JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JE-1247/2023 ACTOR: MORENA AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y PAULINA ALEJANDRA DEL MORAL VELA MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN SECRETARIADO: REGINA SANTINELLI VILLALOBOS, OLIVIA Y. VALDEZ ZAMUDIO Y RODOLFO ARCE CORRAL COLABORÓ: DANIELA IXCHEL CEBALLOS PERALTA |
Ciudad de México, a treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés
ÍNDICE
5. IMPROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO
8.1. Planteamiento del problema
8.1.1. Síntesis de la resolución impugnada SRE-PSC-111/2023
8.1.2. Agravios de Morena ante la Sala Superior
8.1.3. Problema jurídico por resolver
8.2.2. Parámetros sobre la participación de personas servidoras públicas en eventos proselitistas
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Instituto local: | Instituto Electoral del Estado de México |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional |
Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de México |
(1) La presente controversia surge en el marco del proceso electoral del Estado de México, en el que se renovará la Gubernatura. En este contexto, Morena presentó una queja en contra de Miguel Ángel Ramírez Ponce, presidente municipal de Lerma, Estado de México; de la precandidata del PRI a la gubernatura, Alejandra del Moral; y del PRI, por la falta a su deber de cuidado (culpa in vigilando), por la supuesta vulneración a los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en la contienda electoral, así como un uso indebido de recursos públicos. Ello, derivado de la asistencia del citado presidente municipal a un evento proselitista, llevado a cabo el dos de febrero de dos mil veintitrés, en el municipio de Lerma, Estado de México.
(2) El Tribunal local determinó que, en el caso del presidente municipal denunciado, se tenía por acreditada la existencia de la violación de la normativa electoral por la vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad, derivada del uso indebido de recursos públicos, por su asistencia al evento proselitista de precampaña. Sin embargo, estimó que no se tenía por acreditada la comisión de las infracciones por parte de Alejandra del Moral ni del PRI, pues no fue posible acreditar que con la intervención en el evento se hubiere obtenido un beneficio para favorecerles.
(3) Ante esta instancia, Morena se inconforma de la sentencia impugnada, por lo que le corresponde a esta Sala Superior analizar si le asiste o no la razón.
(4) 2.1. Presentación de la queja. El diecisiete de marzo de este año[1], el partido actor interpuso, ante el Instituto Electoral del Estado de México, una queja en contra del presidente municipal de Lerma, Estado de México; de Alejandra del Moral, entonces precandidata del PRI, a la gubernatura del Estado de México y del propio partido –por culpa in vigilando–, por haber vulnerado los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en la contienda electoral, así como por un uso indebido de recursos públicos.
(5) 2.2. Procedimiento especial sancionador SRE-PSC-111/2023. Una vez integrado el expediente, el Tribunal local determinó: a) la existencia de las infracciones atribuidas al presidente municipal de Lerma, y b) la inexistencia en relación con el resto de los denunciados.
(7) 2.4. Turno y radicación. El magistrado presidente ordenó integrar el expediente SUP-JE-1247/2023 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado Indalfer Infante Gonzáles.
(8) 2.5. Escritos de terceros interesados. El veintiocho de abril, Alejandra del Moral, por conducto de su apoderado, y el PRI, a través de su representante propietaria ante el Consejo General del Instituto local, presentaron respectivamente un escrito de tercero interesado, ante la Oficialía de Partes del Tribunal local.
(9) 2.6. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente, admitió la demanda y, al no existir diligencias pendientes de desahogo, declaró cerrada la instrucción.
(10) 2.7. Escrito de desistimiento. El dieciséis de mayo, el partido actor presentó en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, un escrito mediante el cual se desiste de la demanda presentada.
(11) 2.8. Returno del expediente. Durante la sesión pública del pleno de la Sala Superior, celebrada el veinticuatro de mayo, se rechazó por mayoría la propuesta puesta a consideración. Por lo tanto, se determinó returnar el expediente a la ponencia del magistrado presidente, para efectos de que formulara el proyecto respectivo.
(12) En principio, se debe precisar la normativa aplicable a este medio de impugnación, toda vez que, el dos de marzo, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, que entró en vigor al día siguiente de su publicación. En el artículo cuarto transitorio del Decreto, se determinó que no resultarían aplicables las modificaciones procesales y sustantivas para los procesos electorales de Coahuila y Estado de México que se celebrarían en dos mil veintitrés (procesos que actualmente se encuentran en curso).
(13) Ahora bien, dicho Decreto fue impugnado por el Instituto Nacional Electoral ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación[2], por lo que, el veinticuatro de marzo posterior, el ministro instructor admitió a trámite la controversia constitucional que se promovió y determinó otorgar la suspensión solicitada sobre la totalidad del Decreto impugnado.
(14) Derivado de ello, el treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés, esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 1/2023[3], con la finalidad de que las personas justiciables tuvieran pleno conocimiento de cuáles serían las reglas procesales aplicables para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación. En ese sentido, se advierten los cuatro supuestos siguientes:
i. Los asuntos promovidos con antelación a la entrada en vigor del Decreto referido serán resueltos en términos de la ley procesal electoral publicada en mil novecientos noventa y seis, con todas sus reformas.
ii. A los asuntos presentados del tres al veintisiete de marzo del año en curso, que no guarden relación con los procesos electorales de los estados de Coahuila y México, les será aplicable la ley adjetiva electoral publicada el dos de marzo del año que transcurre.
iii. Aquellos asuntos presentados del tres al veintisiete de marzo del presente año, vinculados con los procesos electorales de los estados de Coahuila y México, en términos del artículo cuarto transitorio del Decreto, se sustanciarán conforme la ley procesal electoral publicada en mil novecientos noventa y seis, con todas sus reformas.
iv. Los asuntos presentados del veintiocho de marzo de dos mil veintitrés en adelante serán tramitados, sustanciados y resueltos con base en la ley procesal electoral publicada en mil novecientos noventa y seis, con todas sus reformas, debido a la concesión de la suspensión en la controversia constitucional 261/2023.
(15) En ese sentido, si el partido actor presentó su demanda ante la responsable el veinticinco de abril y su impugnación está relacionada con la elección a la gubernatura del Estado de México, es evidente que nos encontramos en el cuarto supuesto, razón por la cual lo procedente es resolver conforme a la normativa vigente al dos de marzo de dos mil veintitrés.
(16) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, debido a que se trata de un juicio electoral en el que se impugna una resolución que emitió el Tribunal local, en un procedimiento especial sancionador, por el cual se declaró la existencia de la vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad derivada del uso indebido de recursos públicos, por la asistencia de Miguel Ángel Ramírez Ponce, presidente municipal de Lerma, Estado de México, a un evento proselitista de precampaña en favor de Alejandra del Moral; así como la inexistencia, en relación con la precandidata del PRI a la gubernatura del Estado de México y con el propio partido, por culpa in vigilando.
(17) Ello, con fundamento en los artículos 17, párrafo segundo, 41, párrafo segundo, bases V y VI; 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución Federal; 184, 189 y 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
(18) Esta Sala Superior estima que el escrito de desistimiento presentado por Morena es improcedente porque el procedimiento local fue iniciado para tutelar un interés difuso, o bien el interés público, de manera que el denunciante no es el único titular de los bienes jurídicos que se pudiesen afectar.
(19) En efecto, este órgano jurisdiccional federal ha establecido criterio firme en el sentido de que es improcedente el desistimiento de un medio de impugnación cuando haya sido promovido por un partido político en ejercicio de una acción tuitiva de interés público, es decir, en los que se debate un interés de tanto impacto jurídico y de trascendencia para el sistema democrático mexicano[4].
(20) Si bien el criterio anterior está relacionado con la improcedencia de un desistimiento respecto de medios de impugnación y no de una queja o denuncia, lo cierto es que la razón del mismo parte de reconocer el papel de coparticipación de los partidos políticos en la vigilancia de la constitucionalidad y legalidad de los actos en materia electoral, particularmente, respecto de la defensa de intereses generales para garantizar la vigencia plena de los principios rectores de la materia electoral, sustantiva y procesal.
(21) En este sentido, si se trata de una queja, en la cual se hace la imputación de hechos que posiblemente vulneran los principios rectores de la función electoral, como en el caso son los principios de neutralidad, equidad en la contienda electoral, así como el de imparcialidad en el uso de recursos públicos, no resulta procedente el desistimiento.
(22) Lo anterior es así, porque cuando se hacen valer acciones tuteladoras de intereses difusos, colectivos o de grupo, o bien del interés público, el partido político subordina su interés individual o particular al de esa colectividad, cuya defensa asume mediante la impugnación del acto atentatorio de ese interés colectivo y que en esos casos no puede desistir, porque el interés afectado no es el del partido político, sino el de la sociedad, incluso el del Estado, al tratarse del interés público el que se pretende proteger o garantizar mediante el respectivo juicio o recurso electoral.
(23) En esa virtud, se ha considerado que una tutela efectiva de esos intereses exige la existencia de ciertas garantías de orden procesal, de modo que la autoridad que conoce de una acción tuitiva, por el hecho de su ejercicio, deba continuar en todas sus partes el proceso iniciado, hasta sus últimas consecuencias jurídicas, máxime si el interés de la colectividad asume realmente la naturaleza de interés público.
(24) Por las razones expuestas es inadmisible el desistimiento, pues no se debe supeditar al interés particular del partido político el beneficio colectivo que se pudiera obtener del análisis y resolución del medio de impugnación promovido, por lo que la instancia planteada se debe resolver en el fondo, a menos que se concretara otra causal de improcedencia, dado que de impedir el resultado de esa resolución se dejaría en estado de indefensión jurídica a la colectividad, que no puede ocurrir a los tribunales.
(25) Similares consideraciones se realizaron al resolver los expedientes SUP-JE-241/2021 y SUP-JE-1261/2023.
(26) Se tienen como terceros interesados a Alejandra del Moral y al PRI, porque se satisfacen los requisitos previstos en los artículos 12, numeral 1, inciso c); y 17, numeral 4, de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:
(27) 6.1. Forma. En los escritos de los terceros interesados se hace constar el nombre y la firma de quienes comparecen con esa calidad, el interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta, contraria a la del partido actor del juicio electoral.
(28) 6.2. Oportunidad. Se cumple este requisito, porque los escritos de tercería se presentaron dentro del plazo legal de setenta y dos horas que establece el artículo 17, párrafo 1, de la Ley de Medios.
(29) Lo anterior, porque el plazo de setenta y dos horas para comparecer transcurrió de las veintitrés horas con cincuenta y cinco minutos del veinticinco de abril a la misma hora del veintiocho siguiente. Por tanto, si el escrito de la tercera interesada Alejandra del Moral se presentó a las diez horas con veintinueve minutos del veintiocho de abril del año en curso y el escrito del PRI se presentó a las diez horas con treinta minutos del mismo día;[5] en ambos casos se evidencia su oportunidad, al cumplir con el plazo legal, conforme a lo previsto en el artículo 17, párrafos 1, inciso b), y 4, de la Ley de Medios.
(30) 6.3. Legitimación. Está acreditada la legitimación tanto de Alejandra del Moral como del PRI, ya que fueron parte denunciada en el procedimiento de origen.
(31) 6.4. Interés jurídico. Se reconoce el interés jurídico, ya que en el procedimiento especial sancionador que concluyó con la resolución del tribunal responsable, se declaró la inexistencia de las conductas constitutivas de infracción atribuidas tanto a Alejandra del Moral como al PRI, por lo que su interés resulta incompatible con el del partido actor, pues su pretensión es que subsista la determinación del Tribunal local.
(32) Los medios de impugnación cumplen con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley de Medios, como se señala a continuación.
(33) 7.1. Forma. La demanda se presentó ante la autoridad responsable; en ella se hacen constar el nombre y la firma autógrafa del promovente; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos en que se basa la inconformidad y se exponen los agravios, así como los preceptos presuntamente violados.
(34) 7.2. Oportunidad. La demanda se presentó de forma oportuna, porque el acto impugnado se emitió el veinte de abril y se notificó al partido actor el veintiuno inmediato[6]; de ahí que, si la demanda se presentó ante el Tribunal local el veinticinco de abril, resulta oportuna.
(35) 7.3. Legitimación, interés jurídico y personería. Se tienen por acreditados los requisitos, porque el juicio lo promueve un partido político, a través de su representante ante el Consejo General del Instituto local[7], carácter reconocido por el Tribunal local al rendir su informe circunstanciado. Además, porque controvierte la sentencia del Tribunal local, mediante la cual se declaró la inexistencia de las infracciones que denunció, en relación con la precandidata y el partido que la postuló.
(36) 7.4. Definitividad. Se cumple con este requisito, porque no hay una instancia diversa a la que deba acudirse antes del conocimiento del asunto por parte de esta autoridad jurisdiccional.
(37) Como se señaló, la controversia tiene su origen en una queja presentada por Morena en contra de Miguel Ángel Ramírez Ponce, presidente municipal de Lerma, Estado de México; de Alejandra del Moral, entonces precandidata del PRI para la gubernatura del Estado de México, así como del mencionado partido político –por culpa in vigilando–.
(38) Se denunció la participación del servidor público en un evento de precampaña de la precandidata, celebrado el dos de febrero (día hábil), con lo cual –a consideración del partido denunciante– se violaron los principios constitucionales de neutralidad, imparcialidad y equidad en la contienda y se utilizaron indebidamente recursos públicos.
(39) A juicio de Morena, la precandidata obtuvo un beneficio electoral indebido derivado de la participación del servidor público en el evento de precampaña, por lo que, a su vez, se materializó la responsabilidad del partido, por la falta a su deber de cuidado (culpa in vigilando).
(40) El Tribunal local determinó que, en el caso del presidente municipal denunciado, se tenía por acreditada la existencia de la violación de la normativa electoral por la vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad derivado del uso indebido de recursos públicos por su asistencia al evento proselitista de precampaña. Sin embargo, concluyó que ello no era condición suficiente para que se acreditara la comisión de las infracciones por parte de Alejandra del Moral ni del PRI, porque no fue posible acreditar que, con la intervención del servidor público en el evento, se hubiere obtenido un beneficio para favorecer a la precandidata, ni al partido que la postula.
(41) Ante esta instancia, Morena controvierte la sentencia dictada por el Tribunal local. Alega, en esencia, una falta de exhaustividad y certeza y una vulneración al acceso a la justicia plena y expedita, debidamente fundada y motivada. La razón de ello, es que estima que el Tribunal local no analizó de forma correcta los elementos probatorios que aportó ante esta instancia, de los cuales se desprende que la presencia y las publicaciones realizadas en redes sociales por el presidente municipal no fueron emitidas en ejercicio de su libertad de expresión, sino que son una forma de inducción o presión indebida en la ciudadanía; con lo cual, se acredita la responsabilidad indirecta de la precandidata y del partido político denunciados.
(42) Su pretensión es que se revoque esa determinación, para efecto de que el Tribunal local determine que se actualiza la responsabilidad de Alejandra del Moral y del PRI, derivado del beneficio obtenido con la asistencia del presidente municipal de Lerma a su evento proselitista de precampaña. En consecuencia, le corresponde a esta Sala Superior determinar si el Tribunal local concluyó debidamente o no, la inexistencia de las infracciones denunciadas, en relación con la entonces precandidata y el partido que la postula.
(43) En primer lugar, el Tribunal local determinó que, de las ligas electrónicas certificadas en el expediente, no se advertía que el presidente municipal denunciado hubiera intervenido en el evento de precampaña de Alejandra del Moral, que hubiera hecho uso de la voz, ni que hubiera manifestado su apoyo en favor de la precandidata; por lo que estimó que no se acreditó su participación activa, además de que su asistencia fue en carácter de militante del PRI.
(44) Consideró, sin embargo, que, en tanto que acudió a un evento proselitista en un día hábil y no se advirtió que hubiera solicitado alguna licencia o presentado un permiso, se actualizaba su responsabilidad por la vulneración al artículo 134 constitucional.
(45) Por otra parte, en cuanto a las publicaciones mediante las cuales se advertía que el presidente municipal difundió dicho evento proselitista, consideró que no se ostentó con su carácter de servidor público y que no tuvieron como propósito utilizar su investidura para generarle un apoyo a la precandidata del PRI, Alejandra del Moral. Por tanto, concluyó que no actualizaban ninguna infracción porque se realizaron en ejercicio de su libertad de expresión y, en consecuencia, no le generaron ningún beneficio a la precandidata.
(46) Por último, concluyó que no era posible atribuir un incumplimiento al deber de cuidado del partido político postulante, porque la conducta infractora la realizó el presidente municipal de Lerma, en su calidad de servidor público. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia 19/2015[8], de esta Sala Superior.
(47) Como primer agravio, el partido actor señala que la resolución impugnada es violatoria de los artículos 1º, 14, 16 y 17 de la Constitución general, ya que el Tribunal local determinó que la infracción denunciada era existente únicamente respecto del presidente municipal de Lerma, sin fincar responsabilidad para Alejandra del Moral, como precandidata del PRI a la gubernatura del Estado de México, ni a dicho partido político por culpa in vigilando.
(48) Agrega que el Tribunal local vulneró el derecho fundamental del debido proceso por la indebida fundamentación y motivación, al considerar que la asistencia del presidente municipal denunciado al evento de precampaña y las publicaciones de apoyo realizadas en sus redes sociales no generaron beneficio alguno para la referida precandidata y al partido político postulante.
(49) Afirma que el Tribunal local tuvo por acreditada la asistencia del presidente municipal de Lerma al evento de precampaña, pero no su participación activa, lo cual no se encuentra debidamente fundado y motivado, ya que se limitó al análisis del contenido de un video certificado por la Oficialía Electoral, respecto del cual la autoridad electoral consideró que no se desprendían expresiones, manifestaciones, voces o alusiones que se tradujeran en apoyo de la precandidata denunciada. Afirma que, lo anterior, carece de exhaustividad.
(50) Al respecto, señala que el Tribunal local omitió expresar las razones por las cuales consideró que el presidente municipal denunciado no tuvo una participación activa en el acto político de precampaña referido, a pesar de que aquél llevó a cabo diversas manifestaciones, expresiones y publicaciones que constituyen una participación activa del citado servidor público, las cuales acreditó con las pruebas ofrecidas en el expediente, tales como la fe de hechos notarial y el acta de la oficialía electoral del Instituto local.
(51) Afirma que la responsable estableció de forma incongruente que no se especificaron las acciones para afirmar que el denunciado tuvo participación activa, lo cual resulta absolutamente falso, ya que en el escrito de queja se precisaron las mismas; sin embargo, la responsable determinó indebidamente que no hubo participación activa del presidente municipal denunciado, a fin de no sancionar a la precandidata del PRI por el beneficio y apoyo recibidos.
(52) En su segundo agravio, el partido actor señala que la resolución que se combate adolece de certeza, debido a que no se analizaron de manera precisa y correcta las publicaciones realizadas por parte del presidente municipal de Lerma, dado que constituyen una violación a la ley electoral, pues tuvieron como finalidad difundir la asistencia de dicho servidor público a un evento proselitista de precampaña, demostrando un apoyo a la precandidata denunciada.
(53) Agrega que las citadas publicaciones en redes sociales permitieron darle un mejor posicionamiento a la precandidata del PRI, pues fueron emitidas por un servidor público que es presidente municipal y dirigidas a la ciudadanía que lo sigue en aquellas, lo cual vulnera la normativa electoral derivado del uso indebido de recursos públicos y violenta la equidad en la contienda electoral.
(54) Al respecto, afirma que el Tribunal local pretendió justificar dichas publicaciones amparándolas en el derecho a la libertad de expresión, dejando de lado que fueron realizadas por un servidor público sujeto a restricciones específicas y no por un ciudadano común, lo cual ha sido abordado por esta Sala Superior, en el diverso SUP-REP-433/2021 y acumulados, en relación con la naturaleza de las redes sociales de las personas servidoras públicas.
(55) Asimismo, Morena señala que las publicaciones realizadas son evidentes expresiones de apoyo que violan la normativa electoral y que, con la participación activa en el evento de precampaña, acreditan que la precandidata de referencia recibió un apoyo por parte del presidente municipal de Lerma.
(56) En su tercer agravio, el partido actor argumenta que el Tribunal local transgrede el derecho al debido proceso y acceso a la justicia, al realizar una valoración incorrecta e irracional de los elementos probatorios existentes en autos del procedimiento especial sancionador.
(57) Ello es así, porque afirma que, al momento de la valoración de las pruebas, la responsable determinó de forma irracional que la precandidata del PRI a la gubernatura del Estado de México y el partido político denunciado, no tuvieron beneficio alguno con la asistencia del presidente municipal de Lerma.
(58) Lo anterior, considera, fue con la intención de liberar de responsabilidad a dichos denunciados, lo que afecta la credibilidad y la eficacia de la autoridad responsable para conocer y resolver de forma imparcial los hechos ilícitos sometidos a su jurisdicción. Afirma que, en el caso, sí se acreditó la responsabilidad de la precandidata y el partido político denunciados, derivado del beneficio obtenido por la sola presencia del presidente municipal de Lerma, quien ejerció una influencia indebida como servidor público.
(59) Agrega que la presencia y las publicaciones realizadas en redes sociales por el presidente municipal mencionado, son una forma de inducción o presión indebida en la ciudadanía, lo que acredita la responsabilidad indirecta de la precandidata y el partido político denunciados.
(60) Con respecto al PRI, Morena afirma que dicho partido político resulta responsable por su falta al deber de cuidado que tiene respecto de sus militantes y/o simpatizantes, ya que la actuación de la precandidata denunciada no se ajustó a los principios del estado democrático, al beneficiarse indebidamente de la presencia del citado presidente municipal.
(61) Por lo anterior, afirma que en el caso quedó acreditado que el presidente municipal de Lerma, tuvo una participación activa en el evento de precampaña y que, además, realizó publicaciones de apoyo en favor de la precandidata del PRI. De ahí que la precandidata obtuvo un beneficio y, por tanto, debió ser sancionada, al igual que el referido partido político, por culpa in vigilando.
(62) Es necesario precisar que no se controvierte lo resuelto por el Tribunal local en relación con la acreditación de los hechos denunciados y con la responsabilidad directa del presidente municipal por el uso indebido de recursos públicos, en contravención con el artículo 134 de la Constitución general. En consecuencia, esos aspectos han adquirido definitividad y firmeza, por lo cual servirán de base para analizar la cuestión planteada por el promovente.
(63) Los agravios del promovente se analizarán de forma conjunta, debido a que están íntimamente vinculados, sin que ello le cause perjuicio alguno, de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia 04/2000, de rubro agravios, su examen en conjunto o separado, no causa lesión.[9]
(64) En ese sentido, esta Sala Superior debe revisar si fue correcto o no lo determinado por el Tribunal local en el sentido de declarar la inexistencia de la responsabilidad de la precandidata a la gubernatura del Estado de México por parte del PRI, así como de dicho partido político. En específico, se debe determinar si la vulneración de los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad, por la participación irregular de una persona servidora pública en un evento proselitista, conlleva –en automático– la responsabilidad indirecta de la precandidatura o candidatura por la obtención de un beneficio electoral indebido y del partido político que respalda a esta; o bien, cuáles son las condiciones que se deben valorar para tener por actualizado ese tipo de responsabilidad.
(65) Esta Sala Superior considera que le asiste la razón al partido promovente, al considerar que en el caso concreto se actualizaron las condiciones para determinar la responsabilidad indirecta de Alejandra del Moral, en su carácter de precandidata, y del PRI, debido a que la participación del servidor público –por sí misma– implicó un beneficio electoral indebido. Por tanto, son esencialmente fundados los agravios en los que se plantea la incongruencia, falta de exhaustividad e indebida fundamentación y motivación de la sentencia reclamada.
(66) El derecho de acceso a la justicia contemplado en el artículo 17 de la Constitución general implica, de entre otros aspectos, el deber de los tribunales de administrar una justicia completa[10]. Esta exigencia supone que la autoridad judicial debe analizar y pronunciarse respecto a cada uno de los planteamientos que son sometidos a su conocimiento, de manera que la controversia en cuestión sea resuelta en su integridad[11]. Esta perspectiva del derecho al acceso a la justicia es el contenido del principio de exhaustividad.
(67) Lo anterior también guarda relación con la garantía de una debida fundamentación y motivación. Al respecto, en los artículos 14 y 16 de la Constitución general se contempla la exigencia de que todo acto de autoridad, incluyendo las resoluciones jurisdiccionales, esté debidamente fundado y motivado, a fin de brindar una seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos. Mediante dicha exigencia se persigue que toda autoridad refiera de manera clara y detallada las razones de hecho y de derecho que está tomando en consideración para apoyar sus determinaciones, a fin de evitar que se adopten decisiones arbitrarias.[12]
(68) En este sentido, siguiendo la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para satisfacer este requisito debe “expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso” (fundamentación) y “deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto” (motivación).[13]
(69) El deber de fundamentación y motivación también tiene sustento en el artículo 8, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que consagra el derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías, por un tribunal competente, independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones de cualquier carácter. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que el deber de motivación es una de las “debidas garantías” previstas en dicho precepto, con el que se pretende salvaguardar el derecho a un debido proceso[14].
(70) Es importante tomar en cuenta algunos de los criterios que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha emitido en torno al alcance de este derecho fundamental, a saber:
- Que “el deber de motivar no exige una respuesta detallada a todo argumento de las partes, sino que puede variar según la naturaleza de la decisión, y que corresponde analizar en cada caso si dicha garantía ha sido satisfecha”;[15]
- Que “la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad”;[16]
- Que “la motivación demuestra a las partes que estas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores”;[17] y
- Que “en los procedimientos cuya naturaleza jurídica exija que la decisión sea emitida sin audiencia de la otra parte, la motivación y fundamentación deben demostrar que han sido ponderados todos los requisitos legales y demás elementos que justifican la concesión o la negativa de la medida”.[18]
(71) Por su parte, el mandato de congruencia ha sido considerado por este Tribunal Electoral como rector del actuar de todo órgano materialmente jurisdiccional. Desde lo que se ha entendido como un enfoque externo, la congruencia implica que exista coincidencia entre lo resuelto por el tribunal y la controversia planteada por las partes o sujetos involucrados, a partir de la valoración de la demanda y de los actos o hechos materia de impugnación, de modo que se atiendan todos los aspectos del conflicto y no se introduzcan aspectos ajenos al mismo.[19] Mientras tanto, se ha definido que la congruencia interna supone la exigencia de que “en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos”.[20]
(72) El artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución general, establece que las y los servidores públicos de la Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen, en todo tiempo, la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
(73) Ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que esa disposición tiene como objetivo garantizar la imparcialidad de los procesos electorales, al prohibir a las y los servidores el uso de recursos públicos a efecto de influir en las preferencias electorales; es decir, tutela el principio de equidad e imparcialidad en la contienda. Asimismo, se ha señalado que la vulneración a la equidad e imparcialidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de los servidores públicos influya en la voluntad de la ciudadanía.
(74) Esta Sala Superior ha construido una línea jurisprudencial en relación con la permisibilidad de que las y los servidores públicos asistan a eventos proselitistas en días hábiles o inhábiles, así como la restricción a no acudir cuando se encuentren obligados a realizar actividades permanentes en el desempeño del cargo público.
(75) La evolución de la línea jurisprudencial se advierte en los siguientes criterios seguidos por este Tribunal Electoral:[21]
- En un inicio, se estableció una prohibición tajante en torno a la participación de las y los servidores públicos en actos proselitistas, con independencia de si el día en el que acudían era hábil o inhábil.[22]
- Se consideró que la coincidencia de un servidor público con candidatos en un acto transgrede el principio de imparcialidad.[23]
- Posteriormente, se reconoció como válido que las y los servidores públicos asistan a eventos proselitistas en días inhábiles.[24]
- Se consideró válido que las servidoras y los servidores públicos asistan a eventos proselitistas en días hábiles, pero fuera de su jornada laboral.[25]
- La asistencia de servidores públicos a eventos proselitistas en días hábiles se tuvo como no válida, dado que su sola presencia suponía un uso indebido de recursos públicos.[26]
- En cuanto a que las y los servidores públicos solicitaran licencia sin goce de sueldo, se consideró que ello no autorizaba la posibilidad de que participaran en eventos proselitistas.[27]
- Actualmente, se ha sostenido un criterio diferenciado con respecto a los legisladores:
o En el caso de las y los legisladores, de la interpretación sistemática de los artículos 9, 35, fracciones I, II y III; 41, y 134, párrafos séptimo, octavo y noveno, de la Constitución general, se ha sostenido que pueden acudir a eventos proselitistas en días y horas hábiles, siempre y cuando no se distraigan de su participación en las actividades legislativas a su cargo.[28]
o En el caso de las y los servidores públicos que deban realizar actividades permanentes, se ha sostenido que la sola asistencia a un acto proselitista es suficiente para actualizar un uso indebido de recursos públicos, pues dada la naturaleza del cargo estos servidores realizan actividades permanentes y, por ende, tienen restringida la posibilidad de acudir a eventos proselitistas en días hábiles, con independencia del horario y de la solicitud de una licencia.[29]
(76) En este sentido, de la evolución de la línea jurisprudencial de este Tribunal se puede concluir que el estado actual de dichos criterios se sintetiza en las siguientes conclusiones:[30]
- Existe una prohibición a las y los servidores del Estado de desviar recursos públicos para favorecer a determinado partido, precandidatura o candidatura a un cargo de elección de popular.
- Se ha equiparado al uso indebido de recursos públicos, la conducta de las y los servidores consistente en asistir a eventos proselitistas en día u horario hábil, dado que se presume que la simple asistencia de estos conlleva un ejercicio indebido del cargo, pues a través de su investidura pueden influir en la ciudadanía o coaccionar su voto.
- Todas y todos los servidores públicos pueden acudir en días inhábiles a eventos proselitistas, en aras de salvaguardar el derecho de libertad de reunión o asociación.
- Si la servidora pública o el servidor público, debido a determinada normativa, se encuentra sujeto a un horario establecido, puede acudir a eventos proselitistas, fuera de dicho horario.
- Los servidores públicos que por su naturaleza deban realizar actividades permanentes en el desempeño del cargo, solo podrán asistir a eventos proselitistas en días inhábiles.
- En el caso de las y los legisladores, podrán asistir a actividades proselitistas en días hábiles, siempre y cuando no se distraigan de sus funciones legislativas.
- En todas las hipótesis referidas, existe una limitante a la asistencia en eventos proselitistas para las y los servidores públicos, consistente en no hacer un uso indebido de recursos públicos y tampoco emitir expresiones mediante las cuales se induzca de forma indebida a los electores.
(77) De esta manera, esta Sala Superior ha definido distintas hipótesis sobre la posibilidad de las personas servidoras públicas de asistir a un evento proselitista, con lo que se busca evitar un uso indebido de recursos públicos y la contravención de los deberes de neutralidad e imparcialidad que la propia Constitución general les impone. Al estar sustentadas en la protección de otros principios constitucionales rectores de la materia electoral, se trata de restricciones legítimas a las libertades de expresión y de asociación, considerando que hay ciertas condiciones bajo las cuales las personas servidoras públicas sí pueden asistir a ese tipo de eventos.
(78) También cabe reiterar que se ha considerado que el uso de ciertas figuras legales como la solicitud de inhabilitación de jornadas laborables, licencia, permiso, aviso de habilitación sin goce de sueldo, o cualquier otra, a efecto de justificar la asistencia de personas servidoras públicas a actos proselitistas en días hábiles configura un fraude a la ley, debido a que se pretende evadir el cumplimiento de la restricción a la que se refiere la norma constitucional.[31] En ese sentido, el hecho de solicitar licencia, permiso o habilitación sin goce de sueldo para acudir a un acto proselitista no implica que el día sea inhábil, dado que tal carácter no depende de los intereses personales de una persona servidora pública, sino que ordinariamente se encuentra previsto en las leyes o reglamentos aplicables, mismos que contemplan los días no laborables.
(79) Como se señaló, la participación de las personas servidoras públicas en eventos de carácter político-electoral puede conllevar una vulneración a los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en la contienda, lo cual significa que –en su caso– necesariamente tendría un impacto en la elección involucrada. En ese sentido, es factible que se actualice la responsabilidad indirecta de la precandidatura o candidatura que obtiene un beneficio electoral indebido, particularmente cuando del contexto se desprende que tiene conocimiento de la participación de la persona servidora pública y no realiza un deslinde eficaz. Lo anterior, en términos de la Tesis VI/2011, de rubro responsabilidad indirecta. para atribuirla al candidato es necesario demostrar que conoció del acto infractor.[32]
(80) Esta Sala Superior ha convalidado diversas sentencias de la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral en las que se ha considerado actualizada la responsabilidad indirecta de una candidatura por el beneficio derivado de la participación o asistencia irregular de una persona servidora pública en determinado evento proselitista.[33]
(81) Al respecto, se ha reiterado que la infracción del artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución general no establece una hipótesis de resultado, puesto que su finalidad es que las y los servidores públicos actúen con responsabilidad en el uso y cuidado de los recursos públicos, de modo que no se perjudique la equidad en la contienda. Así, la norma no exige un acto concreto o determinados elementos de los que se desprenda que efectivamente hubo una influencia de la que se siga un beneficio electoral, pues esta incidencia se presume con la intervención de la persona servidora pública para respaldar a la precandidatura o candidatura.
(82) Por lo tanto, no es necesario demostrar materialmente el grado en que la contienda se afectó con la intervención o el grado del beneficio generado, pues –una vez que se determina la vulneración a la imparcialidad y neutralidad– se presume que se actualizó dicha incidencia, de manera que lo que se tiene que acreditar en relación con la candidatura en cuestión es si tuvo conocimiento de la asistencia indebida y, de ser el caso, si se deslindó eficazmente.
(83) Un análisis contextual del asunto, en el que se valoren las circunstancias bajo las cuales se dio la participación irregular de la persona servidora pública, permite generar indicios en torno a si existió una coordinación con la precandidatura o candidatura al respecto; o bien, si esta omitió desplegar las conductas que razonablemente se le podían exigir para evitar que el ilícito se realizara.
(84) Por lo que hace a la responsabilidad indirecta o culpa in vigilando de los partidos políticos en una situación como la expuesta, esta Sala Superior también ha considerado que los partidos políticos tienen un deber de cuidado en relación con el beneficio indebido que puede obtener una precandidatura o candidatura por la participación irregular de una persona servidora pública en un evento político-electoral.[34] En consecuencia, la responsabilidad indirecta de la candidatura o precandidatura se traduce –a su vez– en una responsabilidad de ese tipo para los partidos políticos que la respaldan, puesto que también obtienen un grado de beneficio en el marco de la elección en curso.
(85) Lo anterior, de conformidad con el criterio sostenido consistentemente por esta Sala Superior, en el sentido de que los partidos políticos pueden ser responsables también de la actuación de terceros que no necesariamente se encuentran dentro de su estructura interna, por lo que tienen la calidad de garante respecto de ellos, siempre que sus actos incidan en el cumplimiento de sus funciones, así como en la consecución de sus fines.[35]
(86) En todo caso, en una situación como la expuesta, los partidos políticos tienen a su cargo el deber de deslindarse del beneficio que recibió su candidatura o precandidatura.
(87) Cabe precisar que la postura que ha asumido esta Sala Superior no implica una variación o contravención al criterio de la Jurisprudencia 19/2015, de rubro culpa in vigilando. los partidos políticos no son responsables por las conductas de sus militantes cuando actúan en su calidad de servidores públicos. Esto, porque –en este tipo de controversias– la responsabilidad indirecta del partido político no se actualiza en relación con la persona servidora pública que participa de forma irregular en un evento proselitista, sino con respecto a su candidatura o precandidatura, supuesto en el cual sí existe un deber de cuidado.
(88) Esta Sala Superior considera que le asiste la razón al partido promovente, debido a que la sentencia controvertida está indebidamente motivada, ya que el estudio no se realizó con base en los parámetros desarrollados por esta Sala Superior en materia de la responsabilidad indirecta derivada de la asistencia de personas servidoras públicas en eventos proselitistas.
(89) Como se advierte de la sentencia impugnada, aun cuando se tuvo por acreditada la infracción de los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad por parte del servidor público que asistió de forma irregular a un evento proselitista de precampaña de Alejandra del Moral; el Tribunal local pasó por alto que ello presume la generación de un beneficio electoral para la precandidatura o candidatura.
(90) Al respecto, se estima que resultan irrelevantes las variables consideradas por el Tribunal local para valorar la actualización o no de la responsabilidad de la precandidata, como lo fue el tipo de participación o las expresiones realizadas por el presidente municipal denunciado. Como se señaló, el aspecto verdaderamente determinante que debió tomar en cuenta para realizar el análisis de tal cuestión deriva de tener por acreditada la infracción de los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad por parte del servidor público mencionado; pues, a partir de ello, es que se presume la generación de un beneficio electoral para la precandidatura.
(91) En consecuencia, el Tribunal local debió desplegar una valoración integral y contextual con base en la cual se definiera si la precandidatura o candidatura tuvo conocimiento de la participación del servidor público y, en su caso, si se deslindó de la ventaja indebida que supone.
(92) En ese sentido, tal como lo sostiene el partido promovente, no es compatible tener por demostrado que se vulneraron los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en el marco de una elección, para posteriormente sostener que ello no se tradujo en una ventaja indebida para la precandidatura o candidatura en cuestión.
(93) Si una persona servidora pública participa en un evento proselitista de una precandidatura o candidatura, entonces necesariamente le produce un grado de beneficio. Esa presunción es la premisa en la que se sostiene la línea jurisprudencial de esta Sala Superior con respecto a que la mera asistencia o participación de una o un funcionario público en un evento proselitista puede considerarse como un ilícito electoral que vulnera los principios rectores de la materia.
(94) En el caso, está demostrado y firme que el presidente municipal asistió al evento denunciado en un día hábil, lo cual refleja que la entonces precandidata tuvo conocimiento de la participación del servidor público. En ese sentido, el Tribunal local no analizó esa circunstancia, ni si la precandidata desplegó conductas tendentes a deslindarse.
(95) Por otra parte, en relación con la falta del PRI en su deber de cuidado (culpa in vigilando), se estima que la sentencia controvertida también está indebidamente motivada, ya que no se basó en una adecuada aplicación de los criterios jurisprudenciales y precedentes que ha adoptado este Tribunal Electoral en torno a dicho tema. Ello es así, ya que del análisis de la resolución impugnada, se advierte que el tribunal local determinó que no era posible considerar que al citado partido político le recaía responsabilidad alguna derivada de la falta cometida por el presidente municipal denunciado, ya que de conformidad con la Jurisprudencia 19/2015, emitida por esta Sala Superior, los partidos políticos tienen la calidad de garantes respecto de las conductas de sus integrantes, pero no de aquéllos que funjan como servidores públicos.
(96) La determinación del Tribunal local que antecede es errónea, ya que el estudio de la posible responsabilidad indirecta del PRI debió realizarse con base en el beneficio electoral indebido que obtuvo la precandidata por la falta cometida por el presidente municipal de Lerma, derivada de su asistencia en el evento de precampaña denunciado y no en torno a su calidad de servidor público.
(97) En consecuencia, al resultar fundados los agravios presentados por el partido promovente, lo procedente es revocar la sentencia controvertida para los efectos precisados en el siguiente apartado.
(98) Similares consideraciones se utilizaron al resolver los expedientes SUP-REP-804/2022 y acumulado, SUP-REP-816/2022 y acumulados, SUP-JE-1134/2023 y acumulado, SUP-JE-1245/2023 y SUP-JE-1261/2023.
(99) Los vicios identificados son suficientes para que esta Sala Superior revoque la sentencia reclamada, para el efecto de que el Tribunal local, en el plazo de cinco días naturales contados a partir de la notificación de esta sentencia, desarrolle nuevamente el análisis sobre la responsabilidad indirecta de Alejandra del Moral, entonces precandidata, y del PRI, con base en los parámetros establecidos en la presente sentencia.
(100) En ese sentido, al estar acreditada la asistencia irregular del presidente municipal de Lerma en un evento de precampaña, se debe considerar demostrado que ello le generó un beneficio a la precandidatura y, por ende, es preciso valorar si se tuvo conocimiento de la situación y, de ser el caso, si se desplegaron conductas dirigidas efectivamente a un deslinde. Lo mismo en relación con el partido político denunciado.
(101) De tener por acreditada la responsabilidad indirecta de la precandidata y del partido político, deberá calificar la gravedad de la infracción e individualizar las sanciones respectivas.
(102) El Tribunal local deberá informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento de esta sentencia, en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a que ello tenga lugar.
ÚNICO. Se revoca la sentencia impugnada para los efectos precisados en la presente ejecutoria.
NOTIFÍQUESE, conforme a Derecho. En su oportunidad, archívense los presentes expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de los magistrados Felipe Alfredo Fuentes Barrera y José Luis Vargas Valdez, así como la ausencia de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y el magistrado Indalfer Infante Gonzales. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] De este punto en adelante, todas las fechas se referirán al 2023, salvo que se disponga lo contrario.
[2] A través de la Controversia constitucional 261/2023.
[3] Denominado ACUERDO GENERAL 1/2023 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CON MOTIVO DE LOS EFECTOS DERIVADOS DE LA SUSPENSIÓN DICTADA EN EL INCIDENTE DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 261/2023.
[4] Véase la Jurisprudencia 8/2009, de rubro: DESISTIMIENTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ES PROMOVIDO POR UN PARTIDO POLÍTICO, EN EJERCICIO DE UNA ACCIÓN TUITIVA DEL INTERÉS PÚBLICO.
[5] Según consta en los sellos de recepción del Tribunal Electoral del Estado de México.
[6] Como consta en la cédula y razón de notificación respectivas que obran a fojas 499 y 501 del expediente electrónico del PES-111-2023.
[7] José Francisco Vázquez Rodríguez, en su carácter de representante propietario de Morena ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.
[8] De rubro culpa in vigilando. los partidos políticos no son responsables por las conductas de sus militantes cuando actúan en su calidad de servidores públicos. Disponible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 20, 21 y 22.
[9] Resulta aplicable la Jurisprudencia 4/2000 de rubro: agravios, su examen en conjunto o separado, no causa lesión., disponible en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[10] El segundo párrafo del artículo 17 establece lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales”. (Énfasis añadido).
[11] Con apoyo en la tesis de rubro garantía a la impartición de justicia completa tutelada en el artículo 17 de la constitución política de los estados unidos mexicanos. sus alcances. 9.ª época; Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, mayo de 2007, T XXV, p. 793, número de registro 172517.
[12] Corte IDH. Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 152.
[13] En términos de la tesis jurisprudencial de rubro fundamentación y motivación. 7.ª época; Segunda Sala, Apéndice de 1995, tomo VI, pág. 175, número de registro 394216.
[14] Corte IDH. Caso López Mendoza vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011 Serie C No. 233, párr. 141.
[15] Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 90.
[16] Corte IDH. Caso López Mendoza vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011 Serie C No. 233, párr. 141.
[17] Idem., párr. 148.
[18] Corte IDH. Caso Escher y otros vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200, párr. 139.
[19] Con sustento en la Jurisprudencia 28/2009, de rubro congruencia externa e interna. se debe cumplir en toda sentencia. Disponible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24.
[20] Ídem.
[21] Tal y como se consideró en las sentencias dictadas en los asuntos SUP-REP-162/2018, SUP-REP-165/2018, SUP-REP-166/2018 y SUP-REP-167/2018, acumulados.
[22] De entre otros precedentes, el criterio se sostuvo en las sentencias dictadas en los expedientes SUP-RAP-74/2008 y SUP-RAP-75/2008.
[23] Criterio sostenido en el asunto SUP-RAP-91/2008.
[24] Con base en la Jurisprudencia 14/2012, de rubro actos de proselitismo político. la sola asistencia de servidores públicos en días inhábiles a tales actos no está restringida en la ley. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 11 y 12.
[25] Criterio sostenido en la sentencia dictada en el asunto SUP-RAP-147/2011.
[26] Criterio sostenido en el asunto SUP-RAP-67/2014 y acumulados.
[27] Criterio sostenido en las sentencias dictadas, de entre otras, en los expedientes SUP-RAP-52/2014 y acumulado, SUP-JDC-903/2015 y acumulado, SUP-REP-379/2015 y acumulado, SUP-REP-487/2015, SUP-REP-17/2016, SUP-JRC-187/2016 y acumulado, SUP-JDC-439/2017 y acumulados y SUP-JRC-13/2018.
[28] Criterio sostenido en el asunto SUP-REP-162/2018 y acumulados.
[29] Criterio sostenido, entre otros asuntos, en el SUP-REP-88/2019.
[30] Tal y como sostuvo esta Sala Superior al resolver el SUP-JE-80/2021.
[31] Véase SUP-RAP-52/2014 y acumulados.
[32] Disponible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 8, 2011, página 36.
[33] Por ejemplo, véanse las sentencias SUP-REP-804/2022 y SUP-REP-816/2022.
[34] Es el caso de la sentencia SUP-JE-1134/2023 y acumulado.
[35] Tesis XXXIV/2004, de rubro partidos políticos. son imputables por la conducta de sus miembros y personas relacionadas con sus actividades. Disponible en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 754 a 756.