JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-je-1231/2023
PARTE ACTORA: ALEJANDRO IVÁN GARCÍA GÓMEZ[1]
AUTORIDAD responsable: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO[2]
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIA: KAREN ELIZABETH VERGARA MONTUFAR
COLABORÓ: JORGE RAYMUNDO GALLARDO.
Ciudad de México, a diecisiete de mayo de dos mil veintitrés[3].
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] emite sentencia en el sentido de confirmar la dictada por el Tribunal Local en el expediente RA/42/2023, que desechó la demanda presentada por el actor en la que controvirtió el acuerdo del Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México, relativo a la admisión de la queja y dictado de medidas cautelares solicitadas en la denuncia contra Paulina Alejandra del Moral Vela y el Partido Revolucionario Institucional por no haber retirado propaganda de precampaña, en el marco del proceso electivo en el Estado de México.
ANTECEDENTES
1. Inicio del proceso electoral en el Estado de México. El cuatro de enero, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México[5], celebró sesión solemne para dar inicio al proceso electoral 2022-2023, a través del cual se elegirá al titular del poder ejecutivo de dicho Estado.
2. Queja del PVEM. El tres de abril, la parte actora interpuso una queja ante el Instituto local en contra de Paulina Alejandra del Moral Vela y el Partido Revolucionario Institucional[6], por no haber retirado lonas como parte de su propaganda de precampaña en diferentes lugares del municipio de Santiago Tianguistengo.
3. Acuerdo de registro de la queja. El cinco de abril, el Secretario Ejecutivo del Instituto local ordenó integrar el expediente, el registro con la clave PES/SANT/AIGG/PAMV-PRI/106/2023/04, y ordenó diligencias con el fin de allegarse de mayores elementos que permitieran la debida integración del asunto, a fin de acordar sobre la admisión de la denuncia y la solicitud de medidas cautelares.
4. Recurso de apelación. El seis de abril, la parte actora interpuso el recurso de apelación ante la Oficialía de Partes del Tribunal Local en contra del acuerdo dictado por el Secretario Ejecutivo del Instituto local.
5. Sentencia impugnada. El veinte de abril, el Tribunal Local dictó sentencia en el expediente RA/42/2023, en el sentido de desechar la demanda por haber quedado sin materia, derivado de un cambio de situación jurídica, porque la omisión de acordar la admisión o desechamiento de la queja y las medidas cautelares solicitadas, había sido superada.
6. Juicio electoral. Inconforme, el veinticuatro de abril, el actor presentó demanda de juicio electoral ante el Tribunal local, que en su oportunidad la remitió a este órgano jurisdiccional.
7. Recepción y turno. Recibida la demanda y demás constancias en esta Sala Superior, la presidencia ordenó integrar el expediente SUP-JE-1231/2023 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.
8. Instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora, admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Competencia y legislación aplicable. La Sala Superior es competente para resolver el presente medio de impugnación, debido a que se relaciona con un proceso electoral para la renovación de la gubernatura de una entidad federativa. El asunto se vincula con un procedimiento sancionador originado por la supuesta omisión de retirar la propaganda de precampaña en el marco del proceso para elegir a la gubernatura del Estado de México[7].
Se precisa que el pasado dos de marzo se publicó en el Diario Oficial de la Federación[8] el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral”, el cual entró en vigor al día siguiente de su publicación, en términos de los dispuesto en el artículo Primer Transitorio.
No obstante, tal Decreto fue impugnado por el INE ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación[9], por lo que, el siguiente veinticuatro de marzo, el ministro Ponente admitió a trámite la controversia constitucional y determinó otorgar la suspensión solicitada sobre la totalidad del Decreto impugnado.
El incidente de suspensión mencionado se publicó en la página oficial de la SCJN, de forma íntegra el posterior veintisiete de marzo. Por lo que, en términos de los artículos 5 y 6 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución, surtió efectos el siguiente veintiocho de marzo.
Por tal motivo, el treinta y uno de marzo, esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 1/2023[10], en donde se precisó que los medios de impugnación presentados del tres al veintisiete de marzo se regirían bajo los supuestos de la ley adjetiva publicada el pasado dos de marzo en el DOF, salvo aquellos relacionados con los procesos electorales del Estado de México y Coahuila, y que los asuntos presentados con posterioridad a esa fecha se tramitarían, sustanciarán y resolverán conforme a la ley de medios vigente antes de la citada reforma, en virtud de la suspensión decretada.
A partir de lo expuesto, y atendiendo que la controversia se relaciona con una denuncia presentada en el marco del proceso electoral local que se encuentra desarrollándose en el Estado de México, resulta aplicable la ley de medios vigente antes de la reforma electoral de este año.
En consecuencia, el presente juicio se resolverá conforme a las disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral previa a la emisión del Decreto de reforma anteriormente señalado.
SEGUNDA. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación cumple con los requisitos para dictar una sentencia que resuelva el fondo de la controversia[11], conforme con lo siguiente:
1. Forma. En el escrito de demanda se precisó la autoridad responsable, sentencia impugnada, hechos, motivos de controversia y cuentan con firma autógrafa.
2. Oportunidad. El juicio se interpuso en el plazo de cuatro días ya que la sentencia impugnada fue emitida el veinte de abril y le fue notificada el veintiuno siguiente[12], por lo que, si la demandas fue presentada el veinticuatro de abril posterior, es evidente su presentación oportuna.
3. Legitimación y personería. La parte actora cuenta con legitimación para interponer su respectivo juicio al ser el ciudadano denunciante en el procedimiento sancionador.
4. Interés jurídico. La parte actora tienen interés jurídico porque impugnan la sentencia del Tribunal Electoral local que desechó su demanda en la que impugnó el pronunciamiento del Secretario Ejecutivo del Instituto local, con motivo de la queja que presentó ante dicha autoridad electoral administrativa.
5. Definitividad. Se satisface este requisito, ya que no existe otro medio de impugnación que se deba agotar para controvertir la sentencia impugnada.
TERCERA. Síntesis de la resolución impugnada y conceptos de agravio.
1. Contexto del caso y sentencia impugnada
En el marco del proceso electoral para renovar la gubernatura en el Estado de México, el tres de abril, el ahora actor interpuso queja ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral local en contra de Paulina Alejandra del Moral Vela y del PRI, por no haber retirado su propaganda de precampaña en diferentes lugares del municipio de Santiago Tianguistengo. Además, solicitó el retiro de las lonas que han sido colocadas.
Con motivo de los anterior, el Secretario Ejecutivo del mencionado instituto ordenó la integración, el registro del expediente y, con la finalidad de hacerse de mayores elementos para la admisión de la queja, ordenó realizar diligencias para mejor proveer.
Inconforme con la negativa de admitir la queja y el dictado de las medidas cautelares solicitadas, el seis de abril siguiente, el actor presentó recurso de apelación ante el Tribunal Local, quien previo los trámites correspondientes, el veinte siguiente dictó sentencia en el sentido de desechar la demanda.
Al respecto, el Tribunal Local consideró que el acto impugnado había quedado sin materia debido a que la omisión alegada consistente en no haber admitido o desechado el escrito de denuncia quedó superada con el acuerdo dictado por el Secretario Ejecutivo el catorce de abril en el cual, entre otras cuestiones, se admitió a trámite el escrito de queja y se pronunció de manera favorable sobre la solicitud de medidas cautelares.
En consecuencia, al tener por actualizado un impedimento para analizar de fondo los planteamientos del recurrente, el tribunal responsable desechó la demanda.
2. Conceptos de agravio
El promovente formula los siguientes agravios:
• La determinación impugnada se encuentra indebida fundamentación y motivación por no ser exhaustiva ya que no solo cuestionó el ilegal acuerdo de reserva, sino que su intención fue hacer ver que dicho acuerdo era una práctica dilatoria.
• Violación a la garantía de acceso a una justicia pronta y expedita, al señalar que el Tribunal responsable esperó la emisión del acuerdo de admisión y dictado de medidas cautelares para que, por el cambio de situación jurídica, le fuera más fácil desechar la demanda.
CUARTA. Estudio de fondo
1. Planteamiento del caso
La pretensión del actor es que se revoque la resolución reclamada y, en plenitud de jurisdicción, se resuelva a efecto de sentar un precedente respecto a la legalidad del acuerdo del Secretario Ejecutivo del Instituto local, o bien, ordenarle al tribunal responsable que modifique su resolución. Asimismo, se precise la sanción que correspondiente al referido funcionario por incumplir los plazos establecidos, así como a las magistraturas integrantes del Tribunal local por no resolver de forma pronta y expedita.
La causa de pedir se basa, en esencia, por la supuesta falta de análisis de sus planteamientos en el que se evidenciaba la práctica dilatoria por parte del Secretario Ejecutivo del Instituto local, aunado a que su demanda ante la instancia local no fue resuelta de manera pronta y expedita.
La cuestión por resolver consiste en determinar si la sentencia reclamada fue apegada a derecho, es decir, si analizó de forma exhaustiva la pretensión del actor en su escrito de demanda ante esa instancia.
En cuanto a la metodología se analizarán los agravios de manera conjunta ya que se encuentran estrechamente relacionados con su garantía de justicia pronta y expedita.
Esta metodología de estudio no genera perjuicio alguno a la parte actora, porque la forma como los agravios se analizan no es lo que puede originar una lesión, sino que se omita el estudio de alguno de ellos[13].
2. Decisión
Se confirma la sentencia impugnada porque el Tribunal local fue exhaustivo en el análisis del planteamiento formulado ante esa instancia local, habida cuenta que la única pretensión del actor era la admisión de la queja y el pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas, aunado a que no hubo dilación en el dictado de la resolución impugnada.
3. Estudio de los agravios.
A. Agravios. La parte actora aduce que la improcedencia impugnada por cambio de situación jurídica no fue exhaustiva al no pronunciarse de todos sus planteamientos, debido a que sus agravios no solo estaban dirigidos a controvertir el ilegal acuerdo de reserva del Secretario Ejecutivo del Instituto local, sino que su intención fue hacer ver que dicho acuerdo era una práctica dilatoria por parte de dicho funcionario, en contravención a lo establecido en el artículo 483 del Código local.
Además, señala que se violentó su garantía de acceso a una justicia pronta y expedita, ya que el Tribunal responsable esperó la emisión del acuerdo de admisión y dictado de medidas cautelares para que, por el cambio de situación jurídica, le fuera más fácil desechar la demanda. De ahí que no se resolvió de manera pronta y expedita su demanda de recurso de apelación presentado el seis de abril.
Así, insiste en que los acuerdos de reserva dictados por el Secretario Ejecutivo del Instituto local son una costumbre para retardar la admisión de los procedimientos.
B. Explicación jurídica
a. Exhaustividad. De conformidad con los artículos 17 de la Constitución general; así 8 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, lo cual comprende la obligación para los órganos de impartición de justicia de emitir las sentencias de forma exhaustiva.
El principio de exhaustividad impone a las personas juzgadoras, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones[14].
El principio de exhaustividad implica la obligación de las autoridades jurisdiccionales de estudiar todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento, y no únicamente algún aspecto concreto.[15]
b. Indebida fundamentación y motivación.[16]
En términos de los artículos 14 y 16 de la Constitución general, las autoridades tienen el deber de fundar y motivar los actos que incidan en la esfera de derechos de las personas.
El incumplimiento al deber de fundar y motivar se puede actualizar: 1) Por falta de fundamentación y motivación y, 2) Derivado de la incorrecta o indebida fundamentación y motivación.
La falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógicos-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de esas normas jurídicas.
En cambio, la indebida fundamentación de un acto o resolución existe cuando la autoridad responsable invoca algún precepto legal; sin embargo, no es aplicable al caso concreto porque las características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa[17].
Finalmente, hay indebida motivación cuando la autoridad responsable sí expresa las razones que tuvo en consideración para tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.
En ese orden de ideas, es válido concluir que la falta de fundamentación y motivación implica la ausencia de tales requisitos, mientras que, una indebida fundamentación y motivación supone la existencia de esos requisitos, pero con una divergencia entre las normas invocadas y los razonamientos formulados por la autoridad responsable, respecto del caso concreto.
C. Análisis. Los agravios se califican de infundado e inoperantes.
c.1. Exhaustividad en pretensión
Es infundado el agravio del actor ya que, contrario a lo argumentado, la responsable sí fue exhaustiva en el análisis del planteamiento ante esa instancia respecto a que la Secretaría Ejecutiva no se pronunció sobre la admisión o desechamiento de su queja en el plazo legalmente establecido de veinticuatro horas, sin que del recurso de apelación se advierta alegato diverso.
Esto es, del análisis del escrito del recurso de apelación presentado ante el Tribunal local, se advierte que el promovente impugnó el acuerdo del Secretario Ejecutivo del Instituto local por el que ordenó realizar diligencias para contar con mayores elementos para la admisión de la queja.
En su consideración, el acuerdo controvertido resultaba ilegal al haber utilizado una tesis relevante no obligatoria para justificar la investigación en vez de admitir o no la denuncia, por lo que se violentaba las formalidades esenciales del debido procedimiento, así como la falta de exhaustividad, certeza y seguridad jurídica.
Concluyó con la petición al Tribunal responsable, esencialmente, que revocara el acuerdo del Secretario Ejecutivo del Instituto local a efecto de que se admitiera su queja y se decretara la procedencia e implementación de las medidas cautelares solicitadas.
De lo anterior, esta Sala Superior advierte que el Tribunal local sí realizó el estudio de la pretensión del actor consistente en ordenar se admitiera la queja y el pronunciamiento sobre la solicitud de medidas cautelares.
Así, durante la sustanciación del medio de impugnación, el Secretario Ejecutivo del Instituto local notificó a dicho órgano jurisdiccional local el acuerdo de admisión de la queja y el dictado de medidas cautelares, por lo que resultó improcedente su demanda debido del cambio de situación jurídica.
De esta manera, en modo alguno la responsable estaba obligada a realizar un estudio adicional como lo plantea el actor ante esta instancia, ya que, como quedó demostrado, del escrito de recurso de apelación, no se advierte un planteamiento adicional sobre la supuesta práctica dilatoria por parte del Secretario Ejecutivo, sino su única pretensión fue la admisión de la queja y el pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas.
Por tanto, la responsable sí estudió los puntos integrantes de la cuestión o pretensión sometida a su conocimiento, lo que llevó a concluir la actualización de un cambio de situación jurídica dado el pronunciamiento sobre la admisión de la queja y las medidas cautelares solicitadas, lo que deriva en una debida fundamentación y motivación.
Adicional a lo anterior, el actor no desvirtúa la realización de las diligencias por la autoridad administrativa electoral, y tampoco controvierte las razones que utilizó el Tribunal local para justificar que había alcanzado su pretensión.
A mayor abundamiento, lo cierto es que el tiempo transcurrido entre presentación de la queja y su admisión forma parte de la investigación preliminar que debía realizar la autoridad administrativa para contar con elementos indiciarios suficientes para admitir la queja y pronunciarse sobre el dictado de las medidas cautelares[18].
c.2. Justicia pronta y expedita
El actor aduce que no se resolvió de manera pronta y expedita su demanda de recurso de apelación presentado el seis de abril, por lo que se violenta en su perjuicio la garantía de acceso a una justicia pronta y expedita.
En su estima, el Tribunal responsable esperó la emisión del acuerdo de admisión y medidas cautelares dictado por el Secretario Ejecutivo del Instituto local, y así, por el cambio de situación jurídica, le fuera más fácil desechar la demanda.
Esta Sala Superior considera infundado el planteamiento porque la responsable dictó su sentencia en un plazo razonable si se toma en cuenta las actuaciones que se llevaron a cabo desde la presentación de la demanda hasta su resolución.
Esto es, la demanda fue presentada ante la Oficialía de Partes del Tribunal local el seis de abril, por lo que ordenó remitir copia a la responsable para que diera cumplimiento con el trámite previsto en la normativa electoral local, y remitiera el informe circunstanciado respectivo; constancias que fueron remitidas el doce de abril siguiente.
Posteriormente, el quince de abril, recibió el oficio del Secretario Ejecutivo del Instituto local por el que solicitó el sobreseimiento del recurso de apelación con motivo del acuerdo dictado el día previo en el que se admitió a trámite la denuncia y realizó pronunciamiento respecto de las medidas cautelares solicitadas.
Por último, el veinte de abril, emitió la sentencia impugnada, por lo que se concluye que el Tribunal local actuó de manera diligente en un plazo razonable, sin que exista dilación en el pronunciamiento de la resolución, debido a que las actuaciones desahogadas fueron diligencias razonables para la debida integración del expediente y, así la autoridad responsable estuviera en aptitud de emitir la determinación correspondiente.
Es criterio de esta Sala Superior que, a fin de evitar un estado de incertidumbre jurídica, por la demora en la admisión de la demanda, el plazo para emitir tal determinación debe ser breve y no mayor al previsto para la resolución del recurso de apelación, lo cual garantiza el acceso efectivo a la justicia[19].
Finalmente, es inoperante el señalamiento respecto a que los acuerdos dictados por el Secretario Ejecutivo del Instituto local son una costumbre para retardar la admisión de los procedimientos, debido a que dichas manifestaciones no fueron abordadas por el Tribunal responsable, al no haberlas planteado ante esa instancia, de ahí que se trate de un argumento novedoso.
Se ha estimado que la inoperancia de los agravios se actualiza cuando: Se dejan de controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada; o se aduzcan argumentos genéricos, imprecisos, dogmáticos o subjetivos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir[20].
De ahí que, al no controvertir frontalmente los argumentos a través de los cuales el tribunal responsable determinó la improcedencia de la demanda de recurso de apelación y limitarse a formular un planteamiento sobre el actuar del funcionario de la autoridad administrativa local, se concluye que es una mera apreciación del actor que parte de un argumento subjetivo.
En consecuencia, al resultar infundado e inoperantes los planteamientos de la parte actora, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se aprueba el siguiente
RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
Por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del magistrado Indalfer Infante Gonzales. El Secretario General de Acuerdos da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, de conformidad con el numeral cuarto del Acuerdo General 4/2022.
1. En principio debo precisar que comparto el sentido de la sentencia, así como la resolución de los conceptos de agravio en que se alega que el Tribunal Electoral del Estado de México incurrió en dilaciones injustificadas al no resolver el recurso de apelación de forma pronta y expedita; sin embargo, no comparto el tratamiento que se da a los argumentos relativos a que el Tribunal Electoral del Estado de México faltó al principio de exhaustividad al no analizar el fondo de la controversia, conforme a las consideraciones siguientes.
I. Consideraciones de la sentencia de las que difiero
2. En la sentencia se considera que los motivos de inconformidad son inoperantes, por una parte, porque el actor formuló argumentos novedosos relacionados con la práctica dilatoria del secretario ejecutivo que alegó y, por otra parte, se analiza si existió dilación entre el tiempo transcurrido desde la presentación de la queja y su admisión y al respecto se determina que, acorde con lo establecido por esta Sala Superior, ese tiempo forma parte de la investigación preliminar que debía realizar la autoridad administrativa para contar con elementos indiciarios suficientes para admitir la queja y pronunciarse sobre el dictado de las medidas cautelares.
II. Motivos de disenso que sustentan el voto concurrente
3. No comparto esas consideraciones dado que, a mi juicio, los agravios son inoperantes, pero por razones diversas, pues un presupuesto del análisis del fondo de la litis es que se admita el medio de impugnación, lo que en el caso no ocurrió, ya que existió un cambio de situación jurídica ante la admisión de la queja y, como consecuencia de ello, quedó superada la omisión alegada en la instancia local, por lo que no procedía el estudio de fondo y, por ende, tampoco el análisis de los agravios en los que se adujo una práctica dilatoria realizada por el secretario ejecutivo del Instituto local.
4. Además, con la admisión de la queja, MORENA alcanzó su pretensión de que se actuara en las quejas presentadas ante el Instituto Electoral del Estado de México, por lo que a ningún efecto jurídico eficaz conllevaría analizar el fondo, debido a que, en el mejor de los casos, el efecto de la sentencia sería que la responsable actuara en las quejas, situación que ya aconteció.
III. Conclusión
5. En tales condiciones y con la argumentación precisada, considero que se debieron calificar como inoperantes los agravios relativos a que el Tribunal Electoral del Estado de México faltó al principio de exhaustividad al no analizar el fondo de la controversia, pero por las consideraciones que han quedado precisadas.
6. Las razones expuestas son las que orientan el sentido del voto concurrente.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, de conformidad con el numeral cuarto del Acuerdo General 4/2022.
[1] En lo sucesivo, parte actora, actor o promovente.
[2] En adelante, Tribunal Local o responsable.
[3] En lo siguiente, las fechas corresponden a dos mil veintitrés, salvo precisión en contrario.
[4] En lo subsecuente, Sala Superior o TEPJF o SS.
[5] En adelante, Instituto local.
[6] En adelante, PRI.
[7] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución general); 166, fracción X, 169 fracción XVIII, y 180, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, relacionado con el artículo 83, párrafo 1, inciso a), fracción I de la Ley de General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante, Ley de Medios), así como con lo previsto en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes de este Tribunal Electoral.
[8] En lo subsecuente, DOF.
[9] En lo sucesivo, SCJN.
[10] ACUERDO GENERAL 1/2023 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CON MOTIVO DE LOS EFECTOS DERIVADOS DE LA SUSPENSIÓN DICTADA EN EL INCIDENTE DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 261/2023.
[11] Previstos en los artículos 7, párrafo 2; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 109, párrafos 1, inciso a) y 3, y 110, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[12] Por correo electrónico, de conformidad con la cédula y razón de notificación. Páginas 130 a 132 del expediente RA/42/2023.
[13] Jurisprudencia 4/2000, AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. La totalidad de jurisprudencias y tesis del TEPJF, pueden ser consultadas en la página electrónica: http://bit.ly/2CYUIy3.
[14] Véase la tesis 1a./J. 33/2005 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), cuyo rubro es CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS. Todas las tesis y jurisprudencias de la SCJN y Tribunales Colegiados pueden ser consultadas en la página de internet: https://bit.ly/2ErvyLe.
[15] Jurisprudencia 43/2002 de rubro principio de exhaustividad. las autoridades electorales deben observarlo en las resoluciones que emitan
[16] Se retoman los marcos jurídicos del SUP-REP-216/2021.
[17] Similar criterio se sostuvo al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-524/2015.
[18] Los artículos 44, 48 y 40 del Reglamento de los Procedimientos Sancionadores del Instituto Electoral del Estado de México, prevé que el secretario ejecutivo debe realizar una investigación para el conocimiento cierto de los hechos que se denuncian, lo cual es congruente con la jurisprudencia 45/2016 de rubro QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL.
[19] Jurisprudencia 23/2013, de rubro: “RECURSO DE APELACIÓN. EL PLAZO PARA VERIFICAR LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD NO PUEDE SER MAYOR AL PREVISTO PARA RESOLVERLO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).”
[20] Sirve de sustento la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con el número 1a./J. 85/2008 de rubro AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA; así como la jurisprudencia 19/2012, de rubro AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 2, página 731.