreto se determinó que no resultarían aplicables las modificaciones procesales y sustantivas para los procesos electorales de Coahuila y Estado de México que se celebrarían en dos mil veintitrés (procesos que actualmente se encuentran en curso).

7.              Ahora, tal Decreto fue impugnado por el Instituto Nacional Electoral ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación[1], por lo que, el veinticuatro de marzo posterior, el Ministro Instructor admitió a trámite la controversia constitucional que se promovió y determinó otorgar la suspensión solicitada sobre la totalidad del Decreto impugnado.

8.              Derivado de ello, el treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés, esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 1/2023[2], con la finalidad de que las personas justiciables tuvieran pleno conocimiento de cuáles serían las reglas procesales aplicables para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación. En tal sentido, se advierten los cuatro supuestos siguientes:

i.                     Los asuntos promovidos con antelación a la entrada en vigor del Decreto referido serán resueltos en términos de la ley procesal electoral publicada en mil novecientos noventa y seis, con todas sus reformas.

ii.                   A los asuntos presentados del tres al veintisiete de marzo del año en curso, que no guarden relación con los procesos electorales de los estados de Coahuila y México, les será aplicable la ley adjetiva electoral publicada el dos de marzo del año que transcurre.

iii.                 Aquellos asuntos presentados del tres al veintisiete de marzo del presente año, vinculados con los procesos electorales de los estados de Coahuila y México, en términos del artículo cuarto transitorio del Decreto, se sustanciarán conforme la ley procesal electoral publicada en mil novecientos noventa y seis, con todas sus reformas.

iv.                Los asuntos presentados del veintiocho de marzo de dos mil veintitrés en adelante serán tramitados, sustanciados y resueltos con base en la ley procesal electoral publicada en mil novecientos noventa y seis, con todas sus reformas, debido a la concesión de la suspensión en la controversia constitucional 261/2023.

9.              En ese sentido, si la parte actora presentó su demanda federal el nueve de abril de dos mil veintitrés y su impugnación está relacionada con la elección a la gubernatura del Estado de México, es evidente que nos encontramos en el cuarto supuesto, razón por la cual lo procedente es resolver conforme a la normativa vigente al dos de marzo de dos mil veintitrés.

IV.             COMPETENCIA

10.           La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio electoral en el que se impugna una resolución que emitió el Tribunal Electoral de Estado de México, en un procedimiento especial sancionador relacionado con la elección de la gubernatura del Estado de México, materia de competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.

11.           Ello, con fundamento en los artículos 17, párrafo segundo, 41, párrafo segundo, bases V y VI; 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución Federal; 184, 189 y 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

V.                TERCERO INTERESADO

12.           Se tiene como tercero interesado al Partido Revolucionario Institucional, quien comparece por conducto de Sandra Méndez Hernández, representante propietaria del partido ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, porque se satisfacen los requisitos previstos en los artículos 12, numeral 1, inciso c); y 17, numeral 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:

13.           A) Forma. En el escrito de la tercera interesada se hace constar el nombre y la firma de quien comparece con esa calidad, el interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta, contraria a la del partido actor del juicio electoral.

14.           B) Oportunidad. Se cumple este requisito, porque el escrito de la tercera interesada se presentó dentro del plazo legal de setenta y dos horas que establece el artículo 17, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

15.           Lo anterior, porque el plazo para comparecer transcurrió de las doce horas del diez de abril a la misma hora del trece siguiente; por tanto, si el escrito del tercero interesado se presentó a las diecisiete horas con treinta y tres minutos del doce de abril del año en curso, según consta en el sello de recepción del Tribunal Electoral del Estado de México, se evidencia la oportunidad.

16.           C) Legitimación. Está acreditado, ya que el partido fue parte denunciada en el procedimiento de origen.

17.           D) Interés jurídico. Se reconoce el interés jurídico, ya que en el procedimiento especial sancionador que concluyó con la resolución del tribunal responsable, se declaró la inexistencia de las conductas constitutivas de infracción atribuidas al partido político y otras personas, por lo que su interés resulta incompatible con el del partido actor.

VI.             CAUSAL DE IMPROCEDENCIA

18.           El tercero interesado afirma que el medio de impugnación resulta improcedente dado que la resolución impugnada no vulneró lo dispuesto en la Constitución Federal y leyes reglamentarias, mientras que los agravios expuestos por el partido actor son vagos, genéricos y subjetivos, además de que se trata de una demanda notoriamente frívola.

19.           Se desestima la causal de improcedencia, ya que la frivolidad de una demanda se configura cuando se formulan pretensiones que de forma notoria y manifiesta no encuentran fundamento en derecho, de conformidad con el artículo 9, numeral 3, de la Ley de Medios.

20.           En otras palabras, un medio de impugnación podrá estimarse frívolo cuando carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, esto es, sin fondo o sustancia.

21.           Así, de la lectura de la demanda se observa que no se surte alguno de los dos supuestos mencionados (sin fondo o sustancia), dado que Morena realiza manifestaciones encaminadas a controvertir la sentencia emitida en el procedimiento especial sancionador, identificado con el número de expediente PES/84/2023.

22.           Aunado a que los motivos de disenso serán analizados en el fondo del asunto planteado, de ahí que lo procedente es desestimar la causal de improcedencia aludida.

VII.           REQUISITOS DE PROCEDENCIA

23.           Se cumplen los requisitos para la admisión del juicio, conforme a lo dispuesto en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:

24.           A) Forma. En la demanda se hace constar el nombre y la firma autógrafa; se identifica el acto impugnado y el órgano responsable; asimismo, se mencionan los hechos en que se basa la inconformidad y se exponen los agravios, así como los preceptos presuntamente violados.

25.           B) Oportunidad. La demanda se presentó de forma oportuna, porque el acto impugnado se emitió el cinco de abril de dos mil veintitrés y se notificó al partido actor el mismo día. Por tanto, si la presentación de la demanda se realizó, ante la autoridad responsable, el nueve de abril, resulta oportuna su presentación.

26.           C) Legitimación y personería. Se tienen por acreditados los requisitos, porque el juicio lo promueve un partido político, a través de su representante ante el Consejo General del Instituto local[3], carácter reconocido por el Tribunal local al rendir su informe circunstanciado.

27.           D) Interés jurídico. Se cumple con el requisito, porque el actor presentó la queja a partir de la cual se instauró el procedimiento especial sancionador en el cual la autoridad responsable determinó la inexistencia de las infracciones que denunció el partido accionante, por tanto, se advierte que dicha determinación es contraria a sus intereses.

28.           E) Definitividad. Se cumple con el requisito, porque no existe un medio de defensa que deba agotarse previamente.

VIII.         ESTUDIO

 

29.           En su primer agravio, el recurrente aduce que la resolución impugnada transgrede lo dispuesto en los artículos 1º, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la indebida fundamentación y motivación de la autoridad responsable al determinar que la infracción denunciada es inexistente.

30.           Agrega que, en el fallo reclamado, la autoridad electoral no fundamentó sus razonamientos en forma objetiva, pues consideró que los hechos motivo de denuncia en los que participó el presidente municipal denunciado, se trató de un acto intrapartidista y no proselitista, lo que afirma, resulta erróneo, pues se trata de un evento político realizado en etapa de precampaña que tuvo como finalidad obtener la candidatura a la gubernatura del Estado de México.

31.           En ese sentido, el partido actor sostiene que los actos de precampaña comprenden reuniones públicas o privadas, debates, entrevistas en los medios de comunicación, visitas domiciliarias, asambleas, entre otras, con el propósito de promover, posicionarse ante el electorado u obtener una candidatura a los distintos cargos de elección popular.

32.           Afirma el recurrente que el tribunal responsable dejó de considerar que el mismo día del evento mencionado, el presidente municipal denunciado realizó una publicación en la red social Facebook, en la cual realizó manifestaciones que tienen por objeto influir en la voluntad del electorado para favorecer al PRI en oposición a otras precandidaturas.

33.           El partido actor agrega que si bien es cierto que la autoridad electoral basó su determinación en la tesis de rubro ACTO PARTIDISTA. EN SENTIDO ESTRICTO Y PROSELITISTA, no menos cierto es que ésta fue indebidamente interpretada y aplicada, puesto que los eventos de precampaña de la precandidata del PRI son proselitistas, realizados dentro de la etapa de preparación en el proceso electoral para la gubernatura del Estado de México, dirigidos a posicionarla frente a militantes y simpatizantes de ese partido y ante los partidos que integran la alianza en esa entidad federativa.  

34.           En su segundo agravio, el partido actor aduce que la resolución impugnada vulnera los principios constitucionales de certeza y seguridad jurídica, al carecer de congruencia externa e interna.

35.           Agrega que para la responsable fue suficiente que el presidente municipal y la precandidata denunciados manifestaran que la asistencia al evento denunciado tuvo como finalidad el ejercicio de derechos civiles y políticos como ciudadano y militante del PRI y que la reunión correspondió a un encuentro de delegados y militantes de dicho partido, respectivamente, colocando los derechos de asociación y reunión de la militancia por encima de lo establecido en el artículo 134 de la Constitución federal y de los principios de neutralidad, imparcialidad, equidad en la contienda electoral, así como de la restricción de hacer un uso indebido de recursos públicos con fines electorales.

36.           El inconforme señala que, de las constancias del expediente, se acredita que el presidente municipal denunciado es un servidor público que asistió en un día hábil a un evento proselitista de precampaña, lo que vulnera la normativa electoral, pues se trata de un servidor público cuyas funciones son permanentes, por lo tanto, no debió asistir ni participar en el evento proselitista denunciado, lo que además trascendió al electorado, al haberlo publicado en redes sociales.

37.           En su tercer agravio, el partido actor aduce que la autoridad responsable transgrede el derecho al debido proceso y acceso a la justicia, al realizar una valoración incorrecta e irracional de los elementos probatorios existentes en autos del procedimiento especial sancionador y concluir, con una indebida motivación, que la infracción denunciada es inexistente.

38.           El partido inconforme manifiesta que, contrario a lo determinado en la resolución impugnada, el servidor público denunciado sí tuvo una participación activa en el evento proselitista de precampaña realizado y su intervención no se limitó a una simple cortesía de bienvenida; además, que la responsable no se pronunció en relación a lo que implica ser anfitrión del municipio.

39.           Afirma que, adminiculadas, las pruebas ofrecidas consistentes en capturas fotográficas de pantalla de diversas publicaciones, la fe de hechos levantada ante notario público, el acta circunstanciada realizada por el IEEM y una nota periodística, acreditan la participación activa del presidente municipal en el acto proselitista de la precandidata del PRI, las cuales debió examinar la responsable pues en ellas se apoyaban los hechos denunciados y no solo sustentar su fallo en los dichos de la parte denunciada.

40.           Dice el partido actor que si el presidente municipal denunciado es un servidor público titular del poder ejecutivo municipal, que en un día y hora hábiles, asistió al evento proselitista de la precandidata mencionada, debió tenerse por acreditada la infracción que se le atribuye, dada la naturaleza de sus funciones.

41.           En su cuarto agravio, la parte recurrente aduce que la resolución impugnada carece de la debida fundamentación y motivación; ello, porque el presidente municipal denunciado hizo uso de la red social Facebook para dar a conocer expresamente su apoyo a la precandidata del PRI a la gubernatura del Estado de México, sin embargo, la responsable no fundó ni motivó adecuadamente la determinación relativa a que no se acreditó que las publicaciones realizadas en dicha red social se hayan difundido en una cuenta oficial que identificara plenamente al funcionario denunciado como presidente municipal de Almoloya de Alquisiras y, en consecuencia, que no se demostró la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad, equidad en la contienda y uso de recursos públicos.

42.           Los agravios son fundados.

43.           Los artículos 14 y 16 de la Constitución general, establecen, en lo que aquí interesa, que las autoridades tienen el deber de fundar y motivar los actos que incidan en la esfera de derechos de las personas.

44.           Ahora bien, el incumplimiento al deber de fundar y motivar se puede actualizar:

1) Por falta de fundamentación y motivación y,

2) Derivado de la incorrecta o indebida fundamentación y motivación.

 

45.           La indebida fundamentación de un acto o resolución existe cuando la autoridad responsable cita algún precepto legal; sin embargo, no es aplicable al caso concreto porque las características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa[4].

46.           Por su parte, la indebida motivación se actualiza cuando la autoridad responsable expresa las razones que tuvo en consideración para tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.

47.           Por otra parte, de conformidad con los artículos 17 de la Constitución general; 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, lo cual comprende la obligación para los órganos de impartición de justicia de emitir las sentencias de forma exhaustiva.

48.           El principio de exhaustividad implica la obligación de las autoridades jurisdiccionales de estudiar todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto.[5] Este principio está directamente relacionado con el derecho de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 17 de la Constitución.[6]

49.           Ahora bien, esta Sala Superior ha desarrollado una sólida línea jurisprudencial respecto a la asistencia de servidores públicos a actos de precampaña y campaña en relación con el artículo 134 constitucional. Dicha línea se puede resumir en los siguientes enunciados:

        En términos del párrafo séptimo del artículo 134 constitucional, existe una prohibición a los servidores públicos de desviar recursos para favorecer a determinado partido, precandidatura o candidatura a un cargo de elección popular.

        Se ha equiparado al uso indebido de recursos, a la conducta de los servidores públicos al asistir a eventos proselitistas en día u horario hábil, dado que se presume que la simple asistencia de éstos conlleva un ejercicio indebido del cargo, dado que a través de su investidura pueden influir en la ciudadanía o coaccionar su voto.[7]

        La prohibición del artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución no establece una hipótesis de resultado. La finalidad es que las y los servidores públicos actúen con responsabilidad en el uso de los recursos públicos, sin que la norma exija acto concreto, pues la afectación se presume con la intervención de la persona servidora pública para respaldar una candidatura.[8]

        Todos los servidores públicos pueden acudir en días inhábiles a eventos proselitistas[9].

        Si el servidor público, debido a determinada normativa, se encuentra sujeto a un horario establecido, puede acudir a eventos proselitistas, fuera de éste.

        Los titulares del Poder Ejecutivo en sus tres niveles, es decir, el Presidente de la República y quienes ocupen las gubernaturas o las presidencias municipales, son funcionarias y funcionarios públicos electos popularmente y su función fundamental es determinar y coordinar la toma de decisiones de la Administración Pública, de manera que no existe base para entender que se encuentra bajo un régimen de un horario en días hábiles, ordinaria y propiamente dicho ya que deben realizar actividades permanentes.

        Los servidores públicos, que por su naturaleza deban realizar actividades permanentes en el desempeño del cargo, sólo podrán asistir a eventos proselitistas en días inhábiles.[10]

        Las personas legisladoras tienen un carácter bidimensional por lo que pueden acudir a actos partidistas, ello siempre que no interfieran en sus actividades.[11]

        La sola asistencia a un evento de campaña no implica la transgresión al mencionado principio, pues no entraña por sí misma influencia para el electorado, así, para tener por acreditada la infracción sería necesario que además de su asistencia al evento, se comprobara la participación activa y preponderante por parte del servidor público.[12]

        En caso de que acudan en días inhábiles, también se deben analizar circunstancias tales como la participación activa, destacada y preponderante por parte de los titulares de los poderes ejecutivos en algún evento y, las manifestaciones que hubiera externado, ya que deben abstenerse de realizar opiniones o expresiones que por su investidura puedan impactar en los comicios.[13]

        El derecho de cualquier persona servidora pública de militar en un partido político y a realizar todos los actos inherentes a dicha afiliación en ejercicio de sus derechos fundamentales en materia política, no se traduce en una autorización para realizar actos u omisiones que impliquen un abuso o ejercicio indebido de su empleo, cargo o comisión, pues en todo momento tienen un deber de autocontención al no poderse desprender de la investidura que les otorga el cargo que ostentan[14]

 

50.           Cabe precisar que en el presente asunto no existe controversia respecto a la celebración del evento partidista de origen, pues como lo estableció la autoridad electoral en la resolución impugnada, al dar contestación a la denuncia, Alejandra Del Moral, Leopoldo Domínguez Flores y el PRI reconocieron como cierta la fecha y celebración del evento, lo que además dijo, se encontraba acreditado con los medios de prueba existentes en autos.

51.           Por lo anterior, señaló la responsable, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del código electoral local, se tenían como hechos reconocidos que el jueves nueve de febrero del año en curso, Leopoldo Domínguez Flores, quien se desempeña como presidente municipal de Almoloya de Alquisiras, Estado de México, asistió a un evento de precampaña en el mencionado municipio, relacionado con la precandidata Alejandra Del Moral Vela.

52.           Para esta Sala Superior es un hecho notorio[15] que para el momento en el que se realizó el evento motivo de controversia, la precampaña para la elección de la gubernatura del Estado de México ya se encontraba en curso.[16] Ello, ya que el inicio de la precampaña fue el catorce de enero, mientras que el evento denunciado tuvo lugar el jueves nueve de febrero.

53.           Por tanto, queda acreditado que la asistencia del presidente municipal al evento motivo de controversia, sucedió cuando Paulina del Moral Vela ya había sido registrada como precandidata a gobernadora del Estado de México.

54.           Con base en lo anterior, resulta procedente analizar, en primer lugar, si el Tribunal local procedió conforme a derecho al determinar la naturaleza del evento controvertido.

55.           Al respecto, el Tribunal responsable consideró que se trataba de un acto partidista al que acudió el presidente municipal denunciado en su calidad de militante y en ejercicio de su derecho de asociación, mientras que el partido actor alega que se trató de un acto proselitista.

56.           En efecto, en la resolución impugnada el Tribunal local estableció que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34, numeral 2, inciso d), de la Ley General de Partidos Políticos y 63, párrafo segundo, fracción IV, del Código Electoral local, son asuntos internos de los partidos políticos, entre otros, los actos y procedimientos para la selección de sus precandidatos, por lo tanto, los actos de precampaña tienen la naturaleza de ser actos vinculados con la vida interna de los partidos políticos.

57.           La responsable estableció que, conforme a la tesis de rubro ACTO PARTIDISTA. EN SENTIDO ESTRICTO Y PROSELITISTA, los eventos de precampaña tienen la naturaleza de ser actos partidistas en sentido estricto y no se trata de actos de naturaleza proselitista.

58.           En cambio, Morena alega que de una adecuada y exhaustiva valoración de los medios probatorios se podría advertir que se trató de un acto proselitista.

59.           Esta Sala Superior considera que son sustancialmente fundados los agravios formulados por la parte actora, ya que el tribunal responsable dejó de analizar y valorar las circunstancias del evento, así como diversas alegaciones que hizo valer el partido denunciante tendentes a demostrar que se trató de un acto de precampaña, es decir, de naturaleza proselitista.

60.           Ahora bien, en distintos precedentes esta Sala Superior ha establecido la distinción entre los actos partidistas en sentido estricto y los de carácter proselitista; los primeros son los relacionados con la organización y funcionamiento de un partido político, es decir, cuestiones preponderantemente vinculadas a los denominados asuntos internos de los partidos políticos; los segundos son toda aquella acción o actividad realizada por algún sujeto relacionado con cualquier partido político, dirigida a influir en la voluntad del electorado para favorecer o en oposición de algún contendiente electoral, ello con independencia de que sea un evento dirigido a la militancia o a la ciudadanía en general, con la finalidad de presentar una plataforma electoral, solicitar el voto o posicionarse en la preferencia del electorado, el cual puede ser realizado dentro o fuera de un proceso electoral.[17]

61.           Como lo alega el partido actor, el Tribunal local deb analizar y valorar que el evento denunciado, tuvo verificativo durante el desarrollo de la precampaña y contó con la asistencia de la precandidata de un partido político a un cargo de elección popular; además, que del material probatorio que obra en autos, se colige que el evento denunciado tuvo como finalidad presentar a la precandidata Alejandra Del Moral Vela y que se constató la existencia de mensajes en redes sociales por parte del presidente municipal denunciado.

62.           Este Tribunal Constitucional considera que aunque se refiera que el acto era de naturaleza partidista, al ser un asunto interno del partido, resulta necesario analizar las circunstancias en las que ocurrió, porque con independencia de haber sido un acto convocado por el partido, lo relevante es determinar si se trata de un acto partidista en sentido estricto vinculado con la organización y funcionamiento del instituto político, o por el contrario, si los elementos que obren en autos permiten determinar que en realidad se trata de un acto de naturaleza proselitista.

63.           Esto es, resultaba necesario que la responsable analizara si el acto partidista denunciado tuvo en realidad un carácter proselitista en virtud de la forma en que se desarrolló y la finalidad del mismo.

64.           Ello es así, porque el tribunal electoral determinó que las conductas de los servidores públicos que pueden dar lugar a una infracción a la normativa electoral, necesariamente tienen que suscitarse en el contexto de un acto o evento de naturaleza proselitista, pero que en el caso concreto, el evento de precampaña denunciado, estaba vinculado con la vida interna del PRI, cuyo objeto era que la precandidata Alejandra Del Moral, obtuviera el respaldo o adherencia de los militantes y simpatizantes, por lo tanto, se trató de un acto partidista.

65.           Lo anterior resulta relevante ya que el servidor público denunciado es presidente municipal de Almoloya de Alquisiras, Estado de México, por lo que en su calidad de servidor público con actividades permanentes, su asistencia a eventos de índole partidista de carácter proselitista, se encuentra limitada a días inhábiles, sin embargo, si en el presente caso la responsable llega a determinar que el evento político fue de naturaleza proselitista, el cual se llevó a cabo en un día hábil, esa circunstancia por sí misma, llevaría a considerar que el citado presidente incurrió en ilícitos electorales, con independencia de que hubiese solicitado licencia sin goce de sueldo, lo cual incluso, en el caso no aconteció pues la propia responsable llegó a la conclusión de que la asistencia del citado servidor fue sin permiso.

66.           Ahora bien, esta Sala Superior ha determinado conforme a una sólida línea jurisprudencial, que la presencia de una persona del servicio público con actividades permanentes, como es el caso de un presidente municipal, en un acto proselitista en días hábiles supone una vulneración al principio de neutralidad y el uso indebido de recursos públicos en atención al carácter de la función que desempeñan, con independencia de si tuvo una participación pasiva o activa, o que esa asistencia se pretenda justificar en la existencia de permisos, licencias, vacaciones o incluso descuentos a sus percepciones, toda vez que son insuficientes para generar una excepción a la regla general de que los servidores públicos con actividades permanentes no deben asistir en días hábiles a actos de proselitismo político—electoral.

67.           Además, respecto a la participación activa del citado servidor público, se advierte que la responsable no fundó ni motivó adecuadamente su determinación, ya que consideró que el presidente municipal denunciado no tuvo una participación activa en el evento de precampaña y que, en su calidad de anfitrión, su participación consistió en darle la bienvenida a la precandidata de referencia y darla a conocer en el municipio de Almoloya de Alquisiras, Estado de México.

68.           Sin embargo, dijo el tribunal responsable, tratándose de servidores públicos, la conducta consistente en dar una bienvenida deriva del derecho de acudir a actos proselitistas en su calidad de militantes y que, en el caso, la participación del presidente denunciado no fue para destacar la presencia de la precandidata e influir en el ánimo de los asistentes.

69.           Tal consideración resulta incongruente como lo afirma el partido actor, puesto que la finalidad de darle la bienvenida a una persona es precisamente destacar su presencia.

70.           Además, como lo argumenta el partido inconforme, la responsable no analizó lo manifestado por el denunciado en su escrito de contestación, en el sentido de que su participación en el evento de precampaña y en su carácter de anfitrión de ese municipio, consistió en dar la bienvenida a la precandidata y darla a conocer en ese lugar.

71.           Esto es, mientras que la responsable señala que la bienvenida realizada por el presidente denunciado no tuvo como finalidad destacar la presencia de la precandidata mencionada, el aludido servidor público, señaló en su escrito de contestación que su participación consistió en ser anfitrión, dar la bienvenida a aquélla y darla a conocer en su municipio, lo que hace incongruente el análisis del tribunal electoral local respecto de la participación activa del presidente municipal denunciado.

72.           Además, de la resolución impugnada se advierte que al analizar el acta circunstanciada 199/2023, el tribunal responsable hizo una valoración incongruente de las publicaciones realizadas en redes sociales del presidente denunciado, pues señaló que las publicaciones en Facebook por parte del presidente denunciado, se hicieron al amparo de su derecho de libertad de expresión e información y en su calidad de militante; sin embargo, no analizó el contenido de las mismas, pasando por alto que existen algunas frases tales como: En Almoloya de Alquisiras estamos listos para este nuevo reto. Porque somos hombres y mujeres que algo sabemos hacer bien; ¡Entregar buenos resultados! Hoy recibimos a nuestra amiga Alejandra Del Moral Vela, convencidos de que en nuestro municipio ha sido, es y será de un solo color, lo que pone de manifiesto que, contrario a lo establecido en el fallo combatido, son frases que tienen como finalidad destacar el desempeño de ese servidor público, al referir la entrega de buenos resultados en el municipio que él gobierna.

73.           Además, no se advierte que la publicación de referencia haya sido redactada como una opinión estrictamente personal, pues deja entrever que lo hace a nombre del municipio que gobierna, por lo tanto, resulta necesario que la responsable realice un análisis más exhaustivo y detallado de las publicaciones realizadas por el presidente municipal en redes sociales.

74.           En razón de lo anterior, esta Sala Superior concluye que los agravios alegados son fundados, ya que el Tribunal local no analizó de manera exhaustiva ni congruente, la totalidad de pruebas que obran en el expediente.

75.           Consideraciones similares sustentó esta Sala Superior al resolver el diverso juicio electoral 1138/2023.

IX.              EFECTOS

76.           Ante lo fundado de los agravios del partido actor relativos a la falta de exhaustividad, indebida fundamentación, motivación y valoración de pruebas, lo procedente es revocar la sentencia impugnada, en lo que fue materia de impugnación y por las razones expuestas en el considerando precedente, para el efecto de que el Tribunal local emita una nueva en la que lleve a cabo una correcta valoración de las pruebas y de las constancias de autos y con base en ello resuelva sobre la existencia o no de las conductas denunciadas conforme a lo establecido en el presente fallo.

77.           Asimismo, de ser el caso, determine la responsabilidad que pudiera atribuirse a las personas y al partido político denunciados.

78.           El Tribunal responsable deberá informar a esta Sala Superior del cumplimiento dado a esta ejecutoria, en el plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que dicho cumplimiento suceda.

79.           Por lo expuesto y fundado, esta Sala Superior

 

X.                RESUELVE

 

ÚNICO. Se revoca la resolución impugnada.

NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron la magistrada Janine M. Otalora Malassis, y los Magistrados Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Felipe de la Mata Pizaña, Indalfer Infante Gonzales (ponente) y Reyes Rodríguez Mondragón, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y el magistrado José Luis Vargas Valdez, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe que esta determinación se firma de manera electrónica.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 


[1] A través de la Controversia constitucional 261/2023.

[2] Denominado ACUERDO GENERAL 1/2023 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CON MOTIVO DE LOS EFECTOS DERIVADOS DE LA SUSPENSIÓN DICTADA EN EL INCIDENTE DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 261/2023

[3] José Francisco Vázquez Rodríguez, en su carácter de representante propietario del partido MORENA ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.

[4] Similar criterio se sostuvo al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-524/2015.

[5] Jurisprudencia 43/2002 de rubro principio de exhaustividad. las autoridades electorales deben observarlo en las resoluciones que emitan

[6] SUP-REP-115/2019.

[7] Criterio que informa la tesis relevante L/2015, emitida por esta Sala Superior, de rubro: “ACTOS PROSELITISTAS. LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEBEN ABSTENERSE DE ACUDIR A ELLOS EN DÍAS HÁBILES”.

[8] SUP-REP-826/2022.

[9] Jurisprudencia 14/2012, de rubro: ACTOS DE PROSELITISMO POLÍTICO. LA SOLA ASISTENCIA DE SERVIDORES PÚBLICOS EN DÍAS INHÁBILES A TALES ACTOS NO ESTÁ RESTRINGIDA EN LA LEY.

[10] SUP-RAP-74/2008 y SUP-RAP-75/2008 y SUP-JE-147/2022

[11] Tesis XXVIII/2019, de rubro: SERVIDORES PÚBLICOS. INTEGRANTES DE LAS LEGISLATURAS PUEDEN ACUDIR A ACTOS PARTIDISTAS SI SON DIRIGENTES DE UN PARTIDO POLÍTICO, PARA REALIZAR FUNCIONES DE REPRESENTACIÓN, SIEMPRE QUE NO DESCUIDEN SUS LABORES NI USEN RECURSOS A SU CARGO.

[12] SUP-JE-50/2018.

[13] SUP-REP-163/2018, SUP-RAP-14/2009 y acumulados y SUP-REP-45/2021 y acumulado.

[14] SUP-RAP-75/2010 y SUP-JE-50/2018.

[15] Artículo 15, párrafo 1 de la Ley de Medios.

[16] Calendario para la Elección de la Gubernatura 2023, elaborado por el Instituto Electoral del Estado de México, disponible en: https://www.ieem.org.mx/2022/CALENDARIO%202023.pdf página 21.

[17] SUP-RAP-37/2018.