JUICIOS ELECTORALES

 

EXPEDIENTES: SUP-JE-1214/2023, SUP-JE-1202/2023, SUP-JE-1212/2023, SUP-JE-1215/2023, SUP-JE-1216/2023, SUP-JE-1217/2023, Y SUP-JE-1219/2023 ACUMULADOS

 

PARTE ACTORA: MARIO DELGADO CARILLO Y OTROS[1]

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

 

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

SECRETARIADO: ROXANA MARTÍNEZ AQUINO Y JOSÉ AARÓN GÓMEZ ORDUÑA

 

COLABORÓ: MIGUEL ÁNGEL ORTIZ CUÉ

Ciudad de México, a diez de mayo de dos mil veintitrés.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] dicta sentencia en el sentido de revocar, para efectos, la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México[3] en el expediente PES/29/2023, por la cual determinó la existencia de actos anticipados de campaña y, en consecuencia, sancionó con amonestación pública a la parte actora.

ANTECEDENTES

1. Inicio de proceso electoral. El cuatro de enero de dos mil veintitrés,[4] el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México[5] celebró sesión solemne de inicio del proceso electoral dos mil veintitrés.

2. Denuncia. El dos de febrero, el Partido Acción Nacional[6] presentó queja en contra de Delfina Gómez Álvarez, Horacio Duarte Olivares, Oscar González Yáñez, Higinio Miranda Martínez, José Alberto Couttolenc Buentello, Mario Delgado Carrillo y de los partidos MORENA, PVEM y del Trabajo[7] por cupla in vigilando, aduciendo la comisión de actos anticipados de campaña, derivado de la realización de un evento proselitista el catorce de enero, en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México y su posterior difusión en redes sociales y medios digitales de comunicación.

3. Sustanciación. En su momento, el Instituto local dictó acuerdo de admisión, registró el expediente[8], ordenó la certificación de las ligas electrónicas mediante oficialía electoral y desahogó la audiencia de pruebas y alegatos. Posteriormente, el dieciocho de febrero, el Instituto local remitió al Tribunal local el procedimiento especial sancionador, el cual se radicó con el número de expediente PES/29/2023.

4. Sentencia impugnada PES/29/2023. El cinco de abril siguiente, el Tribunal local emitió sentencia en el sentido de determinar la existencia de los actos anticipados de campaña, y, en consecuencia, sancionó con amonestación pública a la y los sujetos denunciados.

5. Juicios federales. El nueve, diez y once de abril, respectivamente, inconformes con esa resolución, la parte actora presentó demandas. Con excepción del ciudadano Mario Delgado Carillo, las demandas fueron presentadas ante la autoridad responsable y, en su momento, fueron remitidas a esta Sala Superior.

6. Recepción, turno y radicación. En su oportunidad, se recibieron las constancias respectivas y la Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar los respectivos expedientes, así como turnarlos a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, para su sustanciación, conforme a lo siguiente:

 

Clave de expediente

Promovente

Presentación de demanda

1.        

SUP-JDC-144/2023

Mario Delgado Carillo

9-abril-2023

2.        

SUP-JE-1202/2023

MORENA

9-abril-2023

3.        

SUP-JDC-148/2023

Horacio Duarte Olivares

9-abril-2023

4.        

SUP-JDC-149/2023

Delfina Gómez Álvarez

9-abril-2023

5.        

SUP-JDC-150/2023

Higinio Martínez Miranda

9-abril-2023

6.        

SUP-JE-1212/2023

PVEM

10-abril-2023

7.        

SUP-JE-1219/2023

Higinio Martínez Miranda

11-abril-2023

7. Rencauzamientos. El quince de abril, este órgano jurisdiccional emitió acuerdo de sala, mediante el cual reencauzó las demandas que se habían presentado como juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[9] a juicios electorales.

8. Turnos y radicaciones. Derivado del cambio de vía, en su oportunidad, la Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-JE-1214/2023, SUP-JE-1215/2023, SUP-JE-1216/2023 y SUP-JE-1217/2023, respectivamente y turnarlos a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, en donde se radicaron.

9. Escritos de tercería Interesada. El trece de abril, el representante propietario del PAN presentó escritos de tercería interesada.

10. Instrucción. En su momento, la Magistrada Instructora admitió las demandas y cerró instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

Primera. Competencia y normativa aplicable. Esta Sala Superior es competente[10] para conocer de los presentes juicios electorales, toda vez que se impugna una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, mediante la cual declaró la existencia de actos anticipados de campaña dentro de un procedimiento especial sancionador, en el marco del proceso electoral para la renovación de la gubernatura en el Estado de México.

Se precisa que el pasado dos de marzo se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral”, el cual entró en vigor al día siguiente de su publicación, en términos de lo dispuesto en el artículo Primer Transitorio, es decir el tres de marzo.

No obstante, tal Decreto fue impugnado por el Instituto Nacional Electoral ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que, el siguiente veinticuatro de marzo, el ministro Ponente admitió a trámite la controversia constitucional y determinó otorgar la suspensión solicitada sobre la totalidad del Decreto impugnado.

El incidente de suspensión mencionado se publicó en la página oficial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de forma íntegra el posterior veintisiete de marzo. Por lo que, en términos de los artículos 5 y 6 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución, surtió efectos el siguiente veintiocho de marzo.

En la referida fecha, el ministro Javier Laynez Potisek admitió a trámite las acciones de inconstitucionalidad 71/2023 y su acumulada 75/2023, promovidas por los partidos políticos Movimiento Ciudadano y de la Revolución Democrática, en contra del citado Decreto.

En el mismo proveído el ministro instructor determinó no ha lugar a acordar de conformidad la solicitud realizada por el partido político Movimiento Ciudadano, al ser un hecho notorio que mediante acuerdo del pasado veinticuatro de marzo, dictado en el incidente de suspensión de la controversia constitucional 261/2023, se decretó la suspensión del controvertido Decreto.

Por tal motivo, el treinta y uno de marzo, esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 1/2023,[11] en donde se precisó que los medios de impugnación presentados del tres al veintisiete de marzo se regirían bajo los supuestos de la ley adjetiva publicada el pasado dos de marzo en el DOF, salvo aquellos relacionados con los procesos electorales del Estado de México y Coahuila, y que los asuntos presentados con posterioridad a esa fecha se tramitarían, sustanciarán y resolverán conforme a la ley de medios vigente antes de la citada reforma, en virtud de la suspensión decretada.

A partir de lo expuesto, si bien los juicios identificados al rubro se promovieron el nueve y diez de abril, la controversia está relacionada con la denuncia presentada en contra de diversas personas y partidos políticos con motivo de la presunta realización de actos anticipados de campaña derivado de un evento celebrado el catorce de enero, en Toluca de Lerdo y su posterior difusión en redes sociales y medios digitales. Dichos hechos guardan relación con el proceso electoral local del Estado de México que a la fecha se encuentra desarrollándose, por ende, resulta aplicable la ley de medios vigente antes de la reforma electoral de este año.

En consecuencia, los presentes juicios se resolverán conforme a las disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral previa a la emisión del Decreto de reforma anteriormente señalado.

Segunda. Acumulación. Esta Sala Superior advierte conexidad en los medios de impugnación, toda vez que existe identidad en la autoridad señalada como responsable, así como en la causa de pedir y el motivo de controversia, por lo que se decreta la acumulación de los expedientes SUP-JE-1202/2023, SUP-JE-1212/2023, SUP-JE-1215/2023, SUP-JE-1216/2023, SUP-JE-1217/2023 y SUP-JE-1219/2023 al diverso SUP-JE-1214/2023, por ser éste el primero en recibirse.

Por tanto, se debe glosar copia certificada de los resolutivos de la presente resolución, a los expedientes acumulados.

Tercera. Improcedencia del juicio SUP-JE-1219/2023. El juicio de la ciudadanía es improcedente porque Higinio Martínez Miranda agotó su derecho de acción al promover un diverso juicio previamente. En consecuencia, debe desecharse la demanda.[12]

Esta Sala Superior ha establecido que la presentación –por primera vez– de un medio de impugnación en contra de cierto acto implica el ejercicio real del derecho de acción por parte del sujeto legitimado[13]. En consecuencia, por regla general, la parte promovente no puede presentar nuevas demandas en contra del mismo acto y, de hacerlo, aquellas que se presenten posteriormente deben desecharse.[14]

Así, la preclusión de la facultad procesal para iniciar un juicio deriva de los principios que rigen el proceso.[15]

En ese sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[16] ha señalado que la preclusión parte del entendimiento de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, de modo que se clausuran de modo definitivo y no es viable regresar a un momento procesal que se ha extinguido. Esto sucede, entre otros casos, cuando la facultad procesal se ejerce válidamente en la primera ocasión.[17]

En virtud de lo anterior, dichos efectos jurídicos constituyen razón suficiente y justificada para que, una vez promovido un medio de impugnación tendente a controvertir determinado acto, resulte jurídicamente improcedente presentar ulteriores demandas.

En consecuencia, para el caso concreto, el pasado nueve de abril el ciudadano actor presentó un juicio de la ciudadanía en contra de la sentencia PES/29/2023, el cual motivó la formación del expediente SUP-JDC-150/2023, mismo que fue rencauzado a juicio electoral integrándose el expediente SUP-JE-1217/2023.

Posteriormente, el once de abril, el actor presentó diversa demanda en contra de la misma resolución y con base en los mismos agravios, el cual originó la integración del SUP-JE-1219/2023.

Así, es evidente que con la primera demanda el actor agotó su derecho de impugnación, por tanto, conforme a Derecho resulta improcedente el juicio identificado con la clave de expediente SUP-JE-1219/2023 y, en consecuencia, debe desecharse de plano la demanda.[18]

Por otra parte, no se actualiza la excepción prevista en la tesis de jurisprudencia 14/2022[19], en tanto que no se hacen valer hechos distintos y los agravios son los mismos toda vez que se trata de demandas idénticas.

Si bien ambos escritos de demanda se presentaron dentro del plazo de cuatro días toda vez que obra en el expediente constancias de las que se advierte que el acto impugnado fue notificado al partido el diez de abril—, como ya se señaló, de la lectura integral de la segunda demanda no se advierte la formulación de nuevos agravios que se sustenten en hechos que el partido actor desconocía al presentar la primera demanda, de ahí que se actualiza la preclusión de la acción.

Cuarta. Escritos de tercería. El PAN presentó, vía juicio en línea, escritos para comparecer como tercero interesado en los juicios SUP-JE-1202/2023, SUP-JE-1214/2023, SUP-JE-1216/2023 y SUP-JE-1217/2023.

4.1. Improcedencia en los juicios SUP-JE-1202/2023, SUP-JE-1216/2023 y SUP-JE-1217/2023. Esta Sala Superior concluye que no se le puede reconocer el carácter de tercero interesado al PAN en los juicios de referencia, dada la presentación extemporánea de sus escritos.

En efecto, no se cumple el requisito de oportunidad, porque presentó los escritos fuera del plazo legal de setenta y dos horas que establece el artículo 17, párrafo 1, de la Ley de Medios.

Lo anterior, porque el plazo para comparecer, en todos los casos, transcurrió de las doce horas del diez de abril a la misma hora del trece siguiente; por tanto, si los escritos de tercería se presentaron el trece de abril a las:

         Doce horas con dieciséis minutos en el SUP-JE-1202/2023;

         Doce horas con veinticuatro minutos en el SUP-JE-1216/2023 y

         A las doce horas con veinte minutos en el SUP-JE-1217/2023.

Se evidencia que se presentaron de manera extemporánea.

4.2. SUP-JE-1214/2023. Se debe tener al PAN como parte tercera interesada en los juicios que se resuelven, dado que cumple los requisitos exigidos por la ley:[20]

1. Forma. En el escrito consta la denominación y el nombre de quien comparece, el nombre y firma de su representante, así como la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta.

2. Oportunidad. El escrito es oportuno, como se advierte de las constancias de autos, reúne los requisitos procesales exigidos por la Ley de Medios. Es decir, que se presentó con firma electrónica dentro del plazo de setenta y dos horas[21].

3. Legitimación. Se cumple el requisito, porque el compareciente tiene un interés incompatible con la pretensión de quien promueve el presente juicio, de ahí que cuenten con interés jurídico.

4. Personería. Se cumple, ya que el PAN comparece por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto local.

Quinta. Requisitos de procedencia de los expedientes SUP-JE-1214/2023, SUP-JE-1202/2023, SUP-JE-1212/2023, SUP-JE-1215/2023, SUP-JE-1216/2023 y SUP-JE-1217/2023. Los medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia[22].

1. Forma. Las demandas precisan la sentencia impugnada, los hechos, los motivos de controversia, el nombre y firma autógrafa de quienes promueven por su propio derecho, así como el del representante de MORENA; además, hacen valer los agravios y preceptos jurídicos presuntamente vulnerados.

2. Oportunidad. Los medios de impugnación se promovieron oportunamente. La sentencia controvertida se emitió el cinco de abril y se notificó ese mismo día, son excepción de Higinio Martínez Miranda, a quien se le notificó el siguiente diez. Por tanto, si los escritos de demanda se presentaron el nueve siguiente, este ocurrió dentro del plazo legal de cuatro días previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley de Medios, considerando todos los días como hábiles, debido a que el asunto está relacionado con un proceso electoral en curso.[23]

Si bien la demanda del PVEM se presentó el diez posterior, es oportuna toda vez que la notificación surtió efectos al día siguiente, esto es, el seis de abril, en términos de los artículos 8, párrafo 1, de la Ley de Medios y 430 del Código Electoral del Estado de México,[24] de ahí que el plazo para controvertir transcurrió del siete al diez de abril.

3. Legitimación y personería. Los juicios electorales se promueven por parte legítima, porque la y los actores son ciudadanos que promueven por su propio derecho.

Por otra parte, MORENA y PVEM, por conducto de sus representantes propietarios ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.

4. Interés jurídico. Este requisito está satisfecho, porque la parte actora controvierte la sentencia PES/29/2023 emitida por el Tribunal local, mediante la cual, al declarar la existencia de la infracción relativa a actos anticipados de campaña, los sancionó con una amonestación pública, de lo cual alegan afectaciones a su esfera de Derechos.

5. Definitividad. Se cumple con este presupuesto, porque en la normativa aplicable no se prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente.

Sexta. Contexto. El asunto se enmarca en el proceso electoral ordinario 2023 para renovar la gubernatura del Estado de México, en el cual la precampaña transcurrió del catorce de enero al doce de febrero y la campaña se llevará a cabo del tres de abril al treinta y uno de mayo; para efectos de postular la candidatura a dicho cargo, MORENA y PT y PVEM suscribieron convenio de candidatura común “JUNTOS HACEMOS HISTORIA EN EL ESTADO DE MÉXICO”.[25]

La controversia inició cuando el PAN denunció a Delfina Gómez Álvarez, Horario Duarte Olivares, Óscar González Yáñez, Higinio Miranda Martínez, José Alberto Couttolenc Buentello, Mario Delgado Carrillo, así como a los referidos partidos políticos, por la presunta realización de actos anticipados de campaña derivado de un evento celebrado el catorce de enero pasado, en Toluca de Lerdo y su posterior difusión en redes sociales y medios digitales.

Durante la sustanciación del procedimiento administrativo, la y los denunciados ejercieron su derecho de audiencia, esencialmente alegando que:

         El evento corresponde a un acto de precampaña de MORENA en el cual, al ser la ciudadana Delfina Gómez Álvarez la precandidata única, tiene la posibilidad de interactuar y dirigirse a la militancia de dicho partido político.

         De los mensajes emitidos por quienes intervinieron en el evento, no se desprende un llamamiento expreso al voto, a favor o en contra, de determinada fuerza política, ni se desprenden equivalentes funcionales; se trata de expresiones genéricas dirigidas a la militancia y simpatizantes de MORENA, mismas que se encuentran amparadas por la libertad de expresión.

         Resulta válida la intervención de personas dirigentes, militantes y/o simpatizantes de los partidos políticos del Trabajo y Verde Ecologista de México, en tanto que, previo a la realización del evento, esos partidos políticos, junto con MORENA, solicitaron a la autoridad registrara el convenio de candidatura común.

         El evento no fue abierto al público en general, sino que fue dirigido a la militancia y a los simpatizantes de MORENA; distinto es, que se haya celebrado en un lugar público abierto.

         El denunciante no señala cuál o cuáles frases son o se traducen en un llamamiento expreso a votar en favor de la precandidata.

         La asistencia de una persona Senadora de la República al evento denunciado no actualiza infracción alguna a la normatividad electoral, dado que el día de celebración del evento fue un día inhábil; además, de que el Senado de la República no se encontraba en periodo ordinario de sesiones. La difusión del evento denunciado por parte de los medios de comunicación no es atribuible a la y los denunciados, sino a quien emite las notas periodísticas, quienes lo hacen al amparo de la libertad de expresión y del libre ejercicio periodístico.

         El asunto se debe atender bajo el principio de presunción de inocencia.

Al respecto, la responsable tuvo acreditado que el día catorce de enero se realizó el evento relativo al arranque de precampaña de la ciudadana Delfina Gómez Álvarez, en el cual observaron un número aproximado de cuatro mil personas que, en su mayoría, estaban vestidas con chalecos, chamarras, gorras de color guinda, que contenían el texto "morena".[26]

Advirtió que además de la intervención de la referida ciudadana, también participaron haciendo uso de la voz los ciudadanos Horacio Duarte Olivares, Osear González Yáñez, Higinio Martínez Miranda, José Alberto Cuottolenc Buentello y Mario Delgado Carrillo, así como de las expresiones realizadas por el presentador, maestro de ceremonias y/o moderador del evento.

De igual forma tuvo por acreditada la existencia de diversas publicaciones en redes sociales y en diversos medios de comunicación digitales los días cuatro y cinco de febrero.

Seguido el procedimiento especial sancionador, el Tribunal local resolvió en el sentido de declarar la existencia de la infracción denunciada y amonestó públicamente a las y los denunciados.

En contra de lo anterior, la parte actora pretende la revocación y se declare la inexistencia de los actos anticipados de campaña, a partir de las temáticas de agravio siguientes:

a.     Inconstitucionalidad de las disposiciones que prevén el voto de calidad de la Magistrada Presidenta del Tribunal local;

b.     Indebida acreditación del elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña, lo cual sustenta en la indebida fundamentación y motivación, falta de exhaustividad y de congruencia;

c.      Indebida determinación de responsabilidad, al no acreditar la militancia de las personas sancionadas;

d.     Indebida individualización de la sanción, son excesivas y desproporcionales y

e.     Vulneración a la libertad de expresión.

Séptima. Estudio de fondo

7.1. Planteamiento del caso. La pretensión de las y los actores radica en que esta Sala Superior revoque la resolución controvertida y declare la inexistencia de los actos anticipados de campaña y, en consecuencia, deje sin efectos la responsabilidad atribuida y las amonestaciones públicas impuestas.

En el caso particular del PVEM pretende, adicionalmente, se declare la inconstitucionalidad de las disposiciones que regulan el voto de calidad de la Magistrada Presidenta del Tribunal local.

La causa de pedir la sustenta, esencialmente, en la falta de exhaustividad, fundamentación y motivación por parte del Tribunal local.

7.2. Decisión de la Sala Superior. Por una parte, esta Sala Superior advierte que no se hacen valer razones específicas que hagan viable el análisis de la presunta inconstitucionalidad de las disposiciones que regulan el voto de calidad de la Magistrada Presidenta del Tribunal local; por otra, se revoca la sentencia impugnada, para el efecto de que el Tribunal local, a la brevedad, emita una nueva determinación en la que analice los hechos de manera integral y con base en los parámetros que se precisan en esta ejecutoria y, en su caso, determine las sanciones correspondientes.

Lo anterior se sustenta en que no realizó un análisis completo y exhaustivo para determinar si se acreditaba el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña, a partir de la figura de los equivalentes funcionales.

7.3. Caso concreto. Por cuestión de método, algunos agravios se analizarán en conjunto sin que ello obstaculice el estudio de la totalidad de las razones expuestas, de resultar necesario[27].

Es importante considerar que no son materia de controversia la existencia, la temporalidad y la forma en que ocurrieron los hechos que fueron materia de la denuncia (medios comisivos), como tampoco lo es la aspiración que tenía la denunciada para ser candidata a Gobernadora por el partido MORENA, así como la acreditación de los elementos personal y temporal, para tener por configurados los actos anticipados de precampaña.

Precisado lo anterior, en primer término se analizarán los motivos de disenso relacionados con la inconstitucionalidad de las disposiciones que regulan el voto de calidad de la Magistrada Presidenta del Tribunal local.

En su caso, se procederá al análisis en conjunto los motivos de disenso correspondientes a la falta de exhaustividad y la indebida fundamentación y motivación, toda vez que se relacionan con la aplicación de los parámetros fijados por esta Sala Superior para la actualización de los equivalentes funcionales de los actos anticipados de campaña.

Esto, porque de resultar fundado sería suficiente para revocar la resolución impugnada sin necesidad de analizar el resto de los agravios formulados.

De resultar procedente, se analizarán los agravios relativos a la vulneración a la libertad de expresión, indebida determinación de responsabilidad e indebida individualización de la sanción.

7.3.1. Presunta inconstitucionalidad del voto de calidad emitido por la Magistrada Presidenta del Tribunal local

a. Marco jurídico. Los párrafos primero y sexto del artículo 99 de la Constitución General establecen que el Tribunal Electoral es, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 constitucional, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, cuyas Salas podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral, cuando sean contrarias a la misma Constitución. En este supuesto, el asunto se limitará al caso concreto sobre el que verse el medio de impugnación correspondiente.

Por otra parte, la fracción II del artículo 105 constitucional precisa que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá de las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y la propia Constitución.

Desde esa perspectiva, se tiene que ese modelo de control de constitucionalidad de normas electorales se puede ejercer de dos formas distintas, cada una de ellas delimitada a partir de la competencia que el Constituyente Permanente le confirió expresa y limitativamente a cada uno de los Tribunales Constitucionales ya referidos.

El primero de ellos es el control abstracto, conferido exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues es la única que puede decretar la invalidez de un precepto, con efectos generales, cuando sea contrario a la Constitución General.

El otro modelo, es decir, el conferido a las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es el conocido como de control concreto, el cual únicamente puede ejercerse por conducto de un acto o resolución de una autoridad electoral[28].

Es decir, la competencia expresa conferida al Tribunal Electoral para ejercer control constitucional de normas queda acotado cuando se controvierta un acto concreto de una autoridad electoral —acto de aplicación—, que se encuentre fundado en un precepto legal que se considere contrario a la Constitución Federal.

En ese tenor, la Sala Superior no puede conocer de planteamientos abstractos o generales de constitucionalidad de normas, ni pretensiones encaminadas a ponderar la viabilidad jurídica de un precepto, a menos que la controversia se centre respecto de un acto de aplicación que concretice una disposición jurídica al acto o resolución dictado por una autoridad administrativa o jurisdiccional en la materia, que afecte la esfera jurídica del promovente, o que se ejercite por un partido político, en defensa del interés tuitivo de la colectividad[29].

Así, en términos del artículo 6, párrafo 4 de la Ley de Medios, la Sala Superior en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, podrá resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la propia Constitución, pero dicha facultad debe limitarse al caso concreto sobre el que verse el juicio, siendo improcedente, de conformidad con el artículo 10, párrafo 1, inciso a), la impugnación en abstracto de la no conformidad de normas a la Constitución de leyes federales o locales.

b. Consideraciones que sustentan la decisión. El PVEM refiere que los artículos 14 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de México y 389 del Código Electoral de ese estado, vulneran los artículos 1, 14, 16, 17, 41, 49 y 133 constitucionales, al prever facultades para la Magistrada Presidenta del Tribunal local que discriminan, generan parcialidad en la impartición de justicia, niegan el derecho a la tutela judicial efectiva y ponen en riesgo el proceso electoral en curso en el Estado de México, lo cual sustenta en el voto de calidad que emitió al resolver la sentencia que ahora se impugna, a propósito de un proyecto que presentó la propia magistrada presidenta.

Las disposiciones referidas señalan:

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de México

Artículo 14. El Pleno se integra con cinco Magistrados. Para que éste sesione válidamente se requerirá la presencia de por lo menos tres de ellos, entre los cuales deberá encontrarse siempre el Presidente. Sus resoluciones se tomarán por unanimidad o mayoría de votos. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. El Presidente, podrá convocar a sesión privada de Pleno para tratar asuntos de carácter administrativo.

Código local

Artículo 389. El Tribunal Electoral funcionará en Pleno. Para sesionar válidamente se requerirá la presencia de por lo menos tres magistrados y sus resoluciones se acordarán por mayoría de votos. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

Refiere que al exigir la presencia de tres a cinco magistraturas, entre ellos, el presidente, para que se tenga quorum, resulta antidemocrático y atenta contra la tutela judicial efectiva, máxime si se permite sesionar únicamente con cuatro magistraturas y en caso de empate la presidenta emita voto de calidad.

El PVEM aduce que las referidas disposiciones no superan en test de constitucionalidad, porque crean una categoría superior, un super poder de votación, a partir de lo cual, incluso, podría afirmarse que quien toma las decisiones en el Tribunal local es la Magistrada Presidenta, dejando a los justiciables en estado de indefensión.

Señala que se vulnera el principio de división de poderes previsto en el artículo 49 constitucional, de ahí que, ante la votación obtenida, el proyecto debió “returnarse” para una nueva votación debidamente fundada y motivada.

En primer término, resulta relevante considerar que el hecho de que se haya emitido la resolución impugnada por cuatro votos está dentro de los parámetros previstos en el Reglamento indicado, para que el pleno del Tribunal Electoral del Estado de México resuelva los asuntos, porque se necesitan tres magistrados como mínimo.[30]

Precisado lo anterior, esta Sala Superior considera que lo planteado por el PVEM es inoperante, en virtud de que si bien refiere una supuesta contradicción entre la previsión legal de la existencia del voto de calidad y el ejercicio del mismo que se advierte en la resolución impugnada, respecto de lo previsto en los artículos 1º y 17 constitucionales, sustenta la pretendida contradicción en señalamientos genéricos y abstractos.

En efecto, el PVEM centra la inconstitucionalidad en que fue la Magistrada Presidenta quien elaboró el proyecto de sentencia y éste fue aprobado únicamente por dos votos del total de las cuatro magistraturas, lo que generó su aprobación por el voto de calidad de la referida Magistrada.

No obstante, más allá de los señalamientos genéricos respecto de la administración de justicia, la tutela judicial efectiva y la división de poderes, en momento alguno el partido actor desarrolla argumentos para evidenciar en qué consistió la actuación parcial de la Magistrada Presidenta.

Por el contrario, de la lectura integral de la demanda se advierte que hace depender la inconstitucionalidad que plantea respecto de su atribución de ejercer voto de calidad cuando existe empate en la circunstancia de que el sentido de la sentencia no le resultó favorable, cuestión que resulta independiente del ejercicio mismo de las facultades conferidas a la referida magistratura.

En consecuencia, ante lo genérico de las razones en las que el PVEM sustenta la pretendida inconstitucionalidad no resulta procedente que esta Sala Superior desarrolle el test de proporcionalidad solicitado, máxime que no existe una obligación de verificar la violación a un derecho humano a la luz de un método en particular, como lo es el test de proporcionalidad.[31]

7.3.2. La sentencia impugnada carece de exhaustividad y no está debidamente fundada y motivada

a. Marco normativo. Esta Sala Superior ha sostenido que el principio de exhaustividad implica la obligación de las autoridades jurisdiccionales de estudiar todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento, y no únicamente algún aspecto concreto.[32] Este principio está directamente relacionado con el derecho de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 17 de la Constitución.[33]

Así, ha sostenido que las autoridades electorales deben asumir una postura orientada al esclarecimiento de la verdad de aquellos hechos que pueden implicar una vulneración a la normativa electoral. Por ello, deben llevar a cabo un estudio integral de la denuncia para identificar y precisar todos los elementos fácticos que puedan estar vinculados con la materialización de alguna infracción.

Por otra parte, todas las autoridades tienen el deber de fundar y motivar los actos que incidan en la esfera de derechos de las personas, incluyendo las sentencias.[34] Sobre el particular, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha manifestado que para cumplir con la garantía de fundamentación y motivación, la autoridad responsable debe señalar, en cualquier parte de la determinación, el precepto aplicable al caso y expresar las circunstancias, razones especiales y las causas inmediatas que se tuvieron en consideración para su emisión.[35] En los mismos términos, esta Sala Superior ha sostenido que, para una debida fundamentación y motivación, debe existir una adecuación entre los motivos alegados y las normas aplicables al caso.[36]

Por otra parte, respecto de los actos anticipados de campaña[37], son actos anticipados de precampaña y campaña aquellos actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa correspondiente (precampaña o campaña) y en los que se solicite cualquier tipo de apoyo para contender en un proceso electoral o llamen a votar a favor o en contra de una persona.

Al respecto, la Sala Superior, en diversos precedentes,[38] ha establecido que los actos anticipados de precampaña y campaña se actualizan cuando concurren los siguientes elementos:

a) Personal: se refiere a identificación de quién realiza el acto y si corresponde al destinatario de la norma. Entendiendo que los sujetos que pueden incurrir en esta infracción son los partidos políticos, los candidatos, precandidatos o aspirantes a alguna candidatura, y que se actualiza el elemento cuando en el contexto del mensaje se adviertan voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al sujeto.

b) Temporal: se refiere al periodo en el que ocurren los actos. Para considerarlos anticipados, deben realizarse antes del inicio de la etapa de precampañas o campañas electorales.

c) Subjetivo: se refiere a la finalidad que persiguen las manifestaciones. Es necesario que se revele la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido; de publicar una plataforma electoral, o de posicionar a alguien con el fin de obtener una precandidatura o candidatura. Para ello, conforme a la Jurisprudencia 4/2018,[39] la autoridad electoral debe valorar si 1) las manifestaciones son explícitas o inequívocas con respecto a su finalidad electoral, entendiendo esta como llamar a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político; y/o publicar una plataforma electoral, y 2) trascendieron al conocimiento de la ciudadanía y, valoradas en su contexto, pueden afectar la equidad en la contienda.

Ahora bien, la autoridad debe considerar dos niveles de análisis para definir si las manifestaciones tienen o no una significación electoral. Primero, debe verificar si el mensaje denunciado se apoya en alguna palabra cuya significación denota una finalidad electoral manifiesta en cualquier sentido (manifestación explícita). Es decir, cuando existen palabras o expresiones que denoten expresamente una solicitud de sufragio para una persona o partido político, para ocupar un cierto cargo de elección popular, y/o que publiciten una plataforma electoral. Así, un mensaje se considera electoral si utiliza, por ejemplo, expresiones como “vota por”, “elige a”, “apoya a”, “vota en contra de” o “rechaza a”.

En caso de que no exista una manifestación explícita y para evitar posibles fraudes a la ley, la autoridad debe valorar, a partir de un segundo nivel de análisis, la existencia de equivalentes funcionales. Es decir, debe verificar si hay expresiones que, sin expresamente solicitar el sufragio o publicitar una plataforma electoral, tienen un significado que sea inequívocamente equivalente a dicha solicitud o publicidad (manifestaciones inequívocas).

Respecto a este nivel de análisis, la Sala Superior ha definido que, en aras de maximizar la libertad de expresión y garantizar una evaluación objetiva de los mensajes, las equivalencias funcionales deben estar debidamente motivadas y justificadas.

Así, para acreditar un equivalente funcional, el análisis debe 1) precisar la expresión objeto de análisis, 2) señalar la expresión que se utiliza como parámetro de la equivalencia, es decir, su equivalente explícito, y 3) justificar la correspondencia del significado, considerando que esta debe ser inequívoca, objetiva y natural.[40]

Para ello, la Sala Superior ha establecido que se debe analizar el mensaje de manera integral y considerando el contexto externo en el que se emite.[41] Por lo tanto, se requiere de un riguroso análisis contextual tanto de los hechos denunciados como del contexto en el que estos se desarrollaron, tales como el lugar del evento, su difusión, el momento en el que se llevó a cabo dicho evento, los asistentes al mismo, así como si existió algún otro evento o hecho que, adminiculado con los hechos denunciados, permitan justificar correctamente que se trata de un llamado al voto mediante el uso de equivalentes funcionales.

Cabe recalcar que la Sala Superior ha considerado que solo las manifestaciones explícitas o inequívocas pueden llegar a configurar actos anticipados de campaña. Ello permite i) acotar la discrecionalidad y generar certeza sobre los actos que se estiman ilícitos, ii) maximizar el debate público, y iii) facilitar el cumplimiento de los fines de los partidos políticos, así como el diseño de su estrategia electoral y el desarrollo de sus actividades.[42] Así, no todo mensaje puede ser sancionado, pues los asuntos de interés público o interés general deben gozar de un margen de apertura y un debate amplio, de forma que puedan ser abordados por los servidores públicos en el ámbito del desempeño de sus funciones.

Por otra parte, una vez acreditado el significado electoral de las manifestaciones denunciadas, la autoridad debe verificar que hayan trascendido al conocimiento de la ciudadanía. Esta característica es necesaria, porque la finalidad de sancionar o de prohibir los actos anticipados de campaña radica en ofrecer y mantener las condiciones óptimas en cuanto a la equidad de la contienda. En este sentido, un mensaje que haga un llamado al voto o publicite una plataforma electoral solo será sancionable si, además, trasciende al conocimiento de la ciudadanía, pues solo así se podría afectar la equidad en la contienda[43].

De entre de las variables que se deben valorar para considerar que un mensaje trascendió al conocimiento de la ciudadanía, se encuentran:

i)          La audiencia que recibió ese mensaje, esto es, si se trató de la ciudadanía en general o solo de militantes del partido que emitió el mensaje, así como de un número estimado de personas que recibieron el mensaje; 

ii)       El lugar en donde se celebró el acto o emitió el mensaje denunciado, esto implica analizar si fue un lugar público, de acceso libre o, contrariamente, un lugar privado y de acceso restringido; y,

iii)          El medio de difusión del evento o mensaje denunciado, esto es, si se trató de una reunión, un mitin, un promocional de radio o de televisión, o de una publicación en algún medio de comunicación, de entre otras.[44]

b. Consideraciones que sustentan la decisión. Esta Sala Superior considera que son fundados y suficientes para revocar los agravios relativos a la falta de fundamentación, motivación y exhaustividad, en virtud de que la responsable omitió el análisis pormenorizado de los hechos denunciados y, en particular, de cada una de las frases que, en su concepto, actualizan equivalentes funcionales de llamados a apoyar o votar, a efecto de dilucidar si, efectivamente, sus emisores incurrieron en alguna irregularidad.

De la queja presentada por el PAN, se advierte que denunció lo siguiente:

         La realización de un evento, en un lugar abierto y público, en el cual, de manera explícita e inequívoca, y además anticipada a la etapa de las campañas electorales, los denunciados solicitaron el apoyo de las y los mexiquenses, en favor de la ciudadana Delfina Gómez Álvarez, en su aspiración de ser Gobernadora del Estado de México, ello, con la finalidad de posicionarla de manera anticipada; al referirse a dicha persona, lo hacen señalándola como la próxima Gobernadora de esta entidad federativa, aludiendo a su triunfo del cuatro de junio.

         La difusión en redes sociales del aludido evento, es decir, de las publicaciones que se generaron al respecto, por parte de los denunciados, ocasionó que trascendiera al conocimiento de la ciudadanía en general.

         La difusión del referido evento por los medios de comunicación que fueron convocados, provocó una difusión mayor del multicitado evento.

         De la participación en el aludido evento de los militantes, simpatizantes y/o dirigentes de los partidos políticos del Trabajo y Verde Ecologista de México, pues al no mediar una resolución favorable por parte de la autoridad administrativa electoral a su solicitud de convenio de candidatura común, ello implicó que intervinieran en un proceso interno que les es ajeno.

Sustanciado el procedimiento, la responsable concluyó que se acreditaba la violación a la normatividad electoral, específicamente, a lo dispuesto por el artículo 245, del Código Electoral del Estado de México, por la realización de actos anticipados de campaña atribuibles a la ciudadana y ciudadanos denunciados, así como a los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México por culpa in vigilando.

Lo anterior, única y exclusivamente por cuanto hace al hecho de que en fecha catorce de enero, en el evento de arranque de precampaña de la ciudadana Delfina Gómez Álvarez, en la Ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México, la y los denunciados emitieron expresiones que, analizadas en su conjunto y de manera contextual, de forma unívoca e inequívoca tuvieron como propósito, por un lado, solicitar el voto y/o apoyo de la ciudadanía a favor de la precandidata única Delfina Gómez Álvarez, para posicionarla ante la ciudadanía de manera anticipada, y por el otro, porque la y los denunciados externaron un rechazo hacia otra opción política.

No así, por lo que se refiere al hecho de que, mediante publicaciones en redes sociales, tanto de la y los denunciados, como de las publicaciones de los medios de comunicación en su versión digital, difundieron el evento en cuestión; ni por la participación en el aludido evento de militantes, simpatizantes y/o dirigentes de los partidos políticos del Trabajo y Verde Ecologista de México.

Por lo que hace a la acreditación de los elementos personal y temporal de los actos anticipados de campaña, no es materia de controversia, de ahí que la determinación debe permanecer intocada.

Respecto del elemento subjetivo, la responsable señaló que en el evento denunciado la ciudadana y los ciudadanos denunciados emitieron expresiones que, a través de las equivalencias funcionales, denotan la finalidad de solicitar el voto y/o el apoyo de la ciudadanía en favor de la precandidata única Delfina Gómez Álvarez, para posicionarla ante la ciudadanía de manera anticipada; además, de que señalaron peculiaridades o distintivos de cómo sería su gobierno; de igual forma, porque externaron el rechazo que debe darse hacia otra opción política, a saber, al PRI.

Para acreditar tal elemento, la responsable procedió a transcribir los mensajes de cada uno de los denunciados que se dieron en dicho evento y que, a su consideración, actualizan el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña.[45]

Hechas las transcripciones referidas, realizó un pronunciamiento por cada uno de los sujetos denunciados.

Respecto de la ciudadana Delfina Gómez Álvarez, el Tribunal local señaló que con el mensaje que emitió en el evento de arranque de su precampaña, inequívocamente solicitó a las y los asistentes su apoyo, para que difundan su visión de gobierno y, con ello, voten por ella en los comicios a celebrarse el próximo cuatro de junio en esta entidad Federativa; es decir, de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad se denota que su discurso es con el propósito de ser Gobernadora del Estado de México; pues incluso, señaló aspectos o características de cómo sería su gobierno; además, de que externó su rechazo a quienes con anterioridad a este proceso comicial han gobernado ese Estado de la República.

En el mismo sentido, la responsable refirió que la precandidata única perteneciente al partido político MORENA, básicamente ofreció a las y los asistentes al evento denunciado, trabajar para todas y todos los ciudadanos, en especial, por los que no han sido escuchados o visibilizados, lo anterior, con el objeto de que tengan más oportunidades y, con ello, tengan una mejor calidad de vida; de manera que tiene que velar por los que menos tienen. Por ende, trae consigo un proyecto de transformación para todas y todos los ciudadanos del Estado de México, por ejemplo, ser un gobierno incluyente, honesto, que no mienta, que no robe y que no traicione.

A partir de lo anterior, la responsable concluyó que la denunciada solicitó a las y a los asistentes a ese evento, sean las y los promotores de ese mensaje, por lo que las y los invitó a multiplicarlo por todos los rincones del Estado de México, con sus familiares, amigos y vecinos.

La responsable consideró que lo antes referido, bajo los equivalentes funcionales, se traduce en la solicitud de apoyo por parte de la ciudadana Delfina Gómez Álvarez, hacia la ciudadanía del Estado de México, de cara a la jornada electoral a celebrarse el próximo cuatro de junio, para que difundan su mensaje y, en consecuencia, voten por ella en los comicios venideros.

En criterio de la responsable, de los mensajes emitidos se deduce una promesa hacia las y los asistentes al evento de arranque de precampaña, y su posterior difusión por ellos mismos, de la manera en cómo gobernará la entidad federativa, en caso de ganar las elecciones que se avecinan.

Señaló que del mensaje emitido por la ciudadana denunciada, también se desprende el rechazo para con las diversas opciones políticas que contenderán con ella, en específico, su rechazo hacia el PRI. Esto, porque al hacer mención a que los anteriores gobiernos no han escuchado a la ciudadanía, y que, a esos que se creían invencibles, les será dada una lección de dignidad histórica, que acabará con sus privilegios de más de cien años de corrupción, resulta evidente de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad, su postura para evitar que la ciudadanía vote a favor de esa otra opción política -PRI-; lo que se traduce en un llamamiento a la ciudadanía para que no vote por ese partido político.

Por otra parte, respecto de Horacio Duarte Olivares, la responsable apuntó que dicho ciudadano manifestó haber visualizado a la ciudadana Delfina Gómez Álvarez ocupando el palacio de gobierno el próximo dieciséis de septiembre; por lo que le pidió a las y a los asistentes al multicitado evento, hablar con "todo el mundo", para llevarla a que dirija los destinos del Estado de México; así, les solicitó que deben ir a los 125 municipios y a las 6,500 secciones de la entidad, para que la maestra Delfina Gómez Álvarez gane la elección, porque ellos representan la alianza del futuro y de la honestidad, en relación a su contraparte, quienes representan la alianza de la corrupción y de los vividores; pues existe un hartazgo con temas relacionados con la corrupción, con los feminicidios, el abandono del campo, los problemas del agua, del transporte, entre otros.

Respecto de Oscar González Yáñez, la responsable señala que afirmó que van a derrotar al PRI; de manera que, con la ayuda del PT, harán Gobernadora a la ciudadana Delfina Gómez Álvarez; asimismo, dicho orador también visualizó a la citada precandidata única, en el balcón del palacio de gobierno, dando el grito de independencia el próximo quince de septiembre; ello, para, en su decir, poner el gobierno al servicio de la gente, y terminar con la corrupción, la pobreza y el desamparo de los habitantes del Estado; poniendo, de este modo, fin al grupo Atlacomulco.

En cuanto al ciudadano Higinio Martínez Miranda, la responsable subrayó que éste imaginó a la maestra Delfina Gómez Álvarez despachando desde el palacio de gobierno; que indicó que esa era la tarea, hacer llegar a la citada ciudadana para que encabece el gobierno estatal, para acabar con la corrupción, el bandidaje y con los bribones del palacio de gobierno; por lo que el reto es hacer ganar a la maestra Delfina, de manera que solicitó a las y los asistentes a que convenzan, no a los millones que ya están convencidos, sino a más gente a partir de esa fecha -catorce de enero- y hasta al día de la elección; así, decretó que van hacer historia el próximo cuatro de junio, por que, con el apoyo de miles y miles de mujeres y hombres sin partido, la maestra Delfina Gómez será la próxima Gobernadora del Estado de México.

Por lo que hace a José Alberto Couttolenc Buentello, la responsable hizo notar que el denunciado en su discurso hizo énfasis a que era momento de un cambio, y que la única forma de lograr ese cambio, era con la maestra Delfina Gómez Álvarez; porque, en su parecer, a los actuales gobernantes se les olvidaron los compromisos que hicieron en las calles; que actualmente lo que se necesita urgentemente es: seguridad, empleos dignos y bien remunerados, no más feminicidios, oportunidades para los jóvenes, un sistema que dé salud eficiente, un medio ambiente sano, etcétera; además, indicó que Delfina Gómez Álvarez es la que va a "sacar" al PRI, por lo que ella va a ser su Gobernadora, con un gobierno cercano a la gente, refrescando la manera de gobernar.

En cuanto a Mario Delgado Carrillo, la responsable apuntó que dicho dirigente en su discurso señaló que la batalla es lograr que adultos mayores tengan pensiones, jóvenes y niños obtengan becas, así como transformar el sistema de salud, y otorgar apoyos en las escuelas; que debe triunfar la honestidad sobre la corrupción, la cercanía de la gente frente a la indiferencia, la humildad frente la soberbia; que se trata de poner fin a un grupo que ha saqueado y robado al Estado de México, provocando violencia, pobreza y mucha desigualdad; indicó que se enfrentan a un grupo de ladrones electorales, que son un costal de mañas y un costal de trampas. Por lo que concluyó, que es momento de cambiar al Estado de México, por lo que deben asegurarse de que triunfe la transformación.

Por último, la responsable consideró que incluso el presentador, maestro de ceremonias y/o moderador del evento, consideró a la ciudadana Delfina Gómez Álvarez como la próxima Gobernadora del Estado.

A partir de todo lo anterior, en opinión de la responsable, bajo las equivalencias funcionales resulta evidente que las expresiones dadas por la denunciada y por los denunciados, en el evento de arranque de precampaña, analizadas en su integridad, tuvieron como propósito, de forma unívoca e inequívoca, allegarse de apoyos de la ciudadanía con miras a la elección del próximo cuatro de junio; además de plantear la forma en cómo van a gobernar esta entidad federativa, y de externar, el por qué la ciudadanía del Estado de México debe rechazar a esa otra opción política con la cual contenderán.

De igual forma, consideró que el hecho de que la y los denunciados, en algunas ocasiones, dentro de sus intervenciones, hicieran alusión a que los mensajes se encontraban dirigidos a la militancia y a los simpatizantes de MORENA; en tanto que, so pretexto de referir que esos mensajes están dirigidos a dichas entidades, los mismos no pueden contener expresiones que se consideren tendientes a solicitar el voto y/o apoyo de la ciudadanía hacia una precandidatura de manera anticipada a los plazos señalados para tal efecto o, en su caso, un rechazo a las distintas opciones políticas con las cuales se va a contender; porque ello constituiría un fraude a la ley. Por lo que el principio de presunción de inocencia, en opinión de la responsable, en este caso, ha sido derrotado, ante la configuración de los actos anticipados de campaña.

En el mismo sentido, la responsable señaló que, en su opinión, además de que existió la solicitud expresa de los denunciados, para que las y los asistentes al evento en cuestión, difundieran el mensaje emitido en dicho evento; esas manifestaciones también trascendieron a la ciudadanía en general; dado que el multicitado evento se realizó en un lugar público y abierto; con independencia de que la convocatoria al mismo pudiera estar dirigida únicamente a la militancia del partido político MORENA.

Por cuanto hace al hecho de que el evento denunciado fue difundido por los medios de comunicación, lo que, a decir del entonces quejoso, provocó una mayor difusión del mismo, la responsable concluyó que dicha circunstancia se encuentra amparada por la protección al periodismo y que en cuanto a la difusión del evento denunciado en las redes sociales de la ciudadana y denunciadas, al tratarse de publicaciones en Facebook y Twitter, éstas gozan de una presunción de ser un actuar espontáneo, el cual es propio de las redes sociales, cuestiones que deben quedar incólumes al no haber sido objeto de impugnación.

Al tener por acreditada la infracción, la responsable atribuyó responsabilidad a las personas denunciadas única y exclusivamente, por cuanto hace al hecho de que en fecha catorce de enero, en el evento de arranque de precampaña de la ciudadana Delfina Gómez Álvarez, en la Ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México, la y los denunciados emitieron expresiones que, analizadas en su conjunto y de manera contextual, de forma unívoca e inequívoca tuvieron como propósito, por un lado, solicitar el voto y/o apoyo de la ciudadanía a favor de la precandidata única Delfina Gómez Álvarez, para posicionarla ante la ciudadanía de manera anticipada, y por el otro, porque la y los denunciados externaron un rechazo hacia otra opción política y a los partidos políticos por culpa in vigilando.

Una vez individualizada la sanción, la responsable procedió a imponer como sanción una amonestación a cada una de las personas denunciadas y a los partidos políticos MORENA, PT y PVEM por culpa in vigilando.

En contra de lo anterior, la y los actores alegan la indebida fundamentación y motivación y falta de exhaustividad, lo cual hacen depender del indebido análisis del elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña, siendo que, a su consideración, se trata de actos de precampaña.

En primer término, refieren que se omitió considerar los parámetros sostenidos por esta Sala Superior respecto de la actualización de los equivalentes funcionales,[46] así como el criterio contenido en la jurisprudencia 4/2018, siendo que se requiere un riguroso análisis contextual del mensaje y del evento y demás elementos como el lugar del evento, su difusión, el momento en el que se llevó a cabo, los asistentes y su impacto o trascendencia.

Aducen que se trata de mensajes genéricos que se dirigen a los militantes y simpatizantes de MORENA y se trata de expresiones que se enmarcan en el debate público, opinión crítica (respecto de gobiernos anteriores) y destacan las experiencias personales de la precandidata Delfina Gómez Álvarez para evidenciar que cumple con el perfil para ser postulada a la candidatura; de ahí que, aducen, el mensaje no trascendió a la ciudadanía (la responsable no acreditó la asistencia de la ciudadanía en general) y es posible darles diversos sentidos, lo que genera la presunción de que se trata del ejercicio legítimo de la libertad de expresión.

Señalan que las palabras “acompañar” y “saber” no acreditan un llamado expreso al voto ni un equivalente funcional; hablar de la esperanza y un proyecto transformador no implica llamar al voto. Se trata de principios que deben ser evaluados por la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA para la obtención de la candidatura.

Refieren que, de manera dogmática y mediante inferencias, la responsable concluyó que se trata de equivalente funcionales sin señalar, mediante una motivación reforzada y parámetros objetivos y razonables, por qué cada frase representa un equivalente funcional, limitándose a señalar que “se llamó a votar por un proyecto de gobierno”; no identifica cuál es el mensaje electoral que se actualiza mediante la equivalencia; no analizó las expresiones a la luz del impacto electoral, de manera integral, considerando el contexto; y no precisó cómo los mensajes trascienden al electorado.

En segundo término, el actor refiere que la responsable no motivó porqué resultó determinante el hecho de que el evento se realizara en un espacio abierto y público, siendo que, a su consideración, en nada abona para la actualización del elemento subjetivo, máxime que, conforme lo dispuesto en el artículo 242 del Código local, es posible realizar eventos de precampaña en lugares públicos.

Refieren que de manera indebida la responsable concluyó que no se pueden realizar actos de precampaña al tratarse de una precandidatura única, siendo que, conforme la jurisprudencia 32/2016, en el caso concreto sí procede porque la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA debe ratificar la candidatura.

Adicionalmente, aducen que la responsable fue omisa en considerar el principio de presunción de inocencia y desvirtuar la presunción de licitud de los mensajes y del evento.

Precisados los agravios de las y los actores, es importante resaltar que el Tribunal local incluyó en su marco jurídico diversos criterios de esta Sala Superior en cuanto a los elementos que se deben considerar al analizar si se actualiza o no el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña y campaña. De entre ellos, la obligación de verificar la existencia tanto de manifestaciones explícitas como inequívocas (equivalentes funcionales) de llamado al voto o solicitud de apoyo.

En concepto de este órgano jurisdiccional, los agravios son sustancialmente fundados.

Como señalan las y los actores, el Tribunal local no utilizó los criterios emitidos por esta Sala Superior al momento de resolver y que, incluso, fueron solicitados por la y los denunciados al momento de desahogar la audiencia durante la sustanciación del procedimiento especial sancionador.

En efecto, se advierte que el Tribunal local se limitó a transcribir los mensajes de cada uno de los denunciados y luego a referir fragmentos de los mismos, enumerando en abstracto características de éstos y afirmando dogmáticamente que se trataba de mensajes que constituían equivalentes funcionales, sin que justificara si las frases equivalían a un llamado al voto.

Por el contrario, se limitó a transcribir las expresiones de cada uno de los denunciados, concluyendo que se actualizaba el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña a partir de la identificación de algunas de las expresiones realizadas y limitándose a afirmar que tienen un significado equivalente de llamado al voto de forma inequívoca.

Esto es, si bien la responsable transcribió diversos fragmentos de la participación de la y los denunciados, omitió precisar si todas ellas constituyen el parámetro de la equivalencia, es decir, su equivalente explícito o, en su caso, identificar cuál de todas ellas lo actualizan.

Hecho lo anterior, respecto de cada denunciado la responsable llegó a conclusiones sin identificar qué expresiones son las que se corresponden al significado “inequívoca, objetiva y natural”, sino que de manera genérica concluyó que se actualizaban los equivalentes funcionales.

A juicio de esta Sala Superior, la metodología utilizada por la responsable fue incorrecta, porque el análisis de las expresiones se realizó sin la rigurosidad que en estos casos se requiere, tal y como se ha establecido en otras resoluciones dictadas por este tribunal[47], en los que se exige que las autoridades que busquen establecer que una frase denunciada es equivalente a una expresión del tipo “vota por mí” o “no votes por x” están obligadas a motivarlo debidamente, a través de la metodología siguiente:

-          precisar la expresión objeto de análisis,

-          señalar la expresión que se utiliza como parámetro de la equivalencia, es decir, su equivalente explícito, y

-          justificar la correspondencia del significado, considerando que debe ser inequívoca, objetiva y natural.[48]

En tal sentido, es necesario que la autoridad electoral precise y justifique cuáles son las razones por las que las expresiones que identifica equivalen a un llamado al voto a favor o en contra de una opción electoral, considerando el sentido gramatical o coloquial de las palabras o frases empleadas, tanto en lo individual como en su conjunto, para de esta manera construir una inferencia respecto a la intención del mensaje o a que necesariamente tiene como resultado una influencia de tipo electoral.

Como se señaló en los precedentes referidos, este ejercicio implica que no es viable que la autoridad resolutora identifique algunas de las expresiones realizadas y que se limite a afirmar que tienen un significado equivalente de llamado al voto de forma inequívoca. Dicha conclusión debe estar respaldada en una justificación exhaustiva y suficiente, que permita identificar las razones en las que se sustenta dicha postura y así posibilitar que su corrección sea objeto de cuestionamiento y revisión en la instancia judicial correspondiente.

Esto es, la autoridad no debe limitarse a señalar que determinadas frases o características de un mensaje o publicación posiciona o beneficia electoralmente al sujeto denunciado, sino que es necesario que desarrolle la justificación de cuáles son las razones para dotarles de un significado que conlleve necesariamente esa consecuencia, ya sea por tratarse de un llamamiento expreso a ese respaldo o rechazo o bien porque tiene un significado equivalente, sin lugar a una duda razonable.

Conforme a lo anterior, esta Sala Superior concluye que la responsable no juzgó si existe o no un equivalente funcional a partir del estándar establecido en la Jurisprudencia 4/2018 y los precedentes de este tribunal, por lo que dejó de aplicar las condiciones expresas contenidas en la línea jurisprudencial referida.

Lo anterior incide directamente en la carga argumentativa exigible a la parte actora en los presentes juicios, toda vez que ante lo genérico de las conclusiones de la responsable, los promoventes no contaron con los elementos necesarios para refutar la correspondencia entre las expresiones que emitieron y el equivalente funcional que la responsable consideró actualizado.

Ahora bien, adicional al análisis ya referido, en caso de acreditarse el significado electoral de las manifestaciones denunciadas, la autoridad debe verificar si las expresiones trascendieron al conocimiento de la ciudadanía, a efecto de tener por configurado los actos anticipados de campaña.

Esta Sala Superior no soslaya que el PVEM refiere en su demanda diversas sentencias con la finalidad de evidenciar una actuación parcial del Tribunal local, a partir de que en otros procedimientos especiales sancionadores ha concluido la inexistencia de actos anticipados de campaña.

No obstante, es criterio de esta Sala Superior que cada procedimiento debe resolverse con base en sus particularidades, de ahí que tales manifestaciones no resulten idóneas para acreditar un actuar indebido de la responsable.

Conforme lo anterior, y en virtud de que los agravios del recurrente resultan fundados y suficientes para revocar, resulta innecesario continuar el análisis de los restantes motivos de disenso, toda vez que se relacionan con la responsabilidad atribuida a los denunciados y la sanción impuesta a partir de la actualización de la infracción, consistente en una amonestación.

Finalmente, no escapa a la atención de este órgano jurisdiccional que la y los actores también se duelen de que la responsable señaló que no se pueden realizar actos de precampaña al tratarse de una precandidatura única, lo cual, de asistirles la razón, sí podría incidir en la decisión que se toma en la presente ejecutoria; no obstante se advierte que la parte actora realiza una lectura sesgada de la resolución controvertida.

Lo anterior, toda vez que el pronunciamiento de la responsable consistió en que aun y cuando la ciudadana Delfina Gómez Álvarez ostenta la calidad de precandidata única, lo cual la posibilita para que interactúe con la militancia del partido político al cual pertenece, existe una prohibición de incurrir en actos anticipados de campaña.

Octava. Efectos. Se debe revocar la sentencia impugnada para que, a la brevedad, el Tribunal electoral local emita una nueva, en la que se valoren adecuadamente los hechos denunciados y su contexto y determine si, desde la línea jurisprudencial de esta Sala Superior respecto de los equivalentes funcionales, se actualiza o no la infracción denunciada. Para ello, la responsable deberá analizar las expresiones de cada una de las personas denunciadas conforme a los parámetros establecidos por esta Sala Superior en las distintas sentencias referidas en la presente ejecutoria. En específico, deberá analizar:

-          La asistencia y participación de cada una de las personas denunciadas en el evento referido, tomando en cuenta para el análisis de los mensajes emitidos el esquema establecido por esta Sala Superior respecto de cada frase que se considere pudiera tener como un equivalente funcional;

-          Se deberá analizar si las expresiones se pueden entender como la intención de presentar una plataforma electoral, promover la imagen de alguna de las personas denunciadas, exaltar aspectos de su personalidad, trayectoria profesional o atributos personales. Este análisis, no obstante, debe considerar que los asuntos de interés público o interés general deben gozar de un margen de apertura y un debate amplio, por lo que, en principio, pueden ser abordados por los aspirantes a una candidatura;

-          De identificarse llamados de apoyo o rechazo a una persona o partido en específico, se deberá analizar si los mismos se corresponden con la etapa en la que se realizan, para estar en condiciones de determinar su intención de trascendencia dentro de una precampaña o campaña;

-          Igualmente, se deberá analizar si existe sistematicidad en las conductas o una estrategia detrás de ellas y, por lo tanto, si esta situación refuerza la posibilidad de estar llevando a cabo actos anticipados de campaña;

-          De ser el caso, debe analizar si las expresiones trascendieron al conocimiento de la ciudadanía fuera del partido, es decir, de existir manifestaciones con una finalidad electoral, también deberá analizar si se actualiza la segunda variable de los actos anticipados de campaña;

-          En el nuevo análisis que desarrolle el Tribunal local, también deberá tener en cuenta que solamente deben sancionarse aquellos actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de equidad y legalidad, de forma tal que no resultaría justificado restringir contenidos del discurso político que no puedan, objetiva y razonablemente, tener ese efecto;

-          Finalmente, el Tribunal electoral local deberá dar vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral en el caso de que acredite que sí se realizaron actos anticipados de precampaña y/o campaña, a efecto de que, en el ámbito de sus atribuciones, inicie el procedimiento administrativo que corresponda a fin de investigar el origen de los recursos y determine lo que en derecho proceda respecto de la cuantificación de los gastos para efectos del tope de gastos que corresponda.

Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes

R E S O L U T I V O S

PRIMERO. Se acumulan las demandas en términos del segundo considerando.

SEGUNDO. Se desecha la demanda que originó el juicio electoral SUP-JE-1219/2023.

TERCERO. Se revoca la sentencia impugnada para los efectos precisados en esta ejecutoria.

Notifíquese como corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y, acto seguido, archívese los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular parcial de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis. Ausentes la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y del Magistrado José Luis Vargas Valdez. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.


ANEXO ÚNICO

 

Delfina Gómez Álvarez

 

“...estamos puestos para trabajar, estamos puestos para servir a todos los que necesitan, a todos los que efectivamente no han sido escuchados, no han sido visibilizados, estamos dispuesto a trabajar y seguir para ellos claro que sí....

 

“... el amor ... es el que nos trajo aquí, es el amor a esta tierra que tanto nos ha dado, es el amor por lo que somos, amor por nuestros niños, jóvenes, adultos, madres, padres, que nos orientaron en esta vida, amor por nuestras comunidades, amor por todos los sectores que integran esta sociedad, es por ellos por quienes hoy nos movilizamos por amor a ellos y por amor a su futuro, a nosotros a los militantes y simpatizantes de morena, nos mueve el más puro sentimiento de amor por nuestro pueblo, pero amar el pueblo es escucharlo, amar al pueblo es visibilizarlo, es servirles, es abrirles las puertas a mejores oportunidades y a una mejor calidad de vida, amar al pueblo es conocer su sufrimiento para poder entenderlo y crear soluciones a sus problemas reales y no los que creamos o pensamos desde un escritorio, amar al pueblo es luchar contra la injusticia y garantizarles el bienestar que por décadas se les ha negado....

 

“... Si de algo estoy muy orgullosa es de la campaña de 2017 ... demostramos los mexiquenses que no eran invencibles los que se creían invencibles, que una maestrita junto con un grupo de férreos y valientes ciudadanos mexiquenses logramos el triunfo que nos lo arrebataron....

 

“... yo insisto que amar al pueblo es especialmente velar por los que menos tienen ... y por ello encabezar en el Estado de México el proyecto de nuestro presidente”.

 

“... este pueblo que vio una esperanza en el triunfo del presidente López Obrador, hoy demanda que traigamos el proyecto de transformación a los rincones más profundos de nuestro Estado, queremos el cambio, decidimos querer el cambio o seguimos igual, queremos tener un cambio de mejorar las condiciones de nuestras comunidades o queremos seguir ese proceso de desatención ...para todas esas zonas que han sido olvidadas y que siguen sumidas en la pobreza y desatención, yo creo que ya no yo creo que ya es necesario de un cambio....

 

“... es también día para rendirles un homenaje a la resistencia de las y los mexiquenses quienes hemos resistido casi 100 años de gobiernos que solo han pensado en sus privilegios, que han usado el poder para su beneficio y que han gobernado con profunda indiferencia y desatención para la gente, ha sido una larga noche de casi 100 años ... saben lo que viene un cambio y porque estamos organizados y unidos para transformar este Estado”.

 

“Este pueblo ... que a pesar de haber sufrido tantos abusos y abandonos no está motivado por la venganza y no venimos por la venganza, nosotros venimos a construir, venimos a creer, venimos a proponer, venimos a seguir uniendo tenemos como motor la que nuestra victoria la esperanza de un futuro nuevo y el amor por nuestro pueblo, han sido muchos años esperando esta oportunidad, para que en el Estado de México haya un gobierno verdaderamente del pueblo y para el pueblo, que sea incluyente y sobre todo honesto, un gobierno que no mienta, un gobierno que no robe, un gobierno que no traicione, ellos intentaran presionar, intentaran chantajear intentaran difamar a través de todo lo que digan y que la gente, llegue la información que es falsa, y que además resulta agresiva y resulta deshonesta, pero subestiman la nobleza del pueblo que es sabio y que no se dejara chantajear ni presionar, nos estamos enfrentando a casi 100 años de vicios a 100 años de corrupción, alguien de ustedes puede creer que esos por mucho tiempo ignoraron al pueblo ahora están unidos por convicción y democracia como dicen lo creen claro que no o alguien de ustedes creen que esta alianza que están construyendo realmente estén pensando en el pueblo claro que no, ellos solamente tienen el objetivo es seguirse repartiendo los privilegios de seguir robando”.

“Pero este año estoy segura recibirán una inolvidable lección de dignidad ... esta será una lección histórica ...ha sido insisto una larga noche, pero sé que va a terminar y el pueblo mexiquense hará que amanezca de nuevo y ese amanecer y ese amanecer traerá bienestar, traerá justicia, traerá oportunidades nuevas y traerá mejores condiciones de vida, por ello recuperamos el tiempo perdido....

 

“... pero no nos podemos confiar estamos enfrentando a quien ha legado por casi 100 años están llenos de vicios....

 

“...y por eso es nuestro llamado a la militancia y a los que supervisan con nosotros. Que sean promotores de este proceso de precampaña, estamos seguros que podemos insisto obtener el triunfo....

 

“... Algo que nos une es precisamente mejorar nuestro Estado ...apostemos por algo que pueda asegurar el triunfo ...estamos en la misma línea que es el trabajar por el pueblo y para el pueblo...”.

 

“... estamos convencidos que la participación social va ayudar mucho a un buen gobierno y va ayudar mucho a una mejor calidad de vida, por eso les decimos a todos ustedes el día de hoy vámonos con el objetivo de multiplicar este mensaje, platiquemos con nuestros familiares, con nuestro amigos con nuestros vecinos cuéntenles de este proyecto que va creciendo en la medida en que vaya desarrollando esta precampaña díganles que estamos cerca y que está muy cerca el fin de la noche, esto cerca de casi 100 años, y que pronto amanecerá a los convencidos díganles que no solamente es estar convencido si no también es trabajar y dar día a día lo mejor porque cada uno de nosotros con nuestras acciones mostramos lo que es morena ya lo único que les puedo decir es que vamos a recorrer nuestro querido Estado así que vamos a estar por allá con ustedes atendiendo y escuchando”.

 

Presentador, maestro de ceremonias y/o moderador del evento

 

“... estamos a unos instantes a unos instantes de recibir a la maestra Delfina....

 

“... estamos a punto de recibir el día de hoy a la próxima Gobernadora del Estado de México sí o no....

“... el día de hoy, estamos muy felices y contentos, muy muy contentos el día de hoy se hace un cambio un cambio en el Estado de México, muchachos ok estamos a punto de recibirla muchachos....

 

Horacio Duarte Olivares

 

“... hoy formalmente inicia esta marcha histórica para que el próximo 16 de septiembre la maestra y el pueblo del Estado de México, estén ocupando este palacio de gobierno, arrancamos, arrancamos sabiendo la responsabilidad que significa sumar, por ello queremos públicamente agradecer a nuestros partidos aliados ...les pedimos que hablemos con todo mundo, no está sola”.

 

“... tiene el respaldo de millones de mexiquenses que estamos hartos de la corrupción, millones de mexiquenses que estamos hartos de los feminicidios y los ataques de nuestras hermanas, hijas, abuelas, madres o primas, sean la nota distintiva del Estado, estamos hartos del abandono del campo en el sur del Estado o en el norte del Estado, estamos hartos de que en la zona metropolitana de la capital no se resuelvan los problemas de agua, de transporte, de movilidad ...por eso estamos iniciando esta precampaña para llevar a esta gran maestra ...para que dirija los destinos del Estado de México....

“Por eso compañeras y compañeros vallamos a los 125 municipios a las 6500 secciones electores, hablar con el pueblo del Estado para que así con el proceso electoral que está a la vuelta logremos con contundencia lo que hoy dicen las encuestas que en el Estado de México, va a ganar la maestra Delfina ...vallamos con alegría con el corazón en la mano a decirle a los mexiquenses que esta es la alianza del futuro, esta es la alianza ganadora, esta es alianza de la honestidad, allá en el otro lado está la alianza de la corrupción, la alianza del pasado, la alianza de los vividores, los que ya no los queremos....

 

Oscar Gonzáles Yáñez

“Hombres y mujeres libres de nuestro querido Estado de México con alegría y la fuerza de nuestro corazón nos vamos a chingar al PRI, ya llego ya está aquí la que va a sacar al PRI ... el PT del Estado de México asume su responsabilidad para ir juntos en una alianza y hacer Gobernadora a la maestra Delfina ...cuando vean ese balcón, ese el quince de septiembre de este año van a ver a la maestra Delfina, dar el grito de independencia, de nuestro querido Estado de México, tenemos varias tareas varias tareas y responsabilidades, una ganar el Gobierno para ponerlo al servicio de la gente, terminar con la corrupción, la pobreza y el desamparo de los queridos habitantes de esta bendita tierra, hoy inicia el fin del grupo Atlacomulco, hoy inicia su fin”.

 

“Hoy inicia la salida de ese grupo perverso de Atlacomulco y del PRI pero también inicia la felicidad de un nuevo gobierno ...la felicidad de tener a la maestra Delfina como Gobernadora de nuestro querido Estado ...el dinosaurio más grande de todo el país radica en el Estado de México ... otro reto mayor que tenemos es sacar al grupo Atlacomulco....

 

“... vamos a sacar este proceso electoral para ponerlo al Gobierno al servicio de la gente ...la unidad de todos nosotros va hacer que la maestra Delfina sea Gobernadora....

 

“...vamos a sacar la tarea y vamos a ganar vamos a ganar y nos vamos a chingar el PRI, para poner el Gobierno al servicio de la gente ...merecemos tener un mejor destino y ese destino se llama la maestra Delfina....

 

Higinio Marnez Miranda

 

“...faltan cuatro meses y medio ...para que si nos decidimos si le metemos valor, coraje, decisión, ganas ...por fin llegaremos a este palacio de Gobierno, esa es esa es la pregunta que hay que decirnos hoy que hay que repetirlo a lo largo y ancho del Estado, se imaginan ustedes a la maestra Delfina despachando aquí desde este palacio ...esa es la tarea que tenemos todos los dirigentes y los militantes. simpatizantes. para lograr eso...”.

 

“... es el deseo de millones, millones de personas mujeres y hombres, que están cansados, desesperados en muchos casos de lo que esta gente, de los que han estado en este palacio, han hecho y desecho en el Estado de México....

 

“...la maestra ...es la que quieren la mayoría de la población de Gobernadora, y eso o esas virtudes son las que se requieren para el próximo Gobierno ...no vamos hacer un cambio de mujeres y de hombre solo, se requiere un Gobierno que acabe con la corrupción, que acabe con el bandidaje, con los bribones que han salido llenos de dinero de este palacio de Gobierno...”.

 

“Los mexiquenses la mayoría quiere un Gobierno el que va encabezar la maestra Delfina, que les de otro tipo de transporte ...necesitamos una Gobernadora pero va ser la maestra Delfina una Gobernadora que vea hacia todos los rincones del Estado de México ...no como siempre que esa gente que nos ha visto desde arriba muy lejos, nos ven muy lejana...”.

 

“El reto es vamos a hacer ganar a la maestra Delfina, vamos a convencer no a los millones que ya están convencidos vamos a convencer a más gente de aquí al día de la elección, vamos hacer historia el próximo cuatro de junio ...estoy seguro que ...con el apoyo ...de miles y miles de mujeres y hombres sin partido ...la maestra Delfina ...va a ser la próxima Gobernadora del Estado de México...”.

 

José Alberto Couttolenc Buentello

 

“Venga en el 2017 el verde se equivocó, la cago, cientos de miles de mexiquenses se equivocaron, llevaron a esa silla a personas que se les olvido que se Gobierna en los municipios, que se les olvido los compromisos que hicieron nunca regresaron a las calles nunca volvieron a darnos la cara....

 

“... los verdes estamos convencidos de que es momento de un cambio y que la única forma de lograr ese cambio es con la maestra Delfina Gómez Álvarez ...es por eso que la familia verde ha decidido sumarse a usted y a esta gran fuerza que usted representa y con ello lograr después de casi 100 años la primera alternancia democrática del Estado de México, ya estamos hasta la madre de los mismos de siempre ...los verdes estamos convencidos de que todas, todos, y todes los que vivimos el Estado de México necesitan urgentemente Seguridad, empleos dignos y bien remunerados, no más feminicidios, oportunidades para los jóvenes, un sistema que de salud eficiente, un medio ambiente sano ...ocho de cada diez mexiquenses quieren que se largue el PRI del Estado de México, el que va sacar el PRI, todos ustedes conocen a la maestra Delfina ...no es porque valla a ser mi Gobernadora ... es una mujer cercana a la gente, hace cuanto no tenemos un Gobierno cercano a la gente, hace cuanto no tenemos un gobernante que se tome el tiempo para saludarte, para escucharte, para atenderte, ... hoy el partido verde aporta su fuerza electoral, con cerca de medía millón de ecologistas para mejorar la vida de muchas personas vulnerables de los jóvenes, y por fin lograr esa alternancia política ...vamos a refrescar por fin la manera de gobernar, vamos a ser esa transformación, vamos a ser esa esperanza que tanto le urge al Estado de México, pero lo más importante vamos a ganar la batalla maestra vamos a ganar vamos a ganar.”

 

Mario Delgado Carrillo

 

“...venimos y que nos escuchen ahí venimos por lo que nos robaron hace seis años ...desde hace seis años el pueblo del Estado de México dijo que quería un cambio....

 

“... hoy tenemos a nivel nacional el Gobierno del pueblo y para el pueblo más de once millones, de adultos mayores tienen su pensión, más de diez millones de jóvenes, niños, niñas tienen una beca, se está transformando el sistema de salud. Las personas con discapacidad se apoyan las escuelas con la escuela es nuestra y también se recuperó la dignidad de los maestros y maestras del país, esta es la batalla maestra....

 

“... de que se trata esta elección de que haya un cambio verdadero, que triunfe la honestidad, sobre la corrupción, que triunfe la cercanía de la gente frente a la indiferencia, que triunfe la humildad frente la soberbia, se trata de ponerle fin a un grupo que ha saqueado y robado al Estado de México, provocando violencia, pobreza y mucha desigualdad....

 

“...estamos enfrentando a un grupo de ladrones electorales, son un costal de mañas son un costal de trampas, vamos a ver las peores prácticas que se han visto en el país, porque se van aferrar al hueso, no quieren que les quiten de donde siempre han robado, pero el pueblo ya se cansó, ya se decidió que va a cambiar si o no, vamos apoyar a todas y todos, ya dijimos maestra, todo el Estado de México quiere que haya un cambio, quiero hoy que hagamos un pacto aquí en Toluca para asegurar que triunfe la transformación.”.

 

“... vamos a cambiar al Estado de México... “

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 8/2020.


VOTO PARTICULAR QUE EMITE LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN EL JUICIO ELECTORAL IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-JE-1214/2023 y ACUMULADOS[49] (FORMA DE COMPUTAR EL PLAZO PARA DETERMINAR OPORTUNIDAD DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA)

I. Introducción. Con el debido respeto, emito el presente voto particular, en virtud de que no comparto el criterio mayoritario respecto a la forma de contabilizar el plazo para impugnar en el caso de la demanda presentada por el Partido Verde Ecologista de México[50].

Lo anterior porque, en mi opinión, es inexacta la base en que se sustenta la interpretación sistemática de lo previsto en los artículos 8, párrafo 1, de la Ley de Medios; y 430 del Código Electoral del Estado de México.

En mi concepto, la demanda se presentó en el quinto día y, en consecuencia, debió desecharse de plano por la presentación extemporánea.

II. Contexto del caso. El actor presentó ante el Tribunal Electoral del Estado de México[51] demanda para controvertir la resolución emitida en el expediente PES/29/2023, por la cual se determinó la existencia de los actos anticipados de campaña y, en consecuencia, sancionó con amonestación pública a la y los sujetos denunciados, entre ellos, al PVEM.

III. Razones que sostienen la sentencia respecto a la oportunidad. En la sentencia, se considera oportuna la demanda que originó el SUP-JE-1212/2023, al haberse promovido dentro del plazo de cuatro días, contados a partir del día siguiente en que surtió efectos la notificación, conforme a una interpretación sistemática de lo previsto en los artículos 8, párrafo 1, de la Ley de Medios; y 430[52] del Código Electoral del Estado de México.

A partir de lo anterior, se explica que si bien la demanda del PVEM se presentó el diez de abril, es oportuna toda vez que la notificación surtió efectos al día siguiente, esto es, el seis de abril, de ahí que el plazo para controvertir transcurrió del siete al diez de abril.

IV. Razones del disenso de la interpretación señalada. En mi concepto, la base en que se sustenta la interpretación sistemática de lo previsto en los artículos 8, párrafo 1, de la Ley de Medios; y 430 del Código Electoral del Estado de México, es inexacta.

El artículo 8, párrafo1, de la Ley de Medios[53], que se encuentra en el capítulo relativo a los plazos y los términos, de las reglas comunes aplicables a los medios de impugnación, es muy claro al establecer que los medios previstos en esa ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado.

Esto es, el precepto de mérito establece una regla general que resulta aplicable al juicio electoral y contiene el plazo de cuatro días, en que deben ser presentados los medios de impugnación y que dicho plazo debe computarse a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, es decir, esta es la primera regla establecida en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley de Medios, que, como se advierte,  prevé el plazo y la forma de contabilizarse la oportunidad en la presentación del medio de impugnación.

Por ello considero que, si el citado numeral de la Ley de Medios prevé la forma de computar el plazo para la presentación de la demanda, por ser norma general, debe respetarse y no es factible ampliarlo, en función de lo que regula la norma local, en cuanto al surtimiento de efectos, porque incluso esto genera una excepción respecto de las legislaciones locales que no lo regulen en los mismos términos[54].

Por ejemplo, en el Estado de Aguascalientes, el Código Electoral local, en el capítulo relativo a las Notificaciones dispone que las notificaciones surtirán sus efectos el mismo día en que se practiquen. En tanto que, en Capítulo De los Plazos y Términos, en su artículo 301 se prevé que los recursos previstos en ese Código deberán presentarse dentro de los cuatro días siguientes, contados a partir del día siguiente de su notificación o aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado.

Incluso, genera también una excepción al número de días para presentar impugnaciones en Hidalgo y Chihuahua[55] y, como es el caso, en el Estado de México, cuya normativa electoral contiene disposiciones similares a la del Estado de Hidalgo, produciendo que la presentación de medios se regule de diversa manera atendiendo a lo regulado en esas Entidades Federativas, generando una excepción que no prevé la propia ley que nos rige.

Esto es, la interpretación de referencia genera una excepción para ampliar el plazo por un día, a lo que dicta la Ley de Medios, generando que la presentación de medios se regule de diversa manera atendiendo a lo regulado en la Entidad Federativa.

Evidenciado ello, considero que no hay justificación legal alguna para dejar de aplicar una norma general o interpretarla de manera sistemática con la ley local, donde aquella no lo establece de manera expresa.

En consecuencia, el plazo para controvertir, por regla general, es de cuatro días siguientes, computados a partir del día posterior a la notificación del acto impugnado o que la parte actora haya manifestado que tuvo conocimiento de éste[56].

Ahora bien, el PVEM controvierte la resolución recaída al procedimiento especial sancionador PES/29/2023, la cual se emitió el miércoles cinco de abril y le fue notificada al actor, mediante correo electrónico, en la misma fecha;[57] circunstancia que reconoce en la demanda.

En consecuencia, desde mi perspectiva, el plazo de cuatro días para impugnar transcurrió del jueves seis al domingo nueve de abril, toda vez que la controversia guarda relación con el proceso electoral local en el Estado de México, de ahí que todos los días y horas son hábiles.

Si el escrito de demanda que integró el SUP-JE-1212/2023 fue presentada ante el Tribunal local el diez de abril, como se constata del sello de recepción, la presentación es extemporánea, por lo que, lo procedente era desechar de plano la demanda.

Por las razones expuestas, formulo el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 


[1] En adelante, parte actora o parte promovente. MORENA, el Partido Verde Ecologista de México (en lo sucesivo PVEM); Horacio Duarte Olivares; Delfina Gómez Álvarez; e Higinio Martínez Miranda.

[2] En lo posterior, Sala Superior.

[3] En lo siguiente, Tribunal local, autoridad responsable o responsable.

[4] En lo subsecuente, las fechas se refieren al presente año, salvo precisión.

[5] En lo sucesivo, Instituto local.

[6] En lo subsecuente, PAN.

[7] En lo sucesivo, PT.

[8] PES/EDOMEX/PAN/DGA-MORENA-OTROS/031/2023/02.

[9] SUP-JDC-144/2023, SUP-JDC-148/2023, SUP-JDC-149/2023 y SUP-JDC-150/2023.

[10] Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción X; y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[11] ACUERDO GENERAL 1/2023 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CON MOTIVO DE LOS EFECTOS DERIVADOS DE LA SUSPENSIÓN DICTADA EN EL INCIDENTE DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 261/2023.

[12] El artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios prevé la improcedencia de los medios de impugnación, entre otros supuestos, cuando se agota el derecho de impugnación, por controvertir el mismo acto que en una primera demanda ya fue impugnado por la misma parte enjuiciante.

[13] A partir de las disposiciones procesales que regulan la presentación y la sustanciación de los medios de impugnación, previstas en la Ley de Medios, esta Sala Superior ha sostenido el criterio de que el derecho a impugnar sólo se puede ejercer dentro del plazo legal correspondiente en una sola ocasión en contra del mismo acto.

[14] Tesis de jurisprudencia 33/2015, de rubro: DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO.

[15] De los preceptos de la ley se advierte que el acto procesal de presentación del escrito inicial de demanda produce diversos efectos jurídicos: a. Dar al derecho sustancial el carácter de derecho litigioso; b. Interrumpir el plazo de caducidad o prescripción del referido derecho y derecho de acción; c. Determinar a los sujetos fundamentales de la relación jurídico-procesal; d. Fijar la competencia del tribunal del conocimiento; e. Delimitar el interés jurídico y la legitimación procesal de las partes; f. Fijar el contenido y alcance del debate judicial; g. Definir el momento en el cual surge el deber jurídico de las partes, responsable o demandada, de proveer sobre la recepción, presentación y trámite de la demanda.

[16] En adelante, SCJN.

[17] De conformidad con la tesis de jurisprudencia 1a./J. 21/2002, de la Primera Sala de la SCJN, de rubro: PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO.

[18] Similar criterio se sostuvo al resolver los juicios SUP-JDC-1875/2019, SUP-JDC-1823/2019, SUP-JDC-1785/2019 y SUP-JDC-1326/2019.

[19] Cuyo rubro es: PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS.

[20] En términos del artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios.

[21] El juicio se publicó a las dieciocho horas del diez de abril del año en curso, por lo que el plazo de 72 horas previsto en la ley venció a la misma hora del trece del mismo mes, por lo que, si el escrito de tercería se presentó a las doce horas con diecinueve minutos del trece de abril este resulta oportuno.

[22] Previstos en los artículos 7, 8, 9, apartado 1, 79, 80, 86 y 88, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley de Medios.

[23] Artículo 7, numeral 2, de la Ley de Medios.

[24] En el artículo 430 del Código Electoral local se establece: “Las notificaciones recaídas a las resoluciones definitivas dictadas en el recurso de apelación, […] requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de la misma, plazo aplicable a las notificaciones electrónicas, publicación o fijación en estrados, los actos o resoluciones que se hagan públicos a través de la Gaceta del Gobierno o en los diarios de circulación estatal o mediante la fijación de cédulas en los estrados de los órganos del Instituto y del Tribunal Electoral, en los términos de este Código”.

[25] Confirmado al resolver el SUP-JRC-9/2023 y acumulados.

[26] Esto, a partir de que los servidores públicos electorales adscritos a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral local, habilitados para ejercer la función de Oficialía Electoral, constataron los hechos.

[27] Véase la Jurisprudencia 4/2000 de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[28]Jurisprudencia 35/2013 de esta Sala Superior, de rubro INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES ELECTORALES. SE PUEDE PLANTEAR POR CADA ACTO DE APLICACIÓN.

[29] SUP-JDC-96/2019, SUP-JE-7/2018 y SUP-JDC-1060/2017.

[30] Criterio similar se sostuvo en el SUP-JE-157/2022.

[31] Véase la Jurisprudencia 2ª./J.10/2019 (10ª.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: TEST DE PROPORCIONALIDAD. AL IGUAL QUE LA INTERPRETACIÓN CONFORME Y EL ESCRUTINIO JUDICIAL, CONSTITUYE TAN SÓLO UNA HERRAMIENTA INTERPRETATIVA Y ARGUMENTATIVA MÁS QUE EL JUZGADOR PUEDE EMPLEAR PARA VERIFICAR LA EXISTENCIA DE LIMITACIONES, RESTRICCIONES O VIOLACIONES A UN DERECHO FUNDAMENTAL. Registro: 2019276.

[32] Jurisprudencia 43/2002 de rubro PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.

[33] SUP-REP-115/2019.

[34] Conforme a los artículos 14 y 16 de la Constitución general.

[35] Jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, No. de registro: 394216, Séptima Época, Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte SCJN, página 175.

[36] Jurisprudencia 5/2002 de rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES).

[37] Artículo 3 de la LGIPE.

[38] Véanse, de entre otros, los expedientes SUP-RAP-15/2019 y acumulado, SUP-RAP-191/2010, SUP-JRC-274/2010, SUP-REP-573/2015, SUP-REP-1/2016, SUP-REP-190/2016, SUP-REP-88/2017, SUP-REP-161/2017, SUP-REP-123/2017, SUP-REP-73/2019, SUP-JE-59/2022, SUP-JE-98/2022.

[39] Jurisprudencia 4/2018, de rubro y texto ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES.

[40] Criterios desarrollados en los recursos SUP-REC-803/2021 y SUP-REC-806/2021.

[41] Criterio definido en el SUP-REP-700/2018.

[42] Véanse, por ejemplo, el SUP-JRC-194/2017, el SUP-REP-10/2021 y el SUP-JE-21/2022.

[43] SUP-JRC-97/2018, y SUP-REP-73/1019.

[44] Ver Tesis XXX/2018 de rubro ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA.

[45] Análisis visible a partir de la foja 64 de la resolución controvertida. Para mayor referencia, las expresiones materia de la trascripción hecha por la responsable se insertan en el ANEXO ÚNICO de la presente ejecutoria.

[46] Lo sostenido en el SUP-REC-803/2021.

[47] Véase SUP-REC-803/2021, SUP-REC-806/2021 y SUP-JE-186/2021 y acumulado.

[48] SUP-REC-803/2021 y SUP-REC-806/2021.

[49] Con fundamento en los artículos 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[50] En adelante, PVEM o actor.

[51] En adelante, TEEM o tribunal local.

[52] Artículo 430. Las notificaciones recaídas a las resoluciones definitivas dictadas en el recurso de apelación, juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano local y el juicio de inconformidad, requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de la misma, plazo aplicable a las notificaciones electrónicas, publicación o fijación en estrados, los actos o resoluciones que se hagan públicos a través de la Gaceta del Gobierno o en los diarios de circulación estatal o mediante la fijación de cédulas en los estrados de los órganos del Instituto y del Tribunal Electoral, en los términos de este Código.

[53]Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas en el presente ordenamiento”.

[54] Por ejemplo, en el Estado de Aguascalientes, la ley electoral local en el capítulo “De las Notificaciones” dispone en el artículo 319.- Las notificaciones surtirán sus efectos el mismo día en que se practiquen.

[55] Ley Electoral del Estado de Chihuahua

Artículo 306.

1) Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.

2) Los plazos y términos establecidos en la presente Ley empiezan a contar a partir del día siguiente en que surta efectos la notificación respectiva.

[56] En términos del artículo 8 de la Ley de Medios.

[57] Al respecto, resulta relevante considerar que mediante escrito recibido en el Tribunal local el diecisiete de febrero, el PVEM señaló cuenta de correo electrónico para recibir notificaciones mediante esa vía (escrito visible a foja 478 del Tomo del expediente PES/29/2023). En esa cuenta de correo se realizó la notificación de la sentencia controvertida, como se advierte a foja 1054 del referido Tomo.