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juicio electoral

 

EXPEDIENTE: SUP-je-1232/2023

 

ACTOR: rAFAEL JOEL ALBARRÁN PÉREZ

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

 

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

 

SECRETARIADO: MARTHA LILIA MOSQUEDA VILLEGAS, JENNY SOLÍS VENCES Y XAVIER SOTO PARRAO

 

COLABORARON: PAULA SOTO REYES LORANCA Y mOISÉS mESTAS FELIPE

 

Ciudad de México, a diez de mayo de dos mil veintitrés.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el juicio promovido por Rafael Joel Albarrán Pérez, en el sentido de confirmar la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México recaída en el recurso de apelación identificado con la clave de expediente RA/43/2023.

 

I.  ASPECTOS GENERALES

 

El actor controvierte la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México[1] en la que desechó la demanda presentada contra el acuerdo del secretario ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México, por el que, entre otros aspectos, ordenó reservar la admisión y el dictado de medidas cautelares en el procedimiento especial sancionador[2], instaurado en contra de Paulina Alejandra del Moral Vela y del Partido Revolucionario Institucional, por no haber retirado sus lonas de precampaña en distintos lugares en los municipios pertenecientes al distrito electoral 07 con cabecera en Tenancingo de Degollado, en la referida entidad federativa.

 

El actor en su demanda señala que el Tribunal Electoral local vulnera el principio de exhaustividad al omitir analizar los agravios relacionados con la dilación en que incurrió el secretario ejecutivo del Instituto Electoral local para emitir el acuerdo de admisión y proveer sobre las medidas cautelares solicitadas, además de que la responsable incurrió en dilación al emitir la resolución combatida, con lo que vulneró el derecho de acceso a la justicia pronta y expedita.

 

II.  ANTECEDENTES

 

De lo narrado por el promovente en su escrito de demanda y de la revisión de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

 

1.              A. Queja. El tres de abril de dos mil veintitrés, el recurrente interpuso escrito de queja en contra de Alejandra del Moral y del Partido Revolucionario Institucional, por la presunta omisión de retirar la propaganda político electoral correspondiente al periodo de precampañas en diversos municipios pertenecientes al distrito electoral Siete con sede en Tenancingo de Degollado, Estado de México.

 

2.              B. Registro. El cuatro de abril del presente año, la autoridad administrativa local registró la queja con la clave PES/TENAN/RJAP/PAMV-PRI/162/2023/04, dio vista a la Oficialía Electoral de dicho instituto a efecto de que certificara la existencia, contenido y difusión de las publicaciones denunciadas, asimismo reservó acordar lo relativo a las medidas cautelares solicitadas[3].

 

3.              C. Recurso de apelación local. El seis de abril de dos mil veintitrés, el actor interpuso recurso de apelación local RA/43/2023, en contra del acuerdo señalado, al considerar que con dicha determinación se afectaba su derecho de acceso e impartición de justicia, al no haber resuelto sobre la admisión o desechamiento de su queja, dejándolo en estado de incertidumbre al dilatar la investigación sobre los hechos denunciados.

 

4.              D. Admisión de queja e implementación de medidas cautelares. El catorce de abril del año en curso, el Instituto Electoral local admitió a trámite la queja del actor, ordenó correr traslado y emplazar a los posibles infractores, señalando fecha y hora para la celebración de audiencia de pruebas y alegatos, además de que implementó las medidas cautelares solicitadas[4].

 

5.              E. Acto impugnado (sentencia RA/43/2023). El veinte de abril del presente año, el Tribunal Electoral local resolvió el recurso de apelación señalado, en el sentido de desecharlo al haber quedado sin materia, ello con motivo que el Instituto Electoral local emitió acuerdo por el cual admitió a trámite la queja del actor y, entre otras cuestiones, acordó lo conducente a las medidas cautelares solicitadas, por tanto, determinó que la omisión reclamada en la demanda había quedado sin materia.

 

6.              F. Demanda. Inconforme con lo anterior, el veinticuatro de abril siguiente, el actor presentó demanda ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de México, quien la remitió a la Sala Superior.

 

7.              G. Turno. Recibidas las constancias, el magistrado presidente acordó integrar el expediente SUP-JE-1232/2023 y turnarlo a la ponencia del magistrado Indalfer Infante Gonzales para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

8.              H. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó la demanda, la admitió a trámite y, agotada la instrucción, la declaró cerrada, con lo cual, los autos quedaron en estado de resolución.

 

III.  NORMATIVA APLICABLE

 

9.              En principio, cabe formular la precisión respecto de la normativa aplicable a este medio de impugnación, toda vez que, el dos de marzo del año que transcurre, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, que entró en vigor al día siguiente de su publicación. Se destaca que en el artículo cuarto transitorio del Decreto se determinó que no resultarían aplicables las modificaciones procesales y sustantivas para los procesos electorales de Coahuila y Estado de México que se celebrarían en el dos mil veintitrés (procesos que actualmente se encuentran en curso).

 

10.          Ahora, tal Decreto fue impugnado por el Instituto Nacional Electoral ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de una controversia constitucional, la cual fue registrada por el ministro instructor como 261/2013 y por auto de veinticuatro de marzo posterior la admitió a trámite y otorgó la suspensión solicitada sobre la totalidad del Decreto impugnado.

 

11.          Derivado de ello, el treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés, esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 1/2023[5], con la finalidad de que las personas justiciables tuvieran pleno conocimiento de cuáles serían las reglas procesales aplicables para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación. En tal sentido, se advierten los cuatro supuestos siguientes:

 

i.                     Los asuntos promovidos con antelación a la entrada en vigor del Decreto referido serán resueltos en términos de la ley procesal electoral publicada en mil novecientos noventa y seis, con todas sus reformas.

 

ii.                   A los asuntos presentados del tres al veintisiete de marzo del año en curso, que no guarden relación con los procesos electorales de los estados de Coahuila y México, les será aplicable la ley adjetiva electoral publicada el dos de marzo del año que transcurre.

 

iii.                 Aquellos asuntos presentados del tres al veintisiete de marzo del presente año, vinculados con los procesos electorales de los estados de Coahuila y México, en términos del artículo cuarto transitorio del Decreto, se sustanciarán conforme la ley procesal electoral publicada en mil novecientos noventa y seis, con todas sus reformas.

 

iv.                Los asuntos presentados del veintiocho de marzo de dos mil veintitrés en adelante serán tramitados, sustanciados y resueltos con base en la ley procesal electoral publicada en mil novecientos noventa y seis, con todas sus reformas, debido a la concesión de la suspensión en la controversia constitucional 261/2023.

 

12.          En ese sentido, si la parte actora presentó su demanda federal ante el Tribunal Electoral responsable el veinticuatro de abril de dos mil veintitrés y su impugnación está relacionada con la elección a la gubernatura del Estado de México, es evidente que nos encontramos en el cuarto supuesto, razón por la cual lo procedente es resolver conforme a la normativa vigente al dos de marzo de dos mil veintitrés.

 

IV.  COMPETENCIA

 

13.          Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo tercero, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 166, fracción X, 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en los Lineamientos Generales para la identificación e Integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

14.          Lo anterior, por tratarse de un juicio electoral en el que se impugna una resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, donde se declaró la improcedencia la demanda presentada por el actor en contra del acuerdo emitido por el Instituto Electoral local en el procedimiento sancionador instaurado en contra de Paulina Alejandra del Moral Vela, candidata a la gubernatura del Estado de México y del Partido Revolucionario Institucional, por no haber retirado sus lonas de precampaña en distintos lugares en los municipios pertenecientes al distrito electoral local 7 con cabecera en Tenancingo de Degollado, en la referida entidad federativa.

 

V.  REQUISITOS DE PROCEDENCIA

 

15.          El medio de impugnación reúne los presupuestos procesales y los requisitos de procedencia, previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8; 9, párrafo 1; 12, párrafo 1, incisos a) y b); y 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación:

 

16.          Forma. La demanda cumple con los requisitos de forma, porque: i) se presentó de manera escrita; ii) consta el nombre y firma autógrafa de la parte actora; iii) se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable de la misma y iv) se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación respectiva y los agravios que considera le causa el acto impugnado.

 

17.          Oportunidad. La demanda es oportuna, porque el acto impugnado se emitió el veinte de abril de dos mil veintitrés y fue notificado al promovente al día siguiente[6], por lo que, si la demanda se presentó el veinticuatro de abril del presente año, resulta evidente que se satisface este presupuesto procesal, al haberse presentado dentro de los cuatro días que establece la Ley electoral.

 

18.          Interés jurídico. Se colma tal requisito, toda vez que el actor fue parte actora en el recurso de apelación local que dio origen a la resolución que ahora se controvierte y mediante la cual se determinó la improcedencia de la demanda presentada ante el órgano jurisdiccional estatal.

 

19.          Definitividad. Se considera colmado este requisito, ya que en la normativa aplicable no se prevé algún otro medio de impugnación que deba agotarse previamente, es decir, antes de acudir a esta instancia.

 

VI.  ESTUDIO

 

A. Contexto y acto impugnado

 

20.          El tres de abril del año en curso, el actor presentó queja en contra de Paulina Alejandra del Moral Vela y del Partido Revolucionario Institucional, por no haber retirado sus lonas de precampaña, ni blanqueado las bardas que se pintaron, en diferentes lugares del distrito electoral 07 de Tenancingo Degollado, Distrito en el Estado de México, considerando que con ello se incumplía con el plazo límite establecido en el artículo 244 del Código Electoral del Estado de México.

 

21.          El cuatro de abril siguiente, la autoridad administrativa local emitió acuerdo por el cual registró la queja[7] y determinó que a fin de acordar sobre la admisión de la denuncia, se debían tener los elementos suficientes para determinar la existencia de los hechos denunciados y si éstos podían ser constitutivos o no de una infracción a la norma electoral, los cuales se obtendrían una vez que fueran desahogadas las diligencias necesarias y conducentes que permitieran recabar elementos adicionales de prueba.

 

22.          En tal virtud, dio vista a la Oficialía Electoral a efecto de que certificara la existencia, contenido y difusión de las publicaciones denunciadas; asimismo, reservó acordar lo relativo a las medidas cautelares solicitadas.

 

23.          En contra del acuerdo anterior, el seis de abril de dos mil veintitrés, el actor interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Electoral del Estado de México, al considerar que con la determinación adoptada por la autoridad instructora se afectaba su derecho de acceso e impartición de justicia pronta y expedita, al no haber resuelto sobre la admisión o desechamiento de su queja, dejándolo en estado de incertidumbre al dilatar la investigación sobre los hechos denunciados. El recurso fue radicado en la misma fecha bajo el número RA/43/2023.

 

24.          Por otra parte, el ocho siguiente, el Instituto Electoral local tuvo por recibida el acta de la Oficialía Electoral y toda vez que de ésta se acreditaba la existencia de las publicaciones denunciadas, a efecto de contar con mayores elementos sobre los hechos materia del asunto, en vía de diligencias para mejor proveer, vinculó al Vocal de Organización de la Junta Distrital No. 7 de ese instituto, para que en ejercicio de la función de Oficialía Electoral que le compete se constituyera en los diversos domicilios ahí señalados y, en su caso, certificara la existencia de la propaganda denunciada, consistente en vinilonas y la rotulación de una barda con propaganda de Paulina Alejandra del Moral Vela, debiendo elaborar el acta respectiva, en la que describiera los elementos encontrados y remitirla a la brevedad a esa Secretaría Ejecutiva.

 

25.          El catorce de abril del año en curso, el Instituto Electoral local tuvo por recibida el acta circunstanciada remitida por la referida Oficialía Electoral y admitió a trámite la queja; asimismo, ordenó correr traslado y emplazar a los posibles infractores, señalando fecha y hora para la celebración de audiencia de pruebas y alegatos, además, acordó lo conducente respecto de las medidas cautelares solicitadas[8],

 

26.          El veinte de abril siguiente, el Tribunal Electoral del Estado de México resolvió el recurso de apelación señalado, en el sentido de desechar la demanda, al considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 427, fracción II, del Código Electoral del Estado de México, relativa a que la autoridad responsable modifique o revoque el acto o resolución impugnada, de tal manera que el medio de impugnación quede sin materia antes de que se dicte sentencia.

 

27.          Lo anterior, porque el apelante impugnó la omisión de emitir el auto de admisión, así como las medidas cautelares solicitadas en el expediente PES/TENAN/RJAP/PAMV-PRI/162/2023/04, por lo que su pretensión era que la autoridad responsable se pronunciara al respecto; sin embargo, de las constancias remitidas por la autoridad responsable, se advertía el auto de admisión relativo, en el que: 1) admitió a trámite el escrito de queja; 2) emplazó a los denunciados; 3) señaló día y hora para la audiencia de pruebas y alegatos y 4) acordó de manera favorable la implementación de las medidas cautelares solicitadas.

 

28.          En tal virtud, concluyó que dado que la autoridad administrativa responsable se pronunció sobre la omisión controvertida, el medio de impugnación quedó sin materia, al colmarse la pretensión de la parte actora.

 

29.          Inconforme con dicha determinación, el actor interpuso el presente medio de impugnación, en el cual, esencialmente, señala lo siguiente:

 

a.  Que la resolución impugnada carece de debida fundamentación y motivación al no ser exhaustiva, ya que la responsable, con la determinación adoptada omite analizar los agravios expuestos en su demanda primigenia, relacionados con la práctica dilatoria realizada por el secretario ejecutivo del Instituto local, de no respetar los plazos establecidos por la tesis XLI/2009 de rubro: QUEJA O DENUNCIA. EL PLAZO PARA SU ADMISIÓN O DESECHAMIENTO SE DEBE COMPUTAR A PARTIR DE QUE LA AUTORIDAD TENGA LOS ELEMENTOS PARA RESOLVER.[9] y por el artículo 483 del Código Electoral del Estado de México, esto es, 24 horas para la admisión o no de la denuncia y 48 horas para determinar sobre las medidas cautelares.

 

b.  Que la tardanza excesiva en la admisión de su queja (12 días) genera repercusiones graves y de fondo, al vulnerar las formalidades esenciales del procedimiento establecidos en la Ley Electoral local, de ahí que se advierta la falta de exhaustividad de la resolución impugnada al omitir pronunciarse sobre tal situación y solo limitarse a desechar la demanda.

 

c.  Que la resolución impugnada incumple con el artículo 17 Constitucional, porque la responsable no resolvió su recurso de manera pronta y expedita.

 

d.  Que la responsable de manera indebida esperó a que el Instituto local emitiera el acuerdo de admisión y dictara las medidas cautelares para poder desechar su demanda por un cambio de situación jurídica.

 

e.  Que el proceder del Tribunal Electoral local convalida la violación a los plazos por parte de la autoridad administrativa, pues es una costumbre que dicte acuerdos de reserva, para retardar la admisión de los procedimientos especiales sancionadores.

 

f.  Que el acuerdo de reserva impugnado ante dicha instancia es contrario a las características del procedimiento especial sancionador (sencillo, rápido y accesible), es decir, contrario a las reglas del debido proceso.

 

B. Decisión de la Sala Superior

 

30.          Del escrito de demanda se advierte que el actor expone, en esencia, las temáticas de agravios siguientes: a) falta de exhaustividad y b) violación al derecho de acceso a la justicia pronta y expedita. Los agravios serán analizados en el orden señalado atendiendo a los planteamientos expuestos por el enjuiciante en su demanda, conforme a las temáticas referidas.

 

a) Falta de exhaustividad

 

31.          La parte actora expone en su demanda que la sentencia impugnada carece de debida fundamentación y motivación al no ser exhaustiva, ya que la responsable omite analizar los agravios expuestos en su demanda primigenia. Además de que la tardanza excesiva en la admisión de su queja por parte de la autoridad administrativa local genera repercusiones graves y de fondo al vulnerar las formalidades esenciales del procedimiento establecidos en la Ley Electoral local, por lo que fue indebido que la responsable se limitara a desechar la demanda sin analizar tal situación.

 

32.          Lo agravios planteados son inoperantes.

 

33.          Se afirma lo anterior, toda vez que el actor parte de la premisa inexacta de que el tribunal local se encontraba obligado a analizar los conceptos de agravio que expuso, con lo cual pierde de vista que ante el desechamiento de su demanda dicha autoridad responsable estaba jurídicamente imposibilitada para analizar la cuestión de fondo planteada, pues la principal consecuencia del desechamiento es dar por concluido el recurso sin pronunciarse sobre los argumentos hechos valer.

 

34.          Ahora, esta Sala Superior ha determinado que el principio de exhaustividad impone a los juzgadores el deber de agotar cuidadosamente todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones, sin embargo, para ello es necesario que se satisfagan los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción[10].

 

35.          Lo anterior, acorde con los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establecen que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales expeditos para impartirla, emitiendo resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, lo cual comprende la obligación de emitir las sentencias de forma exhaustiva.

 

36.          Sin embargo, al haber estimado el Tribunal Electoral que la pretensión del actor se encontraba satisfecha porque la autoridad responsable emitió un acuerdo por el cual admitió su queja y acordó lo relativo a las medidas cautelares solicitadas y, por ende, consideró que no existía materia sobre la cual pronunciarse, esta Sala Superior considera que, de haber analizado los agravios planteados su proceder sería incongruente, pues, se insiste, la improcedencia del recurso le impedía pronunciarse sobre el fondo.

 

37.          Atendiendo lo anterior, resultan inoperantes los argumentos del actor, en tanto que están dirigidos a evidenciar la supuesta falta de exhaustividad de la resolución impugnada por no analizar los agravios que expuso, pues la autoridad se encontraba jurídicamente imposibilitada para hacerlo.

 

38.          Máxime que el actor con sus argumentos no controvierte las razones que expuso el Tribunal local para determinar que el medio de impugnación local quedó sin materia con la emisión del acuerdo de admisión de su queja y ante ello dar por concluido el recurso de apelación local promovido.

 

39.          Esto es, omite exponer agravios que combatan las consideraciones de la resolución impugnada[11], pues se limita a reiterar los motivos por los cuales considera que el secretario ejecutivo del Instituto local no respetó los plazos establecidos en la legislación electoral para emitir la admisión o desechamiento de su queja.

 

40.          En esa medida, toda vez que el actor trata de controvertir el acto originalmente impugnado ante la autoridad responsable, sus argumentos resultan de igual manera inoperantes para modificar la resolución controvertida, pues la materia de estudio del presente juicio lo constituye la resolución por la que se desechó su demanda del recurso de apelación, no así la omisión inicialmente controvertida.

 

b) Violación al derecho de acceso a la justicia pronta y expedita

 

41.          Por otra parte, el actor señala que la resolución impugnada violenta el artículo 17 Constitucional, derivado de que la responsable no resolvió su recurso de apelación de manera pronta y expedita, al dejar pasar catorce días desde la presentación de la demanda.

 

42.          Asimismo, refiere que indebidamente convalida el ilegal actuar de la autoridad instructora, pues de forma indebida esperó a que el Instituto local emitiera el acuerdo de admisión y dictara las medidas cautelares para poder desechar su demanda por un cambio de situación jurídica.

 

43.          Los agravios son infundados en atención a lo siguiente.

 

44.          El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido a todo gobernado en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, exige que los juicios y medios de impugnación se tramiten y resuelvan dentro de los plazos establecidos por la norma aplicable, en cumplimiento al mandato de que la impartición de justicia se lleve a cabo de manera completa, pronta y expedita[12].

 

45.          Los artículos señalados establecen la exigencia de que las situaciones jurídicas de las personas involucradas en cualquier clase de procesos o procedimientos se deben resolver sin dilaciones injustificadas, dentro de plazos razonables, lo cual es exigible a todos los órganos de autoridad que ejerzan funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional, es decir, a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que mediante sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas.

 

46.          En el caso, el actor presentó su escrito de demanda de recurso de apelación ante el Tribunal Electoral local, el seis de abril del presente año. En la misma fecha el órgano jurisdiccional local lo radicó bajo la clave RA/43/2023 y ordenó remitir copia del escrito al secretario ejecutivo del Instituto local a fin de que realizará el trámite de Ley establecido por el artículo 422 del Código Electoral del Estado de México[13].

 

47.          El doce de abril siguiente, mediante oficio IEEM/SE/2888/2023[14], el secretario del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México remitió al Tribunal responsable diversas constancias relacionadas con el trámite de Ley, así como el informe circunstanciado.

 

48.          El quince de abril inmediato, el secretario ejecutivo del Instituto electoral local, mediante oficio IEEM/SE/3092/2023[15], solicitó al Tribunal responsable el sobreseimiento del recurso de apelación al informar que el catorce de abril del año en curso, emitió acuerdo dentro del procedimiento sancionador, por el cual admitió a trámite la denuncia del actor y se pronunció respecto de las medidas cautelares solicitadas, por lo que hizo valer que el acto impugnado habría quedado sin materia.

 

49.          El Tribunal Electoral del Estado de México, el veinte de abril del año en curso, emitió sentencia en el recurso de apelación RA/43/2023, en el sentido de desechar la demanda al determinar que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 427, fracción II, del Código Electoral del Estado de México, ya que el medio de impugnación quedó sin materia, toda vez que la autoridad administrativa local el catorce de dicho mes, se pronunció sobre la omisión reclamada, esto es, sobre la admisión de la queja y las medidas cautelares solicitadas.

 

50.          En tales condiciones, resulta infundado el argumento del actor, cuando aduce que la responsable no resolvió su recurso de apelación de manera pronta y expedita, al dejar pasar catorce días desde la presentación de la demanda.

 

51.          Lo anterior, toda vez que, en primer lugar, el Código Electoral del Estado de México no establece un plazo específico para resolver sobre la admisión o desechamiento de las demandas presentadas mediante recurso de apelación, pues solo establece en el artículo 446, párrafo segundo, que: “Los recursos de apelación serán resueltos, dentro de los seis días siguientes a aquél en que se admitan.”.

 

52.          Por lo que, si en el caso la demanda del actor no había sido admitida a trámite al momento de la emisión de la resolución reclamada, no se actualiza el supuesto establecido en la norma; además, la resolución se emitió una vez que se sustanció el trámite que para tal efecto establece la ley; de ahí lo infundado de sus argumentos.

 

53.          Por lo anterior, ante lo inoperante e infundado de los agravios expuestos por el actor, lo procedente es confirmar la resolución controvertida.

 

54.          Por lo expuesto y fundado se aprueba el siguiente punto.

 

VII.  RESOLUTIVO

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

 

NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda a las partes y demás interesados.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la magistrada Janine M. Otálora Malassis y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales (ponente) y Reyes Rodríguez Mondragón, con el voto concurrente del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera y la ausencia de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y del magistrado José Luis Vargas Valdez, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que esta determinación se firma de manera electrónica.

 

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


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VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA EMITIDA EN EL JUICIO ELECTORAL SUP-JE-1232/2023[16].

1.    Si bien coincido con el sentido de la sentencia emitida por esta Sala Superior en el presente asunto, en cuanto se determina confirmar la resolución del Tribunal Electoral del Estado de México, emito voto concurrente porque la desestimación de los agravios debe obedecer a razonamientos jurídicos diversos a los que se exponen en el proyecto.

contexto del caso

 

2.    El presente asunto se origina con motivo de la queja presentada por el actor en contra de Alejandra del Moral y del Partido Revolucionario Institucional, por la presunta omisión de retirar la propaganda político electoral correspondiente al periodo de precampañas en diversos municipios pertenecientes al distrito electoral Siete con sede en Tenancingo de Degollado, Estado de México.

3.    El cuatro de abril del presente año, la autoridad administrativa local registró la queja con la clave PES/TENAN/RJAP/PAMV-PRI/162/2023/04, dio vista a la Oficialía Electoral de dicho instituto a efecto de que certificara la existencia, contenido y difusión de las publicaciones denunciadas, asimismo reservó acordar lo relativo a las medidas cautelares solicitadas.

4.    Contra esa determinación, el actor interpuso recurso de apelación local al considerar que se afectaba su derecho de acceso e impartición de justicia, al no haber resuelto sobre la admisión o desechamiento de su queja, dejándolo en estado de incertidumbre al dilatar la investigación sobre los hechos denunciados.

5.    El veinte de abril del presente año, el Tribunal Electoral local resolvió el recurso de apelación señalado, en el sentido de desecharlo al haber quedado sin materia, ello con motivo que el Instituto Electoral local emitió acuerdo por el cual admitió a trámite la queja del actor y, entre otras cuestiones, acordó lo conducente a las medidas cautelares solicitadas, por tanto, determinó que la omisión reclamada en la demanda había quedado sin materia.

6.    Inconforme con lo anterior, el veinticuatro de abril siguiente, el actor presentó demanda ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de México, quien la remitió a la Sala Superior.

CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA

 

7.    En la sentencia aprobada por el Pleno de esta Sala Superior se declararon inoperantes los agravios relacionados con la supuesta afectación al principio de exhaustividad, sobre la base de que:

        Ante el desechamiento de la demanda, la autoridad responsable estaba jurídicamente imposibilitada para analizar la cuestión de fondo planteada.

        De haberse analizado los agravios planteados en el recurso de apelación, el proceder del tribunal local sería incongruente, pues la improcedencia del recurso le impedía pronunciarse sobre el fondo.

        El actor no controvierte las razones que expuso el tribunal responsable para determinar que el medio de impugnación local quedó sin materia con la emisión del acuerdo de admisión de la queja y que por ello se daba por concluido el recurso de apelación local promovido.

8.    Asimismo, por cuanto hace a la transgresión al derecho fundamental de acceso a una justicia pronta y expedita, la sentencia calificó como infundados los motivos de disenso, al considerar:

        Que el Código Electoral del Estado de México no establece un plazo específico para resolver sobre la admisión o desechamiento de las demandas presentadas mediante recurso de apelación.

        Si la demanda del actor no había sido admitida a trámite al momento de la emisión de la resolución reclamada, tampoco se actualizaba el supuesto establecido en la norma de resolver la controversia en el plazo de seis días; además de que la resolución se emitió una vez que fue sustanciado el trámite que para tal efecto establece la ley.

RAZONES DEL VOTO CONCURRENTE

 

9.    Como se anticipó, coincido en el sentido del proyecto, porque, efectivamente, los agravios deben desestimarse al no resultar de la entidad suficiente para demostrar la inconstitucionalidad del acto reclamado.

10.  Sin embargo, desde mi perspectiva, las razones por las cuales se estiman ineficaces los argumentos de defensa en esta instancia, deben justificarse a partir de las consideraciones de derecho siguientes:

a. Transgresión al principio de exhaustividad por indebida fundamentación y motivación.

11.  El motivo de disenso medular en este rubro se circunscribe en que, a decir de la parte actora, no podía declararse sin materia el recurso de apelación, porque también se pretendía que la responsable emitiera pronunciamiento sobre la práctica dilatoria del secretario ejecutivo del instituto local para admitir las quejas, derivado de que transcurrieron doce días naturales y que al no ocurrir de esa manera, se generó que la queja y el recurso de apelación se resolvieran al mismo tiempo, justificándose una llamada de atención al referido funcionario público de la autoridad administrativa electoral.

12.  Este agravio debe declararse inoperante, pero derivado de que lo relacionado con la supuesta práctica dilatoria del secretario ejecutivo del instituto local para admitir queja, no se hizo valer dentro de los motivos de inconformidad en el recurso de apelación.

13.  Se afirma lo anterior, pues ante la instancia local, la parte actora solamente expuso lo siguiente:

        Es ilegal que el secretario ejecutivo haya utilizado una tesis relevante, no obligatoria, en lugar de la ley para sostener que primero debe investigar los hechos y después admitir la demanda, cuando lo correcto es proceder de forma contraria.

        El Código Electoral del Estado de México no establece que primero se deban investigar los hechos y después analizar la admisión o desechamiento de la queja.

        Con el acuerdo controvertido no se tiene conocimiento sobre el momento en que se admitirá la queja ni cuándo se habrá de verificar la existencia de la propaganda y se proceda a retirarla.

14.  De lo anterior es posible observar que la parte actora no formuló argumentos para demostrar una práctica dilatoria del secretario ejecutivo y mucho menos solicitó que existiera un llamado de atención, como lo hace ahora ante esta instancia constitucional.

15.  Por el contrario, la única petición expresa que formuló en relación con la omisión alegada, se encuentra en el petitorio TERCERO de su recurso y consistió en que se revocara el acto impugnado, a efecto de que el secretario ejecutivo admitiera la queja, decretara la procedencia e implementación de las medidas cautelares solicitadas, se realizaran las diligencias en los diferentes municipios para certificar la existencia de los hechos denunciados y, finalmente, se retirara la propaganda denunciada.

16.  Por otro lado, se debe tener presente que la determinación de la responsable se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, a partir de las diversas certificaciones realizadas por la oficialía electoral respecto de los materiales denunciados, estuvo en condiciones jurídicas de proveer sobre la admisión de la queja, así como de las medidas cautelares solicitadas.

17.  Sin que en los agravios expuestos ante esta Sala Superior se pretendiera desvirtuar la realización de las diligencias por la autoridad administrativa electoral ni se controvierten las razones que utilizó el tribunal local para justificar que la actora había alcanzado su pretensión, es decir, la admisión de la queja y el pronunciamiento precautorio respecto de los hechos denunciados.

18.  Aunado a lo expuesto, la inconforme tampoco refiere en sus agravios de qué manera la supuesta tardanza excesiva en la admisión de la queja, generó repercusiones graves y de fondo.

19.  Lo anterior resultaba indispensable en este asunto, porque si bien en el artículo 483 del código electoral local, se establecen los plazos de veinticuatro horas para la admisión de la queja, también es cierto que en los artículos 44, 48 y 40 del Reglamento de los Procedimientos Sancionadores del Instituto Electoral del Estado de México, se prevé que el secretario ejecutivo debe realizar una investigación para el conocimiento cierto de los hechos que se denuncian.

20.  Cuestión que incluso, es acorde con lo establecido por esta Sala Superior en cuanto a que, para determinar la improcedencia de una queja, la autoridad administrativa debe realizar una investigación preliminar que revele la probable existencia de una infracción.[17]

21.  Finalmente, en relación a este apartado, también se estima que los agravios respecto a que en el acuerdo admisorio no se indicó si se acreditó o no la existencia de las lonas denunciadas, resulta inoperante, debido a que ello no formó parte de la controversia en la instancia local.

b. Vulneración al principio de acceso a una justicia pronta y expedita.

22.  En lo que atañe a este apartado, considero que lo infundado de los agravios obedece a que, contrario a lo sostenido por la actora, en modo alguno existió dilación en el pronunciamiento de la resolución, debido a que, las actuaciones procesales desahogadas durante la sustanciación del recurso se estimaban razonables para la integración del expediente y a partir de ello, la autoridad responsable contara con los elementos suficientes para estar estuviera en aptitud de emitir la decisión que en derecho correspondiera.

23.  Visión del caso que es acorde con la tesis de jurisprudencia 23/2013, de rubro: “RECURSO DE APELACIÓN. EL PLAZO PARA VERIFICAR LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD NO PUEDE SER MAYOR AL PREVISTO PARA RESOLVERLO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).”, en donde esta Sala Superior ha sostenido que el recurso de apelación debe resolverse dentro de los seis días posteriores a su admisión, sin que esté previsto un plazo para que la autoridad jurisdiccional resuelva sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad.

24.  En el particular, de las constancias de autos se advierte que el recurso de apelación se recibió en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de México, el seis de abril de dos mil veintitrés, y en esa fecha, se acordó su radicación, asimismo fue requerida la tramitación de ley a cargo del Instituto Electoral Local, en atención a que la demanda se había presentado directamente ante el órgano jurisdiccional.

25.  Posteriormente, el once del mismo mes y año, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México, remitió su informe circunstanciado, así como las constancias de publicitación del recurso de apelación.

26.  Asimismo se destaca que, el quince siguiente, el referido secretario ejecutivo, en alcance a su informe justificado, remitió el acuerdo de admisión del expediente iniciado con motivo del procedimiento especial sancionador local.

27.  Finalmente, el veinte de abril de este año, se emitió el acto aquí reclamado.

28.  De lo anterior se concluye que, en el caso, no se advierte una dilación injustificada por parte del Tribunal local, dado que, la última actuación procesal derivó del oficio mediante el cual el secretario ejecutivo informó que ya había admitido la queja por lo que solicitaba el sobreseimiento del medio de impugnación, de ahí que, no transcurrió un plazo considerablemente excesivo para que el Tribunal emitiera la determinación controvertida.

29.  Por último, se precisa que lo relativo a que el desechamiento del medio de impugnación local es contrario al artículo 17 constitucional, constituye una manifestación genérica, porque no se combaten por vicios propios las razones que tomó en cuenta el Tribunal local para decretar dicha determinación.

CONCLUSIÓN

30.     Las consideraciones expuestas en el presente voto concurrente, en mi concepto, son las que deben regir la confirmación del acto reclamado.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

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[1] Sentencia identificada con clave RA/43/2023, de fecha veinte de abril de dos mil veintitrés.

[2] Identificado con la clave PES/TENAN/RJAP/PAMV-PRI/162/2023/04.

[3] Visible en la foja 53 del expediente electrónico RA 43 2023 TOMO.

[4] Visible en la foja 84 del expediente electrónico RA 43 2023 TOMO.

[5] Denominado: ACUERDO GENERAL 1/2023 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CON MOTIVO DE LOS EFECTOS DERIVADOS DE LA SUSPENSIÓN DICTADA EN EL INCIDENTE DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 261/2023.

[6] Conforme a la razón de notificación por correo electrónico, visible en la foja 114 del expediente electrónico RA 43 2023 TOMO.

[7] Con la clave PES/TENAN/RJAP/PAMV-PRI/162/2023/04

[8] Visible en la foja 84 del expediente electrónico RA 43 2023 TOMO.

[9] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 66 y 67.

[10] Véase jurisprudencia 12/2001 de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.” Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17.

[11] Jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con el número 1a./J. 85/2008 de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.”

[12]Tesis XXXIV/2013, de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA PRONTA Y EXPEDITA. DEBE PREVALECER ANTE LA AUSENCIA DE PLAZO PARA RESOLVER UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO.

[13] Visible en la foja 07 del expediente electrónico RA 43 2023 TOMO.

[14] Visible en la foja 13 del expediente electrónico RA 43 2023 TOMO.

[15] Visible en la foja 13 del expediente electrónico RA 43 2023 TOMO.

[16] Con fundamento en el artículo 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[17] Véase la jurisprudencia 45/2016 de rubro QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL.