EXPEDIENTE: SUP-JE-1264/2023
PARTE ACTORA: JORGE ARTURO MANZANERA QUINTANA
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE JUSTICIA DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL[1]
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIADO: ROCÍO ARRIAGA VALDÉS Y OMAR ESPINOZA HOYO
Ciudad de México, a catorce de junio de dos mil veintitrés.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en la que confirma la resolución reclamada, fundamentalmente, porque el actor no puede alcanzar su pretensión.
ANTECEDENTES
1. Petición a la secretaria general. El dos de agosto de dos mil veintidós, la parte actora presentó escrito de petición dirigido a la secretaria general del Partido Acción Nacional[2], solicitando el reconocimiento como consejero nacional vitalicio del referido partido político, al haber cumplido, según afirmó, con más de veinte años como consejero nacional.
2. Primera respuesta. Por escrito de veintinueve de agosto siguiente, la Secretaría Técnica de la Secretaría General del partido político dio respuesta a la solicitud de la parte actora. Al respecto, señaló que a la fecha no se cumplía con la temporalidad prevista en los Estatutos.
3. Segunda petición a la secretaria general. El cuatro de octubre de dos mil veintidós, la parte actora presentó ante la oficialía de partes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional un segundo escrito dirigido a la secretaria general del partido político, solicitando una respuesta debidamente fundada y motivada.
4. Segunda respuesta. El siete de octubre de dos mil veintidós, la secretaria general del Partido Acción Nacional emitió respuesta a la petición de la parte actora en sentido negativo, en similares términos a los expuestos en la primera respuesta.
5. Tercera petición a la secretaria general. Por escrito recibido en el Comité Ejecutivo Nacional del PAN el diez de octubre de dos mil veintidós, el actor solicitó al Centro de Estudios, Documentación e Información sobre el Partido Acción Nacional[3], que se le extendiera una constancia en la que se reconociera los años que ha sido integrante del Consejo Nacional de dicho partido, para la cual señaló los periodos en los que aseguró ha desempeñado dicho cargo[4], sin que en autos se advierta alguna respuesta.
6. Primer juicio de la ciudadanía (SUP-JDC-1290/2022). Inconforme con lo anterior, el trece de octubre posterior, la parte actora promovió juicio de la ciudadanía. Esta Sala Superior decidió reencauzar la demanda a la Comisión de Justicia, con la finalidad de agotar el principio de definitividad.
7. Primera resolución partidista (expediente CJ/REC/036/2022). El diecinueve de enero de dos mil veintitrés[5], la Comisión de Justicia resolvió que no se vulneró el derecho político-electoral de la parte actora de integrar el Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, al no cumplir con la temporalidad exigida en los Estatutos. Entre otras cuestiones, también vinculó a la secretaria general del partido político a que otorgara una nueva respuesta a la parte actora.
8. Segundo juicio de la ciudadanía (SUP-JDC-37/2023). El veinticuatro de enero, la parte actora promovió juicio de la ciudadanía en contra de dicha resolución; al resolver, esta Sala Superior revocó la resolución reclamada para el efecto de que el órgano responsable procediera a analizar de manera exhaustiva y de forma individual, la integridad de los planteamientos expuestos por la parte actora en la demanda primigenia.
9. Segunda resolución partidista (acto reclamado). En cumplimiento a la ejecutoria de esta Sala Superior, la responsable, el quince de marzo, dictó una nueva resolución en la que declaró que era infundado el recurso de reclamación hecho valer por el actor.
10. Tercer juicio de la ciudadanía. Inconforme con tal resolución, el veintitrés de marzo el actor promovió en su contra juicio de la ciudadanía. La Presidencia de este Tribunal ordenó integrar el expediente SUP-AG-189/2023 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, donde se radicó.
11. Reencauzamiento. En su oportunidad, mediante actuación colegiada, la Sala Superior reencauzó el asunto general a juicio electoral, por considerarse la vía adecuada para la tramitación del presente medio de impugnación.
12. Sustanciación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó, admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción en el juicio electoral; en consecuencia, ordenó elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Legislación aplicable. El dos de marzo se publicó el Decreto por el cual, entre otras cuestiones, se expidió una nueva Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6], el cual entró en vigor al día siguiente de su publicación[7].
No obstante, tal decreto fue impugnado por el Instituto Nacional Electoral ante la Suprema Corte de la Nación[8]; el veinticuatro de marzo, el ministro ponente admitió a trámite la controversia constitucional y determinó otorgar la suspensión solicitada sobre la totalidad del Decreto impugnado.
Por tal motivo, el treinta y uno de marzo, esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 1/2023[9], en donde precisó que los medios de impugnación presentados del tres al veintisiete de marzo se regirían bajo los supuestos de la ley adjetiva publicada en dos mil veintitrés, salvo aquellos relacionados con los procesos electorales del Estado de México y Coahuila.
Por otro lado, los asuntos presentados con posterioridad a esa fecha se tramitarían, sustanciarán y resolverán conforme a la ley de medios vigente antes de la citada reforma, en virtud de la suspensión decretada.
En ese orden de ideas, dado que la demanda del presente juicio se promovió el veintitrés de marzo y la controversia no se relaciona con los procesos comiciales indicados, le resulta aplicable la ley de medios publicada en el presente año.
SEGUNDO. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver el presente juicio, de conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución general; 164, 166, fracción III, inciso c) y 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 36 de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral[10].
Lo anterior, porque se impugna una resolución de un órgano de impartición de justicia de un partido político, relacionada con la integración de un órgano partidista de dirección nacional, que el actor alega viola sus derechos político-electorales.
TERCERO. Procedencia. Se reúnen los requisitos de procedencia del presente medio de impugnación, de acuerdo a lo siguiente.
1. Forma. En el escrito de demanda se precisó el órgano responsable, la resolución impugnada, los hechos, los conceptos de agravio y cuenta con firma autógrafa de la parte actora.
2. Oportunidad. La demanda se presentó oportunamente de acuerdo a lo siguiente.
El actor manifiesta bajo protesta de decir verdad, que al revisar los estrados electrónicos de la página oficial del PAN “el día en que se promueve el presente medio de defensa” (la demanda la presentó el veintitrés de marzo), en el apartado "VIDA INTERNA" que despliega el ícono "Estrados Electrónicos", al dar click en éste se despliegan nuevas opciones, y se advierte el enlace "Selecciona un estrado", desplegándose diversas opciones; al elegir el estrado denominado "Comisión de Justicia - Resoluciones", a su vez deriva la opción "Selecciona un archivo", en el cual el impugnante afirma que advirtió un archivo denominado "SEGUNDA RESOLUCIÓN CJ-REC-36-2022 JORGE ARTURO MANZANERA QUINTANA" y al dar click en el botón "Descargar archivo", tuvo conocimiento de la resolución impugnada.
El accionante insertó en su demanda capturas de pantalla del anterior proceso y manifiesta que en la opción "Descargar archivo", se desplegó la resolución reclamada y una cédula de notificación de fecha dieciséis de marzo, insertando también la captura de pantalla correspondiente.
La responsable, en su informe circunstanciado, tocante a tal cuestión, solo manifestó que el diecisiete de marzo, a las diecisiete horas con diez minutos, el notificador de ese órgano partidista se constituyó en el domicilio señalado por el actor en su demanda “obteniendo negativa por parte de quien lo atendió”, por lo que levantó el acta correspondiente.
A pesar de la divergencia en las fechas en que se presuntamente se notificó al accionante, aun en el supuesto de que se tuviera como fecha de notificación la que aparece que se le practicó por estrados el dieciséis de marzo, que es la más antigua, la demanda estaría presentada en tiempo, en tanto que el cómputo del plazo iniciaría al día siguiente, es decir, el diecisiete de marzo y concluiría el veinticuatro del mismo mes de marzo, toda vez que el presente asunto no se relaciona con algún proceso electoral, por lo que de conformidad con el Acuerdo General 6/2022 de esta Sala Superior, en relación con el artículo 74, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, no se contarían los días dieciocho y diecinueve de marzo por corresponder a sábado y domingo, respectivamente; tampoco se computaría el lunes veinte de marzo, por corresponder al tercer lunes de marzo, ni el martes veintiuno de marzo, según lo previsto en dicho acuerdo.
En consecuencia, si la demanda se presentó el veintitrés de marzo, se concluye que se promovió en tiempo.
Lo anterior se demuestra gráficamente en el siguiente cuadro.
jueves 16 | viernes 17 | sábado 18 | domingo 19 | lunes 20 | martes 21 | miércoles 22 |
notificación | 1er día del cómputo del plazo | inhábil | inhábil | inhábil | inhábil | 2º día del cómputo del plazo |
Jueves 23 | viernes 24 |
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3er día del cómputo del plazo | 4º día del cómputo del plazo |
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3. Legitimación. La parte actora cuenta con legitimación ya que acude por su propio derecho.
4. Interés jurídico. Se actualiza porque parte actora fue parte promovente en el medio de impugnación en el que se dictó la resolución controvertida, la cual considera vulnera su derecho de afiliación.
5. Definitividad. De la normativa aplicable se advierte que no hay otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.
CUARTO. Contexto de la controversia. La parte actora sostiene que ha integrado el Consejo Nacional del PAN en los siguientes periodos:
Consecutivo | Periodo |
1 | 20 de abril de 1991 al 18 de marzo de 1995 |
2 | 21 de marzo de 1998 al 25 de marzo de 2001 |
3 | 25 de marzo de 2001 al 2 de mayo de 2004 |
4 | 2 de junio de 2007 al 22 de mayo de 2010 |
5 | 22 de mayo de 2010 al 29 de marzo de 2014 |
6 | 21 de septiembre de 2019 al 10 de diciembre de 2022 |
Por tal motivo solicitó al partido que se precisara que en los años “1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2019,2020, 2021 y 2022, he ostentado el cargo de consejero nacional de nuestro instituto político”.
En su concepto, de acuerdo con lo anterior, ha desempeñado el cargo de consejero nacional del PAN durante veinticuatro años distintos, por lo que al no acogerse su petición de que se le reconozca el carácter de consejero nacional vitalicio —de conformidad con el artículo 28, inciso k), de los Estatutos Generales, el cual prevé que el Consejo Nacional estará integrado por las o los militantes del partido que hayan sido consejeras o consejeros nacionales por veinte años o más—, inició una cadena impugnativa cuya pretensión es, precisamente, que se le reconozca tal carácter.
Dentro de esa cadena impugnativa, esta Sala Superior, al resolver el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-37/2023, advirtió que de manera general, la Comisión de Justicia determinó que la temporalidad total en el cargo de consejero nacional de la parte actora era de diecinueve años y siete meses, pero sin exponer mayores elementos que permitieran sostener su decisión, ya que únicamente hizo referencia al informe circunstanciado que formuló el CEDISPAN el catorce de noviembre de dos mil veintidós, a pesar de que el órgano responsable debió aportar los elementos indispensables para soportar la conclusión a la que llegó.
Por tal motivo, este Tribunal revocó la resolución emitida por el órgano de justicia partidaria y le ordenó que analizara de manera exhaustiva y de forma individual, la integridad de los planteamientos expuestos por la parte actora en su demanda primigenia.
En cumplimiento a tal ejecutoria, el órgano responsable emitió una nueva resolución, que constituye el acto que ahora se reclama, en la que concluyó que el actor se desempeñó como Consejero Nacional diecinueve años y seis meses, por lo que no se actualiza el supuesto previsto en el inciso k), del artículo 28, de los Estatutos Generales del PAN para reconocerlo como consejero vitalicio y, en consecuencia, declaró infundado el recurso de reclamación.
Inconforme con tal determinación, el accionante presentó medio de impugnación en su contra.
Síntesis de la resolución reclamada. El órgano responsable, para resolver en el sentido en que lo hizo, estimó, en síntesis, lo siguiente.
- El CEDISPAN realizó una investigación exhaustiva tomando como fuente diversa documentación, señalando los periodos en los que el actor fungió como consejero nacional.
- Con la finalidad de otorgarle garantía de audiencia, se dio vista a la parte actora con copia simple de la documentación correspondiente, poniendo a su disposición los anexos para su consulta física en las oficinas de la Secretaría Técnica, para que en un término de tres días contados a partir de su notificación, manifestara lo que a su derecho conviniera, e hiciera llegar a la Comisión documentación adicional a los periodos en que se desempeñó como consejero nacional.
- El ocho de marzo, el actor dio respuesta a la vista y solicitó que se tuvieran por reproducidos los argumentos y agravios de su demanda, sin acompañar algún medio probatorio adicional o formular alguna observación respecto de las documentales que fueron proporcionadas por CEDISPAN, relativas a los periodos que ocupó el cargo de consejero nacional.
- Al tomar en cuenta la totalidad de los elementos de prueba que obraban en el expediente, la responsable concluyó que los periodos en los que el actor se desempeñó como consejero nacional fueron los siguientes.
Periodos del C. Jorge Arturo Manzanera Quintana como Consejero Nacional | |||||||
Periodo | Asamblea | Instalación | Conclusión | Documento | Referencia | Duración | |
1991-1995 | 20 abril de1991 | 08 de septiembre de 1991 | 18 de junio de 1995 | REVISTA LA NACIÓN, No. 1838, de 23 de septiembre de 1991. | Pág. 4 | 3 años, 9 meses, 10 días | |
1998-2001 | 21 de marzo de 1998 | 18 de abril de 1998 | 23 de julio de 2001 | REVISTA LA NACIÓN, No. 2031 20 de abril de 1998.
| Pág. 3-4, 25. | 3 años, 3 meses, 5 días | |
2001-2004 | 25 de marzo de 2001 | 23 de julio de 2001 | 12 de julio de 2004 | REVISTA LA NACIÓN, No. 2156, 27 de junio de 2001 | Pág. 4,6-8 | 2 años, 11 meses, 19 días | |
2007-2010 | 02 de junio de 2007 | 06 de octubre de 2007 | 19 de junio de 2010 | REVISTA LA NACIÓN No. 2299, 05 de septiembre de 2007 | Pág. 1 | 2 años, 8 meses, 13 días | |
2010-2014 | 22 de mayo de 2010 | 19 de junio de 2010 | 29 de marzo de 2014 | REVISTA LA NACIÓN No. 2340, junio de 2010 | Pág. 4 | 3 años, 9 meses,10 días | |
2019-2022 | 21 de septiembre de 2019 | 07 de diciembre de 2019 | 10 de diciembre de 2022 | REVISTA LA NACIÓN No. 2455, Diciembre de 2019 | Pág. 12 | 3 años, 0 meses, 3 días | |
TOTAL | 19 años, 6 meses, 0 días | ||||||
- Las probanzas que obran en el expediente y que sirvieron para la elaboración del cuadro anterior son las siguientes:
1. Convocatoria y acta de la sesión ordinaria del Consejo Nacional del PAN celebrada el diecinueve de junio dos mil diez.
2. Convocatoria y acta de la sesión de instalación del Consejo Nacional del PAN celebrada el siete de diciembre de dos mil diecinueve.
3. Convocatoria y acta de la sesión ordinaria del Consejo Nacional del PAN celebrada el diez de diciembre de dos mil veintidós.
4. Discurso pronunciado por Felipe Calderón Hinojosa, presidente nacional del PAN, al inaugurar los trabajos del Consejo Nacional el dieciocho de abril de mil novecientos noventa y ocho.
5. Revista La Nación No.1838, de fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y uno.
6. Revista La Nación No. 2031, de fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho.
7. Revista La Nación No. 2156, de fecha veintisiete de junio de dos mil uno.
8. Revista La Nación No. 2299, de fecha cinco de septiembre de dos mil siete.
9. Revista La Nación No. 2340, de junio de dos mil diez.
10. Revista a Nación No. 2455, de diciembre de dos mil diecinueve.
- Las documentales mencionadas son las únicas que obran en autos, se pusieron a disposición del actor para su consulta, revisión y objeción sin que esto último haya ocurrido, “resultando aplicable lo dispuesto por el artículo 15, numeral 1 de la Ley General del Sistema del Sistema de Medios de Impugnación”.
- En el caso concreto la litis versa sobre determinar si se vulneró el derecho político electoral del actor de integrar los órganos del partido, en específico como consejero nacional al actualizarse el supuesto previsto en el inciso k) del artículo 28 de los Estatutos Generales del PAN[11].
- Tal como lo señala el actor "La renovación de la dirigencia no es atribuible a la parte actora sino a las dirigencias en turno y a las dinámicas del propio partido", por ello, de la tabla se puede advertir las fechas en que se realizó la Asamblea Nacional y las fechas en que posteriormente se instaló formalmente el Consejo Nacional y, por ende, sus integrantes tomaron posesión del cargo como consejeros.
- Dicha temporalidad de celebración de las asambleas y de instalación del correspondiente Consejo Nacional son variables, porque obedecieron a las dinámicas de quienes se encontraban en dichos momentos en los cargos de dirección.
- No le asiste la razón al actor cuando señala que "No está previsto estatutaria ni reglamentariamente un plazo definido de inicio y Conclusión de las consejerías nacionales"; lo anterior, porque el artículo 34 del Reglamento del Consejo Nacional señala lo siguiente:
Artículo 4. Para que se instale se tomen decisiones y funcione válidamente el Consejo Nacional, se requerirá la presencia de la mayoría de sus miembros, siempre que estén representadas cuando menos las dos terceras partes de las entidades federativas en que funcionen Comités Directivos Estatales
El orden del día que presente la Presidencia a través de la Secretaría General contendrá lo asuntos a tratar, incluyendo por lo menos los siguientes puntos;
a) Instalación del Consejo
b) Aprobación del orden del día.
c) Lectura del acta de la sesión anterior. d) Mensaje del Presidente Nacional.
e) Informe de comisiones.
f) Presentación y discusión de los temas para los que fue convocada la sesión, y
g) Asuntos registrados por los miembros del Consejo con un mínimo de cinco días de anticipación.
En caso de sesión extraordinaria únicamente se tratarán los asuntos para los que fue convocada.
De lo anterior se desprende que el acto jurídico con el cual las y los consejeros nacionales toman posesión y protestan el cargo es en la sesión de instalación del Consejo Nacional.
- Le asiste la razón al actor cuando manifiesta que "Es posible continuar en el desempeño del cargo partidista hasta que asuman funciones los nuevos integrantes, a fin de que se continúe la ejecución de las actividades propias de partido para el logro de sus fines", y que "Los Estatutos del partido político, al prever la temporalidad del cargo de las consejerías nacionales, establecen la continuación en el desempeño de las funciones inherentes a las consejerías hasta que tomen posesión los nombramientos para sustituirlos".
- Ello, porque el numeral 1, del artículo 34 de los Estatutos Generales del PAN establece los siguiente:
Artículo 34.
1. Los Consejeros Nacionales durarán en su cargo tres años y podrán ser reelectos, pero continuarán en el desempeño de sus funciones hasta que tomen posesión los nombrados para sustituirlos. Los consejeros que falten a dos sesiones del Consejo, sin causa justificada, perderán el cargo.
De dicho artículo se desprende que la conclusión del período se actualiza al momento de que los nombrados para sustituirlos tomen posesión del cargo, esto es, en la sesión de instalación.
- Tal interpretación encuentra sustento en la jurisprudencia de la Sala Superior número 48/2013, de rubro: DIRIGENTES DE ÓRGANOS PARTIDISTAS. OPERA UNA PRÓRROGA IMPLÍCITA EN LA DURACIÓN DEL CARGO, CUANDO NO SE HAYA PODIDO ELEGIR SUSTITUTOS, POR CAUSA EXTRAORDINARIAS Y TRANSITORIAS.
- Al respecto, se hace mención al informe rendido por el órgano responsable respecto del requerimiento de información realizado por la Comisión de Justicia, en el que señala lo siguiente:
"Sirva de ejemplo, la entrada en funciones de los integrantes de los órganos colegiados constitucionales, ya sea quien detente una diputación federal o una senaduría, los cuales, no son reconocidos como tales, hasta que se celebre la sesión constitutiva en los términos ordenados por la normatividad aplicable.
De lo anterior se concluye que, para el caso de la integración de cualquier órgano colegiado deberá tomarse en cuenta como fecha de inicio del ejercicio del cargo la instalación del órgano en cuestión, pues al no ser un cargo unipersonal, no se formaliza con un nombramiento expedido, en ese orden de ideas, la integración del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional prevé diferentes fases o etapas, por ello se establece como inicio del cargo la fecha de instalación del Consejo Nacional, puesto que para ser consejero electo se requiere ser propuesta de la Comisión Permanente Nacional o haber sido electo en Asamblea Estatal y ratificado por la Asamblea Nacional, lo que en estricto sentido apertura diferentes momentos para considerarse Consejero Nacional, es por ello, que en cualquier de los escenarios se ha determinado que la fecha en que da inicio el cargo, lo será la fecha de instalación del Consejo Nacional, tomando en cuenta que de manera previa se considerará Consejero Nacional electo y de manera posterior ratificado pero es al momento de la sesión de instalación cuando comienza a computarse la temporalidad en la ostentación del cargo.
Esto es, que tal y como señala el texto del numeral estatutario invocado “… continuarán en el desempeño de sus funciones hasta que tomen posesión los nombrados para sustituirlos", es decir, que la fecha de conclusión del cargo del consejero, representa el inicio del cargo de quien lo sustituye, lo cual se perfecciona en la sesión de instalación”.
- Con base en lo expuesto se concluye que es infundado el agravio en el que el actor alega que se vulneró su derecho de integrar los órganos del partido, en específico como consejero nacional al actualizarse el supuesto previsto en el inciso k) del artículo 28 de los Estatutos Generales del PAN, dado que quedó acreditado que el actor se desempeñó como consejero nacional por diecinueve años y seis meses, contrario a los veinticuatro años manifestados por el actor en su escrito de demanda.
- El último periodo en que el actor se desempeñó como consejero nacional transcurrió desde el siete de diciembre de dos mil diecinueve (fecha de instalación del Consejo Nacional cuya Asamblea de ratificación se llevó a cabo el veintiuno de septiembre de dos mil diecinueve), al día diez de diciembre de dos mil veintidós, fecha en que se instaló en actual Consejo Nacional, a pesar de lo cual, de acuerdo con lo expuesto, la temporalidad total en que el actor se desempeñó como consejero nacional es de diecinueve años y seis meses, por lo que no se actualiza el supuesto previsto en el inciso k), del artículo 28, de los Estatutos Generales del PAN para reconocerlo como consejero vitalicio.
Análisis de la controversia.
► Cuestión previa. En principio, debe dejarse aclarado que al formular sus agravios, se observa que el actor utiliza frases como “el deficiente cumplimiento de la ejecutoria”, “el desacato evidente de la Comisión de Justicia del PAN a la ejecutoria a cumplimentar” y otras similares.
En la especie, al resolver el incidente de incumplimiento de sentencia del SUP-JDC-37/2023, esta Sala Superior tuvo por cumplida dicha sentencia, estableciendo “sin pasar por alto que las posibles irregularidades formales y de fondo que perciba la parte actora, respecto a la nueva resolución de la Comisión de Justicia, podrán ser analizadas por vicios propios mediante una nueva impugnación”.
Como se ve, esta Sala Superior ya determinó que la sentencia del SUP-JDC-37/2023 ya fue cumplida, y estableció que las probables irregularidades de forma y de fondo que en su caso advirtiera el accionante en la nueva resolución del órgano responsable, podrían ser estudiadas por vicios propios a través de una nueva impugnación, razón por la cual no es posible escindir la demanda para que en un diverso incidente de incumplimiento de sentencia se analicen tales planteamientos.
Además, en la especie, las deficiencias o el desacato que se alegan están estrechamente vinculados con el fondo del asunto, en tanto que, se alega que ello es porque no se valoraron las pruebas o no se le dio vista con las mismas en la forma en que mandató esta Sala Superior al resolver el SUP-JDC-37/2023.
En consecuencia, dada la estrecha relación entre el estudio del fondo del asunto, con el supuesto cumplimiento deficiente de la referida ejecutoria, de cualquier manera no resultaría procedente escindir la demanda para que ello se analice en la vía incidental como incumplimiento de sentencia.
En efecto, la escisión procesal consiste en la división o separación de aquellos aspectos de una demanda que no tienen una relación directa o sustancial con la materia principal de un litigio y que, por el contrario, se encuentran relacionadas con otro procedimiento.
Bajo esta figura, la persona juzgadora puede dividir o separar la materia litigiosa en ciertos casos para que una parte sea analizada en un proceso diverso; sin embargo, esta figura debe usarse prudencialmente con la finalidad de no dividir la continencia de la causa.
Por tanto, como se dijo, en el caso, no sería viable la escisión de la demanda, porque los planteamientos sobre incumplimiento de la sentencia están estrechamente vinculados con los agravios por vicios propios de la resolución impugnada.
Resumen y análisis de agravios.
► El inconforme aduce, en síntesis, que:
- La resolución impugnada no se encuentra firmada por las personas integrantes de la Comisión de Justicia, por lo que no puede surtir algún efecto legal, al no cumplirse con un requisito de existencia, por lo que solicita a esta Sala Superior que asuma plenitud de jurisdicción y emita la resolución que en derecho corresponda.
- La resolución impugnada señala que "Así lo resolvieron v firmaron los Comisionados de Justicia lntrapartidista del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, el día quince de marzo de dos mil veintitrés, en que se terminó de engrosar la presente sentencia y que así lo permitieron las labores de esta H. Comisión, ante Priscila Andrea Aguila Sayas, Secretaria Ejecutiva que autoriza y da fe", sin que se precise quiénes participaron en su emisión, por lo que no se tiene certeza si dicho colegiado contó con quórum legal para sesionar válidamente, tampoco se señala si la decisión fue por unanimidad o mayoría de votos, y además se hace énfasis en que la resolución fue objeto de engrose, sin que se especifique a qué circunstancias obedeció el citado engrose.
► Consideraciones de la Sala Superior.
Son infundados dichos motivos de inconformidad, debido a que la falta de firma de todas las personas comisionadas que integran a la autoridad partidista responsable en la resolución que obra en autos, no tiene como consecuencia inmediata su nulidad.
Marco jurídico. En términos del artículo 121, párrafo 1, del Estatuto del Partido Acción Nacional, se establece que la Comisión de Justicia[12] de dicho instituto político se integra por cinco personas comisionadas.
Por su parte, en los artículos 24 y 25, del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, se determina que el referido órgano de justica contará con el apoyo de una Secretaría Ejecutiva quien tendrá derecho a voz, pero no a voto.
En el artículo 31, fracciones IV y VI, del Reglamento en cita, se señala como atribuciones de la mencionada Secretaría Ejecutiva, por un lado, firmar junto con quien ocupe la presidencia, las resoluciones de la Comisión de Justicia; y por otro, expedir las certificaciones que se requieran de los archivos existentes en la Comisión.
Al respecto, cabe señalar que esta Sala Superior ha considerado que las determinaciones que culminan un juicio o resuelve un medio de impugnación[13], consisten en la declaración que hace la o el juzgador respecto a determinada solución, en tanto que la sentencia emitida como un “documento”, constituye tan sólo la representación de ese acto jurídico, de tal manera que la sentencia documento es sólo la prueba de la resolución, no su sustancia jurídica[14].
Esto es, tratándose de órganos que resuelven los asuntos de su competencia, debe distinguirse entre la resolución como acto jurídico, que consiste en la declaración de determinada decisión; y como un documento que representa a esta última en una constancia.
También se ha sostenido que la manera en que normalmente se estampa la voluntad del órgano emisor del acto de autoridad es mediante la impresión de la firma que patentice e individualice, sin lugar a duda, la potestad deliberada de los individuos que integran al órgano colegiado correspondiente.
Debido a lo anterior, en ausencia de dicha firma como identificador pleno de la voluntad de algunas de las personas integrantes de la autoridad emisora, pudiera válidamente pensarse que tal elemento esencial no existió y, en consecuencia, debiera declararse la ineficacia correspondiente del acto de autoridad.
Sin embargo, en la jurisprudencia 6/2013 este órgano jurisdiccional ha sostenido que la falta de firma que identifique la decisión de alguna de las o los integrantes del órgano emisor, no implica necesariamente la inexistencia del acto jurídico, sino una irregularidad en la constancia en la que se plasma, dado que tal manifestación de voluntad puede ser acreditada mediante otros elementos1[15].
b. Caso concreto. En la especie, en la resolución cuestionada se observa que, como lo señala la parte actora, únicamente contiene una certificación por parte de la persona titular de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional.
De la lectura de la certificación en comento, se advierte que la persona titular de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión de Justicia dio fe de que la resolución de los juicios CJ/JIN/163/2023 y su acumulado, fue aprobada y firmada por la totalidad de las y los comisionados que integran dicho órgano partidista.
De este modo, resulta inconcuso que el original de la resolución partidista impugnada fue firmado por las personas integrantes de la Comisión de Justicia, puesto que la certificación hecha por la referida funcionaria partidista hace prueba plena respecto a lo que hace constar, al haber sido expedida en ejercicio de sus atribuciones de conformidad con el artículo 31, fracción VI, del citado Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular.
En consecuencia, es posible concluir que la resolución partidista no adolece de vicio alguno que tenga como resultado inmediato su nulidad, pues el hecho de que la resolución que obra en las constancias no contenga la firma de los funcionarios partidistas competentes para ello, o que no se haga alusión a quienes participaron en su emisión, si la resolución se tomó por unanimidad o mayoría de votos, ni a que obedeció el engrose, no le resta valor jurídico.
La razón esencial radica en que, como quedó evidenciado, la determinación impugnada que obra en autos del presente juicio, cuenta con una certificación que demuestra que el referido acto partidista fue aprobado y firmado por la totalidad de las y los integrantes del órgano de justicia del Partido Acción Nacional.
Similar criterio sostuvo esta Sala Superior al resolver el SUP-JE-1253/2023.
► El inconforme aduce, en síntesis, que:
- El órgano responsable desatendió la sentencia dictada por esta Sala Superior al resolver SUP-JDC-37/2023, dado que el CEDISPAN, el dos de marzo, únicamente le entregó al actor un documento en el que concluye insertando un cuadro en el que establece que ha desempeñado el cargo partidista durante diecinueve años, seis meses, a pesar de que la Sala Superior vinculó a dicho centro a entregarle la documentación relativa a los periodos en los que ha desempeñado el cargo de consejero nacional, no únicamente la información; máxime que debió advertir una enorme discrepancia en la información contenida en el informe que le entregó el dos de marzo, y la que expuso al rendir tal comisión el informe circunstanciado el catorce de noviembre de dos mil veintidós, es decir, en la nueva respuesta, el CEDISPAN varió sustancialmente los periodos que previamente había señalado en su informe justificado, mismos que, por cierto, eran coincidentes con los señalados por el actor, salvo la fecha de conclusión del último periodo, lo que justificó argumentando que partir de una nueva "búsqueda exhaustiva", existían nuevos resultados.
► Consideraciones de la Sala Superior.
Son ineficaces tales conceptos de queja, en razón de que de cualquier manera tal proceder del CEDISPAN no lo dejó en estado de indefensión, ya que durante el procedimiento ante el órgano responsable, éste, por proveído de dos de marzo (notificado al accionante el día siguiente), ordenó darle vista con la documentación correspondiente, para que dentro del término de tres días hábiles manifestara lo que a su derecho conviniera, aclarándole que estaba a su disposición la documentación correspondiente para su consulta física en las oficinas de la Secretaría Técnica.
Por tanto, con independencia del proceder del CEDISPAN, lo verdaderamente importante que el actor estuvo en aptitud de conocer la documentación que sirvió a dicho órgano y a la Comisión de Justicia para determinar la antigüedad del enjuiciante como consejero nacional, y manifestar lo que a su derecho conviniera e incluso allegara documentación relativa a los periodos en los desempeñó dicho cargo, razón por la cual no quedó en estado de indefensión.
► El inconforme aduce, en síntesis, que:
- A partir del cuadro que la responsable inserta en la resolución impugnada, se advierte que durante veinticuatro años distintos ha desempeñado el cargo de Consejero Nacional, independientemente de la fecha de inicio y conclusión de cada uno de los periodos en que integró tal órgano; interpretarlo de otra manera cuando no existe plazo cierto de inicio y término de dicho cargo, se torna en una interpretación restrictiva, donde la y el legislador panista no distingue, la y el intérprete no tiene que hacerlo, criterio que además abona a la maximización y potencialización del derecho político-electoral del actor de asociación en su modalidad de participación en los órganos de dirección del partido al que se encuentra afiliado.
► Consideraciones de la Sala Superior.
Son inoperantes dichos agravios, porque no combaten lo considerado al respecto por el órgano responsable.
En efecto, tocante a los momentos en que inicia y concluye el cargo de consejero nacional, el resolutor consideró, en resumen, que el Consejo Nacional, como órgano de dirección del PAN, es ratificado por la Asamblea Nacional en términos del artículo 21, inciso a), de los Estatutos Generales, por lo que es necesario la celebración de dicha Asamblea para posteriormente llevar a cabo la instalación del Consejo Nacional.
- Dicha temporalidad de celebración de las asambleas y de instalación del correspondiente Consejo Nacional son variables, porque obedecieron a las dinámicas de quienes se encontraban en dichos momentos en los cargos de dirección.
- No le asiste la razón al actor cuando señala que "No está previsto estatutaria ni reglamentariamente un plazo definido de inicio y Conclusión de las consejerías nacionales"; lo anterior, porque del artículo 34 del Reglamento del Consejo Nacional se desprende que el acto jurídico con el cual las y los consejeros nacionales toman posesión y protestan el cargo es en la sesión de instalación del Consejo Nacional.
- Le asiste la razón al actor cuando manifiesta que "Es posible continuar en el desempeño del cargo partidista hasta que asuman funciones los nuevos integrantes, a fin de que se continúe la ejecución de las actividades propias de partido para el logro de sus fines", y que "Los Estatutos del partido político, al prever la temporalidad del cargo de las consejerías nacionales, establecen la continuación en el desempeño de las funciones inherentes a las consejerías hasta que tomen posesión los nombramientos para sustituirlos".
- Ello, porque del numeral 1, del artículo 34 de los Estatutos Generales del PAN se desprende que la conclusión del período se actualiza al momento de que los nombrados para sustituirlos tomen posesión del cargo, esto es, en la sesión de instalación.
- Tal interpretación encuentra sustento en la jurisprudencia de la Sala Superior número 48/2013, de rubro: DIRIGENTES DE ÓRGANOS PARTIDISTAS. OPERA UNA PRÓRROGA IMPLÍCITA EN LA DURACIÓN DEL CARGO, CUANDO NO SE HAYA PODIDO ELEGIR SUSTITUTOS, POR CAUSA EXTRAORDINARIAS Y TRANSITORIAS.
Como se ve, el órgano enjuiciado, al interpretar los artículos 21, inciso a), en relación 34, numeral 1, de los Estatutos Generales del PAN, y con apoyo en la jurisprudencia citada, arribó a la conclusión de que sí existe un momento cierto de inicio y finalización del referido cargo, pues el acto jurídico con el cual las y los consejeros nacionales toman posesión y protestan el cargo es en la sesión de instalación del Consejo Nacional, y la conclusión del período se actualiza al momento de que los nombrados para sustituirlos tomen posesión del cargo, esto es, en la sesión de instalación.
Dichas consideraciones no son controvertidas por el recurrente, ya que nada dice, por ejemplo, tocante a lo dispuesto por las normas partidistas en que se fundó la responsable para resolver en el sentido en que lo hizo; tampoco controvierte la aplicabilidad de la jurisprudencia de esta Sala Superior que invocó el órgano resolutor; omisión que torna inoperantes los agravios de que se trata y, como consecuencia, la conclusión a la que arribó la responsable debe quedar firme, rigiendo el sentido de la resolución en que se dictó.
El resto de los agravios se relacionan con cuestiones probatorias, por lo que son ineficaces por lo siguiente.
Ha quedado firme lo decidido por la responsable en cuanto al momento en que debe considerarse que inicia y concluye el desempeño del cargo de consejera o consejero nacional, esto es, el acto jurídico con el cual las y los consejeros nacionales toman posesión y protestan el cargo es en la sesión de instalación del Consejo Nacional, por lo que en ese momento inicia el desempeño del cargo; por su parte, la conclusión del período se actualiza al momento de que los nombrados para sustituirlos tomen posesión del cargo, esto es, en la sesión de instalación correspondiente.
El órgano responsable estableció las fechas en que tales eventos habían ocurrido respecto de los periodos en los que el accionante se desempeñó como consejero nacional, sin que éste nada diga sobre esas fechas en particular, es decir, si en la fechas en que estableció la responsable tuvieron lugar la sesiones de instalación, y de no ser así, cuándo tuvieron lugar, con lo que tácitamente está admitiendo lo precisado por el resolutor; además, de cualquier forma estaría incumpliendo con la carga de la afirmación lo cual era necesario para estar en aptitud de corroborar a quién le asistía la razón de acuerdo con las pruebas que obran en autos.
En consecuencia, ante tal omisión, deben quedar firmes las fechas en que la responsable estableció que tuvieron lugar las sesiones de instalación atinentes, lo que torna ineficaces el resto de los agravios porque se refieren a aspectos probatorios que dado lo expuesto no es posible atender.
A mayor abundamiento, se desvirtuarán los restantes agravios hechos valer.
► El inconforme aduce, en síntesis, que:
- Se cumplió deficientemente la ejecutoria dictada por este Tribunal, en razón de que los medios de convicción que aporta la Comisión de Justicia para arribar a la conclusión de negarle el carácter de consejero nacional vitalicio del PAN, resultan insuficientes para determinar con precisión los periodos en los que ha integrado el Consejo Nacional, y no hacen convicción plena sobre el inicio y término de cada uno de los periodos, porque los documentos idóneos para acreditar la celebración de cualquier sesión ordinaria o extraordinaria de un órgano colegiado, es a través de la convocatoria, lista de asistencia o con el acta que se levanta con motivo de dicha sesión, en la que consta el orden del día con los puntos a desarrollar y los acuerdos establecidos, así como las firmas de conformidad de los integrantes del mismo.
- El Reglamento del Consejo Nacional del PAN, resulta el ordenamiento partidista atinente para establecer los medios de prueba idóneos para determinar con precisión los periodos en que inician los trabajos del Consejo Nacional, en sus distintas periodicidades; así, de los numerales 3 y 4 de dicha reglamentación, se pueden desprender las siguientes aseveraciones:
a) Debe mediar convocatoria a las sesiones ordinarias y extraordinarias.
b) La convocatoria debe incluir los puntos del orden del día (en el caso de que se instale el Consejo en un nuevo período, debe precisarse en alguno de los puntos la "Declaración de quórum e instalación del Consejo" para el periodo correspondiente).
c) Dado que para que el Consejo se instale, se tomen decisiones y funcione válidamente, se requiere la presencia de la mayoría de sus miembros, resulta indispensable que exista un registro de consejeros y asentar su presencia en una lista de asistencia a la sesión respectiva.
d) En todos los casos, por lo menos debe incluirse en los puntos del orden del día el relativo a "lectura del acta de la sesión anterior", es decir, debe existir respaldo documental de todas las sesiones del Consejo Nacional, dado que en cada una de ellas se debe dar lectura al acta de la sesión anterior.
- Dichos elementos, conforme a la citada normatividad, son los que generan convicción plena a partir de los cuales es factible determinar el inicio de funciones del Consejo Nacional en cada uno de sus períodos, a saber: Convocatoria, orden del día, registro de consejerías, lista de asistencia y acta de la sesión.
- El deficiente cumplimiento de ejecutoria que efectúa la Comisión de Justicia, deriva de los elementos aportados por la responsable para arribar a la conclusión de negarle el reconocimiento de consejero nacional vitalicio, objetando en cuanto a su alcance y valor probatorio, todas las pruebas precisadas en el párrafo séptimo, del considerando séptimo, denominado "Estudio de Fondo", de la resolución impugnada.
- En relación a lo estimado por la responsable en el sentido de que las citadas documentales son las únicas que obran en autos del expediente y que además se pusieron a disposición del actor para su consulta, revisión y objeción, sin que esto último haya ocurrido, dicha aseveración resulta totalmente desproporcionada, debido a que de un análisis lógico jurídico que se realice a dichas manifestaciones y a las probanzas antes referidas, se puede observar que el PAN no cuenta con la documentación idónea para acreditar la celebración de las sesiones de instalación de los Consejos Nacionales en las distintas periodicidades en que ha sido integrante, y que corresponde a las convocatorias, las lista de asistencia y/o las actas levantadas, siendo el instituto político el único responsable del resguardo de dicha documentación, por lo que dicha negligencia le genera una grave afectación a sus derechos político-electorales, debido a que en el proceso, la Comisión de Justicia pretende justificarse y resolver únicamente con las constancias que supuestamente constan en el expediente y no con las documentales idóneas para ello, cuando es precisamente el propio partido el único responsable del extravío o desaparición de la documentación correspondiente, lo que lo deja en estado de indefensión, pues tales medios de prueba son las únicas constancias idóneas para acreditar fehacientemente los periodos completos en que ha desempeñado el cargo de Consejero Nacional.
►Consideraciones de la Sala Superior.
Son infundados tales agravios, en razón de que aun en el supuesto de que los documentos idóneos para acreditar la celebración de cualquier sesión de un órgano colegiado fueran los que refiere el impugnante (la convocatoria, la lista de asistencia o el acta que se levanta con motivo de dicha sesión, en la que consta el orden del día con los puntos a desarrollar y los acuerdos establecidos, así como las firmas de conformidad de las y los integrantes del mismo), ello no implica que sean los únicos, ya que en el Reglamento del Consejo Nacional que invoca el impugnante, no se encuentra alguna disposición que así lo prevea, por lo que de existir otras pruebas para demostrar la celebración de la sesión, válidamente pueden ser tomadas en consideración para determinar lo que proceda conforme a derecho.
En este orden de ideas, la circunstancia de que el órgano resolutor hubiera tomado en consideración pruebas diversas para determinar las fechas en que se instalaron diversos consejos nacionales del partido, por sí solo, ningún agravio le causó al inconforme.
► El inconforme aduce, en síntesis, que:
- Tocante a la prueba consistente en el “Discurso pronunciado por Felipe Calderón Hinojosa, Presidente Nacional del Partido Acción Nacional, al inaugurar los trabajos del Consejo Nacional de fecha 18 de abril de 1998”, si bien es cierto se señala que es un discurso, también lo es que no se especifica en dónde consta el discurso de referencia, debido a que pudiera observarse en un documento, acta, revista, periódico, audio o en cualquier otro medio magnético, circunstancia que no se detalla ni precisa, como consecuencia de ello, la Comisión de Justicia no especifica en dónde puede corroborarse dicho discurso, por consiguiente, es imprecisa la prueba que se ofrece para acreditar la celebración de la sesión de instalación del Consejo Nacional del PAN de fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventa y ocho.
► Consideraciones de la Sala Superior.
Son infundados dichos agravios en razón que contrario a lo que se alega, la responsable sí especificó en donde se encontraba tal discurso, pues precisó que dicha probanza se encontraba en el expediente; afirmación que es verídica, ya que esta Sala Superior constató que en autos del expediente partidista obran copias certificadas dicho discurso[16], sin que el accionante en su oportunidad haya cuestionado y demostrado la falta de veracidad de tal certificación.
► El inconforme aduce, en síntesis, que:
- En relación a la aseveración de la responsable en el sentido de que tales medios probatorios no fueron objetados, y que se le pusieron a la vista para manifestarse al respecto, el impugnante alega que no hay un procedimiento establecido en la normativa del PAN en donde se prevea un actuar procesal en su calidad de militante o peticionario, ni mucho menos que ordene darle vista con las constancias que el propio PAN está reuniendo para resolver su petición, menos aún existe fundamento legal que señale la oportunidad procesal para objetar los documentos, porque no existe una contienda o un juicio entre el PAN y el inconforme, dado que la Comisión de Justicia no se encuentra en calidad de parte contraria, razón por la cual, es desproporcionado señalar que no se objetaron las documentales puestas a su disposición, puesto que solo son materia de objeción los documentos ofrecidos como prueba en un procedimiento por la parte contraria y en el caso, la Comisión de Justicia actúa como un órgano colegiado resolutor interno del PAN, no como parte con una pretensión contraria a la sostenida por el actor.
► Consideraciones de la Sala Superior.
No le asiste la razón al impugnante, dado que el relatado proceder del órgano responsable ningún perjuicio le causó, pues la orden de darle vista con la aludida documentación tuvo la intención de garantizar sus derechos de audiencia y de defensa, a efecto de darle la oportunidad de aportar los argumentos y pruebas que a su derecho conviniera con el fin de, en su caso, tomarlos en consideración al momento de resolver en definitiva.
Tal proceder de la responsable es acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que toda persona tiene derecho a que dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, pueda acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, u órganos que se les equiparen, como lo son los órganos de justicia de los partidos políticos, para plantear una pretensión o defenderse de ella, con el propósito de que mediante un proceso, en el que se respeten las formalidades esenciales, se decida sobre la pretensión o la defensa; siendo una de esas formalidades, la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas para demostrar su pretensión.
No es obstáculo a la anterior conclusión, que la Comisión de Justicia no sea contraparte del impugnante, ya que lo verdaderamente importante es que tales pruebas fueron aportadas por el CEDISPAN y con las mismas y, en su caso, con las que hubiera aportado el impugnante, resolvería el órgano responsable, razón por la cual es inexacto que por ese motivo haya sido desproporcionado que dicho órgano de justicia haya establecido que no se objetaron dichas documentales.
► El inconforme aduce, en síntesis, que:
- Respecto de las pruebas consistentes en “5. Revista La Nación No. 1838, de fecha 23 de septiembre de 1991. 6. Revista La Nación No. 2031, de fecha 20 de abril de 1998. 7. Revista La Nación No. 2156, de fecha 27 de junio de 2001. 8. Revista La Nación No. 2299, de fecha 5 de septiembre de 2007. 9. Revista La Nación No. 2340, de junio de 2010. 10. Revista La Nación No. 2455, de diciembre de 2019”, la Comisión de Justicia no precisó por qué con el contenido de tales revistas se acreditan las fechas de celebración de las diversas sesiones de instalación del Consejo Nacional, siendo nuevamente imprecisas las pruebas que toma en consideración para resolver sobre los periodos en que participó como consejero nacional del PAN, además de que se trata de pruebas técnicas que, por sí solas, resultan ineficaces para producir plena convicción, debido a que es necesario relacionarse con otros elementos que le permitan adquirir fuerza probatoria plena, “aunado a que, al ser pruebas técnicas, el ofrecimiento de tales medios de convicción debe acompañarse de la precisión y definición de determinados aspectos, que la responsable omite efectuar, no basta solo con enunciarlas”.
► Consideraciones de la Sala Superior.
Son ineficaces dichos agravios, en virtud de que si bien la responsable dejó de precisar por qué el contenido de tales revistas acredita las fechas de celebración de las diversas sesiones de instalación del Consejo Nacional, al final de cuentas tal omisión no le causa perjuicio, dado que se infiere que ello es porque tales revistas informan de diversos hechos, entre los que se encuentran tales sesiones.
Ello se infiere, dado que, por ejemplo, en la revista La Nación número 2340 se informa del “arranque de los trabajos del nuevo Consejo Nacional del PAN para el periodo 2010-2013” en la sesión “celebrada el 19 de junio pasado” (se infiere que del año dos mil diez).
Sin que el enjuiciante cuestione la autenticidad de las revistas, ni la veracidad de lo informado en ellas, además de que tampoco alega que no contengan información sobre tales sesiones, a pesar de que se pusieron a su disposición para que manifestara lo que a su derecho conviniera, habida cuenta que, contrario a lo que se alega, no se trata de pruebas técnicas, sino de documentales privadas.
► El inconforme aduce, en síntesis, que:
- Al no encontrarse medios de prueba suficientes para soportar la conclusión a la que arribó la Comisión de Justicia, y dado que el CEDISPAN, de manera espontánea a requerimiento expreso de la responsable, en su informe circunstanciado rendido el catorce de noviembre de dos mil veintidós manifestó que los periodos en que el accionante desempeñó el cargo de consejero nacional, eran los siguientes:
“20/abril/1991 al 18/marzo/1995; 21/marzo/1998 al 25/marzo/2001; 25/marzo/2001 al 02/mayo/2004; 02/junio/2007 al 22/mayo/2010; 22/mayo/2010 al 29/marzo/2014; 21/septiembre/2019 al 04/julio/2022”.
Tales periodos fueron coincidentes a los que el actor señaló al principio de la cadena impugnativa, con excepción del término del último de ellos, donde ha reconocido la propia responsable en el cuerpo de la resolución impugnada que la conclusión de dicho periodo aconteció el diez de diciembre de dos mil veintidós, y no el cuatro de julio de dos mil veintidós, como erróneamente lo había informado el CEDISPAN, por lo que debe tomarse como una confesión expresa por parte de dicho Centro, en términos del artículo 198, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la legislación procesal electoral, al haberse realizado “con pleno conocimiento”, y sin coacción ni violencia, con información del propio Centro, por lo que es evidente que ha desempeñado el cargo de Consejero Nacional del PAN durante más de veinte años.
► Consideraciones de la Sala Superior.
Son infundados tales agravios en razón de que en dicho informe no se le reconoció al actor una antigüedad de veinte o más años, sino de diecinueve años, siete meses, por lo que de forma alguna el mismo le beneficia en sus intereses; para mayor claridad, a continuación se insertará la imagen del referido informe[17].
Como se ve, en dicho informe se le reconoce al accionante una antigüedad de diecinueve años, siete meses, por lo que al no alcanzar los veinte años, ningún beneficio le depara.
A lo expuesto cabe agregar que al rendir tal informe, no se había establecido aún que el acto jurídico con el cual las y los consejeros nacionales toman posesión y protestan el cargo es en la sesión de instalación del Consejo Nacional, y la conclusión del período se actualiza al momento de que los nombrados para sustituirlos tomen posesión del cargo, esto es, en la sesión de instalación, ya que tal determinación la tomó el órgano de justicia partidista hasta que emitió la resolución que ahora se reclama.
Por esa razón, entre otras, no es factible considerar al aludido informe como el reconocimiento de un órgano partidista que le beneficie en sus intereses.
Consecuentemente, lo que procede es confirmar el fallo controvertido.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución reclamada.
Notifíquese en términos de ley.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos respectivos, y archívese el asunto como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de los magistrados Reyes Rodríguez Mondragón, José Luis Vargas Valdez y de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, ponente en el presente asunto, por lo que para efectos de resolución la magistrada Janine M. Otálora Malassis lo hace suyo, en su calidad de Presidenta por Ministerio de Ley. Ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo la responsable o la Comisión de Justicia.
[2] En lo sucesivo el PAN.
[3] En lo sucesivo el CEDISPAN.
[4] Tal señalamiento no lo había hecho en las ocasiones anteriores.
[5] En lo sucesivo las fechas se referirán al año 2023, salvo que se mencione lo contrario.
[6] “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral”.
[7] En términos de los dispuesto en el artículo primero transitorio.
[8] A través de la Controversia constitucional 261/2023.
[9] Denominado ACUERDO GENERAL 1/2023 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CON MOTIVO DE LOS EFECTOS DERIVADOS DE LA SUSPENSIÓN DICTADA EN EL INCIDENTE DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 261/2023.
[10] En adelante, Ley de Medios.
[11] “Articulo 28. El Consejo Nacional estará integrado por los siguientes militantes:
…
k) Las o los militantes del Partido que hayan sido Consejeros Nacionales por 20 años o más;
…
[12] Órgano de justicia partidista que sustituyó a la otrora Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional, de conformidad con la reforma a los estatutos aprobados por la XVIII Asamblea Nacional Extraordinaria que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el uno de abril de dos mil dieciséis.
[13] Véanse las sentencias de esta Sala Superior al resolver los medios de impugnación SUP-JRC- 81/2013, SUP-JRC-79/2013, SUP-JDC-1894/2012.
[14] En este mismo sentido, se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación como consta en la Jurisprudencia cuyo rubro es “SENTENCIA. INMUTABILIDAD DE LA, COMO ACTO JURIDICO Y NO COMO DOCUMENTO.”, Séptima Época; Instancia: Cuarta Sala; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; 24 Quinta Parte; Página: 32; Jurisprudencia; Materia(s): Común.
[15] De conformidad con la jurisprudencia de rubro: “FIRMA. SU AUSENCIA EN RESOLUCIONES PARTIDISTAS DE ÓRGANOS COLEGIADOS NO IMPLICA NECESARIAMENTE LA INEXISTENCIA DEL ACTO (NORMATIVA DEL PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO Y SIMILARES)”.
[16] Ello es un hecho notorio, dado que forman parte de la documentación anexa al incidente de incumplimiento del SUP-JDC-37/2023, que obran en los archivos de esta Sala Superior.
[17] Dicho documento es un hecho notorio, porque es parte del expediente del incidente de incumplimiento del SUP-JDC-37/2023, el cual obra en los archivos de esta Sala Superior.