EXPEDIENTE: SUP-JE-1213/2023
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, veintiséis de abril de dos mil veintitrés.
SENTENCIA que revoca la resolución del Tribunal Electoral del Estado de México[2] impugnada por Juan Carlos Núñez Armas, que entre otras cuestiones, declaró inexistente la infracción que se atribuyó a diversas personas sobre publicación y elaboración de encuestas electorales sin haber cumplido con los criterios y la metodología establecida en la normativa aplicable; sólo para que se pronuncie de la temática que se indica en la presente ejecutoria y en los términos que se precisan en el apartado atinente .
ÍNDICE
Actor: | Juan Carlos Núñez Armas. |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución local: | Constitución Política Del Estado Libre y Soberano De México |
Código electoral local: | Código Electoral del Estado de México. |
JE: | Juicio Electoral. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
OPLE: | Instituto Electoral del Estado de México u Organismo Público Local electoral. |
PAN: | Partido Acción Nacional. |
Tribunal local o responsable: | Tribunal Electoral del Estado de México. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
1. Proceso electoral local. El cuatro de enero de dos mil veintitrés[3] inició el proceso electoral en el Estado de México para la elección de la gubernatura. La etapa de precampaña fue del catorce de enero al doce de febrero.
2. Queja. El ocho de febrero, el actor denunció ante el OPLE a diversas personas físicas y morales[4], por la presunta elaboración de encuestas sobre las preferencias electorales en el Estado de México, las cuales fueron difundidas en periódicos digitales y en diversas redes sociales porque, a su parecer, no cumplían con la metodología y los criterios científicos, acorde a la normativa legal aplicable, para su elaboración y difusión
Además, solicitó el dictado de medidas cautelares para que se retiraran las encuestas de las redes sociales y periódicos digitales.
3. Medidas cautelares. El veintisiete de febrero, el OPLE concedió las cautelares solicitadas, únicamente, respecto de siete personas físicas y/o morales denunciadas y ordenó el retiro de las publicaciones que realizaron.
4. Admisión y audiencia de ley. El uno de marzo, el OPLE: i) no tuvo por no admitida la denuncia en contra de doce de los sujetos denunciados al no existir elementos mínimos para su localización[5]; y ii) admitió la queja en contra de dieciocho de los denunciados. El diez de marzo siguiente celebró la audiencia de pruebas y alegatos.
5. Resolución impugnada. El cinco de abril, el Tribunal local determinó: i) la existencia de la infracción respecto a cuatro personas jurídicas[6] y les impuso una amonestación pública, y ii) la inexistencia de las infracciones respecto de los demás sujetos denunciados.
6. Demanda de JE. El nueve de abril, el denunciante controvirtió ante la Sala Regional Toluca la resolución anterior.
7. Consulta competencial. El catorce de abril la Sala Regional Toluca realizó consulta competencial a esta Sala Superior porque el asunto se relaciona con la elección a la gubernatura en el Estado de México.
8. Turno a ponencia. En su oportunidad, el magistrado presidente ordenó integrar el expediente SUP-JE-1213/2023 y lo turnó a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña para que determine lo que en Derecho corresponda.
9. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su momento, el magistrado instructor radicó y admitió la demanda, y una vez agotada la instrucción la declaró cerrada, así el asunto quedó en estado de resolución.
Este asunto se resuelve con la normativa electoral vigente al dos de marzo, es decir, la que regía antes de la entrada en vigor del Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley Electoral, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica y se expidió la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral[7].
Lo anterior, acorde al artículo Cuarto Transitorio de dicho Decreto, en el que se establece que no será aplicable en los procesos electorales del Estado de México y de Coahuila de dos mil veintitrés, pues la presente controversia se relaciona con la primera de las elecciones señaladas, así que debe aplicarse la normativa vigente al inicio de tal proceso electivo.
Además, el ministro instructor de la controversia constitucional 261/2023, promovida ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación en contra del Decreto referido, resolvió la procedencia de la medida cautelar solicitada en el incidente de suspensión atinente, para el efecto de que no se aplique norma alguna que incida en la modificación a la estructura, funcionamiento y capacidad del INE hasta que se resuelva el fondo de la controversia[8].
Esta Sala Superior es la competente para resolver el presente juicio, respecto del cual la Sala Regional Toluca formuló consulta competencial al considerar que carecía de la competencia expresa para conocer del presente asunto.
Lo anterior, porque se impugna una sentencia de un tribunal electoral local vinculada con el proceso electoral a la gubernatura de una entidad federativa, tópico del cual le corresponde a este órgano jurisdiccional conocer y resolver[9] .
El escrito de demanda cumple los siguientes requisitos de procedencia[10].
1. Forma. Se promovió por escrito y constan: a) nombre y firma autógrafa del actor; b) domicilio para oír y recibir notificaciones; c) identificación del acto impugnado; d) los hechos base de la impugnación; y e) los agravios y preceptos jurídicos presuntamente violados.
2. Oportunidad[11]. Se promovió en el plazo legal de cuatro días. En proceso electoral todos los días y horas son hábiles. La sentencia impugnada se notificó el cinco de abril[12] y la demanda se presentó el nueve de abril.
3. Legitimación. Al respecto cabe señalar que si bien, el actor promueve su demanda ostentándose como presidente de la estructura municipal del PAN en Toluca, Estado de México, dicha calidad no se encuentra reconocida en el expediente; pero, el OPLE admitió a trámite su queja en su calidad de ciudadano, cuestión que fue convalidada por el Tribunal local para maximizar su acceso a la justicia y evitar vulneraciones a la norma.
En ese sentido, se tiene al actor por legitimado para impugnar[13], en su calidad de ciudadano y por su propio derecho, la sentencia local; pues con esa calidad se reconoció que interpuso la queja que dio origen al procedimiento sancionador al que recayó la resolución referida.
4. Interés jurídico. Se actualiza, pues el actor pretende que se revoque la sentencia local que declaró inexistentes las infracciones materia de su queja.
5. Definitividad. Se colma el requisito, pues no hay otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.
1. ¿Qué denunció el actor?
La presunta elaboración y difusión de encuestas que no cumplen con los criterios generales de carácter científico, así como con la metodología establecida en la normativa electoral, las cuales fueron difundidas a través de diversos usuarios en redes sociales y en periódicos digitales.
2. ¿Qué resolvió el Tribunal local?
i. Por un lado, determinó la inexistencia de la infracción atribuida a diversos sujetos denunciados por dos cuestiones:
- Encuestas difundidas previo al inicio del proceso electoral que debían considerarse como ejercicios de opinión relacionados con una elección futura y aun sin vigencia[14] por la temporalidad de su publicación; conforme con el criterio de la Sala Superior[15] sobre que la normativa de encuestas y sondeos solo es aplicable en el transcurso de los comicios, y
- Encuestas difundidas que no son originales, porque las publicaciones donde se observaba la encuesta electoral eran reproducciones de usuarios que se limitaron a reiterar la información difundida por una fuente diversa[16].
Precisó que los únicos sujetos obligados en aportar a la autoridad administrativa, la metodología y los criterios científicos a implementar, correspondía a los que realizaran las publicaciones originales[17].
ii. Por otro, determinó la existencia de la infracción atribuida a cuatro sujetos denunciados[18] por la omisión de entregar copia de la metodología y resultados al OPLE y señaló que en el expediente no se habían encontrado los documentos al respecto y, además, que algunos de los denunciados reconocieron la omisión en la entrega total de tales documentos y otros no comparecieron al procedimiento aunque fueron debidamente notificados.
3. ¿Qué plantea el actor?
La pretensión del actor es que se revoque la sentencia impugnada y se emita una nueva en la que se determine la existencia de la infracción denunciada. La causa de pedir la sustenta en que la determinación es ilegal conforme a los siguientes agravios:
ii. Indebida motivación. Las publicaciones de encuestas consideradas como no originales, no reproducen exactamente la información de la original, por lo que al existir una alteración o discrepancias en su contenido no se puede hablar de una reproducción de la información y más bien se trata de una publicación original que no cumple con los parámetros legales.
4. ¿Cuál es el problema jurídico a resolver y la metodología de estudio?
Analizar si la sentencia se apegó a la legalidad o si, como refiere el actor, faltó a la exhaustividad al omitir requerir a las personas responsables que elaboraron las publicaciones originales de las encuestas, para verificar si cumplían la normativa; y no motivó debidamente pues no estimó que algunas de las publicaciones de los denunciados tenían encuestas que discrepaban de las originales y, por ende, debían estimarse nuevas encuestas.
Para ello, los agravios se analizarán en el orden propuesto, lo que no genera ninguna afectación al actor, pues lo trascedente es que todos sus planteamientos se estudien[19].
Se hace la precisión de que las consideraciones respecto a la inexistencia de la infracción de las publicaciones fuera del proceso electoral[20], y en las que se declaró la existencia de la infracción sobre diversos sujetos denunciados[21], se encuentran firmes para todos sus efectos legales, al no haber sido controvertidas.
5. ¿Qué decide esta Sala Superior?
La sentencia impugnada debe revocarse únicamente para el efecto de que se pronuncie sobre si la personas o empresas cuyas encuestas fueron publicadas por diversos sujetos (Anexo Único) cumplieron con los parámetros legales atinentes, en el entendido que de ser necesario, el Tribunal local debe ordenar las diligencias de investigación que se requieran para allegarse de los elementos necesarios a fin de conocer si diversas encuestadoras cumplieron los parámetros legales para realizarlas en los términos que más adelante se precisan.
Ello, porque resulta fundado el argumento del actor sobre la falta de exhaustividad, ya que el responsable no estudió ni ordenó mayores diligencias de investigación para verificar que las difundidas por las encuestadoras y reproducida por diversos usuarios en redes sociales e internet, hubiesen cumplido con la metodología y los criterios para su elaboración acorde a la normativa legal aplicable.
Por otra parte, se estima inoperante el agravio de la indebida motivación relacionado a que las publicaciones difundidas por terceros resultaban nuevas encuestas al discrepar de las originales, puesto que no precisa respecto de cada publicación en qué consiste la supuesta variación o incongruencia que aduce.
5.1. Marco normativo
De la exhaustividad. Acorde al artículo 17 de la Constitución toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales expeditos para impartirla con resoluciones prontas, completas e imparciales (integrales)[22].
De la motivación. El artículo 16 de la Constitución indica que los tribunales deben vigilar que toda resolución emitida por una autoridad competente esté debidamente motivada. Esto implica precisar las circunstancias especiales, razones o causas inmediatas que se consideraran en su emisión, para que exista claridad de las razones aducidas y congruencia en la decisión.
Publicación de encuestas. El artículo 263, párrafo tercero, del Código electoral local prevé que, quien solicite u ordene la publicación de cualquier encuesta o sondeo de opinión sobre asuntos electorales, deberá entregar copia de la metodología y de los resultados al Consejo General, por conducto del secretario ejecutivo del OPLE; si la encuesta o sondeo se difundiera por cualquier medio, en este caso quedará obligado a difundir la metodología empleada y el grado de confiabilidad.
Asimismo, en su párrafo quinto, se estableció que las personas físicas o jurídicas que pretendan realizar encuestas para dar a conocer las preferencias electorales de la ciudadanía o las tendencias de las votaciones, deben adoptar los criterios generales de carácter científico, que para tal efecto determine la Junta General al inicio del proceso electoral; asimismo, deberán presentar un informe sobre los recursos aplicados en su realización.
En el artículo 185, fracción LIV, se reconoce que el Consejo General del OPLE tendrá la atribución de verificar el cumplimiento de los criterios generales que emita el INE en materia de encuestas o sondeos de opinión sobre preferencias electorales que deberán adoptar las personas físicas o jurídicas colectivas que pretendan realizar ese tipo de actividades.
i. Falta de exhaustividad.
Argumento. Como se dijo, el actor aduce que la sentencia no fue exhaustiva ya que el responsable omitió realizar un estudio profundo de las conductas señaladas en su escrito de queja, la cual consistió esencialmente en denunciar la publicación y/o difusión de encuestas que no cumplían con los criterios generales en la materia y, por ende, eran ilegales.
Refiere que si bien, en primer momento se denunció a determinados sujetos, durante la sustanciación del procedimiento se comprobó que la fuente de la conducta provenía de otras personas, no obstante, el Tribunal local omitió ordenar mayores diligencias de investigación para determinar si los responsables de su elaboración y publicación cumplieron con la normativa electoral aplicable.
Decisión. El argumento es fundado.
En la sentencia impugnada, respecto a lo que aquí concierne, el Tribunal local determinó la inexistencia de la infracción atribuida a los sujetos denunciados, al advertir que ellos no fueron los responsables de elaborar y publicar la encuesta original ya que solo reprodujeron su contenido; así que razonó que no tenían la obligación de entregar copia de la metodología y de los resultados al Consejo General del OPLE conforme al Código electoral local.
Para llegar a esa conclusión, el responsable valoró las documentales aportadas por el OPLE tales como el acuerdo de veintisiete de febrero, en el que entre otras cuestiones, la autoridad local emitió la medida cautelar[23] y el acta circunstanciada 113/2023[24] de nueve de febrero elaborada por la Oficialía Electoral del OPLE a través del cual se certifican las publicaciones denunciadas contenidas en las ligas aportadas por el denunciante.
Luego, lo contrastó con el contenido de las encuestas publicadas por las casas encuestadoras en sus sitios de internet y, con ello, determinó que las personas denunciadas sólo reprodujeron en sus redes sociales, páginas de internet o periódicos digitales, las realizadas por las personas morales encargadas de su creación original, ya que se citaba o apreciaba a la persona (encuestadora) encargada de realizarla.
Así, concluyó que los sujetos denunciados no estaban obligados a cumplir con lo previsto en la normativa electoral sobre aportar la metodología y los criterios para la elaboración de las encuestas, ya que esta obligación correspondía únicamente a las personas autoras, no así a los usuarios que replicaron el contenido.
En ese sentido, lo fundado del agravio radica esencialmente en que el Tribunal local no atendió ni analizó la totalidad de los planteamientos de la queja presentada, en la cual esencialmente, se denunció la difusión de encuestas que no cumplían con los parámetros metodológicos y requisitos para la elaboración de encuestas.
Ello, porque la misma autoridad responsable advirtió que las encuestas contenidas en las publicaciones denunciadas fueron elaboradas y publicadas originalmente por diversas casas encuestadoras o personas responsables a saber[25]: “Polls.mx”, “Polls.mx, by Político Mx/Upax” “Político.Mx” “Parametría”, “Electoralia” y “El financiero”.
Lo anterior, sin que se advierta que el Tribunal local emitiera pronunciamiento alguno en relación a si los responsables de su elaboración y publicación original cumplieran en aportar la metodología y los criterios para la elaboración de las encuestas acorde a la normativa legal aplicable y, en consecuencia emitiera las determinaciones que correspondieran acorde a lo que originalmente fue denunciado.
Por tanto, el tribunal responsable no fue exhaustivo en el análisis de los planteamientos del actor, pues fue omiso en determinar si dichas encuestas cumplían con los parámetros de legalidad para su elaboración y difusión; y/o de advertir alguna deficiencia en la investigación emitiera las diligencias necesarias para allegarse de los elementos probatorios y, de ser el caso, ordenara que la instructora emplazara a los sujetos responsables en los términos que correspondiera para determinar o no la existencia de infracción.
Por tales razones, es fundado el argumento en estudio en este aspecto y, por consecuencia, debe revocarse la sentencia al respecto para los efectos que se precisan adelante en el apartado correspondiente.
ii. Falta de motivación
Argumento. El actor señala que la responsable no advirtió que las publicaciones de las personas usuarias denunciadas no reproducen exactamente la información de la encuesta original al existir discrepancias en su contenido, por lo que al existir una alteración en su contenido no se puede hablar de una reproducción de la información y más bien se trata de una publicación original que no cumple con los parámetros legales.
Decisión. El agravio es inoperante.
El actor no combate los razonamientos del Tribunal local relativos a que las personas denunciadas no eran responsables de la elaboración de las encuestas que publicaron ya que sólo reprodujeron contenido hecho por las empresas encuestadoras, lo que indicó el responsable se podía advertir del contraste entre las encuestas difundidas por los primeros acorde a la certificación hecha por la autoridad instructora el nueve de febrero[26] y el que hizo la responsable al contenido de las encuestas publicadas por las casas encuestadoras en sus sitios de internet.
Sumado a ello, el actor no precisa mayores circunstancias sobre las publicaciones, es decir, no indica, en su caso, cuál fue la variación o la falta de congruencia que supuestamente existe en las encuestas publicadas y las originales, ya que se limita a reproducir las imágenes de las contrastadas por el responsable, pero sin indicar los datos que aduce son diferentes.
Esto, sobre todo, porque si bien en algunas de las publicaciones, a primera vista, puede advertirse alguna variación de puntos porcentuales a favor o en contra de determinada candidatura; también puede observarse que ello se debe a que varían las fechas de corte realizadas por la casa encuestadora al momento de publicar sus resultados en su página de internet.
Esto es, el análisis del Tribunal local sirvió para demostrar la originalidad en la elaboración de las encuestas atribuidas a distintas encuestadoras, así como para evidenciar su publicación en las páginas electrónicas de estas, por lo que la actualización de sus datos y las variaciones corresponde a las encuestadoras, por lo tanto, el hecho de que determinados usuarios retomen y repliquen la información en cierta temporalidad significa que pueda haber variaciones en sus resultados, sin que ello necesariamente implique que los usuarios estén realizando publicaciones de encuestas nuevas u originales.
Es por las razones expuestas, que el argumento resulta inoperante.
Efectos. Lo procedente es revocar la sentencia impugnada únicamente para que el Tribunal local, determine si las encuestas originales elaboradas y publicadas por las encuestadoras denominadas, entre ellas: “Polls.mx”, “Polls.mx, by Político Mx/Upax” “Político.Mx” “Parametría”, “Electoralia” y “El financiero”, esto es, aquellas que se relacionan con las publicaciones denunciadas materia de este pronunciamiento, cumplen o no con la metodología y los criterios para su elaboración acorde a la normativa aplicable.
Para ello, de estimarlo necesario, señalará las diligencias para mejor proveer que deben desahogarse y, de ser el caso, precisar si debe emplazarse a determinadas personas que elaboraron las encuestas materia de la queja, en el entendido que esto último debe hacerse conforme al procedimiento que se indique en el Código local para tal efecto, a fin de poder determinar la existencia o no de la infracción denunciada.
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para resolver el asunto.
SEGUNDO. Se revoca la sentencia impugnada únicamente en lo precisado y para los efectos especificados en la presente ejecutoria.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
ANEXO ÚNICO
I. Publicaciones denunciadas que son materia de controversia del presente juicio.
1. Jorge Huizar
2. Imagina periódico
https://www.facebook.com/photo.php?fbid=551513126993824&set=a.306613201483819&lype=3&mibextid=qC1gEa
3. Gonzalo Adrián.
4. Ricardo Flores Magón A.C.
5. Gurú político (guruchuirer)
https://twitter.com/guruchuirer/status/1620233971710959616?s=48&t=FlFFKnNVBg2qDjb7dcmTLw
6. Polls.mx
7. Líder empresarial
https://www.liderempresarial.com/elecciones-2023-asi-van-las-encuestas.en-edomex
8. Publimetro
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretariado: María Cecilia Guevara y Herrera y Raymundo Aparicio Soto. Instructor: Fernando Ramírez Barrios.
[2] Expediente PES/71/2023, de cinco de abril de dos mil veintitrés.
[3] En adelante las fechas corresponden al año en curso.
[4] Entre ellas, a las personas administradoras de las cuentas de Facebook “Campaigns and Election México”, “Percepción Social”, “FactoMétrica”, “Tresearch”, “Enkoll Inteligencia de Mercados”, “Gii300”, “Demoscopia Digital”, “Imaginaria periódico”, “Gonzalo Adrián”, “Ortiz Regalado Nolberto”, “Ricardo Flores Magón A. C.” y “Pollsmx”; a las personas físicas o jurídico colectivas que administren las cuentas de “Obradorista Mexiquense” (@ObedObd), “El Poder No Abdica Por Sí Mismo”” (@Nar1917, “Sergio Sifuentes” (@SerchLS5), “Jafet Huipet” (@JHRomero), “La catrina Norteña” (@catrina_nortena), “Gurú Político” (@guruchuirer), “Rosemberg López” (@LopezRosemberg), “Juncal Solano” (@juncalssolano), “Doc Gonzo” (@VazquezGonzo) y “Radio Morena Feminista” (@radiomorenafem); a las personas físicas o colectivas que administren la cuenta de Instagram “Político MX” (@políticomx), y los periódicos digitales “Expansión Política”, “Líder Empresarial”, “Publimetro” y “Reforma”.
[5] En ese supuesto se sitúan los usuarios: Juan José Sánchez García, Política y Verdad, Ortiz Regalado Nolberto, Obradorista Mexiquense (@Obed Obd), El Poder No Abdica Por Si Mismo (@Nar1917), Sergio Sifuentes (@SerchLS5), Jafet Huipet (@JHRomero), La Catrina Norteña (@catrina_norteña), Rosemberg López (@LopezRosemberg), Juncal Solano (@juncalssolano), Doc Gonzo (@VazquezGonzo) y Radio Morena Feminista (@radiomorenafem).
[6] Campaings and Elections Mexico, Percepción Social, FactoMétrica y Tresearch.
[7] Publicado en el Diario Oficial de la federación el mismo 2 de marzo.
[8] Asimismo, esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 1/2023 sobre los efectos de esa suspensión y ahí reitera que para el proceso electoral del Estado de México rige la normativa previa al Decreto.
[9] En términos de los artículos 17, 41.VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución; 164, 166.X, y 169.XVIII de la Ley Orgánica; 3.1, 83.1, incisos a) y b), y 87.1. incisos a) y b), de la Ley de Medios; y los Lineamientos para la identificación e Integración de expedientes del Tribunal Electoral.
[10] Artículos 7 párrafo 2, 8 párrafo 1 y 9 párrafo 1, de la Ley de Medios.
[11] Artículo 8 párrafo 1, de la Ley de Medios.
[12] Fojas 508 a 511 del expediente.
[13] Acorde al artículo 17 de la Constitución, en aras de tutelar la maximización de su derecho de acceso a la justicia.
[14] En ese supuesto se sitúan las sujetos o usuarios identificados como “Enkoll Inteligencia de Mercados”, “Gii300”, “Demoscopia Digital”, “Político MX (@políticomx” y “Reforma”.
[15] SUP-REP-793/2022.
[16] En este supuesto se encuentran los sujetos o usuarios identificados como: Jorge Huizar, Imagina Periódico, Gonzalo Adrián, Ricardo Flores Magón A.C., Gurú político (@guruchuirer), Pollsmx, Líder Empresarial y Publimetro.
[17] En términos del artículo 136 del Reglamento de Elecciones del INE
[18] Los sujetos señalados como infractores en este apartado son: Camping and Elections México, Percepción Social, FactoMétrica y Tresearch.
[19] Jurisprudencia 4/2000: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
[20] En este caso se encuentran las publicadas por: Enkoll Inteligencia de Mercados, Gii300, Demoscopia Digital, Político MX (@politicomx) y Reforma.
[21] En concreto las publicadas por: Campaings and Elections México, Percepción Social, FactoMétrica y Tresearch a quienes se les sancionó con una amonestación pública.
[22] Impone agotar cuidadosamente todos los planteamientos de apoyo a sus pretensiones.
[23] A foja 200 del expediente.
[24] A foja 110 del expediente.
[25] De conformidad a la relación que se expone en la sentencia controvertida en la página 31.
[26] Acta circunstanciada 113/2023.