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JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JE-1267/2023

 

PARTE ACTORA: SERGIO ANTONIO DE LA TORRE SERVÍN DE LA MORA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIO: ALFONSO DIONISIO VELÁZQUEZ SILVA

 

COLABORÓ: CLAUDIA ELVIRA LÓPEZ RAMOS

  

Ciudad de México, a treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés.[1]

 

Sentencia que confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Coahuila en los expedientes TECZ-JDC-55/2023 y TECZ-JDC-58/2023, acumulados, que, a su vez, también confirmó el acuerdo IEC/CG/114/2023 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Coahuila, por medio del cual estimó, por un lado, inexistente la promoción personalizada y, por otro, existentes los actos anticipados de precampaña y campaña, solo respecto a una parte de los hechos denunciados por Sergio Antonio de la Torre Servín de la Mora y atribuidos a Ricardo Sóstenes Mejía Berdeja, quien en ese entonces ostentaba el cargo de Subsecretario de Seguridad y Protección Ciudadana del Gobierno Federal.

Esta decisión se basa en que los agravios expuestos por la parte actora resultan inoperantes al no controvertir las razones expresadas por la responsable para confirmar el acuerdo dictado por el Instituto Electoral de Coahuila en atención a que estos reproducen prácticamente de manera literal los mismos argumentos desarrollados por el inconforme ante la responsable.

 

ÍNDICE

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

4. COMPETENCIA

5. PROCEDENCIA

6. ESTUDIO DE FONDO

7. RESOLUTIVO

 

GLOSARIO

 

 

Código Electoral local

 

Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza

 

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

IEC:

 

Instituto Electoral de Coahuila

 

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Coahuila

 

1. ASPECTOS GENERALES

(1)            La presente controversia tiene su origen en las quejas presentadas en el mes de octubre de dos mil veintidós por Sergio Antonio de la Torre Servín de la Mora en contra de Ricardo Sóstenes Mejía Berdeja, quien en ese entonces ostentaba el cargo de Subsecretario de Seguridad y Protección Ciudadana del Gobierno Federal.

(2)            El motivo de las quejas fue la presunta comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada y violaciones al artículo 134 de la Constitución general por parte del denunciado, debido a: 1) manifestaciones de carácter proselitista durante dos entrevistas, una en el programa “Los periodistas” del diario digital Sin Embargo y otra en el programa “Voces Públicas” del canal de televisión abierta “Canal 14” ; 2) diversas publicaciones en redes sociales; 3) el reparto de volantes y calcomanías con la imagen, el nombre y cargo del denunciado, así como las direcciones de sus redes sociales, y 4) el contenido de su página de internet oficial.

(3)            En un primer momento, el Consejo General del IEC emitió el acuerdo IEC/CG/114/2023 mediante el cual determinó la existencia de actos anticipados de precampaña y campaña respecto de ciertos hechos, al haber quedado acreditados los tres elementos configurativos de dicha infracción (personal, temporal y subjetivo) en relación con el contenido de las siguientes ligas electrónicas:

         https://www.youtube.com/watch?v=PFfUp131MB0

         https://www.facebook.com/RicardoMejiaMx/videos/1575629432851384/?extid=NS-UNK-UNK-UNK-IOS_GK0T-GK1C

         https://www.facebook.com/RicardoMejiaMx/videos/639465170997536/?extid=NS-UNK-UNK-UNK-IOS_GK0T-GK1C

         https://www.facebook.com/RicardoMejiaMx/videos/435423738702529/?extid=NS-UNK-UNK-UNK-IOS_GK0T-GK1C

 

(4)            Por este motivo, le impuso al denunciado la sanción consistente en una amonestación pública. No obstante, también resolvió que en el caso era inexistente la promoción personalizada denunciada, pues del contenido de las entrevistas y las ligas electrónicas aportadas por el hoy actor, no se advirtió algún tipo de exaltación de las cualidades del denunciado con el fin de posicionarlo frene a la ciudadanía en búsqueda de alguna aspiración con incidencia en materia electoral.

(5)            Este acuerdo fue impugnado por Sergio Antonio de la Torre Servín de la Mora y por Ricardo Sóstenes Mejía Berdeja ante el Tribunal local, el cual acumuló los juicios TECZ-JDC-55/2023 y TECZ-JDC-58/2023, y resolvió confirmar el acuerdo controvertido pues fue correcto que la responsable tuviera por no actualizada la infracción de promoción personalizada, aunado a que también fue correcta la determinación de que solamente algunos de los hechos denunciados efectivamente constituían actos anticipados de precampaña y campaña.

(6)            De acuerdo con el Tribunal local, para acreditar la existencia de la promoción personalizada no basta con señalar que la difusión de logros y acciones de un servidor público tienden a influir o posicionarlo ante la ciudadanía, sino que es necesario argumentar y acreditar que: 1) se trata de propaganda gubernamental, 2) que su objetivo tienda a promocionar, implícitamente o explícitamente a un servidor público, 3) se encamine a la asociación de los logros de gobierno con la persona más que con la institución, aunado a que el nombre e imágenes se utilicen en apología del mismo con el fin de posicionarlo ante la ciudadanía con fines de índole política o electoral y 4) que esa promoción atente contra los principios de imparcialidad y equidad en la contienda electoral.

(7)            Por lo tanto, al no haber hecho valer estos supuestos en su escrito de demanda ante la autoridad responsable, esta calificó de infundados los agravios del hoy actor.

(8)            Asimismo, calificó los agravios como infundados dado que el promovente también omitió controvertir de manera frontal y directa las consideraciones por las cuales la responsable determinó 1) la inexistencia de algún logro o actividad que exaltara las cualidades del denunciado para acceder a alguna candidatura, 2) que no se advierte alguna exaltación de las cualidades del denunciado para alguna aspiración frente a la ciudadanía, 3) la pertenencia de la página electrónica de Facebook en el caso de la publicada por la usuaria “Diana Hernández”, y 4) de lo que asentó respecto del contenido de la página electrónica, así como del contenido curricular y los diferentes apartados para recibir mensajes y propuestas.

(9)            Finalmente, la responsable señaló que el actor reiteró algunos de los argumentos hechos valer en las quejas primigenias, ya que, en esencia, en todas ellas argumenta de manera genérica, una vulneración al párrafo octavo del artículo 134 constitucional, aduciendo como fuente de su agravio el hecho de que el denunciado durante las entrevistas realizadas en los programas “Los periodistas” y “Voces Públicas”, así como en la Asamblea Informativa para la prevención del delito y el volanteo denunciados, incurrió en propaganda personalizada pero sin establecer de manera específica en qué consistieron tales infracciones.

Esta es la resolución que actualmente controvierte Sergio Antonio de la Torre Servín de la Mora ante esta Sala Superior.

2. ANTECEDENTES

(10)        2.1. Presentación de las denuncias. Los días cuatro, dieciocho y veintisiete de octubre de dos mil veintidós, el hoy actor presentó denuncias ante el IEC en contra de Ricardo Sóstenes Mejía Berdeja por la presunta comisión de conductas violatorias del artículo 134 de la Constitución general que, desde su perspectiva, actualizaban las infracciones de promoción personalizada y actos anticipados de precampaña y campaña.

(11)        2.2. Radicación y acumulación. Los días doce, diecinueve y veintiocho de octubre de dos mil veintidós, la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del IEC radicó las denuncias como procedimientos ordinarios sancionadores con los números de expediente DEAJ/POS/002/2022, DEAJ/POS/007/2022 y DEAJ/POS/010/2022. El veinticinco de octubre y el tres de noviembre siguientes, ordenó acumularlos al advertir la existencia de litispendencia.

(12)        2.3. Acuerdo IEC/CG/114/2023. El siete de abril del presente año, el Consejo General del IEC resolvió los procedimientos ordinarios sancionadores acumulados en el sentido de: a) declarar la existencia de actos anticipados de precampaña y campaña de determinadas conductas denunciadas; b) le impuso al denunciado una amonestación pública como sanción por esa infracción, y c) declaró la inexistencia de la infracción consistente en promoción personalizada.

(13)        2.4. Medios de impugnación ante el Tribunal local. Los días doce y dieciséis de abril, tanto Sergio Antonio de la Torre Servín de la Mora como Ricardo Sóstenes Mejía Berdeja, impugnaron ante el Tribunal local el acuerdo dictado por el Consejo General del IEC. Los medios de impugnación fueron registrados con las claves TECZ-JDC-55/2023 y TECZ-JDC-58/2023.

(14)        2.5. Resolución impugnada. El cuatro de mayo el Tribunal local resolvió de forma acumulada los juicios de la ciudadanía promovidos ante dicha instancia en el sentido de confirmar el acuerdo IEC/CG/114/2023 dictado por el Consejo General del IEC.

(15)        2.6. Juicio Electoral. El ocho de mayo, Sergio Antonio de la Torre Servín de la Mora presentó un juicio electoral en contra de la resolución dictada por el Tribunal local.

3. TRÁMITE

(16)        3.1. Integración del expediente y turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, el magistrado presidente ordenó integrar y turnar el expediente SUP-JE-1267/2023 a la ponencia a su cargo para su trámite y sustanciación.

(17)        3.2. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el medio de impugnación en su ponencia; admitió a trámite la demanda y, una vez que se desahogó la totalidad de las actuaciones atinentes, cerró la instrucción y ordenó emitir el proyecto de sentencia respectivo.

4. COMPETENCIA

(18)        La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio electoral[2] con motivo de la demanda presentada por el partido actor, ya que el asunto está relacionado con la impugnación de una sentencia del Tribunal local, dictada al momento de resolver dos procedimientos ordinarios sancionadores acumulados.

(19)        En esa sentencia se confirmó el acuerdo dictado por el Consejo General del IEC mediante el cual, estimó como existentes las infracciones de actos anticipados de precampaña y campaña atribuidas a Ricardo Sóstenes Mejía Berdeja respecto de determinados hechos denunciados, y calificó como inexistente la infracción de promoción personalizada como consecuencia de la entrega de volantes, el contenido publicado en diversas ligas electrónicas, las expresiones emitidas durante dos entrevistas y las publicaciones en la página de internet del entonces denunciado.

(20)        Resulta oportuno precisar que el presente asunto se resuelve con base en las reglas legales aplicables para los medios de impugnativos en la materia vigentes hasta el dos de marzo de dos mil veintitrés, es decir, las normas existentes antes de la entrada en vigor del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de marzo de dos mil veintitrés.

(21)        Lo anterior, ya que en la Controversia Constitucional 261/2023, el ministro instructor determinó otorgar la suspensión solicitada por el Instituto Nacional Electoral sobre la totalidad del Decreto antes referido. En ese mismo sentido esta Sala Superior emitió el acuerdo 1/2023 en el que se indican los efectos de la suspensión.

(22)        Por lo que, el presente medio de impugnación se resolverá con las disposiciones de la Ley de Medios, dado que, la demanda se presentó con posterioridad a los efectos de la suspensión.

5. PROCEDENCIA

(23)        El presente recurso de revisión cumple con los requisitos de procedencia para su admisión, previstos en los artículos 7, 8 y 9, apartado 1, de la Ley de Medios, de conformidad con las siguientes consideraciones.

(24)        5.1. Forma. El recurso se presentó ante la autoridad responsable. Además, en el escrito de demanda consta el nombre y la firma autógrafa del actor, así como el domicilio para oír y recibir notificaciones; el acto impugnado; la autoridad responsable; los hechos, conceptos de agravio y los preceptos jurídicos que estimó violados de acuerdo con sus intereses y pretensiones.

(25)        5.2. Oportunidad. Se estima que la demanda se presentó de manera oportuna de conformidad con la Ley de Medios, puesto que la resolución impugnada fue emitida el cuatro de mayo y el escrito de juicio electoral fue presentado ante la autoridad responsable el ocho de mayo siguiente; es decir, dentro del plazo legal de cuatro días.

(26)        5.3. Legitimación e interés jurídico. El actor tiene legitimación para presentar el medio de impugnación, puesto que es quien presentó las quejas primigenias que dieron origen a los procedimientos ordinarios sancionadores sobre los que posteriormente se pronunció el Tribunal local, razón por la cual está en aptitud de controvertir dicha determinación; sobre todo porque las resoluciones de la secuela procesal no han sido resueltas en los términos pretendidos por el actor.

(27)        5.4. Definitividad. Se considera colmado el principio de definitividad y firmeza, puesto que en la normativa aplicable no se prevé ningún otro medio de impugnación que deba agotarse para acudir a esta instancia.

6. ESTUDIO DE FONDO

6.1. Planteamiento del caso

(28)        La controversia actual consiste en determinar si fue correcta o no la determinación dictada por el Tribunal local en los expedientes TECZ-JDC-55/2023 y TECZ-JDC-58/2023, acumulados, en los cuales confirmó el acuerdo IEC/CG/114/2023 dictado por el Consejo General del IEC quien declaró existente la comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, solo respecto de una parte de los hechos denunciados por Sergio Antonio de la Torre Servín de la Mora, los cuales le fueron atribuidos a Ricardo Sóstenes Mejía Berdeja, quien en ese entonces ostentaba el cargo de Subsecretario de Seguridad y Protección Ciudadana del Gobierno Federal.

(29)        En el acuerdo referido, el Consejo General del IEC igualmente estimó como inexistente la promoción personalizada denunciada, pues del contenido las entrevistas y las ligas electrónicas denunciadas, no se advirtió algún tipo de exaltación de las cualidades de Ricardo Sóstenes Mejía Berdeja con el fin de posicionarlo frente a la ciudadanía en búsqueda de alguna aspiración con incidencia en la materia electoral.

6.2. Consideraciones del acto reclamado

(30)        En cuando al juicio de la ciudadanía local TECZ-JDC-55/2023[3], declaró infundados los agravios relacionados con la presunta comisión de actos anticipados de precampaña y campaña respecto de: 1) la entrega de volantes con la imagen del denunciado, 2) el contenido de la página de Facebook del denunciado “Ricardo Mejía Berdeja”[4], 3) la publicación realizada por la usuaria “Diana Hernández” con el texto “Volanteo masivo en apoyo a la estrategia #ceroimpunidad con Ricardo Mejia (sic) Berdeja”, 4) la transmisión en Youtube del video denominado: “Voces Públicas / Cero Impunidad”, y 5) el contenido en la página electrónica https://www.ricardomejia.mx en la que aparecen los apartados de: inicio, mensaje, biografía, Mis ideas y Súmate hoy.

(31)        Lo anterior, ya que el actor omitió precisar de manera concreta cuáles fueron las expresiones que, a su consideración, y de manera objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad, denotaban un equivalente al llamado al voto y a una finalidad de proselitismo electoral.

(32)        En este sentido, la responsable señaló que los agravios expuestos por el actor no controvertían de manera concreta las conclusiones a las que arribó el Consejo General del IEC, limitándose a señalar que todos los hechos denunciados constituían un posicionamiento o promoción anticipada y manifestaciones de rechazo respecto del actual gobierno y su candidato, aunado a que el actor tampoco destacó expresamente las frases o dichos que el IEC dejó de analizar y por qué estas configuran la infracción denunciada.

(33)        Respecto del juicio de la ciudadanía TECZ-JDC-58/2023[5], la responsable concluyó que, contrario a lo alegado por la parte actora, el acuerdo impugnado se encontraba debidamente fundado y motivado debido a que en el apartado de marco normativo el Consejo General del IEC dejó asentados los preceptos legales, precedentes, tesis y criterios jurisprudenciales aplicables a las infracciones relacionadas con la realización de actos anticipados de precampaña y campaña.

(34)        En cuanto a la presunta indebida motivación referida por el actor, el Tribunal local se pronunció en el sentido de que el Consejo General del IEC correctamente analizó que de los hechos denunciados no se advertía un llamamiento inequívoco al voto, por lo cual equiparó esa circunstancia a través de la figura de las equivalencias funcionales, para lo cual desarrolló el análisis correspondiente bajo los parámetros delimitados por el propio Tribunal local y esta Sala Superior.

(35)        Asimismo, concluyó que el acuerdo impugnado fue exhaustivo en analizar el elemento temporal de los presuntos actos anticipados de precampaña y campaña debido a que realizó una identificación de fechas en las que acontecieron las conductas denunciadas en relación con el inicio de la etapa de precampañas y campañas, sin que el Consejo General del IEC estuviera obligado a analizar respecto del elemento temporal la incidencia que los actos previos al proceso electoral tuvieron en este, ni tampoco debía determinar el impacto real y efectivo que tales actos pudieron tener sobre las personas de forma que se hubiera vulnerado el principio de imparcialidad.

(36)        Adicionalmente, el Tribunal local concluyó que la responsable fue exhaustiva al estudiar el elemento subjetivo de los presuntos actos anticipados de precampaña y campaña pues estimó que del material denunciado se desprendía la solicitud de apoyo o respaldo por la parte denunciada, a manera de un equivalente funcional relacionado con la solicitud del voto de la ciudadanía para acceder a un cargo de elección popular, siguiendo para ello los parámetros establecidos por la Sala Superior.

(37)        Igualmente, la responsable destacó que en el acuerdo entonces controvertido se había realizado un “análisis integral del mensaje” y del “contexto del mensaje”, para posteriormente verificar si los mensajes trascendieron al conocimiento de la ciudadanía, valorando la actualización de las variables consistentes en: a) tipo de audiencia a la que se dirige el mensaje, b) lugar o recinto y c) modalidades de difusión.

(38)        En este sentido, el Tribunal local precisó que el entonces actor perdía de vista que el Consejo General del IEC tuvo por actualizado el elemento subjetivo con base en las siguientes consideraciones: 1) el uso reiterado de elementos visuales, auditivos y de video que se interpretan como un equivalente al llamamiento expreso al voto, 2) la carga de publicaciones en perfiles de redes sociales como un medio equiparable, y 3) el impacto de estas frente al electorado; cuestiones que no fueron controvertidas por la parte actora.

(39)        Finalmente, la responsable calificó como infundado el motivo de inconformidad conforme al cual la imposición de la sanción obedeció a conjeturas subjetivas que no encuentran correspondencia con la realidad, pues no se confrontaron las conclusiones a las que había arribado el Consejo General del IEC respecto de cada uno de los elementos tomados en cuenta para calificar la infracción como leve y, como consecuencia de ello, ordenar la imposición de una amonestación pública.

6.3. Agravios de la parte actora

(40)        Ante esta esta instancia, el actor divide sus agravios en tres temáticas.

(41)        En primer lugar, alega una violación a lo previsto en el artículo 185, párrafo 6, del Código Electoral local. Señala que la autoridad responsable indebidamente determinó que no constituyen actos anticipados de precampaña y campaña, las siguientes conductas:

         La entrevista concedida en el programa “Voces Públicas” transmitida en el Canal 14.

         La totalidad de las publicaciones en redes sociales denunciadas, pues solamente se estimaron como actos anticipados de precampaña y campaña algunas de ellas.

         El contenido de la página de internet www.ricardomejia.mx.

         El reparto de volantes.

         El mitin celebrado el cuatro de diciembre de dos mil veintidós.

 

(42)        De acuerdo con el actor, Ricardo Sóstenes Mejía Berdeja emitió una gran cantidad de expresiones que, de manera objetiva, manifiesta y abierta, sin ninguna ambigüedad, denotan un equivalente al llamado al voto y una finalidad de proselitismo electoral. Asimismo, estima que hay un alto contenido de expresiones que, de forma inequívoca, aluden al rechazo al PRI y al actual gobierno estatal que proviene de ese partido, lo que, bajo su perspectiva, se traduce en actos anticipados de precampaña y campaña.

(43)        En segundo lugar, el actor sostiene que en el caso se incurrió en una violación a lo previsto en el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución general, pues los actos impugnados formaron parte de una estrategia sistemática y anticipada para influir negativamente en la equidad de la contienda mientras el denunciado era servidor público integrante del gobierno federal, atentando contra la normativa electoral, por lo que la responsable debió analizarlos de forma integral y no aislada, pues fueron actos orquestados para posicionarse de manera anticipada.

(44)        Finalmente, el actor alega una violación a lo previsto en el artículo 277 del Código Electoral local, ya que la autoridad responsable fue muy laxa al imponer la sanción consistente en el apercibimiento público, pues lo correspondiente debió haber sido la cancelación del registro de Ricardo Sóstenes Mejía Berdeja como candidato a la gubernatura de Coahuila.

(45)        Según el actor, tuvo que estimarse que la marcha/mitin celebrada el cuatro de diciembre de dos mil veintidós, fue constitutiva de actos anticipados de precampaña y campaña, así como violatoria del párrafo octavo del artículo 134 de la constitución general. En ese sentido, ante lo grave de la marcha, lo procedente era aplicar la sanción prevista en el artículo 273, inciso c), sub inciso iii) del Código Electoral local.

6.4. Pronunciamiento de esta Sala Superior

(46)        Esta Sala Superior realizará el análisis de los motivos de queja planteados por el inconforme en conjunto sin que ello le cause perjuicio alguno al inconforme siempre y cuando no se deje de atender alguno de ellos[6].

(47)        Asimismo, en el siguiente apartado se expondrán las razones por las cuales, en opinión de este órgano jurisdiccional, deben desestimarse los planteamientos del inconforme, toda vez que estos no cuestionan de manera frontal y directa las consideraciones que sustentan el sentido de la resolución impugnada y por ende la misma debe confirmarse ante su falta de cuestionamiento de manera eficaz.

6.4.1. El inconforme al promover el presente medio de impugnación reiteró textualmente los argumentos que le planteó al Tribunal local; lo cual implica el que no se cuestionen en esta controversia las consideraciones desestimatorias que sustentaron el sentido de la resolución impugnada

(48)        Para justificar la conclusión señalada en el título de este apartado, se estima necesario señalar que esta Sala Superior ha considerado en reiteradas ocasiones que, al expresar agravios en un medio de impugnación en materia electoral, los promoventes deben exponer argumentos pertinentes para demostrar la ilegalidad del acto reclamado[7]. Si ello no se cumple, los planteamientos serán desestimados por el órgano jurisdiccional sin realizar su análisis de fondo.

(49)        Este supuesto en general ocurre principalmente cuando se actualiza alguno o algunos de las siguientes hipótesis:

a)     Que se dejan de controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada;

 

b)     Se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;

 

c)     Los conceptos de agravio se limiten a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación de origen, porque con esa repetición o abundamiento, en modo alguno se cuestionan frontalmente las consideraciones de la resolución o sentencia impugnada; y,

 

d)     Si del estudio que se realice se llega a la conclusión de que un agravio es fundado, pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones ese mismo concepto resulta no apto para resolver el asunto favorablemente a los intereses de la parte actora, ese concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante

(50)        La actualización de los supuestos antes señalados trae consigo como consecuencia directa el que se califiquen los motivos de queja planteados a este órgano jurisdiccional como inoperantes; es decir, que los mismos no son aptos para cuestionar las consideraciones que soportan el acto o el sentido de la resolución impugnada según sea el caso.

(51)        Asimismo, es pertinente destacar que la carga de expresar argumentos a través de los cuales los actores de los medios de impugnación cuestionan de manera frontal y directa las consideraciones que sustenten determinado acto o resolución impugnada, no puede verse solamente como una exigencia, sino como un deber de que los planteamientos de los inconformes constituyan una secuela lógica, concatenada y coherente que sirva para controvertir, de forma frontal, eficaz y real, las consideraciones del acto reclamado.

(52)        En ese sentido, es cierto que esta Sala Superior ha considerado que el promovente de cualquier medio de impugnación al expresar agravios no está obligado a manifestarlos bajo una formalidad o solemnidad específica ya que simplemente basta con la mención clara de la causa de pedir o un principio de agravio[8] en el que se confronte lo considerado en el acto impugnado.

(53)        Sin embargo, como ya se precisó, lo cierto es que, aunque no exista un formalismo estricto a través del cual los inconformes tengan necesariamente que desarrollar sus motivos de queja, sí tienen, como ya se precisó, el deber de confrontar y cuestionar lo determinado en la resolución intermedia; esto es, se deben combatir las consideraciones que la sustentan.

(54)        Este mismo criterio también ha sido desarrollado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, e inclusive, emitió la jurisprudencia 81/2002, cuyo rubro y texto señalan lo siguiente:

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el por qué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse.[9]  

(55)        Asimismo, la Segunda Sala también de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de igual manera ha sostenido que los agravios deben calificarse como inoperantes cuando reproducen casi literalmente los motivos de queja planteados con antelación a la autoridad responsable quien en su oportunidad los desestimó, porque resulta obvio que estos no podrán controvertir los argumentos jurídicos sobre los que descanse la decisión reclamada[10]. Este criterio se encuentra inmerso en la jurisprudencia 62/2008, de la citada segunda sala, cuyo rubro y texto sostienen lo siguiente:

AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN, CASI LITERALMENTE, LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN CONTROVERTIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Conforme al artículo 88 de la Ley de Amparo, en el recurso de revisión se expresarán los agravios que cause la resolución o sentencia impugnada, esto es, se cuestionarán las consideraciones jurídicas sustentadas en la determinación judicial que se estime contraria a los intereses del recurrente. En ese sentido, son inoperantes los agravios cuando sólo reproducen, casi literalmente, los conceptos de violación expuestos en la demanda de amparo y respecto de los cuales se hizo pronunciamiento en la sentencia recurrida, pues no controvierten los argumentos jurídicos sustentados por el órgano jurisdiccional, que posibiliten su análisis al tribunal revisor[11].

(56)        Precisado lo anterior, en el presente caso como ya se estableció en apartados anteriores, el inconforme reclamó, en un primer momento, que Ricardo Sóstenes Mejía Berdeja, quien en ese entonces ostentaba el cargo de Subsecretario de Seguridad y Protección Ciudadana del Gobierno Federal, realizó de manera indebida actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada y violaciones al artículo 134 de la Constitución general por parte del denunciado.

(57)        Lo anterior, debido a: 1) manifestaciones de carácter proselitista durante dos entrevistas: una en el programa “Los periodistas” del diario digital “Sin Embargo” y otra en el programa “Voces Públicas” del canal de televisión abierta “Canal 14”; 2) diversas publicaciones en redes sociales; 3) el reparto de volantes y calcomanías con la imagen, el nombre y cargo del denunciado, así como las direcciones de sus redes sociales; y 4) el contenido de su página de internet oficial.

(58)        El Consejo General del IEC emitió el acuerdo IEC/CG/114/2023 mediante el cual determinó la existencia de actos anticipados de precampaña y campaña respecto de ciertos hechos, al haber quedado acreditados los tres elementos configurativos de dicha infracción (personal, temporal y subjetivo) en relación con el contenido de las siguientes ligas electrónicas:

         https://www.youtube.com/watch?v=PFfUp131MB0

         https://www.facebook.com/RicardoMejiaMx/videos/1575629432851384/?extid=NS-UNK-UNK-UNK-IOS_GK0T-GK1C

         https://www.facebook.com/RicardoMejiaMx/videos/639465170997536/?extid=NS-UNK-UNK-UNK-IOS_GK0T-GK1C

         https://www.facebook.com/RicardoMejiaMx/videos/435423738702529/?extid=NS-UNK-UNK-UNK-IOS_GK0T-GK1C

 

(59)        En consecuencia, el IEC le impuso al denunciado la sanción consistente en una amonestación pública. Sin embargo, también resolvió la inexistencia de la promoción personalizada denunciada, pues del contenido de las entrevistas y las ligas electrónicas aportadas por el hoy actor, no se advirtió algún tipo de exaltación de las cualidades del denunciado con el fin de posicionarlo frene a la ciudadanía en búsqueda de alguna aspiración con incidencia en materia electoral.

(60)        Esta determinación fue impugnada por el inconforme ante el Tribunal local y tal autoridad, de manera específica concluyó que debía confirmarse la determinación impugnada por las siguientes razones:

    Para acreditar la existencia de la promoción personalizada no basta con señalar que la difusión de logros y acciones de un servidor público tienden a influir o posicionarlo ante la ciudadanía, sino que es necesario argumentar y acreditar que: 1) Se trata de propaganda gubernamental; 2) Que su objetivo tienda a promocionar, implícitamente o explícitamente a un servidor público; 3) La misma se encamine a la asociación de los logros de gobierno con la persona más que con la institución, aunado a que el nombre e imágenes se utilicen en apología del mismo con el fin de posicionarlo ante la ciudadanía con fines de índole política o electoral y 4) Que esa promoción atente contra los principios de imparcialidad y equidad en la contienda electoral.

En opinión del Tribunal local, los elementos enumerados en el párrafo anterior no fueron expuestos ni desarrollados por el actor en su escrito de demanda y en consecuencia los desestimó.

    La responsable de igual manera desestimó el resto de los motivos de queja hechos valer por el inconforme porque omitió controvertir de manera frontal y directa las consideraciones por las cuales el IEC determinó: 1) La inexistencia de algún logro o actividad que exaltara las cualidades del denunciado para acceder a alguna candidatura, 2) Alguna exaltación de las cualidades del denunciado relacionada con alguna aspiración frente a la ciudadanía, 3) La pertenencia de la página electrónica de Facebook en el caso de la publicada por la usuaria “Diana Hernández”, y 4) Las presuntas afirmaciones del actor, relacionadas con el contenido de una página electrónica, el contenido curricular del denunciado y los diferentes portales a través de los cuales el presunto infractor recibió mensajes y propuestas de la ciudadanía.

    Finalmente el Tribunal local también concluyó que el actor reiteró algunos de los argumentos hechos valer en las quejas primigenias, ya que, en esencia, en todas ellas argumentó de manera genérica, una vulneración al párrafo octavo del artículo 134 constitucional, aduciendo como fuente de su agravio el hecho de que el denunciado durante las entrevistas realizadas en los programas “Los periodistas” y “Voces Públicas”, así como en la Asamblea Informativa para la prevención del delito y el volanteo denunciados, incurrió en propaganda personalizada pero sin establecer de manera específica en qué consistieron los hechos que originaron tales infracciones.

(61)        Ahora bien, el inconforme para cuestionar la resolución del Tribunal local promovió el presente juicio. Sin embargo, esta Sala Superior advierte que los argumentos expuestos por el actor son una reiteración literal de la demanda presentada ante la responsable, a través de la cual Sergio Antonio de la Torre Servin cuestionó la determinación del IEC identificada con la clave IEC/CG/114/2023 –determinación de primer orden en la secuela de juicios de la que deriva este medio de impugnación–.

(62)        En efecto, de la lectura de la demanda del presente juicio puede advertirse con claridad que los motivos de queja que se hacen valer, mimos que no se reproducen en este apartado a fin de evitar reiteraciones innecesarias, son una reproducción literal de aquellos que fueron hechos valer ante el Tribunal local; autoridad que ya los analizó y desestimó en su oportunidad a través de las consideraciones que sustentan el sentido de la resolución impugnada.

(63)        En consecuencia, dado que el inconforme no combate las conclusiones desestimatorias del Tribunal local, las mismas deben subsistir con independencia de que sean o no correctas dada su falta de cuestionamiento, de acuerdo con las razones establecidas al inicio de este apartado.  

(64)        Por último, no pasa desapercibido para esta Sala Superior, que el inconforme en una parte de su demanda[12] señala que no es verdad que omitió exponer argumentos dirigidos a controvertir las conclusiones del IEC en la determinación de primer orden y para sustentar lo anterior, transcribe de manera inmediata la totalidad del escrito de demanda que presentó ante la responsable.

(65)        En opinión de esta Sala Superior, tales afirmaciones también deben desestimarse porque el hecho de que el actor manifieste que sí cuestionó la determinación de primer grado no implica que con esa expresión genérica se demuestre la violación formal reclamada.

(66)        Para mostrar lo anterior, el inconforme debió establecer en este juicio, de manera específica, cuáles fueron los argumentos que le fueron planteados al Tribunal local y que tal autoridad dejó de analizar a fin de evidenciar una falta de exhaustividad atribuible a la autoridad responsable lo cual en el caso no aconteció puesto que, como se ya se precisó a lo largo de esta sentencia, el actor se limitó a reiterar literalmente la demanda planteada al Tribunal local, lo cual trae como consecuencia que sus planteamientos resulten inoperantes

(67)        En consecuencia, dado que los motivos de queja resultaron insuficientes para cuestionar de manera frontal y directa las consideraciones de la resolución que aquí se cuestiona, debe confirmarse tal determinación.

7. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Indalfer Infante Gonzales y la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Todas las fechas corresponden a 2023, salvo mención en contrario.

[2] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 169, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica; y los Lineamientos generales para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[3] Promovido por Sergio Antonio de la Torre Servín de la Mora ante el Tribunal local.

[4] Con los textos siguientes: “Asamblea para la prevención del delito con compañeros y compañeras de Acuña” y “Francisco I. Madero nos mostró que los cambios son posibles cuando la lucha emana del pueblo; honremos su legado dando ejemplo en esta batalla por el cambio de nuestra nación”.

[5] Promovido por Ricardo Sóstenes Mejía Berdeja ante el Tribunal local.

[6] Véase Jurisprudencia 4/2000, consultable en las páginas 5 y 6, suplemento 4, año 2001, de la revista Justicia Electoral, editada por este Tribunal, cuyo rubro señala agravios. su examen en conjunto o separado, no causa lesión.

 

[7] Véase SUP-JDC-48/2021, así como el SUP-JDC-124/2021, entre muchos otros.

[8]Jurisprudencia 3/2000: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR y 2/98 AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.”

[9] Consultable en: Suprema Corte de Justicia de la Nación; Registro digital: 185425; Jurisprudencia Materias(s): Común; Novena Época; Instancia: Primera Sala; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: Tomo XVI, Diciembre de 2002; Tesis: 1a./J. 81/2002; Página: 61.

 

[10]

[11] Consultable en la página 376, del Tomo XXVII, abril de 2008, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia común, número de registro 169974.

[12] Véase foja 25 del expediente principal.