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JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JE-1235/2023

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

TERCERO INTERESADO: MORENA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIOS: HUGO ENRIQUE CASAS CASTILLO Y JUAN DE JESÚS ALVARADO SÁNCHEZ

COLABORÓ: CLAUDIA ESPINOSA CANO

 

Ciudad de México, a diecisiete de mayo de dos mil veintitrés.

S E N T E N C I A

Que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de revocar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en la que sobreseyó el procedimiento especial sancionador identificado con la clave PES/121/2023.

Í N D I C E

R E S U L T A N D O..............................................1

C O N S I D E R A N D O

R E S U E L V E..................................................13

R E S U L T A N D O

1                    I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.

2                    A. Proceso electoral local. El cuatro de enero de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México celebró sesión solemne para dar inicio al proceso electoral, a través del cual se renovará la gubernatura conforme al calendario siguiente[2]:

Precampaña

Registro

Campaña

Jornada

Posesión

Del 14 de enero

al 12 de febrero

Del 18 al 27 de marzo

Del 3 de abril

al 31 de mayo

4 de junio

16 de septiembre

3                    B. Denuncia. El veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés, el PRI presentó una queja ante el Instituto Electoral del Estado de México,[3] en contra de Delfina Gómez Álvarez[4] en su calidad de precandidata a la Gubernatura de dicha entidad federativa y a Morena por culpa in vigilando, por la presunta adquisición indebida de tiempo en radio y televisión, así como un indebido posicionamiento de la imagen de la denunciada frente al electorado.

4                    C. Sustanciación del PES. En su oportunidad, el IEEM radicó la queja; escindió al Instituto Nacional Electoral lo relativo a los presuntos actos de adquisición de tiempos de radio y televisión denunciados; y en su oportunidad ordenó la remisión del asunto al Tribunal local.

5                    D. Resolución impugnada. El veinte de abril, la autoridad responsable dictó la resolución por la que sobreseyó los hechos denunciados, al considerar que el indebido posicionamiento por parte de la persona denunciada no era sujeto de sanción al no estar previsto legalmente como una falta administrativa o infracción.

6                    II. Juicio electoral. El veinticinco de abril, el partido actor promovió el presente medio de impugnación para controvertir la resolución previamente citada.

7                    III. Recepción y turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SUP-JE-1235/2022 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[5]

8                    IV. Tercero interesado. Durante la tramitación del medio de impugnación, MORENA compareció como tercero interesado.

9                    V. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó y admitió el expediente de juicio electoral, y al estar debidamente integrado, declaró cerrada la instrucción.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Legislación aplicable

10                 Resulta necesario precisar que el dos de marzo del presente año se publicó el Decreto por el cual, entre otras cuestiones, se expidió una nueva Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6], el cual entró en vigor al día siguiente de su publicación.[7]

11                 No obstante, tal Decreto fue impugnado por el Instituto Nacional Electoral ante la Suprema Corte de la Nación[8], por lo que, el siguiente veinticuatro de marzo, el ministro ponente admitió a trámite la controversia constitucional que promovió y determinó otorgar la suspensión solicitada sobre la totalidad del Decreto impugnado.

12                 Por tal motivo, el treinta y uno de marzo, esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 1/2023[9], en donde se precisó que los medios de impugnación presentados del tres al veintisiete de marzo se regirían bajo los supuestos de la ley adjetiva publicada en dos mil veintitrés, salvo aquellos relacionados con los procesos electorales del Estado de México y Coahuila.

13                 Por otro lado, en el referido acuerdo se sostuvo que los asuntos presentados con posterioridad a esa fecha se tramitarían, sustanciarían y resolverían conforme con la ley de medios vigente antes de la citada reforma, en virtud de la suspensión decretada.

14                 En ese orden de ideas, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo General 1/2023 de este órgano jurisdiccional con motivo de los efectos derivados de la suspensión dictada en el Incidente de la Controversia Constitucional 261/2023, atendiendo a que la demanda del presente recurso se presentó hasta el dos abril, y que la controversia guarda relación con la elección de la Gubernatura del Estado de México, en virtud de que el actor pretende demostrar la afectación a los principios de neutralidad e imparcialidad en dicho proceso comicial, no le resultan aplicables las reformas dispuestas en el Decreto publicado el pasado dos de marzo, sino el marco normativo vigente ante la suspensión dictada por el máximo tribunal constitucional.

SEGUNDO. Competencia

15                 Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio electoral, toda vez que se impugna una resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México que decretó el sobreseimiento de la denuncia de un procedimiento especial sancionador en el marco de la elección a la gubernatura de dicha entidad federativa.

16                 Lo anterior, con fundamento en lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción X; y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, de la Ley de Medios; así como en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

TERCERO. Requisitos de procedencia

17                 En el presente asunto se estiman satisfechos los requisitos generales de procedencia previstos en los artículos 4; 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 12, párrafo 1, incisos a) y b); y 13, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley de Medios, de conformidad con lo siguiente.

18                 A. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella se hace constar el nombre y la firma de la representante del partido político actor; se menciona el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; se identifica la resolución impugnada, y se hacen valer agravios en los que se basa la impugnación.

19                 B. Oportunidad. Se satisface el requisito, porque la sentencia recurrida fue emitida el veinte de abril, la cual le fue notificada al promovente al día siguiente.

20                 De esta forma, el cómputo del plazo de cuatro días para impugnar transcurrió del veintidós al veinticinco de abril; por lo que, si la demanda de juicio electoral se presentó el último día señalado, resulta evidente que se hizo de manera oportuna. Ello, en el entendido que, al ser un asunto vinculado con el proceso electoral del Estado de México, para el cómputo del plazo correspondiente deben contarse todos los días como hábiles.

21                 C. Legitimación, personería e interés jurídico. El medio de impugnación es promovido por parte legítima, al tratarse de un partido político nacional, quien comparece al juicio a través de su representante ante el Instituto local; con la pretensión de que se revoque la resolución del Tribunal Electoral local que declaró el sobreseimiento de los hechos denunciados al considerar que el indebido posicionamiento señalado a la persona denunciada no era sujeto de sanción, al no estar previsto legalmente como una falta administrativa o infracción.

22                 D. Definitividad. Se colma el requisito porque en la normativa electoral no se prevé algún otro medio de impugnación que deba agotarse de manera previa a acudir a esta instancia jurisdiccional.

CUARTO. Estudio de fondo

I. Contexto.

23                 El PRI denunció a Delfina Gómez Álvarez en su calidad de precandidata a la gubernatura del Estado de México y a MORENA por culpa in vigilando, derivado de su participación en un evento relativo a la conmemoración del 85 aniversario de la Expropiación Petrolera en el zócalo de la Ciudad de México y, en el que de manera directa, la denunciada apareció en televisión saludando al presidente de la República.

24                 Asimismo, se denunció el indebido posicionamiento de la imagen de la denunciada frente al electorado, pues a través de su cuenta de Twitter[10] anunció que asistiría al referido evento y, posteriormente, que estuvo presente en el mismo, utilizando espacios transmitidos en diversos medios masivos[11] y de prensa, con el fin de posicionarse de manera anticipada.

25                 Una vez que la autoridad administrativa electoral local realizó las investigaciones correspondientes, admitió la queja y, posteriormente, remitió el expediente al tribunal electoral local.

II. Consideraciones de la responsable

26                 La autoridad responsable sobreseyó el procedimiento especial sancionador, al considerar que los hechos atribuidos no configuraban alguna infracción en materia electoral, apoyando su decisión en que el “indebido posicionamiento” como conducta denunciada, no se encontraba prevista como una falta ni configuraba algún tipo normativo, por lo cual, no podía aplicarse sanción alguna.

27                 Esto es, precisó que en el caso era evidente la ausencia de algún tipo normativo que se ajustara a la conducta denunciada por el PRI, por lo que la responsable determinó el sobreseimiento de la denuncia respectiva, al haber sido admitida por la autoridad instructora.

III. Pretensión, agravios y litis.

28                 En el presente juicio electoral, la pretensión del partido actor radica en que esta Sala Superior revoque la resolución controvertida y, por consecuencia, se analicen los hechos denunciados para acreditar la existencia de una infracción y sancionar a los responsables.

29                 Para lograr lo anterior, el PRI aduce la indebida fundamentación y motivación de la resolución controvertida, pues en su estima, existen elementos probatorios suficientes que, de haber sido examinados, llevarían a acreditar la vulneración al principio de equidad en la contienda.

30                 Al respecto, el partido impugnante señala que, la asistencia de la denunciada al evento conmemorativo de la expropiación petrolera resultaba parte de una estrategia coordinada para promocionar su imagen como candidata a la gubernatura del Estado de México frente al electorado, lo cual vulnera los principios constitucionales que deben regir en los procesos electorales.

31                 A partir de lo expuesto, la litis en el presente asunto consiste en determinar si la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México fue apegada a Derecho o en su defecto, si el sobreseimiento decretado carece de la debida fundamentación y motivación.

V. Análisis de los agravios

32                 El PRI sostiene que la resolución controvertida se encuentra indebidamente fundada y motivada, pues el posicionamiento anticipado de una precandidatura sí puede ser objeto de análisis como infracción electoral, dada su relación con el principio de equidad que debe regir en las contiendas electorales.

33                 Esto es, estima que lejos de sobreseer el escrito de denuncia, la responsable debió analizar si los hechos denunciados y las pruebas aportadas constituyeron un posicionamiento indebido de la entonces precandidata de Morena al gobierno del Estado de México, por su participación y emisión de diversos mensajes relacionados con la celebración de un evento sobre la expropiación petrolera y, por ende, vulneración al principio de equidad.

34                 Esta Sala Superior estima que el agravio hecho valer resulta fundado, acorde con lo que se expone a continuación.

35                 En principio, debe señalarse que, la decisión del tribunal local de sobreseer el procedimiento especial sancionador se sustentó, esencialmente, en que los hechos denunciados no configuraban alguna infracción a la norma electoral, porque el “indebido posicionamiento” no se encontraba prevista como una falta ni configuraba algún tipo normativo.

36                 Para arribar a tal conclusión, la autoridad responsable estableció una serie de parámetros legales y jurisprudenciales establecidos para analizar, de manera preliminar los hechos a la luz del material probatorio que obraba en autos y, así, estar en posibilidad de determinar sobre la admisión de quejas y denuncias.

37                 Luego, consideró que, del examen preliminar y exhaustivo de los hechos objeto de controversia, no era posible advertir, ni siquiera a modo de indicio, que revelaran la probable actualización de una infracción que justificara el inicio de una investigación, máxime que el indebido posicionamiento no está previsto legalmente como una falta administrativa o infracción, por lo que acontecía una ausencia del tipo normativo y, por ende, la imposibilidad de aplicar una sanción.

38                 A partir de las razones señaladas, para esta Sala Superior le asiste la razón al promovente cuando aduce que la resolución controvertida se encuentra indebidamente motivada, puesto que las razones adoptadas para sobreseer la queja resultan incorrectas dada la naturaleza de la conducta denunciada.

39                 Al respecto, de conformidad con lo previsto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, todas las autoridades del estado mexicano tienen el deber de fundar y motivar los actos que incidan en la esfera de derechos de las personas.

40                 De esta manera, para determinarse que un acto jurídico o resolución se encuentra debidamente fundado y motivado, es necesario que exista una adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso.

41                 En el presente caso, para esta Sala Superior, la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México incumple con esa obligación, pues dicha autoridad de forma errónea justificó la improcedencia de la queja por la supuesta ausencia de tipicidad en la conducta denunciada, a pesar de que los hechos narrados en la queja buscaban acreditar la vulneración del principio de equidad, derivado de un posicionamiento indebido.

42                 En efecto, del análisis al escrito de denuncia se advierte que el PRI denunció a la entonces precandidata de Morena al gobierno del Estado de México, por su participación en el evento alusivo a la expropiación petrolera, celebrado el pasado dieciocho de marzo del año en curso.

43                 Con relación a ello, el actor adujo que, la citada precandidata en alusión a dicho evento llevó a cabo diversas publicaciones en sus redes sociales a partir de las cuales evidenciaba su participación en el desarrollo del mismo y, por ende, su intención de posicionarse de manera indebida en comparación de los restantes aspirantes a la gubernatura de dicha entidad federativa, lo que resultaba transgresor de la equidad en la contienda.

44                 Ahora bien, del análisis a la resolución controvertida, se advierte que las razones que adoptó el tribunal responsable para decretar el sobreseimiento del escrito de queja radicaron en que el indebido posicionamiento no se encontraba previsto como una falta administrativa o infracción, por lo que existía una ausencia del “tipo” normativo y. por ende, la imposibilidad de aplicar algún tipo de sanción.

45                 Esto es, para el tribunal responsable bastó que en la legislación aplicable no se encontrara tutelada la figura del “posicionamiento anticipado” como una infracción en materia electoral, para determinar la improcedencia del escrito de denuncia.

46                 Sin embargo, a juicio de esta autoridad, dicha conclusión resultaba errónea, pues perdió de vista que la verdadera pretensión del PRI al interponer el escrito de denuncia era la de evidenciar la vulneración a un principio constitucional como lo es del de equidad en la contienda, por el posicionamiento indebido con el actuar de Delfina Gómez al difundir que asistiría al referido evento de conmemoración de la expropiación petrolera y relatar mediante sus redes sociales su participación, así como la presunta difusión que de ello se hizo en diversos medios de comunicación.

47                 Así, para esta autoridad jurisdiccional no bastaba que el tribunal responsable se limitara a establecer la ausencia de un tipo normativo para justificar su determinación, sino que de manera exhaustiva debió revisar si la conducta denunciada podría encuadrar en algún otro ilícito electoral o vulneración a algún principio constitucional.

48                 Al respecto, debe recordarse que es obligación de las autoridades electorales analizar y discernir cuándo los partidos políticos, personas aspirantes, precandidatas o candidatas, así como las y los servidores públicos están externando opiniones o bien, cuándo con sus publicaciones, persiguen fines relacionados con sus propias aspiraciones en el marco de una contienda electoral específica. A partir de ello se podrá determinar si incurren en alguna prohibición en materia electoral.

49                 Lo anterior, porque aun cuando las publicaciones y manifestaciones hechas a través de las redes sociales cuentan con una presunción de espontaneidad al amparo de la libertad de expresión y derecho a la información, tal protección no puede tener el alcance de tolerar aquellas dirigidas a vulnerar los principios de neutralidad, equidad e imparcialidad que rigen las contiendas electorales.

50                 En efecto, se deben analizar tanto el contenido como el contexto en el que se difunden determinados mensajes a través de las redes sociales, para poder determinar si efectivamente constituyen un ejercicio legítimo de interacción entre usuarios de esas redes sociales a partir de las opiniones, comentarios o información compartida por el emisor del mensaje, o si, por el contrario, se trata de un intento de evadir las restricciones que el modelo de comunicación política impone para garantizar los señalados principios rectores de neutralidad, imparcialidad y equidad rectores de la función electoral.

51                 De esta manera, el aspecto verdaderamente trascendente no radicaba en limitarse a la literalidad de la conducta denunciada, sino que, a través de una valoración integral y contextual del escrito de queja, se analizara si la participación de la denunciada en la conmemoración de la expropiación petrolera podría acreditar algún ilícito en materia electoral o alguna ventaja indebida que afectara el principio de equidad en la contienda.

52                 A partir de lo expuesto, en el caso se estima que el estudio realizado por la responsable fue inadecuado, pues omitió entrar al fondo del asunto y así determinar el alcance de la conducta denunciada.

53                 En tal estado de cosas, al evidenciarse que la determinación controvertida se encuentra indebidamente motivada, lo procedente es su revocación, para el efecto de que el Tribunal Electoral del Estado de México, a la brevedad, analice de nueva cuenta los hechos denunciados y determine si ello puede constituir una infracción en materia electoral.

54                 Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se revoca la resolución impugnada para los efectos precisados en la presente ejecutoria.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes, y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante PRI, actor, promovente.

[2] Véase: https://www.ieem.org.mx/2022/CALENDARIO%202023.pdf

[3] En adelante IEEM o Instituto local.

[4] Denunciada, precandidata o aspirante denunciada.

[5] En lo sucesivo Ley de Medios.

[6] Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral”.

[7] En términos de los dispuesto en el artículo Primer Transitorio.

[8] A través de la Controversia constitucional 261/2023.

[9] Denominado ACUERDO GENERAL 1/2023 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CON MOTIVO DE LOS EFECTOS DERIVADOS DE LA SUSPENSIÓN DICTADA EN EL INCIDENTE DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 261/2023.

[10] Ligas consultables en  https://twitter.com/delfinagomez/statuts/11637297676453572609

https://twitter.com/delfinagomez/statuts/1637608310395527168, https://twitter.com/delfinagomez/statuts/1637562151773810688

https://twitter.com/delfinagomez/statuts/1637269683668647937

https://twitter.com/delfinagomez/statuts/1637238056754511872

https://twitter.com/delfinagomez/statuts/1637218073987141632

https://twitter.com/delfinagomez/statuts/1637190446974738435

https://twitter.com/delfinagomez/statuts/1637153149072080897

[11] El contenido se encuentra disponible en la siguiente liga: https://www.youtobe.com/watch?v=ViDtcwakb21