JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JE-1248/2023

PARTE ACTORA: CORPORATIVO REAAL S. DE R. L. DE C. V.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIO: ALFONSO DIONISIO VELÁZQUEZ SILVA

COLABORÓ: ALBERTO DEAQUINO REYES

Ciudad de México, a tres de mayo de dos mil veintitrés

Sentencia que confirma la resolución INE/CG91/2023, mediante la cual se tuvo por acreditada la omisión de colocar el número ID-INE en dos espectaculares de propaganda electoral que se le atribuyó al Corporativo Reaal, S. de R. L. de C. V., por lo que se le sancionó con una multa de $224,050.00 (doscientos veinticuatro mil cincuenta con 00/100 m. n.).

Lo anterior, ya que: 1) no se vulneró el debido proceso de la parte actora; 2) la resolución impugnada fue emitida conforme a derecho y; 3) no se controvierten la razones a partir de las cuales la autoridad justificó la determinación de la sanción económica que se le impuso.

ÍNDICE

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. COMPETENCIA

4. CUESTIÓN PREVIA

5. PROCEDENCIA

6. ESTUDIO DE FONDO

7. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Corporativo Reaal S. de R. L. de C. V.:

Corporativo Reaal Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

CG del INE:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

 

ID-INE:

Número de identificador único del espectacular, proporcionado por el Instituto Nacional Electoral al proveedor del espectacular mediante el Registro Nacional de Proveedores

 

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Ley de Medios:

Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral

UTCE:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral

 

UTF:

Unidad Técnica de Fiscalización

1. ASPECTOS GENERALES

El presente asunto tiene su origen en una vista ordenada por el CG del INE para investigar la probable colocación de espectaculares sin el registro ID-INE, lo cual contraviene lo previsto en los artículos 447, párrafo 1, incisos a) y e) de la LEGIPE[1]; 207, párrafo 1, incisos c), fracción IX, y d) del Reglamento de Fiscalización del INE[2] y 4, 9 y 13, de los Lineamientos para dar cumplimiento a las especificaciones del identificador único que deben contener los anuncios espectaculares aprobados mediante el Acuerdo del CG del INE identificado con la clave INE/CG615/2017.[3]

(1)     Después de la investigación correspondiente, el CG del INE determinó que la persona moral, Corporativo Reaal, S. de R. L. de C. V., infringió la normativa electoral al haber colocado espectaculares sin incluir el registro ID-INE y le impuso una multa equivalente a $224,050.00 (doscientos veinticuatro mil cincuenta con 00/100 m. n.).

(2)     Inconforme con esta determinación, la parte actora interpuso el presente medio de impugnación en el cual de manera específica alega que durante la sustanciación del procedimiento se vulneró su garantía de audiencia; que la resolución impugnada no se emitió conforme a Derecho y afirma que la sanción que le fue impuesta no es proporcional. Por lo tanto, esta Sala Superior analizará estos argumentos en el apartado correspondiente.

2. ANTECEDENTES

(3)            2.1. Irregularidades en materia de fiscalización en el proceso electoral ordinario 2020-2021 en el estado de Baja California (INE/CG339/2021). El seis de abril de dos mil veintiuno, el CG del INE emitió una resolución en relación con las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado del informe de ingresos y gastos para la obtención de apoyo ciudadano en el proceso electoral local 2020-2021, en el estado de Baja California.

(4)            Durante la revisión del informe, la autoridad administrativa advirtió que, aparentemente, se había omitido incluir el identificador ID-INE en dos espectaculares de propaganda electoral, por lo que ordenó que se diera vista a las instancias competentes.

(5)            2.2. Vista. El veintiuno de junio de dos mil veintiuno, la UTF hizo del conocimiento de la UTCE las vistas ordenadas por el CG del INE.

(6)            2.3. Procedimiento ordinario sancionador (UT/SCG/Q/CG/34/2022). El veintinueve de marzo de dos mil veintidós, se admitió a trámite el procedimiento ordinario sancionador.

2.4. Resolución impugnada (INE/CG91/2023). El veintisiete de febrero de dos mil veintitrés[4], el CG del INE emitió el Acuerdo INE/CG91/2023, mediante el cual se tuvo por acreditada la omisión de incluir el identificador ID-INE en dos espectaculares y se le sancionó por esa omisión al ahora actor, por la cantidad de $224,050.00 (doscientos veinticuatro mil cincuenta con 00/100 m. n.). Se le notificó al actor sobre esta determinación, el nueve de marzo.

(7)            2.5. Juicio Electoral. El quince de marzo, Barbara Eugenia Rebollar Gonzales, ostentándose como apoderada de la persona moral Corporativo Reaal S. de R. L. de C. V., presentó un escrito de demanda ante la junta local ejecutiva del INE en Baja California.

(8)            2.6. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, el magistrado presidente ordenó integrar el expediente SUP-AG-204/2023, registrarlo y turnarlo a su ponencia, para su trámite y sustanciación.

(9)            2.7. Cambio de vía. Mediante un acuerdo general, la Sala Superior determinó cambiar la vía a juicio electoral, en virtud de ser el medio idóneo para controvertir los actos que señaló la parte actora.

(10)        2.8. Trámite. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó, admitió y cerró la instrucción del medio de impugnación.

3. COMPETENCIA

(11)        Esta Sala Superior es competente para conocer el presente medio de impugnación, ya que se controvierte la imposición de una sanción por parte de un órgano central del INE cuya revisión está reservada a esta autoridad jurisdiccional.[5]

4. CUESTIÓN PREVIA

(12)        El pasado dos de marzo se publicó el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral.

(13)        Así mismo, tampoco pasa desapercibido para esta Sala Superior que, derivado de la Controversia Constitucional 261/2023, el ministro Javier Laynez Potisek decretó el pasado veinticuatro de marzo la suspensión total del citado Decreto. En respuesta a esa suspensión, la Sala Superior emitió el Acuerdo General 1/2023, en el que señala que los medios de impugnación presentados del tres al veintisiete de marzo seguirán siendo regidos por la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral. De tal manera, este juicio seguirá las reglas de dicha normativa, ya que la demanda se presentó el quince de marzo del presente año.

5. PROCEDENCIA

(14)        Esta Sala Superior considera que el medio de impugnación es procedente, tal como se razona en los siguientes párrafos.[6]

(15)        5.1. Forma. El recurso se presentó por escrito ante la autoridad responsable; consta la denominación del recurrente, así como el nombre y la firma de quien promueve en representación; se identifica el acto reclamado y se mencionan los hechos y agravios que presuntamente le ocasiona.

(16)        5.2. Oportunidad. El plazo para presentar los medios de impugnación es de cuatro días a partir del día siguiente a que se tenga conocimiento del acto reclamado. Según las constancias que integran el expediente, la parte actora tuvo conocimiento del acto impugnado el nueve de marzo,[7] por lo que el plazo para impugnar transcurrió del diez al quince de marzo, descontando sábados y domingos. En ese sentido, puesto que la demanda fue presentada el quince de marzo, es evidente que es oportuna.

(17)        5.3. Legitimación y personería. Corporativo Reaal, S. de R. L. de C. V., cuenta con legitimación para impugnar, dado que fue el sujeto denunciado en el procedimiento ordinario sancionador que se analiza. Asimismo, se reconoce la personería de Barbara Eugenia Rebollar Gonzales, puesto que participó con este carácter durante la instrucción del procedimiento sancionador.[8]

(18)        5.4. Interés jurídico. Se actualiza, porque, al emitir la resolución impugnada, la autoridad responsable le atribuyó a la inconforme la realización de un ilícito en materia electoral y como consecuencia le impuso una sanción.

(19)        5.5. Definitividad. Se cumple con este requisito, ya que no se advierte la existencia de otro medio de impugnación que deba de agotarse de forma previa.

6. ESTUDIO DE FONDO

6.1. Planteamiento del problema

(20)        La presente controversia tiene su origen en la vista ordenada por el CG del INE en el Acuerdo INE/CG339/2021. En dicho acuerdo, se advirtió la existencia de dos promocionales que, presuntamente, no cumplían con la normativa electoral, al no incluir el identificador único ID-INE.

(21)        Al recibir la vista, la UTCE del INE requirió a la UTF para que informara quién fue el proveedor responsable de la contratación de los espectaculares materia de la vista, siendo señalada la persona moral Corporativo Reaal S. de R. L. de C. V.

(22)        Con base en lo anterior, el veintinueve de marzo de dos mil veintidós, la UTCE admitió a trámite el procedimiento sancionador bajo el número de expediente UT/SCG/Q/CG/34/2022 y ordenó que se emplazará a la persona moral Corporativo Reaal S. de R. L. de C. V. por incumplir con las normas que regulan los identificadores únicos ID-INE que deben contener los anuncios espectaculares.

(23)        En cumplimiento de lo anterior, la Junta Local Ejecutiva del INE en el estado de Baja California intentó notificar a la persona moral investigada, sin embargo, ante la inexistencia del domicilio que se señaló en los contratos de los espectaculares denunciados, el actuario decretó la imposibilidad de realizar la diligencia.

(24)        Para superar esta circunstancia, la UTCE realizó diversos requerimientos y, una vez identificado el domicilio para notificar a la persona moral investigada, ordenó, el veintidós de agosto de dos mil veintidós, que se realizará un nuevo emplazamiento.

(25)        Una vez realizada la notificación, la persona investigada manifestó que no se le corrió traslado de todos los elementos que integran el expediente, sino únicamente de los diversos acuerdos que emitió la UTCE, por lo que no le era posible presentar una defensa. En respuesta, la UTCE ordenó, el doce de septiembre de dos mil veintidós, reponer el emplazamiento con el objetivo de poner a disposición de la persona investigada todas y cada una de las constancias que integraban el expediente. Una vez realizada esta nueva notificación, se realizaron las diligencias pendientes y, el veintisiete de febrero de dos mil veintitrés, se emitió la resolución impugnada.

6.1.1. Consideraciones que sustentan la resolución impugnada

(26)        El CG del INE tuvo por acreditada la infracción consistente la omisión de la inclusión los identificadores únicos ID-INE que deben contener los anuncios espectaculares, conforme a las siguientes consideraciones:

(27)        En primer lugar, la autoridad administrativa tuvo por acreditada la existencia de espectaculares en virtud de un contrato de prestación de servicios que tenía por objeto la contratación de anuncios espectaculares.

(28)        En segundo lugar, la autoridad administrativa señaló que en el formato del Registro Nacional de Proveedores con folio RNP-HM-017791 se advierte que se había asignado un número de identificador ID-INE a los espectaculares denunciados.

(29)        Finalmente, se tuvo por acreditada la omisión de incluir el número de identificador en los espectaculares denunciados, ya que, tanto del análisis de los espectaculares como de la respuesta de la asociación civil que contrató los espectaculares se advierte que no se incluyó el número de identificador ID-INE.

(30)        Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad administrativa desestimó las excepciones y defensas que se presentaron de la siguiente manera:

A.     Imposibilidad de conocer todas las constancias. La autoridad responsable señaló que no tenía la obligación de proporcionar una relación del contenido de los discos compactos con los que se le corrió traslado.

Asimismo, existe constancia de que una persona autorizada por la persona moral acudió a las instalaciones de la UTCE para consultar el expediente.

B.     No se tuvo acceso a la carpeta señalada con el número 22. La autoridad argumentó que se le corrió traslado al sujeto investigado con impresiones del contenido del disco compacto.

C.    Presunción de inocencia. La autoridad señaló que en ninguna de las constancias se afirmó que la persona moral era responsable de los hechos investigados.

D.    No estaba obligado a colocar el ID-INE. La autoridad responsable respondió la excepción, razonando que la normativa de la materia establece la obligación a los proveedores de incluir el número de identificador en los espectaculares.

(31)        Una vez acreditada la existencia de la infracción, el CG del INE calificó la falta como grave ordinaria, con base en las siguientes consideraciones:

         Fue una conducta de comisión por omisión.

         La conducta fue de contenido patrimonial.

         La conducta fue culposa.

         No existió pluralidad de faltas.

         No hubo sistematicidad en la comisión de la infracción.

         Los hechos se limitaron al municipio de Mexicali, Baja California.

(32)        Finalmente, la autoridad administrativa determinó imponer una multa de 2500 UMA, equivalente a $224,050.00 (doscientos veinticuatro mil cincuenta 00/100 m. n.) en virtud de que se vulneró el bien jurídico tutelado de una adecuada fiscalización y la preservación de una contienda electoral equitativa en congruencia con la resolución INE/CG471/2021.

6.1.2. Agravios

(33)        En contra de esta nueva resolución, el ahora actor presentó el presente juicio con los siguientes argumentos:

    Se incluyen indebidamente nuevas pruebas al abrir la etapa de alegatos, cuando lo correcto procesalmente era remitirle todos los elementos de prueba durante el emplazamiento, a fin de poder realizar una defensa adecuada.

    La autoridad administrativa no fue exhaustiva, puesto que no se pronunció sobre la totalidad de los argumentos relacionados con la presunción de inocencia que se hicieron valer durante la sustanciación del procedimiento.

    La resolución impugnada se encuentra indebidamente motivada, ya que pretende acreditar la existencia de la omisión de incluir el ID-INE con base en una supuesta confesión de la persona moral, lo cual es incorrecto.

    La resolución impugnada no se encuentra debidamente fundada, ya que de la normativa no se desprende la obligación de incluir el ID-INE en los espectaculares.

    La sanción impuesta es desproporcional, ya que la autoridad administrativa no estableció las razones que justificaban su imposición.

6.2. Metodología

(34)        Esta Sala Superior advierte que los agravios señalados por la parte actora pueden ser agrupados en tres problemáticas principales:

1.       Se violó la garantía de audiencia del inconforme al incluir elementos adicionales fuera del emplazamiento.

2.       La resolución impugnada no fue emitida conforme a derecho, puesto que la autoridad administrativa no se pronunció sobre todos los elementos o interpretó de manera incorrecta la normativa.

3.       La imposición de la sanción fue desproporcional.

(35)        Asimismo, esta Sala Superior analizará los agravios en el orden previamente señalado, ya que, de ser fundados los primeros, ello sería suficiente para revocar la resolución impugnada y reponer el procedimiento. De lo contrario, se analizarán el resto de los motivos de queja, sin que ello le cause algún perjuicio al actor.[9]

6.3. Consideraciones de la Sala Superior

(36)        La Sala Superior considera que la determinación de la autoridad administrativa electoral se debe confirmar, en atención a las siguientes consideraciones.

6.3.1 No se violó la garantía de audiencia del actor

(37)        La parte actora argumenta que se violó su garantía de audiencia, ya que no se le corrió traslado de todas las pruebas que integraban el expediente sancionador, al momento de emplazarlo.

(38)        En específico, señala que el contenido de un disco compacto no era accesible y que, el hecho de que la autoridad administrativa remitiera la información de dicho disco al momento de abrir la etapa de alegatos violentó su garantía de audiencia.

(39)        Este órgano jurisdiccional considera que el agravio es infundado, por lo siguiente.

(40)        El artículo 14 constitucional prevé las garantías del debido proceso, las cuales deben respetarse en cualquier procedimiento, ya sea administrativo sancionador, de naturaleza jurisdiccional, o en forma de juicio.

(41)        Tales garantías, identificadas como las formalidades esenciales del procedimiento, aseguran a quien se encuentre sujeto al procedimiento una adecuada y oportuna defensa de manera previa a que la autoridad emita una determinación sobre la sanción que pretende imponer.[10]

(42)        Esta Sala Superior ha considerado[11] que en los procedimientos administrativos deben respetarse en todo momento las formalidades esenciales del procedimiento; es decir, se deben garantizar con toda oportunidad los siguientes elementos: a) Dar a conocer a las personas implicadas las cuestiones que pueden repercutir en sus derechos b) La oportunidad de exponer las posiciones, argumentos y alegatos que estimen necesarios para su defensa; c) Que las partes puedan ofrecer y aportar pruebas en apoyo a sus posiciones y alegatos, las cuales deben tomarse en consideración por la autoridad que debe resolver y, d) Que las personas implicadas obtengan una resolución en la que se resuelvan todas las cuestiones debatidas.

(43)        Esto significa que, antes de que finalice el procedimiento, los sujetos interesados puedan preparar una debida defensa y esta pueda ser valorada en la resolución emitida por la autoridad.

(44)        En este sentido, el emplazamiento como formalidad esencial del procedimiento tiene por objetivo que los justiciables tengan conocimiento certero de los hechos que se les imputan y puedan presentar los medios de defensa que estimen necesarios.

(45)        Si bien, en el presente caso existió una imposibilidad para que la parte actora tuviera conocimiento de todas las constancias que integraban el expediente, esta Sala Superior considera que este hecho no vulneró el debido proceso de la parte actora por lo siguiente.

         En el acuerdo de fecha treinta y uno de octubre de dos mil veintidós,[12] la UTCE ordenó que se realizara una impresión del contenido del disco compacto que, según el dicho del actor, no pudo visualizar una vez que fue emplazado y, a su vez, que se pusieran estas impresiones a disposición del inconforme, para que en su oportunidad manifestará lo que a su derecho conviniese.

         Asimismo, en el citado acuerdo también se mencionó la posibilidad de que la parte actora acudiera personalmente a examinar el expediente en físico, derecho que, según las consideraciones del acto reclamado, ejerció la parte actora, sin que dicha afirmación se encuentre controvertida.

(46)        Por lo anterior, esta Sala Superior concluye que no se vulneró el debido proceso de la parte actora y, por lo tanto, el agravio es infundado, ya que consta en el expediente que el inconforme tuvo la oportunidad y las facilidades necesarias para conocer los elementos que integraron el expediente. Asimismo, se le proporcionó un plazo para manifestar cualquier argumento que considerara necesario.

(47)        Es decir, durante la sustanciación del procedimiento, el inconforme reconoció que al momento que fue emplazado recibió todas las constancias necesarias para poder realizar una defensa adecuada con excepción de un archivo contenido en un CD que la propia autoridad, a fin de cumplir con la garantía de audiencia y defensa del inconforme, le remitió impresas una vez que abrió el periodo de alegatos y le otorgó plazo para que manifestara lo que estimara pertinente en relación con esas últimas constancias que se le entregaron impresas, ante la imposibilidad del actor de revisarlas en formato digital.

(48)        Por estas razones se estima que no le asiste la razón al inconforme en relación con la violación procesal que se analiza, puesto que, como ya se precisó, esta Sala Superior advierte que la autoridad sustanciadora del procedimiento de origen le garantizó al inconforme en todo momento su derecho de audiencia y defensa.

(49)        Además, se insiste, la propia responsable, al emitir la resolución impugnada, afirmó que el inconforme asistió a las instalaciones de la autoridad y revisó físicamente las constancias que integran el expediente de esta controversia, sin que el actor cuestione tales afirmaciones. Por ello se considera que debe desestimarse el motivo de queja que se analiza en este apartado.

6.3.2 La resolución impugnada fue emitida conforme a Derecho

(50)        La parte actora considera que la resolución impugnada no fue emitida conforme a Derecho, por tres razones: 1) No tenía la obligación de colocar el identificador ID-INE, porque no se le notificó en el contrato de prestación de servicios; 2) Fue incorrecto que la autoridad responsable tuviera como acreditada la infracción con base en una supuesta confesión y; 3) La autoridad responsable no valoró todas las excepciones que presentó durante la sustanciación del procedimiento de origen.

(51)        A juicio de este órgano jurisdiccional no le asiste la razón a la parte actora como se explica a continuación.

6.3.2.1 La parte actora, en su carácter de proveedor, tenía la obligación de incluir el identificador ID-INE

(52)        La parte actora argumenta, esencialmente, que no podía ser sancionada por no poner el identificador ID-INE a los dos espectaculares materia de esta controversia, porque para que estuviera obligada en ese sentido, era necesario que se incluyera una cláusula especial en el contrato de prestación de servicios, lo cual afirma no sucedió.

(53)        Este órgano jurisdiccional considera que el agravio es infundado, porque del análisis de la normativa vigente se advierte que la obligación de incluir el identificador ID-INE proviene del reglamento de fiscalización y de los Lineamientos, mas no así de un contrato de prestación de servicios.

(54)        En efecto, el artículo 207, párrafo 1, inciso d) del Reglamento de Fiscalización establece que, para la contratación de espectaculares, es necesario incluir como parte del anuncio el identificador único (ID-INE) de conformidad con los lineamientos que se emitan para tales efectos. Para regular este aspecto, el INE aprobó el Acuerdo INE/CG615/2017, mediante el cual se emitieron los Lineamientos.[13]

(55)        En dichos Lineamientos, se establece en el artículo 1° que las disposiciones ahí contenidas son obligatorias para los partidos políticos, coaliciones, aspirantes a candidaturas independientes, precandidatos, candidatos y proveedores inscritos en el Registro Nacional de Proveedores.

(56)        Asimismo, de manera específica en el artículo 13 se establece que será obligación de los proveedores con los que se lleve a cabo la contratación de anuncios espectaculares cumplir con las características del ID-INE establecidas en los Lineamientos.

(57)        Finalmente, los Lineamientos establecen que el incumplimiento de las obligaciones tendrá como consecuencia que se acredite una falta a los sujetos obligados y, en su caso, a los proveedores cuando, entre otras conductas, los espectaculares exhibidos en un proceso electoral no cuenten con el identificador ID-INE.

(58)        De la lectura de estas disposiciones es evidente que tanto el Reglamento de Fiscalización como los Lineamientos imponen una obligación de manera directa a los proveedores.

(59)        Ahora bien, no pasa desapercibido que el artículo 14 de los Lineamientos impone la obligación a los partidos políticos, coaliciones y demás sujetos obligados de incluir en los contratos de prestación de servicios una cláusula, en la que se señale –como obligación del proveedor incluir el identificador ID-INE, sin embargo, este artículo no puede entenderse como una excluyente de responsabilidad para los proveedores. Esto es así, ya que tal y como se explicó previamente, la obligación proviene directamente de la normativa, misma que es de conocimiento de los proveedores, al haber sido publicada en el Diario Oficial de la Federación.[14] En ese sentido, conviene señalar que esta Sala Superior ha reconocido previamente que los principios generales de derecho son invocables en la resolución de cualquier controversia de naturaleza jurisdiccional.[15]

(60)        De manera específica, este órgano jurisdiccional ha reconocido el principio general de derecho consistente en que el desconocimiento de la ley no exime de su cumplimiento.[16] Esto, ya que los sujetos obligados, a partir de la expedición de una disposición normativa, tienen la obligación de conocer su contenido y sobre todo cumplirla, siempre y cuando haya sido publicada debidamente y con toda oportunidad.

(61)        Este criterio es coincidente con lo establecido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis, de rubro ley, ignorancia de la. que establece que, si se supedita la aplicabilidad de una norma al conocimiento de las personas, dicha norma perdería eficacia por sí misma y no sería general para toda la ciudadanía.[17]

(62)        Por estas razones esta Sala Superior concluye que, si el inconforme desconocía la obligación que la legislación aplicable le impone en relación con los requisitos que deben satisfacer los espectaculares en materia de propaganda electoral, no implica que no se encuentre obligado a cumplirlos, aun cuando no se le hubieran exigido en el contrato de prestación de servicios correspondiente.

(63)        En consecuencia, se considera infundado el agravio consistente en que la parte actora no tenía obligación de incluir el identificador ID-INE.

6.3.2.2 La autoridad responsable no basó su determinación en una presunta confesión de la parte actora

(64)        La parte actora argumenta que la decisión de la autoridad responsable de tener por acreditada la infracción consistente en la omisión de incluir el identificador ID-INE en los espectaculares denunciados se basó en una supuesta confesión, lo cual afirma que no ocurrió.

(65)        Sin embargo, en opinión de esta Sala Superior, el agravio es infundado en virtud de que la parte actora basa sus argumentos en una premisa errónea, tal y como se explica a continuación.

(66)        De la lectura de la resolución impugnada se advierte que es falso que la autoridad administrativa haya basado su determinación en una supuesta confesión de la parte actora.

(67)        Tal y como se expresó en apartados anteriores, el primer argumento que utilizó la autoridad responsable para acreditar la existencia de la infracción fue la valoración que realizó de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el Corporativo Reaal, S. de R. L. de C. V., y la Asociación Civil Somos Más BC y las facturas que se emitieron en virtud de estos.

(68)        En lo que respecta propiamente de la omisión de incluir el identificador ID-INE, la autoridad responsable analizó el reporte del Sistema Integral de Monitoreo de Espectaculares y Medios Impresos e imágenes de los espectaculares denunciados, para concluir que no contenían el identificador único. Asimismo, la asociación civil que contrató el servicio también declaró que no se había incluido el identificador ID-INE.

(69)        Finalmente, si bien la autoridad responsable señaló que la parte actora reconoc este hecho al acudir a deducir sus derechos en el procedimiento de origen una vez que fue emplazada, este reconocimiento no fue el único elemento que utilizó para llegar a esta conclusión, sino una concatenación de indicios y juicios de valor a partir de los elementos que arrojó la valoración del caudal probatorio antes expuesto; valoración de pruebas y argumentos conclusivos que, por cierto, el inconforme no cuestiona en este juicio y por ende, deben permanecer firmes.

(70)        Por estas razones se concluye que es errónea la premisa del actor consistente en que la autoridad responsable resolvió de la forma en que lo hizo únicamente a partir de su confesión.

6.3.2.3 La mención “proveedor que dejó de incluir el identificador ID-INE” durante la investigación no genera una afectación en la parte actora

(71)        En su escrito de demanda, la parte actora sostiene que la autoridad responsable omitió pronunciarse sobre la totalidad de sus planteamientos. De forma específica, afirma que no se estudiaron los emitidos en relación con la vulneración a su presunción de inocencia, porque el CG del INE, al emitir la resolución impugnada, no analizó el impacto que le generó en su perjuicio el hecho de que, desde la sustanciación del procedimiento, la autoridad instructora se haya referido a su persona como “proveedor que dejó de incluir el identificador ID-INE”.

(72)        En opinión del inconforme, lo anterior es relevante porque, sin haberse demostrado a través de una resolución su responsabilidad sobre las infracciones que se le atribuyeron, las autoridades ya lo calificaban como infractor y por ello se trastocó en su perjuicio el principio de presunción de inocencia; aspecto que el inconforme afirma que la responsable no tomó en cuenta.

(73)        Sin embargo, a juicio de este órgano jurisdiccional, el agravio es inoperante, ya que las referencias que se realizaron durante la etapa de investigación no trascendieron a la determinación final, tal y como se explica a continuación.

(74)        Como se señaló en apartados previos, la autoridad responsable llegó a la conclusión de que la parte actora había cometido la infracción que le había sido atribuida con base en los siguientes razonamientos:

         Se acredita la existencia de espectaculares con base en un contrato de prestación de servicios.

         Se acredita que la parte actora realizó la colocación de los espectaculares con base en el citado contrato y en la emisión de diversas facturas.

         De una revisión de los espectaculares, se advierte que no incluyen el identificador ID-INE.

(75)        De lo anterior, se advierte que la autoridad responsable no partió de la premisa de que la parte actora era responsable y tampoco se advierte que el sentido de la resolución que se impugna se hubiera originado por el hecho de que durante la instrucción del procedimiento de origen se le hubiera identificado como el “proveedor que dejó de incluir el identificador ID-INE”.

(76)        Como ya se precisó, la responsable llegó a esa conclusión a partir del análisis de los elementos que integraban el expediente y de la valoración en lo individual y concatenada que realizó de los elementos de prueba. Por lo tanto, el hecho de que la parte actora manifieste que en algunos documentos se refirieron a ella como “proveedor que dejó de incluir el identificador ID-INE” no es un elemento que haya afectado la decisión final.

(77)        Además, tampoco es verdad que la responsable no haya tomado en cuenta los planteamientos del inconforme en los cuales alegó en su oportunidad que se había vulnerado en su perjuicio el principio de presunción de inocencia, porque de la simple lectura de la resolución impugnada, se advierte con claridad que el CG del INE si se pronunció sobre tales argumentos, pues de forma específica señaló lo siguiente:

a)     No le asiste la razón al inconforme en relación con que se prejuzgó y afirmó una responsabilidad de su parte, sin darle oportunidad de defenderse y ofrecer pruebas. El objeto de este procedimiento fue investigar, precisamente, si se demostró o no su responsabilidad;

b)     Además, se advierte que durante la tramitación del procedimiento se siguieron todos los pasos procedimentales previo al dictado de la resolución

c)     No se advierte ningún documento a través del cual, de manera previa al dictado de la resolución, se hubiera establecido que la persona moral es responsable o no de la infracción que se le atribuye; y  

d)     El hecho de que se haga alusión a que dicha empresa “dejó de incluir los identificadores ID-INE se debió a que tal conducta no está controvertida, porque la propia empresa responsable así lo reconoció durante la tramitación del procedimiento de origen en el cual, a su vez, tuvo la oportunidad de demostrar con razones objetivas los motivos por los cuales dejó de incluirlos.

(78)        Como se puede advertir de lo expuesto en los incisos anteriores, el CG del INE sí se pronunció sobre los planteamientos que el inconforme hizo valer durante la tramitación del procedimiento y al respecto tal autoridad los desestimó.

(79)        Por estas razones se concluye que, contrario a lo que afirma el actor, la responsable sí fue exhaustiva en relación con el planteamiento que aquí se reclama y, por ende, también deba desestimarse el motivo de queja hecho valer en ese sentido.

6.3.3 La parte actora no combate las razones que utilizó la autoridad para justificar la multa

La parte actora considera que la multa impuesta por la autoridad responsable es un exceso, ya que no señala las razones por las que considera que se debía imponer una multa de tal magnitud.

A juicio de la Sala Superior, el agravio es inoperante, ya que el actor no controvierte las razones que expuso la autoridad responsable.

(80)        En efecto, de la lectura de la resolución impugnada se advierte con claridad que el CG del INE, al emitir la resolución impugnada, entre otras cosas justificó la imposición de una multa de 2500 UMA con base en las siguientes razones:

         La infracción vulneró los bienes jurídicos consistentes en lograr una adecuada fiscalización y equidad en una contienda electoral.

         En resoluciones previas ya ha impuesto esta sanción.

         La sanción únicamente equivale al 4.96 % de los ingresos acumulables anuales de la persona moral responsable y por ende la misma no resulta excesiva.

(81)        En este sentido, ya que la parte actora se limita a afirmar que no se realizó una fundamentación y motivación que justificara la imposición de la sanción, este órgano jurisdiccional considera que no es posible analizar el agravio, porque el inconforme no cuestionó de manera directa y objetiva las razones a través de las cuales la responsable sustentó y cuantificó la sanción económica impuesta.

(82)        Derivado de lo infundado e inoperante de los agravios, se confirma la resolución impugnada.

7. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

NOTIFÍQUESE, conforme a Derecho. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de los magistrados Indalfer Infante Gonzales y Reyes Rodríguez Mondragón, ponente en el presente asunto, por lo que la magistrada Janine M. Otálora Malassis lo hace suyo para efectos de resolución, actuando como presidenta por ministerio de ley, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Los artículos de referencia señalan: Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, a la presente Ley: a) La negativa a entregar la información requerida por el Instituto o los Organismos Públicos Locales, entregarla en forma incompleta o con datos falsos, o fuera de los plazos que señale el requerimiento, respecto de las operaciones mercantiles, los contratos que celebren, los donativos o aportaciones que realicen, o cualquier otro acto que los vincule con los partidos políticos, los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular;… e) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.

[2] Los preceptos legales atinentes señalan: “Los partidos, coaliciones y candidatos independientes, solo podrán contratar publicidad considerada como anuncios espectaculares, panorámicos o carteleras para sus campañas electorales, ajustándose a las disposiciones siguientes: … c) Durante las actividades de operación ordinaria, obtención de apoyo ciudadano, precampaña y de campaña, cada partido y coalición, adicionalmente a lo establecido en los artículos 61, numeral 1, inciso f), fracciones II y III y 62 de la Ley de Partidos; deberá entregar a la Unidad Técnica, un informe pormenorizado de toda contratación hecha con las empresas propietarias o concesionarias, dedicadas a la renta de espacios y colocación de anuncios espectaculares en la vía pública; así como con las empresas dedicadas a la producción, diseño y manufactura de toda publicidad que se utilice para dichos anuncios. Los informes deberán anexar copia del contrato respectivo y las facturas originares correspondientes, con la información siguiente: … IX. Identificador único del anuncio espectacular proporcionado por la Unidad Técnica al proveedor, a través del Registro Nacional de Proveedores; d) Se deberá incluir como parte del anuncio espectacular el identificador único a que se refiere la fracción IX del inciso anterior y reunir las características que de conformidad se señalen en los lineamientos que al efecto apruebe la Comisión, mismos que deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación.”

[3] Los artículos de los lineamientos prevén: “… 4. El ID-INE será proporcionado por la UTF al proveedor que haya registrado el espectacular en el RNP y contará con la estructura siguiente: INE-RNP-000000000000, Mismo que debe ser impreso en el espectacular. Este identificador se generará por cada cara del espectacular. 9. El ID-INE deberá ocupar un espacio dentro del espectacular igual o superior al 4% de la superficie total del diseño colocado en el mismo y ser plasmado en forma horizontal contando con toda la estructura que lo conforma y deberá ser ubicado en la parte superior derecha en el interior del diseño colocado sobre el espectacular.- 13.Será obligación de los proveedores con los que se lleve a cabo la contratación de anuncios espectaculares, cumplir con las características del ID-INE señaladas en la fracción III de los presentes Lineamientos…”.

[4] Salvo mención en contrario, se entenderá que todas las fechas corresponden al año 2023.

[5] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución general; 166, fracción V y 169, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 36, párrafo 1, Inciso b) de la Ley de medios.

[6] Con fundamento en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley de Medios.

[7] Información disponible en el expediente electrónico con clave SUP-AG-204/2023, archivo JETG-235 TTOMP.pdf, página 817.

[8] Información disponible en el expediente electrónico con clave SUP-AG-204/2023, archivo JETG-235 TTOMP.pdf, página 470.

[9] Véase Jurisprudencia 4/2000, consultable en las páginas 5 y 6, suplemento 4, año 2001, de la revista Justicia Electoral, editada por este Tribunal, cuyo rubro señala agravios. su examen en conjunto o separado, no causa lesión.

[10] Véanse las jurisprudencias 1a./J. 11/2014 (10a.) cuyo rubro es derecho al debido proceso. su contenido, y p./j. 47/95, (9a.) de rubro formalidades esenciales del procedimiento. son las que garantizan una adecuada y oportuna defensa previa al acto privativo.

[11] Véase los SUP-RAP-490/2015, SUP-RAP-210/2016, SUP-RAP-228/2016, SUP-RAP-719/2017 y SUP-RAP-256/2022.

[12] Documento disponible en el expediente electrónico de clave SUP-AG-204/2023, archivo JETG-235 TOMO.pdf, página 722.

[13] Los Lineamientos pueden consultarse en la siguiente liga electrónica:  https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/94295/CGor201712-18-ap-13.pdf

[14]La publicación puede ser consultada en la siguiente liga electrónica: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5508914&fecha=26/12/2017#gsc.tab=0

[15] Ver la sentencia SUP-RAP-104/2013.

[16] Ver las sentencias SUP-REP-2/2018, SUP-RAP-428/2016, SUP-RAP-178/2015, SUP-REC-456/2015 y acumulado, entre otros.

[17] Disponible en Semanario Judicial de la Federación. Volumen CXI, Segunda Parte, página 32.